Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 41/2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22891
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 6
MateriaDerecho Penal,Financiero
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 317/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; relacionados con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal materia de especialización de esta P.S..


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S. o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las S. de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para establecer si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice A.N., se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito" (cita requerida). La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta P.S., que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.(2)-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.(3)-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la P.S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta P.S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito -denunciante- al resolver el veinticinco de junio de dos mil diez, el amparo en revisión **********, en lo esencial son las siguientes:


"CUARTO. Son inoperantes en un aspecto e infundados en otro, los agravios que en esta instancia vierte el quejoso.


"En principio, cabe reiterar como lo estableció la Jueza de Distrito, que la parte impetrante de garantías, no tiene reconocido carácter alguno en la indagatoria de origen, siendo precisamente esa circunstancia la que debate en el juicio de amparo; sin embargo, se ostenta como parte ofendida; y por ello, no opera en su favor la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo; ya que en materia penal, aquélla sólo es procedente cuando el quejoso o recurrente sea el reo, entonces, el estudio de los agravios deberá hacerse en estricto derecho, por lo que dicha impetrante debe combatir cabalmente todos y cada uno de los razonamientos sustentados por el a quo, toda vez, que si el tribunal de revisión examinara aspectos no discutidos por dichos inconformes, actuaría de manera oficiosa y en suplencia de la deficiencia de los argumentos del interpositor del recurso, en contravención a la regla ya mencionada.


"La resolución recurrida sostiene como argumentos para sobreseer en el juicio de amparo lo siguiente:


"1. Que a criterio de la Jueza de Distrito, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, del que se advertía que sólo podía promoverse el juicio de amparo por la parte a quien le perjudique, por el acto que se reclame y establece que debe promoverse por el agraviado, su representante legal o su defensor.


"2. A. al agravio y perjuicio precisó que el interés jurídico a que alude la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías, se refiere a que el acto reclamado cause perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando el acto lesiona un derecho que le pertenece y se encuentra legítimamente tutelado por la ley y que de manera concomitante, es lo que provoca la génesis de la acción constitucional.


"3. Indicó, que así como la tutela del derecho sólo comprende bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse en base a presunciones, por lo que la naturaleza del acto o ley reclamada determina la afectación de la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse de agravio dice, cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir, no afecten real o efectivamente sus bienes legalmente amparados, para lo cual citó la tesis titulada: ‘INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.’


"4. Luego dijo, no bastaba la presentación de la demanda de amparo para estimar por ese solo hecho, que se acredite la comprobación del interés jurídico de la parte quejosa, pues para ello, es necesario que se demuestre que el acto reclamado lesiona su interés jurídico, a lo que aplicó el criterio de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA.’


"5. En el particular, señaló que el quejoso reclamó del procurador general de Justicia del Estado, el fallo por el cual confirmó la resolución de no ejercicio de la acción penal emitida por el agente del Ministerio Público Especializado del Fuero Común para Delitos Electorales y Servidores Públicos, dentro de la averiguación previa **********, de su índice; que el impetrante de garantías dentro de la citada indagatoria ocurrió el trece de junio de dos mil ocho ante el citado agente a denunciar posibles hechos delictuosos cometidos en agravio del patrimonio del municipio de **********, de los cuales tuvo conocimiento en virtud de las observaciones realizadas por el contador mayor de Hacienda a las cuentas públicas de las administraciones de dicho municipio correspondientes a los periodos 2000-2003 y 2003-2006.


"6. Que con motivo de esa denuncia se dio inicio a la averiguación previa correspondiente que concluyó con la resolución de no ejercicio de acción penal a favor de ********** y **********, al no haberse demostrado los elementos constitutivos que integran la figura típica denominada **********, prevista en el **********, **********, ********** vigente en el Estado, la que confirmó el procurador responsable al resolver el recurso de inconformidad que constituye en esta vía el acto reclamado.


"7. De lo anterior, al parecer de la Jueza de Distrito, emana que el sujeto pasivo de la conducta denunciada era el Estado y el bien jurídico tutelado era la correcta administración del erario público, por lo que dicho tipo tutela intereses públicos y no particulares, por lo que mencionó, que a pesar de que acorde a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Penal Vigente en el Estado, en relación con el 211 del código punitivo en vigor, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de dicho delito, puede hacer valer la denuncia correspondiente. Pero que la legitimación para acudir al juicio de garantías a reclamar una resolución de inejercicio, se actualizaba sólo en el caso de que el denunciante estuviere en posibilidad de reclamar la reparación del daño o la responsabilidad civil, como consecuencia de acciones u omisiones que sancione la ley penal, pues sólo así se afecta su esfera jurídica; consideraciones que dijo encontraban apoyo en lo establecido por la jurisprudencia emitida por la P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’


"8. Por lo que interpretando en sentido contrario el criterio anotado, indicó, que cuando el denunciante con motivo de la conducta delictiva no ha sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, carecía de interés para reclamar la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal, decretado por el agente investigador, pues la facultad del denunciante se agota en el momento de formular la denuncia respectiva, pues a través de ésta no se irroga al gobernado ningún derecho legítimamente tutelado a su favor, pues sólo constituye la comunicación que éste realiza a la autoridad de hechos aparentemente delictivos.


"9. Pues menciona, la facultad de cualquier persona a denunciar hechos delictivos perseguibles de manera oficiosa, no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares, sino preservar el Estado de derecho en beneficio de la colectividad, al permitir que cualquier individuo aun sin verse afectado de manera directa con la comisión del hecho, lo haga del conocimiento del Ministerio Público, para que éste se vea obligado a iniciar la averiguación correspondiente y, en su caso, consignar al Juez de Distrito, al o los presuntos responsables; por lo que dice, el orden jurídico objetivo otorga a cualquier particular una mera facultad de formular denuncias por los delitos perseguibles de oficio, pero no a exigir de la autoridad determinada conducta, con independencia de la responsabilidad penal o administrativa en que pudiera incurrir el funcionario que no atienda esa denuncia o no actúe diligentemente y con apego a la normatividad en la investigación de los hechos.


