Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 83/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22676
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 330
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 447/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, que es una de las materias de especialización de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quienes se encuentran legitimados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número XV-722-P de seis de enero de dos mil diez, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido el día ocho de los mismos mes y año, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a foja 266 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del doce de enero al veinticuatro de febrero de dos mil diez, descontándose los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de febrero, todos del dos mil diez por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como primero y cinco de febrero inhábiles en términos del Acuerdo del Tribunal Pleno 2/2006, en el punto primero, incisos c) y e), de treinta de enero de dos mil seis.


Por oficio DGC/DCC/179/2010, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, recibido ese mismo día, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió su opinión en el presente asunto, estimando en esencia lo siguiente:


• Que por lo que hace al decreto relativo a las reformas del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, en su decreto oficial de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, en su segundo artículo señaló que las demandas presentadas en los juicios que estén en trámite en primera o segunda instancia, o en su etapa de ejecución al entrar en vigor el decreto se seguirían rigiendo por las normas anteriores, de lo que se desprende claramente que no es la fecha del documento fundatorio de la acción correspondiente, la que se tomará como referencia para la aplicación o no de las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil nueve, resolvió el amparo en revisión número 175/2009 y en lo que es materia de la contradicción, esencialmente sostuvo:


"Así es, la parte promovente del recurso de revisión a partir de la foja 12 del primer motivo de agravio aduce que no existe objeción en torno a la premisa de la que parte el juzgador federal, de que como el documento base de la acción consistente en el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria fue celebrado el tres de abril de mil novecientos noventa y dos, el juicio ordinario mercantil debe regirse de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, luego, como los artículos del 1377 al 1390 de esa legislación, son omisos en prever las formalidades que debe respetar el actuario al practicar la primera notificación al tercer acreedor, por tal motivo -afirma- debe aplicarse lo dispuesto en el ordinal 1054 de la citada ley de comercio, que estatuye que los juicios mercantiles se regirán por este ordenamiento legal y en su defecto por la ley de procedimientos local respectiva. Sin embargo, -dice- el yerro del J. de Distrito, estriba precisamente en apreciar que para el llamamiento a la fase del remate del tercer acreedor en un ‘procedimiento ordinario mercantil’ debe acudirse de manera supletoria al Código de Procedimientos Civiles del Estado; empero, anterior a las reformas de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, dado que el contrato base de la acción data su suscripción el dos de abril de mil novecientos noventa y dos, orientando el juzgador su criterio indebidamente en distintas tesis de los órganos del Poder Judicial de la Federación de rubros: ‘CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’, ‘CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (ARTÍCULO 1o. TRANSITORIO).’, ‘REFORMAS PROCESALES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONTENIDAS EN EL DECRETO DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, PARA SU APLICACIÓN NECESARIAMENTE DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL MENCIONADO DECRETO.’ y ‘NORMAS PROCESALES. SE APLICAN CONFORME A LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE CONTIENE LAS REFORMAS A LA LEY.’; estas jurisprudencias, a juicio del recurrente, resultan inaplicables al caso concreto, dado que se ocupan de analizar el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el presente asunto se debe regir con la legislación adjetiva civil del Estado de Nuevo León, de ahí que, las formalidades para notificar al tercero acreedor deban de ajustarse a esta codificación y no así a la del Distrito Federal; en la medida de que esos criterios sólo tienen jurisdicción en esta última entidad federativa. Lo anterior es así, -continúa- ya que el decreto 477 de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, que reforma entre otros numerales el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en sus transitorios primero y segundo -mismos que transcribe- sólo establecen tres supuestos de procedencia que rigen a las normas anteriores a la reforma. 1. A las demandas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto; 2. Juicios en trámite en primera como en segunda instancia; y, 3. Juicios que se encuentren en etapa de ejecución. Luego -aduce- en el particular en ninguno de los supuestos mencionados se encuentra el juicio de origen, debido a que la prístina demanda fue presentada en el mes de diciembre de dos mil cuatro. Por todo lo anterior, lo legal era que el J. de Distrito estableciera que la legislación supletoria a la ley mercantil era el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vigente en la fecha en que se llevó a cabo el emplazamiento (primera notificación) al tercer acreedor. En apoyo a lo anterior la parte recurrente invoca la jurisprudencia sustentada por este órgano colegiado en su anterior integración de epígrafe: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN AL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A SUS REFORMAS DEL 24 DE MAYO DE 1996).’. En ese orden de ideas, para dar sustento a los argumentos, la parte recurrente de la foja 24 a la 34 del escrito de agravios, plasma las consideraciones del J. de amparo, que sirvieron de sustento para emitir el fallo sujeto a revisión. Frente a ese juicio de ponderación, el revisionista arguye que indebidamente el J. de amparo analizó que la primera notificación al tercer acreedor al procedimiento de remate, no cumple con las exigencias de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, anterior a las reformas de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete y que por ello consideró que si la persona interesada no es encontrada en la primera búsqueda, deberá dejársele citatorio para que en hora fija espere al notificador, previo cercioramiento de que la persona de que se trata vive ciertamente en el lugar designado. En torno a esa apreciación del J. Federal, refiere el recurrente que los citados ordinales de la ley adjetiva civil aplicable a la fecha de la notificación al tercer acreedor -veintiséis de agosto de dos mil ocho- no señalan el requisito de la cita de espera -preceptos que transcribe- y por esa razón, son improcedentes los argumentos sostenidos por el a quo federal, lo que se traduce que éste apreció incorrectamente el acto reclamado, por ende, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número de registro IUS: 205393 de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.’. En ese contexto normativo, -agrega- la ley procesal aplicable es la vigente a la fecha de presentación de la demanda de origen, y no la que refiere el juzgador de garantías; por tanto, estima, que la primera notificación al tercer acreedor cumple con los requisitos de cercioramiento, en particular, cuando el actuario refiere que se cercioró que ********** ‘... vive ciertamente ...’ en el lugar designado, pues así lo manifestaron los vecinos de los despachos ********** y ********** del **********, cuyas filiaciones obran en el acta; además, el actuario describió a la persona que lo atendió, quien se negó a recibir el instructivo, motivo por el cual, el diligenciador se trasladó al domicilio del ‘J. auxiliar’ quien dijo llamarse **********, quien por su conducto la entendió, dándole lectura íntegra del instructivo, así como la entrega de los autos de uno de febrero, veinte de junio y treinta y uno de julio de dos mil ocho, dictados en el expediente mercantil 1043/2004. Finalmente, se fijó en la puerta de acceso al domicilio de ********** una copia del referido instructivo. Al respecto, señala el revisionista, que el J. de amparo estima que el actuario no se cercioró de que la persona buscada ‘... vive ciertamente en el lugar designado ...’; toda vez que en la diligencia actuarial de veintiséis de agosto de dos mil ocho, se contiene claramente que los vecinos de los despachos 209 y 211 le informaron al actuario que la practicó que: ‘... la persona que busco sí tiene el domicilio en donde estoy constituido ...’; esta última frase, a criterio del resolutor federal, no cumple con el requisito contenido en el numeral 69 de la ley procesal civil que refiere que el demandado debe vivir en el domicilio. Ahora, el recurrente insiste que para entender el énfasis añadido en la legislación en cita, que contiene la expresión ‘... vive en el domicilio ...’; para ello debe acudirse al concepto etimológico de vivir, por tanto, acude a las fuentes de la Real Academia de la Lengua Española y al Diccionario de la Lengua Española, que lo hacen concluir que la palabra ‘vive’ es sinónimo de habitar, residir, morar, ocupar y hallarse, mismas que encuadran en la locución ‘... vive en el domicilio ...’; empleada por el artículo 69 de la ley en comento; razón por la cual, tales palabras deben vincularse con la noción de domicilio señalada en el artículo 28 del Código Civil del Estado, que refiere: ‘... El domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle ...’. En tales condiciones, lejos de lo apreciado por el J. de amparo, -arguye el recurrente- el concepto ‘vive’ no significa exclusivamente el lugar donde tiene su habitación, sino también dicho concepto debe hacerse extensivo a las oficinas donde habita o tiene su domicilio el hoy quejoso. Los anteriores argumentos resultan en esencia fundados, pero inoperantes. Efectivamente, el J. Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, adujo que la legislación aplicable al caso concreto -juicio ordinario mercantil- lo eran el Código de Comercio ‘anterior’ a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y, por ende, aplicable de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, ambos ordenamientos vigentes a la época en que se suscribió el documento basal de la acción, esto es, el dos de abril de mil novecientos noventa y dos. Empero, cabe señalar que ese juicio de ponderación no fue gratuito; sino que derivó precisamente del análisis de distintos precedentes que a su juicio le marcaban la pauta para arribar a esa justipreciación. Lo anterior es así, ya que el juzgador de amparo, para sustentar esa decisión, de que en un juicio ordinario mercantil la norma del código adjetivo civil apli

