Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22767
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución1a./J. 71/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 364
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente relatar brevemente el origen procesal de los asuntos y transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes:


1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -denunciante de la presente contradicción- conoció del amparo en revisión 37/2010. Según es posible desprender de autos, dicho asunto derivó de un juicio ordinario civil entablado por ********** (por sí y en su carácter de albacea de la sucesión de bienes de la señora **********), **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos ********** en contra de **********. Los actores le reclamaban prestaciones relacionadas con el cumplimiento de un contrato de comodato. La demandada -**********- reconvino a los actores alegando la nulidad del contrato de comodato que presentaban como base de su acción. El J. de primera instancia no entró al fondo de la cuestión planteada advirtiendo la existencia de un litisconsorcio entre los actores y una persona llamada **********, y dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma que correspondiera.


Inconforme con dicha resolución, la demandada -**********- interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, la S. Civil, en lugar de confirmar la decisión de no entrar al fondo, dejando a salvo la posibilidad de que las partes intentaran un nuevo juicio, ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que las partes integraran debidamente el litisconsorcio necesario existente en el ejercicio de sus acciones y el juicio pudiera proseguir.


La parte demandada en el juicio natural -**********- solicitó entonces el amparo de la Justicia Federal, alegando la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución. El J. de Distrito le negó el amparo y ella interpuso recurso de revisión en contra de dicha sentencia. El Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia y amparar a la quejosa atendiendo a las siguientes consideraciones:


"De todo lo anterior, se llega al convencimiento de que, aun cuando la parte demandada o el propio juzgador estimen necesaria la presencia en el proceso de algún tercero cuyos derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la controversia, el llamamiento a juicio que se haga a éste, deberá realizarse mediante el procedimiento específico establecido en la ley para tal efecto, lo cual quiere decir, que no existe impedimento legal para que persona distinta al actor y al demandado pueda y deba ser llamada a un litigio para que participe en él, pero ello será a través de un medio diverso a la reconvención, porque esta figura procesal, como ya se dijo, es la facultad que la ley concede al demandado para presentar, a su vez, demanda única y exclusivamente en contra del actor, pero no respecto de terceras personas (énfasis en el original).


"No obstan a las anteriores consideraciones los razonamientos de la J. Federal en el sentido de que el derecho de la quejosa ([sic] se refiere en realidad a la litisconsorte pasiva que no formaba parte del grupo inicial de actores, no a la quejosa), es idéntico al de los demás comodantes coactores; que está probado que es copropietaria junto con ellos del inmueble dado en comodato, por lo que existe una comunidad de intereses con ellos en lugar de una causahabiencia (pues no hubo transmisión de derechos hacia ella por las demás partes); que por todo lo anterior es necesario llamarla a juicio para desvirtuar o allanarse a los hechos en que se apoya la acción reconvencional de nulidad para no violar su garantía de audiencia, dado que la anulación tendría como consecuencia que las partes tuvieran que restituirse las prestaciones recibidas o que la nulidad pueda decretarse parcialmente respecto de algunos de los partícipes, lo cual rompería con la continencia del contrato que, por su naturaleza, no podría al mismo tiempo existir para una parte y no para la otra (énfasis en el original).


"Se afirma lo anterior, porque de las conclusiones a que se llegó en el presente estudio fue posible establecer que la nulidad está sujeta a la forma en que se proponga, de ahí que no sería posible llamar a un tercero como litisconsorte para desvirtuar o allegarse a los hechos en que se apoya la reconvención pues, según se tiene dicho, la reconvención sólo se produce en contra del actor en el principal como definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que no es factible conceder el amparo por la causa examinada en la sentencia sujeta a revisión.


"Entonces, si dentro de las consideraciones del Alto Tribunal que dieron origen a la jurisprudencia últimamente mencionada, se razona textualmente que:


"‘... aun cuando la parte demandada o el propio juzgador estimen necesaria la presencia en el proceso de algún tercero cuyos derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la controversia, el llamamiento a juicio que se haga a éste deberá realizarse mediante el procedimiento específico establecido en la ley para tal efecto, lo cual quiere decir, que no existe impedimento legal para que persona distinta al actor y al demandado pueda y deba ser llamada a un litigio para que participe en él, pero ello será a través de un medio diverso a la reconvención, porque esta figura procesal, como ya se dijo, es la facultad que la ley concede al demandado para presentar, a su vez, demanda únicamente en contra del actor o demandante, pero no respecto de terceras personas ...’


