Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 16/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22803
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 69
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciantes se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO. Para efectos de determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar, en primer lugar, los criterios de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis.


I. Tesis del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito -antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito-. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibió en autos la ejecutoria que emitió al resolver el amparo directo **********. En lo que interesan, los antecedentes de dicho asunto son los siguientes:


Una persona del sexo femenino, con un embarazo de nueve semanas, entabló en noviembre de dos mil tres un juicio especial de pensión alimenticia en contra de su cónyuge, aduciendo que desde septiembre de dicho año quedó embarazada y que su esposo abandonó el domicilio conyugal al mes siguiente a su embarazo, estando enterado del mismo.


La actora adujo que si bien es cierto que ella trabaja, su esposo tiene obligación de proporcionarle recursos para su sostenimiento, tomando en cuenta su estado de gravidez, y que su embarazo era de alto riesgo, necesitando atención médica, la compra de medicinas, etcétera.


La J. de primera instancia declaró improcedente la acción. La actora apeló. La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, quien conoció de la apelación, consideró que dado que habían transcurrido aproximadamente diez meses de la presentación del escrito inicial de demanda, era procedente ordenar la reposición del procedimiento en segunda instancia, para requerir a la actora justificar que el producto de su embarazo nació vivo y viable, con el objeto de poder resolver sobre los alimentos del mismo. Posteriormente, dictó sentencia definitiva en la que revocó la sentencia del J. natural y condenó al demandado a pagar una pensión alimenticia a favor de su menor hijo mediante un descuento del 20% de su salario.


Dicha resolución constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo interpuesto por la parte demandada. Los conceptos de violación de la parte demandada estuvieron encaminados a demostrar que la responsable desbordó los límites de sus facultades sustituyéndose en la actora para enderezarle la acción, puesto que en el juicio de origen la actora sólo reclamó alimentos para ella y no para su menor hijo.


El actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito negó el amparo a la parte demandada con base en las consideraciones siguientes:


"En principio de cuentas, cabe destacar que los conceptos de violación que tildan de indebido el proceder de la Sala para sustituirse a la actora para efecto de reponer el procedimiento, cuando ésta nunca ejercitó pensión alimenticia a favor de su menor hijo, resultan a todas luces infundados; en efecto, dada la naturaleza que implica la decisión de la autoridad responsable, que va dirigida fundamentalmente a la protección de la existencia del menor, pues es obligación de los padres proporcionar alimentos a los mismos, y en el caso que nos ocupa no existe duda, pues así se desprende del escrito de demanda presentado por la actora en el juicio natural, en el que asentó ‘conforme avance el tiempo de mi embarazo necesitaré otros tipos de estudios clínicos, más irme preparando para el nacimiento de mi bebé y como consecuencia su ropita y sus mamilas ... porque independientemente de esa situación él tiene la obligación de proporcionarme los recursos necesarios para el sostenimiento tanto de la hoy actora como de mi embarazo hasta el nacimiento de mi hijo y posteriormente su desarrollo emocional, físico y moral ...’, ello lleva al convencimiento de que en la demanda sí se planteó y se exigió derecho de alimentos para el menor en caso de que fuera viable, y si la Sala responsable al tener conocimiento del asunto con motivo de la apelación tomó plena jurisdicción de acuerdo al artículo 361, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco en vigor, partiendo de un hecho notorio como es el transcurso del tiempo para darle oportunidad a la demandante de que aportara el documento idóneo de la viabilidad del producto, no hizo más que proteger un derecho natural que está por encima de cualquier principio jurídico relativo al derecho de audiencia, pues es la propia vida del nascituro lo que estaba protegiendo, por ello es que resulta indudable que no estamos en presencia de violaciones al procedimiento que hayan dejado en estado de indefensión al hoy quejoso, porque el derecho a la vida como ya se dijo en líneas anteriores, es de una jerarquía que no puede ser cuestionada en relación con la garantía de audiencia.


"Máxime que es de principio jurídico y contemplado en la ley que los padres tienen la obligación de dar alimentos a sus hijos, conforme lo establece de manera específica el numeral 299 del código sustantivo de la materia del Estado de Tabasco, y si en el presente asunto no hay discusión en relación a la paternidad, resulta claro que el actuar de la autoridad responsable se ajustó al artículo 489 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que establece que en los juicios del orden familiar el juzgador podrá ordenar la investigación de cualquier prueba aunque no la ofrezcan las partes, lo que significa que la autoridad se ajustó a la ley al haber ordenado reponer el procedimiento para darle oportunidad a la actora de que demostrara la viabilidad del producto de su embarazo, pues como ya se vio sí fue parte de la demanda presentada inicialmente por la aquí tercero perjudicada, la que necesitaba alimentos para su menor hijo cuando naciera, y si esa prueba demostró tal extremo, es indudable que al estar acreditada la necesidad del que debe recibir alimentos y la capacidad económica del que debe darlos, la sala tuvo que actuar en consecuencia dada la plenitud de jurisdicción que le marca la ley; sin pasar por alto que debe reconocerse al nascituro desde el primer momento de su concepción todos los derechos fundamentales y, en primer lugar, el derecho a la vida que no puede ser violentado de ningún modo; pensar contrario a ello, sería tanto como dejar en total estado de indefensión al menor, pudiendo poner en peligro su existencia, ya que los alimentos son improrrogables al ser inherentes a la vida.


