Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro22809
Fecha01 Abril 2011
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de resolución1a./J. 29/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 99
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 329/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de materia civil, de la competencia especializada de esta S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por ********** que se encuentra facultada para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y con el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que fue parte en los juicios de amparo que dieron origen a las ejecutorias materia de la posible contradicción.


TERCERO. Se advierte que a la fecha no ha transcurrido el plazo otorgado al procurador general de la República, a fin de que expusiera su parecer en relación con la presente contradicción de tesis, pues dicho plazo fenece el tres de noviembre de dos mil nueve.


Sin embargo, en la especie, resulta innecesario esperar a que transcurra el plazo señalado, en virtud de que la presente contradicción de tesis es indudablemente inexistente, como se demuestra en la presente resolución.


Esta determinación se apoya en la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de este Alto Tribunal, que esta Primera S. comparte, y cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"N.. Registro: 185790

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a./J. 110/2002

"Página: 200


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto."


CUARTO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, el veintiséis de febrero de dos mil nueve, el amparo directo civil número **********, donde el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil, en la que la S. responsable confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar, sustancialmente, que el anuncio periodístico publicado por el demandado, en el que se hace una oferta de trabajo dirigido a personas que no rebasen determinada edad, no constituye un acto discriminatorio en términos del artículo 1o. constitucional ni, por consiguiente, un hecho ilícito cuya realización pueda considerarse como elemento de procedencia de la acción por daño moral ejercitada, además de que tampoco se demostró la relación de causa a efecto entre el supuesto hecho ilícito y el supuesto daño sufrido.


El Colegiado en mención determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Una parte del único concepto de violación que se contesta, resulta inoperante. La inoperancia se actualiza respecto de los argumentos contenidos en una parte del concepto de violación que se contesta y que fue transcrito en el considerando precedente, en virtud de que la parte quejosa omite combatir los razonamientos mediante los cuales la S. responsable dio respuesta al único agravio y sólo se limita a reiterarlo. Al respecto, se toma en consideración que si bien, en algunos apartados de los párrafos correspondientes del concepto de violación en comento la quejosa sustituye la designación de ‘la J. a quo’ por el de ‘la responsable’, en realidad es una repetición del único agravio que expuso ante la S. responsable formulado en el recurso correspondiente que hizo valer respecto de la sentencia definitiva dictada en primera instancia. En efecto, según consta en las fojas 16 a 38 del toca respectivo, la entonces apelante expresó que ... Por su parte, la S. responsable estudió y analizó tal agravio, de modo que determinó que era infundado ... Conforme a lo anterior, la parte quejosa debió rebatir eficazmente las consideraciones de la S. responsable requeridas; sin embargo, como se desprende de la transcripción contenida en el considerando cuarto de esta ejecutoria, dicha quejosa se limita a reiterar en la parte del concepto de violación que se contesta, casi literalmente su único agravio, que en síntesis ha quedado precisado, cuando debió combatir las citadas consideraciones que en ese sentido sustentan la sentencia reclamada, mismas que debieron impugnarse a través de la expresión de los motivos concretos por los que se pusiera de manifiesto la ilegalidad de lo resuelto por la S., con la consecuente violación de garantías. Por lo tanto, el hecho de que la impetrante de garantías, se concrete a reproducir casi literalmente su único agravio que en su momento estudió la S. responsable, y que declaró infundado, resulta una limitante para que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de la parte del concepto de violación relativo, al ya haber sido materia del recurso de apelación que dio origen al presente juicio de garantías, ello es así, porque en el amparo no se debe resolver si la sentencia de primer grado estuvo bien o mal dictada, sino si los fundamentos del fallo reclamado que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías, siempre y cuando los conceptos de violación que para tal efecto haga valer la quejosa, vayan encaminados a desvirtuar dichas consideraciones, situación que en la especie no aconteció, por tal motivo, es que resultan inoperantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Séptima Época emitida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 83 del A. 2000, T.V., Materia Común, jurisprudencia SCJN, que es del rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’ (se transcribe). De igual forma, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia emitida en la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 845 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, Materia Común, que es como sigue: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.’ (se transcribe). En cuanto al resto del único concepto de violación la quejosa manifiesta que la sentencia combatida resulta ilegal, pues la S. responsable consideró que el anuncio publicado por los demandados no constituye un acto ilícito, con lo que viola el artículo 1o. constitucional, por el que la exclusión social referida no está limitada por el hecho de buscar o no empleo; lo que se explica si se considera la aplicación horizontal de los artículos constitucionales que, en opinión de dicha quejosa, ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a través de la protección horizontal de las garantías individuales y especialmente de los derechos humanos que se prevén en la Constitución. De esta manera, la impetrante solicita que a través de lo antes referido, se determine cómo es que la S. responsable concluyó que no existe daño para quienes son excluidos cuando la citada aplicación horizontal también ha sido reconocida en la doctrina, entre particulares, tal como lo observa en los diversos trabajos del tratadista M.C., que a guisa de ejemplo invoca, así como de las diversas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘POSESIÓN. DIMENSIONES DE SU TUTELA CONSTITUCIONAL.’, ‘PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, LA OBLIGACIÓN QUE LA LEY RELATIVA IMPONE EN EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O RESPONSABLES Y EMPLEADOS DE LOS LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS CERRADOS, DE COADYUVAR ACTIVAMENTE EN LA VIGILANCIA DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.’, ‘PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY RELATIVA, AL CONSIDERAR RESPONSABLES SOLIDARIOS A QUIENES NO COADYUVEN CON LA AUTORIDAD PARA HACER CUMPLIR SUS DISPOSICIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, ‘ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEBE SER RESPETADO NO SÓLO POR LAS AUTORIDADES, SINO TAMBIÉN POR LOS PARTICULARES.’, ‘COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL.’ y ‘COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE.’. Todo lo cual, la impetrante solicita se tenga como argumento de ella y que se analice en vía de concepto de violación. En tales condiciones, después de referir también lo que el constitucionalista M.C. ha expuesto en una de sus obras, en relación con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la peticionaria de amparo expone que en dicha ley sí se prevén derechos sustantivos en su favor, especialmente, el derecho a no ser discriminada por su edad. A fin de clarificar lo antes expuesto, la peticionaria de amparo solicita se tenga por íntegramente reproducida la iniciativa de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, aprobada por unanimidad, para que este órgano colegiado la analice y corrobore, por un lado, que la S. responsable no lo hizo debidamente, puesto que no advirtió la conducta discriminatoria de los tercero perjudicados y, por otra parte, que la citada ley es congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación, de los que México es parte, con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, así como con las demás legislaciones aplicables, como se prevé en el artículo 6o. de dicha ley. De ese modo, para la quejosa la tesis invocada por la responsable, está rebasada por la teoría de comprobación objetiva del daño moral, además de que no se refiere a los sistemas de comprobación del daño moral, sino a la relación causa-efecto, la cual se encuentra plenamente acreditada como lo ha señalado, mientras que dicha responsable no toma en cuenta las tesis de rubros: ‘DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. PRUEBA DEL.’ y ‘DAÑO MORAL. EXPRESIONES CUYA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN MASIVO ACREDITAN EN SÍ MISMAS QUE SE PRODUJO.’, a pesar de haberse invocado. Además, la recurrente argumenta que la S. responsable viola el artículo primero, párrafo tercero, de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica; en los cuales se prevé la obligación de los Estados de erradicar cualquier tipo de discriminación, especialmente por edad, además de señalar el derecho de todas las personas de tener acceso a un empleo. Lo anterior así lo estima la impetrante, ya que la S. responsable no toma en cuenta que en los ordenamientos invocados, se prevé que es obligación del Estado Mexicano, erradicar cualquier tipo de discriminación, como es la que se desprende del anuncio de los terceros perjudicados, cuya lectura provoca profunda indignación al ver violada la ley en un medio de difusión, en el que no sólo se excluye a la citada impetrante, por el solo hecho de tener más de cuarenta años, sino a millones de personas que también los tienen. Expuesto lo anterior, la impetrante refiere que la S. responsable no puede sostener que no existe un acto ilícito, cuando con la sola publicación del anuncio base de la acción, se da una flagrante discriminación cometida por los terceros perjudicados en contra de todo ser humano con edad mayor a la que requieren en su anuncio, lo que va en contra de la Constitución, tratados internacionales, leyes federales y locales invocados, al atentar contra la dignidad de las personas, entre ellas la citada impetrante. Por otra parte, la quejosa expone que la S. responsable soslayó que es claro que los demandados excluyeron de la oportunidad de obtener el empleo que ofertaban, a toda persona con la edad de dicha peticionaria, lo cual, de suyo, es discriminatorio, pues a ésta le afecta en su dignidad humana y la daña en los afectos y consideración que de ella tienen los demás y, por ende, la excluye de toda oportunidad de obtener el empleo sólo por su edad, además de ser un hecho notorio que la mayoría de empleadores incurren en tal exclusión, lo que deja ver que existe un sentir social adverso hacia las person

