Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de registro22892
Fecha01 Junio 2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
Número de resolución1a./J. 88/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 43
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO, ANTES QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la contradicción deriva de asuntos del orden civil materia de la competencia exclusiva de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Para efectos de determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar en primer lugar los criterios de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis.


I. En el juicio de amparo directo número **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció de un juicio civil ordinario de tramitación especial en el que la actora demandó la declaración de nulidad y cancelación definitiva de su acta de nacimiento expedida por la oficina número **********, por contener un hecho falso puesto que en la misma se asienta que nació en dicha ciudad, siendo que su nacimiento en realidad tuvo lugar en los Estados Unidos de América, lo cual acreditó mediante la exhibición del acta de nacimiento que le fue expedida en el **********, apostillada, certificada por notario público mexicano y traducida al español, en la que se señalan el hospital, ciudad y condado de su nacimiento, así como el nombre de sus padres, mexicanos por nacimiento.


En el juicio de origen se acreditó la existencia de dos actas de nacimiento de la actora en la que coinciden a plenitud los nombres de los padres y de la actora, así como su fecha de nacimiento; sin embargo, las actas señalan un lugar de nacimiento distinto.


El Juez de primera instancia resolvió a favor de la actora declarando la nulidad del acta de nacimiento expedida por el **********. Sin embargo, la S. responsable revisó oficiosamente dicha resolución, y resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la acción intentada por la actora. La actora promovió juicio de amparo directo en contra de dicha resolución, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien la registró como AD. **********, y resolvió negar el amparo a la actora, con base en las consideraciones siguientes:


"Sin embargo, a pesar de la irregularidad apuntada, a nada práctico conduciría otorgar el amparo a la parte quejosa, a fin de que la responsable se pronunciara sobre el valor probatorio de los medios de prueba señalados con antelación, pues en el fondo de la cuestión debatida, resultan ineficaces para acreditar las pretensiones de la actora, aquí quejosa.


"Ello, debido a que es verídico que de las documentales públicas aportadas por la parte actora, en especial la correspondiente a su acta de nacimiento otorgada por el ********** uno de esta ciudad, de fecha **********, como el certificado de nacimiento elaborado en el condado de ********** de fecha **********, y el apostillamiento respectivo, de las que acompañó la traducción al idioma español, demuestran que en la primera certificación de su nacimiento, se asentó que había nacido en el **********, y en la segunda en la ciudad de **********, difiriendo únicamente en las fechas de registro.


"En este punto cabe indicar, que como el acta de nacimiento materia de la controversia se elaboró el **********, la legislación aplicable en el caso será el Código Civil del Estado de Jalisco, anterior a sus reformas, sin que lo anterior sea materia de debate.


"De ese modo, es necesario apuntar el contenido del artículo 124 de la codificación civil en cita, que establece:


"‘Artículo 124. Hay lugar a pedir la nulificación, en todo o en parte, de una acta del Registro Civil cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan.’


"Conforme al contenido del precepto legal antes transcrito, se torna indispensable establecer cuáles son los elementos de un acta de nacimiento.


"Para ello, se acude al contenido del numeral 50 del Código Civil de Esta entidad Federativa (sic), en vigor antes de sus reformas, el cual dispone:


"‘Artículo 50. El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo del registrado, el nombre que se le ponga, los apellidos que le correspondan, la expresión de si es registrado vivo o muerto, su impresión digital, así como la Clave Única del Registro de Población respectivo; el nombre, edad, domicilio, y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos. Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, no podrá asentarse el nombre de éstos, salvo el caso previsto por el artículo 38.’


"Bajo esa perspectiva, resulta verídico que con las actas de nacimiento exhibidas por la quejosa, se acredita que existe una discrepancia en cuanto al lugar donde nació la impetrante, empero, esa circunstancia no genera de modo alguno la nulidad absoluta de su registro de nacimiento, pues el elemento principal en dicha acta, es la filiación que se genera.


"Para determinar la trascendencia y naturaleza de la filiación, se acude a la obra de R.R.V., titulada ‘Compendio de Derecho Civil, Introducción, Personas y Familia’ de editorial P., publicado en el año de mil novecientos noventa y ocho, donde en las páginas 452 y 453, se lee lo siguiente: (se transcribe).