"Resulta que, en la especie, es equivocado considerar que debe llamarse al litisconsorte con motivo de la reconvención, pues ésta sólo puede intentarse contra la parte actora.


"Así, lo procedente es acudir al procedimiento específico previsto en la ley para llamar al tercero cuyos derechos u obligaciones pudieran influir en el resultado de la controversia, pues el tercero interesado puede ser incorporado al juicio si lo llama alguna de las partes o el tribunal estima necesaria su presencia en el proceso, en aquellos casos en que se considere que sus derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la controversia, y para que la sentencia goce de la autoridad de cosa juzgada frente a dichos terceros. Lo anterior, con fundamento en el artículo 652 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según el cual en un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros siempre que tengan interés en éste."


El Tribunal Colegiado otorgó el amparo a la parte recurrente para el efecto de que la autoridad responsable -la S. Civil- dejara insubsistente la sentencia dictada en apelación -aquella en la que la S. Civil obligaba a integrar al juicio (sin usar el procedimiento especial para "terceros") a la persona que, a su juicio, estaba en una situación de litisconsorcio necesario con los reconvenidos- y en su lugar emitiera otra en la que ordenara al J. de primera instancia que repusiera el procedimiento y dictara las medidas necesarias utilizando al efecto el procedimiento específico previsto por la ley para llamar a juicio a personas distintas al actor y al demandado, para que participen en él si así conviene a sus intereses.


El amparo referido anteriormente dio origen a la siguiente tesis aislada:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE DEBE LLAMAR AL LITISCONSORTE MEDIANTE UNA FIGURA PROCESAL DIVERSA A LA RECONVENCIÓN, PORQUE ÉSTA SÓLO PROCEDE EN CONTRA DEL ACTOR. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió jurisprudencialmente que la ‘RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA EL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.’ (IUS 185335). Luego, si de la también llamada contrademanda se advierte la existencia de un tercero distinto al actor cuya intervención como litisconsorte sea necesaria en el juicio para la debida integración de la relación jurídico procesal, su llamamiento deberá realizarse mediante el procedimiento específico para tal efecto; pero a través de una figura distinta de la reconvención. Lo anterior es congruente también con la jurisprudencia del rubro: ‘NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE.’ (IUS 174411), según la cual el litisconsorcio pasivo necesario está sujeto a las reglas procesales de la forma en que se haga valer: vía acción (donde sí es necesario llamar a todos los litisconsortes) o vía excepción (donde no hay necesidad de llamarlos al juicio porque la declaración respectiva sólo tendrá efectos en ese procedimiento, pues no es oponible a quienes intervinieron en él porque no significa ninguna declaración judicial constitutiva de algún derecho). Además, con la incorporación de tercero, se cumple con la garantía de audiencia; la autoridad de cosa juzgada; se evita la promoción de futuras demandas con motivo de las sentencias emitidas por los tribunales, cuyas consecuencias sean graves o desventajosas para otros intereses, que es uno de los objetivos del derecho procesal en beneficio de los contendientes, para evitar mayores gastos, la pérdida de tiempo y más trabajo, con motivo de la promoción, tramitación, prueba y decisión de múltiples litigios. Por último, se respeta el principio de libertad del actor para intentar un juicio en contra de quien él decida, dentro del ámbito de la ley, sin que pueda ser constreñido a proponer una demanda contra quien no quiere."(1)


2. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito conoció del amparo en revisión 502/2004. El asunto tuvo origen en un juicio reivindicatorio entablado por ********** (viuda de **********) en contra de **********. Este último opuso como excepción la nulidad del título base de la acción y, en su carácter de albacea de la sucesión intestada de **********, reconvino a la parte actora, **********, al encargado del registro público de la propiedad y al notario público **********, aduciendo también la nulidad del contrato de compraventa base de la acción. La sentencia de primera instancia condenó al demandado a entregar el inmueble objeto de la controversia y sostuvo que la reconvención carecía de legitimación procesal. Inconforme con dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En segunda instancia se revocó la sentencia y se ordenó llamar a juicio a todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario. Inconforme con dicha determinación, la parte actora en el juicio natural interpuso juicio de amparo, mismo que fue negado por el J. de Distrito del conocimiento. En contra de dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado confirmó la sentencia de amparo con base en las siguientes consideraciones:


"De otra parte, infundada resulta la afirmación de quien recurre, relativa a que no debió llamarse a juicio a las personas mencionadas por ********** porque, en todo caso, debió haber promovido juicio autónomo y que, por tal motivo, el J. de Distrito hubiese convalidado la violación al procedimiento efectuada por la S. responsable y, por tanto, que haya suplido indebidamente la deficiencia de la queja a favor de **********; lo anterior se considera así, toda vez que, como se dejó anotado en párrafos que a éste preceden, y de acuerdo al contenido de la ejecutoria que dio origen a la emisión de la tesis por contradicción sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario debe hacerse de manera oficiosa por parte del órgano jurisdiccional; por tal motivo, no es verdad que la actuación de la S. señalada como responsable hubiese violentado el procedimiento civil, pues aun cuando es cierto que la figura del litisconsorcio pasivo necesario no se encuentra contemplada en la legislación adjetiva civil del Estado de Chihuahua, tal laguna viene a ser llenada por la tesis por contradicción supratranscrita, que establece la oficiosidad para establecer la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, para otorgar seguridad jurídica a los gobernados; de ahí que la tesis transcrita por quien recurre de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO PREVÉ DICHA FIGURA JURÍDICA. POR TANTO NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA DICTAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, NI OBLIGACIÓN DEL SUPERIOR JERÁRQUICO DE ANALIZAR DE OFICIO DICHA FIGURA JURÍDICA.’, además de resultar una tesis aislada que no obliga al juzgador federal en términos de lo establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se aprecia superada por el sentido de la tesis por contradicción supratranscrita.


"Igualmente infundada se advierte la indicación de la parte inconforme en cuanto a que si la acción intentada fue la reivindicatoria, ningún perjuicio podía deparar a los terceros; ello se estima así, porque fue promovida en vía de reconvención por el ahora tercero perjudicado, la acción de nulidad respecto de un instrumento en cuya elaboración intervinieron, además de la parte actora, otras diversas, mismas que, de no ser llamadas al procedimiento, resentirían los efectos de la sentencia que llegara a emitirse en cuanto a la nulidad planteada, sin haber sido oídos ni vencidos en un juicio, lo que se traduce en perjuicio para ellas.


"Misma consideración debe regir respecto de la afirmación de quien recurre en el sentido de que la sentencia recurrida resulta ilegal, en atención a que la reconvención sólo puede hacerse valer en contra del actor y no de terceras personas; lo anterior se estima así, porque en el caso concreto fue decretada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y tal figura tiene lugar aunque la ley no la establezca expresamente, cuando se ejercitan acciones que tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas, como en el caso concreto, que fue demandada la nulidad de un contrato de compraventa concertado entre varias partes, sin oír a varias de ellas.


"Por tanto, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es de que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; en esos términos, la existencia del litisconsorcio pasivo necesario constituye un caso de excepción que permite extender el alcance de la acción reconvencional a personas diversas del actor en el juicio natural.


"Por ello no se advierte que, en el caso concreto, la decisión del J. Federal transgreda la tesis por contradicción número 74/2001, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘RECONVENCIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.’, porque los integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario no pueden ser conceptuados genéricamente como aquellos ‘terceros’ a los que hace referencia la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que da sustento a la tesis jurisprudencial citada, porque comparten el mismo interés del demandado reconvencional en que el acto jurídico cuya nulidad se reclama, subsista; esto es, no guardan o mantienen un interés propio y diverso al de la parte demandada mediante la acción reconvencional, para ser considerados como aquellos ‘terceros’ definidos por el artículo 791 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que reza: (se transcribe).


