Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 34/2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22930
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 144
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien se encuentra facultada para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 2032/2005, fallado el dieciocho de agosto de dos mil cinco, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"Finalmente, es infundado el último motivo de inconformidad precisado en el inciso e), referente a que la ordenadora no concedió alguno de los sustitutivos de la pena de prisión establecidos en el precepto 70 del Código Penal Federal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el numeral 90 del citado ordenamiento, sin considerar que aunque efectivamente se instauró en su contra un proceso en el año mil novecientos setenta y ocho, el mismo causó ejecutoria hace veinticinco años y el artículo 20 del citado ordenamiento, refiere que hay reincidencia cuando ‘el condenado por sentencia ejecutoriada nuevamente delinque, si a partir del cumplimiento de la condena aún no se ha cumplido un término igual al de la prescripción de la pena’ y basó su decisión en las constancias remitidas, no obstante que son documentos públicos, no son suficientes para negarle los beneficios que la ley le concede. Lo anterior es así, pues los preceptos que establecen los mencionados beneficios, exigen para su procedencia que se trate de un delincuente primario o bien, que sea la primera vez que el sentenciado incurra en un delito doloso perseguible de oficio, pues debió evidenciar buena conducta antes y después del hecho punible, sin que estos extremos se cumplan cuando existe un antecedente penal por el tipo de ilícito mencionado, como sucedió en el caso, pues de la copia certificada de las constancias enviadas por el J. Primero de Distrito en el Estado de Morelos, mismas que al ser expedidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, hacen prueba plena, se advierte que el accionante de amparo fue condenado por el delito contra la salud; sin que pueda afirmarse que el antecedente haya prescrito por el transcurso de cierto tiempo, pues no es de tomarse en cuenta el lapso transcurrido entre la fecha en que cometió el ilícito o causó ejecutoria la sentencia y el que es motivo de la nueva resolución, ya que la prescripción no rige para los antecedentes penales, pues la ley no hace alguna determinación al respecto; además no debe confundirse con la ‘reincidencia’, pues ésta es otra figura del derecho penal que no surtió vigencia en el caso concreto. Es aplicable la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 124 del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Séptima Época, de rubro y texto siguientes: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REINCIDENCIA Y ANTECEDENTES PENALES. DIFERENCIAS.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable el criterio sustentado por la S. supraindicada, publicada a foja 56 del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Séptima Época, que a la letra dice: ‘CONDENA CONDICIONAL, ANTECEDENTES PENALES EN CASO DE NEGATIVA DE LA, Y DE LA SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. IMPRESCRIPTIBILIDAD.’ (se transcribe)."


Criterio del que derivó la siguiente tesis:


"N.. registro: 173388

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, febrero de 2007

"Tesis: I.2o.P. J/28

"Página: 1415


"ANTECEDENTES PENALES. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS. Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, para lo cual bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, sin que se advierta que dicha figura jurídica opere para los antecedentes penales, porque la ley nada regula sobre el particular, de lo que se concluye que aquéllos conservan ese carácter cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo directo 2032/2005. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: I.R.O. de Alcántara. Secretaria: M.I.A.M.. Amparo directo 2322/2005. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.. Secretario: J.R.Á.. Amparo directo 712/2006. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.. Secretaria: A.G.U.R.. Amparo directo 3012/2006. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: I.R.O. de Alcántara. Secretario: J.V.A.. Amparo directo 3692/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.. Secretario: N.W.Z.G.."


Similares consideraciones fueron sostenidas por este órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 2322/2005, 712/2006, 3012/2006, 3692/2006 y 346/2010.


2. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal número 153/2009, fallado el cinco de junio de dos mil nueve, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"Por último, la Primera S. Penal señalada como responsable no concedió al demandante de garantías, los sustitutivos de la pena de prisión a que se refiere el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal, tomando en consideración, en términos del artículo 86 del cuerpo de leyes penales en la materia, que cuenta con un antecedente penal por sentencia condenatoria por delito doloso perseguible de oficio. En suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en ese aspecto la sentencia que se combate carece de la debida motivación, tomando en consideración que de conformidad con lo que dispone el artículo 18 constitucional, en su segundo párrafo, el sistema penal mexicano tiene como columna vertebral que los sentenciados por la comisión de algún delito logren una verdadera readaptación social sobre la base del trabajo, capacitación para el mismo y educación, con el propósito de lograr su reintegración a la sociedad. De ahí que el propio legislador creó un sistema de medidas para orientar la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente, a efecto de poder sustituir las penas cortas de prisión que no excedan de cinco años, conforme a la prescripción del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal. Asimismo, la pena de prisión no es el único medio de garantizar la resocialización, en atención a que en el artículo 30 del Código Penal en comento, se establece un catálogo de penas y medidas de seguridad de contenido diverso. Ahora bien, la potestad conferida al juzgador para aplicar los beneficios sustitutivos previstos en el artículo 84, no se ha dejado a su arbitrio judicial, sino que tiene sus limitantes. Entre ellos tenemos, que no opera en favor de los sentenciados que anteriormente hubieren sido condenados en sentencia ejecutoriada, por la comisión de algún delito doloso y que se persiga de oficio, empero, esa disposición contenida en el artículo 86, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, no debe interpretarse de manera aislada, sino atendiendo a otros principios de política criminal contenidos en dicho código, tales como el de extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como cuando en el caso, la ejecutoria que constituye el antecedente penal data del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, teniendo en cuenta además que la pena de prisión impuesta de seis meses, se tuvo por compurgada y acorde a que conforme a la disposición contenida en el artículo 116 del Código Penal para el Distrito Federal, la facultad para ejecutar las penas prescribe en un término igual al fijado en la condena sin que pueda ser menor de tres años, así, en el caso, al haber transcurrido el término necesario para la prescripción de la pretensión punitiva, como el antecedente que se tomó en consideración para negar los sustitutivos data desde el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, y los tres años necesarios para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas ocurrió en enero de mil novecientos noventa y cinco, al ser la pena impuesta de seis meses, si el quejoso volvió a delinquir una vez transcurrido el término necesario para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas, los antecedentes penales no deben tenerse en cuenta para efectos de negarle la sustitución de la pena, pues ello contraria todo el sistema de política criminal respecto de la readaptación social del sentenciado, ya que la pena de prisión no es el único medio de lograrlo, pues la aplicación de sustitutivos penales también tiene como fin último prevenir y evitar que el sentenciado vuelva a cometer un acto ilícito, ya sea prestando servicios a la comunidad o en libertad bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Tampoco debe perderse de vista, que dentro de los límites a la facultad punitiva del Estado, se encuentra el principio de culpabilidad de acto y no de autor, así el juicio de reproche se formula por hechos propios contrarios a la norma específica que prevé la conducta a la que se adecua, y también contrario al ordenamiento jurídico en su totalidad, entonces, si el sistema jurídico contempla la prescripción, es violatorio de garantías que se tomen en consideración para negar los sustitutivos de la pena de prisión, antecedentes penales respecto de delitos que por la fecha de su comisión ya ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la pena con relación a la comisión del último delito por el que se juzgó al quejoso. Por lo anterior, al ser violatoria de garantías la sentencia dictada por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veintisiete de octubre de dos mil ocho, lo procedente es conceder a ********** o ********** el amparo y protección la Justicia de la Unión que solicita, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la que dejando subsistentes los demás aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo, en estricto acatamiento a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el normativo 86 del Código Penal para el Distrito Federal, se pronuncie de nueva cuenta sobre los sustitutivos de la pena de prisión, establecidos en el artículo 84 de la misma ley sustantiva penal."


Criterio del que derivó la siguiente tesis:


"N.. registro: 164515

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, mayo de 2010

"Tesis: I.6o.P. J/20

"Página: 1888


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. PROCEDE CONCEDERLA AUN CUANDO EL SENTENCIADO TENGA UN ANTECEDENTE PENAL POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO, CUYA DURACIÓN DE LA PENA IMPUESTA REBASÓ EL TIEMPO DE SU PRESCRIPCIÓN. Si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional, en términos de los artículos 84 y 86 del Código Penal para el Distrito Federal, debe negar al inculpado los sustitutivos de la pena de prisión tomando en consideración que cuenta con un antecedente penal con sentencia condenatoria por delito doloso perseguible de oficio, también lo es que interpretando tales preceptos con el sistema jurídico que establece la política criminal en materia de ejecución de penas privativas de libertad, dicha autoridad, al ejercer su potestad para decidir tal sustitución, debe considerar otros principios de política criminal contenidos en el citado ordenamiento como el de la extinción de la pretensión punitiva. Así, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, estructura el sistema de ejecución penal bajo la idea fundamental de la reinserción social del sentenciado sobre la base del trabajo, la capacitación para éste y la educación como medios para alcanzar su reintegración a la sociedad; por su parte, el citado artículo 84, fracción II, prevé la posibilidad de sustituir las penas cortas de prisión que no excedan de cinco años y, finalmente, el artículo 30 del propio código establece que la pena de prisión no es el único medio para garantizar la resocialización del sentenciado; en consecuencia, si éste acusa un registro penal previo cuya duración de la pena de prisión impuesta por el delito cometido rebasó el tiempo necesario para su prescripción, es de considerarse ajustado a derecho y a los fines político-criminales de la pena que el juzgador pueda conceder tales sustitutivos, a pesar de que en contra del acusado conste un antecedente penal por un delito cometido a título doloso perseguible de oficio. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo directo 153/2009. 5 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.L.F.. Secretaria: M.J.P.S.. Amparo directo 210/2009. 9 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.L.F.. Secretaria: M.J.P.S.. Amparo directo 270/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: R.L.H.. Secretario: G.D.R.. Amparo directo 378/2009. 23 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: R.L.H.. Secretario: G.D.R.. Amparo directo 390/2009. 7 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.L.F.. Secretaria: E.V.M.."


Similares consideraciones fueron sostenidas por este órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo penal 210/2009, 270/2009, 378/2009, 390/2009, 429/2009, 1/2010, 73/2010, 112/2010, 174/2010, 191/2010, 259/2010, 329/2010 y 402/2010.


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"N.. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"N.. registro: 166996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. (1)El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. (2)Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Tomando en cuenta lo anterior, en la especie, sí existe contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, por las razones que se exponen a continuación:


Los tribunales anteriormente referidos analizaron asuntos en los que al sentenciado se le habían negado los sustitutivos de la pena de prisión debido a que tenía antecedentes penales por sentencia condenatoria por delito doloso perseguible de oficio; sin embargo, la divergencia entre los criterios se dio respecto a si dichos antecedentes penales prescriben o no, debido a que el segundo párrafo del artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal y el segundo párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal establecen que la sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.


En efecto, la diferencia de criterios se da al establecer si, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el antecedente penal del sentenciado y el nuevo delito por el que se condenó, dichos antecedentes penales deben o no tomarse en consideración para efecto de determinar si a partir de ello deben o no negársele los sustitutivos de la pena; pues mientras uno de los tribunales considera que fue correcto negarle al justiciable los sustitutivos de prisión debido a que había sido condenado en sentencia ejecutoria por delitos dolosos perseguibles de oficio y, en consecuencia, no se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 70 citado, pues dicho precepto exige para su procedencia que sea la primera vez que el sentenciado incurra en un delito doloso perseguible de oficio, sin que pueda afirmarse que el antecedente haya prescrito por el transcurso de cierto tiempo, pues no es de tomarse en cuenta el lapso transcurrido entre la fecha en que cometió el ilícito o causó ejecutoria la sentencia y el que es motivo de la nueva resolución, ya que la prescripción no rige para los antecedentes penales, pues la ley no hace alguna determinación al respecto.