"...


"Es más, a mayor abundamiento, se transcribe lo preceptuado por el artículo 29 del Código Civil del Estado de Tabasco: (se transcribe).


"De lo anterior se desprende, que si bien al concebido pero no nacido la ley no le confiere el título de persona, también lo es que dicho precepto le resguarda, desde luego, sus derechos futuros a través de medidas que salvaguarden sus intereses inalienables. De ese modo, se nota que no es tan sólo el recién nacido el que comienza a merecer la protección legal, sino también el que apenas es una esperanza de nacimiento, pues éste tiene también la protección de sus derechos eventuales. Esto, bajo el aspecto de los derechos civiles, en lo que se refiere a la óptica del derecho público; esta reflexión nos lleva a asentar de que en el caso que nos ocupa estamos precisamente en un sistema procesal de litis abierta, pues como ya se vio, quedó fijado en el inicio de la demanda de origen que al momento de nacer el producto tenía necesidad de alimentos, luego la congruencia de la decisión de la responsable de ordenar reponer el procedimiento para que se demostrara la viabilidad del producto es precisamente, que tenía la obligación jurídica de referirse a todos los puntos de la controversia, sin limitarse solamente a un solo aspecto o sea lo relativo al embarazo de la madre, sino también a la viabilidad del producto, y al haber resultado positivo era incuestionable que dado el sistema de litis abierta consignado en el artículo 489 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, aunque hubiese sido el nacimiento posterior al planteamiento de la demanda inicial, tenía el deber de proveer como lo hizo, de darle oportunidad a la hoy tercero perjudicada de demostrar la viabilidad del producto, y resolver en consecuencia, dado que los alimentos del nascituro sí fueron tema de la demanda inicial; y con su proceder no hizo más que proteger un derecho natural que está por encima de cualquier otro derecho, pues debe privilegiarse otro valor fundamental que es la cuestión de alimentos, ya que la subsistencia de una persona es el valor de mayor preponderancia que debe proteger la ley, por estar de por medio la vida humana y el acceso a la justicia como garantía protegida por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Con base en la resolución de dicho asunto, el actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito emitió la tesis siguiente:


"N.. Registro: 178249

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, junio de 2005

"Tesis: X.3o.25 C

"Página: 755


"ALIMENTOS. EL NASCITURUS MERECE LA PROTECCIÓN LEGAL Y EL DERECHO A AQUÉLLOS, COMO UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA EN UN SISTEMA PROCESAL DE LITIS ABIERTA, SI SE DEMUESTRA SU VIABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Si bien es cierto que al concebido pero no nacido la ley no le confiere el título de persona, también lo es que le resguarda, desde luego, sus derechos futuros a través de las medidas que salvaguarden sus intereses inalienables. De ese modo, no es sólo el recién nacido el que comienza a merecer la protección legal, sino también el que apenas es una esperanza de nacimiento, pues éste tiene la protección de sus derechos eventuales. Esto, bajo los derechos civiles, en lo que se refiere a la óptica del derecho público; así esta reflexión lleva a asentar que, como excepción a la regla se está, precisamente, en un sistema procesal de litis abierta consignado en el artículo 489 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, por lo cual si el nacimiento es posterior al planteamiento de la demanda inicial, la responsable tiene el deber de proveer lo conducente y dar oportunidad a la tercero perjudicado de demostrar la viabilidad del producto y resolver en consecuencia, dado que los alimentos del nasciturus fueron prestaciones de la demanda inicial, y con el proceder de aquélla se protege un derecho natural que está por encima de cualquier otro, pues debe privilegiarse como valor fundamental la cuestión de alimentos, ya que la subsistencia de una persona es el valor de mayor preponderancia que debe proteger la ley, por estar de por medio la vida humana y el acceso a la justicia como garantía protegida por el artículo 14 constitucional."


II. Tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibió en autos la ejecutoria que emitió al resolver el amparo directo **********. En lo que interesan, los antecedentes de dicho asunto son los siguientes:


Una persona del sexo masculino demandó en la vía ordinaria civil divorcio necesario de su cónyuge. El J. natural absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas, sentencia que fue confirmada por la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La parte actora promovió una primera demanda de amparo directo en contra de dicha resolución, de la cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien concedió el amparo a la parte actora para que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra atendiendo a los efectos descritos en la ejecutoria de amparo.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó una nueva sentencia en la que modificó la de primer grado, declaró procedente la vía, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes, teniendo por acreditada la causal de violencia familiar que ejercía la parte demandada en contra del actor, absolvió a la demandada del pago de daños y perjuicios, gastos y costas, y condenó al actor a pagar una pensión alimenticia definitiva a la demandada, por virtud de que ésta se encontraba encinta. La Sala responsable fijó dicha pensión alimenticia tomando en cuenta que durante el juicio de divorcio se acreditó el embarazo de la demandada, y que la demandada solicitó se fijara a su favor y de su hijo en gestación una pensión alimenticia, aduciendo que existía la presunción legal de necesitar alimentos.


Dicha resolución constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo **********, objeto de la presente contradicción de tesis. En sus conceptos de violación, el actor adujo, en esencia, que la condena de alimentos no debió decretarse dado que la demandada fue declarada cónyuge culpable. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró lo siguiente:


"Los conceptos citados son infundados en la parte indicada, porque los alimentos que determinó la autoridad responsable no fueron para que la tercera perjudicada los disfrute en lo personal, sino en su calidad de progenitora.