s con la edad de la peticionaria mencionada. Además, la quejosa expone que la S. responsable se equivoca cuando señala que los demandados no tuvieron la sola intención de causarle daño, puesto que no advierte que el único requisito que señala la ley es que su conducta sea ilícita y cause daño a otro, máxime que, como ha dicho, no se conoce la intención de los demandados al tratar de contratar gente más joven que la citada quejosa, lo que hace a su conducta ilícita, al estar prohibida constitucionalmente, de tal manera que debe ser castigada, pues el desconocimiento de los demandados de las consecuencias de su acto discriminatorio, no es óbice para que se les condene al pago del daño moral causado, conforme a la tesis de rubro: ‘DAÑO MORAL. NO ES NECESARIO QUE SU CAUSANTE SEA CONSCIENTE DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO Y LAS CONSECUENCIAS DEL MISMO, PARA QUE PUEDA IMPUTÁRSELE SU CAUSACIÓN.’. De igual forma, la impetrante manifiesta que la S. responsable no se ocupó del alegato en el que le expuso que la conducta ilícita de sus contrarios se configuró desde el momento de la publicación de su anuncio y la afectación a los derechos humanos de dicha quejosa se actualizó y continúa en tal actualización, hasta en tanto dichos contrarios no revoquen su oferta en términos del artículo 1871 del Código Civil para el Distrito Federal. En otro aspecto, la solicitante de amparo expone que la S. responsable consideró que en el artículo 5o. constitucional y demás leyes secundarias, se les otorga a los demandados la libertad de contratar a quien deseen, lo cual no es cierto, pero, aun en el supuesto de que así fuera, no les otorga ninguna facultad ni les permite discriminar a los candidatos al empleo, como en la especie, según ha expuesto, lo hicieron, máxime que, en caso de existir colisión de normas constitucionales, debido a la interpretación pro homine que ha de darse a éstas, prevalecería el derecho fundamental de las personas a no ser discriminadas y a salvaguardar su dignidad humana, por lo que debe analizarse cuál garantía constitucional pesa más o requiere de mayor salvaguarda, la libertad económica de las empresas o la dignidad de las personas. Además, la quejosa refiere que la cuestión de la libre contratación lejos de ser favorable a los intereses de los demandados, les es contraria, pues en el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo claramente se establece que todo trabajo exige respeto a las libertades y dignidad del trabajador, además de señalarse la prohibición de que los patrones establezcan distinciones entre los trabajadores en razón de su edad y sexo, lo que robustece que el anuncio de los demandados es discriminador e ilegal, pues además viola el Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), de 1958, en cuyo artículo 1o. se prohíbe la distinción por motivos de edad, pues el término que en él se usa de ‘calificaciones’ exigidas para un empleo determinado, que no se consideran discriminación, se refiere a los elementos subjetivos profesionales o técnicos que encuentre una razón de ser para el empleo ofrecido, y bajo ninguna circunstancia, como lo pretenden sus contrarios, en una ‘calificación’ arbitraria por parte de quien ofrece el empleo, como es limitar la edad de los posibles trabajadores, pues esto es un acto discriminatorio sin fundamento, proscrito por la citada convención, según se observa en su artículo citado y en los diversos 2o. y 3o. Por otro lado, en cuanto a la consideración de la S. responsable en el sentido de que no se presentó a reclamar para sí el empleo o a presentar examen, la solicitante de amparo refiere que tal omisión sería una cuestión que ha de tomarse en cuenta, en todo caso, para cuantificar o valorar el daño causado, pero jamás para tener por realizado el daño, pues ‘éste existe desde el momento en que existe el anuncio discriminador’, tanto más que tal omisión no quita a la conducta de los demandados, el carácter de ilegal, ilícita, antijurídica y discriminatoria, lo que confirma lo inexacto de lo considerado por la S. responsable, por lo que dicha impetrante solicita que este tribunal se pronuncie sobre el particular, en términos del artículo 1o. constitucional, que es el que flagrantemente violaron sus contrarios, máxime que la citada responsable, en su sentencia pretende que el anuncio en comento se hubiera dirigido expresamente a la citada impetrante, cuando a ésta se le daña con la simple publicación, al igual que a todas las personas que están en el sector de edad excluido. Para dar debida respuesta a las resumidas argumentaciones debe señalarse lo siguiente: Según se observa de la demanda inicial que obra en las fojas 1 a la 5 del expediente de primera instancia, la aquí quejosa, en la vía ordinaria civil, demandó de los terceros perjudicados, las siguientes prestaciones: ‘A) La indemnización en dinero a que se refiere el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que corresponde a mi poderdante por el daño moral que le fue causado por cada uno de los demandados al haberla discriminado en razón de su edad, prestación que será cuantificable en ejecución de sentencia. La prestación que reclamo en este inciso no podrá ser menor a la cantidad de $********** (**********), lo que manifiesto para el solo efecto de determinar la competencia de su Señoría en el presente negocio, por razón de la cuantía. B) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.’. En el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se establece: (transcribe). De lo que se advierte, que lo que protege la ley es que los valores de la personalidad no sufran afectación ante la sociedad, lo que implica que en la especie, atento a la acción intentada en el juicio de origen, para que sea procedente la acción de daño moral, menester que la parte actora demuestre los elementos consistentes en: 1) La existencia de un hecho o conducta de naturaleza ilícita por parte de una persona denominada autora; 2) Que ese tipo de hecho o conducta produzcan afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el citado artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y 3) Que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño causado. Sirve de apoyo a tales consideraciones, lo establecido por este Tribunal Colegiado en la tesis de jurisprudencia I.5o.C. J/39, publicada en la página 65 del tomo 85, enero de 1995, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, la cual dice: ‘DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACIÓN.’ (se transcribe). También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia I.11o.C. J/11 del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, publicada en la página 1556 del Tomo XXVII, marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente texto: ‘DAÑO MORAL, HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMACIÓN.’ (se transcribe). Así pues, es clara la inoperancia de los argumentos encaminados a combatir las consideraciones por medio de las cuales la S. responsable analizó el elemento de causalidad de la acción intentada por la aquí impetrante. Lo anterior así se estima, ya que si como se ha visto, la S. responsable para considerar que el elemento en comento no se probaba, se basó en cinco puntos esenciales, a saber: 1. Que hasta el momento en que se rechazara a la persona solicitante, única y exclusivamente por su edad, se configuraría la discriminación y, por tanto, el surgimiento del hecho ilícito, pero mientras no sucediera el rechazo, se habría de considerar al aviso base de la acción, una declaración unilateral de la voluntad sin vinculación entre el declarante con ninguna persona en específico. 2. Que de constancias de autos, tales como el desahogo de la confesional de la actora, desahogo de la vista de las excepciones opuestas por el codemandado y el escrito de agravio, se desprendía que la apelante no había acudido ante la sociedad demandada a solicitar el empleo publicado en el aviso base de la acción y nunca le había interesado tener dicho empleo; por lo que, a pesar de que la apelante alegara que excluir a las personas de su edad, les causaba que se sintieran inútiles, relegadas, deprimidas y se vieran afectadas con muchos otros males psicológicos, en realidad no se probaba la violación al derecho de libre acceso al empleo supuestamente sufrido por la actora, y en el cual había fundado su demanda, al ser, por un lado, manifestaciones carentes de sustento y, por otro, sin relevancia, al no haberse probado en juicio la conducta ilícita por parte de los demandados. 3. Que, como se desprendía de la valoración de las pruebas efectuada por la J., de la cual la parte apelante no había hecho manifestación alguna, la actora no había presentado prueba suficiente para acreditar el hecho ilícito en el que fundó su demanda, ni que se hubiera violentado su derecho a acceder a un empleo, pues la confesional del codemandado no le era favorable, al sólo haberlo interrogado respecto de la publicación del anuncio que estaba fuera de litis al haberse reconocido desde la contestación; mismo supuesto en que estaba la confesional de la sociedad codemandada; el anuncio base de la acción no era favorable a la oferente, pues no era ilícito al ajustarse a lo regulado en la fracción II del artículo 6o. de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal; la copia certificada del acta de nacimiento de la entonces apelante sólo probaba la edad de ésta; la copia simple de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, no aplicaba al caso, al ser particulares ambas partes y haber ocurrido el hecho en estudio en el Distrito Federal; la confesional de la actora demostraba que la absolvente carecía de los conocimientos de secretaria bilingüe, de capacidad física para desempeñar el trabajo publicado y para el uso del idioma inglés, que se había abstenido de obtener el trabajo ofrecido, de ponerse en contacto con la sociedad codemandada para obtener el empleo publicitado, de solicitar más información en relación a dicho empleo y de cumplir con los requisitos necesarios para obtenerlo; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, no acreditaban lo ilícito del hecho, ni que tuviera como consecuencia el daño moral alegado por la actora. 4. Que establecer procedente la acción ejercitada, sin tomar en consideración la satisfacción o no de los demás requisitos señalados en el anuncio base de la acción, además de limitar la libertad de las personas empleadoras, implicaría afirmar que toda aquella persona que no se ubicara dentro del rango de edad señalado en el anuncio base de la acción, tendría derecho a solicitar una indemnización, lo cual caería en lo ilógico, pues, como se había establecido, sólo puede afectar el anuncio en comento, a aquellas personas que se presenten ante la sociedad codemandada a solicitar el empleo, pues dicha acción es la que las vincularía con el ofrecimiento. Entonces, tales consideraciones son las que la peticionaria de amparo debió combatir; sin embargo, como se ha visto, al respecto sólo refiere, que e