"Sobre el mismo tema, se cita, en vía de orientación, la tesis sostenida por la antigua Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el tomo 16 Cuarta P., página 13, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, FILIACIÓN ESTABLECIDA POR LAS. Todas las actas del Registro Civil en las que se asienta el nacimiento de personas son constatativas de ese nacimiento; así se trate de hijos de padres conocidos o desconocidos, de matrimonio, fuera de matrimonio o adulterio; jurídicamente la filiación es la relación de los hijos con sus progenitores, y la ley ordena que esa relación se haga constar en las actas de nacimiento, mediante la expresión de los nombres del padre y de la madre del hijo registrado; esa expresión de los nombres de los padres en las actas de nacimiento es la prueba legal de la filiación; en consecuencia, las actas constatativas de nacimiento que no establecen filiación ni son constitutivas de derechos de los hijos en relación con los bienes de sus progenitores, son solamente aquéllas en las que el registrado aparece como hijo de padres desconocidos, pero las actas de nacimiento de las personas en que sí constan los nombres de sus progenitores sí establecen filiación constitutiva de derechos del registrado en relación con sus progenitores, en tanto no se pruebe la falsedad del asiento respectivo en las actas correspondientes, según los artículos 39, 47 y 50 del Código Civil.’


"Hecha la anterior precisión, se debe partir de que si los padres de la ahora quejosa al declarar su nacimiento ante el oficial del Registro Civil manifestaron de que la menor era hija suya, ello generó, que con dicha acta se acreditara eficazmente su filiación como hija de éstos, pues no se debe olvidar que ese reconocimiento está comprendido en el acta de nacimiento, y si como en el caso, manifestaron que la quejosa nació en esta ciudad de **********, cuando supuestamente ya habían realizado el registro de su nacimiento en un diverso país, ello no produce la nulidad absoluta del acta de nacimiento verificada en esta ciudad, puesto que la validez de ese acto jurídico no está supeditado a los datos accidentales proporcionados por sus progenitores al momento de llevar a cabo su registro en nuestro país, sino los que la ley les exige, como consignar el nombre de los padres y su nacionalidad, ya que esa información se relaciona con los atributos de la personalidad y la propia nacionalidad del registrado, por ende, acorde con las disposiciones del referido Código Civil Estatal, los vicios o defectos que haya en las actas podrán ser enmendados mediante declaración judicial, en una solicitud de rectificación de acta, cuando se solicite variar algún nombre o dato no esencial o accidental, tal como la fecha, el nombre de los testigos, e incluso el lugar del nacimiento, pero que de ninguna manera pueden acarrear la nulidad absoluta de dicha acta.


"No se desatiende que debido al supuesto error de los padres de la quejosa existan dos actas de nacimiento que registran el mismo hecho jurídico relativo al nacimiento de la quejosa, pero se debe destacar que la relación filial es la misma, ya que en ambas, el nombre de ésta y el de sus padres no son diferentes, y la única discrepancia radica en el lugar donde nació, pero ello, se insiste, no comprueba la falsedad del asiento o dato esencial contenido en el acta, expedida por el ********** de esta ciudad, ya que de forma alguna influye en la filiación que la quejosa tiene con sus padres, sino en todo caso, se acredita que la quejosa ostenta una doble nacionalidad, a saber, la mexicana y la norteamericana."


El criterio adoptado por dicho tribunal colegiado dio origen a la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"N.. registro: 178686

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: III.2o.C.89 C

"Página: 1440


"NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO DEL REGISTRO CIVIL. NO SE SURTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EXISTA INSCRIPCIÓN PREVIA DE ESE ACTO EN OTRO PAÍS. No es factible pretender la nulidad y cancelación de un acta de nacimiento inscrita ante un oficial del Registro Civil nacional, bajo el argumento de que en otro país obra constancia de que dicho acto se inscribió con anterioridad a la inscripción llevada a cabo en México. Ello, porque tratándose de actas de nacimiento, el aspecto de mayor relevancia es que generan filiación. Luego, si los padres de quien pretende la nulidad del acta levantada en el país, al declarar el nacimiento ante el oficial del Registro Civil manifestaron que la persona registrada era hija suya, con tal acto quedó acreditada eficazmente su filiación como tal y, en ese orden, la manifestación de que la registrada nació en territorio nacional, cuando supuestamente ya existía un registro similar en el extranjero, no acarrea la nulidad absoluta del acta de nacimiento, pues la validez de ese acto no está supeditado a los datos accidentales proporcionados por sus progenitores al llevar a cabo el registro en el país, sino a los que la ley exige, como son el nombre de los padres y su nacionalidad, pues esa información se relaciona con los atributos de la personalidad y la propia personalidad del registrado; de ahí que los vicios o defectos de esa naturaleza podrán ser enmendados a través de una rectificación de acta, cuando se solicite variar algún dato no esencial, como la fecha, nombre de testigos, etcétera, pero ello, de ninguna manera acarrea la nulidad del acta.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


"Amparo directo 524/2004. **********. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.B.. Secretario: J.L.P.C.."