"Es decir, la autoridad responsable, a pesar de que tuvo a la tercera perjudicada como cónyuge culpable en razón de la causal de divorcio relativa a violencia familiar, también advirtió con base en la documental que obra de fojas veintinueve a treinta y uno, del expediente del juicio natural, el estado de embarazo en que se encontraba la demandada al trece de noviembre de dos mil cuatro (fecha de la documental que reportó un embarazo de diecisiete semanas de gestación).


"Sin embargo, esa determinación de fijar alimentos a cargo del quejoso se estima ajustada a derecho al ser acorde a lo dispuesto por los artículos 308, fracción I y 324, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, sólo por lo que hace a los gastos que pudieron haberse erogado durante la gestación o embarazo.


"Pero es incorrecta por las razones que enseguida se exponen:


"En una parte del segundo concepto de violación, el peticionario de garantías aduce que aun cuando hay elementos probatorios que permiten presumir la existencia del acreedor alimentario, era necesaria una prueba idónea que confirmara fehacientemente la viabilidad del producto, para así tener la certeza de la existencia del acreedor alimentario.


"Lo anterior es parcialmente fundado, porque con base en el examen que se hace a las constancias que integran el juicio ordinario civil del que derivan los actos reclamados, las cuales tienen valor probatorio atento a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se puede presumir que el hijo de las partes ha nacido.


"En efecto, cuando la tercera perjudicada contestó la demanda incoada en su contra, a fin de demostrar el embarazo exhibió una documental médica de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, que reportó un embarazo de diecisiete semanas de gestación (fojas 29 a 31).


"La concepción del descendiente de las partes está reconocida por el propio quejoso, según se advierte de la respuesta que dio a la posición quinta que le fue formulada en la confesional a su cargo.


"...


"Con el examen psiquiátrico practicado a la tercera perjudicada, puede inferirse que hubo un nacimiento de una menor que tuvo lugar el nueve de abril de dos mil cinco (foja 239).


"Pero no pasa inadvertido que dicho examen psiquiátrico fue formulado con base en la información proporcionada en forma unilateral por la tercera perjudicada.


"La primera parte del artículo 337 del Código Civil para el Distrito Federal dispone:


"‘Artículo 337. Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el J. del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.’


"Ahora bien, aun cuando es cierto que el artículo 303 del mismo ordenamiento sustantivo dispone que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos; tal precepto presupone la existencia de una prueba que acredita la filiación y, por ende, el nacimiento.


"Como se ha mencionado, en la especie, está reconocida por el quejoso la concepción de un hijo, mas no así su nacimiento.


"El nacimiento, conforme al artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal, es el hecho por virtud del cual se adquiere la capacidad jurídica de las personas físicas.


"Consecuencia de lo anterior, es que sea parcialmente correcta la determinación de la autoridad responsable a fijar alimentos.


"Pero la resolución de la autoridad responsable al determinar alimentos a cargo del actor dado el estado de embarazo en que se encontraba la demandada, por la cantidad de mil pesos mensuales, así como a constitución de garantía del importe de las pensiones de un año, no es ajustada a derecho, por las siguientes razones:


"Primera, porque la autoridad responsable dejó de considerar que la demandada, al momento en que fue dictada la sentencia reclamada, ya había dejado de estar encinta; máxime que durante el procedimiento fue determinada una pensión provisional a favor de la demandada dado su estado de gravidez.


"Segunda, la demandada fue declarada cónyuge culpable, por lo que en términos del artículo 320, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal cesó su derecho a recibir alimentos.


"Tercera, en términos del artículo 22 del ordenamiento sustantivo civil, al no estar debidamente acreditado el nacimiento del hijo de las partes, los alimentos debieron constreñirse al periodo del embarazo; porque el nacimiento determina la aptitud, para el menor hijo de las partes, de ser titular de derechos, entre ellos el de recibir alimentos, y la correspondiente obligación del quejoso a darlos, tal como lo establecen los artículos 303 y 308 del Código Civil para el Distrito Federal.


"En cuanto a esta última razón, debe decirse que de los elementos probatorios mencionados, hay una presunción a favor de la demandada consistente en que el hijo de las partes ha nacido.


"Sin embargo, tampoco pasa inadvertido el contenido del artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto a que éste determina que la capacidad de las personas se determina con su nacimiento.


"Razón por la cual, y con la presunción de que el hijo de las partes ha nacido, la autoridad responsable sí puede señalar a favor de éste una pensión alimenticia, pero condicionada al acreditamiento del nacimiento en el término que al efecto señale la autoridad responsable; en la inteligencia de que si la demandada no lo hace en el término fijado, ello únicamente suspende la obligación del quejoso a seguirlos dando en los términos que fije la Sala resolutora; pues el requisito de viabilidad previsto en el artículo 337 del ordenamiento sustantivo civil, así lo exige."