"Por tanto, es claro que cuando en vía de reconvención se demande la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas, no se puede catalogar a éstas como terceros en su concepto genérico, sino como integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario y si sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."


El amparo referido anteriormente dio origen a la siguiente tesis aislada:


"RECONVENCIÓN. CUÁNDO PROCEDE EN CONTRA DE TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Siendo efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlos a todos ellos, pero en tratándose de la reconvención, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis derivada de la contradicción 74/2001, de rubro: ‘RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.’, cuya observancia obliga a no extender el alcance de la acción reconvencional a personas diversas del actor en el juicio natural. Sin embargo, este órgano colegiado considera que los integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario no pueden ser conceptuados genéricamente como aquellos ‘terceros’ a los que hace referencia la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que da sustento a la tesis jurisprudencial citada, por estimar que éstos comparten el mismo interés del demandado reconvencional, para que puedan conceptuarse como ‘terceros’ que define el artículo 791 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que reza: ‘Artículo 791. A un juicio seguido ante los tribunales, pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o del reo, en la materia del juicio.’; por tanto, resulta evidente que cuando en vía de reconvención se demande la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas, no puede catalogarse a éstas como terceros en su concepto genérico, sino como integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario; y si sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que debe llamarse a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."(2)


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sostuvo un criterio similar al resolver el amparo directo 453/2008.


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, nos referiremos a los requisitos que deben darse para que pueda afirmarse que existe contradicción de criterios.


I. El abordaje de los problemas que plantean los Tribunales Colegiados por la vía de la contradicción debe partir de una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Responder a esta pregunta hace necesario interpretar el contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S.s o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener, esencialmente, la siguiente configuración: 1) Algún Tribunal Colegiado -o alguna S. de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) Otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; y, 3) Los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis existe será indispensable determinar si hay una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como ha sido subrayado "se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito".(3) La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


II. Pues bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias sintetizadas en el considerando anterior, se desprende que sí se cumplen las condiciones antes anotadas y que, por tanto, la contradicción de tesis debe declararse existente.


Los Tribunales Colegiados en liza se enfrentaron a juicios de amparo en revisión con antecedentes procesales muy similares: en ambos casos, la parte actora basaba sus pretensiones en una relación contractual, y la parte demandada reconvenía, señalando la nulidad del contrato base de la acción. En ambos casos, la sentencia dictada en segunda instancia ordenaba la reposición del procedimiento para el efecto de que fueran integrados debidamente los litisconsorcios necesarios en los que se encontraban las partes.


Sin embargo, al ser cuestionada ante la Justicia Federal la legalidad de este proceder -las reglas de integración de los litisconsorcios y la selección de las reglas procesales adecuadas para llamar a juicio a todos los implicados- los Tribunales Colegiados resolvieron la cuestión sobre la base de criterios opuestos: el tribunal del primer circuito estimó que no era posible dirigir una reconvención contra personas distintas a los que figuraban formalmente como actores, y que su llamamiento a juicio debía seguir las reglas previstas para los terceros; mientras que el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró que en determinados casos -por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de un contrato- la reconvención puede referirse a quienes formen parte de un litisconsorcio necesario, aunque no tuvieran inicialmente el carácter de actores en el juicio.


La lectura de las sentencias de los Tribunales Colegiados hace evidente que, para llegar a las conclusiones antes anunciadas, se basaron en una interpretación jurídica distinta de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2002, emitida por esta Primera S. de rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.". Su interpretación sirvió de fundamento al Tribunal Colegiado del Primer Circuito para considerar que la reconvención no constituía la vía legalmente prevista para llamar a juicio a las personas involucradas en el caso, sino que debía usarse el procedimiento específico legalmente previsto para la llamada a juicio de terceros distintos a las partes. Por otra parte, y sobre la base de una interpretación distinta de la ratio de la regla, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito llega a la conclusión de que no son "terceros", en el sentido manejado por la tesis de la Primera S., quienes forman parte de un litisconsorcio necesario, lo cual lo lleva a concluir que pueden ser integrados a juicio, de oficio, por el J. que detecte la existencia del litisconsorcio, sin que deba, por tanto, usarse en estos casos la vía legal pensada para la participación de terceros en un juicio.