II. En el juicio de amparo directo número **********, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito conoció de un juicio ordinario civil en el que la actora demandó la declaración judicial de nulidad y cancelación de su acta de nacimiento expedida por el C. Oficial Primero del Registro Civil de Saltillo, Coahuila, por contener un hecho falso puesto que en la misma se asienta que nació en dicha ciudad, siendo que su nacimiento en realidad tuvo lugar en los Estados Unidos de América, lo cual acreditó mediante la exhibición del acta de nacimiento y certificación de registro demográfico que le fue expedida en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, apostillada, certificada por notario público mexicano y traducida al español, en la que se señala el hospital, ciudad y condado de su nacimiento, así como el nombre de sus padres, mexicanos por nacimiento.


En el juicio de origen se acreditó la existencia de dos actas de nacimiento de la actora en la que coinciden a plenitud los nombres de los padres y de la actora, así como su fecha de nacimiento; sin embargo, las actas señalan un lugar de nacimiento distinto.


El Juez de primera instancia resolvió a favor de la actora declarando la nulidad del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Saltillo, Coahuila. Sin embargo, la S. responsable revisó oficiosamente dicha resolución, y resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la acción intentada por la actora, reservando sus derechos en cuanto a la rectificación del acta, para que los hiciese valer en la forma que legalmente corresponda. La actora promovió juicio de amparo directo en contra de dicha resolución, de la cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, quien la registró como AD. **********, y resolvió conceder el amparo a la actora, con base en las consideraciones siguientes:


"La impetrante del amparo, en el segundo concepto de violación argumenta que la nulidad del acta materia del juicio procede porque nació en Estados Unidos de América, y así se asentó en el acta que se le expidió en aquel país, por lo que la segunda que expidió el oficial del Registro Civil de esta ciudad es nula para acreditar ese mismo hecho, porque lo asentado ahí no aconteció, al tratarse de un vicio sustancial en términos del artículo 154 del Código Civil del Estado de Coahuila; además, en su primer registro de nacimiento se establece su filiación, así como los hechos relativos al día y lugar en que sucedió aquel evento, no procediendo por ello la rectificación de su acta, pues de hacerlo así implicaría tener dos actas de nacimiento sobre un mismo evento.


"Asiste razón a la quejosa en su afirmación, por lo siguiente:


"Dentro del sumario se acreditó y así lo reconoció expresamente la S. responsable, que del acta de nacimiento expedida por el registrador local del **********, en el Estado de **********, se advierte que la actora nació en la ciudad de **********, el día **********, fue registrada en aquella población el veintiuno de noviembre de la citada anualidad y, no obstante lo anterior, fue nuevamente registrada ante la ********** (sic) de esta ciudad de **********, el **********, donde se asentó erróneamente como lugar de nacimiento la última de las ciudades mencionadas.


"Bien, como se precisó, el artículo 154 del Código Civil del Estado de Coahuila, dispone: ‘Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando sean sustanciales producirán la nulidad del acta.’


"Las actas de nacimiento en mención, así como la apostilla de fecha ********** y sus respectivas traducciones en español a que se aluden en la sentencia reclamada obran a fojas de la trece a la diecisiete del expediente de origen.


"Del contenido de las actas de nacimiento que obran en autos, se advierte que existe concordancia en cuanto al nombre de la persona que se presentó para su registro, el nombre de sus padres, la nacionalidad de éstos, así como la fecha en que ocurrió el alumbramiento, en lo único que discrepa es en el lugar en que ocurrió aquel evento, pues mientras que en el acta levantada por Raymond L. Andreuws (sic), Jr. registrador local del Condado de H. (sic), Texas, se señala que nació en la ciudad de **********, de aquel condado, en el acta de nacimiento levantada por el oficial del Registro Civil de esta ciudad de **********, se asentó que nació en esta población.