Con base en la resolución de dicho asunto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis siguiente:


"N.. Registro: 174263

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: I.7o.C.77 C

"Página: 1433


"DIVORCIO. ALIMENTOS PARA EL HIJO CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ESTÁ ACREDITADO EL EMBARAZO PERO NO SU NACIMIENTO. Conforme al artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal, la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere con el nacimiento; luego, el artículo 337 del mismo ordenamiento, dispone que para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el J. del Registro Civil. Así pues, si en un divorcio necesario la mujer es declarada cónyuge culpable, es correcto que en la sentencia se determine que ha cesado su derecho a recibir alimentos para ella. Sin embargo, si de las constancias del juicio natural se desprende que la mujer se encontraba en estado de gravidez y esta circunstancia está corroborada por la confesión del varón, y hay presunciones que permitan inferir que el nacimiento tuvo verificativo durante el procedimiento, a efecto de observar lo dispuesto en los artículos 22 y 337 del Código Civil para el Distrito Federal, en la sentencia definitiva, al fijar alimentos a favor del hijo de las partes, la autoridad jurisdiccional debe, primero, condicionarlos a que en el plazo que al efecto señale, la mujer acredite el nacimiento respectivo, en la inteligencia de que de no hacerlo, se suspenderá dicha obligación a cargo del padre; pues de otra manera, la obligación tiene como sustento la sola presunción del nacimiento del hijo de las partes; segundo, observar las reglas previstas en el artículo 311 del código sustantivo civil, relativas a la proporcionalidad.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 376/2006. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: J.J.R.L..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 225/2010 en la Primera Sala."


III. Tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibió en autos la ejecutoria que emitió al resolver el amparo directo **********. En lo que interesan, los antecedentes de dicho asunto son los siguientes:


El veintiséis de noviembre de dos mil ocho, una persona del sexo femenino demandó en la vía de controversia del orden familiar de su cónyuge el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, aduciendo que estaba casada con el demandado, que éste la corrió del domicilio en que cohabitaban, y que el dinero que éste le proporcionaba no era suficiente para sufragar sus gastos debido a que tenía cuatro meses de embarazo y necesitaba medicamentos, así como pagar estudios relacionados con su embarazo y que, dado su estado, no podía trabajar, por lo que solicitaba se le fijara una pensión alimenticia.


El demandado al contestar la demanda acreditó que el cinco de septiembre de dos mil ocho se disolvió el vínculo matrimonial que lo unía con la actora, como consecuencia de un divorcio administrativo, y adujo que desconocía el embarazo de la actora, y negó que el producto del supuesto embarazo fuera suyo.


En el juicio natural, se admitió como prueba superviniente el acta de nacimiento del menor exhibida por la actora. La J. natural condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor del menor, tras resolver que la actora no tenía derecho al pago de alimentos al haberse acreditado el divorcio administrativo de las partes. Resolución que fue confirmada por la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sobre la base de que el menor nació dentro de los trescientos días posteriores al divorcio de sus progenitores -abril de dos mil nueve-, por lo que se actualizó la presunción establecida en el artículo 324, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal.


La parte demandada promovió demanda de amparo directo en contra de dicha resolución y, en lo que interesa, adujo en sus conceptos de violación que la responsable se apartó de la litis del juicio natural, que consistió en el derecho para percibir alimentos por la actora, no por un supuesto menor que a la fecha de la demanda no había nacido, y que dicho hecho superviniente no constituía un elemento de la acción ejercitada por la actora.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo a la parte demandada, con base en las consideraciones siguientes:


"De lo anterior se advierte que, en el caso, la litis se estableció en cuanto al pago de alimentos para la actora, pues aun cuando manifestó estar embarazada e, incluso, exhibió documentales con las que pretendía demostrar esa circunstancia, lo cierto es que no solicitó alimentos para el menor.


"...


"En otro contexto, argumenta el quejoso que expuso ante la responsable que no se analizaron los elementos de la acción, y que se apartó de la litis integrada en el juicio, en el que en esencia se demandó el pago de alimentos para la compareciente, quien había manifestado encontrarse unida en matrimonio con el quejoso, por lo que no podía, afirma, con hechos sobrevenidos, acreditar la procedencia de la acción, pues era menester la existencia del mismo para el ejercicio de la acción.


"Asimismo, señala que la Sala no se pronunció en cuanto al agravio consistente en que la acción se inició por alimentos para la actora, o si la había ejercido por el producto de sus entrañas; que la actora carecía de derecho a percibir alimentos en virtud de que las partes se divorciaron, y que el juicio no se inició por el menor que en ese entonces no había nacido.


"Lo anterior es sustancialmente fundado.


"Si bien de manera expresa la responsable no consideró que formaran parte de la litis los alimentos del producto del embarazo de la actora, aquí tercera perjudicada, lo cierto es que implícitamente lo asumió así, pues condenó a su pago (sic).


"Ahora bien, le asiste la razón al quejoso, toda vez que, como señala, la responsable modificó la litis de origen, toda vez que de la comparecencia de la actora se desprende que únicamente solicitó alimentos para ella, en lo personal, y no así para el producto en gestación.


"En efecto, de la comparecencia inicial se desprende que la aquí tercera perjudicada solicitó alimentos para ella, en base a que adujo encontrarse unida en matrimonio con el ahora quejoso, lo que acreditó en ese momento mediante el acta de matrimonio respectiva; y si bien manifestó encontrarse embarazada, y que por ello no podía trabajar, lo cierto es que no expuso que solicitara alimentos para el ser en gestación.


"En ese contexto, como refiere el quejoso, la responsable debió constreñirse al reclamo de alimentos para la actora, por haberlos demandado para sí, y no incluirlos de manera oficiosa para el producto del embarazo, máxime que aún no había nacido.