able al Código de Comercio, era la vigente a la fecha de celebración del documento base de la acción, fue conforme a distintas ejecutorias. Una, la pronunciada el seis de noviembre de dos mil siete, en los autos del toca 269/2007/3, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por la quejosa **********, derivado del juicio de amparo indirecto 1160/2006-IV, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, en la que el referido órgano colegiado consideró que el llamamiento a juicio del demandado a un procedimiento ordinario mercantil, debió materializarse, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, vigente en la fecha en que se celebró el contrato de crédito con garantía hipotecaria de acuerdo con el ‘... Artículo primero transitorio ...’ del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis. Otra, la emitida por el mencionado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, el veinticinco de abril de dos mil siete, que pronunció en los autos del toca número 15/2007/3, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el impetrante **********, en contra de la sentencia también emitida por ese juzgado de distrito al resolver el juicio de amparo indirecto número 984/2006-IV; y, una más, la proferida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, en la ejecutoria de diecinueve de abril de dos mil siete, que pronunció en los autos del toca número 15/2007, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el instador de amparo **********, en representación de **********, en contra de la sentencia emitida al resolver el juicio de amparo indirecto 394/2006. Precisado el génesis para emitir las justipreciaciones de la sentencia constitucional sujeta a revisión, a juicio de este órgano colegiado, es evidente que es equivocada la premisa consistente en que la ley supletoria aplicable al caso concreto lo era la legislación procesal local anterior a las reformas de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, ello atendiendo a que el documento base de la acción se suscribió el dos de abril de mil novecientos noventa y dos; no obstante que a foja 1686 vuelta del tomo II, del juicio de amparo indirecto número 12/2009, el propio J. hizo alusión a que ‘... Mediante auto de seis de enero de dos mil cinco, se admitió a trámite, el juicio ordinario mercantil ...’. Lo que de suyo, hace patente que las reglas que deben imperar en todo procedimiento son las vigentes al momento en que se inicia todo proceso jurisdiccional, salvo que la ley establezca lo contrario; situación que en la especie no acontece como a continuación se expondrá: En efecto, como refiere la parte revisionista, este Tribunal Colegiado, en su anterior integración, para matizar la aplicación de leyes procesales en procedimientos ordinarios mercantiles pronunció la jurisprudencia IV.1o.C. J/2, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil cinco, materia civil, página 1621, número de registro IUS: 177616 de rubro y texto siguientes: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN AL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A SUS REFORMAS DEL 24 DE MAYO DE 1996).’ (se transcribe). De las ejecutorias que le dieron nacimiento a esta jurisprudencia destaca: a) Que el artículo 1054 del Código de Comercio antes de las reformas preceptuaba: ‘Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva ...’. b) Que cuando se trata de juicios mercantiles ordinarios, el Código de Comercio, no establecía la forma en que se debía realizar el emplazamiento, por tanto, ante esa laguna, en los casos en que se suscite un conflicto relacionado al emplazamiento a juicio, debían ser aplicadas las normas del derecho común local, en los términos del artículo enunciado. c) Que se aplica la jurisprudencia doscientos cuarenta y seis, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, cuyos rubro y texto son del tenor: ‘EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.’. d) Que si bien la tesis jurisprudencial invocada se refiere a los juicios ejecutivos mercantiles, cobra aplicabilidad al caso -juicio ordinario mercantil- al existir la misma razón, tratándose de los juicios ordinarios; ante la ausencia de normas en el Código de Comercio que regulen la forma de como se ha de practicar el emplazamiento a juicio. e) Que en lo relativo al procedimiento aplicable en la práctica del emplazamiento, se impone su estudio conforme lo determinado en las reglas contenidas en el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, reformado según el Decreto Número 477, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, pues en los casos analizados la demanda de origen fue promovida con posterioridad a dichas reformas procesales locales. Bajo ese antecedente, lo fundado del agravio radica en que es claro el yerro jurídico en que incurrió el J. de Distrito, al justipreciar que en el caso concreto la ley procesal supletoria aplicable al Código de Comercio, era la legislación adjetiva local vigente a la fecha de celebración del acto jurídico; no obstante que ha juicio de este Tribunal Colegiado lo relativo al procedimiento aplicable a la práctica de cualquier notificación (emplazamiento o primera notificación) se impone su materialización conforme lo determinado en la ley procesal vigente en el momento de la presentación de la demanda inicial. En esa hipótesis, si el juicio natural se inició con la presentación de la demanda en el mes de diciembre de dos mil cuatro y la diligencia de notificación al tercer acreedor se verificó el veintiséis de agosto de dos mil ocho, patente es que la legislación procesal civil aplicable es la ‘vigente’ a partir de las reformas de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, pues precisamente en lo conducente a la práctica de las notificaciones, la legislación adjetiva local no ha tenido modificación alguna, tal como lo afirmó el recurrente, de que el artículo segundo transitorio de esas reformas, establece expresamente las reglas específicas que norman la aplicación de las mismas al procedimiento decretadas y los casos de excepción a tal aplicación, debiéndose necesariamente atender a tales reglas. Para evidenciar la certeza de esa afirmación, se torna indispensable reproducir el contenido tanto del transitorio primero, como del denominado segundo, relativo a la reforma del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y siete, de la legislación en comento que a la letra se transcribe: ‘Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no será aplicado retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Artículo segundo. Las demandas presentadas, los juicios que estén en trámite en primera o segunda instancia, o en su etapa de ejecución al entrar en vigor el presente decreto, se seguirán rigiendo por las normas anteriores. Conforme a lo reproducido, se obtiene que, contrario a lo estimado por el juzgador de amparo, en la resolución que ahora se revisa, no se surte la aplicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado, anterior a las reformas de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, ello al margen del origen (fecha) del crédito contratado, pues precisamente los artículos transitorios de referencia no contemplan que su aplicación será con base en la fecha de suscripción del aludido crédito, sino a demandas presentadas con anterioridad a esa reforma, juicios que continúen en trámite, ya sea en primera o segunda instancia o , en su etapa de ejecución. Todo lo anterior, conlleva a que al Código de Comercio se deba aplicar de manera supletoria la normatividad procesal civil vigente a la fecha de presentación de la demanda de origen. Por ende, es evidente que el J. de amparo aplicó incorrectamente en la resolución constitucional que se revisa, la ley adjetiva civil anterior a las reformas de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, con base en la apreciación de que el documento fundatorio de la acción se suscribió el dos de abril de mil novecientos noventa y dos; luego, si el acto protestado se justipreció desde una óptica errónea, motivo por el cual, la cita de espera a la que alude parte de la concesión del amparo, como una formalidad que dejó de observarse en la primera notificación del tercer acreedor, en términos del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, anterior a las citadas reformas de mil novecientos noventa y siete, resulta, por las razones que se han establecido, inaplicable al caso concreto, pues la legislación procesal civil que debió aplicarse, no contempla ese requisito. Lo anterior es así, ya que como se ha visto, la legislación anterior a las reformas de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, si bien proveía lo conducente a dejar la cita de espera cuando la persona interesada a la primera búsqueda no se localizará; empero, en la codificación vigente al momento de la verificación procesal de esa primera notificación; ya no contempla tal exigencia, motivo por el cual, es sustancial la diferencia de esos requisitos para la notificación entre una y otra legislación, sin que la procesalmente aplicable al caso concreto requiera de esa exigencia; por tanto, es errónea la apreciación del J. Federal, de que la legislación supletoria aplicable al Código de Comercio es la procesal civil del Estado, vigente a la fecha de suscripción del documento base de la acción, ponderación que se sustentó precisamente en las ejecutorias de los amparos en revisión 269/2007/3 y 15/2007/3 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y la 15/2007, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos de este circuito judicial. Sobre el tema sustancial, resulta indispensable tener a la vista las citadas ejecutorias, motivo por el cual basta acceder a la dirección electrónica ‘...http://sise.dgepj.cjf.gob.mx/sise/login/login.asp...’ y desplegar la sábana electrónica ‘... Sentencias ...’; para extraer de cada una de ellas el tema toral que analizaron; así, de los amparos en revisión 15/2007 y 15/2007/3, (mismos que coinciden en número de registro), respectivamente del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil de este circuito, de ningún modo se advierte justipreciación alguna que considere que la legislación supletoria aplicable al Código de Comercio, debía ser aquella vigente a la fecha de celebración del instrumento basal de la acción. Sin embargo, del amparo en revisión 269/2007/3 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, sí se desprende enfáticamente que ese órgano colegiado consideró que en tratándose del Código de Comercio, la legislación supletoria aplicable a un juicio ordinario mercantil sería aquella vigente a la fecha en que se celebró el documento base de la acción, como enseguida se aprecia del propio texto de la ejecutoria, de la cual se transcribe lo conducente: ‘... En efecto, ya quedó precisado que el J. Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, negó a la quejosa **********, el amparo y protección de la Justicia Federal, porque dijo que en términos del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado no estaba obligado el actuario a dejar citatorio de espera; sin embargo, el a quo hizo una incorrecta aplicación de los numerales 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, supletoriamente a la legislación mercantil en consulta, cuando que debió haber aplicado dichos preceptos pero vigentes a la fecha en que se celebró el contrato de crédito con garantía hipotecaria, de acuerdo con el artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación ...’. (El subrayado es autoría de este tribunal). Así, por las razones expuestas en el anterior precedente, frente a los argumentos del juicio de ponderación vislumbrados en la presente ejecutoria, se arriba a la justipreciación de no compartir la premisa en la que se funda aquella; consistente en que tratándose del Código de Comercio, la legislación supletoria aplicable a un juicio ordinario mercantil es aquella vigente a la fecha en que se celebró el documento base de la acción, pues este Tribunal Colegiado estima que la legislación procesal civil que debió aplicarse para verificar la primera notificación al tercer acreedor en la fase de remate de ese tipo de juicios, debe ser aquella conforme a la fecha de presentación de la demanda de origen; ello conforme a los artículos transitorios primero y segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. Lo anterior, contrario a la conclusión del tribunal homólogo. De tal manera, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, a través de la presidencia de este órgano colegiado denúnciese la aparente contradicción de tesis, entre el criterio contenido en la ejecutoria transcrita y las razones dadas por este tribunal en el presente asunto, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, en su caso, determine la postura que sobre el tema debe prevalecer."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 269/2007/3, así como los diversos 49/2008/3 y 308/2007/3, esencialmente sostuvo:


