Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22811
Fecha01 Abril 2011
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de resolución1a./J. 9/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 136
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la originaria competencia de esta S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el presidente de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


1. Las consideraciones del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el nueve de febrero de dos mil siete, el toca **********, son las siguientes:


"Para explicar este aserto, es menester realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la cosa juzgada, para lo cual resulta ilustrativo tener en cuenta que E.P., en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, editorial P., México 1997, páginas 198 y 199, al respecto explica lo siguiente:


"‘Cosa juzgada. ... es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoria. Entendemos por autoridad la necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere como irrevocable e inmutable, ya en el juicio en que aquéllas se pronuncien, ya en otro diverso. La fuerza consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada o sea lo que debe cumplirse lo que ella ordena ... También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto en la sentencia ejecutoria. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoria ... Diversas clases de cosa juzgada. Los jurisconsultos modernos sostienen que hay dos clases que llaman, respectivamente, cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tienen una sentencia ejecutoria en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicios. Además, la primera puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutorias, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. Esta distinción es muy importante, tanto desde el punto de vista técnico como del práctico, y no debe ser olvidada por el abogado postulante ni menos por el Juez. La cosa juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva o material.’


"Conforme a lo anterior, la cosa juzgada se considera como el atributo o cualidad que deriva de los efectos de los fallos o sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional, la cual se adquiere cuando la sentencia es inimpugnable e inmutable.


"La finalidad de la autoridad de la cosa juzgada permite, esencialmente, establecer la certeza y seguridad jurídica al evitar que pueda replantearse en un futuro la misma controversia sobre situaciones jurídicas discutidas y resueltas en un fallo firme, dictado en un anterior proceso, y que se dicten sentencias contradictorias, de acuerdo con las razones contenidas en la tesis aislada de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 454, Tomo LXXXIX, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el siguiente sumario:


"‘COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE.’ (transcribe).


"Cabe señalar que la figura de la cosa juzgada se considera, entre otros aspectos, como una excepción de naturaleza procesal, y a ella se refieren, con ese carácter, los artículos 35, fracción VIII, 42, 43, 260, 261, 272-A, 422 y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la siguiente manera: (transcribe).


"De la interpretación sistemática de los artículos transcritos se advierte lo siguiente:


"1. La institución de la cosa juzgada constituye una excepción procesal, que deberá oponerse al contestar la demanda principal o reconvencional.


"2. La excepción de cosa juzgada se tramitará en forma de incidente, que será resuelto ordinariamente en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales cuando se presente la copia certificada de la sentencia y, en todo caso, del auto que la declaró ejecutoriada, que sirvan de base para sustentar la citada excepción; si dicha copia se presenta después, será materia de estudio en un incidente posterior, como lo establece el párrafo final del transcrito artículo 42.


"3. El examen de la excepción de cosa juzgada en la precisada audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, tiene como propósito llevar a cabo la depuración del procedimiento.


"4. Para que prospere la excepción de cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto en una sentencia ejecutoria -en un primer juicio- y en el juicio en que se invoca, concurran identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren.


"Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos por medio de dos maneras distintas: La primera, antes indicada, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como cosa juzgada refleja, conforme a la cual se toma en cuenta la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse (identificados por un hecho o presupuesto lógico relevante), que es refleja porque en la previa sentencia firme e inimpugnable fue decidido un aspecto fundamental que sirve de base para resolver el segundo.


"La eficacia refleja de la cosa juzgada se concreta cuando existen circunstancias extraordinarias en ciertos asuntos, en los que, si bien no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada, porque no concurra alguno de los elementos a que se refiere el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como por ejemplo, cuando existe identidad en las cosas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, pero no existe identidad en las causas, lo cierto es que puede influir o reflejarse lo resuelto, con el carácter de cosa juzgada, en un pleito anterior, en otro futuro, si en esa sentencia firme e inmutable se decidió un aspecto fundamental que, necesariamente, servirá de base, positiva o negativamente, para resolver el segundo juicio (en el que se opone la excepción), circunstancias que denotan la vinculación estrecha que existe entre ambos juicios, y la particular finalidad de esa excepción, que es la de impedir que se emitan sentencias contradictorias.


"Al respecto, es aplicable la tesis de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 38, del siguiente texto:


"‘COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.’ (transcribe).


"También apoya lo anterior la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, publicada con el Número 843, en la página 589, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Precedentes Relevantes, con el sumario siguiente:


"‘COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.’ (transcribe).


"Esto es, para que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada en un segundo juicio, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades (sujetos -lo cual comprende a la calidad con que intervinieron las mismas partes en el primer juicio-, objeto y causa), sino sólo se requiere que en el primer juicio se hubiere emitido sentencia, con autoridad de cosa juzgada, en la que se contenga una decisión sobre un aspecto fundamental, que influya o se refleje en la decisión que debiera pronunciarse en un segundo juicio, de tal manera que en éste, vinculado estrechamente con el primero, ya no sea factible emitir un nuevo o distinto pronunciamiento, sin desatender a lo decidido en el primero, que rige de modo determinante en el sentido de la resolución del litigio.