Desde el punto de vista del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, si bien la potestad conferida al juzgador para aplicar los beneficios sustitutivos previstos en el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal, tiene sus limitantes, entre ellas, que no opera en favor de los sentenciados que anteriormente hubieren sido condenados en sentencia ejecutoriada, por la comisión de algún delito doloso y que se persiga de oficio, empero, esa disposición contenida en el artículo 86, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, no debe interpretarse de manera aislada, sino atendiendo a otros principios de política criminal contenidos en dicho código, tales como el de extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, y acorde a que conforme a la disposición contenida en el artículo 116 del Código Penal para el Distrito Federal, la facultad para ejecutar las penas prescribe en un término igual al fijado en la condena sin que pueda ser menor de tres años, así, al haber transcurrido el término necesario para la prescripción de la pretensión punitiva, si el quejoso volvió a delinquir una vez transcurrido el término necesario para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas, los antecedentes penales no deben tenerse en cuenta para efectos de negarle la sustitución de la pena, pues ello contraría todo el sistema de política criminal respecto de la readaptación social del sentenciado, ya que la pena de prisión no es el único medio de lograrlo, pues la aplicación de sustitutivos penales también tiene como fin último prevenir y evitar que el sentenciado vuelva a cometer un acto ilícito.


Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre ambos tribunales, la cual se circunscribe a determinar si, ¿los antecedentes penales del sentenciado, con independencia del tiempo transcurrido, deben o no tomarse en consideración?, a efecto de establecer si atendiendo a lo que establecen los artículos 86, segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal y 70, último párrafo, del Código Penal Federal, procede concederle la sustitución de la pena de prisión.


No pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados analizaron distintas normas que pertenecen a diferentes ordenamientos penales, correspondientes al Código Penal Federal y al Código Penal para el Distrito Federal, y que el texto de los ordenamientos no es idéntico; sin embargo, esas circunstancias no obstan para la existencia de la contradicción, pues aun con tales diferencias, lo cierto es que en cuanto al tema analizado por los Tribunales Colegiados, los numerales son coincidentes.


A efecto de demostrar lo anterior, para una mayor esquematización conviene hacer un cuadro comparativo de las disposiciones en cita.


Ver cuadro comparativo

En efecto, ambos preceptos establecen que la sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.


QUINTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si, ¿los antecedentes penales del sentenciado, con independencia del tiempo transcurrido, deben o no tomarse en consideración?, a efecto de establecer si atendiendo a lo que establece el artículo 86, segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal y el artículo 70, segundo párrafo, del Código Penal Federal, procede concederle la sustitución de la pena de prisión.


A efecto de resolver la interrogante planteada, en principio, conviene señalar que esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 78/2005-PS, fallado el siete de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad cinco votos, siendo ponente el M.J.R.C.D., en lo conducente, señaló:


Que por antecedentes penales deben entenderse aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa, con el fin de llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose en contra de una persona, o bien de las condenas recaídas a dicha persona a fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y ha sido condenada por alguno de ellos.


Que la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20(3) y 65(4) del Código Penal Federal, que tiene como propósito que para aquellos sujetos que reiteradamente cometan conductas delictivas -sin que medie entre ellas el tiempo necesario para la prescripción de la pena- les sea considerada dicha circunstancia para el efecto de la individualización de la pena, para el otorgamiento o no de los beneficios y sustitutivos penales que la propia ley prevé e incluso en el caso específico de delitos graves se prevé un incremento en la sanción a imponer, por el solo hecho de ser un sujeto reincidente.


Destacó que, en esas condiciones, es claro que el transcurso del tiempo no puede desaparecer el antecedente penal como hecho cierto y perenne. La mutación en el mundo de la relación originada por el antecedente, no puede ser ignorada aun por el transcurso del tiempo; sin embargo, no ocurre lo mismo con el efecto concreto de la pena para el que reincide, o sea el intimidatorio o correctivo que pudo haber obrado en el caso específico de aplicarse las sanciones adicionales, pues en el caso de la reincidencia, con la prescripción de la misma desaparecen los efectos agravantes de la imputabilidad que la misma entraña, por haberse roto la relación jurídico-penal entre el anterior y el nuevo delito.


Que lo anterior se basa en lo ya sostenido por esta S. en la tesis(5) de la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, en el tomo 145-150, Segunda Parte, en la página 124, cuyo rubro es: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REINCIDENCIA Y ANTECEDENTES PENALES. DIFERENCIAS."


Se indicó, que no deben entonces equipararse los efectos del tiempo establecidos para la reincidencia, esto es, su inoperancia, si el condenado no incurre en un nuevo ilícito, en un término igual al de la pena impuesta, con los diversos efectos que pueda tener un hecho cierto y concreto (el que el delincuente haya cometido hechos ilícitos con anterioridad), como lo es el que se considere como un indicio de mala conducta.