"10. Por lo que refiere, que si en el caso que se sometió a su estudio, el quejoso se dolió de que el procurador responsable confirmó la determinación de no ejercicio de acción penal decretada por el agente del Ministerio Público especializado, al no haberse demostrado el cuerpo del delito citado, cuya omisión no afecta a su criterio la esfera patrimonial del quejoso, pues el pasivo de dicha conducta es la administración pública, ya sea en su esfera municipal o estatal, era inconcuso que el acto combatido no le irrogaba lesión alguna a la esfera jurídica del quejoso y en esa medida sólo en el caso de que el denunciante hubiera sufrido un daño físico, una pérdida financiera o un menoscabo a sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, se encontraría legitimado para la promoción de un juicio de garantías, argumento a lo que estimó aplicable las tesis de rubros: ‘LEGITIMACIÓN AD PROCESUM. SUPUESTO EN QUE EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE AUTORIZA EN DEFINITIVA LA PROPUESTA DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.’ y ‘JUICIO POLÍTICO, EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA OMISIÓN DE ACORDAR EL ESCRITO DE DENUNCIA RESPECTIVO, PUES NO CONSTITUYE UNA PETICIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’


"11. Sobreseimiento que hizo extensivo a los actos de ejecución reclamados al agente del Ministerio Público especializado del fuero común para delitos electorales y servidores públicos, al no reclamarse por vicios propios sino en vía de consecuencia, aspecto que apoyó en la tesis de título: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’


"12. De igual manera dijo, con fundamento en el artículo 73, fracción V, en relación al 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, sobreseía en el juicio respecto de los actos reclamados al Congreso del Estado de Nuevo León, consistentes en la omisión de atender los señalamientos efectuados por el contador mayor de Hacienda, por supuestas conductas irregulares detectadas a los presidentes municipales de **********, **********, durante las administraciones 2000-2003 y 2003-2006, al momento en que dicho órgano legislativo aprobara las cuentas públicas municipales correspondientes a tales periodos, pues el quejoso carecía de interés jurídico para impugnar por la vía de amparo dicha omisión, porque se trata de un procedimiento administrativo y no jurisdiccional en que el denunciante tenga la calidad de parte; además de que tal decisión dijo, no representa un beneficio o perjuicio directo en contra del quejoso, por ende, tampoco un agravio. A lo anterior aplicó por ilustrativa la tesis titulada: ‘JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DE SERVIDORES PÚBLICOS. LAS RESOLUCIONES DECISORIAS DE TALES PROCEDIMIENTOS NO GENERAN DIRECTAMENTE PERJUICIO AL DENUNCIANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’


"Contra dicha resolución, el quejoso hace valer como agravios los siguientes:


"a) Que la Jueza de Distrito se aparta de la historia fáctica del acto reclamado, pues él ha ocurrido a los órganos de procuración y administración de justicia, bajo el auspicio que establecen los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 31, fracción IV, 39, 40, 41 y demás relativos del código integrador de la República y bajo las anteriores expectativas de ley ocurrió en primer grado a la luz de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y así también por lo dispuesto en el diverso 133 de la codificación procesal penal para el Estado de Nuevo León y 287, fracción I y 289 de la codificación procesal civil del propio Estado, que contiene el carácter de documento público, que dice está conceptuado como jure in jure, es decir, que por sí mismo genera prueba plena, por ser indubitable al no ser redargüido de falso.


"En primer lugar, es inoperante el agravio del quejoso en cuanto a que la resolución de la Jueza de Distrito, afecta lo establecido por los artículos 1, 4, 16, 17, 21 y 31, fracción IV, constitucionales, lo anterior porque la actuación de los Jueces de Distrito dentro del juicio de garantías, se dirigen al análisis de la afectación de ésta dentro de los actos de autoridad, luego, no puede atribuirse a éstos, afectación de derechos fundamentales, sino, en su caso, inaplicación de lo establecido en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, que menciona:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES SI SOSTIENEN LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR EL JUEZ DE DISTRITO.’ (la transcribe).


"Por otro lado, se estima inoperante el anterior agravio, dado que en éste el quejoso se ciñe a indicar los artículos que a su parecer afectó la Jueza de Distrito en el análisis que llevó al sobreseimiento del juicio de garantías; sin embargo, no alude de manera precisa a la afectación que se le realiza con la emisión de la sentencia; por lo que, sobre este punto en particular, se estima que no se ataca de manera suficiente la sentencia que reclama.


"Apoya lo anterior el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que menciona:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.’ (la transcribe).


"b) Que la a quo realizó una argumentación que no corresponde a la génesis constitucional, que le genera personalidad jurídica, además de que transcribe tesis aisladas cuya temporalidad están fuera de contexto.


"Igual, sucede con lo establecido en el punto anterior, pues al indicar que la Jueza faltó a la génesis constitucional, no indica en qué consiste ésta, además de que su alusión a que fueron transcritas tesis aisladas cuya temporalidad se encontraba fuera de contexto, es insuficiente al no indicar cuál es precisamente la contextualización inadecuada de la Jueza para estar en condiciones de calificarla de esa manera.


"c) Que él acudió a promover juicio de garantías con el antecedente de que dentro de la averiguación previa de donde emana el acto de autoridad, tanto la autoridad administrativa como el órgano judicial federal, le reconocieron legitimación legal para generar un accionar conforme al artículo 17 constitucional, aserto que dice se confirma con el contenido de las constancias que engrosan el amparo seguido ante la Jueza de Distrito.


"El anterior agravio es infundado, en atención a que si bien es cierto que la Jueza de Distrito le dio acceso a la vía de amparo, fue porque no podría prejuzgar sobre su falta de interés jurídico al momento de la admisión de la demanda, pues dicho análisis es propio de la cuestión litigiosa y sólo pueda abordarse al momento en que se pronuncia sentencia definitiva, lo anterior tiene como base las siguientes tesis:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO TIENE QUE ESTAR PROBADO PLENAMENTE AL PRESENTARSE LA DEMANDA.’ (la transcribe).


"‘LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (la transcribe).