"Ilustra el criterio anterior, la tesis emitida por la S. Superior del Tribunal Federal Electoral, publicada en el Tomo VIII, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Precedentes Relevantes, cuyo texto y rubro son los siguientes:


"‘COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.’ (transcribe).


"Así, puede sostenerse, válidamente, que la cosa juzgada refleja no es distinta de la excepción de cosa juzgada propiamente dicha, en tanto que la primera sólo es una modalidad de la segunda, porque si bien es cierto que en la cosa juzgada se requiere que en ambos juicios exista identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, y que en la cosa juzgada refleja es indispensable que en el primer juicio, identificado con el segundo por un hecho o un presupuesto lógico relevante, se hubiere resuelto acerca de un aspecto fundamental que sirve de base para resolver el segundo proceso, lo que debe resaltarse es que la nota común es que con ambas se persigue evitar el dictado de sentencias contradictorias, en lo sustancial, en juicios en los cuales existan elementos de hecho o presupuestos lógicos semejantes, con el propósito, en ambos casos, de establecer la certeza jurídica en la resolución de los litigios y evitar, al propio tiempo, la indefinición de los juicios.


"De ello se advierte que la excepción de cosa juzgada refleja debe entenderse contenida en forma implícita en la excepción de cosa juzgada y, por ende, no es necesario que se mencione expresamente en la codificación de la materia.


"Con base en esos mismos elementos, se debe concluir que, por regla general, la excepción de cosa juzgada refleja, por su asimilación con la cosa juzgada ordinaria, también debe resolverse antes del dictado de la sentencia definitiva, atento a que sus fines no son distintos entre sí, de modo que no habría razón lógica ni jurídica para resolver de modo distinto -en cuanto a su trámite y oportunidad- una y otra, de manera que sólo excepcionalmente podría decidirse la cosa juzgada refleja en la sentencia definitiva.


"Este último aserto tiene sustento en las siguientes consideraciones:


"El legislador ordinario estableció en los artículos 42, 260, 261 y 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que la excepción de cosa juzgada (dentro de la cual debe considerarse comprendida, implícitamente, la excepción de la cosa juzgada refleja), se tramitará en forma de incidente, que será resuelto ordinariamente en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales cuando se presente la copia certificada de la sentencia y, en todo caso, del auto que la declaró ejecutoriada, que sirvan de base para sustentar la citada excepción; si dicha copia se presenta después, será materia de estudio en un incidente posterior, como lo establece el párrafo final del transcrito artículo 42.


"El propósito de que la cosa juzgada (ya sea de eficacia directa o refleja) pueda analizarse antes del dictado de la sentencia, se encuentra previsto en la exposición de motivos presentada el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco por el presidente de la República, en la que se propuso la adición del artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que señala:


"‘... Así, en los términos que aparecen detallados en los siguientes párrafos, se propone promover soluciones conciliatorias, no necesariamente jurisdiccionales, cuando ello sea factible, para evitar la pérdida de tiempo y de recursos cuando se puede obtener la composición de intereses entre las partes. Además, se sugiere incorporar la audiencia preliminar que permita subsanar errores, omisiones o deficiencias que entorpezcan la administración de justicia en el caso concreto ... Excepciones procesales. Por lo que respecta al capítulo segundo que se refiere a las excepciones, la iniciativa pretende cambios sustanciales derivados de la introducción de la audiencia previa, que se analizará más adelante. En efecto, se sugiere la reforma radical del artículo 35 para suprimir la enumeración de las llamadas excepciones dilatorias, y en su lugar disponer que, con excepción de la incompetencia del órgano jurisdiccional, las objeciones planteadas respecto de los presupuestos procesales, se resolverán en la audiencia previa regulada por nuevos preceptos que implican la derogación de los artículos 36 y 43, estrechamente relacionados con el que se modifica sustancialmente. Audiencia previa y de conciliación. Otra de las innovaciones esenciales de la iniciativa se refiere a la creación de una audiencia previa y de conciliación con el objeto de lograr una solución rápida de la controversia y en caso de no obtenerse, depurar el procedimiento y evitar su prolongación innecesaria sin obtener una resolución de fondo ... Con la audiencia previa y de conciliación se favorece la justicia pronta y expedita, en virtud de las razones que en seguida se mencionan entre otras: Primera, porque la finalidad que se persigue a través de esa diligencia es depurar la litis, centrando el pleito de manera específica en su fondo; como se le conoce en la terminología latinoamericana, es una audiencia de «saneamiento» en que se desahogan incidentes y excepciones que ahora tienen la calidad de previo y especial pronunciamiento (con la natural excepción de la falta de competencia). Esta abreviación destaca si se comparan los artículos 35, 38, 39, 40, 41 y 42 en vigor, con las propuestas de los artículos 272-A, 272-B, 272-C, 272-D, 272-E y 272-F, en la presente iniciativa, en cuyos términos se desahogarán las cuestiones relativas a la legitimación procesal de las partes, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litispendencia, y la cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento ...’