Amparo en revisión; 269/2007/3:


"Por tanto, como el juicio ordinario mercantil del que provienen los actos reclamados, fue iniciado con base en un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con el número 6060, volumen 135, libro 152, sección II gravamen, unidad Monterrey; resulta evidente que se rige por las disposiciones del Código de Comercio anterior a las reformas y lo mismo sucede respecto al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que se debe aplicar supletoriamente a dicho ordenamiento mercantil, esto es, el vigente en esa fecha y no el código procesal actualmente en vigor como erróneamente se hizo en la sentencia recurrida, pues es evidente que en esa fecha nacieron las obligaciones entre las partes contratantes, es decir, que tal acuerdo de voluntades surtió todos sus efectos desde esa data, actualizándose el acuerdo de voluntades por el que se crearon y transfirieron obligaciones, integrándose así la figura jurídica del contrato, situándose en las hipótesis normativas previstas en el capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, específicamente en los artículos 291, 292 y demás aplicables de ese ordenamiento legal y para su exigibilidad en lo dispuesto por los numerales 75, fracción XIV, 78, 1377 a 1390 del Código de Comercio. Ahora bien, precisado lo anterior, debe establecerse que si bien es cierto de los autos de origen se desprende que en el juicio ordinario mercantil número 108/2004, se emplazó a la demandada el día primero de marzo de dos mil cuatro (foja 235), tal procedimiento no debe verificarse bajo los lineamientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles vigente en esa fecha del emplazamiento, toda vez que dicha fecha no define la legislación aplicable, porque para ello debe atenderse a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto publicado el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación que contiene las reformas al Código de Comercio, conforme al cual los juicios relativos a créditos contratados con anterioridad a su entrada en vigor, se rigen por la legislación mercantil en comento vigente en la época de celebración del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria base de la acción, que en el presente caso es de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro y de ser necesaria la supletoriedad se debe estar a la legislación local aplicable en esa fecha. En referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado, comparte el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.8o.C.177 C, localizable en la página 701, del Tomo VII, junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘REFORMAS PROCESALES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONTENIDAS EN EL DECRETO DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, PARA SU APLICACIÓN NECESARIAMENTE DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL MENCIONADO DECRETO.’ (se transcribe). Asimismo, es compartido por este tribunal, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la tesis I.3o.C.181 C, visible en la página 1311, del Tomo XII, octubre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguiente: ‘NORMAS PROCESALES. SE APLICAN CONFORME A LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE CONTIENE LAS REFORMAS A LA LEY.’ (se transcribe). De ahí que, resulta obvio que los juicios derivados de los créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto referido, se sustanciarán conforme a las disposiciones legales anteriores, es decir, a las contenidas en el Código de Comercio anterior a las reformas hechas por el decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y si relacionamos que el contrato de apertura de crédito base la acción que dio origen al juicio ordinario mercantil de donde derivan los actos reclamados, fue celebrado en fecha anterior a la entrada en vigor de esas reformas, es inconcuso que éste deberá estar regido por las disposiciones legales vigentes en esa fecha; hipótesis que aplica por igual a los preceptos del código procesal local aplicables en esa fecha. Respecto al tema anterior, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha hecho pronunciamiento en la jurisprudencia número 1a./J. 6/99, localizable en la página 72, Tomo IX, febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’ (se transcribe). En el mismo tema, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia I.3o.C. J/22, visible en la página 929, del Tomo XIII, mayo de 2001, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (ARTÍCULO 1o. TRANSITORIO).’ (se transcribe). Así las cosas, se estima incorrecto que en la sentencia recurrida se estudiara la legalidad del emplazamiento reclamado a la luz de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y no así de acuerdo a las disposiciones contenidas en dicho código adjetivo local anteriores al decreto de reformas al Código de Comercio, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis. Al respecto, dichos artículos establecen: ‘Artículo 69. La primera notificación a las partes, y salvo los casos determinados en la ley, deberán hacérseles personalmente en el domicilio designado al efecto, por el actuario, por el secretario o por el J. cuando actuare con testigos de asistencia, pudiendo en este caso autorizar a cualquiera de los empleados. Si no se encontrare presente la persona interesada a la primera búsqueda, se le dejará citatorio para que espere en hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, después de que el notificador se cerciore por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiéndola los vecinos si quisieren y supieren hacerlo. Si el interesado no estuviere presente en el lugar y hora fijados en el citatorio, la notificación se llevará a efecto por medio de un instructivo, en el que se hará constar el nombre y apellido del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del J. o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se manda notificar, la fecha y hora en que se expida el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. De las sentencias, en vez de copia íntegra, se insertarán sólo sus puntos resolutivos.’-‘Artículo 70. Tanto el citatorio como el instructivo a que se refiere el artículo anterior se entregarán a los parientes, domésticos o a cualquier otra persona que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia. Si no se encontrare persona alguna, si las presentes se negaren a recibirlos o si por cualquier otro motivo no se pudiere cumplir con lo dispuesto anteriormente, el instructivo o citatorio se entregará al J. auxiliar de la sección respectiva, fijándose una copia del citatorio o instructivo en la puerta o lugar más visibles del domicilio del interesado.’. En el caso concreto, se está en presencia de un emplazamiento en materia mercantil, regido obviamente por las disposiciones del Código de Comercio vigente en la fecha de la celebración del acto jurídico base de la acción, como ya se dejó asentado, y al no contemplar la codificación mercantil las formalidades que se deben observar al llevar a cabo el emplazamiento para satisfacer los requisitos de cercioramiento sobre la certeza del domicilio, así como lo relativo al citatorio o cita de espera cuando el demandado no se encuentra presente a la primera búsqueda, debe acudirse a la supletoriedad y aplicarse únicamente en ese aspecto lo dispuesto por los numerales 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León que se encontraba vigente en la fecha de la celebración del contrato base de la acción, y que motivó el juicio ordinario mercantil de donde derivan los actos reclamados, así pues, tal supletoriedad encuentra justificación en el diverso artículo 1054 del mencionado Código Mercantil, de lo que se puede concluir que para efectos de la previsión reseñada, debe acudirse a la redacción de los artículos mencionados en primer término, contenidos en la legislación vigente en fecha treinta y uno de mil novecientos noventa y cuatro, que fue cuando se celebró el contrato base de la acción del juicio natural, sin que impida considerar lo anterior el hecho de que el emplazamiento se haya realizado el primero de marzo de dos mil cuatro, debido a que esa circunstancia, no conlleva a que se apliquen las normas vigentes, sino que se debe estar a las normas prevalecientes en la época en que se integró el contrato que constituye la fuente de la acción originaria del juicio natural. Cabe señalar, que la supletoriedad a que se refiere el artículo 1054 del Código de Comercio, opera ante las omisiones o defectos legislativos, para perfeccionarse mediante la aplicación, de preceptos específicos de la ley procesal local, incluso a través de segmentos o porciones normativas, siempre que con esa complementariedad se logre coherencia y funcionalidad en la codificación mercantil sin que se contradiga su texto expreso. Así es, es importa