Esta Primera S. estima que se satisfacen las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis, pues estamos frente a una práctica interpretativa dispar que requiere de unificación. Los Tribunales Colegiados, como hemos dicho, resolvieron dos amparos en revisión con similitudes importantes, apoyándose en una misma tesis de jurisprudencia para fundamentar sus determinaciones y, sobre la base de una interpretación distinta de los puntos jurídicos tratados en esa tesis, llegaron a conclusiones distintas, generando esta situación de inseguridad jurídica respecto del modo en que deben desarrollarse ciertas facetas de los juicios civiles en nuestro país.


III. Por oficio recibido en esta Suprema Corte el seis de julio del presente año, el Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que existe la contradicción de criterios denunciada. Agregó que el criterio que sostiene la tesis: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.", no es aplicable en los casos en que existe un litisconsorcio pasivo necesario. Por tanto, cuando el juzgador advierta que existe, deberá declararlo y ordenar el emplazamiento de los litisconsortes codemandados, o prevenir al actor reconvencionista a fin de que proceda a ampliar la reconvención contra los litisconsortes.


QUINTO. Estudio de fondo. Como acabamos de concluir, la contradicción de tesis existe, y nos insta, esencialmente, a determinar si procede la reconvención contra los litisconsortes necesarios que no hayan promovido la demanda, esto es, si los litisconsortes que no promovieron la demanda tienen el carácter de terceros o de actores, a efecto de saber cómo pueden ser incorporados al juicio. Esta Suprema Corte considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis que sostendrá esta Primera S., en los términos que pasamos a desarrollar.


La litis de la presente contradicción se relaciona estrechamente con la contradicción de tesis 74/2001-PS, que dio origen a la tesis de jurisprudencia siguiente y que, como ya hemos mencionado, jugó un papel importante en las resoluciones de los Tribunales Colegiados:


"RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS. La reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda únicamente en contra del actor, mediante la cual reclame a éste diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia; derecho que deberá ejercer precisamente al momento de contestar la demanda por encontrarse sujeto al principio de la preclusión. Además, dada su naturaleza no puede hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulta improcedente la reconvención que no sea contra éste."(4)


En aquella ocasión, esta Primera S. realizó un análisis detallado del concepto de reconvención y de la figura jurídica del tercero, que reproducimos parcialmente a continuación:


"... la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada enderezar una nueva pretensión en contra del actor, en el propio juicio; esto es, que se trata de una contrademanda en la que se invierte el carácter de los contendientes, ya que el actor se convierte en demandado y éste, a su vez, en actor reconvencional.


"...


"De todo lo anterior, es válido concluir que en todo proceso intervienen necesariamente dos partes: el demandante y el demandado, pero al lado de éstas, otras personas pueden tener interés en la resolución de un litigio, y en estos casos deben ser llamadas para que participen en él y hacer que el resultado de tal litigio varíe, siempre que comprueben que es fundada su intervención.


"El tercero interesado puede ser incorporado al juicio si lo llama alguna de las partes o el tribunal estima necesaria su presencia en el proceso, en aquellos casos en que se considere que sus derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la controversia, este principio debe entenderse en el sentido de que la autoridad de cosa juzgada de una sentencia en que se establezcan tales o cuales hechos y relaciones jurídicas, se aplica también a dichos terceros; y lo más importante, la presencia del tercero tiene por objeto evitar la promoción de futuras demandas con motivo de las sentencias emitidas por los tribunales, cuyas consecuencias sean graves o desventajosas para otros intereses."


Con base en lo anterior, la S. llegó a la conclusión de que la reconvención sólo puede hacerse valer contra la parte actora en el juicio, y que la intervención de cualquier otra persona debe realizarse a partir de los procedimientos específicamente previstos en las leyes para ello. Los razonamientos que dieron origen a la tesis jurisprudencial antes transcrita, son los siguientes:


"Sin embargo, no debe perderse de vista que cuando se advierta la existencia de un tercero y se estime necesaria su intervención en juicio para que pueda apersonarse en defensa de sus intereses, existe un procedimiento específico establecido en la ley, que es distinto a la reconvención.