"Y si bien, le fue dada la posibilidad de acudir dentro de la averiguación previa, ello sólo fue en calidad de denunciante, cuya función fue sólo dar noticia criminis de un hecho aparentemente delictivo incluso interponer recurso de inconformidad, pero no, de llegar al extremo de que esa intervención le justifique acudir al juicio de garantías, esto es, la resolución de inejercicio de acción penal no le afecta ni le afectaría, por razón de que a quien le resulta el daño directo es a un organismo público, caso contrario si acudiera a reclamar afectaciones procesales dentro de la propia averiguación, como podría ser por ejemplo, la falta de notificación de algún acto, omisión de acordar alguna promoción, falta de contestación de agravios en el recurso, etcétera.


"Apoya lo anterior, el criterio citado por la a quo y que esta conformación comparte emitido por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que menciona:


"‘LEGITIMACIÓN AD PROCESUM. SUPUESTO EN QUE EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE AUTORIZA EN DEFINITIVA LA PROPUESTA DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.’ (la transcribe).


"d) Que el ejercicio de su derecho de acción, emerge conforme al artículo 133 de la Constitución, que de manera armónica se puntualiza en el párrafo IV del artículo 21 constitucional, que brinda la expectativa a los gobernados de acudir ante una instancia de garantías, a efecto de señalar un atropello flagrante de garantías individuales y del Estado de derecho, por lo que dice, no es jurídico desconocer la legitimación que la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en el artículo 13, le reconoce y obliga a tenerle justificada su legitimación y el derecho para ocurrir al órgano de garantías con todos los derechos que se le brindan como gobernado y más aún, dice, tratándose de un bien jurídicamente tutelado como resulta ser la salvaguarda de la hacienda pública, en apoyo a lo cual transcribió la tesis titulada: ‘ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR, A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO, LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, AUN CUANDO NO TENGA LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.’


"El anterior agravio es infundado, pues como se ha mencionado, la problemática particular es la tutela o salvaguarda de afectaciones a la esfera jurídica de los quejosos en perjuicio de sus garantías individuales, pero no dirigida a tópicos propios de gobierno, pues atender lo anterior llevaría a dar una calidad de afectación a una garantía individual a aspectos propios de administración pública, que distan de ubicarse en la naturaleza sustantiva del juicio de garantías, que se encarga sólo de aspectos propios de salvaguarda de derechos fundamentales de los gobernados.


"Luego, si el juicio de garantías se rige bajo el principio de agravio personal y directo entendido el primer concepto porque debe recaer precisamente en la esfera jurídica del quejoso, por lo que todo daño o perjuicio producidos por una autoridad que no afecten a una persona en concreto, no puede reputarse como agravio para efectos del amparo y, la mención a que el agravio sea directo, atañe a que éste sea de realización presente, pasada o inminente; aspectos que se justifican porque la teleología del amparo es la restitución del quejoso en la garantía violada, aspectos que no se surten, como se estudió, en el particular donde el quejoso denunció un hecho posiblemente delictivo, que no afecta directamente su patrimonio sino el de un órgano público.


"e) En relación con lo expuesto por la Jueza de Distrito respecto a que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión del delito, puede hacer valer la denuncia correspondiente, lo considera una total antinomia irreductible de los artículos 126 y 211 (sic), que indica utiliza para fundar la actividad de generar la denuncia correspondiente y la supuesta falta de legitimación del recurrente, ya que dice, esos numerales no tienen relación con la motivación pretendida, lo que genera a su parecer un razonamiento total y absolutamente fuera de contexto legal, que de manera complementaria señala que el sujeto pasivo de la conducta denunciada resulta ser el Estado, cuando es de explorado derecho que por dicha institución se debe entender la composición de tres elementos, uno individuos, dos territorio y tres el gobierno, de otra manera no se entiende el Estado como tal.


"El anterior agravio resulta inoperante, atento a que se dirige a debatir aspectos que no fueron tratados por la Jueza de Distrito, dado que, su capacidad contributiva o la conformación del ente denominado Estado, no fueron los puntos de controversia en que se sustentó la resolución reclamada, sino que, estos más bien se dirigieron a debatir la falta de afectación a la esfera jurídica del quejoso, no sólo con relación al acto de autoridad, sino con relación al hecho aparentemente antijurídico que denunció, apoya lo anterior el criterio que menciona:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE ATACAN CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe).


"Pero además, debe precisarse que si bien el quejoso puede tener legitimación para denunciar un hecho posiblemente delictivo, incluso interponer recursos ordinarios, en sí mismo no lo faculta para interponer el juicio, ante la nula afectación del acto de autoridad en su esfera personal, pues debe diferenciarse entre la capacidad procesal que tuvo el impetrante de garantías al acudir a la averiguación previa, con los aspectos que dice le afectan del acto de autoridad, pues aduce un supuesto ataque patrimonial -que no se observa-, y no una afectación adjetiva que sería el único caso que pudiera impactar en sus garantías.


"f) Señala que armonizando los preceptos 31, fracción IV, 39, 40 y 41 de la Constitución, se aprecia que la conducta que se reprocha, es un quebranto patrimonial a un órgano del Estado mexicano, esto es, al **********, **********, que conforme al artículo 42 constitucional y 4o. del Código Penal Federal, es parte del territorio nacional y que resultaba elocuente que al ser el suscrito sujeto de cargas impositivas, al existir una incorrecta administración de ello, repercute y agravia su esfera de garantías como gobernado y sujeto de dichas cargas. Por lo que, al ser parte del Estado, como ciudadano, con obligaciones y derechos conforme lo establece el artículo 39 constitucional, resiente también el quebranto al Estado de derecho y la repercusión del mismo en su perjuicio como gobernado.


"Es también inoperante el anterior agravio, pues en éste continúa el quejoso aludiendo a situaciones no sustentadas en la sentencia, puesto que, la existencia de un quebranto patrimonial en un ente del Estado, no puede llegar al extremo de repercutir en su patrimonio como gobernado y menos, en una afectación a su esfera jurídica, como insistentemente lo señala, en atención a que sólo si las cargas impositivas que realizó se afectaran directamente, podría acudir al juicio de garantías, pero no cuando asume su legitimación genérica relacionada con todo aquel sujeto de obligaciones tributarias, pues ello se traduciría en el seguimiento de una tramitación innecesaria, en la búsqueda de esclarecer un hecho que ni siquiera se calificara como delictivo.