Precisando que los antecedentes penales deben ser valorados por el J., principalmente en dos aspectos: 1) el tipo de ilícito cometido y sus consecuencias tanto jurídicas así como de hecho; y, 2) el tiempo que ha transcurrido entre la comisión del delito del que derivaron los antecedentes penales y la solicitud de condena condicional, sin que esto sea considerado como una prescripción.


Que en la misma tesitura, esta Primera S. ha sostenido que no puede afirmarse que los antecedentes penales hayan prescrito por el transcurso de cierto tiempo, pues no es de tomarse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que cometió el anterior ilícito y el que es motivo de la nueva sentencia, en atención a que la prescripción rige, por disposición expresa de la ley, para la acción y la pena, pero no para los antecedentes penales del acusado, pues la propia ley no hace ninguna salvedad al respecto y, por tanto, éstos conservan ese carácter cualquiera que sea el tiempo transcurrido.


Lo anterior se establece en la tesis de esta S., cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"N.. registro: 234791

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"133-138, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 56


"CONDENA CONDICIONAL, ANTECEDENTES PENALES EN CASO DE NEGATIVA DE LA, Y DE LA SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. IMPRESCRIPTIBILIDAD. Los preceptos 74 y 90 del Código Penal Federal, exigen para la procedencia de los beneficios de sustitución de la pena y de la condena condicional, entre otros requisitos, los de que se trate de delincuente primario o bien que sea la primera vez que el sentenciado incurra en delito intencional y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible, sin que estos extremos se satisfagan cuando existe un antecedente penal; sin que pueda afirmarse que éste haya prescrito por el transcurso de cierto tiempo (14 años en el caso), pues no es de tomarse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que cometió el anterior ilícito y el que es motivo de la nueva sentencia, en atención a que la prescripción rige, por disposición expresa de la ley, para la acción y la pena, pero no para los antecedentes penales del acusado, pues la propia ley no hace ninguna salvedad al respecto y por tanto éstos conservan ese carácter cualquiera que sea el tiempo transcurrido.


"Amparo directo 6675/79. **********. 7 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: M.R.S.."


Ahora, en principio es importante señalar que en la contradicción de tesis aludida, esta Primera S. analizó únicamente el Código Penal Federal en el cual además de lo previsto en su artículo 70, se establece la figura de la reincidencia; sin embargo, debe destacarse que del análisis del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que no prevé tal figura, sino únicamente los antecedentes penales para efectos de conceder la sustitución de la pena de prisión, pues establece:


"Título cuarto

"Aplicación de penas y medidas de seguridad


"Capítulo I

"R.s generales


"Artículo 70 (R. general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código.


"Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el J. podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial."


"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


"Capítulo VII

"Sustitución de penas


"Artículo 84 (Sustitución de la prisión). El J., considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:


"I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y


"II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.


"La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado."


"Artículo 85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad."


(Reformado primer párrafo, G.O. 4 de junio de 2004)

"Artículo 86 (Condiciones para la sustitución). La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá, cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.


"La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública."


"Artículo 87 (Revocación de la sustitución). El J. podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos: ..."


"Artículo 88 (Obligación del fiador en la sustitución). La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas. ..."


De lo que se advierte que el J., considerando lo dispuesto en el artículo 72 transcrito, podrá sustituir la pena de prisión por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años; asimismo, que la sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. Destacando que la sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una transgresión en perjuicio de la hacienda pública.


Ahora bien, a efecto de resolver el punto en contradicción, conviene transcribir nuevamente los artículos 70 del Código Penal Federal y 86 del Código Penal para el Distrito Federal, que establecen:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;


"II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o


"III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.


"La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código."


"Artículo 86 (Condiciones para la sustitución). La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá, cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.


"La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública."


De los que se desprende que, como se ha mencionado, coincidentemente señalan que la sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.


Cabe precisar que, en el caso del Código Penal Federal para efectos de la sustitución de la pena, además de lo previsto en el artículo 70 transcrito, también deberá observarse lo previsto en el primer párrafo del artículo 65, que señala:


"Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé."