"De la transcripción que antecede se advierte que la finalidad de que la excepción de cosa juzgada se examine en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, es que se depure el procedimiento con el fin de que, de resultar fundada, no se prolongue injustificadamente su indefinición hasta el dictado de la sentencia definitiva.


"Esa finalidad también se consigue cuando se opone la excepción de cosa juzgada refleja, pues en tal supuesto no sólo se evita el dictado de sentencias contradictorias, en lo sustancial, en juicios en los cuales existan elementos de hecho o presupuestos lógicos semejantes, sino que puede impedir, si se concretan los requisitos que estructuran esa excepción, la tramitación innecesaria de un proceso en todas sus fases, incluyendo la sentencia definitiva, que al fin y al cabo es el principal objetivo del legislador, al facultar al juzgador para que previamente al dictado del fallo se depure el procedimiento y se examine y resuelva la excepción de cosa juzgada. Ésta es la razón que justifica que tanto la excepción de cosa juzgada refleja, como la de cosa juzgada ordinaria, sean analizadas y resueltas inmediatamente con el fin de evitar que las partes en el juicio continúen litigando el asunto hasta la sentencia de fondo, a través de un procedimiento dilatado, que sería infructuoso si hasta la sentencia definitiva se decide, en su caso, que es fundada la excepción respectiva."


La anterior ejecutoria dio lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXV, marzo de 2007

"Tesis: I.14o.C.44 C

"Página: 1657


"COSA JUZGADA Y COSA JUZGADA REFLEJA. ESTAS EXCEPCIONES DEBEN TRAMITARSE Y RESOLVERSE DE MANERA PREVIA AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE FONDO DEL JUICIO EN QUE SE INVOQUEN, CONFORME AL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Tomando en cuenta que la finalidad que se persigue cuando se opone la excepción de cosa juzgada es que se depure el procedimiento con el fin de que, de resultar fundada, no se prolongue injustificadamente su decisión hasta el dictado de la sentencia definitiva, y que ese propósito también se busca cuando se opone la excepción de cosa juzgada refleja, puede concluirse que tanto la excepción de cosa juzgada refleja como la de cosa juzgada ordinaria, por regla general, deben tramitarse y resolverse en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, previamente al dictado de la sentencia definitiva, cuando el órgano jurisdiccional que corresponda considera que con las pruebas rendidas se demuestra, de modo suficiente, si es fundada o no dicha excepción, ya que en la primera hipótesis evitará el trámite innecesario de un proceso, en cuya base esencial influye y trasciende lo resuelto, con autoridad de cosa juzgada, en el juicio anterior, y en la segunda hipótesis, permitirá la continuación del proceso después de constatar que no existen obstáculos procesales para el dictado de la sentencia respectiva, y sólo excepcionalmente podría decidirse por cualquiera de esas figuras en la sentencia definitiva. Lo anterior se corrobora con la propia regulación de la excepción de cosa juzgada ordinaria, contenida en los artículos 42, 260, 261 y 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como del contenido de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en la que propuso la adición del precepto legal citado en último término, de la cual se advierte que la finalidad perseguida con la modificación de dicho numeral, es que la excepción de cosa juzgada se examine en la audiencia previa, para depurar el procedimiento, con el objeto de que, de resultar fundada, no se prolongara injustificadamente su decisión hasta el dictado de la sentencia definitiva. Por consiguiente, tanto la cosa juzgada en general, como la cosa juzgada refleja, deben ser analizadas y resueltas previamente al dictado de la sentencia definitiva.


"Amparo en revisión 403/2006. **********. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.L.. Secretaria: L.D.J.."


2. Las consideraciones del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el once de marzo de dos mil nueve, el amparo directo **********, son, fundamentalmente, las siguientes:


"El instituto de la cosa juzgada ha sido conceptualizada por **********: ‘como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia a algunas otras providencias que sustituyen aquélla, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.’ (vid. Teoría General del Proceso, Universidad, Buenos Aires 1997, p. 454).


"La calidad de cosa juzgada así, deviene de la voluntad del Estado, por conducto del legislador, al establecer las reglas con propiedades en que concede esa consecuencia a determinadas sentencias o resoluciones que hagan las veces de aquéllas, pero que no es una cualidad inminente de toda sentencia o resolución: es necesario que exista la norma legal que materialice la voluntad del Estado en otorgar dicha propiedad jurídica.


"La cosa juzgada está erigida para hacer eficaz la tutela judicial a cargo del Estado, a fin de evitar que las contiendas en que es necesaria su intervención, no se renueven en forma interminable, porque entonces, la armonía y paz sociales de la sociedad que regula el ordenamiento jurídico, no podría conseguirse.


"La voluntad del Estado, por conducto del legislador, en sede de la cosa juzgada, quedó expresadas (sic) en los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que se transcriben: (transcribe).


"De lo anterior se colige que la cosa juzgada está ubicada dentro de las excepciones procesales que deben tramitarse en forma incidental y que pueden resolverse en la audiencia previa, de conciliación y excepciones procesales, si se cuenta con los elementos de prueba aptos al momento de su celebración o, en su defecto, podrá analizarse al dictarse sentencia definitiva.