no presentarse a reclamar para sí el empleo o a presentar examen, es sólo una cuestión que ha de tomarse en cuenta para cuantificar y valorar el daño causado, pero no para tenerlo por realizado, pues desde que existe el anuncio discriminatorio se le causa daño no sólo a la citada impetrante, sino a todas las personas que están en el sector de edad excluido, de tal manera que la omisión en el reclamo no quita a la conducta de los codemandados el carácter de ilegal, ilícita, antijurídica y discriminatoria. Argumentos de los que, evidentemente se advierte que la quejosa, sólo combate, en el mejor de los casos, los dos primeros argumentos de la S. responsable, pero soslaya que las relativas consideraciones de la S. responsable, se refieren a un elemento de la acción diverso a la ilicitud de la conducta de sus contrarios, esto es, la citada S. en realidad analizó la relación causa-efecto entre la apelante y quien supuestamente le generaba el daño, elemento que también debía probar, con independencia de que se probara la ilicitud de la conducta de los demandados, lo que en la especie consideró la mencionada S. que no sucedía puesto que la actora desde un inicio había manifestado que no solicitó el empleo y aún más había expuesto que no le interesaba obtenerlo; lo cual, aunado a que no se probaba la ilicitud de la conducta de sus contrarios, hacía infundada la violación al libre acceso al empleo supuestamente contenida en el anuncio base de la acción y, por ende, improcedente ésta. En este punto, conviene señalar que la causalidad en comento, ha sido debidamente reconocida y analizada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como otro de los elementos de la responsabilidad civil en el caso de hechos ilícitos, tal como puede observarse en la parte relativa de la ejecutoria que resolvió en la Novena Época, la contradicción de tesis que dio origen a la de rubro: ‘DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, visible en la página 155 del Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ejecutoria en la que en efecto, en lo relativo, se consideró textualmente lo siguiente: ‘... para que un hecho ilícito sea productor de responsabilidad civil, es preciso que se den las siguientes circunstancias o elementos de la responsabilidad: A. La comisión de un hecho ilícito; B. La producción de un daño (moral o material) en perjuicio de otra persona; y, C. Una relación de causa a efecto entre los dos elementos anteriores (entre el hecho y el daño). Sobre esta materia es ilustrativa, en lo conducente, la siguiente tesis: Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIX, página 2827. ‘DAÑOS Y PERJUICIOS, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE. Los elementos de la acción de daños y perjuicios son, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2104 y del 2107 al 2110 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales: La existencia de una obligación; la falta de cumplimiento de la misma, por el demandado; la relación de causalidad entre esa falta de cumplimiento y los hechos que constituyen el daño y el perjuicio; el menoscabo que el patrimonio del actor ha sufrido con los hechos dañosos y la privación de una ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación ...’. Así entonces, la quejosa debió combatir debidamente todas las consideraciones por medio de las cuales la S. responsable analizó el elemento de causalidad de la acción intentada por la aquí impetrante, pues si no lo hizo, quedan firmes en sus efectos, que es, que la acción no queda demostrada al no probarse, entre otros, el elemento esencial de causalidad; por lo que, como se ha dicho, los conceptos de violación que se contestan resultan inoperantes. Sirve de fundamento para lo anterior, la jurisprudencia 723, publicada en las páginas 486 y 487 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO SE ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA.’ (se transcribe). Desde luego, no se soslaya que la impetrante menciona que el no presentarse a reclamar el empleo o a presentar examen, sólo ha de tomarse en cuenta para cuantificar y valorar el daño causado, pero no para tenerlo por realizado, pues en su opinión, tal omisión no quita a la conducta de los codemandados el carácter de ilegal, ilícita, antijurídica y discriminatoria, la que le causa daño no sólo a la citada impetrante sino a todas las personas que están en el sector de edad excluido, tan sólo con la publicación del anuncio. Argumentos que resultan infundados, pues la citada impetrante no toma en cuenta que la acción que intenta en el juicio es personalísima, puesto que se refiere a la afectación personal por un acto ilícito, que se busca sea reparada, acción de reparación que incluso no puede trasmitirse a terceros, como se prevé en el artículo 1916 ya transcrito, ello porque se entiende que afecta a una persona determinada, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás; conceptos que entonces, en cada caso, deben quedar necesariamente delimitados en circunstancias de tiempo, modo y lugar, no sólo para cuantificar y valorar el daño causado, como infundadamente la citada impetrante refiere, sino que tal delimitación es necesaria, pues en realidad es la que genera la obligación relativa, dado que es merced a ello que puede tenerse por realizado en perjuicio de una persona. En tales condiciones, resulta igualmente evidente que la peticionaria de amparo se confunde cuando señala que el no presentarse a reclamar el empleo o a presentar examen, no quita a la conducta de los codemandados el carácter de ilegal, ilícita, antijurídica y discriminatoria, carácter que, incluso, en repetidas ocasiones, dicha peticionaria refiere que la daña no sólo a ella, sino a todas las demás personas que se encuentran en el sector de edad excluido, daño que en su opinión surge con la simple publicación del aviso base de la acción. En efecto, se dice que la quejosa se confunde en los argumentos referidos, ya que no toma en cuenta nuevamente, que la acción de pago de daño moral que ejerce en el juicio de origen, conforme a su naturaleza prevista en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que se prevé y se regula, es personalísima, de tal manera que implica una declaración particular que requiere de la instauración de una causalidad de carácter fáctico, al atender a situaciones específicas de la persona que la reclama, por lo que no puede en dicha acción hacerse valer el derecho de un universo de personas, como sería aquel conformado por todas las personas que se encuentren en el sector de edad excluido en el anuncio base de la acción, ni aun con el sustento de la garantía constitucional de no discriminación por edad, contenida en el artículo 1o. constitucional, puesto que se estaría ante la solicitud de una declaración general, que no puede hacerse valer en una acción civil como es la de pago de daño moral prevista en el artículo 1916 citado, que es a la que se sujetó la aquí quejosa cuando presentó la demanda en el juicio de origen, y la enderezó en contra de un particular. Ahora bien, los anteriores aspectos, de alguna forma fueron advertidos por la S. responsable, cuando estimó, que establecer procedente la acción ejercitada, sin tomar en consideración la satisfacción o no de los demás requisitos señalados en el anuncio base de la acción, además de limitar la libertad de las personas empleadoras, implicaría afirmar que toda aquella persona que no se ubicara dentro del rango de edad señalado en el anuncio base de la acción, tendría derecho a solicitar una indemnización, lo cual caería en lo ilógico, pues, como se había establecido, en el mejor de los casos, sólo puede afectar el anuncio en comento, a aquellas personas que se presenten ante la sociedad codemandada a solicitar el empleo, pues dicha acción es la que las vincularía con el ofrecimiento. De esta manera, se confirma lo inoperante de los argumentos de la impetrante, ya que, como se ha visto, no combatió las consideraciones de la S. responsable, aun cuando importan la determinación de estimar ilógico pretender que la acción personal ejercitada por la actora en el juicio de origen, sustentada en lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se resuelva a partir de la acción general de un universo de personas, con sustento en una garantía constitucional. En este punto, por cierto no puede soslayarse la inexistencia de garantías constitucionales absolutas, esto es, la invocación de una garantía constitucional, no puede entenderse de manera aislada, antes bien, debe sopesarse frente a las circunstancias en donde se pretende hacerla imperar, lo cual el juzgador debe ponderar al desarrollar su actividad jurisdiccional, máxime que es una de las facultades que la ley le otorga en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a fin de que su decisión sea una verdadera expresión de justicia en la resolución de los asuntos sometidos a su potestad. En un interesante ejercicio interpretativo y argumentativo desplegado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se constata que la garantía de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa que todos los sujetos deben encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, ya que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. Así se desprende de la tesis de jurisprudencia 1a./J 81/2004, emitida en la Novena Época por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 99 del Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra se lee: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe). De lo anterior se advierte que la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Asimismo, cabe señalar que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, en su artículo 4o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejer

icio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, y en su artículo 5o., fracción VIII, precisa que no se considerarán conductas discriminatorias, en general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana. Las disposiciones legales de referencia, permiten advertir que la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades. Bajo ese contexto, aun cuando pudiera estimarse que el anuncio base de la acción supone una exclusión para personas comprendidas en el rango de edad solicitado, como de algún modo sostiene la quejosa, lo cierto es que su análisis debe incluir el contexto en el que se da tal requisito, en la especie el ofertar un determinado trabajo para el que se requiere un perfil específico, en ejercicio de un derecho por parte del empleador, lo que no implica que ese derecho de selección genere un trato disímil y discriminatorio, en tanto que sólo es uno de los requisitos que han de cubrir todos aquellos aspirantes al empleo, lo que entonces no significa distinción alguna por razones de género, edad, profesión u otra análoga, sino en todo caso, representa la aplicación del principio de autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, mismo que es reconocido tanto en derecho civil, como en derecho laboral, y se encuentra limitado constitucional y legalmente, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores, quienes en ejercicio de su libertad pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos, como en el caso de los patrones sería establecer requisitos pertinentes para el desempeño del empleo y así ejercer su libertad de contratación en busca de mejores opciones para la prestación del trabajo. Es decir, en el presente caso, la desigualdad alegada por la parte quejosa no puede analizarse en función de cada requisito determinado por el empleador, antes bien, como lo observó la responsable, debe considerarse la satisfacción o no de todos los requisitos señalados en el anuncio base de la acción, dado que los empleadores tienen la posibilidad de elección de su personal, en igualdad de circunstancias, baste para clarificar este concepto lo previsto en el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional, que es del contenido literal siguiente: (se transcribe). Así entonces, en la especie el derecho de selección involucrado, no ha de tenerse como violación a las garantías de igualdad y no discriminación, pues, en todo caso, la oferta de empleo debe examinarse tomando en consideración el derecho de selección y el trato que se da a todos sus destinatarios, a fin de establecer si entre éstos se realiza alguna distinción que les impida ofrecer aspirar al empleo en igualdad de circunstancias. Luego, a pesar de todo lo que se ha dicho respecto de las deficiencias derivadas de las faltas de impugnación a las que se hace referencia en esta ejecutoria, que en sí mismas son suficientes para sostener el sentido de ésta, es dable concluir que el anuncio en comento, no puede estimarse que transgreda las garantías de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 1o. de la Constitución General de la República, en tanto que el derecho a optar entre uno u otro aspirante que implica la enumeración de requisitos en dicho anuncio contenidos, se ejerce cuando los aspirantes acuden a solicitar el empleo y presentan sus perfiles en igualdad de circunstancias, lo que puede ser, incluso, en términos de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido literal es como sigue: (se transcribe). De esta manera, el análisis de las garantías involucradas, necesariamente ha de hacerse de tal manera que puedan sopesarse en su exacta magnitud y alcance, y en un contexto de razonabilidad, para así, finalmente realizar una ponderación prudente, ajustada al sentido común, así como al raciocinio lógico, buen criterio y buena fe que deben acompañar a todo juzgador, lo que en la especie lleva a determinar que no podría declararse procedente la acción ejercitada, de pago de daño moral por un anuncio supuestamente ilícito de oferta de empleo, sin tomar además en consideración si la aspirante también cumplía con los demás requisitos señalados en tal anuncio, pues, en caso contrario, podría limitarse la libertad de selección de los empleadores, con el consabido riesgo de llegar a lo absurdo de estimar que cualquier persona, de cualquier edad, pudiera aspirar a cualquier puesto ofertado, tal como lo consideró la S., lo cual, se insiste, no fue combatido por la impetrante, lo que confirma lo inoperante de sus argumentos, pero además, deja ver lo infundado del alegato de la citada impetrante, en el cual refiere que la S. responsable no se ocupó de lo relativo a que la conducta ilícita de sus contrarios se configuraba desde el momento de la publicación del anuncio, a partir de la cual el daño se actualizaba y continuaba en actualización, hasta en tanto dichos contrarios no revoquen su oferta en términos del artículo 1871, del Código Civil para el Distrito Federal. Desde luego, no se debe pasar por alto que, en el ámbito jurisdiccional donde se haga valer un posible ilícito constitucional, de cualquier manera, quien lo invoque habrá de cumplir con los elementos que se requieran probar para que la acción que ejercite resulte procedente y sería, entonces, la autoridad correspondiente, conforme a sus atribuciones y su competencia, quien determine la existencia y, en su caso, el alcance de ese posible ilícito constitucional, en cumplimiento del deber que por autoridad del constituyente tienen todos los poderes públicos (autoridades administrativas, legisladores, Jueces y tribunales) de proteger la posesión y los derechos que de la Constitución se deriven, frente a la intromisión injustificada de otro particular, con el fin de que adquiera eficacia jurídica la garantía individual respectiva en su dimensión horizontal. Lo infundado de los argumentos referidos resulta, ya que, como se ha visto, la S. responsable consideró que el anuncio en análisis no resultaba discriminatorio y la actora en momento alguno había acudido a solicitar el empleo ofertado, por lo que no pudo negársele el acceso al mismo. En tal estado de cosas, es evidente que la inoperancia decretada sería suficiente para decretar la improcedencia de la acción, por la falta de comprobación del elemento relativo a la existencia de una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos; lo que haría entonces innecesario el análisis de lo relacionado con el diverso elemento de la acción consistente en la existencia de un hecho u omisión ilícitos de una persona; puesto que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria deducida en el juicio origen del amparo. No obstante lo anterior, sólo deben hacerse las siguientes consideraciones: Atento a las consideraciones de la S. responsable analizadas, contrariamente a lo que la quejosa manifiesta, dicha S. no estimó que el anuncio base de la acción carecía de configuración como un acto ilícito por virtud de relacionarlo con la búsqueda o no del empleo, ya que en todo caso, lo que estimó fue que tal anuncio no era discriminatorio, aun cuando en él se estableciera como requisito a cubrir determinado rango de edad para obtener el empleo, puesto que eso se entendía dentro de lo previsto en la fracción II del artículo 6o. de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal, como observó de la lectura del anuncio en comento y asimismo consideró que el perfil establecido era inherente al puesto, lo que encontró dentro de la libertad de acción de la sociedad empleadora, por lo que no se vulneraba lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional y demás leyes y tratados que la apelante mencionaba. En cuanto a la aplicación horizontal de los artículos constitucionales, es cierto que ha sido reconocida en la doctrina, como se observa de los diversos trabajos del tratadista M.C., así como en las diversas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca; sin embargo, no puede soslayarse que la referida aplicación siempre importa la actividad del estado como supervisor de ésta y por cuanto a las partes, siempre se requiere la existencia de un acto que genere esa aplicación, la afectación en bienes de una persona y la relación causa-efecto para, incluso, analizarla. De igual forma, ha de tomarse en cuenta que la igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). Es decir, el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando se conoce de un caso en el cual se distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizarse si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Así entonces, es necesario determinar, si la distinción obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Es decir, no pueden introducirse tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerse con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por la ley, lo que en la especie, en efecto, como se ha visto, la S. observó, dado que consideró que la sociedad codemandada había establecido un perfil inherente al puesto, lo cual se encontraba dentro de su libertad de acción y no vulneraba lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, sus leyes reglamentarias, ni los tratados internacionales a cuyo cumplimiento se había constreñido nuestro país, como erróneamente argumentaba la apelante, puesto que dicho perfil se había establecido únicamente por ser necesaria una capacidad determinada, es decir, por demandarse una serie de elementos que hacen apta a una persona para desempeñar el puesto en análisis. Desde luego, en este punto no se soslaya que la S. responsable apoyó parte de sus consideraciones en la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal, la cual jerárquicamente está por debajo de la Constitución y los Tratados Internacionales; sin embargo, del análisis de la sentencia combatida se advierte que tal aplicación la sustentó en que en la especie la ley federal relativa, es decir, la ‘Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación’, no era ap

