Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 99/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22673
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 293
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, representante legal en términos amplios de la Ley de Amparo de **********, quien figura como quejoso en los autos del amparo en revisión civil ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión **********, fallado el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en el sentido siguiente:


- El artículo 1038 del Código de Comercio remite a las reglas que el mismo código establece para los efectos de la prescripción de las acciones que se deriven de actos comerciales.


- El artículo 1047 de dicho ordenamiento establece el término de diez años para que opere la prescripción ordinaria en materia comercial, limitando su aplicación a los casos en que el propio código no establezca para la prescripción un plazo más corto.


- De lo que se concibe sin mayor problema, que existen casos de excepción a la aplicación del citado plazo genérico de diez años, para los efectos de la prescripción, los cuales son precisamente aquellos para los que el propio Código de Comercio establece un plazo menor.


- De modo que si el artículo 1079, fracción IV, establece de manera clara y precisa que el término para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos es de tres años, no puede interpretarse de otra manera que lo que su contenido indica, atento al principio de especialidad conforme al cual la norma especial excluye a la general.


- Por lo cual es intrascendente que los artículos 1038 y 1047 se refieran a los plazos de prescripción de derechos sustantivos y, se encuentren ubicados en el mismo libro y título; ya que, como se vio, el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio establece una norma especial, independientemente de que este último se ubique en el capítulo de los términos judiciales y que le preceda el numeral 1078 que regula la preclusión.


- Por tanto, dicho numeral 1079, fracción IV, evidentemente no regula la preclusión de derechos adjetivos, sino que se relaciona con la prescripción, en cuanto a que es la institución que se actualiza por lo que hace al derecho a obtener lo reconocido en sentencia firme, lo que incluso se desprende de las tesis de rubros: "LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. SU PROMOCIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE PRESCRIPCIÓN NEGATIVA.", "INCIDENTES DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SON ACTUACIONES QUE IMPULSAN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CUANDO SE TRATA DE UNA CONDENA ILÍQUIDA DE COSTAS E INTERESES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1348, 1410 Y 1079, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO)." y "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO."


- En la primera tesis citada se dice: "... la figura jurídica de la prescripción, pues ésta solamente se actualiza por lo que hace al derecho a obtener lo reconocido en sentencia firme"; la segunda: "... el derecho del ejecutante para solicitar la ejecución de la sentencia se encuentre prescrito" y la tercera: "... si se ha producido la inercia del beneficiado con la condena apta para generar la prescripción extintiva del derecho para pedir la ejecución de una sentencia".


- Además, ninguna de las citadas tesis controvierte el hecho de que el artículo 1079, fracción IV, establece el término para la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos, por el contrario, la primera lo avala al establecer: "y en su fracción IV dispone el lapso de tres años para la ejecución de sentencias en los juicios ejecutivos mercantiles".


- En consecuencia, no resulta observable en la especie el artículo 1047 del Código de Comercio, que establece un término genérico de diez años para que opere la prescripción negativa, sino el previsto por el artículo 1079, fracción IV, del mismo código, que establece una norma especial para el caso de ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, de tres años.


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió en diferentes fechas, las revisiones con los números ********** y **********.


Por lo que hace a la revisión **********, fallada el **********, sostuvo lo siguiente:


- Respecto al plazo de prescripción negativa de la acción de ejecución de la sentencia ejecutoriada, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 1047 del Código de Comercio, el cual dispone que el plazo será de diez años, en todos los casos en que la propia ley no disponga uno más corto.


- Es aplicable al respecto, la tesis sostenida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1000, Tomo LXXXVII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: "PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.".


- Sobre este punto debe tenerse presente la distinción entre la acción por la que se encauza el derecho a ejecutar una sentencia, la cual está sujeta a la prescripción, y los actos meramente procesales que son susceptibles de preclusión.


- De manera que el artículo 1079 del Código de Comercio prevé disposiciones sobre temporalidad de actos procesales, no está referido a la acción y derecho a la obtención de lo sentenciado, por lo que los plazos que prevé el precepto pueden dar lugar a la preclusión, pero no a la prescripción negativa, ya que la preclusión se actualiza en relación con la diversidad de actos meramente procesales que realizan las partes y no en relación con los derechos derivados de la sentencia, como el que se ejerce al pretender hacer cumplir una ejecutoria, a través del incidente de liquidación de intereses.


- Esta situación la distinguió con nitidez la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 104/2001, publicada en la página 23, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL)."