"En ese contexto, dado que el demandado desvirtuó la existencia del vínculo matrimonial que adujo la actora, y en base a ello se le absolvió del pago de alimentos que ésta reclamó, es inconcuso que con ello se agotó la litis, pues el hecho de que la aquí tercera perjudicada manifestara, en el momento de su comparecencia encontrarse embarazada, era insuficiente para que la Sala asumiera que eran parte de la litis los alimentos del no nacido, cuyo nacimiento se acreditó durante el procedimiento, aun cuando, como sostuvo la responsable, se pudiera presumir hijo del demandado, salvo prueba en contrario, en virtud de que nació dentro de los trescientos días después de disuelto el vínculo matrimonial, en términos del artículo 324, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal.


"Lo anterior, porque para la existencia de ese pronunciamiento de fondo, era menester que se hubiera integrado a la litis la demanda de alimentos por cuanto hace al menor.


"Si bien este órgano colegiado no desconoce que en tratándose de menores la suplencia de la queja es absoluta, lo cierto es que para que se actualice esa suplencia, el derecho de los menores debe estar incorporado a la litis, pues no es dable que si no se reclamaron alimentos en su favor, de manera oficiosa se decreten.


"Por lo que previamente era menester que la compareciente hubiera solicitado alimentos para el citado menor, lo que no hizo.


"Luego, al no formar parte de la litis los alimentos en favor de quien en la fecha de presentación de la demanda se encontraba en gestación, el demandado, aquí quejoso, no estuvo en aptitud de defenderse respecto de esa prestación.


"Es así, porque si bien negó la imputación que se le hizo de ser padre del menor, y su defensa la ciñó a argumentar que no era padre del mismo, por las razones que adujo, sin acreditar sus aseveraciones, lo cierto es que no se le demandó de manera expresa el pago de alimentos del referido menor, a efecto de que estuviera en aptitud de defenderse respecto de ese reclamo.


"Por ende, como refiere el inconforme, no era dable condenarlo al pago de alimentos, máxime que el nacimiento sobrevino al inicio de la controversia planteada."


CUARTO. Sentada la exposición de las tesis materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegaron a conclusiones discrepantes, respecto a la solución que ha de darse a dichas cuestiones, pues en ello consiste la esencia de la contradicción de tesis.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, la cual se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En los términos de la tesis transcrita, para que exista contradicción de tesis es suficiente que los Tribunales Colegiados contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean puedan válidamente ser diferentes, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Primera Sala advierte que si bien algunos de los elementos de los asuntos que fueron resueltos por los tribunales contendientes difieren entre sí, en todos los casos se presentaron los elementos siguientes:


(a) La cónyuge de sexo femenino acreditó en el juicio estar embarazada y solicitó el pago de una pensión alimenticia para sufragar los gastos derivados de su embarazo;


(b) El nacimiento del menor fue posterior a la presentación de la demanda inicial, pero previo al dictado de la sentencia; y,


(c) La Sala responsable condenó al cónyuge de sexo masculino al pago de una pensión alimenticia exclusivamente a favor del menor que se presumía nacido -o que se había acreditado su nacimiento- antes del dictado de la sentencia, puesto que en todos los casos se resolvió que la que fuera cónyuge del sexo femenino -después de cesado su embarazo- no tenía derecho al pago de la pensión alimenticia.


Si bien es cierto que en el amparo directo **********, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la condena para el pago de la pensión alimenticia fue a favor de la parte demandada, que fue considerada cónyuge culpable en el juicio de divorcio, también lo es que en las consideraciones de la sentencia respectiva se aclaró que ella en lo personal no tenía derecho al pago de una pensión, y que la pensión se había decretado tomando en consideración su estado de embarazo.


Cabe precisar que en las ejecutorias contendientes no fueron materia de controversia los alimentos a favor de la mujer embarazada, sino que la litis se centró en determinar si debían formar parte de la litis los alimentos a favor del menor nacido con posterioridad a la presentación de la demanda.


En consecuencia, en todos los asuntos resueltos por los tribunales contendientes se estudió un mismo problema jurídico consistente en determinar si era procedente una condena para el pago de una pensión alimenticia a favor de un menor, nacido después de presentada la demanda, pero antes del dictado de la sentencia, cuando la madre solicita alimentos con motivo de su embarazo.


Mientras que el actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Circuito resolvió que era correcta la condena al pago de una pensión alimenticia a favor del menor, sosteniendo que aun cuando el menor había nacido con posterioridad a la interposición de la demanda, en materia de alimentos rige un sistema procesal de litis abierta habiendo quedado fijado desde el inicio de la demanda de origen que al momento de nacer el producto tenía necesidad de alimentos; el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió también condenar al pago de alimentos a favor del menor nacido con posterioridad a la interposición de la demanda, siempre y cuando la condena se condicione al acreditamiento del nacimiento del menor en el término fijado por la autoridad responsable y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que no era procedente dicha condena, en virtud de que los alimentos a favor de quien en la fecha de presentación de la demanda no había nacido, no forman parte de la litis, puesto que la madre no solicitó expresamente alimentos para el menor una vez nacido.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que sí se actualiza una contradicción de criterios, por lo que le corresponde determinar si es parte de la litis el análisis de la posible condena al pago de alimentos a favor de un menor, nacido después de presentada la demanda -de un juicio de divorcio o de alimentos-, pero antes del dictado de la sentencia, habiéndose acreditado en el juicio que la cónyuge estaba embarazada.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


En primer lugar, cabe precisar que en las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes no fue materia de análisis el tema de la filiación, ya sea porque la misma se reconoció en el juicio por el padre o porque existía una presunción de filiación, motivo por el cual el estudio que se hará a continuación no se adentra a dicha cuestión, y parte de que en los casos sujetos a estudio existe una presunción de filiación que no fue desvirtuada.