"Es evidente la intención del legislador al considerar la posibilidad de dar por concluido un juicio, cuando quede acreditado que ya existe una sentencia con la autoridad de cosa juzgada que se identifica por sus elementos subjetivos y objetivos, esto es, en cuanto a la identidad de personas y sus calidades, como de las cosas y causas que se reclamen entre ambos contradictorios.


"De tal manera que esa identidad de elementos, configuren la presunción de cosa juzgada, que provoca la conclusión del juicio, si es posible, desde la audiencia previa, de conciliación y excepciones procesales, para el efecto de no ventilar en forma infructuosa todo un procedimiento judicial que finalmente sería improvechoso, por tratarse de una renovación de un pleito en que el Estado, a través del órgano jurisdiccional, ha decidido la cuestión litigiosa entre los que contendieron originariamente y que, nuevamente, alguno de ellos, pretende desconocer y exigir la tutela judicial del Estado, cuando ha quedado agotada su función para el mismo objeto.


"La cosa juzgada, sin embargo, para que goce de los efectos totales que le concede la legislación, debe quedar constituida por la mencionada identidad subjetiva y objetiva, de lo contrario, no podrá hacerse valer con todas sus consecuencias jurídicas.


"De ello se sigue que la cosa juzgada es la que puede oponerse vía incidental y resolverse, si el caudal probatorio lo permite, en la audiencia previa de conciliación y excepciones procesales, y que de no lograrse rendir los elementos de prueba aptos hasta ese estadio, entonces podrá dirimirse en la sentencia definitiva. En el primer supuesto, el juicio se dará por concluido, en el segundo, se estimará la excepción y no se hará nuevo pronunciamiento de fondo.


"Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia 86/2008, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 590 del Tomo XXVIII, septiembre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.’ (transcribe).


"Igual aplicación tiene la jurisprudencia 161/2007, de la Primera S. del Alto Tribunal del país, publicada en la página 197 del Tomo XXVII, febrero de 2008, de la fuente oficial en cita, que es como sigue: ‘COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.’ (transcribe).


"Adicionalmente a lo expresado, debe tenerse en cuenta que por escrito de tres de septiembre de dos mil ocho, la parte demandada, con base en una cuestión superveniente (el dictado de la sentencia definitiva en la apelación del juicio ordinario civil 599/2006), ofreció como prueba con dicho atributo, las copias certificadas de la ejecutoria correspondiente, en la que sostuvo se trata de las mismas personas, mismas acciones, respecto del propio inmueble litigioso, a efecto de que al haberse resuelto la pretensión reivindicatoria, no se dictaran sentencias contradictorias, al tratarse de la misma litis (folios 361 a 380 del expediente natural).


"Por auto de ocho de septiembre último, se dio vista a la actora con las manifestaciones de la demandada y la documental que adjuntó a su ocurso (folio 381 ídem); la cual fue desahogada mediante escrito de once de septiembre siguiente, en el sentido de que no debía recibirse dicha prueba, porque a pesar de que efectivamente, fue resuelta la controversia a que se alude, aun estaba sujeta al amparo que se promoviera en su contra, por lo que debía negársele valor probatorio (folio 287 (sic), correcto 387).


"En la audiencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la Juez desestimó las manifestaciones de la parte actora respecto a la admisión de dicha prueba, y con fundamento en lo establecido en el ordinal 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la admitió en calidad de superveniente (folios 290 y 291 del sumario natural).


"Ahora bien, es evidente que la demandada no estaba en condiciones de proponer la excepción de cosa juzgada, en términos de lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al tratarse de una cuestión superveniente, es decir, surgida con posterioridad al momento de producir la contestación de la demanda (once de junio de dos mil ocho), porque se trata de una cosa juzgada consolidada por el dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia, recaída en la apelación del juicio ordinario civil 599/2006, que tuvo lugar el catorce de agosto de dos mil ocho.


"Esta decisión dictada en segunda instancia, queda revestida de los atributos de cosa juzgada, al haber adquirido la categoría de sentencia ejecutoriada, en términos de la jurisprudencia 51/2006, de la Primera S., localizable en la página 60 del Tomo XXIV, octubre de 2006, de la última Época de la fuente oficial en consulta, que dice: ‘COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).’ (transcribe).


"Luego, es evidente que la razón esgrimida para desestimar la defensa, resulta ilegal.


"Por otra parte, si la defensa de cosa juzgada sustentada en una cuestión superveniente que consta en el documento admitido con dicha calidad por la juzgadora, en la audiencia de desahogo de pruebas de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, una vez que dio vista a la contraria con las manifestaciones de la demandada y las copias exhibidas al respecto, es indudable que ello imponía al órgano jurisdiccional abordar el estudio de los elementos de dicho instituto, a la luz de la prueba superveniente exhibida para acreditarlos (identidad de personas, con sus calidades, objetos y causas).


"De tal suerte que ese examen se impone como preferente al fondo, porque como ha quedado indicado, de estimarse la excepción de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional debe inhibirse de hacer un pronunciamiento sobre la controversia.