- Así las cosas, acorde al artículo 1078 del Código de Comercio aplicable, sin necesidad de acusar rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercerse dentro del término correspondiente, por lo que este precepto prevé en forma específica la figura de la preclusión, al establecer que el transcurso del lapso para hacer valer un derecho procesal, ocasiona que perezca o se pierda la oportunidad por no ejercerlo.


- Mientras que el artículo 1079 del mismo ordenamiento legal prevé diversos términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho -procesal-, cuando la ley no disponga algún otro, y en su fracción IV dispone el lapso de tres años para la ejecución de sentencias en los juicios ejecutivos mercantiles, por lo cual este dispositivo contiene una hipótesis legal que establece el término en que debe desarrollarse un acto procesal, por lo que no es aplicable la figura jurídica de la prescripción, pues ésta solamente se actualiza por lo que hace al derecho a obtener lo reconocido en sentencia firme, que constituye cosa juzgada, pues es diferente la acción o derecho para pedir la ejecución de una sentencia, la cual dura diez años en términos del artículo 1047 del Código de Comercio aplicable, y otra la realización de cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez iniciada la ejecución respectiva, a los que no aplica, por su naturaleza, la prescripción negativa.


Del anterior amparo en revisión emanó la siguiente tesis:


"LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. SU PROMOCIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE PRESCRIPCIÓN NEGATIVA.(1)-Tomando en consideración que la preclusión se actualiza en relación con la diversidad de actos meramente procesales que realizan las partes y no en relación con los derechos derivados de la sentencia, como el que se ejerce al pretender cumplir una ejecutoria, a través del incidente de liquidación de sentencia, acorde al artículo 1078 del Código de Comercio -posterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis- una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de acusar rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercerse dentro del término correspondiente, por lo que este precepto prevé en forma específica la figura de la preclusión, al establecer que el transcurso del lapso para hacer valer un derecho procesal ocasiona que perezca o se pierda la oportunidad por no ejercerlo; mientras que el artículo 1079 del mismo ordenamiento legal prevé diversos términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho -procesal-, cuando la ley no disponga algún otro, y en su fracción IV dispone el lapso de tres años para la ejecución de sentencias en los juicios ejecutivos mercantiles, por lo cual este dispositivo contiene una hipótesis legal que establece el término en que debe desarrollarse un acto procesal, por lo que no es aplicable la figura jurídica de la prescripción, pues ésta solamente se actualiza por lo que hace al derecho a obtener lo reconocido en sentencia firme, que constituye cosa juzgada, pues es diferente la acción o derecho para pedir la ejecución de una sentencia, la cual dura diez años en términos del artículo 1047 del referido código mercantil, y otra la realización de cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez iniciada la ejecución respectiva, a los que no aplica, por su naturaleza, la prescripción negativa."


En la revisión **********, fallada el **********, se sostuvo lo siguiente:


- La ejecución de una sentencia ejecutoriada es un derecho que implica la extinción de otro contrapuesto, de naturaleza sustantiva, y que, por el transcurso del tiempo se estima ha prescrito, al tratarse de un derecho sustantivo que deriva de la cosa juzgada.


Es en principio aplicable, en lo conducente y por similitud de razones, la tesis número VI.2o.C239 C, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1360, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expone: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. EL DERECHO A EJECUTAR NO ES OBJETO DE PRECLUSIÓN.", así como la jurisprudencia 1a./J. 12/1997 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de rubro: "PRESCRIPCIÓN CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS CIVILES."


- En este contexto, si bien en el caso sujeto a estudio, no se trata de la prescripción consumada, en materia mercantil, correlativa a la renuncia de la prescripción ganada, sino de la prescripción para la ejecución de una sentencia en la misma materia, lo cierto es que de igual manera, se trata de un derecho sustantivo y no procesal.


- Por lo que el término para que opere la prescripción de la ejecución de una sentencia, se encuentra regulado en el Código de Comercio, en la regla contenida en el artículo 1047 de dicho ordenamiento que textualmente indica: "En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años."


- Así, es evidente que el legislador se refirió precisamente a "todos los casos" en que el Código de Comercio no señalara algún plazo más corto para que operara la prescripción, de ahí que si no existe en el citado código un plazo más corto para la prescripción de la ejecución de una sentencia pronunciada en un juicio mercantil, entonces, es inconcuso que cobra aplicación el transcrito artículo 1047, eliminándose de ese modo la laguna que el quejoso señala existe en la ley mercantil sobre el particular y, por ello, no es aplicable de manera supletoria ningún otro precepto al caso, sino el anteriormente indicado.