Ahora bien, para efectos de resolver el asunto que nos ocupa, es conveniente precisar si la litis de un juicio de alimentos o de divorcio como los que fueron materia de estudio en las ejecutorias contendientes, puede considerarse de litis abierta o si la litis es cerrada.


Dicho análisis requiere de una breve referencia al proceso de tipo dispositivo y al proceso de tipo inquisitorio. Su diversa naturaleza atiende a la extensión de los poderes dados al J. para investigar la verdad.


En el proceso inquisitorio, el órgano judicial está facultado para en ciertos casos proceder de oficio, aun sin ser requerido por los sujetos del proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad. Está facultado para, de oficio, recabar pruebas y suplir la deficiencia de la queja de la parte desprotegida, o de aquella cuya situación esté más vulnerable. Los procesos inquisitorios también se caracterizan por el carácter público de la acción, es decir, puede un tercero como lo es el Ministerio Público ejercitar la acción e interponer recursos.


Por el contrario, en el proceso dispositivo, las facultades del J. están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado exclusivamente a las partes, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por las mismas y la decisión del órgano judicial debe limitarse a lo alegado y probado por las partes. El sistema dispositivo es una consecuencia del poder de disposición de las partes sobre la relación sustancial, sobre su propia esfera jurídica.


Cabe precisar que la naturaleza del proceso está íntimamente ligada al tipo de derecho sustancial, del cual el proceso es instrumento. Cuando el derecho sustancial ventilado en la controversia es de orden público o de interés social, el proceso tiende más a ser de tipo inquisitorio; en cambio, cuando el derecho en controversia se limita al interés y autonomía privada, el proceso generalmente será dispositivo, puesto que las autoridades no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares.


En un proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada pues, según se indicó, la fijan las partes con base en los hechos aducidos en sus primeros escritos, y el J. está impedido de modificar o ampliar la litis establecida por las partes. Sin embargo, en un proceso inquisitorio, difícilmente se puede sostener que la litis sea cerrada, o que su determinación quede exclusivamente a la voluntad de las partes, puesto que los derechos en controversia son de orden público e interés social, de ahí que el Estado y la sociedad misma estén interesados en la indagación de la verdad y en que se dé una solución adecuada al problema, motivo por el cual se le da una mayor intervención en el proceso al órgano judicial.


Ahora bien, el derecho sustancial que fue objeto de controversia en las ejecutorias contendientes es el derecho a alimentos. Cabe atender a las disposiciones sustantivas y procesales que regulan dicho derecho sustancial en la legislación para el Distrito Federal y para el Estado de Tabasco, que aplicaron los tribunales contendientes, para determinar si el procedimiento que rige a dicho derecho sustancial es de tipo dispositivo o inquisitorio.


En lo que interesa, el Código Civil para el Distrito Federal dispone:


"Artículo 138 Ter. Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad."


"Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:


"A. De oficio:


"I. En los casos en que el J. de lo F. lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;


"II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;


"...


"B. Una vez contestada la solicitud:


"I. El J. de lo F. determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;


"II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.


"En defecto de ese acuerdo; el J. de lo F. resolverá conforme al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.


"Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;


"III. El J. de lo F. resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;


"...


"V. Las demás que considere necesarias."


"Artículo 315. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:


"I. El acreedor alimentario;


"...


"VI. El Ministerio Público."


"Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."


"Artículo 416 Ter. Para los efectos del presente código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:


"I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;


"II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;


"III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;


"IV. Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y


"V. Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables."


En lo que interesa, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone:


"Título décimo sexto

"De las controversias del orden familiar


"Capítulo único

"Disposiciones generales


"Artículo 940. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad."


"Artículo 941. El J. de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.


"En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.


"En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el J. deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento."


"Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el J. de lo F. cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial ..."


El Código Civil para el Estado de Tabasco, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 23. Deberes en beneficio de la familia.


"El J., o quien represente al Ministerio Público, incurre en responsabilidad civil y oficial cuando no cumpla los deberes que este código le impone en beneficio de la familia, los menores y los incapacitados. Para los efectos de este código, la familia la forman las personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o por lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, habiten en una misma casa o tengan unidad en la administración del hogar."


"Artículo 24. Participación del Ministerio Público.


"Además de los casos expresamente señalados por la ley, será siempre oído el Ministerio Público en todos los negocios judiciales relativos a la familia, matrimonio, nulidad de éste, divorcio, concubinato, filiación, patria potestad, tutela, curatela, ausencia, rectificación o nulidad de actas del estado civil, patrimonio de familia y sucesión."


"Capítulo II

"De los alimentos


"Artículo 311. Quiénes pueden pedir su aseguramiento.


"Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:


"I. El acreedor alimentario;


"...


"V. El Ministerio Público."


"Artículo 318. Irrenunciabilidad del derecho.


"El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. ..."


"Título noveno

"De la menor edad


"Artículo 404. Quiénes son.


"Las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad."