"Esto, porque la figura procesal de la reconvención también se encuentra regulada en las diversas codificaciones en que se apoyaron los criterios materia de esta contradicción, y de las que se desprende que a la parte demandada en un juicio, le asiste el derecho a reconvenir o contrademandar únicamente al actor, esto es, el de presentar a su vez una demanda mediante la cual reclame a este último, diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia, derecho que deberá ejercer al momento de contestar la demanda, porque dicha actividad procesal corresponde a este periodo, fuera del cual no puede hacerla valer, por encontrarse sujeta al principio de la preclusión.


"De ahí que aun cuando la parte demandada o el propio juzgador estimen necesaria la presencia en el proceso de algún tercero cuyos derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la controversia, el llamamiento a juicio que se haga a éste, deberá realizarse mediante el procedimiento específico establecido en la ley para tal efecto; lo cual quiere decir, que no existe impedimento legal para que persona distinta al actor y al demandado pueda y deba ser llamada a un litigio para que participe en él; pero ello será a través de un medio diverso a la reconvención, porque esta figura procesal, como ya se dijo, es la facultad que la ley concede al demandado para presentar, a su vez, demanda únicamente en contra del actor o demandante, pero no respecto de terceras personas."


Los conceptos jurídicos -"reconvención", "parte actora", "parte demanda" y "tercero"- analizados por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis citada son fundamentales para solucionar el problema jurídico sometido a nuestra consideración en esta ocasión. Lo que el presente asunto nos exige es, precisamente, clarificar cómo se relaciona el concepto de litisconsorcio con los razonamientos de la citada tesis de jurisprudencia, que en cuanto tales suscribimos y conformamos íntegramente el día de hoy.


J.O.F., en su libro Teoría General del Proceso, caracteriza el litisconsorcio como "el fenómeno que se presenta cuando dos o más personas ocupan la posición de la parte actora (litisconsorcio activo), la posición de la parte demandada (litisconsorcio pasivo) o las posiciones de ambas partes (litisconsorcio mixto).".(5) J.B.B., por su parte, señala que el litisconsorcio es un "litigio en que participan de una misma suerte varias personas".(6)


Además, hay que señalar que la formación del litisconsorcio puede ser facultativa -cuando dependa de la voluntad de las partes- o necesaria -cuando la naturaleza del litigio exija su formación-. En el primer supuesto, se trata de una figura optativa que obedece a los intereses o estrategias litigiosas de cualquiera de las partes; mientras que en el segundo supuesto, la ley obliga a formarlo para salvaguardar los derechos de todas aquellas personas que comparten un mismo interés o que son receptoras de un conjunto idéntico de consecuencias jurídicas. Los litisconsortes necesarios se encuentran en comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tienen un mismo derecho o se encuentran obligados por igual causa o hecho jurídico.


Un litisconsorte y un tercero son figuras jurídicas distintas. La figura del tercero coadyuvante -aquel que comparte el interés de alguna de las partes- puede tener algunas semejanzas con la del litisconsorte, pero las facultades (derechos y obligaciones) con las que participa en un juicio y las consecuencias jurídicas de su intervención o ausencia en el mismo, son distintas.


El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala que "existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación". Además, el último párrafo de dicho precepto agrega que:


"También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de oponer la misma excepción y por lo tanto la necesidad de litigar bajo una misma representación, exista la necesidad de que comparezca a juicio con carácter de demandado una persona que se encuentre en comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre obligada por igual causa o hecho jurídico, y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento de fondo ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás, ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y defensas."


En términos generales, entonces, mientras que las personas que forman parte de un litisconsorcio se encuentran en comunidad jurídica sobre un bien, tienen un mismo derecho o se encuentran obligadas por igual causa o hecho jurídico, aquellas que intervienen como terceros -en términos del artículo 652 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal- deben acreditar un "interés propio y distinto del actor o reo".