te precisar en la especie la extensión de la supletoriedad, y particularmente sobre el alcance en la aplicabilidad de las formalidades del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al Código de Comercio por lo que atañe al emplazamiento que debe realizarse, por lo que resulta conveniente especificar que la figura de la supletoriedad debe atender a los siguientes presupuestos para que se actualice su procedencia y que son a saber: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en el cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación real, por carencia total de la reglamentación necesaria; y d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, en modo alguno, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de tales requisitos no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. De tal manera que conviene realizar la transcripción del artículo 1054 del Código de Comercio, que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley del procedimiento local.’. De una acertada interpretación de ese numeral, se concluye que si bien es cierto que por disposición expresa del artículo 1054 del Código de Comercio, y tratándose del emplazamiento a juicio mercantil, ordinario o especial, procede la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado vigente en el lugar donde se radique el juicio respectivo, tal figura procesal debe entenderse dentro del ámbito limitativo descrito por el propio numeral, en el sentido de que única y exclusivamente en el defecto o ausencia de previsión, podrá actualizarse, y no realizar una aplicación excesiva e imperfecta. Es decir, que en materia de llamamiento a juicio, la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se actualiza únicamente por lo que atañe a las formalidades que se deben observar al practicar la diligencia de emplazamiento, al ser omiso al respecto el Código de Comercio, con el fin de lograr que el demandado tenga pleno conocimiento de saber quién lo demanda, qué se le demanda y qué tribunal ordenó el emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento, para no violar la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, empero la supletoriedad que se ha dejado precisada, no puede sobrepasar las disposiciones expresas que se contengan dentro de la legislación mercantil. Por tanto, y al haber quedado precisado el alcance de lo dispuesto por el numeral 1054 del Código de Comercio, se concluye la incorrección del criterio sustentado en la sentencia recurrida, al aplicar de manera absoluta los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, vigente en la actualidad, en lo que se refiere a relevar al fedatario judicial de la obligación de dejar cita de espera cuando no encuentra en la primera búsqueda al demandado o demandados, para posteriormente realizar dicha diligencia, toda vez que de hacerlo así, como se ha dejado expuesto, equivaldría a pasar inadvertido la obligación que impone el artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de que a los créditos contratados con anterioridad a esa fecha le son aplicables las normas legales vigentes en la fecha de contratación. Desde esta óptica, debe establecerse que de la lectura de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de anterior vigencia aplicados supletoriamente al Código de Comercio, se aprecia que en la práctica de la diligencia de emplazamiento pueden presentarse tres supuestos, a saber: El primero se produce, cuando la diligencia se entiende directamente con el demandado en el domicilio designado para tal efecto, caso en el cual la ley adjetiva no exige más requisitos que el consistente en que se realice por el actuario, secretario o por el J., cuando actuare con testigos de asistencia. El segundo caso se produce, cuando no se encuentra el interesado, hipótesis en la que el funcionario que practique la diligencia debe observar una serie de requisitos para la validez del emplazamiento, tales como el previo cercioramiento por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata vive ciertamente en el domicilio designado, así como que deje citatorio para que lo espere en hora fija, que entregara a los parientes, domésticos o alguna persona que ahí se encuentre. El tercero de los supuestos se actualiza, cuando no se encuentra a alguna persona en el domicilio o las presentes se negaren a recibir el citatorio o instructivo, caso en el cual se entrega al J. auxiliar de la sección respectiva, fijándose una copia del citatorio o instructivo en la puerta o lugar más visible del domicilio del interesado. En la especie, se advierte que ocurrió el segundo de los supuestos antes enunciados, toda vez que el actuario adscrito al Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, al constituirse el día primero de marzo de dos mil cuatro, en el domicilio del demandado, ahora quejoso **********, no la encontró presente y no obstante ello no le dejó cita de espera para el día hábil siguiente, sino que por conducto de una persona que dijo llamarse **********, y ser amigo de la demandada, que se encontraba en dicho lugar, procedió a practicar la diligencia de emplazamiento a la ahora quejosa. Lo anterior se corrobora de la lectura del acta de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, levantada por el actuario adscrito al Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, relativa a la diligencia de emplazamiento a juicio de la demandada, ahora quejosa que obra en los autos del expediente de amparo en copia certificada (foja 235), del siguiente contenido literal: ‘En Monterrey, Nuevo León, siendo las 14:35- catorce horas con treinta y cinco minutos del día 01-uno de marzo del año 2004-dos mil cuatro, el suscrito actuario al Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado me constituí en el domicilio señalado en autos como el de **********, sito en la calle del ********** de la colonia ********** de esta ciudad por lo que el suscrito procedí a cerciorarme de la autenticidad del mismo por el dicho de dos vecinos del lugar el primero de ellos de sexo femenino de aproximadamente de cincuenta y cinco años de edad de tez blanca de lentes de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de complexión regular de pelo corto teñido color rubio y quien se niega a dar su nombre, y a quien localicé en el domicilio marcado con el número 5511, y de una persona de sexo femenino de tez morena de un metro cincuenta centímetros de estatura de complexión delgada y quien se niega a dar su nombre y a quien localicé en el domicilio marcado con el número 5513 y quienes me manifestaron que en el domicilio en el que me encuentro constituido vivía el demandado por lo que requerí por su presencia y no encontrándolo presente, por lo que el suscrito procedí a entender la presente diligencia con una persona que se encuentra en el domicilio y que dice llamarse ********** y quien dice ser amigo de la demandada, a quien por su conducto y mediante la lectura integra del instructivo de ley notifico a la demandada, la resolución de fecha 16-dieciséis de febrero del año en curso dictada por el juzgado de mi adscripción dentro del juicio ordinario mercantil, promovido por **********, en contra de ********** y otra, acto seguido y por medio de la persona con quien entiendo la diligencia y mediante la entrega de las copias simples de la demanda y documentos adjuntos a la misma los cuales se encuentran sellado y requisitados por la secretaria del juzgado de mi adscripción corro traslado de ley a **********, emplazándola para que dentro del término de 9-nueve días ocurra a el local del juzgado de mi adscripción a producir su contestación si para ello tuviera excepciones legales que hacer vale acto seguido y a mayor abundamiento hago entrega a la persona con quien entiendo la diligencia del original del instructivo de ley que se notificó, con lo anterior di por terminada la presente diligencia firmando en ella los que en la misma intervinieron y así quisieron hacerlo. Doy fe.’. Como se aprecia de la transcripción anterior, el citado fedatario judicial al efectuar el emplazamiento no observó las formalidades esenciales del procedimiento que exigen los numerales antes indicados, pues no obstante que asentó que la demandada ********** no se encontraba presente en el domicilio señalado en los autos del expediente natural, ubicado en la calle ********** de esta ciudad, en el cual se constituyó para llevar a cabo la respectiva notificación, una vez que se cercioró de la autenticidad del domicilio por el informe de dos vecinos que se negaron a proporcionar sus nombres, quienes le manifestaron que en tal domicilio vivía la demandada, aquí quejosa, que dichas personas habitan las fincas marcadas con los números 5511 y 5513 de esa misma calle, colonia y municipio, respectivamente y describió su media filiación, acto seguido llevó a cabo el emplazamiento respectivo al demandado, por conducto de la persona que se encontraba en ese lugar que dijo llamarse **********, y ser amigo de la quejosa cuando lo correcto era que le dejara cita de espera para el día hábil siguiente a la fecha en que realizó dicha diligencia. Por tanto, en esas circunstancias es evidente que contrariamente a lo estimado por el J. de Distrito en el fallo recurrido, la citada actuación no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el actuario judicial no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León antes de las reformas del Código de Comercio contenidas en el decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, aplicado supletoriamente conforme al diverso numeral 1054 de dicho ordenamiento mercantil, para esa clase de notificaciones, pues a pesar de que no encontró presente a la demandada a la primera búsqueda que efectuó en la aludida diligencia de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, y el mismo día llevó a cabo el emplazamiento a juicio, cuando su obligación era el dejarle el citatorio de mérito, para que lo esperara el día hábil siguiente, a fin de practicarle dicha notificación, toda vez que el precepto legal invocado en forma categórica señala que si no estuviera presente la persona interesada a la primera búsqueda, se le dejará citatorio para que espere en hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, una vez que el notificador se haya cerciorado, por el informe de dos vecinos, de que la persona buscada, vive ciertamente en el lugar designado; por ende, siendo así las cosas este Tribunal Colegiado estima que se infringió en perjuicio del peticionario de garantías la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución General de la República."