"Por lo cual, la defensa de cosa juzgada sustentada en una cuestión superveniente, a razón del cual se exhibió la documental con dicha cualidad, atento a lo establecido en el artículo 97, parte in fine, de la ley de enjuiciamiento civil, merecía de un pronunciamiento en la sentencia definitiva, acorde con el numeral 261 de dicha codificación.


"Así las cosas, la eventualidad de que la decisión adoptada en el juicio, coincida con lo resuelto en aquel en que se funda la cosa juzgada, no es razón para descartar el análisis de dicha excepción, porque precisamente, la finalidad de la misma es evitar cualquier nuevo pronunciamiento por parte del órgano del Estado, a fin de hacer prevalecer la decisión primigenia, por lo que su estudio no se encuentra condicionado a la posibilidad de que sean o no contradictorios los pronunciamientos sobre dos casos en que concurra una identidad subjetiva y objetiva. Esto es, la cosa juzgada prima sobre la decisión de fondo, y de ninguna manera el sentido del fondo, condiciona la necesidad de analizar o no la mencionada excepción.


"Bajo ese contexto, es evidente la ilegalidad de la decisión de la ad quem, quien a la luz de haber desestimado los agravios hechos valer por las apelantes, confirmó la sentencia primigenia que coincide con lo resuelto en el juicio en que se sustenta la cosa juzgada, al estimar que con ello no se sigue perjuicio a la apelante, ahora quejosa, porque con ello desatiende el instituto jurídico en comento y su finalidad preventiva a evitar la renovación de las controversias en que concurran los elementos ya precisados (identidad subjetiva y objetiva).


"En las narradas circunstancias, es inconcuso que se vulneraron las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita otra, en la que previamente a la decisión de fondo de la controversia, estudie la excepción de cosa juzgada, en vista de los agravios formulados por la apelante, y decida la materia de la apelación conforme a sus atribuciones."


Similares consideraciones sostuvo al resolver el tres de marzo de dos mil diez, el amparo en revisión RC. **********, y el siete de abril de dos mil diez, el amparo directo DC. **********.


Las anteriores ejecutorias, dieron lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, mayo de 2010

"Tesis: I.13o.C.44 C

"Página: 1935


"COSA JUZGADA REFLEJA. SU ANÁLISIS DEBE EFECTUARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. La norma procesal imperativa contenida en el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su texto vigente hasta el 8 de noviembre de 2009, consistente en que en la audiencia previa debe analizarse la excepción de cosa juzgada a fin de depurar el procedimiento, es inaplicable con relación a la excepción de cosa juzgada refleja, pues aun cuando ambas figuras tienen la misma finalidad mediata de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, su integración se realiza de diferente manera, ya que la cosa juzgada implica la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa en el juicio previo y en el que se hace valer la excepción correspondiente, lo que se consigue con un simple ejercicio de subsunción norma-hecho, mientras que la cosa juzgada refleja requiere la comprobación de que en el juicio previo se hizo un pronunciamiento sobre un elemento o presupuesto lógico vinculativo para las partes, que necesariamente incidirá en el posterior, lo cual hace menester un análisis más detenido y reflexivo que no puede ser abordado en tanto no se haya desarrollado el procedimiento en todas sus fases, incluyendo el desahogo de las pruebas que el actor pueda presentar al respecto, para que así el juzgador pueda contar con todos los elementos que le permitan realizar el análisis correspondiente. Lo anterior conduce a determinar que la excepción de cosa juzgada refleja debe ser materia de estudio en la sentencia definitiva, cuya eventual estimación hará innecesario el pronunciamiento del fondo del asunto.


"Amparo directo 98/2009. **********. 11 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.S.. Secretario: M.O.S.C..


"Amparo en revisión 340/2009. ********** 3 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: E.L.d.C.R.A.. Secretario: B.C.A..


"Amparo directo 185/2010. **********. 7 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: E.L.d.C.R.A.. Secretario: R.C.H.R.."


CUARTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera S. se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis **********, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"Registro núm. 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Página: 7

"Tesis: P./J. 72/2010

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. **********. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


También son aplicables al caso, los criterios de esta Primera S., cuyo contenido es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Precisado lo anterior, se aprecia que en la especie sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados de referencia analizaron un mismo punto jurídico, derivado de una cuestión fáctica similar, puesto que en cada asunto, la parte demandada opuso la excepción de cosa juzgada refleja, y los colegiados se vieron en la necesidad de determinar cuál era el momento procesal oportuno para estudiarla.


Ante ello, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que la referida excepción de cosa juzgada refleja debe tramitarse y resolverse de manera previa al dictado de la sentencia de fondo, tomando en cuenta que la finalidad de tal figura es depurar el procedimiento y evitar su trámite innecesario, y sólo excepcionalmente podría analizarse en la sentencia definitiva.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que la excepción en cita debe analizarse en la sentencia definitiva, atento a que requiere de un estudio más detenido y reflexivo que el que se lleva a cabo respecto de la cosa juzgada en general, mismo que no puede ser abordado en tanto no se haya desarrollado el procedimiento en todas sus fases.