"Artículo 405. Atención del ser humano.


"Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y su minoría de edad."


"Artículo 406. Qué comprende el interés del Estado.


"El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior comprende la salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación."


"Artículo 408. Providencias protectoras del incapaz.


"Las providencias protectoras del incapaz, que este código establece, y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, de éste mismo si ya hubiere cumplido catorce años, de su tutor o de su curador."


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco dispone:


"Artículo 487. Orden público.


"Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público, por constituir la base de la integración de la sociedad. Por tanto, en todos los asuntos que trata este título deberán tener intervención el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia."


"Artículo 488. Suplencia de la deficiencia.


"En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de hecho y de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juzgador deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento."


"Artículo 489. Reglas generales.


"En los juicios del orden familiar regirán las siguientes reglas generales:


"I. Para la investigación de la verdad, el juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;


"II. El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación; y


"III. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juzgador."


Según se advierte de las transcripciones que preceden, los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues todas las cuestiones relativas a la familia se consideran de orden público. Tan es así que la acción relativa puede ejercerse por el acreedor alimentario o por el Estado, a través del Ministerio Público. Asimismo, las disposiciones transcritas permiten abiertamente al J. recabar pruebas y suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte más vulnerable.


De ahí que no podría sostenerse que en los juicios de alimentos la litis se fija exclusivamente por lo aducido por las partes y que el J. no puede tener intervención alguna. Máxime que, en el caso que nos ocupa, la contradicción de criterios versa sobre el derecho de alimentos a favor de un menor.


Durante el juicio se acreditó el embarazo de la madre y tuvo lugar la presunción del nacimiento del menor antes del dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, en uno de los asuntos derivado de las ejecutorias contendientes, se ordenó la reposición del procedimiento para dar oportunidad a la madre de acreditar el nacimiento del hijo, y en otro de los asuntos se admitió la prueba de dicho nacimiento como superviniente.


Asimismo, en todos los casos estudiados, la madre solicitó una pensión alimenticia con motivo de su embarazo, independientemente de si, además, solicitó expresamente la pensión para cuando su hijo hubiese nacido.


Esta Primera Sala estima que si en el juicio se acredita el embarazo de la mujer que solicita el pago de alimentos, habiendo solicitado el pago de alimentos con motivo de su embarazo, y existe una presunción del nacimiento del menor antes del dictado de la sentencia definitiva, el órgano judicial no puede válidamente abstenerse de verificar el nacimiento del menor y dejar de proveer respecto de sus alimentos, aduciendo la falta de una formalidad -como lo es solicitar expresamente en el escrito de demanda los alimentos para su hijo una vez nacido-, o una cuestión de temporalidad -como lo es que al momento de la presentación de la demanda, el menor no había nacido-, puesto que si el menor ya nació al momento del dictado de la sentencia, es obligación del J. dictar las medidas conducentes para que el menor reciba los alimentos que requiera para su desarrollo.


De otra forma, el órgano judicial incumpliría la obligación que le impone el artículo 4o. de la Constitución Federal,(1) en sus párrafos sexto y séptimo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, y que entró en vigor el veintiuno de octubre del mismo año,(2) así como, las normas arriba transcritas, que le imponen la obligación de actuar de oficio para asegurar y preservar el bienestar del menor.


La consideración anterior se refuerza con las diversas jurisprudencias y tesis aisladas que ha emitido este Alto Tribunal, encaminadas a proteger el interés superior del menor, y a inducir a los Jueces locales y federales a suplir la deficiencia de la queja y actuar de oficio en razón de dicho interés, las cuales se reproducen a continuación:


"N.. Registro: 175053

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, mayo de 2006

"Tesis: 1a./J. 191/2005

"Página: 167


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


"N.. Registro: 172003

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, julio de 2007

"Tesis: 1a. CXLI/2007

"Página: 265


"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: ‘la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.


"Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.."


"N.. Registro: 171945

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, julio de 2007

"Tesis: 1a. CXXXIX/2007

"Página: 268


"PRUEBAS. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE LOS MENORES. Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por el interés superior de éstos -previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes-, el J. está facultado de oficio para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere necesarias y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos del menor que se controvierten en el juicio.


"Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.."


"N.. Registro: 240392

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"175-180, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 178

"Genealogía: Informe 1983, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 109, página 84.


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN REALIZARLA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE UN MENOR.-Del estudio sistemático de los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución, 76, párrafo cuarto, 78, párrafo tercero, y 79 de la Ley de Amparo, se infiere que la obligación de suplir la deficiencia de la queja y aportar de oficio las pruebas que se estimen pertinentes, cuando se reclaman actos que afecten derechos de menores o incapaces, así como cuando estos figuren como quejosos, se encuentra dirigida directamente a las autoridades jurisdiccionales que conocen de esa materia en juicio ordinario y en los recursos procedentes, pues además de que en el juicio de amparo el acto reclamado debe examinarse tal y como aparezca probado ante la responsable, lo que impide que en él se recaben nuevas pruebas, las normas de la Ley de Amparo, no sólo son reglamentarias de los artículos 103 y 107 constitucionales, sino de todas las garantías individuales y, por lo mismo, son de superior jerarquía de las disposiciones de los Códigos de Procedimientos del Distrito y de las entidades federativas, debiendo acatarse preferentemente sus preceptos.


"Amparo directo 4106/82. **********. 11 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.R.V.."