Sin embargo, tal precepto no vincula a considerar que en el caso a estudio, es decir, en cuanto a lo previsto en el artículo 70, se esté en presencia de la reincidencia, ya que este último precepto no hace referencia a ella de manera expresa.


Por tanto, si el legislador ha impuesto como política criminal el que no procede conceder un beneficio que el propio Estado otorga, a aquellos que han sido condenados a una pena privativa de la libertad por delito doloso que se persiga de oficio, sin que se haya establecido ninguna salvedad respecto a que los antecedentes penales pueden prescribir y no tomarse en consideración cuando haya transcurrido cierto tiempo, por tanto, éstos conservan ese carácter cualquiera que sea el tiempo transcurrido; entonces dichos antecedentes deben ser tomados en cuenta a efecto de determinar si procede o no conceder dicho beneficio a los sentenciados. Pues, como lo ha sostenido esta Primera S., de los preceptos transcritos en sí mismos, se advierte que se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa; lo que significa que, si así lo estableció el legislador, la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.


El criterio señalado se contiene en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"N.. registro: 183995

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a./J. 21/2003

"Página: 136


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES.-De lo previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la libertad no exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la institución de que se trata, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código."


Así, debe precisarse que no resulta acertado en observar una previsión expresa del legislador respecto de la política criminal a seguir y la forma en la que implementan en la legislación las premisas establecidas en el artículo 18 de la Constitución Federal, haciendo un ejercicio interpretativo que implica una labor legislativa.


En consecuencia, se determina que por el transcurso del tiempo no puede desaparecer el antecedente penal como hecho cierto y perenne, pues la mutación en el mundo de la relación originada por el antecedente, no puede ser ignorada aun por el transcurso del tiempo y, por tanto, los antecedentes penales de los procesados deben ser tomados en consideración, tal como lo señalan los artículos 70, segundo párrafo, del Código Penal Federal y 86, segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-Al ser los antecedentes penales los registros de la autoridad administrativa para llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose contra una persona, o bien, de las condenas recaídas a fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y ha sido condenada por ello, es claro que el transcurso del tiempo no puede desaparecerlos como hecho cierto y perenne. En efecto, no es de tomarse en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cometió el anterior ilícito y el que es motivo de la nueva sentencia, en atención a que la prescripción rige por disposición expresa de la ley para la acción y la pena, pero no para los antecedentes penales del acusado, pues la ley no hace salvedad al respecto, de manera que conservan ese carácter cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Por tanto, si los artículos 70, último párrafo, y 86, segundo párrafo, de los códigos penales Federal y para el Distrito Federal, respectivamente, establecen que la sustitución de la pena de prisión es inaplicable a quien anteriormente hubiese sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio, es innegable que los antecedentes penales del sentenciado, sin importar el tiempo transcurrido, deben considerarse a efecto de determinar la procedencia de dicho beneficio.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


2. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. El texto del artículo es el siguiente: "Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.-La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este código o leyes especiales."


4. El texto del artículo es del siguiente tenor: "La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.-En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero."


5. El texto de esta tesis aislada es el siguiente: "No puede confundirse la reincidencia, como institución peculiar del derecho penal, con la sola agravación de la pena porque existan antecedentes penales. Aunque ambas son sanción a la repetición de la conducta criminosa, para el reincidente se señala un incremento severo adicional a la pena, independientemente de que en forma correlativa se aumente el criterio sobre la peligrosidad. No deben entonces equipararse los efectos del tiempo establecidos para la reincidencia (su inoperancia si ha transcurrido un tiempo igual al de prescripción de la pena), con la diversa agravación por un hecho cierto y perenne, como lo es el del antecedente penal, en que se basa el cálculo de peligrosidad. La mutación en el mundo de relación originada por el antecedente, no puede ser ignorada aún por el transcurso del tiempo; no así el efecto concreto de la pena para el que reincide, o sea el intimidatorio, ejemplar, correctivo que obra al aplicarse esa sanción adicional. Pero a la vez, para el sentenciado, resulta más favorable un criterio de peligrosidad, que uno de reincidencia, puesto que en caso de reiteración, esta última involucra también el antecedente, pero no a la inversa."


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