De lo anterior se aprecia que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, el momento procesal en que debe analizarse la excepción de cosa juzgada refleja en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas que contienen los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados de referencia, en tanto que los mismos, ante el planteamiento de la excepción de cosa juzgada refleja, se pronunciaron en sentido opuesto, pues uno sustentó que la misma debe estudiarse previo al dictado de la sentencia y sólo por excepción en ésta; mientras que para el otro dicha excepción debe analizarse sólo en la sentencia definitiva.


En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si, de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el análisis de la cosa juzgada refleja debe efectuarse durante la audiencia previa, para depurar el procedimiento, o al dictarse la sentencia definitiva.


No es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición son aislados y no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si, atento al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el análisis de la cosa juzgada refleja debe efectuarse durante la audiencia previa, para depurar el procedimiento, o al dictarse la sentencia definitiva.


Para abordar el estudio de esta cuestión, conviene precisar lo que debe entenderse por cosa juzgada, para poder distinguir posteriormente, entre la excepción derivada del efecto de la cosa juzgada y la diversa excepción derivada del efecto reflejo de la cosa juzgada.


En todo procedimiento contencioso, la materia sobre la que ha de juzgarse se conforma por las pretensiones y alegaciones de las partes en contienda. Según la materia de que se trate, existe siempre un momento en el que las partes, después de haber tenido la oportunidad de exponer sus argumentos jurídicos, ya no pueden esgrimir más argumentos, salvo casos excepcionales. Ese momento se conoce como la fijación de la litis, o litiscontestatio.


Uno de los efectos de la litiscontestatio es el extintivo, que se traduce en que las partes ya no pueden hacer valer las mismas pretensiones que son materia de la litis, en un juicio distinto. La razón de ser de este efecto, radica en que la facultad para hacer valer determinada pretensión, que derive del mismo derecho subjetivo, relativo a la misma causa y por el mismo objeto, y respecto de la misma persona, se agota precisamente cuando se ejerce, pues de lo contrario, podría demandarse a una persona por la misma cosa, por la misma causa y a favor de la misma persona, con el riesgo de que, al culminar el procedimiento, se le condene dos veces por la misma razón, lo cual es contrario a derecho. Es por eso que, en caso de que se promueva un nuevo juicio por la misma causa, por la misma cosa y contra la misma persona, se actualiza la figura de litispendencia, cuyo efecto es que el juicio posterior no pueda seguir su curso, y debe sobreseerse en el mismo.


Así se dispone en el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regula entre otras, la excepción derivada de la litispendencia, en los siguientes términos:


"Artículo 35. Son excepciones procesales las siguientes:


"...


"II. La litispendencia;


"...


"Dichas excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia."


Ahora bien, cuando el procedimiento llega a su culminación, mediante el dictado de una sentencia que resuelva sobre el fondo de la litis, se habla de cosa juzgada (res iudicata). En ese caso, no solamente se extinguió la facultad de las partes de hacer valer las mismas pretensiones en un juicio posterior, sino que además, existe ya un pronunciamiento sobre dichas pretensiones, que debe considerarse la verdad legal, y una vez que dicha sentencia cause ejecutoria, no debe haber, en principio, ningún motivo jurídico para destruir los efectos de dicha sentencia, salvo que se demuestre su nulidad o su inconstitucionalidad. Se está en presencia, entonces, de una resolución investida de la autoridad de la cosa juzgada. Así se dispone en el artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. ..."


La existencia de la cosa juzgada obliga a cualquier órgano jurisdiccional, por consiguiente, a no tramitar un nuevo juicio en el que se intenten hacer valer las mismas pretensiones, pues ello también llevaría a la posibilidad de que se condene al reo dos veces por la misma razón, o bien, que se emitan sentencias contradictorias, generando de esta manera inseguridad jurídica.


Por tanto, al igual que sucede con la litispendencia, el legislador estableció a favor del demandado, la excepción derivada del efecto de la cosa juzgada, denominada "excepción de cosa juzgada", que es oponible precisamente en aquellos casos en los que pretenda iniciarse un juicio en su contra, respecto de una cuestión que ya fue resuelta mediante una sentencia investida de la autoridad de cosa juzgada. Su definición se encuentra establecida en el mismo artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como en el artículo 422 del mismo ordenamiento, que a continuación se transcriben:


"Artículo 35. Son excepciones procesales las siguientes:


"...


"VIII. La cosa juzgada, ...."


"Artículo 422. Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.


"En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.


"Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas."


Para que exista cosa juzgada es necesario, conforme a lo anterior, que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se invoca, concurran identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que hubieren participado en el mismo, esto es, que se haya resuelto el mismo juicio con anterioridad.


Al respecto, son de tenerse en consideración los siguientes criterios:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 2428


"COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE. De acuerdo con la doctrina aceptada, para que la excepción de cosa juzgada pueda desplegar toda su eficacia, es menester cuando menos, el concurso de tres condiciones, como son la identidad de la cosa demandada, la identidad de la causa y la identidad de las partes, como en el caso a estudio faltó el primero de los citados elementos, no puede darse la cosa juzgada.