"Como se puede advertir, el defecto existente en el acta de nacimiento de la actora, no es de mera forma, sino que se trata de una cuestión sustancial, en la medida que indirectamente le está otorgando la nacionalidad mexicana por nacimiento al hacerse aparecer que nació en territorio nacional, es decir, lo asentado por el oficial del Registro Civil con residencia en esta ciudad, es un hecho falso, que nunca aconteció y, por lo mismo impugnable en juicio de nulidad y cuya declaratoria ningún efecto jurídico negativo ocasiona a la actora en la cuestión filiatoria, pues en el acta inicial, la elaborada en el extranjero, se señaló el nombre de los padres de la registrada que son los mismos a que alude el oficial mexicano, de ahí que no exista un desconocimiento de la filiación de ésta con sus padres, y en cuanto al aspecto relacionado con la nacionalidad de aquélla, tampoco se verá trascendentalmente afectado, porque si bien no adquiere esa nacionalidad por nacimiento, sería mexicana por descendencia, pues en la primera de las actas se señala que sus padres son mexicanos y en el acta impugnada aparece, con la nacionalidad mexicana y en esa virtud, continuaría en la opción de escoger esta última nacionalidad, pues la actora ejerció la acción de nulidad únicamente por existir un vicio o defecto en el señalamiento del lugar de su nacimiento, pero no en cuanto a los demás datos ahí consignados, por tanto, dada la naturaleza trascendental del vicio imputado al acta de nacimiento cuestionada en el juicio de origen, se estima que ella, amerita ser materia de nulidad y no de una rectificación, como lo sostiene la S. responsable, pues de hacerlo en ese sentido, se permitiría la existencia de dos actas, respecto de las cuales, una de ellas, no tiene ningún interés la actora en que subsista, precisamente por contener un hecho falso, sustancial para su validez.


"Por ello, no se comparten las tesis que en apoyo de sus consideraciones cita y transcribe la S. responsable.


"Así, ante lo fundado del segundo de los conceptos de violación de la quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare procedente la acción de nulidad ejercida por la actora."


CUARTO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


De conformidad con las tesis jurisprudencial 72/2010 y aislada XLVII/2009, emitidas por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, las cuales se transcribirán a continuación, y la tesis jurisprudencial 22/2010 cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2) emitida por esta Primera S., para que exista contradicción de tesis es suficiente que los Tribunales Colegiados contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean puedan válidamente ser diferentes, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"N.. registro: 166996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes versan sobre un mismo problema jurídico, en virtud de que ambos tribunales tuvieron que determinar si era procedente la acción de nulidad de un acta de nacimiento que contenía un hecho falso consistente en señalar que la quejosa había nacido en territorio mexicano, habiendo quedado acreditado en juicio que en realidad había nacido en el extranjero.


El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito resolvió que el hecho de que el acta de nacimiento tuviera un hecho falso, como lo es que otorgara la nacionalidad mexicana por nacimiento al hacerse parecer que el nacimiento fue en la República mexicana, cuando en realidad no lo fue, no es una cuestión de mera forma, sino una cuestión sustancial y, por lo mismo, impugnable en juicio de nulidad, ya que dada la naturaleza trascendental del vicio imputado al acta, amerita ser materia de nulidad y no de rectificación.


Asimismo, agregó que la declaratoria de nulidad ningún efecto jurídico negativo ocasiona a la actora en la cuestión filiatoria, pues en el acta inicial, elaborada en el extranjero, se señaló el nombre de los padres de la registrada que son los mismos que aparecen en el acta mexicana, y que si bien, en virtud de la anulación del acta no adquiere la nacionalidad mexicana por nacimiento, sí la adquiere por descendencia.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que la discrepancia en cuanto al lugar en que nació la quejosa no genera la nulidad del acta de nacimiento, puesto que los vicios o defectos que no sean esenciales o que sean accidentales, tales como, el lugar de nacimiento, no acarrean la nulidad del acta, sino que pueden enmendarse mediante una solicitud de rectificación de acta.


Lo anterior en virtud de que el elemento principal del acta de nacimiento es la filiación que genera, de ahí que el error en el lugar en que nació la quejosa no comprueba la falsedad del dato esencial contenido en el acta que es la filiación que la quejosa tiene con sus padres.


De lo anterior se desprende que los tribunales contendientes emitieron resoluciones discrepantes respecto de un mismo problema jurídico, pues mientras el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito sostuvo que el que el acta de nacimiento contenga un hecho falso, como lo es que señale como "lugar de nacimiento" la República Mexicana, cuando en realidad no fue así, es un elemento sustancial que amerita la nulidad del acta; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que se trata sólo de una discrepancia accidental que no amerita la nulidad, y que debe enmendarse mediante la rectificación de acta.