Amparo en revisión 49/2008/3:


"En el caso concreto, se está en presencia de un emplazamiento en materia mercantil, regido obviamente por las disposiciones del Código de Comercio vigente en la fecha de la celebración del acto jurídico base de la acción, como ya se dejó asentado, y al no contemplar la codificación mercantil las formalidades que se deben observar al llevar a cabo el emplazamiento para satisfacer los requisitos de cercioramiento sobre la certeza del domicilio, así como lo relativo al citatorio o cita de espera cuando el demandado no se encuentra presente a la primera búsqueda, debe acudirse a la supletoriedad y aplicarse únicamente en ese aspecto lo dispuesto por los numerales 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que se encontraba vigente en la fecha de la celebración del contrato base de la acción, y que motivó el juicio ordinario mercantil de donde derivan los actos reclamados; así pues, tal supletoriedad encuentra justificación en el diverso artículo 1054 del mencionado Código Mercantil, de lo que se puede concluir que para efectos de la previsión reseñada, debe acudirse a la redacción de los artículos mencionados en primer término, contenidos en la legislación vigente el veintidós de octubre de dos mil uno, que fue cuando se celebró el contrato de apertura de crédito simple origen de la acción del juicio natural, sin que impida considerar lo anterior el hecho de que el emplazamiento se haya realizado el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, debido a que esa circunstancia, no conlleva a que se apliquen las normas vigentes, sino que se debe estar a las normas prevalecientes en la época en que se integró el contrato que constituye la fuente de la acción originaria del juicio natural. Cabe señalar, que la supletoriedad a que se refiere el artículo 1054 del Código de Comercio, opera ante las omisiones o defectos legislativos, para perfeccionarse mediante la aplicación, de preceptos específicos de la ley procesal local, incluso a través de segmentos o porciones normativas, siempre que con esa complementariedad se logre coherencia y funcionalidad en la codificación mercantil sin que se contradiga su texto expreso. Así es, es importante precisar en la especie la extensión de la supletoriedad, y particularmente sobre el alcance en la aplicabilidad de las formalidades del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al Código de Comercio en lo que atañe al emplazamiento que debe realizarse, por lo que resulta conveniente especificar que la figura de la supletoriedad debe atender a los siguientes presupuestos para que se actualice su procedencia y que son a saber: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en el cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación real, por carencia total de la reglamentación necesaria; y d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, en modo alguno, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de tales requisitos no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. De tal manera que conviene realizar la transcripción del artículo 1054 del Código de Comercio, que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley del procedimiento local.’. De una acertada interpretación de ese numeral, se concluye que si bien es cierto que por disposición expresa del artículo 1054 del Código de Comercio, y tratándose del emplazamiento a juicio mercantil, ordinario o especial, procede la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado vigente en el lugar donde se radique el juicio respectivo, tal figura procesal debe entenderse dentro del ámbito limitativo descrito por el propio numeral, en el sentido de que única y exclusivamente en el defecto o ausencia de previsión, podrá actualizarse, y no realizar una aplicación excesiva e imperfecta. Es decir, que en materia de llamamiento a juicio, la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se actualiza únicamente por lo que atañe a las formalidades que se deben observar al practicar la diligencia de emplazamiento, al ser omiso al respecto el Código de Comercio, con el fin de lograr que el demandado tenga pleno conocimiento de saber quién lo demanda, qué se le demanda y qué tribunal ordenó el emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento, para no violar la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional; empero, la supletoriedad que se ha dejado precisada, no puede sobrepasar las disposiciones expresas que se contengan dentro de la legislación mercantil. Por tanto, y al haber quedado precisado el alcance de lo dispuesto por el numeral 1054 del Código de Comercio, se concluye la incorrección del criterio sustentado en la sentencia recurrida, al aplicar de manera absoluta los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, vigente al momento en que se practicó el emplazamiento, en lo que se refiere a relevar al fedatario judicial de la obligación de dejar cita de espera cuando no encuentra en la primera búsqueda al demandado o demandados, para posteriormente realizar dicha diligencia, toda vez que de hacerlo así, como se ha dejado expuesto, equivaldría a pasar inadvertido la obligación que impone el artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de que a los créditos contratados con anterioridad a esa fecha le son aplicables las normas legales vigentes en la fecha de contratación. Desde esta óptica, debe establecerse que de la lectura de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de anterior vigencia, aplicados supletoriamente al Código de Comercio, se aprecia que en la práctica de la diligencia de emplazamiento pueden presentarse tres supuestos, a saber: El primero se produce, cuando la diligencia se entiende directamente con el demandado en el domicilio designado para tal efecto, caso en el cual la ley adjetiva no exige más requisitos que el consistente en que se realice por el actuario, secretario o por el J., cuando actuare con testigos de asistencia. El segundo caso se produce, cuando no se encuentra el interesado, hipótesis en la que el funcionario que practique la diligencia debe observar una serie de requisitos para la validez del emplazamiento, tales como el previo cercioramiento por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata vive ciertamente en el domicilio designado, así como que deje citatorio para que lo espere en hora fija, que entregara a los parientes, domésticos o alguna persona que ahí se encuentre. El tercero de los supuestos se actualiza, cuando no se encuentra a alguna persona en el domicilio o las presentes se negaren a recibir el citatorio o instructivo, caso en el cual se entrega al J. auxiliar de la sección respectiva, fijándose una copia del citatorio o instructivo en la puerta o lugar más visible del domicilio del interesado. En la especie, se advierte que ocurrió el segundo de los supuestos antes enunciados, toda vez que el actuario adscrito al Juzgado Primero Menor Letrado con comparecencia y jurisdicción en San Nicolás de los Garza Nuevo León, al constituirse el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en el domicilio de los demandados en diligencias separadas, no los encontró presentes y no obstante ello no le dejó cita de espera para el día hábil siguiente, sino que por conducto de una persona que dijo llamarse ‘**********’, que se encontraba en dicho lugar, procedió a practicar la diligencia de emplazamiento a los ahora quejosos. Lo anterior se corrobora de la lectura de las actas de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, levantadas por el actuario adscrito al Juzgado Primero Menor Letrado con comparecencia y jurisdicción en San Nicolás de los Garza Nuevo León, relativa a las diligencias de emplazamiento a juicio de los demandados, ahora quejosos que obra en los autos del expediente de amparo en copia certificada del siguiente contenido literal: (se transcribe). Como se aprecia de la transcripción anterior, el citado fedatario judicial al efectuar el emplazamiento no observó las formalidades esenciales del procedimiento que exigen los numerales antes indicados, pues no obstante que en la primera actuación que practicó el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, asentó que los demandados no se encontraban presentes en el domicilio señalado en los autos del expediente natural, ubicado en la calle **********, del fraccionamiento **********, en el cual se constituyó para llevar a cabo la respectiva notificación, una vez que se cercioró de la autenticidad del domicilio por el informe de dos vecinos, quienes le manifestaron que en tal domicilio vivían los demandados, aquí quejosos, según lo asentado en cada una de esas diligencias, que dichas personas habitan las fincas marcadas con los números 413 y 417 de esa misma calle, colonia y municipio, respectivamente, y describió su media filiación; acto seguido, llevó a cabo el emplazamiento respectivo a los demandados, por conducto de la persona que se encontraba en ese lugar que dijo llamarse ‘**********’, cuando lo correcto era que le dejara cita de espera para el día hábil siguiente a la fecha en que realizó dicha diligencia. Por tanto, en esas circunstancias es evidente que contrariamente a lo estimado por el J. de Distrito en el fallo recurrido, la citada actuación no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el actuario judicial no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León antes de las reformas del Código de Comercio contenidas en el decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, aplicado supletoriamente conforme al diverso numeral 1054 de dicho ordenamiento mercantil, para esa clase de notificaciones, pues a pesar de que no encontró presente a los demandados a la primera búsqueda que efectuó en las aludidas diligencias de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el mismo día llevó a cabo el emplazamiento a juicio, cuando su obligación era el dejarles el citatorio de mérito, para que lo esperaran el día hábil siguiente, a fin de practicarles dicha notificación, toda vez que el precepto legal invocado en forma categórica señala que si no estuviera presente la persona interesada a la primera búsqueda, se le dejará citatorio para que espere en hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, una vez que el notificador se haya cerciorado, por el informe de dos vecinos, de que la persona buscada, vive ciertamente en el lugar designado. Por ende, siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado estima que se infringió en perjuicio de los peticionarios de garantías la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución General de la República. Ello es así, habida cuenta que la falta de verificación del emplazamiento o su práctica de manera contraria a las disposiciones aplicables, se traduce en una violación manifiesta de la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectarse la garantía de audiencia del gobernado, al no dársele la oportunidad de plantear su defensa, ofrecer y desahogar pruebas, así como formular alegatos; esto es, para que exista plena certeza jurídica de que al interesado se le hizo saber quién es la parte actora, qué se le demanda, el objeto y naturaleza del juicio, el nombre del J. o tribunal que ordenó practicar la diligencia, y en esas circunstancias, es incuestionable que al constituir el emplazamiento la primera notificación de mayor magnitud, se debe realizar al demandado en todo procedimiento judicial observando los requisitos que para tal efecto exigen los preceptos legales invocados. Acorde con lo anterior, debe decirse que el emplazamiento practicado en el juicio de origen respecto a los demandados, no se ajustó a los requisitos y formalidades establecidas en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de anterior vigencia aplicado supletoriamente en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, por tratarse el proceso de origen de un juicio ordinario mercantil. Sirve de aplicación, la tesis aislada emitida por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61 del tomo 163-168, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del rubro y texto siguiente: ‘JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.’ (se transcribe). También resulta aplicable por analogía la jurisprudencia número 246, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 168 del Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Séptima Época, que sostiene: ‘EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.’ (se transcribe). además de la irregularidad apuntada, este órgano colegiado advierte, en suplencia de la queja, un motivo adicional por el que el emplazamiento practicado a los reos no cumple los requisitos exigidos en los artículos 69 y 70 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, concretamente, la omisión del actuario de precisar el carácter de la persona con quien entendió la diligencia. En efecto, el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vigente en el año mil novecientos noventa y uno, en que se celebró el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria base de la acción, establece que si el emplazamiento se hace por instructivo, el actuario debe hacer constar, además del nombre y apellido de la persona con lo lleve a cabo, la calidad o carácter con el cual se encuentra en el domicilio del buscado, para establecer la relación con este último y tener la certeza de que tomará conocimiento de la controversia. En la especie, de las constancias en copia certificada del proceso natural remitidas al juicio de amparo por la autoridad responsable, se advierte que con fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el actuario se presentó en el domicilio de los enjuiciados y al no encontrarlos entendió las respectivas diligencias con quien dijo llamarse ‘**********’, sin que dicho funcionario precisara cuál era la relación de esta persona con los demandados. Dicha omisión del actuario contraviene el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en la parte que dice: ‘El instructivo a que se refiere el artículo anterior se entregará a los parientes, domésticos o cualquiera otra persona que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia ...’. Esto es así, habida cuenta que la diligencia de emplazamiento tiene como finalidad primordial hacer saber directamente al interesado la existencia del juicio que se promueve en su contra, motivo por el cual la ley adjetiva local en su artículo 70, expresamente faculta la entrega del instructivo a los domésticos, parientes o cualquier persona que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia. Lo cual indica, que para que la diligencia de emplazamiento a través de instructivo se tenga por practicada en forma legal, es menester precisar el carácter de la persona a la que se le entrega, es decir, si es pariente o doméstica o qué tipo de afinidad tiene con el buscado, dado que sólo así se podrá tener la certeza de que el demandado va a tener conocimiento cierto de la existencia del juicio en su contra. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el precepto legal de mérito señale que el instructivo puede entregarse incluso a cualquier persona que se encuentre en la casa, pues ello sería una interpretación restringida en la que pudiera concluirse que basta que cualquier persona que se encuentre en el inmueble, para que con ella pueda realizarse la diligencia respectiva; sin embargo, tal interpretación no puede encontrar sustento legal en el precepto de mérito, dado que el mismo debe analizarse de una manera integral al prever el carácter de personas que pueden recibir la notificación; de suerte tal que al referirse dicho numeral a que el instructivo puede recibirlo cualquier persona que se encuentre en la casa donde se practica la diligencia, debe interpretarse en el sentido de que dicha persona debe tener algún nexo, que justifica su estancia en el lugar y relación con el buscado que pueda llevar a la certeza que recibiendo la notificación procederá a la entrega de la misma al buscado para que pueda defenderse. Interpretar la norma en diversos sentidos implicaría que la precisión de ser parientes o domésticos sería un requisito gratuito innecesario establecido en la ley, dado que cualquier persona que se encuentre en el domicilio puede recibir la notificación. Consecuentemente, para que la notificación por instructivo sea válida y surta efectos legales, es menester precisar el carácter de la persona que recibe el instructivo, es decir, el nexo que le une con el demandado, dado que sólo de esa manera puede tenerse la certeza de que el emplazamiento a juicio será del conocimiento directo del buscado; motivo por el que si en la diligencia de emplazamiento no se asienta dicho requisito la notificación carecerá de validez legal al no haber reunido todos los requisitos que establece el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, vigente en la época de celebración del contrato fundatorio de la acción. Cobra aplicación al caso, por analogía, la tesis IV.1o.C.15 C, que este órgano colegiado comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, publicada en el Tomo XV, enero de dos mil dos, página mil doscientos ochenta y tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que se transcribe: ‘EMPLAZAMIENTO. EL ACTUARIO DEBE HACER CONSTAR QUE LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGA, SE LOCALIZA PRECISAMENTE EN EL DOMICILIO DONDE SE PRACTICA Y, ADEMÁS, ASENTAR LA RAZÓN POR LA CUAL DICHA PERSONA SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). En la especie es también aplicable al caso, la tesis que este Tribunal Colegiado sostiene, con su respectiva modificación que adoptó mediante ejecutoria de fecha diez de junio de dos mil cuatro, al fallar el amparo en revisión 237/2004/3, interpuesto por **********, en cuanto a que en la diligencia de emplazamiento que practica el actuario judicial, sí debe expresarse el carácter de la persona a quien se entregue el instructivo de notificación. En efecto, de la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión en cita, se desprende que este Tribunal Colegiado efectuó la correspondiente modificación, de conformidad con los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo aplicados por analogía, en la medida que se permite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificar sus criterios, corresponde también la posibilidad de que un Tribunal Colegiado de Circuito modificar las tesis que sostiene; razón por la que este órgano colegiado modificó el criterio interpretativo mayoritario y minoritario, que informa la tesis identificada bajo el número IV.3o.C.9 C del índice de este mismo órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X. correspondiente al mes de noviembre de dos mil tres, página novecientos ochenta y seis, que a la letra dice: ‘NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. EL ACTUARIO DEBE HACER CONSTAR PORMENORIZADAMENTE QUE LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGA SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO DONDE SE PRACTICA Y, ADEMÁS, ASENTAR SU CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Lo anterior como consecuencia de que una nueva reflexión y análisis de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, condujo a la nueva integración de este órgano colegiado a estimar que, en la diligencia de emplazamiento que practica el actuario judicial, sí debe expresarse el carácter de la persona a quien se entregue el instructivo de notificación, ya sea pariente, doméstico o cualquier otra específica. Modificación de tesis (en sus componentes mayoritario y minoritario) que se considera queda explicada, en términos de las consideraciones plasmadas en párrafos que anteceden. Asimismo, se estimó conveniente ajustar el vocablo -calidad- que utilizó este tribunal por uno más específico y preciso -carácter-, en virtud de que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, página 301, tomo 3 y página 272, tomo 2, vigésima segunda edición, editorial Espasa, España 2001; por ‘carácter’ se entiende: ‘Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que la distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás. El carácter español. El carácter insufrible de fulano.’ y ‘Condición dada a alguien o a algo por la dignidad que sustenta o la función que desempeña. El carácter de J., de padre. Medidas de carácter transitorio’. Mientras que ‘calidad’, entre otras aceptaciones tenemos las siguientes: ‘Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor. Esta tela es de buena calidad’ y ‘estado de una persona, naturaleza, edad y además, circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad.’. De donde se obtiene que resulta más acertado, por su significado, la utilización del vocablo ‘carácter’. Así pues, y toda vez que de las diligencias de emplazamiento al juicio que obra en el expediente natural, se desprende que el instructivo con el que se le emplazó a los demandados, fue entregado a una persona que dijo llamarse ‘**********’, sin que se precisara el nexo que tenía dicha persona con los enjuiciados; por tanto, puede concluirse que la diligencia de emplazamiento carece de validez al no haber satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado."