"Queja en materia civil 217/52. **********. 25 de marzo de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: S. Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo CXXI

"Página: 535


"COSA JUZGADA. La identidad de los juicios para determinar la existencia de la cosa juzgada no se establece a través de elementos secundarios dentro de los mismos, sino que es necesario, como lo reconoce la doctrina y el derecho positivo, que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurran: identidad de las cosas, las causas, las personas litigantes y la calidad con que lo fueron (artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz), o como bien se expresaba en la legislación romana: inspiciendum est, an idem corpus sit, quantitas eadem, idem jus, eadem causa petendi, at eadem conditio personarum; de lo cual se desprende que para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es indispensable que el nuevo juicio se entable sobre la misma cosa y no otra diversa, por la misma causa entre los mismos litigantes y con la misma calidad de éstos.


"Amparo civil directo 2904/43. **********. 20 de julio de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En cambio, la excepción derivada del efecto reflejo de la cosa juzgada, también llamada "excepción de cosa juzgada refleja", es una creación doctrinal y jurisprudencial, ideada para el caso de que lo resuelto en un juicio anterior, tenga relevancia en un juicio posterior, de tal manera que el Juez deba tener en cuenta dicho pronunciamiento anterior, pues de lo contrario rompería con la autoridad de cosa juzgada que rige en el procedimiento anterior.


En este sentido, la excepción de cosa juzgada refleja, opera en circunstancias extraordinarias en las que, aun cuando no concurren todos los elementos de la cosa juzgada (identidad de cosas, identidad de causas, identidad de partes y de su calidad), existe una influencia que ejerce la cosa juzgada derivada de un juicio resuelto, sobre la materia y decisión del que se va a resolver, debido a que en el primero se decidió un aspecto fundamental que sirve de base para hacer convicción en el segundo; es decir, que lo resuelto en un asunto anterior, incide en otro posterior, pudiendo señalarse que el primero sirve de sustento al segundo, creando efectos positivos o negativos, pero siempre reflejantes.


Así pues, la cosa juzgada refleja también obliga al juzgador que conoce del juicio seguido con posterioridad, pues de no tomarse en cuenta dichos efectos reflejantes, podría afectarse la autoridad de cosa juzgada de que se encuentra investida la sentencia dictada en el primer juicio, con lo cual podría generarse una condena acumulativa, o bien, podrían emitirse sentencias contradictorias en algún punto fundamental.


Al respecto, es de considerarse en su parte relativa, el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 163-168, Cuarta Parte

"Página: 38


"COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA. Existen situaciones especiales en que, no obstante que no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque aunque hay identidad del objeto materia del contrato y de las partes en ambos juicios, no existe identidad de la acción en los pleitos, como cuando en un juicio se demanda la firma de un contrato y en el otro la rescisión del mismo; sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que el juzgador dicte sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, es decir, ‘una liga inescindible entre las relaciones jurídicas, determinada por el derecho sustancial, ofrece el fenómeno de que juzgada la relación que aparece formando parte, como presupuesto o premisa de la relación condicionada, influye, se refleja, produce efectos en ésta, de modo positivo o de modo negativo siempre reflejante’, como lo afirma el tratadista J.R.P.V. en su obra La Cosa Juzgada.


"Amparo directo 991/82. **********. 6 de octubre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.L.R.. Secretario: A.R.M.R.."


Ahora bien, el hecho de que en la legislación vigente en el Distrito Federal, no se haga distinción alguna entre la excepción de cosa juzgada y la excepción de cosa juzgada refleja, se debe a que esta última es de creación doctrinal y jurisprudencial, y no legal; pero ello no significa que tengan la misma naturaleza. Por el contrario, esta Primera S. considera que la naturaleza de ambas acciones es diametralmente distinta, y que por ello, su tratamiento debe también ser distinto, como a continuación se demuestra.


Para realizar con precisión esta diferencia, esta Primera S. considera conveniente acudir al criterio doctrinal de distinción entre las excepciones dilatorias y las perentorias, pues a pesar de que en nuestra legislación ya no se establece esta distinción, resulta ser un criterio de interpretación útil, a juicio de esta S..


Se llaman excepciones dilatorias, en términos generales, aquellas excepciones que destruyen la acción, por derivarse de una circunstancia que, de resultar cierta, constituye un impedimento para que el juzgador pueda abordar siquiera el estudio de fondo de la litis del juicio de que se trate, por lo que deben estudiarse antes de abordar el estudio de fondo.