Por lo anterior, corresponde a esta Primera S. determinar si el hecho de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el nacimiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que el nacimiento ocurrió en el extranjero, se trata de un elemento esencial del acta y, por tanto, es procedente la nulidad, o se trata sólo de una cuestión accidental y, por tanto, sólo procede su rectificación.


QUINTO. Esta S. considera pertinente puntualizar que la legislación invocada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver una de las ejecutorias contendientes no está vigente a la fecha en que se resuelve el presente asunto, pero que ello no es óbice para que se resuelva el fondo de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, para la resolución del AD. **********, dicho tribunal aplicó el Código Civil del Estado de Jalisco que estaba vigente el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta, fecha en que se expidió el acta de nacimiento que se analizó,(3) el cual fue abrogado por el nuevo Código Civil del Estado de Jalisco, que entró en vigor el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


Sin embargo, esta S. reiteradamente ha sostenido que la ocurrencia de reformas legales no es óbice para la resolución de fondo de una contradicción de tesis, en razón de que pueden encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por las disposiciones que estuvieron vigentes antes de que entraran en vigor las reformas referidas, deban resolverse conforme al criterio que se derive del presente asunto. Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"N.. registro: 182691

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Así las cosas, se procede con el estudio de fondo de la presente denuncia.


SEXTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


En primer lugar cabe señalar que el Registro Civil es una institución que tiene por objeto hacer constar de una manera auténtica, a través de un sistema organizado, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios estatales dotados de fe pública, a fin de que las actas y testimonios que otorguen, tengan un valor probatorio pleno, en juicio y fuera de él.(4)


El Registro Civil tiene por objeto acreditar el estado civil de las personas, esto es, la situación jurídica concreta que guarda en relación con su familia y la sociedad,(5) lo cual se traduce en un complejo de derechos y obligaciones recíprocos.


El Registro Civil comprueba el estado civil de las personas mediante la emisión de actas, las cuales permiten que un individuo nazca a la vida jurídica volviéndose un sujeto de derechos y obligaciones.(6)


Tal como lo señalaba D.A.V., el Registro Civil "no es sólo un sistema de estadística, destinado a conservar las constancias, todas de los varios estados del hombre en la sociedad, sino que importa además, y muy principalmente, un conjunto de pruebas fehacientes e indubitables, para fundar sobre ellas los derechos y las obligaciones del hombre, que suponen tal o cual condición civil determinada".(7)


En efecto, el artículo 33 del Código Civil del Estado de Jalisco disponía:


"Artículo 33. El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley."


Al igual que el artículo 81 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que dispone:


"Artículo 81. El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas al registro civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley."


Sin embargo, tal como se establece en el propio precepto, el carácter fehaciente e indubitable de las constancias expedidas por el Registro Civil no es absoluto, admite prueba en contrario. Los códigos civiles establecen casos de excepción a dicho principio, así como la posibilidad de aclarar, rectificar o anular las actas expedidas por el Registro Civil.


Ahora bien, según quedó precisado, corresponde a esta Primera S. determinar si el hecho de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el nacimiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que el nacimiento ocurrió en el extranjero, se trata de un elemento esencial del acta y, por tanto, es procedente la nulidad, o se trata sólo de una cuestión accidental y, por tanto, sólo procede su rectificación.


Para efectos de responder a dicha interrogante, a continuación se transcribirán los artículos relevantes de los Códigos Civiles del Estado de Jalisco y del Estado de Coahuila, que fueron aplicados por los tribunales contendientes en las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de criterios.


En lo que interesa, el Código Civil del Estado de Jalisco señalaba:


"Título cuarto

"Del Registro Civil

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 40. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del oficial del Registro Civil; sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios. Los demás vicios o defectos que haya en las actas sujetan al oficial del registro a las sanciones establecidas por la ley y el reglamento respectivo; pero cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste."


"Artículo 43. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se hayan inscrito en la oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de Jalisco o de cualquier otra entidad federal."


"Capítulo XI

"De la nulificación, convalidación, reposición, rectificación y testadura de las actas del Registro Civil


"Artículo 123. La nulificación, rectificación y reposición de las actas del Estado Civil no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria: La convalidación podrá hacerse en esa forma, si se prueba la realidad del acto asentado, o por ratificación voluntaria de los interesados. ..."