Del asunto arriba sintetizado derivó la siguiente tesis:


"PRESCRIPCIÓN. EL DERECHO A EJECUTAR LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE ESA MATERIA.(2)-La ejecución de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil implica el ejercicio de un derecho sustantivo derivado de la cosa juzgada, que ocasiona la extinción del diverso derecho de la misma especie de obtener la prescripción de tal ejecución; de ahí que las disposiciones que rigen la cuestión mencionada son precisamente las de la materia mercantil, por tratarse de aspectos sustantivos en los que no es dable admitir la aplicación supletoria de otros ordenamientos legales distintos al Código de Comercio. De lo anterior se sigue que si bien en tratándose de la tramitación del incidente de ejecución de la sentencia es procedente la aplicación supletoria de leyes procesales del orden común, empero, tal supletoriedad no puede comprender el derecho sustantivo relativo a solicitar tal ejecución y, por ende, para examinar su prescripción."


3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió con fecha de **********, el recurso de revisión **********. En la parte que interesa para efectos de la presente contradicción, manifestó lo siguiente:


- El artículo 1047 del Código de Comercio anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé lo siguiente: "En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años."


- A su vez, el diverso 1038 de ese mismo ordenamiento mercantil, dispone: "Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código."


- De acuerdo con dichos preceptos, la prescripción es de diez años cuando se trata de casos en los que la ley no haya especificado un término menor; asimismo, las acciones que se deriven de actos comerciales prescribirán con arreglo a ese propio numeral.


- Se infiere de ello que, como la acción para pedir la ejecución de una sentencia dictada en un juicio mercantil, tiene su origen o procede de actos mercantiles, son aplicables para determinar la prescripción de esa acción, los numerales transcritos.


- Asimismo, al ordenar el invocado numeral 1047, que en todos los casos en que no se establezca un término de prescripción menor al que allí se establece, dicho plazo será de diez años, es evidente que dentro de esos casos, se incluye el de la prescripción de la ejecución de la sentencia.


- Así, queda claro que en materia mercantil es válido solicitar la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, a través de la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio, pues a falta de disposición específica, ésta se rige por la norma general de la prescripción ordinaria en materia comercial, contenida en el segundo de esos numerales.


- Lo anterior fue establecido en la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil, Tomo LXXXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", así como en la diversa tesis de la citada Tercera S., consultable en la página mil novecientos trece, Tomo CIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro siguiente: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, PARA PEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, INTERRUPCIÓN DE LA."


Con base en el amparo en revisión **********, se formuló la siguiente tesis:


"PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. AL ESTABLECERSE EN EL CÓDIGO DE COMERCIO EL PLAZO PARA QUE OPERE, RESULTA INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL.(3)-Los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio establecen, respectivamente, que las acciones que deriven de actos comerciales prescribirán con arreglo a las disposiciones del propio código y que en todos los casos en que éste no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia mercantil se completará por el transcurso de diez años; de acuerdo con dichos preceptos, el plazo para que opere la prescripción de la ejecución de las sentencias en materia mercantil es de diez años. Por tanto, se trata de esos casos en que la ley no especificó un término menor, entonces, a falta de disposición expresa, se rige por la norma general de la prescripción ordinaria en materia mercantil, contenida en el segundo de dichos preceptos legales, luego, no debe aplicarse la legislación local de manera supletoria, en razón de que ello sólo opera en los casos en que una figura jurídica se encuentre insuficientemente regulada o no se contengan disposiciones expresas al respecto en el Código de Comercio, lo que no ocurre en relación con la prescripción aplicable a la ejecución de las sentencias en materia mercantil, pues los preceptos invocados tanto en el ordenamiento anterior a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, como en el actual, claramente la regulan."


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(4)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(5)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:


- Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos en revisión sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico consistente en determinar el término para solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil, llegando a la conclusión de que tal derecho es de naturaleza sustantiva, por lo que respecto al mismo debe operar la figura de prescripción negativa y no la de preclusión.


- Consideraron que para la prescripción de tal supuesto es aplicable el Código de Comercio, ya que el artículo 1038 señala que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de dicho código.


- Los Colegiados contendientes analizaron del mismo modo lo establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio, el cual prevé un plazo genérico para la prescripción de diez años.


- Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que para el caso de la prescripción de la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil existe una regla especial a la que remite el propio artículo 1409 del Código de Comercio, que es el artículo 1079, fracción IV, del mismo ordenamiento, mientras que, tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostienen que el término de tres años que prevé la fracción IV del artículo 1079 regula la preclusión de derechos de naturaleza no sustantiva consistente en la realización de cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez iniciada la ejecución respectiva, por lo que el mismo no debe ser aplicable.