Amparo en revisión 308/2007/3:


"Así es, este Tribunal Colegiado estima que la determinación del J. de Distrito fue apegada a derecho, en virtud de que analizando en forma integral el acta circunstanciada y el instructivo de notificación, se obtiene que el emplazamiento reclamado cumple en lo esencial con los requisitos previstos en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en particular con el dato objetivo y cierto de que el actuario responsable hizo constar de manera pormenorizada la forma en que se cercioró de que el domicilio del demandado era aquel en el que se constituía para practicar el emplazamiento, al acudir al dicho de las vecinas que viven en los domicilios contiguos, quienes fueron los que le informaron al actuario que el domicilio buscado era el correcto, lo que lleva implícito el hecho de que, por vivir en el lugar referido, tenían conocimiento pleno de la información proporcionada al diligenciario. Sin que sea óbice a lo anterior, el agravio que hace valer el recurrente en el sentido de que la diligencia de emplazamiento, se entendió con el J. auxiliar de la colonia quien recibió la misma; a quien no le consta o sabe si el demandado habitaba el domicilio en el que se pretendió llevar a cabo el emplazamiento; toda vez, que el cercioramiento de que efectivamente el domicilio ubicado en la calle **********, lo realizó el actuario mediante el dicho de los vecinos sobre quienes mencionó sus nombres y domicilios, lo cual fue cumplido en términos de lo antes mencionado. Así es, de acuerdo a los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigentes en tres de mayo de dos mil dos (fecha del contrato base de la acción), aplicados supletoriamente al Código de Comercio, se aprecia que en la práctica de la diligencia de emplazamiento pueden presentarse tres supuestos, a saber: El primero se produce, cuando la diligencia se entiende directamente con el demandado en el domicilio designado para tal efecto, caso en el cual la ley adjetiva no exige más requisitos que el consistente en que se realice por el actuario, secretario o por el J., cuando actuare con testigos de asistencia. El segundo caso se produce, cuando no se encuentra el interesado, hipótesis en la que el funcionario que practique la diligencia debe observar una serie de requisitos para la validez del emplazamiento, tales como el previo cercioramiento, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata vive ciertamente en el domicilio designado, entendiendo la diligencia con los parientes, domésticos o alguna persona que ahí se encuentre. El tercero de los supuestos se actualiza, cuando no se encuentra a alguna persona en el domicilio o las presentes se negaren a recibir el citatorio o instructivo, caso en el cual se entrega al J. auxiliar de la sección respectiva, fijándose una copia del citatorio o instructivo en la puerta o lugar más visible del domicilio del interesado. En la especie, se advierte que ocurrió el tercero de los supuestos antes enunciados, toda vez que el actuario adscrito al Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, al constituirse a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo de dos mil cinco, en el domicilio del codemandado hoy quejoso, previo cercioramiento de su autenticidad por el dicho de dos vecinos, no lo encontró presente, por lo que acatando debidamente lo ordenado en el artículo 69 del código adjetivo local aplicable, intentó concretar el emplazamiento por conducto de quien lo atendió, quien dijo ser ********** la que se negó a recibir cualquier documentación oficial. En consecuencia, en ese mismo acto, el actuario se trasladó al domicilio de **********, del ********** en esa ciudad, el cual corresponde al J. Auxiliar de la sección 067 de Santa Catarina, Nuevo León, con quien entendió el emplazamiento al juicio ordinario mercantil número 647/2003. Posteriormente regresó al domicilio del demandado y fijó en la puerta principal de acceso a la finca una copia del instructivo de ley; tan es así que bajo el mismo sistema el mismo día se logró el emplazamiento con la codemandada **********. De lo que se sigue que adverso a lo esgrimido por el quejoso, el citado fedatario sí cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, previstas por los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, aplicables supletoriamente a la materia mercantil, al practicar el emplazamiento al codemandado hoy quejoso, en el juicio natural. De tal suerte que, ante la legalidad del llamamiento a juicio reclamado, resulta infundado lo alegado por el impetrante, en el sentido de que el a quo, pasó por alto que el objeto del emplazamiento es que el demandado, tenga preciso y oportuno conocimiento de la demanda; pues se insiste, la determinación del a quo fue correcta, porque del análisis de la diligencia de emplazamiento deriva que se cumplieron con las formalidades esenciales de ley."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Lo anterior quedó plasmado en las tesis que a continuación se transcriben:


Tesis P./J. 72/2010 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Con base en los anteriores razonamientos, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que a fin de determinar si en el caso se encuentran actualizados los requisitos anunciados, procede precisar las posturas de los tribunales en posible contradicción.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 175/2009, en sesión celebrada el dieciséis de octubre de dos mil nueve, estimó que en tratándose de la aplicación de las reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en específico en materia de emplazamiento en el juicio ordinario mercantil tutelado en el artículo 69, la legislación aplicable es la vigente a la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto 477, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 269/2007/3, así como los diversos 49/2008/3 y 308/2007/3, sostuvo que la legislación aplicable es la vigente a la fecha en que se celebró el documento base de la acción, de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio, en específico por lo que hace a su artículo primero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que es determinar la aplicabilidad de las reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, a un juicio ordinario mercantil, pues mientras un tribunal estima que el artículo 69 que regula el emplazamiento es el vigente en la fecha de interposición de la demanda, en términos del artículo segundo transitorio de las reformas, el otro tribunal considera que la legislación aplicable es la que estaba vigente cuando se celebró el contrato base de la acción de conformidad con el artículo primero transitorio de las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


En primer término, se estima procedente la transcripción del artículo primero transitorio del decreto que reforma el Código de Comercio de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual establece:


"Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto."


Por su parte, el artículo tercero de dicho decreto establece:


"Artículo tercero. Se reforman los siguientes artículos 1o.; 2o.; 1054; 1055; 1056; 1057; 1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075; 1076; 1077; 1079, fracciones I a VI; 1080; 1082; 1090; 1094, fracciones II y III; 1096; 1097; 1098; 1099; 1100; 1101; 1102; 1103; 1111; 1114; 1115; 1116; 1117; 1118; 1119; 1120; 1121; 1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129; 1130; 1131; 1132, primer párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147; 1148; 1149; 1150; 1151, fracciones I y V; 1152; 1153; 1154; 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160; 1161; 1162; 1163; 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; 1184; 1185; 1186; 1189; 1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219; 1220; 1232, fracción I; 1234; 1236; 1241; 1242; 1243; 1247; 1250; 1252; 1253; 1254; 1255; 1256; 1257; 1258; 1261; 1262; 1263; 1264; 1265; 1268; 1269; 1271; 1303, fracción I; 1307; 1310; 1312; 1314; 1318; 1319; 1334; 1335; 1336; 1337, fracción II; 1339, fracción II; 1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; 1352; 1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377; 1378; 1380, primer párrafo; 1383; 1384; 1385; 1386; 1387; 1388; 1391, fracciones IV, V y VI; 1392; 1393; 1394; 1399; 1400; 1401; 1403, último párrafo; 1404; 1405; 1406 y 1414, así como la denominación de los capítulos XXIV y XXVI del título primero del libro quinto; se adicionan una cuarta y quinta fracciones al artículo 1061; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1067; un segundo párrafo con seis fracciones al artículo 1068; un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 1069; un segundo párrafo al artículo 1070; un segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al artículo 1071; una quinta fracción al artículo 1084; una fracción sexta al artículo 1094; una quinta, sexta, séptima y octava fracciones al artículo 1151; un segundo párrafo al artículo 1209; un segundo párrafo al artículo 1249; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1259; un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 1272; una fracción tercera al artículo 1337; una fracción octava al artículo 1391; un primero y segundo párrafos al artículo 1394, así como el nombre al capítulo VIII del título primero del libro quinto, y se derogan las fracciones séptima y octava del artículo 1079, y el artículo 1309, del Código de Comercio, para quedar como sigue: ..."


De lo anterior se desprende que, de conformidad con el artículo primero transitorio del Código de Comercio, se excluyó a todas aquellas personas que hubiesen contratado créditos con anterioridad a su entrada en vigor, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran no serían aplicables dichas reformas.


Resulta de exacta aplicación la tesis de jurisprudencia 54/2006, emitida por esta Primera S. cuyo contenido refiere:


"CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. SON INAPLICABLES A LAS PERSONAS QUE HAYAN CONTRATADO CRÉDITOS, NOVADO O REESTRUCTURADO, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LAS MISMAS, SIN IMPORTAR SI DICHAS REFORMAS SON DE CARÁCTER PROCESAL O SUSTANTIVO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional que establece, en la parte que aquí interesa, que en los juicios del orden civil, -entendiéndose como civil todo lo que no sea del orden penal-, las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra de la ley o a la interpretación, se debe atender en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto mediante el cual se reforman disposiciones del Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de mayo de 1996, que es claro en exceptuar la aplicación de las mencionadas reformas sin hacer distinción alguna sobre la naturaleza adjetiva o sustantiva de las mismas, a persona alguna que hubiera contratado, novado o reestructurado créditos, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto. Del contenido del mencionado decreto, al comprender en su artículo tercero todas las reformas al Código de Comercio, hace evidente que el propósito fue el exceptuar de la aplicación de la totalidad de las reformas a algunas personas, para proteger la seguridad jurídica de un determinado sector de la población entendiéndose a aquellas personas que como se dijo hayan contratado, novado o reestructurado créditos con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas."


Ahora bien, partiendo de la premisa que dentro del Código de Comercio, anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no se preveía la regulación específica de la figura del emplazamiento en materia mercantil; en términos de lo previsto por su artículo 1054,(1) lo procedente era la aplicación supletoria de la ley adjetiva local respectiva, es decir, lo previsto por el entonces vigente artículo 69(2) del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.


Asimismo, considerando que si bien con las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en su artículo 1163(3) se introdujo la figura del emplazamiento, es de destacarse que dicha regulación resultó insuficiente al no prever cómo opera el cercioramiento por parte del notificador y ante dicha carencia, la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León nuevamente se actualiza en términos de lo previsto por el artículo 1063(4) del reformado Código de Comercio.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada número XVIII/2010, emitida por la Segunda S. de este Alto Tribunal que esta Primera S. comparte, visible en la página 1054 del Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto establecen:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


"Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: I.M.R..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


Ahora bien, una vez que se ha delimitado la exclusión para el análisis de la presente contradicción de tesis, al artículo primero transitorio del Código de Comercio del decreto de reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se efectuará el estudio jurídico de la presente contradicción de criterios, para determinar cuál es la ley adjetiva civil aplicable en la primera notificación en un juicio ordinario mercantil de conformidad con la reforma efectuada al artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León publicada el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, en el Periódico Oficial del Estado.


En primer término, se estima procedente la transcripción en lo conducente, de la exposición de motivos enviada al Congreso del Estado por el Ejecutivo, respecto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que justifica la modificación legal de su artículo 69.