En cambio, son excepciones perentorias, aquellas que se basan en una cuestión de fondo, que la parte demandada aporta al juicio como un elemento más que debe incluirse en el cúmulo de pretensiones y argumentos que constituyen la litis, y su estudio debe abordarse, precisamente, cuando se estudien dichas cuestiones sustantivas. Y lo que es más: al abordar el estudio del fondo de la cuestión litigiosa, el juzgador debe analizar primeramente la procedencia de la acción, esto es, debe verificar si la actora demostró los elementos de los que se constituye su acción, pues es sobre el actor que pesa la principal carga probatoria del juicio; y, sólo en el caso de que la acción resulte probada, tendrá que analizarse la procedencia de las excepciones perentorias. Lo anterior es así, porque mediante una excepción perentoria, como se ha señalado, no necesariamente se controvierte lo afirmado por la actora, sino que el demandado aporta un elemento más a la litis, que debe valorarse para determinar si, aunque fuere correcto lo alegado por la actora, existe un elemento que impide que su acción prospere. Así, por ejemplo, se tiene que la excepción perentoria de pago, no implica la negación de la existencia de la obligación, sino que el demandado afirma que, aunque estuvo obligado, dicha obligación se extinguió por pago.


Ahora bien, el legislador del Distrito Federal clasifica a la excepción de cosa juzgada como una excepción procesal, como se deriva de la fracción VIII del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles respectivo, transcrito con antelación.


Pero independientemente de ello, o más bien, en concordancia con ello, debe derivarse del tratamiento que legalmente se establece respecto de dicha excepción, que se trata de una excepción dilatoria. Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 42. En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o la del Juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada.


"La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en ambos efectos, si se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramitación inmediata si se declara improcedente."


Resulta lógico que la excepción de cosa juzgada deba analizarse de manera incidental, y precisamente antes de emitirse la sentencia definitiva, que es donde se aborda el estudio de fondo de la litis del juicio, pues en el caso de que exista un juicio previo, en el que se haya resuelto sobre la misma causa, la misma cosa, las mismas partes y la calidad con la que éstas actuaron, debe ponerse fin al procedimiento instaurado con posterioridad, porque de lo contrario, se estaría juzgando dos veces por la misma litis. Esto significa que, de resultar fundada la excepción de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional no debe proseguir con el juicio, ni abordar el estudio de fondo, por existir un impedimento absoluto para ello, derivado de la autoridad de cosa juzgada de la que se encuentra investida una sentencia anterior.


En efecto, el análisis de la cosa juzgada no implica un estudio de fondo, pues no es necesario que el juzgador analice y valore argumentos ni pruebas, sino que basta con que identifique la cosa que se reclama, la causa por la que se reclama, las partes que intervienen en el juicio y su calidad, para determinar si existe identidad entre estos elementos y los que se actualizaron en el juicio anterior.


En cambio, y siguiendo el mismo orden de ideas, debe considerarse que la excepción de cosa juzgada refleja es una excepción perentoria, pues no impide que el órgano jurisdiccional aborde el estudio de fondo de la litis del juicio posterior, sino que por el contrario, el juzgador debe abordar dicho estudio, pero tendrá que tomar en cuenta lo resuelto en la sentencia anterior, porque en la misma se contiene un pronunciamiento que resulta fundamental para la resolución del juicio posterior.


No pasa desapercibido a esta Primera S., que pudiera existir el caso de que por la trascendencia de lo resuelto en la sentencia primeramente dictada, en la litis del segundo juicio, deba considerarse que el fondo no podría resolverse de otro modo sino atendiendo a la cosa juzgada refleja; pero aun en ese caso, debe abordarse el estudio del fondo, pues de otra suerte, no podría determinarse con seguridad que existe siquiera el efecto reflejo de la cosa juzgada.


En efecto, la esencia misma de la cosa juzgada refleja, es que aporta al nuevo juicio un elemento fundamental para resolver, lo que significa que lo que se refleja en el nuevo juicio, es precisamente una cuestión sustantiva. Por tanto, para determinar si existe ese efecto reflejo de la cosa juzgada, el juzgador debe primeramente saber cuál es la litis en el juicio que va a resolver, y en qué medida es fundamental o trascendental lo resuelto en el fondo de ese otro juicio primigenio.


Como se observa, esta labor a cargo del juzgador requiere de una operación intelectual inmersa en el estudio del fondo de la litis.


Por consiguiente, si se tiene en cuenta que el estudio del fondo de la litis debe abordarse en la sentencia definitiva, ello conduce a la conclusión de que el análisis de la excepción de la cosa juzgada refleja, también debe realizarse en la parte considerativa de la sentencia definitiva.


Más aún, como se ha dejado establecido, las excepciones perentorias, como lo es la de cosa juzgada refleja, deben estudiarse después de analizar la procedencia de la acción entablada en el juicio; por lo que la excepción de cosa juzgada refleja, no solamente implica un estudio de fondo, sino que a dicho estudio debe preceder el de la procedencia de la acción.


Por consiguiente, esta Primera S. considera que el estudio de la excepción de cosa juzgada refleja no debe realizarse en un incidente, ni en una audiencia previa al dictado de la sentencia, sino precisamente al emitir la sentencia de fondo, que es en la que debe abordarse el estudio de las cuestiones de fondo, y entre ellas, el de las excepciones perentorias, como lo es la excepción de cosa juzgada refleja.


En estas condiciones, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-La excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un incidente o en una audiencia previa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Tercer y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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