- Por tanto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito considera que para la prescripción del supuesto sometido a su consideración debe aplicarse la regla específica que prevé un término de tres años, mientras que los otros Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis sostienen que no existe una regla específica, por lo que el derecho en cuestión prescribe en un plazo de diez años.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: si la fracción IV del artículo 1079 del Código de Comercio es aplicable a la prescripción del derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil o si debe aplicarse la regla genérica de diez años que prevé el artículo 1047 del mismo código.


Debemos precisar que la tesis emanada del amparo en revisión ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: "PRESCRIPCIÓN. EL DERECHO A EJECUTAR LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE ESA MATERIA." no debe contender en la presente contradicción de tesis, pues aun cuando de la ejecutoria del citado recurso de revisión se advierte que el Tribunal Colegiado consideró que debe aplicarse el término de diez años para la prescripción del derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil, la tesis emanada del mismo se refiere a una problemática que no será analizada en la presente contradicción, como es, la aplicación supletoria de otros ordenamientos legales al Código de Comercio, por lo que sólo se estudiarán las consideraciones del Tribunal Colegiado que tienen relación con la litis de la presente contradicción.


Es necesario aclarar también, que aunque existe un criterio de la Tercera S., de rubro: "PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA."(6), en la que se señala que el término para que prescriba el derecho a ejecutar una sentencia es de diez años, dicho criterio es previo a la reforma del Código de Comercio de mil novecientos noventa y seis, en la que se añadió la fracción IV al artículo 1079, cuya aplicabilidad es la que precisamente se debe resolver en la presente contradicción, por lo que no es aplicable el criterio de la entonces Tercera S..


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


El término para solicitar la ejecución de una sentencia en juicio ejecutivo mercantil constituye un derecho de naturaleza sustantiva, que consiste en el derecho a obtener lo reconocido en sentencia firme.


Lo anterior se deriva de la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil, Tomo LXXXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", así como de la diversa tesis de la citada Tercera S., consultable en la página mil novecientos trece, Tomo CIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, PARA PEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, INTERRUPCIÓN DE LA." y de la jurisprudencia 1a./J. 12/1997, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de rubro: "PRESCRIPCIÓN CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS CIVILES."


Asimismo, en la contradicción de tesis **********, resuelta por esta Primera S., de la que emanó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2001, publicada en la página 23, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).", se precisaron las diferencias entre las figuras de preclusión y la prescripción, señalándose que el derecho a ejercitar el incidente de liquidación de intereses, no puede ser objeto de la figura procesal de la preclusión, toda vez que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, no es otra sino la prescripción.


En tal ejecutoria se determinó que el único derecho adjetivo susceptible de prescribir es el de la acción, pues si bien otros derechos procesales distintos pueden extinguirse por su no ejercicio oportuno, ello ocurre por la actualización de otra institución conocida como la preclusión. Por lo que los derechos emanados de la sentencia se encuentran limitados únicamente por la figura de la prescripción.


En efecto, del análisis de la figura jurídica de la preclusión en la ejecutoria de referencia se llegó a la conclusión de que los únicos derechos o facultades sujetos a esta institución son de carácter estrictamente procesal, con relación a los derechos propiamente procesales que tienen las partes, pero no se actualiza por lo que hace a ejecutar el derecho reconocido en sentencia firme, que constituye cosa juzgada.


Se precisó asimismo, que son cuestiones distintas la acción o derecho para pedir la ejecución de una sentencia, y otra la realización de cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia.


En este sentido, puede decirse que la preclusión únicamente se actualiza en relación con la diversidad de actos meramente procesales que realizan las partes y no en relación con los derechos derivados de la sentencia, como el que se ejercita al solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil.


Una vez establecido que la prescripción negativa es la que opera en tratándose de la extinción del derecho a ejecutar una sentencia, corresponde analizar cuál es el término que debe aplicarse para que se actualice la misma en los juicios ejecutivos mercantiles.


El artículo 1038 del Código de Comercio establece que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de dicho ordenamiento,(7) por lo que la prescripción de los juicios ejecutivos de naturaleza mercantil deberá atender a las reglas establecidas en el mismo.


Así, el título segundo de dicho código denominado: "De las prescripciones", conformado por los numerales 1038 a 1049 del mismo código regula las reglas generales, así como los términos aplicables a la prescripción de los derechos derivados de actos comerciales.