"Exposición de motivos ... II. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece para todo individuo la garantía de una pronta y expedita impartición de justicia, debiendo los tribunales para la consecución de ese fin, emitir sus resoluciones de una manera completa e imparcial procurando en todo momento la plena ejecución de toda resolución. En la administración de justicia del Estado de Nuevo León, un aspecto muy importante que se ha percibido durante los últimos años, es el relativo al de la lentitud y rezagos por parte de los tribunales para resolver las controversias judiciales. Los órganos jurisdiccionales por su parte, se quejan de la sobrecarga de trabajo que provoca el exorbitante número de asuntos que les son encomendados.-La eficacia del proceso judicial se encuentra estrechamente ligada tanto al órgano y J. que conoce del asunto como a la norma jurídica que se aplica. En efecto, es imperativo legal resolver la contienda judicial en forma pronta, tanto como las normas procesales lo permitan. Esto plantea la necesidad de revisar los términos, los recursos, los incidentes, y en suma la actividad procesal que en muchos casos llega al abuso y descuido, provocando la dilatación de los juicios y afectando las garantías de seguridad jurídica de la sociedad.-En aras de hacer efectivo el postulado constitucional de justicia pronta y expedita en materia civil, se ha plasmado en el presente anteproyecto una serie de modificaciones tendientes todas a procurar un procedimiento ágil, efectivo y seguro que sin menoscabo de las fundamentales garantías que la constitución concede a los justiciables se llegue a la solución de las controversias judiciales. Así se ha reducido el término de caducidad distinguiendo el que opera en primera instancia en relación con la segunda, a los incidentes y a los recursos. Se ha señalado como excepción que no opere la caducidad tratándose del juicio sumario de alimentos, de igual forma se han precisado y aclarado los requisitos y formas en que se deben practicar las notificaciones, así como reducidos los términos concedidos por razón de la distancia y aquellos que resultaban excesivos, así como la facultad de regular el procedimiento.- ... Respecto al artículo 69 se modifica en el sentido de adecuar la terminología utilizada.-Asimismo, elimina la posibilidad de que el J. realice el emplazamiento cuando actúe con testigos de asistencia, pudiendo autorizar a cualquiera de los empleados.-Por otro lado, dentro del procedimiento señalado para el emplazamiento, ya no se dejará citatorio para que el demandado espere en hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, cuando no se encontrare presente la persona interesada a la primera búsqueda, sino que se llevará a cabo el emplazamiento en los términos previstos para el efecto. Establece que en el instructivo se hará constar además el número de expediente y la fecha y hora en que se entregue el instructivo."


Por su parte, el artículo 69 fue publicado en los siguientes términos:


"Artículo 69. El emplazamiento del demandado, y salvo los casos determinados en la ley, deberá hacérsele personalmente en el domicilio designado al efecto, por el actuario o por el secretario. También se hará personalmente la primera notificación en el procedimiento de actos prejudiciales o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de los mismos a las partes.-Si no se encontrare presente la persona interesada y después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiendo el acta los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo; la notificación se llevará a efecto por medio de un instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del J. o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega."


Asimismo, para estar en aptitud de resolver la presente contradicción, se hace necesaria la transcripción de los artículos primero y segundo transitorios del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, los cuales literalmente refieren:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no será aplicado retroactivamente en perjuicio de persona alguna."


"Artículo segundo. Las demandas presentadas, los juicios que estén en trámite en primera o segunda instancia, o en su etapa de ejecución al entrar en vigor el presente decreto, se seguirán rigiendo por las normas anteriores."


De lo transcrito, se debe concluir lo siguiente:


• Que las reformas previstas en los artículos primero y segundo transitorios del decreto:


a) Entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León; y,


b) En relación con las demandas ya presentadas, los juicios que se encuentren en trámite en primera, segunda instancia o etapa de ejecución, se seguirán rigiendo por normas expedidas con anterioridad.


Ahora bien, el último párrafo del artículo 14 constitucional, al efecto establece:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


En atención a lo anterior, debe decirse que el último párrafo del artículo 14 constitucional, señala que en los juicios de orden civil, las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra de la ley o a la interpretación jurídica de ésta, y a falta de ley se fundarán en los principios generales del derecho.


De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, se debe decir que no es necesaria ni siquiera la interpretación del artículo primero transitorio, antes citado, en atención a que el mismo es claro y para su aplicación sólo debe atenderse al texto.


Por su parte, el artículo segundo transitorio transcrito, comprende una excepción a la regla general de aplicación de reformas que, trasladada al contenido del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que regula la figura procesal del emplazamiento, establece su inaplicabilidad a personas que hayan presentado demanda, se encuentren en primera, segunda instancia o etapa de ejecución.


Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de conformidad a lo establecido por el artículo 14 constitucional, en la parte que aquí interesa, en el sentido de que en los juicios del orden civil, entendiéndose como civil todo lo que no sea del orden penal, las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, se debe concluir que es claro el texto de la norma y, por tanto, el artículo segundo transitorio del decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, publicado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, exceptúa expresamente de la aplicación de éstas a persona alguna que haya presentado una demanda mercantil, se encuentre en primera o segunda instancia o en etapa de ejecución, con independencia de cuando se haya firmado el contrato base de la acción en aras de preservar el contenido del artículo 14 constitucional.


De lo expuesto y toda vez que del análisis interpretativo realizado al supuesto previsto por el artículo segundo transitorio de las reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en específico su artículo 69 que regula la materia de emplazamiento, se llega a la conclusión de que se surte su inaplicabilidad únicamente respecto de aquellas personas que hubieran presentado alguna demanda o bien, que se encuentran en primera, segunda instancia o periodo de ejecución.


Es de destacarse que para determinar la norma supletoria aplicable del código adjetivo civil del Estado de Nuevo León, resulta necesario analizar cuál es la norma remitente sujeta a supletoriedad, es decir, qué artículo del Código de Comercio (1054) cobra vigencia en el caso concreto, ya sea antes o después de su reforma (pues debe recordarse que las reformas a dicho ordenamiento no son aplicables a juicios derivados de contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor) y, en consecuencia, en dicho supuesto se debe dar un trato a dicha norma supletoria como vigente aunque ya no lo sea, pues precisamente en ello consiste el conflicto de normas en el tiempo.


Es decir, con base en dicha norma remitente, como si fuera vigente, se efectuará la búsqueda de la norma remitida (artículo correspondiente al Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León), la cual se empleará según su propia vigencia, de manera que si en términos de su propio transitorio, debe aplicarse la norma en su texto posterior a la reforma, porque el juicio no se había iniciado al entrar en vigor, con independencia de que la norma remitente deba tomarse de un texto legislativo anterior, pues la norma remitente y la remitida, deben analizarse en cuanto a su aplicabilidad conforme a sus propios criterios de vigencia, y al emplearse, se consideran normas vigentes para ese caso concreto.


En otras palabras, si la norma supletoria se encuentra en el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el 21 de julio de 1997, debe considerarse inaplicable el texto reformado de dicho precepto, en aquellos juicios originados por demandas que se hubieren presentado y se encuentren en trámite con anterioridad a su entrada en vigor, en términos del segundo transitorio del decreto en mención.


Consecuentemente, por las razones que se expresan y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:


-Con fundamento en el último párrafo del artículo 14 constitucional, se concluye que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá dictarse conforme a la ley vigente. Por lo tanto, en caso de que respecto de un emplazamiento en un juicio ordinario mercantil, resulte aplicable el Código de Comercio, vigente con anterioridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 24 de mayo de 1996, por tratarse de un asunto en el que el crédito se contrató con anterioridad a la vigencia de dichas reformas, debe darse trato a dicha legislación, como vigente aunque objetivamente ya no lo sea, pues precisamente en ello consiste el conflicto de normas en el tiempo; y si en el artículo 1054 del texto anterior del Código de Comercio, se establece una norma remitente, al señalar como supletoria a la legislación procesal local, deberá buscarse la norma supletoria remitida, con base en las normas de vigencia propias de dicha norma remitida, sin que para ello deban tomarse en cuenta las reglas de vigencia de la norma remitente. Por lo tanto, si la norma supletoria se encuentra en el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el 21 de julio de 1997, debe considerarse inaplicable el texto reformado de dicho precepto, en aquellos juicios originados por demandas que se hubieren presentado y se encuentren en trámite con anterioridad a su entrada en vigor, en términos del segundo transitorio del decreto en mención.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, en términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J.N.S.M.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis 1a./J. 54/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 43.








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1. "Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


2. "Artículo 69. La primera notificación a las partes, y salvo los casos determinados en la ley, deberá hacérseles personalmente en el domicilio designado al efecto, por el actuario, por el secretario o por el J. cuando actuare con testigos de asistencia, pudiendo en este caso autorizar a cualesquiera de los empleados.-Si no se encontrare presente la persona interesada a la primera búsqueda, se le dejará citatorio para que espere en hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiéndola los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo.-Si el interesado no estuviere presente en el lugar y hora fijados en el citatorio, la notificación se llevará a efecto por medio de instructivo, en el que se hará constar el nombre y apellido del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del J. o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se expida el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. De las sentencias. En vez de copia íntegra, se insertará sólo sus puntos resolutivos."


3. "Artículo 1163. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas."


4. "Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva."



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