icable, al ser particulares ambas partes y haber ocurrido el hecho en estudio en el Distrito Federal, consideración respecto de la cual la aquí quejosa nada combatió, de tal manera que queda firme en sus efectos. No obstante esto último, este órgano colegiado advierte que la S. responsable también consideró que, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 1o. del Convenio N.. 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, las distinciones, exclusiones y preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serían consideradas como discriminación, supuesto en el cual ubicó la citada S. el asunto, lo que la impetrante tampoco atacó, pero, además, permite ver que dicha S. también sustentó sus consideraciones en un convenio internacional, con lo que cumple la exigencia de la citada impetrante, de fundamentación en tratados internacionales. Por otra parte, al continuar en el análisis del principio de igualdad en comento, es preciso examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha. Esto es, es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que se quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido, lo que la S. responsable también atendió, cuando consideró que el anuncio base de la acción no era discriminatorio, dado que establecer un perfil adecuado para ejecutar un trabajo implicaba valorar el contexto en el que se va a llevar a cabo, además de estimar todas las características inherentes al mismo que tendrán como resultado la mejor ejecución de éste, para no someter a condiciones inadecuadas a los empleados. Por otro lado, en aplicación al principio en comento, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad. Es decir, no puede tratar de alcanzarse objetivos legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad y los bienes y derechos afectados por ella; pues la persecución de un objetivo no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, lo que en efecto respetó la S. responsable, puesto que por ello consideró que no debía perderse de vista que hasta el momento en que se rechazara a la persona solicitante, única y exclusivamente por su edad, se configuraría la discriminación y, por tanto, el surgimiento de la sanción a dicho hecho ilícito, pero mientras no sucediera se habría de considerar al aviso base de la acción, una declaración unilateral de la voluntad sin vinculación entre el declarante con ninguna persona en específico. Así pues, la S. responsable estimó que si de las constancias de autos se desprendía que la apelante no había acudido ante la sociedad demandada a solicitar la obtención del empleo publicado en el aviso base de la acción y nunca le había interesado tener dicho empleo; entonces, en realidad no se probaba la violación al derecho de libre acceso al empleo que, de acuerdo al dicho de la actora, había sufrido, y en el cual había fundado su demanda, al ser manifestaciones, además de no corroboradas, sin relevancia en el asunto, al no haber sido probada en juicio la conducta ilícita de los demandados. Desde luego, no puede soslayarse que, como se ha visto, la S. responsable finalmente estimó que establecer procedente la acción ejercitada, sin tomar en consideración la satisfacción o no de los demás requisitos señalados en el anuncio base de la acción, además de limitar la libertad de las personas empleadoras, implicaría afirmar que toda aquella persona que no se ubique dentro del rango de edad señalado en el anuncio base de la acción, tendría derecho a solicitar una indemnización, lo cual cae en lo ilógico, pues, como había establecido precedentemente, sólo puede afectar el anuncio en comento a aquellas personas que se presenten ante la sociedad codemandada a solicitar el empleo, pues dicha acción es la que las vincularía con el ofrecimiento. De tal manera que, como se ha dicho, el requisito de la proporcionalidad en comento sí fue en efecto respetado por la S. responsable. Por último, es de gran importancia determinar que en cada caso se predique con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el estudio correspondiente, pues insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si se han respetado las exigencias derivadas del principio mencionado, lo que en efecto la S. responsable cuidó, dado que, se insiste, consideró que el anuncio sólo podría afectar a quienes se presentaran ante la sociedad codemandada a solicitar el empleo con el cumplimiento de todos los requisitos señalados, pues con dicha acción se vincularían al ofrecimiento, lo que en el caso de la quejosa no sucedió, puesto que ésta expresó siempre su rechazo a emplearse con la empresa codemandada. Así entonces, es cierto que en la ley se prevé la posibilidad de reclamación de pago o indemnización por daño moral cuando éste se produzca por un hecho u omisión ilícitos con independencia de que se haya causado daño material o no, por responsabilidad contractual o extracontractual; sin embargo, tal como la S. responsable advirtió, para que en esta hipótesis se produzca la obligación de reparar el daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual se requieren tres elementos, como son: a) La existencia de un hecho u omisión ilícitos de una persona; b) Que produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados en el citado numeral; y, c) Que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos. Lo anterior, con independencia de que se trate de una afectación a un derecho constitucional como es el no ser discriminado por edad. De esta manera, las consideraciones de la S. responsable no son erróneas puesto que, aun en el supuesto de que los demandados hubieran excluido de la oportunidad de obtener el empleo que ofertaba, a toda persona con la edad de la peticionaria de amparo, ésta debía probar que había solicitado el empleo y que había sido en efecto discriminada, afectada en su dignidad humana y dañada en sus afectos y consideración que de ella tienen los demás y, por ende, excluida de toda oportunidad de obtener el empleo, sólo por su edad, es decir, aun al cumplir con los demás requisitos solicitados. Aspectos que, contrariamente a lo que la quejosa manifiesta no fueron soslayados por la S. responsable, puesto que, como se ha visto, consideró que los mismos no habían sido probados por la entonces actora, fundamentalmente porque el anuncio base de su acción no era discriminatorio, aun cuando en él se estableciera como uno de los requisitos a cubrir el tener determinado rango de edad a fin de obtener el empleo publicitado. Lo anterior así lo estimó la S., puesto que el mismo se entendía dentro del supuesto regulado en la fracción II del artículo 6o. de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal, en el que se establece que no se considerarán conductas discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada, lo cual la citada S. responsable observó de la lectura del anuncio en comento, así como, que el perfil establecido era inherente al puesto, lo que encontró dentro de la libertad de acción de la sociedad empleadora, por lo que no vulneraba lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, sus leyes reglamentarias, ni los tratados internacionales a cuyo cumplimiento se había constreñido nuestro país, como erróneamente argumentaba la apelante, puesto que dichos requisitos se habían establecido únicamente por ser necesaria una capacidad determinada, es decir, por demandarse una serie de elementos que hacían apta a una persona para desempeñar el puesto en análisis. Lo cual llevó a la S. responsable a confirmar que el anuncio base de la acción no era discriminatorio, dado que establecer un perfil adecuado para ejecutar un trabajo implicaba valorar el contexto en el que se va a llevar a cabo, además de estimar todas las características inherentes al mismo que tendrán como resultado la mejor ejecución de éste, y el no someter a condiciones inadecuadas a los empleados, de ahí que la citada S. considerara correcta la actuación del J. a quo, al declarar la improcedencia de la acción, al no configurarse el hecho ilícito. Así entonces, como se ha dicho, la S. responsable no soslayó el argumento de la entonces apelante relacionado con la supuesta exclusión de la oportunidad de obtener el empleo que ofertaba, a toda persona con la edad de la peticionaria de amparo. Ahora bien, la obligación de probar la discriminación en comento, desde luego no se ve eliminada ni aun en el supuesto de que la mayoría de empleadores incurra en la exclusión de personas de la edad de la quejosa que es mayor de cuarenta y cinco años, ni porque en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se prevean derechos sustantivos en su favor, especialmente, el derecho a no ser discriminada conforme a la edad, puesto que, en todo caso, debe demostrarse que aquel supuesto y la hipótesis prevista en la ley, aplican en favor de quien exige en el caso concreto, lo que, en la especie, como se ha visto, evidentemente no sucede. En las relatadas condiciones, es infundado el alegato de la impetrante en el que refiere que la S. responsable no puede sostener que no existe un acto ilícito, cuando se da una flagrante discriminación cometida por los terceros perjudicados en contra de todo ser humano mayor de la edad que requieren en su anuncio, lo que va en contra de la Constitución, tratados internacionales, leyes federales y locales invocados, al atentar contra la dignidad de las personas, entre ellas la citada impetrante. Lo anterior así se estima, pues, en efecto, el anuncio base de la acción no es discriminatorio, aun cuando en él se establezca como uno de los requisitos a cubrir, el tener determinado rango de edad a fin de obtener el empleo publicitado, puesto que el mismo se entiende dentro, no sólo del supuesto regulado en la fracción II del artículo 6o. de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal, que invoca la S. responsable, sino especialmente en el previsto en el apartado 2 del artículo 1o. del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, que son del texto siguiente: (se transcriben). Lo que así se afirma, por virtud del contenido literal del anuncio en comento, que es como sigue: (se transcribe). De lo que en efecto se observa que el anuncio no es discriminatorio pues establece el perfil necesario para el cargo ofertado, conforme a las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar la actividad determinada, perfil establecido por la empleadora como inherente al puesto, lo que en efecto se encuentra dentro de la libertad de acción de la sociedad empleadora y no vulnera lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, sus leyes reglamentarias, ni los tratados internacionales a cuyo cumplimiento se ha constreñido nuestro país, puesto que dichos requisitos se establecen únicamente por ser necesaria una capacidad determinada, es decir, por demandarse una serie de elementos que, en opinión del empleador, hacen apta a una persona para desempeñar el puesto ofertado. Por lo que es claro que, si bien como la solicitante de amparo expone, en el artículo 1o. del convenio citado, se prohíbe la distinción por motivos de edad, por otra parte, a diferencia de lo que dicha solicitante manifiesta, el término que en dicho artículo se usa de ‘calificaciones’ exigidas para un empleo determinado que no se consideran discriminación, no se refiere sólo a los elementos subjetivos profesionales o técnicos que encuentren una razón de ser para el empleo ofrecido, sino a todos los necesarios para el empleo determinado, lo que, incluso, hace que tales calificaciones no sean arbitrarias, pues deberán estar encaminadas al desarrollo del empleo y a ser viables o superables para quien comparece a solicitar el empleo; de esta manera, limitar la edad de los posibles trabajadores, no es un acto discriminatorio sin fundamento, puesto que, según se conoce de su contenido ya transcrito, el empleador solicitó una persona con determinadas características para el puesto ofertado, dentro de las que se encuentra el rango de edad de treinta y cinco a cuarenta y cinco, de tal manera que sólo era una de tantas características por lo que aun podrían ser evaluadas por el empleador las personas que se presentaran a solicitar tal empleo, para elegir la más apegada al cumplimiento de dichas características, lo que no puede considerarse discriminatorio, tanto más si se conoce que por discriminar se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española: ‘Discriminar. (Del lat. discriminâre). 1. Tr. Seleccionar excluyendo; 2. Tr. Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.’. Así entonces, es evidente que para la evaluación correspondiente, era necesario que los aspirantes comparecieran a solicitar el empleo, lo cual como la misma quejosa ha reconocido, no llevó a cabo al no interesarle obtener dicho puesto; de tal forma que se confirma lo correcto de la consideración de la S. responsable, relativa a que el anuncio no es un acto ilícito, lo que desde luego, a diferencia de lo que la citada quejosa expone, no significa, de ningún modo, que se pretenda que el anuncio en comento debiera estar dirigido expresamente a ella, sino simplemente que era necesario que compareciera a solicitar el empleo a fin de ser evaluada. Cabe hacer mención que, a diferencia de lo que la quejosa refiere, en los artículos 2o. y 3o. del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, no se prevé que limitar la edad de posibles trabajadores sea un acto discriminatorio, lo que se conoce del contenido de dichos artículos que son como sigue: (se transcriben). Por todo lo anterior, contrariamente a lo que la quejosa opina, las tesis invocadas por la responsable, no están rebasadas por la teoría de comprobación objetiva del daño moral, y sí se refieren a la relación causa-efecto, como, incluso, lo acepta dicha quejosa, la cual, a diferencia de lo que ésta indica, como se ha señalado, no se encuentra plenamente acreditada. En este punto, no puede soslayarse que la relación causa-efecto también está contenida en las tesis que invoca, de tal manera que en oposición a lo que la impetrante refiere, su contenido, en realidad sí es tomado en cuenta por la S. responsable, tanto más que, una de las que dicha impetrante invoca que fue transcrita por dicha S., y es la de rubro: ‘DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. PRUEBA DEL.’. Por otra parte, también es infundado que la quejosa alegue que la S. responsable violó el artículo primero, párrafo tercero, de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica; en los cuales se prevé la obligación de los Estados de erradicar cualquier tipo de discriminación, especialmente por edad, además de señalar el derecho de todas las personas de tener acceso a un empleo. Lo anterior así se estima, ya que la S. responsable sí tomó en cuenta lo previsto en los ordenamientos invocados, tan es así que, por cuanto a la Carta de las Naciones Unidas, consideró que en la especie no había de aplicarse, pues regulaba las relaciones internacionales de los miembros de la organización, y no hacía referencia alguna a las relaciones surgidas entre particulares. En tanto que del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la S. responsable estimó que en la especie no era aplicable, pues si bien era cierto que en su artículo 26 se señalaba que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, por lo que quedaba prohibida toda discriminación; sin embargo, al cumplimiento de tal pacto se habían comprometido los Estados signantes y no los particulares, por lo cual, no podía exigírseles a estos últimos la implementación de ninguna de las medidas establecidas en tal pacto; además, como ya había establecido, en la especie no se había actualizado discriminación alguna, por lo cual, no había agravio a subsanar judicialmente. Mientras que para la S. responsable fue inaplicable al caso el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues al no ser voluntad de la parte actora el obtener el trabajo publicitado y no haber acudido, por tanto, ante el demandado a solicitarlo, no podía entenderse comprendido dentro de los derechos que, de acuerdo al contenido del artículo 6 del pacto citado, los Estados partes deben custodiar. Por lo que hace al Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, la S. responsable estimó que si bien en el apartado 1 del artículo 1o. de dicho convenio, se establecía un concepto de discriminación, también lo era que se determinaba en el apartado 2 del mismo artículo citado, que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, no han de considerarse como discriminación, supuesto en el cual se ubicaba el asunto, lo cual resultaba contrario a los intereses de la actora. En lo relativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica, la S. responsable la ubicó en el mismo supuesto que al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que no resultaba aplicable al procedimiento, pues aun cuando en su artículo 1o. se establecía que los Estados partes en esa convención se comprometían a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna; sin embargo, el acto reclamado por la actora había sido cometido por un particular y no por un integrante del gobierno, por lo que dicha norma no le era aplicable, pues aun cuando la convención en comento impusiera a los Estados firmantes diversas obligaciones, la misma no tenía carácter obligatorio para los particulares, al no haberla signado, además, en todo caso, quienes serían competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la mencionada convención, sería la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Todo lo cual, la aquí quejosa no combate, de tal manera que queda firme en sus efectos. Ello, con independencia de lo que se ha sostenido a lo largo de este fallo, sobre la inexistencia del hecho ilícito y de la relación causal, que era indispensable acreditar dada la naturaleza de la acción instaurada. Por cuanto al argumento de la peticionaria de amparo relativo a que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, no fue analizada debidamente por la S. responsable, resulta infundado pues, como se ha visto, al respecto la citada S. estimó que no era aplicable al caso, al ser particulares ambas partes y haber ocurrido el hecho en estudio en el Distrito Federal, respecto de lo cual, como se ha dicho, la citada peticionaria nada combatió, sin que además se pueda soslayar que en los artículos 2o. y 3o. de la ley en comento se establece lo siguiente: (se transcriben). De lo que se conoce que la ley en cita va dirigida a regular las conductas de las autoridades y de los órganos públicos federales para promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, de tal manera que su aplicación no es a particulares, para lo cual no es óbice que la citada ley sea congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación, de los que México es parte, con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, así como con las demás legislaciones aplicables, como se prevé en el artículo 6o. de dicha ley. Por otro lado, a diferencia de lo que la quejosa expone, la S. responsable en ninguna de sus consideraciones estimó que los demandados no hubieran tenido la sola intención de causarle daño, que por el desconocimiento de los demandados de las consecuencias de su acto discriminatorio no debía condenárseles, ni que en el artículo 5o. constitucional y demás leyes secundarias se les otorga a los demandados la libertad de contratar a quien deseen; antes bien consideró que su anuncio, base de la acción, no era discriminatorio y además que la actora no había demostrado la relación causa-efecto necesaria para estar en posibilidad de reclamar el pago del daño moral alegado, asimismo, advirtió que en la ley se prevé el supuesto en el que sólo se requiere que una conducta sea ilícita y cause daño a otro, sin embargo, aun en tal supuesto debía demostrarse la relación causa-efecto en comento. Así entonces, no se hace necesaria la interpretación pro homine, ni el análisis de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, que propone la peticionaria de amparo, pues existe legislación perfectamente establecida para el caso concreto que dio origen al juicio. De igual forma, contrariamente a lo que la impetrante manifiesta, la S. responsable, de algún modo se refirió a la intención de los demandados al tratar de contratar gente más joven que la citada quejosa, cuando señaló que en la contestación a la demanda los codemandados habían referido que el perfil requerido en el anuncio respondía a que constantemente se realizan viajes a diversos congresos médicos que se desarrollan en el interior de la república. En las relatadas condiciones, es claro que la S. responsable sí se ocupó del alegato en el que la entonces apelante le expuso que la conducta ilícita de su contraria se configuró desde el momento de la publicación de su anuncio y la afectación a los derechos humanos de dicha quejosa se actualizó y continúa en tal actualización, hasta en tanto dicha contraria no revoque su oferta en términos del artículo 1871 del Código Civil para el Distrito Federal. Lo anterior cuando la responsable consideró que el anuncio en análisis no resultaba discriminatorio y la actora en momento alguno había acudido a solicitar el empleo ofertado y, por tanto, no pudo negársele el acceso al mismo. Las demás alegaciones pretenden apoyarse en motivos de inconformidad previamente desestimados. En mérito de lo anterior, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, máxime que no se advierte queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo."


B) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, el primero de julio de dos mil nueve, el amparo directo en revisión número **********, donde el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil, en la que la S. responsable, por una parte, consideró parcialmente fundado el agravio, en el que se hizo valer que el anuncio periodístico publicado por el demandado, en el que se hace una oferta de trabajo dirigida a personas que no rebasen determinada edad, sí constituye un acto discriminatorio en términos del artículo 1o. constitucional y, por consiguiente, un hecho ilícito; pero, por otra parte, consideró que no habían quedado acreditados los elementos de procedencia de la acción por daño moral ejercitada, porque no se demostró el daño moral efectivamente sufrido por la actora, ni la relación de causa a efecto entre el hecho ilícito y el daño moral.


El Colegiado en mención determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"VI. Los transcritos conceptos de violación son inoperantes en parte e infundados en otra y, por tanto, ineficaces para concederle a la peticionaria de garantías el amparo y protección de la Justicia Federal que insta, como se procede a explicar: ... En los motivos de disenso expuestos por la quejosa, referentes a la cuestión de fondo sostiene, fundamentalmente, en forma reiterada que los demandados realizaron un acto discriminatorio y, por tanto, ilícito al publicar el anuncio solicitando una recepcionista dentro de una edad determinada, por lo que contravinieron diversas disposiciones como son: la Constitución Federal; tratados Internacionales; leyes federal y locales; al excluirla del libre acceso al empleo y, no obstante ello, la autoridad responsable violó el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, cuando es claro que los demandados al excluirla de la oportunidad de obtener el empleo ofertado a toda persona con su edad, de suyo es discriminatorio, por lo que en este sentido debe pronunciarse este Tribunal Colegiado de Circuito, pues es evidente que existe un acto discriminatorio y, por tanto, ilícito en su contra, lo cual es suficiente para revocar (sic) la sentencia impugnada y condenar a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas, efecto para el cual debe concederse el amparo solicitado, dado que no existe duda alguna de que la conducta de los demandados fue discriminatoria y agrega la quejosa ‘¿Cómo se puede sostener, como lo hace la responsable que no existe un acto ilícito ante la flagrante discriminación que cometen los demandados en contra de todo humano mayor de la edad que requieren en su anuncio? Basta analizar la Constitución, los tratados internacionales referidos, las leyes federales y locales anotadas, para darse cuenta de que es completamente discriminatorio e ilícito el señalar una edad como límite para la contratación de una persona cuando ello no encuentra una razón lógica ni natural para hacerlo, puesto que con ello se atenta contra la dignidad de las personas, entre ellos mi mandante’. Los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes, en razón a que lo relativo a la ilicitud del acto discriminatorio atribuido a los demandados, aun cuando fue materia de la litis del juicio primigenio, ese punto de derecho ya quedó fehacientemente dilucidado y resuelto por la S. de apelación en la sentencia definitiva reclamada, al haber sostenido: (se transcribe). No escapa a la consideración de este órgano jurisdiccional que para llegar el tribunal de alzada a la conclusión de que la conducta de los demandados se tradujo en un acto discriminatorio y, por tanto, ilícito, derivó del previo análisis que efectuó a diversos ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales, a saber: La Constitución Federal; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica; Convenio (número 111) Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’; Declaración Universal de Derechos Humanos; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal; de ahí, que en criterio de este Tribunal Colegiado era irrelevante e innecesario que la S. responsable tuviera que analizar la iniciativa de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y acudir a las opiniones doctrinarias, si del examen de los referidos ordenamientos jurídicos le fue suficiente para determinar la ilicitud de la actuación de los demandados con la publicación del anuncio que se tildó de discriminatorio, así, al existir en el particular pronunciamiento sobre la ilicitud de la conducta de los demandados, entonces es innecesario que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre el particular, por lo que tal tópico debe quedar fuera de la litis constitucional, de ahí la inoperancia de los diversos motivos de inconformidad orientados a poner de manifiesto que sí existió un acto discriminatorio y, por tanto, ilícito de los demandados. En cuanto a la reflexión que hace la quejosa en el sentido de: ‘... ¿cómo se siente la gente de más de 40 años que no busca empleo cuando observa que si lo estuviera buscando se vería excluido por el solo hecho de su edad? La realidad es que sí existe una afectación por el solo hecho de ver a los de su clase o sector poblacional excluidos ...’, tal aserto resulta inoperante, en razón de tratarse de un punto de derecho ajeno a la litis, pues ésta versó en determinar si la ilicitud de la conducta de los demandados le causó en la persona de la quejosa un daño moral por virtud de la publicación del anuncio que se tildó de discriminatorio conforme a lo estatuido en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, mas no sobre el sentir de las demás personas que no son parte en el procedimiento que dio origen a la acción ejercitada. En cuanto a los argumentos que a título personal expresa el apoderado de la quejosa, al señalar ‘... Imagine este tribunal que mi despacho publicitara en el periódico un puesto para abogado litigante, pero señalara en su anuncio que el no se aceptan (sic) trabajadores del Poder Judicial Federal para solicitarlo ¿se sentirían agraviados ustedes, señores Magistrados? ...’ y ‘... A mí me indigna y no estoy buscando el empleo. Indigna a mi cliente cuando ve que por su sola edad no podría aspirar al empleo ofertado ...’, son inoperantes, por tratarse de simples manifestaciones carentes de sustento legal, basadas en supuestos ajenos a la litis constitucional, pues ésta se constriñe en determinar sobre si fue correcta o incorrecta la determinación de la S. responsable en sostener que la ahora quejosa no probó que la publicación de que se dolió y que fue el fundamento de su acción, le haya producido afectación en alguno de los bienes tutelados en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, y que tampoco acreditó la relación de causa-efecto entre el daño pretendido y el hecho ilícito; y no así en cuestiones distintas a las planteadas en el juicio primigenio como las que arguye el apoderado de la quejosa en el planteamiento que nos ocupa. Asevera la quejosa ‘... Pensar en contrario significa dejar a los gobernados a su arbitrio el cumplimiento de la ley por el solo hecho de no haber puesto el nombre específico de mi poderdante en el anuncio. Pareciera que la responsable pretende que el anuncio dijera «Se busca secretaria, pero que la señora ********** se abstenga» ...’, tal motivo de disenso es infundado, porque basta imponerse del contenido íntegro de la sentencia definitiva reclamada para observar que la autoridad responsable en ningún momento para desestimar la acción de la impetrante haya invocado como fundamento de su determinación que se requería de que en el anuncio respectivo apareciera el nombre de la quejosa, sino que el argumento toral por la que se estimó que la impetrante no acreditó sus pretensiones fue porque omitió justificar la causación del daño que le ocasionó la publicación discriminatoria. Asimismo, es inoperante la pretensión de la quejosa de que este órgano jurisdiccional analice y se pronuncie sobre la aplicación horizontal y sus efectos de los derechos fundamentales o de su eficacia entre particulares, al tener de lo reconocido por la doctrina y en específico por el constitucionalista M.C. y criterios jurisprudenciales que al efecto invoca, a fin de que se concluya en la ilicitud de la conducta de los demandados, y es así, porque, como ya se indicó en líneas precedentes, ese pronunciamiento que pretende realice este órgano jurisdiccional, ya lo hizo la autoridad responsable y, por tanto, queda fuera de debate en esta instancia constitucional por no ser cuestionado por quien le pudo perjudicar ese pronunciamiento, que en el caso lo serían los demandados a quien se les atribuyó la ilicitud de su conducta. Sostiene la quejosa que: ‘... Por lo que toca a la aseveración de la responsable en el sentido de que mi poderdante no se hubiese presentado a reclamar para sí el empleo o a presentar examen no quita a la conducta de los demandados el carácter de discriminatorio ...’; este argumento es infundado, porque del contenido íntegro de la sentencia definitiva reclamada no se observa que la autoridad responsable para desestimar la acción de la impetrante haya invocado como fundamento de su determinación que era necesario que la actora se hubiese presentado a reclamar para sí el empleo o a presentar examen, sino que el argumento toral por la que se estimó que la impetrante no acreditó sus pretensiones, fue según lo dicho por la S. responsable porque: ‘... la sola publicación en el periódico no es causante de daño a que alude el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, cuenta habida que la misma no constituye un ataque directo a la persona de la actora, ya que para ello hubiera sido necesario demostrar que la afectación se dio cuando la actora fue discriminada por razón de su edad al presentarse a solicitar el empleo y al haber sido rechazada por no contar con la edad requerida en el anuncio. Sin embargo, tampoco acreditó siquiera que hubiera tenido la intención de obtener ese empleo, no obstante que en el hecho dos de su demanda manifestó que «solicitó ser entrevistada» ... lo cual no probó ...’. Aduce la peticionaria de garantías que: ‘... como lo señalé al contestar la vista que se me dio con las excepciones opuestas por la demandada, quedó debidamente acreditada la acción que se ejercita, todo lo cual omitió analizar debidamente la responsable, ...’, aseveración infundada, en razón a que la litis únicamente se integra con la demanda y excepciones y defensas; y en caso de existir, reconvención y excepciones y defensas, mas no con la contestación a la vista de las excepciones y defensas que realizó la enjuiciante. Es aplicable a lo anterior la tesis identificada con el número 1.5o.C28 C, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que ese órgano colegiado comparte, publicada en la página 559, Tomo II, noviembre de 1995, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, que estatuye: ‘LITIS. NO FORMA PARTE DE ELLA, LA CONTESTACIÓN A LA VISTA DADA AL ACTOR CON LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL DEMANDADO.’ (se transcribe). También precisa la peticionaria de garantías que: ‘... Contrariamente a lo señalado por la responsable, los elementos constitutivos de la acción están plenamente acreditados, ...’, tal señalamiento es inoperante, porque como puede observarse del texto íntegro del fallo reclamado, la S. responsable en ningún momento realizó algún pronunciamiento sobre la no acreditación de los elementos constitutivos de la acción, sino que la consideración toral que vertió para sostener la improcedencia de la acción que instó la aquí quejosa fue en relación a la carga de la prueba, en el sentido de que la actora apelante no probó su acción al haber omitido justificar la causación del daño que le ocasionó la publicación discriminatoria, por lo que, consecuentemente, su acción no podía prosperar, cuestión totalmente distinta a los elementos constitutivos de la acción. En cuanto al argumento de la impetrante de garantías en el sentido de que tiene legitimación activa en la causa, desde el momento en que los actos discriminatorios se dirigen a un grupo de personas vulnerables (los mayores a la edad determinada por la demandada), entre los que ella se encuentra; tal alegato es inoperante, dado que en el fallo reclamado no se discutió ni fue materia de debate ese presupuesto procesal (legitimación activa en la causa), por lo que está fuera de la litis constitucional y así se decreta. En otro orden de ideas, la quejosa aduce, fundamentalmente, que es un hecho notorio que la conducta discriminatoria con que se condujeron los demandados produce afectación a las personas discriminadas en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y en la consideración que de sí misma tienen los demás, pues excluir a las personas por virtud de la edad del mercado laboral mediante la práctica discriminatoria generalizada en que incurren las empresas, restringen el libre acceso al empleo, causa que las personas con la edad como la que cuenta se sientan inútiles, relegadas, deprimidas y se vean afectadas con muchos otros males psicológicos, debido a que el propio artículo 1916 del Código Civil señala que ‘se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas’, por lo que con el simple hecho de que exista un acto que vulnera la libertad de acceso al empleo, existe la presunción legal iure et de iure de que en lo personal ha sufrido daño moral, pues se vieron vulneradas y menoscabada su libertad, sobre todo que los tribunales federales han determinado que la prueba del daño moral es objetiva, es decir, el accionante no tiene porqué demostrar ante el juzgador la intensidad o la magnitud del daño internamente causado, sino que el daño moral será justificado desde el momento en que se acredite la ilicitud de la conducta y la realidad del ataque. Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, en razón a que, como lo advirtió la S. responsable, la actora aquí quejosa no probó que la publicación de que se dolió y que fue el fundamento de su acción, le hubiere alterado en alguno o algunos de los bienes tutelados descritos por el legislador, para estimar actualizado el daño moral, pues no acreditó que se hubiera sentido inútil, relegada, deprimida, con males psicológicos, como se menciona en el concepto de violación que se analiza, ni ello puede presumirse en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en razón de que esa presunción parte del supuesto de la comprobación de la existencia de un menoscabo legítimo en la libertad, integridad física o psíquica de las personas y menos aún que constituye un hecho notorio. Esto, pues, debe entenderse por daño moral la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y respeto físico, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito o por una responsabilidad objetiva. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal dispone: ‘Artículo 1916.’ (se transcribe). Por consiguiente, para que se produzca el daño moral, se requiere: a) Que exista la afectación de la persona, de cualquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil. b) Que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito o de responsabilidad objetiva. c) Que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. Apoya a lo anterior la tesis número 1.3o.C.243 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, en la página 1305, que es del rubro y texto siguientes: ‘DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia I.5o.C. J/39, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 85, enero de 1995, Octava Época, página 65, del texto y rubro siguientes: ‘DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACIÓN.’ (se transcribe). Con base en lo anterior, la parte actora en el principal no demostró que se le hubiere causado una afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o respeto físico, porque, como lo sostuvo la S. responsable y en la especie no se controvierte ni se desvirtúa, la hoy quejosa se abstuvo de indicar cuál o cuáles probanzas ofreció para acreditar el daño moral que afirma se le causó, pues en el sumario únicamente exhibió la publicación respectiva que estimó ilícita y discriminatoria y su acta de nacimiento, así como las notas periodísticas de los periódicos El Norte y Reforma, que inclusive no fueron admitidas, como ya quedó precisado en líneas precedentes por las razones ahí apuntadas, documentos fundatorios de la acción, que resultan insuficientes para acreditar la pretensión de la actora, por tanto, como lo sentenció el tribunal de apelación, no bastaba comprobar la realización de un hecho ilícito, sino que era necesario justificar que tal hecho produjo una afectación en alguno o algunos de los bienes tutelados en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, así como la relación de causa-efecto entre ese daño y el hecho ilícito y, en el caso, ese daño no se acreditó y menos aún la relación causal respectiva, por lo que no se demostró que exista la afectación que reclama la actora, y que ésta haya sido como consecuencia del ‘hecho ilícito’ que tuvo por acreditado la S. de apelación. Así, se tiene que, para que surja a la vida jurídica el daño moral, se requiere de la existencia real y verdadera del daño como consecuencia del acto ilícito, no puramente eventual o hipotético como reiterativamente y en forma subjetiva lo arguye la peticionaria de garantías. Acorde con lo anterior, la circunstancia de que la S. responsable no se haya pronunciado sobre la aplicación o inaplicación de las diversas tesis y jurisprudencias que invocó la enjuiciante en vía de agravios, ello no genera la ilegalidad del fallo reclamado, pues incluso la jurisprudencia identificada con el número I.5o.C. J/39, publicada en la página 65, de la Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 85, enero de 1995, que citó la apelante en sus agravios y que reitera en sus conceptos de violación con el rubro: ‘DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACIÓN.’, no le beneficia en sus intereses, porque conforme a su contenido el que se acredite el hecho ilícito no genera por sí mismo que se acredite el daño moral, pues es necesario que se pruebe el daño causado y, además en el supuesto de que se hubiere acreditado, demostrar que fue a consecuencia del hecho ilícito. En efecto, el texto de la jurisprudencia aludida es del tenor siguiente: ‘DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACIÓN.’ (se transcribe). Como es de verse, la jurisprudencia aludida en lugar de beneficiarle a la peticionaria de garantías es aplicable en su contra, dado que conforme a su contenido la circunstancia de que se acredite el hecho ilícito no genera por sí mismo que se acredite el daño moral, sino que es necesario que se pruebe el daño causado y, además, en el supuesto de que se acredite, demostrar que fue a consecuencia del hecho ilícito. Por otra parte, en el primer concepto de violación que se propone en el capítulo de violaciones intraprocesales, la quejosa aduce que la S. responsable valoró indebidamente la documental pública consistente en las copias certificadas de todo lo actuado en la queja CONAPRED/DGAQR/368/07/DQ/I/DF/Q165, documental con la que dice se acreditó la comisión de los actos ilícitos en que han incurrido los codemandados, al haber publicado o mandado publicar el anuncio base de la acción, efectuando en consecuencia los actos discriminatorios que se les imputan. El anterior concepto de violación es inoperante, en razón a que aun cuando la S. de apelación desestimó esa prueba porque a su consideración al momento en que se aportó al juicio, no se advertía que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación hubiere emitido pronunciamiento alguno en torno a la cuestión que le había sido planteada, lo cierto es que de cualquier forma ese medio de convicción tenía como finalidad, y así lo sostiene la agraviada en el concepto de violación, acreditar la comisión de los actos ilícitos en que en opinión de la accionante incurrieron los codemandados al haber publicado o mandado publicar el anuncio base de la acción, efectuando en consecuencia los actos discriminatorios que les imputó; sin embargo, como ya se estableció en esta ejecutoria, la ilicitud de la conducta de los demandados la S. responsable la tuvo por acreditada con el análisis que efectuó a diversos ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales, a saber: la Constitución Federal; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica; Convenio (número 111) Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’; Declaración Universal de Derechos Humanos; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal; de ahí que en el caso no existe transgresión en perjuicio de la quejosa con la indebida valoración que de esa probanza realizó la S. responsable, dado que aun cuando se desestimó la documental de mérito por la razón apuntada, de cualquier forma se acogió la pretensión de la enjuiciante de tenerse por acreditada la ilicitud de la actuación de los demandados con la publicación del anuncio que se tildó de discriminatorio. Finalmente, ante la falta de acreditamiento de que el hecho ilícito le produjo a la agraviada una afectación en alguno o algunos de los bienes tutelados en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, así como la relación de causa-efecto entre ese daño y el hecho ilícito, entonces los diversos argumentos generalizados y reiterativos sobre su causación son inoperantes, pues para que surja a la vida jurídica el daño moral, se requiere de la existencia real y verdadera del daño como consecuencia del acto ilícito y no puramente eventual o hipotético, de ahí que no es el caso de estudiar tales argumentos, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, en razón a que basta que quede firme alguna de las consideraciones del fallo reclamado para que sustente por sí sola el sentido del acto reclamado. Tiene aplicación en la especie el contenido de la tesis número V.2o.37 K, que este Tribunal Colegiado comparte, la cual se encuentra publicada en la Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 1301, del siguiente rubro y texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE RESULTE SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS.’ (se transcribe). En las condiciones apuntadas, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, y al no advertir este Tribunal Colegiado de Circuito transgresión expresa de la ley que hubiese dejado a la quejosa sin defensa para suplir en su favor la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión. ..."