En los artículos 1043 y 1045 se regulan, por ejemplo, los términos de uno y cinco años para la prescripción de determinadas acciones;(8) sin embargo, dentro de los supuestos que establecen dichos numerales no se encuentra el derecho a ejecutar una sentencia.


No obstante lo anterior, el artículo 1047 precisa que:


"En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años."


Como se observa, el Código de Comercio establece un plazo genérico de diez años, al no existir una regla especial para la actualización de la figura de prescripción.


Sin embargo, en tratándose de la ejecución de sentencias derivadas de juicios ejecutivos mercantiles, el propio Código de Comercio dispone un término de tres años en el artículo 1079, fracción IV:


"Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


"...


"IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos."


Así, la existencia de una norma especial para que se origine la prescripción en el supuesto de ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, excluye la aplicación del plazo general contenido en el artículo 1047.


No obsta para ello que el artículo 1079 esté fuera del capítulo segundo denominado: "De las prescripciones", puesto que en tal capítulo tan sólo se establecen las disposiciones generales que regulan la figura de la prescripción. Más aún, es el artículo 1047 el que remite a la norma especial al señalar que la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años: "en todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto".


Por otro lado, el hecho de que el citado artículo 1079, fracción IV, se encuentre fuera del capitulado referente a la prescripción y después del artículo 1078 que regula la preclusión, no debe llevarnos a considerar que el término que prevé tal numeral se refiera a la preclusión de los derechos de cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez iniciada la ejecución respectiva y no a la prescripción de la ejecución misma, ya que la ubicación de un numeral no indica necesariamente su sentido. El término de tres años que específicamente estipula dicho artículo se refiere a la prescripción para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, no a la preclusión de derechos adjetivos.


Del mismo modo, cuando el artículo 1079 establece expresamente que "cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho" se tendrán por señalados una serie de términos, es claro que tal disposición contempla dentro de sus supuestos la prescripción de derechos sustantivos, tal y como el regulado en la fracción IV, referente al término de tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos que implica un derecho sustantivo, consistente en obtener lo reconocido en sentencia firme.


Aunado a lo anterior, el artículo en comento no deja margen a la interpretación ya que de manera clara regula el supuesto de la ejecución de sentencias derivadas de juicios ejecutivos, por lo que no es aplicable el plazo genérico que prevé el Código de Comercio.


Asimismo, no por tratarse la ejecución de sentencias de un derecho de naturaleza sustantiva debe aplicarse el plazo más largo para su prescripción, como en el caso sería el de diez años previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio, ya que existe un norma especial, el artículo 1079, fracción IV, que debe aplicarse frente a la regla general.


Con base en las consideraciones anteriores, debe concluirse que la ejecución de sentencias es un derecho de naturaleza sustantiva frente al cual opera la figura de la prescripción, cuyo término está previsto de manera específica por el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, conforme al cual la ejecución de sentencias en los juicios ejecutivos prescribe en tres años.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Segundo Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.2o.C.674 C, mayo de 2009, página 1080.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.2o.C.280 C, febrero de 2003, página 1115.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.3o.C.44 C, agosto de 2004, página 1647.


4. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que emanaron las siguientes tesis: P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


5. Ver tesis 1a./J. 129/2004, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte. I., Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


6. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVII, Quinta Época, Tercera S., tesis: "PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El artículo 1038 del Código de Comercio establece: ‘Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código’; y el artículo 1047 del mismo ordenamiento, previene: ‘En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial, se completará por el transcurso de diez años’. Ahora bien, el término ‘prescripción ordinaria’ no debe interpretarse en oposición al de ‘prescripción extraordinaria’, puesto que ninguna disposición hace ese distingo; de manera que aquel término propiamente significa que cuando no se establezca en el Código de Comercio un plazo más corto, la prescripción de las acciones que se deriven de actos comerciales, operará por el transcurso de diez años; y como la acción para pedir la ejecución de una sentencia dictada en un juicio mercantil, tiene origen o procede de actos mercantiles, son aplicables para determinar la prescripción de esa acción, los citados artículos 1038 y 1047, sin que tengan aplicación supletoria los preceptos del derecho común, por existir en la ley mercantil disposiciones expresas sobre la materia."


7. "Artículo 1038. Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código."


8. "Artículo 1043. En un año se prescribirán:

"I. La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;

"II. La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación;

"III. (se deroga).

"IV. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;

"V. (se deroga).

"VI. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;

"VII. (se deroga).

"VIII. (se deroga)."

"Artículo 1045. Se prescribirán en cinco años:

"I. Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad;

"II. Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su encargo."


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