"Artículo 124. Hay lugar a pedir la nulificación, en todo o en parte, de un acta del registro civil, cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan."


"Artículo 126. Podrá pedirse la rectificación:


"I. Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente;


"II. Cuando se solicita variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia accidental."


"Artículo 129. Pueden pedir judicialmente la nulificación, rectificación, reposición o convalidación de las actas del estado civil:


"I. Las personas de cuyo Estado se trate;


"II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;


"III. Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores;


"IV. Los que según los artículos 402, 403, 404 y 405 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata."


La Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, por su parte señala:


"Artículo 128. Procede la aclaración cuando se trate de errores ortográficos, de impresión que sea manual, mecánica, eléctrica o electrónica, numéricos y otros meramente accidentales que no afecten los datos esenciales."


"Artículo 130. En los casos de los dos artículos que preceden, la parte interesada deberá, ante el oficial del Registro Civil que corresponda, o ante el Registro Civil del Estado, presentar solicitud con apego a lo dispuesto en el reglamento aplicable."


Por otra parte, el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 154. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo; pero cuando sean sustanciales producirán la nulidad del acta."


"Artículo 159. Para establecer el estado civil adquirido por los coahuilenses fuera de la República, serán suficientes las constancias debidamente legalizadas y traducidas al español en el caso de que se encuentre redactado en otro idioma, que los interesados presenten de los actos y hechos relativos, siempre que se registren en la oficina respectiva del territorio del Estado, en las formas que para el efecto se lleven."


(Reformada su denominación, P.O. 25 de julio de 2003)

"Sección décima primera

"De la rectificación y de la aclaración de las actas del registro civil


(Reformado, P.O. 25 de julio de 2003)

"Artículo 234. Cuando en un asiento registral aparezca un error procederá, en los términos previstos por este código u otras disposiciones aplicables, la rectificación o la aclaración del mismo.


"Procederá la rectificación de los asientos cuando:


"I. Exista falsedad en los casos en que se alegue que el suceso registrado no pasó.


"II. Exista desacuerdo entre el asiento y la realidad y que se demuestre, a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento.


"III. Los errores que existan o se adviertan versen sobre el nombre del registrado, o su fecha de nacimiento o su nacionalidad o sobre los nombres, fechas y nacionalidad de las personas que hayan intervenido en el acto del asentamiento.


"La rectificación de una acta del estado civil, deberá hacerse ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia ejecutoriada, excepción hecha del reconocimiento o la adopción que se sujetarán a las prescripciones de este código."


(Reformado, P.O. 25 de julio de 2003)

"Artículo 235. Procederá la aclaración de los asientos ante la autoridad administrativa competente cuando haya de variarse algún nombre de las personas que figuren en los documentos, distintas del registrado, o cuando haya que variarse algún dato que resulte de la confrontación con los documentos en cuya virtud se ha practicado la inscripción o bien, cuando el error quede establecido por las demás circunstancias de la inscripción o de otra u otras inscripciones que hagan fe del acto o hecho correspondiente.


"El procedimiento de aclaración se sujetará a las disposiciones que establezca la Ley del Registro Civil."


(Reformado, P.O. 25 de julio de 2003)

"Artículo 236. Pueden pedir la rectificación o la aclaración, según corresponda, de una acta del estado civil:


"I. Las personas de cuyo Estado se trata.


"II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil del alguno.


"III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores."


En lo que interesa, de las transcripciones que preceden se desprende que las actas emitidas por el Registro Civil pueden ser objeto de anulación, rectificación y aclaración.


La aclaración tiene sólo por objeto corregir errores manifiestos, ortográficos o mecanográficos y, por regla general, se tramita directamente ante la propia oficina del Registro Civil. Por el contrario, la rectificación o anulación de un acta sólo puede hacerse mediante sentencia ejecutoriada.


Ahora bien, no debe confundirse la rectificación con la anulación, puesto que tienen propósitos distintos. La rectificación supone la existencia de un acta válida, pues sólo lo que existe y es válido es susceptible de rectificarse o modificarse. Anular implica invalidar, mientras que rectificar implica corregir o modificar.(8)


Por su parte, D.A.V.(9) señalaba: "Rectificar, supone la validez del acta en cuanto a su fondo, y que sólo hay que rectificar es decir, variar, modificar, sustituir algún pormenor, como por ejemplo: algún nombre, alguna fecha, etcétera, etcétera. Rectificar, en consecuencia, no es lo mismo que anular, supuesto que lo segundo importa destrucción completa, aniquilamiento absoluto."