"g) Que no era obstáculo para lo anterior, que la Jueza de Distrito, transcribiera la jurisprudencia de rubro: ‘LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’ (la transcribe). Pues dice, le da un giro que no corresponde, pues dice que no debe perderse de vista que la misma emana del párrafo IV del artículo 21 constitucional, de lo que se advierte que no existe taxativa para ser impugnada por persona con característica específica, por el contrario dice, la disposición penal es laxa, por lo que estima que todo gobernado tiene la potestad de ocurrir a la instancia legal a impugnar el no ejercicio de acción penal, más aún cuando la personalidad y el interés jurídico, se encuentran legitimados de manera ficta por las autoridades de procuración y administración de Justicia Federal, respectivamente, tal como se previene en el artículo 13 de la Ley de Amparo.


"Es inoperante el anterior agravio, dado que en éste el quejoso se ciñó a referir que la Jueza de Distrito dio un giro que no corresponde a la aplicación de dicha tesis, la que dice emana del artículo 21, párrafo IV, constitucional, no obstante no se advierte el porqué de la supuesta aplicación inadecuada, ni tampoco la expresión específica por parte del quejoso de ese tópico, además de que no se desarrolla la supuesta laxidad de la norma penal, pues si bien es cierto que los criterios jurisprudenciales respecto al inejercicio de la acción penal y su impugnación en la vía de amparo se han ido ampliando, también lo es que debe existir una base sustentable para determinar que en efecto el gobernado que acude al juicio de garantías resiente una afectación en su esfera jurídica, que en el caso concreto como ya se dijo no se da.


"No es óbice para lo anterior que el quejoso formulara alegatos, lo anterior al no formar parte de la litis constitucional, por ende, no existe motivo para realizar su análisis al momento de dictar la ejecutoria de amparo, como lo señala la jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


"‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe).


"Motivo por el cual, al resultar inoperantes en un aspecto, e infundados en otro, los agravios hechos valer por la parte quejosa, se confirma el fallo recurrido.


"Finalmente, cabe precisar que este tribunal estima que las consideraciones que integran esta ejecutoria implícitamente contravienen en el tema de la legitimación para acudir al juicio de garantías, lo establecido en la tesis aislada número II.4o.P.7 P., sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la página 2452 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, Materia Penal, Novena Época, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR, A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO, LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES SOBRE EL NO EJERCICIO O EL DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, AUN CUANDO NO TENGA LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.’


"En razón de lo anterior deberá hacerse la denuncia de contradicción correspondiente, con apoyo en lo establecido en la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, julio de 2008, tesis P./J. 93/2006, página 5.


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.’ ..."


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintidós de junio de dos mil siete, estimó en esencia lo siguiente:


"TERCERO. En cuanto a la legitimación procesal del recurrente para acudir al juicio de garantías en esta segunda instancia, se hace notar que ********** acudió ante el Ministerio Público a denunciar hechos probablemente constitutivos de delito, lo que hizo por su propio derecho y en representación de sus entonces menores hijos, ********** y **********, ambos de apellidos **********.


"De la misma forma, se destaca que al instar la protección federal contra el acto del procurador general de Justicia del Estado de México que reclama, también lo hizo en los mismos términos, esto es, por su propio derecho y en representación de sus aludidos hijos. Por tanto, aunque en esta segunda instancia del juicio constitucional únicamente lo hace por sí y en representación de su hijo **********, es claro que tiene legitimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


"En otras palabras, a reserva de precisar de qué manera el acto reclamado (determinación de no ejercicio de la acción penal) afecta o no los intereses jurídicos de tales menores, lo cierto es que si el recurrente, por sí y con la representación que invoca, estima que la sentencia impugnada le provoca agravios, tiene legitimación procesal activa para recurrirla en esta segunda instancia, al constituir una de las partes procesales en el juicio de garantías.


"...


"SÉPTIMO. Es de explorado derecho y, así lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales de la Federación, que previamente al estudio del fondo del asunto los órganos jurisdiccionales de amparo están constreñidos a pronunciarse sobre la existencia de causales de improcedencia que pudieran concurrir en los casos concretos de que conocen, aspecto que es de orden público y de estudio preferente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 73 de la Ley de Amparo, el que ordena que tal rubro deberá ser analizado de oficio, esto es, sea que las partes lo aleguen o no.


"Es aplicable al caso, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia novecientos cuarenta, legible en la página 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del tenor literal siguiente:


"‘IMPROCEDENCIA.’ (la transcribe).


"Por ello, antes de abordar el estudio de los argumentos de inconformidad que expone el quejoso-recurrente, se analiza una causal de improcedencia que pudiera concurrir en el caso concreto, pues se advierte que ********** promovió la instancia constitucional con el carácter de denunciante y no con el de víctima u ofendido, calidad -esta última- que sólo tiene la sociedad en general y el Estado, entidades ambas interesadas en la correcta y adecuada administración de la justicia y en el apego irrestricto a la normatividad establecida de la totalidad de los actos provenientes de órganos de autoridad.


"Sentado lo anterior, se señala que la fracción IV del numeral 20, apartado ‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la víctima o el ofendido tendrá derecho a que se les repare el daño.


"Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Amparo, preceptúa que la víctima y el ofendido, titulares del derecho a exigir se les repare el daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, tendrán acceso a la instancia constitucional: I.C. actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II.C. los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III.C. las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en los términos que dispone el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.


"Este último dispositivo constitucional, señala que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional, en los términos que se establezcan en la ley.


"La lectura de los preceptos reseñados pudiera llevar a la confusión consistente en que sólo podrán tener acceso a la instancia constitucional -tratándose de impugnar determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal-, la víctima o el ofendido interesados en la reparación del daño o responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito; esto es, que sólo las personas que reúnan esas calidades verán afectados sus intereses jurídicos con la emisión de dichas resoluciones, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del numeral 73 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, conviene precisar que el numeral 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución, así como el diverso 10 de la indicada Ley de Amparo otorgan exclusivamente la facultad de acudir al juicio constitucional a la víctima o al ofendido, limitándola a la reparación del daño o responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito.