QUINTO. Primeramente, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución de la controversia planteada, sin que constituya un obstáculo para la existencia de la contradicción que los criterios emitidos no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean y que, por ende, los criterios no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, mediante las tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"N.. Registro: 166993

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la **********. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"N.. Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la **********. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


De conformidad con los criterios transcritos, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


Ahora bien, la denunciante de la presente contradicción sostuvo que la cuestión jurídica materia de la posible discrepancia de criterios sostenidos por los Colegiados involucrados, radica en determinar si una oferta de trabajo al público, en la que se señale como requisito para acceder a la plaza un rango determinado de edad, constituye o no un hecho discriminatorio en términos del artículo 1o. constitucional y, por ende, un hecho de suyo ilícito.


Sin embargo, es incorrecto que los Colegiados involucrados hayan emitido un pronunciamiento discrepante sobre dicha cuestión jurídica.


Del texto de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número ********** se advierte que, efectivamente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que una oferta de trabajo al público, en la que se señale como requisito para acceder a la plaza un rango determinado de edad, no constituye un hecho discriminatorio ni, por ende, un hecho de suyo ilícito, porque para ello sería necesario que la actora hubiere acudido a solicitar la plaza y se le hubiere negado exclusivamente por razón de su edad.


Sin embargo, de la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo directo número ********** se advierte claramente que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no emitió pronunciamiento jurídico alguno tendente a determinar si una publicación de esta naturaleza constituye o no un hecho ilícito por ser discriminatorio, sino que, por el contrario, sostuvo expresamente que no debía abordar dicha cuestión, por considerar inoperantes los conceptos de violación en los que pretendía demostrarse que la publicación de la oferta laboral base de la acción constituía en sí misma un hecho ilícito, toda vez que dicha demostración era innecesaria, porque la S. responsable se había pronunciado precisamente en ese sentido, declarando a favor de la quejosa, que la oferta laboral en la litis efectivamente era discriminatoria y, por ende, ilícita; por lo que ese pronunciamiento de la responsable no había sido impugnado por la parte a la que afectaba.


Como puede observarse, la resolución del Colegiado en mención no versó sobre la cuestión consistente en determinar si la oferta laboral base de la acción era o no discriminatoria o ilícita, por el contrario, el Colegiado partió de la base de que tal cuestión, debía considerarse incontestada y, por ende, quedaba fuera de la litis constitucional.


En estas condiciones, respecto del tema relativo a la naturaleza de una publicación de una oferta de trabajo al público, en la que se señale como requisito para acceder a la plaza un rango determinado de edad, y específicamente en relación con la cuestión que consiste en determinar si dicha publicación es o no discriminatoria y, por ende, ilícita, uno de los Colegiados contendientes declaró inoperantes los conceptos de violación, mientras que el otro los estudió; por lo que, estrictamente, no se estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En efecto, uno de los Colegiados enfocó su análisis a la demostración de que los conceptos de violación eran inoperantes y que, por ende, el Colegiado se encontraba imposibilitado para analizarlos, esto es, la cuestión jurídica que analizó fue la inoperancia de conceptos de violación sobre la base de que fueron planteados respecto de un tema que estaba fuera de la litis; mientras que el otro Colegiado desarrolló su razonamiento en torno al fondo de la cuestión planteada, esto es, abordó la cuestión jurídica relativa a la naturaleza de la publicación de oferta de trabajo, para determinar que no es en sí misma un hecho discriminatorio e ilícito.


Cobra aplicación en este sentido, en la parte conducente, la tesis 2a. CLXXIII/2001, emitida por la Segunda S. de este Alto Tribunal, que esta Primera S. comparte, y cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Novena Época

"N.. Registro: 188861

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., septiembre de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. CLXXIII/2001

"Página: 519


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis.


"Contradicción de tesis 40/2001-SS. Entre las sustentadas por el **********. 8 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B.."


Por último, esta S. tampoco advierte que en la especie, exista una discrepancia de criterios entre los Colegiados contendientes, respecto de alguna cuestión diversa a la señalada por la denunciante de la presente contradicción.


En consecuencia, procede declarar inexistente la presente contradicción de tesis, ya que los Colegiados contendientes no emitieron pronunciamientos discrepantes en torno a un mismo punto de derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis **********, ********** y **********.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-No existe la contradicción de tesis denunciada.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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