Asimismo agregaba, que desde el Código Napoleónico se ha regulado con más detalle la rectificación que la anulación de las actas emitidas por el Registro Civil, con un cierto desdén hacia las nulidades, en un afán de protección hacia los particulares, partiendo de que éstos no tienen porqué resentir las culpas u omisiones que por regla general provienen de los funcionarios públicos. Sin embargo, señala, es mayor el daño que se sigue al bien común si la información del Registro Civil carece de una base fija y estable. La nulidad se convierte en una solución severa, pero necesaria e ineludible, con la finalidad de que prevalezca el interés social sobre el interés privado. Razón por la cual, los códigos civiles se han modificado para establecer que la nulidad debe proceder cuando el acta contenga vicios sustanciales.


En otras palabras, teniendo en cuenta la trascendencia de las actas del estado civil, y considerando que por regla general, los vicios de que adolecen provienen del descuido de los funcionarios públicos, respecto de lo cual no tienen culpa las partes, se ha sentado como regla general, que proceda la rectificación del acta para corregir cualquier error que no concuerde con la realidad. Sin embargo, dicho principio admite dos excepciones: la falsedad judicialmente comprobada y cuando los vicios afectan elementos sustanciales del acta.(10)


Según se puede apreciar de los artículos transcritos, ambos códigos civiles disponen que los vicios o defectos en los elementos sustanciales o esenciales de las actas del estado civil producen su nulidad.


No obstante lo anterior, los códigos civiles no dan parámetros para determinar cuáles son los elementos sustanciales del acta. De ahí que es algo que debe resolverse atendiendo a cada caso concreto por el juzgador.


Esta Primera S. considera que el que el acta de nacimiento contenga un hecho falso, como lo es, el señalar que el afectado es mexicano por nacimiento en virtud de haber nacido en el territorio mexicano, cuando ha quedado acreditado en juicio la falsedad de ese hecho, se trata de un elemento sustancial del acta.


Lo anterior se considera así puesto que la nacionalidad mexicana por nacimiento (ius soli) o por ascendencia (ius sanguinis) es una cuestión que modifica los derechos y obligaciones de quien se trate.


Cabe señalar que el artículo 30 de la Constitución Federal otorga la nacionalidad mexicana por nacimiento a quienes nazcan en territorio nacional (ius soli) y a quienes nazcan en el extranjero hijos de padres mexicanos (ius sanguinis). Sin embargo, también señala en su artículo 32 que: "el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad ...".


En efecto, la Ley de Nacionalidad regula la expedición de certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, a condición de que se renuncie a la nacionalidad extranjera, para poder ejercer cargos en México que requieran que no se tenga otra nacionalidad.(11)


Cabe señalar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, el artículo 37 constitucional establecía que la nacionalidad mexicana se perdía por adquirir una nacionalidad extranjera, por lo que los hijos de padres mexicanos nacidos en el extranjero se veían en la necesidad de optar por la nacionalidad extranjera o por la mexicana. Sin embargo, la reforma referida modificó el artículo 37 constitucional para establecer que la adquisición de una nacionalidad extranjera no es una causa para perder la nacionalidad mexicana, cuestión que beneficia incluso a los mexicanos nacidos en el extranjero antes de dicha reforma, ya que les permite beneficiarse de la reforma mediante la solicitud de una declaratoria de nacionalidad mexicana por nacimiento ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, en cualquier tiempo.(12)


De ahí que una persona que nació en el extranjero se considera mexicano por nacimiento si es hijo de padre o madre mexicana, y puede conservar su nacionalidad mexicana y su nacionalidad extranjera. Sin embargo, el hecho de tener una nacionalidad extranjera y no renunciar a ella, lo cual puede ser consecuencia de haber nacido fuera del territorio nacional, lo limita en cuanto al ejercicio de ciertos cargos y funciones, por lo que el que se establezca en su acta de nacimiento que nació en México o que nació en el extranjero no resulta ser una cuestión accidental, sino una cuestión que determina en cierta medida su situación jurídica.


Por otra parte, no debe pasar desapercibido que tanto el artículo 43 del Código Civil del Estado de Jalisco, como el artículo 159 del Código Civil de Coahuila, ya transcritos, establecen expresamente la posibilidad de inscribir en el Registro Civil las constancias de los actos del estado civil adquiridos en el extranjero.