"Sin embargo, el numeral 21, párrafo cuarto, de la propia Ley Fundamental no alude específicamente a las personas que reúnan las calidades antedichas, o sea, a la víctima o al ofendido, para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones del representante social relativas al no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado no sólo esas personas tendrán acceso a excitar a los órganos jurisdiccionales de control de la legalidad cuando se trate de las determinaciones citadas, sino también el denunciante.


"Así, se puntualiza que cuando la calidad de ofendido o víctima del delito coincida con la del denunciante o querellante, no existe problema alguno en que acudan al juicio de amparo en contra de las aludidas determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, pues son ellos quienes resienten en lo personal la conducta que actualiza el delito; y ello es así porque, con independencia de que sean los que ponen en conocimiento del representante social la notitia criminis, tienen interés jurídico en reclamar la reparación del daño o responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito.


"El problema pudiera presentarse cuando quien insta la protección federal contra esa clase de resoluciones es el denunciante -esto es, quien pone en conocimiento del Ministerio Público el hecho delictuoso- sin que concurra en él también la calidad de ofendido o víctima del delito, lo que acontece cuando, como en el caso concreto, la conducta afecta a la sociedad toda y al Estado, como estructura de mando y rector de los destinos de la primera.


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte que la acción que tienen la víctima y el ofendido para demandar en juicio de amparo la dilucidación de cuestiones relacionadas con la reparación del daño o incidente de responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, se sustenta en supuestos fácticos y jurídicos diferentes a aquellos de los que podría partir el denunciante tratándose del no ejercicio o desistimiento de la acción penal, porque son supuestos e intereses diferentes -conceptual y materialmente-, los que tienen la víctima o el ofendido cuando ejercen la acción constitucional tratándose de resoluciones que inciden sobre la reparación del daño (nula condena o condena en cantidad menor) o incidente de responsabilidad, a aquellos que pone de manifiesto el denunciante cuando se trata de que un órgano de autoridad distinto al Ministerio Público que emitió la determinación de no ejercicio o desistimiento de la acción penal dilucide la legalidad de tales resoluciones. Pues en tanto que la víctima o el ofendido persiguen la condena a la reparación del daño (o el ajuste de la misma a una cantidad mayor cuando la autoridad jurisdiccional de segunda instancia condenó al sentenciado, pero no lo realizó en la cantidad que debiera ser, a juicio del quejoso), en un juicio cuyo presupuesto es la existencia de una condena firme (esto es, la emitida por la autoridad jurisdiccional de segunda instancia); en el caso del denunciante que acude a la instancia de control en relación con una resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, con independencia de las repercusiones sobre la reparación del daño que pudieran traer aparejadas dichas determinaciones (mismas que no le incumben a él), lo que pretende o busca es que el órgano persecutor de delitos ejerza la referida acción, solicitando, sobre todo, la dilucidación de los órganos jurisdiccionales sobre si el Ministerio Público ajustó o no su actuación a la normatividad establecida.


"Cierto, la función del representante social es determinar si ciertos hechos que se someten a su consideración a virtud de la noticia criminis entrañan la probable comisión de un delito, lo que deberá concluir tras recabar las pruebas correspondientes. En caso afirmativo (esto es, cuando existan elementos de prueba que acrediten el cuerpo del delito y conduzcan a colegir la probable responsabilidad penal en su comisión), ejercerá la acción penal y, en caso contrario, no. Dicha atribución deviene al órgano ministerial a virtud de lo dispuesto en el ya citado numeral 21 constitucional, el que dispone que la persecución de los delitos es propia y exclusiva del Ministerio Público.


"De tal suerte que, si la persona que tiene el carácter de denunciante -sin tener también el de ofendido o víctima- es quien promueve el juicio de garantías solicitando se dilucide por la autoridad jurisdiccional federal si fue correcta o no cualquiera de las indicadas resoluciones del representante social, no existe razón alguna para concluir que carece de interés jurídico por no reunir también dichas calidades, porque a pesar de que no es ni víctima, ni ofendido, el denunciante tiene presencia procesal -que le fue reconocida por el representante social al dar curso a la denuncia que formuló (incluso, puede ser llamado a deponer ante el órgano jurisdiccional de instancia y, en su caso, carearse tanto constitucional como procesalmente durante la instrucción)-, lo que revela la existencia de un interés jurídico y legítimo en la persona del denunciante quien, por ello, acude a la instancia de control de la legalidad. De lo contrario, esto es, si no tuviera el aludido interés, no acudiría ante el órgano jurisdiccional federal solicitando el pronunciamiento sobre la adecuada o inadecuada determinación del órgano ministerial, situación que no puede desconocerse so pretexto de que no tiene también el carácter de ofendido o víctima, actitud que revela que no acude a la autoridad únicamente con el carácter general de ciudadano integrante de la sociedad e indirectamente afectado por un acto típicamente antijurídico y culpable, sino que tiene el aludido interés legítimo para solicitar la dilucidación de tales actos, sin limitarse al pronunciamiento ministerial, dado que sus alcances incluyen la resolución jurisdiccional.


"Debe añadirse que el derecho a impugnar ante los tribunales de la Federación, mediante el juicio de garantías indirecto (mientras la ley no establezca un distinto medio de impugnación de esas determinaciones ante las autoridades ordinarias), las decisiones del Ministerio Público consistentes en no ejercer la acción penal o el desistimiento, devino de la necesidad de lograr un contrapeso en cuanto al poder omnímodo de que gozaba esa institución en la persecución de los delitos, cuyas determinaciones eran inatacables a pretexto de cumplirse con los postulados contenidos en el numeral 21 constitucional, pues con anterioridad no existía medio legal alguno a fin de que el gobernado sometiera a consideración de una autoridad distinta a la indicada institución esa clase de determinaciones.