A la vista de lo anterior, esta S. estima que, tal como afirma el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, los integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario no pueden ser conceptuados genéricamente como "terceros", pues en el contexto jurídico relevante, comparten el mismo interés del demandado vía reconvención, en el sentido de que resentirán los efectos de la modificación, anulación o subsistencia de actos jurídicos en la misma medida. Por tanto, no cabe sostener que los que están en una situación de litisconsorcio deben ser necesariamente integrados a juicio a través del procedimiento específicamente previsto por la ley para el caso de los terceros distintos a las partes, y que no es posible integrarlos directamente en el contexto de una acción reconvencional que los implica en la misma medida que a las personas inicialmente actoras (después reconvenidas). La tesis de jurisprudencia de esta Primera S. no debe ser aplicada en sentido literal y simple, sino atendiendo al entendimiento de fondo que tiene esta Corte del concepto de "tercero". Desde esa perspectiva hay que subrayar que, cuando un J. aprecia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, no puede hablarse en puridad de una persona con intereses distinguibles a los de las partes, ni tiene sentido seguir, en ese caso, las reglas previstas para los terceros.


Esta Primera S. considera que el litisconsorte necesario, aun cuando no forme parte del grupo de personas que entablaron inicialmente acción civil, no debe ser considerado ajeno a la integración conceptual de la parte actora. Tampoco debe ser llamado a juicio siguiendo el procedimiento previsto para la intervención de terceros. Ello, debido a que la sentencia que se emita -en lo relativo a la reconvención contra la parte actora-, en situaciones de litisconsorcio necesario, le afecta tanto como a aquellos que inicialmente entablaron la acción.


Esta Primera S. considera que, correctamente interpretada, la tesis 1a./J. 59/2002 no impide integrar directamente a todas las personas que, se detecte, forman parte de un litisconsorcio necesario a raíz de la presentación de una reconvención. Cuando en dicha tesis esta Corte habla de "actor", se refiere a la ficción jurídica procesal que caracteriza a los contendientes implicados -cualquiera que sea su número- como "parte actora" y "parte demandada", y no a las personas físicas o jurídicas que, específicamente, figuren en un primer momento como tales en el juicio ordinario. Cuando la Corte se refiere a que la reconvención sólo puede dirigirse contra "el actor", se refiere entonces a todos los que jurídicamente corresponde que estén en esa posición procesal y ello, cuando se dan situaciones de litisconsorcio, incluye a personas que inicialmente pueden no haber comparecido en el juicio, y tienen, por tanto, que ser integradas al mismo. Por las mismas razones, cuando la S. sostiene en la tesis 1a./J. 59/2002 que las "terceras personas" no pueden ser objeto de la reconvención, sino que deben ser llamadas a juicio mediante un procedimiento específico, se refiere a personas no inicialmente presentes pero distintas a los participantes de una situación de litisconsorcio necesario. La jurisprudencia no usa el término "terceros" queriendo hacer alusión a todos aquellos que no participan en un procedimiento, sino que se refiere a todos aquellos que, por algún motivo -por circunstancias derivadas de las cuestiones que se plantean en el litigio-, no son ni parte actora ni demandada, pero tienen intereses en su desarrollo y en esa medida están facultados para intervenir en él y hacerlos valer.


Por lo demás, las razones que apoyan los argumentos usados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en abono de su interpretación -"si de la también llamada contrademanda se advierte la existencia de un tercero distinto al actor cuya intervención como litisconsorte sea necesaria en el juicio para la debida integración de la relación jurídico procesal, su llamamiento deberá realizarse mediante el procedimiento específico para tal efecto; pero a través de una figura distinta de la reconvención"-, no nos obligan a arribar a una solución distinta. Se sostiene, por ejemplo, que la solución jurídica anterior es congruente con la jurisprudencia de rubro: "NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE.",(7) según la cual el litisconsorcio pasivo necesario está sujeto a las reglas procesales propias de la forma en que se haga valer: vía acción (caso en el cual sí es necesario llamar a todos los litisconsortes) o vía excepción (donde no hay necesidad de llamarlos porque la declaración respectiva sólo tendrá efectos en ese procedimiento y no será oponible a quienes no intervinieron en él porque no desemboca en ninguna declaración judicial constitutiva de algún derecho). A juicio de esta S., es claro que las reglas del litisconsorcio y sus efectos dependen, efectivamente, de si las pretensiones relevantes se hacen valer por vía de excepción o por vía de acción, como sostiene la tesis, pero esa tesis en nada influye en la problemática que tratamos en el contexto del presente asunto, en el cual se analiza un escenario de pretensiones hechas valer en vía de acción (reconvención), no en vía de excepción. La tesis citada, por consiguiente, no es aplicable al caso.