Cuestión que ha sido regulada en forma específica por los Registros Civiles de los Estados, según se puede apreciar de los artículos 17 y 18 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Jalisco,(13) y de los trámites de "Inscripción de Actas Registradas en el Extranjero" que se publican en la página de Internet del Registro Civil del Estado de Coahuila, conforme a los cuales la actas extranjeras se asientan en formatos denominados "Inscripción de" en los cuales se transcribe el contenido del acta extranjera, las cuales deben presentarse legalizadas o apostilladas y traducidas al español por perito traductor autorizado, así como acreditarse la nacionalidad mexicana del padre o la madre.


De ahí que no parece tener mucho sentido mantener la validez de un acta de nacimiento que se sustenta en un hecho falso, cuando el interesado puede inscribir su acta extranjera en el propio Registro Civil que le corresponda, mediante un formato especial, y acreditar su nacionalidad mexicana mediante el acta que expida el Registro Civil derivada de la inscripción del acta extranjera.


Mantener la validez de un acta de nacimiento que se sustenta en un hecho falso sólo tendría el efecto de ocasionar una duplicidad de actas que podría dar lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde al Registro Civil; razón por la cual esta Primera S. considera que el hecho de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el nacimiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que el nacimiento ocurrió en el extranjero, se trata de un elemento esencial del acta y, por tanto, es procedente su nulidad, y no su rectificación; precisando que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trata, así como por aquellas a quienes la ley les permita en forma expresa solicitar la nulidad.


No es óbice a lo anterior el que en el acta de nacimiento que se pretenda anular se demuestre la filiación del interesado, puesto que la filiación también se desprende del acta extranjera que se puede inscribir en el Registro Civil mexicano.


SÉPTIMO.-Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-La circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad y no su rectificación, al ser una cuestión que puede modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido a la posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que corresponda. Ello es así, pues mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho Registro; precisando que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente). En contra del voto emitido por el M.A.Z.L. de L. quien expresó que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

2. Tesis jurisprudencial 22/2010 con número de registro 165077, Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Lo anterior en virtud de que el nuevo Código Civil del Estado de Jalisco, que entró en vigor el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dispone en su artículo octavo transitorio: "Octavo. Los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos celebrados bajo la vigencia del código anterior se regirán por el mismo."


4. V.. R.V., R., Derecho Civil Mexicano, ed. P., México, 1981, t. I, p. 473, cit. D.M., J.A., Derecho Civil, P. General, Personas, Cosas, Negocio Jurídico e Invalidez, editorial P., México, 1992, página 212.


5. Cfr. C., R., Derecho Civil Mexicano, editorial La Vasconia, México, 1919, p. 130. D.M., op. cit. p. 194.


6. Cfr. E.A., D. y E.Y.M.O., El Registro Civil a la vanguardia en el Distrito Federal, editorial T., México, 2009, p. 71.


7. V.. Verdugo, A., Principios de Derecho Civil Mexicano, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 1993, t. I., p. 325, cit. C., op cit., página 130.


8. C., R., op. cit., p. 174.


9. Verdugo, A., op. cit., pp. 361-366.


10. C., R., op. cit., pp. 145-146.


11. "Artículo 16. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado.

"En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones."

"Artículo 17. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior.

"Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquel que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. ..."


12. El artículo segundo transitorio del: "Decreto por el que se aprueba el diverso que reforma el artículo segundo transitorio a los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete", según fue reformado en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de dos mil cuatro, dispone:

"Segundo. Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en cualquier tiempo."


13. "Capítulo V

"De los actos del Estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero

"Artículo 17. El registro de los actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero, se asentarán en el formato denominado ‘Inscripción de’, en el cual se transcribirá íntegramente el contenido de documentos o constancias que exhiban los interesados. Con ellos se formará un libro especial que contendrá indistintamente todas las actas que con este motivo se hayan inscrito."

"Artículo 18. Para la inscripción de los actos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán exhibir ante el oficial respectivo, los siguientes documentos:

"I. Copia del acta o documento debidamente legalizada o apostillada del estado civil celebrado ante autoridades extranjeras;

"II. En el caso de documentos redactados en idiomas distinto al español, la traducción efectuada por perito autorizado por el Cabildo municipal que corresponda; y

"III. Constancia idónea, para acreditar que es de nacionalidad mexicana."


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