"La alternativa que la ley otorgó al particular denunciante, querellante, víctima u ofendido fue la acción constitucional contra esa especie de resoluciones, pues si bien la persecución de los delitos es propia y exclusiva del Ministerio Público ello debe sujetarse a la normatividad establecida; de tal suerte que, a partir de la reforma que autorizó a los particulares gobernados a ejercer la acción constitucional tratándose de decisiones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, se cuenta con el contrapeso para someter dichas decisiones al análisis de los órganos jurisdiccionales federales, de lo que resulta que cualquiera de las personas interesadas en que el representante social ejerza la acción penal, esto es, denunciante, querellante, víctima u ofendido (con independencia de que tengan o no acceso a impugnar otras resoluciones, relativas a la reparación del daño) tendrán acceso a la instancia de control de legalidad reclamando esas resoluciones, pues sólo de esta forma puede lograrse el debido acatamiento de la ley en tópico tan trascendente.


"Finalmente, debe señalarse que el punto de vista que aquí se puntualiza deviene de las actuales tendencias constitucionales y legales, consistentes en que todo acto de autoridad debe ajustarse a la indicada normatividad establecida, sin que ello signifique que cualquier persona tenga acceso a la instancia constitucional para combatir las determinaciones aludidas del Ministerio Público -lo que entrañaría el reconocimiento de una acción popular- sino, solamente, que las personas que revelen un interés manifiesto en que se dilucide la actuación del Ministerio Público (como autoridad que conoce inicialmente en el procedimiento penal, lato sensu) como, indiscutiblemente, lo tiene el denunciante, gocen del acceso a la instancia de control que incumbe a los tribunales de la Federación.


"En esta tesitura, al tratarse de dilucidar mediante la instancia constitucional si la actuación de la autoridad ministerial es adecuada a la referida normatividad y si existen o no elementos probatorios suficientes para enviar el asunto a la consideración de un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 156 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, a fin de que este último incoe el proceso correspondiente en averiguación de la verdad histórica del hecho (consignación), desde luego que debe reconocerse la personalidad legítima del denunciante para hacerlo, lo que conduce a concluir que ********** sí tiene interés jurídico para acudir a la instancia constitucional y, como consecuencia, para impugnar la determinación del Juez de Distrito que, estima, le ocasiona perjuicio. ..."


Los anteriores razonamientos dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR, A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO, LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES SOBRE EL NO EJERCICIO O EL DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, AUN CUANDO NO TENGA LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO(4). Las actuales tendencias jurisprudenciales y reformas constitucionales revelan el interés de la sociedad y del Estado en que todo acto de autoridad se ajuste a la normativa establecida. En este sentido, de conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción IV, y 21, párrafo cuarto, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 de la Ley de Amparo, no existe duda en cuanto a que el ofendido o la víctima del delito pueden acudir a la instancia de control de la legalidad para reclamar los actos del Ministerio Público relativos al no ejercicio o desistimiento de la acción penal, precisamente porque son quienes resienten la conducta que actualiza el delito y tienen derecho a exigir la condena a la reparación del daño. Ahora bien, aunque la ley expresamente no otorgue al denunciante la misma facultad para controvertir las determinaciones que incidan en la reparación del daño en los casos donde no se tenga, además, el carácter de víctima u ofendido, ello no significa que se desconozca esa facultad cuando se trata de impugnar, a través del amparo indirecto, determinaciones ministeriales sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en atención, primero, a que el denunciante tiene presencia procesal al haber sido reconocido por el Ministerio Público y, en segundo lugar, porque los presupuestos fácticos y jurídicos de que parten el ofendido o la víctima del delito cuando acuden en amparo ante las autoridades jurisdiccionales federales para reclamar de una similar ordinaria la determinación firme en cuanto a la reparación del daño, son distintos a los que tiene el denunciante cuando se trata de que las autoridades jurisdiccionales federales diluciden sobre la adecuada actuación de la ministerial en la adopción de las aludidas determinaciones, lo anterior es así; toda vez que el denunciante cuando en él no concurre la calidad de víctima o de ofendido, esto es, con independencia de la eventual condena a la reparación del daño también puede tener interés en el castigo del acto, el que sólo podrá lograrse si el representante social ejerce la mencionada acción."


Cabe señalar, que aun cuando el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


* * *


Antes de determinar si los tribunales contendientes se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, cabe traer a colación los antecedentes de las resoluciones que forman parte de la presente contradicción de tesis.


Respecto al amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, son los siguientes:


**********, acudió ante la autoridad ministerial a denunciar posibles hechos delictuosos cometidos en agravio del patrimonio del **********,**********; en virtud de lo anterior, se dio inicio a la averiguación previa correspondiente, la cual, una vez integrada, concluyó con la determinación de no ejercicio de la acción penal, en virtud de no haberse demostrado los elementos constitutivos que integran la figura tipificada como **********.


Esta determinación fue confirmada por el procurador general de Justicia en el Estado, al resolver el recurso de inconformidad hecho valer por **********, siendo esta última resolución la que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo.


En cuanto al amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, los antecedentes son:


**********, mediante escrito presentado ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, por su propio derecho y como representante de sus menores hijos ********** y ********** de apellidos **********, denunció a **********, Juez Segundo Familiar del Distrito Judicial de Cuatitlán, Estado de México, por considerar que durante la tramitación de las controversias de orden familiar (denuncia de **********, en el expediente **********), el aludido juzgador retardó y entorpeció la administración de justicia.


En virtud de lo anterior, se dio inicio a la averiguación previa número **********, en la cual, determinó la autoridad ministerial, que los hechos denunciados por el ofendido ********** por su propio derecho y como representación de sus menores hijos, no eran constitutivos de delito; por tanto, resolvió no ejercer acción penal en contra de **********, por no haberse acreditado el cuerpo del delito por el que se le denunció.


Asimismo, la autoridad ministerial ordenó la remisión de las actuaciones de la averiguación previa mencionada, al subprocurador regional de Justicia con residencia en Toluca, con la finalidad de que los auxiliares del procurador general de Justicia confirmaran, modificaran o revocaran la determinación de no ejercicio de la acción penal. El doce de febrero de dos mil cuatro, el subprocurador regional, autorizó el sentido planteado.


El dos de junio de dos mil seis, **********, por sí y en representación sólo de su menor hijo, **********, solicitó la revisión del acuerdo de doce de febrero de dos mil cuatro, en el que se autorizó el no ejercicio de la acción penal, por lo que el agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, ordenó la remisión de la averiguación previa al procurador general de Justicia del Estado de México; quien el diecinueve de junio de dos mil seis, determinó confirmar la autorización de no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa **********. Siendo esta última determinación la que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo.


Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la revisión penal **********; sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, respecto a determinar: si el denunciante de un delito, que no tiene el carácter de víctima u ofendido, tiene interés jurídico para promover amparo indirecto contra la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal, dictada por el Ministerio Público.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sustentó que si bien el quejoso puede tener legitimación para denunciar un hecho posiblemente delictivo, incluso interponer recursos ordinarios, en sí mismo no lo faculta para interponer amparo, ante la nula afectación del acto de autoridad en su esfera personal, pues debe diferenciarse entre la capacidad procesal que tuvo el impetrante de garantías al acudir a la averiguación previa, con los aspectos que dice le afectan del acto de autoridad; esto es, que si la persona que acude a la autoridad ministerial a denunciar un hecho aparentemente delictivo, cuya función fue sólo dar noticia criminis de un hecho, ello no le faculta para interponer juicio de garantías, en virtud de que la resolución de no ejercicio de la acción penal no afecta en su esfera personal.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consideró que si el denunciante, sin tener el carácter de víctima u ofendido, promovía el juicio de garantías contra la resolución del no ejercicio de la acción penal, no existe razón alguna para concluir que carece de interés jurídico por no reunir esas cualidades, pues a pesar de no ser víctima ni ofendido, el denunciante tenía presencia procesal, la cual le fue reconocida por el representante social al dar curso a la denuncia que formuló, lo que revela la existencia de un interés jurídico y legítimo en la persona denunciante.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que lo determinado por los órganos colegiados, al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿si el denunciante de un delito, que no tiene el carácter de víctima u ofendido, tiene interés jurídico para promover amparo indirecto contra la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal dictada por el Ministerio Público?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


En principio, cabe referir a los criterios que se han emitido por esta Suprema Corte en relación con la impugnación del no ejercicio o desistimiento de la acción penal.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema antes citado, con motivo de la reforma al artículo 21,(6) párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo el criterio en el sentido de que la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo.


Lo anterior, se establece en la jurisprudencia surgida por contradicción de tesis, que es del tenor siguiente:


"ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)(7). De la reforma al citado precepto constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta o del legalmente interesado, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. En estas condiciones, debe concluirse que si las determinaciones del aludido representante social sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden implicar la violación de garantías individuales, aquéllas podrán impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta vía la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos, además de que desatender la norma constitucional reformada implicaría la inobservancia de los artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo que el espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Fundamental."


El Tribunal Pleno también interpretó que los antecedentes legislativos que originaron la reforma mencionada con antelación, son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo el Ministerio Público por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.


Dicho criterio se establece en la siguiente jurisprudencia:


"ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA(8). En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento."


Ahora bien, en relación con los sujetos que tienen interés jurídico para promover el amparo indirecto contra la determinación que confirme el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, esta P.S. ha definido que el probable responsable tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal; y que el denunciante facultado para exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil, como consecuencia de acciones u omisiones que sanciona la ley penal, también cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo en cita.


Las tesis que establecen lo anterior, a la letra dicen:


"ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA(9). De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados."


"LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO(10). De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’, y de una interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, de la Ley de Amparo, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido."


De las dos jurisprudencias transcritas se desprende que para esta P.S. tanto el presunto responsable como el denunciante facultado para exigir la reparación del daño derivado de un ilícito, tienen interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la determinación, que confirma el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, dictado por el Ministerio Público.


En cuanto al tema de la presente contradicción de tesis, en la ejecutoria ********** de la que derivó la última jurisprudencia 58/2006 transcrita, se realizaron consideraciones que si bien, son de gran utilidad para definir el punto en contradicción que nos ocupa, lo cierto es que no se estableció específicamente el punto jurídico que ahora se presenta; de ahí que proceda establecerlo en esta ejecutoria.


Las consideraciones que se sustentaron en la citada resolución **********, referidas al análisis de los artículos 21 constitucional y 10 de la Ley de Amparo y reformas de este último; así como a los conceptos de víctima y ofendido e interés jurídico y legitimación procesal en el juicio de amparo, llevaron a esta P.S. a interpretar de manera extensiva, que "tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido".


Como puede advertirse de lo anterior, no sólo la víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo, contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional; pues conforme al mandato expreso del artículo 10,(11) fracción III, de la Ley de Amparo, se extendió dicha posibilidad de impugnación a todas las personas que hayan sufrido un daño físico y/o patrimonial, por la comisión de un ilícito.


Ahora bien, siguiendo la línea de interpretación que hizo la Sala en la referida ejecutoria y, para efectos de establecer la jurisprudencia específica sobre el punto jurídico que nos ocupa, se debe tener presente el concepto del llamado "interés jurídico" para efecto de acudir al juicio de amparo.


Como ya lo dijo esta Sala, los conceptos: interés jurídico y legitimación procesal se encuentran ligados, porque esta última constituye la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio, a esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer.


Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversos criterios, ha señalado que la Ley de Amparo se sujeta a lo dispuesto por el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo cual viene a constituir un principio fundamental que tutela a la materia de amparo, esto es, que el amparo debe instarse a petición de quien resulte lesionado en sus garantías individuales.


Así se establece en el artículo 4o.(12) de la Ley de Amparo, el cual condiciona la procedencia del juicio de amparo, a la existencia de un agravio personal y directo en la esfera de derechos del quejoso; indicando con ello la necesaria afectación de sus intereses, como un elemento fundamental del principio de instancia de parte agraviada.


Este Máximo Tribunal ha señalado que el interés jurídico de que habla la fracción VI ahora V del artículo 73 de la Ley de Amparo, no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados y que la procedencia de la acción constitucional de amparo, requiere como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean éstos posesorios o de cualquiera otra clase. De ahí que un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona directamente sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías.


En consecuencia, la promoción del amparo sin acreditar que el acto reclamado lesiona la esfera de derechos del gobernado, será improcedente por falta de interés jurídico, en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por tanto, deberá sobreseerse el juicio, con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, de este último ordenamiento.