Adicionalmente, se sostiene que con el criterio propugnado "se cumple con la garantía de audiencia" y se protege la cosa juzgada, evitando la promoción de futuras demandas con motivo de sentencias cuyas consecuencias pueden ser graves o desventajosas para otros intereses, potenciando así los objetivos del derecho procesal en beneficio de los contendientes y minimizando los gastos de tiempo, dinero y trabajo que traería aparejada la tramitación de múltiples litigios. Sin embargo, es claro para nosotros que la garantía de audiencia queda garantizada de igual o mejor modo con la regla contraria -la que no obliga a incorporar a los litisconsortes necesarios mediante el recurso a un procedimiento específico- y lo mismo hay que decir respecto al riesgo de propiciar futuros juicios: parece que la litigiosidad posterior se minimiza más adoptando la regla que, según esta S., debe prevalecer, pues la persona inicialmente no llamada tendrá un estatus igual a los demás actores/reconvenidos, y la totalidad del asunto se ventilará en unidad procesal desde el principio.


Finalmente, se sostiene que el criterio en cuestión "respeta el principio de libertad del actor para intentar un juicio en contra de quien él decida, dentro del ámbito de la ley, sin que pueda ser constreñido a proponer una demanda contra quien no quiere". Sin embargo, es claro también para esta S. que la aducida "ventaja" no es real en los hechos, pues en cualquiera de los dos casos la persona inicialmente no presente en el juicio acabará implicada en el mismo. El reconventor no evita verse enfrentado en juicio con todos los miembros del litisconsorcio pasivo necesario, porque todos ellos serán llamados al mismo, sea que ello se haga por la vía procesal específica para terceros -como quiere el Tribunal Colegiado del Primer Circuito-, sea como parte de las personas "realmente" reconvenidas, una vez atendido el factor que origina la existencia en el caso de una situación de litisconsorcio pasivo necesario -como considera que debe hacerse el otro tribunal en liza, al sostener un criterio que esta S. ahora esencialmente comparte-.


Por todo lo expuesto, esta S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio:


-En la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 133, de rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.", la Primera S. de la Suprema Corte sostuvo que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda sólo contra el actor, no contra terceras personas. Sin embargo, las "terceras personas" que, en términos de la tesis citada, no pueden ser objeto de la reconvención, sino que deben ser llamadas a juicio mediante el procedimiento separado y específico que esté legalmente previsto al efecto, son personas no inicialmente presentes en el juicio y distintas a los participantes de una situación de litisconsorcio necesario. Los integrantes de un litisconsorcio necesario no pueden ser conceptuados como "terceros", pues comparten el mismo interés del demandado en vía de reconvención, en el sentido de que resienten en la misma medida los efectos de la modificación, anulación o subsistencia de los actos jurídicos y, por tanto, no puede hablarse de una persona física o moral con intereses distinguibles a los de las partes. En este sentido hay que concluir que, cuando existe un litisconsorcio, la reconvención puede dirigirse contra todas las personas que jurídicamente deban figurar como actores, lo que incluye a personas que inicialmente pueden no haber comparecido en el juicio y que deben, por tanto, ser integradas al mismo sin necesidad de recurrir a la vía específica legalmente prevista para llamar a terceros interesados en el mismo.


Lo anterior no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. En contra de los emitidos por los señores M.A.Z.L. de L. quien formulará voto particular y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis aislada I.7o.C.145 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1960.


2. Tesis XVII.19 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1839.


3. Nieto, A., El Arbitrio Judicial, A., Barcelona, 2000, página 203.


4. Tesis jurisprudencial 1a./J. 59/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 133.


5. O.F., J., Teoría General del Proceso, 6a. edición, Oxford University Press, 2005, página 275.


6. B.B., J., El Proceso Civil en México, 19a. edición, E.P., 2006, página 24.


7. Tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 160.


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