"N.. Registro: 239818

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"217-228, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 322

"Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 179, página 135.


"SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN CUESTIONES DE DERECHO FAMILIAR.-En cuestiones de derecho familiar no se puede actuar con el rigorismo de un estricto derecho civil, pues en aquella disciplina la voluntad privada es ineficaz para la solución de los vínculos familiares y es en donde adquiere mayor vigor la aplicación de los supuestos de los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 76 bis fracción VI de la Ley de Amparo, ya que se trata de un menor, sin representación personal, y de un interés superior al individual en que, tanto a la quejosa, pero sobre todo al citado menor, por falta de defensa adecuada se les puede dejar en estado de indefensión, violándose la ley en su perjuicio. Al efecto, el derecho familiar cada día adquiere mayor trascendencia reformando la legislación y creando tribunales especializados, y aun cuando forma parte del derecho civil tiene caracteres propios que le comunican una fisonomía peculiarísima. No es de extrañar, pues, que haya juristas que pregunten si efectivamente debe considerársele como perteneciente al derecho privado y si no estaría más propiamente ubicado dentro del público o como una rama independiente de ambos. En este problema hay más que un intento puramente metodológico; implica en el fondo una cuestión conceptual que hace a la esencia de la familia en su relación con el individuo y el Estado.


"Amparo directo 5725/86. **********. 15 de mayo de 1987. Mayoría de tres votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: J.I.G.. Engrose: J.O.T.."


"N.. Registro: 242337

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"15, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 35

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Novena Parte, tesis relacionada con jurisprudencia 222, página 359


"DIVORCIO, PAGO DE ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY DE OFICIO.-La cuestión relativa al pago de alimentos es solamente una consecuencia del divorcio, como lo son también aquellas que se refieren al ejercicio de la patria potestad y a las anotaciones que deban hacerse en los libros correspondientes del Registro Civil. Es decir, basta con que se declare fundada la acción de divorcio que se hubiere ejercitado y que resulte condenado el esposo, para que como consecuencia se resuelva, aun oficiosamente, lo relativo a los alimentos de la mujer y de los menores en caso de que los haya, tomando precisamente en cuenta que es irrenunciable el derecho que tienen esas personas a recibirlos y que es una cuestión que afecta el orden público.


"Amparo directo 2066/68. **********. 2 de marzo de 1970. Cinco votos. Ponente: M.A..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen XV, página 37. Amparo directo 2845/57. **********. 18 de septiembre de 1958. Cinco votos. Ponente: A.G.N..


"Nota: En el Volumen XV, página 37, la tesis aparece bajo el rubro ‘ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.’."


Asimismo, cabe precisar que esta Primera Sala, al resolver el ADR **********, en la sesión que tuvo lugar el primero de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, precisó "En el ámbito jurisdiccional, el interés superior (del niño) es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez."


Asimismo, se agregó que corresponde al J. atender al mayor beneficio del menor valorando todos los elementos que tenga a su alcance, aun cuando en la demanda se haya omitido realizar algunos planteamientos. "... El interés superior del niño es un principio de rango constitucional que demanda que en toda situación donde se vean involucrados los menores se traten de proteger y privilegiar sus derechos ... En tal sentido el interés superior del niño no puede identificarse con las garantías de legalidad y debido proceso que le corresponden a las partes, ni puede resolverse la controversia sin valorar en su integridad las evidencias existentes, simplemente porque no fueron planteadas en la litis de la reconvención.


"El Tribunal Colegiado debió ponderar de manera estricta las garantías de legalidad y debido proceso de las partes, frente al interés superior del niño privilegiando a este último debido a que en el presente caso las consideraciones procesales que señaló el Tribunal Colegiado, no pueden estar por encima de la protección de los derechos de los menores ...


"Así, el interés superior del niño demanda que el J. valore todos los elementos que le han sido presentados, e incluso, tiene la potestad de recabar pruebas de oficio ..."


En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, esta Primera Sala estima que cuando en el juicio de divorcio o de alimentos se acredita que la mujer está embarazada y existe la presunción del nacimiento del menor antes del dictado de la sentencia, el J. debe tomar las medidas conducentes a acreditar el nacimiento del menor y, en caso de que se acredite el nacimiento del menor vivo y viable, el J. debe analizar y resolver sobre la condena en la sentencia al pago de alimentos a favor del menor, aun en el caso en que los alimentos no se hayan solicitado a favor del menor.


SEXTO.-Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-Los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues las cuestiones familiares se consideran de orden público; por lo tanto, el órgano judicial debe suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores, recabar pruebas y dictar las medidas conducentes a la protección efectiva de sus derechos. Cuando en el juicio se haya acreditado el embarazo de la madre y exista presunción del nacimiento del menor antes del dictado de la sentencia definitiva, el J. debe tomar las medidas conducentes para verificar el nacimiento del menor vivo y viable antes del dictado de la sentencia y, en caso de comprobarse de ser procedente, condenar al pago de alimentos a favor del menor. Lo anterior es así, pues de lo contrario se incumpliría con la obligación impuesta en los artículos 4o., sexto y séptimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor a partir del 21 de octubre de 1990, así como en las normas sustantivas y procesales que atribuyen carácter público e interés social a los procesos de alimentos que involucren menores.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 4o. ...

"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. ..."


2. "Artículo 3.

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

"2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

"3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


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