Dicho de otra manera, la procedencia del juicio de amparo contra un determinado acto de autoridad, se encuentra sujeta a que se acredite que el acto lesiona la esfera jurídica de derechos del quejoso, a contrario sensu, será improcedente cuando no se demuestre esa afectación jurídica, de tal suerte que, como lo preceptúa el artículo 4o. de la Ley de Amparo, sólo puede promover el juicio de garantías la parte a quien perjudique.


Apoyan lo anterior, los siguientes criterios, cuyos rubros y textos dicen:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL(13).-El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados’ (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial."


"INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO(14).-Debe distinguirse entre perjuicio o interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de amparo y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la persona jurídica moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio."


Lo expuesto permite considerar, que si bien la Ley de Amparo en su fracción III del artículo 10, legitima a la víctima y al ofendido, titulares del derecho a exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil que provengan de la comisión de un delito, para promover el juicio de amparo en contra de las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal; también lo es que esta P.S. ha interpretado que el derecho de acudir al juicio de amparo, reclamando esta última determinación le asiste a toda persona que con motivo del despliegue de la conducta delictiva, resienta una afectación en su esfera de derechos, de lo que deriva un menoscabo a su interés jurídico, necesario para la procedencia de dicho medio de control constitucional.


En esta tesitura, procede cuestionar, si quien denuncia un delito ante la autoridad correspondiente sin tener el carácter de víctima u ofendido ¿tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la resolución que confirma el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, dictada por el Ministerio Público?


Para dar respuesta a la interrogante, se debe tener presente que la denuncia es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la comisión de algún delito o infracción legal; y, según la persona y el delito de que se trate la denuncia puede ser facultativa u obligatoria.(15)


El denunciante del hecho que se considera delictuoso puede ser cualquier persona, ya sea que resienta afectación directa por este último (como son la víctima u ofendido) o bien, por un deber de sólo dar la noticia criminis.


Tratándose de este último supuesto que es la materia de esta contradicción, esto es, cuando el denunciante sólo pone en conocimiento de la autoridad la comisión de hechos que pueden constituir un delito, ya sea que lo denuncie en términos de lo que impone la ley federal procesal penal, en su artículo 116: "Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía";(16) o bien, por una cuestión de mero sentir ciudadano, pero sin que haya sufrido una afectación directa a su persona o a sus bienes; ese plausible acto, no puede llegar al extremo de otorgar al denunciante del delito el interés jurídico que se requiere para acudir al juicio de amparo contra la resolución que confirma la decisión del Ministerio Público de no ejercer acción penal.


En efecto, en términos de lo que la Ley de Amparo y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado por "interés jurídico" para el efecto de solicitar la protección constitucional por un acto de autoridad, no permite tener la posibilidad de otorgarle ese requisito a la persona que sólo da la noticia criminis a la autoridad respectiva, sin haber sufrido afectación alguna a su persona o bienes.


Lo anterior, se refuerza con lo establecido en la multicitada jurisprudencia 58/2006 transcrita en párrafos que preceden, en la que se otorga legitimación activa para interponer amparo contra el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, a todas aquellas personas que no siendo víctimas u ofendidos acrediten alguno de los siguientes supuestos: a) hayan sufrido un daño físico; b) una pérdida financiera; o, c) el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos.


En este orden de ideas, con independencia de la forma de resolver de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en la presente contradicción, respecto a los casos que resolvieron y en la línea de las consideraciones que esta P.S. sostuvo en la contradicción de tesis **********, de la que derivó la jurisprudencia 58/2006, se concluye que en el supuesto en que el denunciante de un hecho que considera delictivo no demuestre que sufrió el daño físico, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia del delito que denunció, no tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal, pues la condición para accesar a la acción constitucional es acreditar alguno de los extremos (daño físico y/o patrimonial) antes referidos.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


-De conformidad con la jurisprudencia 58/2006 emitida por esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos. Por tanto, en el supuesto de que una persona que, como denunciante, sólo dio noticia de la comisión de un delito a la autoridad correspondiente, pero no concurren en él las calidades de víctima u ofendido del hecho considerado delictivo y no demuestra que sufrió un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, no cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal dictado por el Ministerio Público.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 317/2010, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la P.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: P.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: P.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


4. Tesis aislada II.4o.P.7 P. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 2452.

Precedente: **********. 22 de junio de 2007. Mayoría de votos. Disidente: R.M.R.R.. Ponente: J.A.S.J.. Secretario: J.J.G.L..


5. Tesis aislada P. L/94. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

Texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

Precedente: ********** Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos, Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


6. El artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta antes de la reforma, modificación y adición del dieciocho de junio de dos mil ocho, disponía lo siguiente:

"Artículo 21.

"...

"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil ocho, la porción normativa reproducida se suprimió de dicho precepto, para ser adicionada al actual artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución, como se puede apreciar enseguida:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


7. Tesis P./J. 114/2000. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 5.


8. Tesis P./J. 128/2000. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 5.


9. Tesis 1a./J. 17/2005. Novena Época. Instancia: P.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 15.


10. Tesis 1a./J. 58/2006. Novena Época. Instancia: P.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 115.


11. "Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

"...

"III.C. las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


12. "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


13. Tesis de jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Séptima Parte, página 55.


14. Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 64, Primera Parte, página 68.

Precedente: **********. Ventas y Propaganda, S.A. 4 de abril de 1974. Mayoría de nueve votos. Disidentes: M.G.R., A.J.C., A.H. y A., E.M.U., J.R.P.V., J.S.Á. y E.A.Á.. Ponente: R.R.V..


15. Véase: "Gran Diccionario Jurídico de Los Grandes Juristas.", páginas 398 y 399.


16. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Séptima Época. Instancia: P.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 45, Segunda Parte, página 26.

Rubro y texto: "DENUNCIA DE DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO.-Conforme al artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales, basta con que una persona, que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, lo denuncie a la autoridad competente y cumpla con la exigencia de ratificación, prevista en el artículo 119 del mismo ordenamiento, para que la autoridad investigadora inicie legalmente sus funciones.

"Precedente: Amparo directo.**********, **********, ********** y **********. 20 de septiembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.H. y A.."


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