Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 36/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22870
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 41
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo y el punto tercero, fracción VI, del mismo acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal materia de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. Los denunciantes, Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, se encuentran legitimados, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo en revisión penal de su índice.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice A.N., se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito" (cita requerida). La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las jurisprudencias números 1a./J. 22/2010(2) y 1a./J. 23/2010,(3) aprobadas por esta Primera Sala que, respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis que, es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con sede en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el **********, el amparo en revisión penal **********, en lo que interesa, son las siguientes:


"TERCERO. No se examinarán las consideraciones de la sentencia recurrida ni los agravios que se expresan por el recurrente, pues del análisis de las constancias del juicio de amparo se llega a la conclusión que debe revocarse la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, por las razones que enseguida se expondrán.


"De conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando al revisar una sentencia definitiva aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, se revocará la resolución recurrida y se mandará reponer el procedimiento.


"Ahora bien, en el caso a estudio, el J. Federal, por acuerdo de **********, admitió la demanda de garantías promovida por el quejoso recurrente, y en el mismo proveído ordenó dar vista al representante social adscrito, recabar de las autoridades responsables el informe justificado respectivo y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, se omitió tener como tercero perjudicado a ********** y ordenar su emplazamiento, quien tiene el carácter de ofendido o víctima del delito de **********, por el que se decretó la formal prisión reclamada por el inculpado ahora quejoso, en la causa de la cual emana la resolución combatida en el juicio de garantías motivo de esta revisión.


"En efecto, el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"‘20.’ (lo transcribe).


"Por su parte, los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, disponen:


"‘Artículo 5o.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 10.’ (lo transcribe).


"Del artículo constitucional transcrito se desprende, que al incluirse un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Constituyente de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el proceso penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico.


"Por otro lado, si bien conforme a lo dispuesto en los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de garantías, tales preceptos legales condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria, en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión.


"Tal situación ocurre, verbigracia, cuando el J., dentro del proceso penal, determina la situación jurídica del inculpado, ya que ese acto (auto de formal prisión) tiene entre otros efectos jurídicos, sujetar al probable responsable inculpado a una causa penal, por estimar comprobada su probable responsabilidad en la comisión de un hecho constitutivo del delito;(4) por tanto, dependerá de tal decisión si continúa o no el proceso, pues existe la posibilidad de que dicho juzgador, al examinar las constancias del proceso, concluya que no existen suficientes datos para instruir el procedimiento al indiciado. Luego, es evidente que esa decisión implicaría que, de facto, no ocurriera posteriormente la reparación del daño en el proceso penal.


"Por lo anterior se concluye que, cuando en el juicio de amparo indirecto, como en el caso, se reclama el auto de formal prisión dictado dentro de una causa penal, de la que se aprecie la existencia de la víctima u ofendido, o quien pueda tener derecho a la reparación del daño, éstos pueden acudir al juicio de garantías con el carácter de terceros perjudicados.


"Sustenta la consideración anterior la jurisprudencia 114/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintinueve de octubre de dos mil nueve, derivada de la contradicción de tesis 146/2008-PS, que dice:


"‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’ (la transcribe).


"En tales condiciones, si de los autos del juicio de amparo de donde emana la presente revisión, se advierte que el J. de Distrito, no tuvo como tercero perjudicado ni ordenó el emplazamiento como tal a **********, ofendido o víctima del delito en la causa penal de donde emergen los actos reclamados por el quejoso, ahora recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic, que reponga el procedimiento en el juicio de garantías a que este toca se refiere, para el efecto de que tenga con carácter de tercero perjudicado a **********, requiera al quejoso para que señale el domicilio en donde pueda ser emplazado y acompañe una copia de su escrito de demanda, y ordene a quien corresponda que lo emplace; asimismo, señale nueva fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda.


"Es de invocar en apoyo de tal consideración la jurisprudencia 1a./J. 16/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro y texto siguientes:


"‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe)."


En similares términos, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, resolvió los amparos en revisión penal **********.


II. Las consideraciones de la mayoría del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito -denunciante-,(5) al resolver el **********, el amparo en revisión penal **********, en lo que interesa, son las siguientes:


"SEXTO. Es necesario destacar, que para este tribunal no pasa desapercibida la jurisprudencia número 1a./J. 114/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN.’


"De esa jurisprudencia y de la ejecutoria que le dio origen, se aprecia que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el ofendido o la víctima de un delito podían acudir con el carácter de terceros perjudicados cuando el acto reclamado -derivado de una causa penal- afecte en los hechos a la reparación del daño; sin embargo, no se aprecia que el Máximo Tribunal del país se haya pronunciado si en el recurso de revisión -que se llegare a interponer en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito- el tribunal de alzada advirtiera que el J. Federal omitió emplazar al ofendido o a la víctima o víctimas de algún delito fuera factible ordenar la reposición del procedimiento para esos efectos, pues esa no fue la materia de la contradicción de tesis, sino solamente si el ofendido o la víctima de un delito podían acudir con el carácter de tercero perjudicado, precisamente, por eso se estableció que el ofendido o la víctima de un delito pueden acudir al amparo indirecto con esa calidad.


"Conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, el quejoso está obligado a señalar en la demanda de garantías el nombre y domicilio del tercero perjudicado, es decir, si el ofendido o la víctima de un delito tienen ese carácter, entonces, cuando el indiciado promueva demanda de amparo indirecto en la que señale como acto reclamado una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, estará obligado a señalar -en caso de existir- el nombre y domicilio del o los ofendidos o la víctima del delito; a efecto de que la autoridad que conozca del juicio de amparo indirecto -J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación en los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Amparo- esté en aptitud de disponer el emplazamiento de aquéllos, en términos de lo que ordena el artículo 30 de la propia ley.


"De lo establecido en los artículos 5o., 30 y 116, fracción II, de la Ley de Amparo, en la práctica se pueden presentar múltiples supuestos, pues puede ser que el quejoso estime que no existe tercero perjudicado y en la demanda en que reclame alguna orden de aprehensión o un auto de formal prisión así lo precise y la autoridad que conozca del juicio de amparo no advierta que sí existe tercero perjudicado: el ofendido o la víctima de un delito; o bien, que el quejoso sí lo haya señalado o el J. lo haya advertido y hubiera ordenado su emplazamiento, pero que éste se haya practicado en contravención de las reglas establecidas en el citado artículo 30.


"En el supuesto de que el tercero perjudicado no haya sido emplazado o haya sido mal emplazado al juicio de amparo indirecto, éste estará en aptitud legal de interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que se haya dictado en el amparo indirecto y que sea adversa a sus intereses, para ello contará con el término de diez días -previsto en el artículo 86 de la ley de la materia- contado a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoriada.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número P./J. 41/98, página 65, del T.V.I del mes de agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.’ (la transcribe).(6)


"Puede suceder que el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto no se entere de la sentencia dictada; sin embargo, también ocurrir que alguna de las partes: quejoso y/o el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Distrito que emitió la sentencia respectiva, la hayan impugnado a través del recurso de revisión, previsto en el artículo 82, 83, fracción IV, y 86 de la Ley de Amparo; en cuyo caso, de resultar procedente el recurso, se abrirá la segunda instancia.


"En efecto, es factible que el quejoso interponga el recurso de revisión contra una sentencia que se llegare a dictar en el amparo indirecto, porque se le haya concedido el amparo para efectos (por falta de fundamentación y motivación, por falta de valoración de pruebas de descargo, etcétera) y pretenda un amparo liso y llano (por estimar que no se encuentran demostrados los elementos del cuerpo del delito o su probable responsabilidad); incluso, en la revisión puede combatir la precisión errónea de los efectos de la concesión del amparo.


"Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 1a./J. 78/2005, página 298 del Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO QUE EL QUEJOSO COMBATE ES LA PRECISIÓN ERRÓNEA DE LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’ (la transcribe).


"Incluso, es posible que en la sentencia que se dicte en el amparo indirecto en el que se reclame una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, el J. Federal niegue la protección federal solicitada y el quejoso interponga el recurso de revisión, por lo cual se abrirá la segunda instancia ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


"El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, faculta al Ministerio Público Federal para interponer los recursos señalados en la propia ley, inclusive en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales -en los que se deben incluir las sentencias relacionadas con delitos perseguibles por querella; con las excepciones relativas a las materias: civil y mercantil.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 1a./J. 31/2005, página 340 del Tomo XXI, de mayo del 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA RELACIONADA CON UN DELITO PERSEGUIBLE POR QUERELLA.’ (la transcribe).


"De lo anterior, se advierte que cuando en un juicio de amparo indirecto se reclame una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, el quejoso puede interponer el recurso de revisión, ya sea porque se le haya concedido el amparo para efecto y pretenda un amparo liso y llano o se inconforme con la apreciación errónea de los efectos de la concesión; o bien, se le haya negado la protección federal e interponga el recurso de revisión y al emprender el estudio, el Tribunal Colegiado advierta que los agravios son fundados, incluso, en suplencia de la queja, como lo autoriza el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo; de igual modo, es posible que el agente del Ministerio Público de la Federación interponga el recurso de revisión contra la sentencia que haya concedido el amparo y al examinar los agravios respectivos, el Tribunal Colegiado considere que son infundados o inoperantes y, por ende, deba confirmarse la sentencia recurrida -que concedió el amparo al reo-.


"Ahora bien, en la resolución de un recurso de revisión el Tribunal Colegiado de Circuito deberá observar las reglas previstas en el artículo 91 de la ley en cita, entre ellas, la establecida en la fracción IV, conforme al cual, si en la revisión de una sentencia dictada en la audiencia constitucional (en los casos del artículo 83, fracción IV, de la propia ley), el Tribunal Colegiado advierta que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, deberá revocar la sentencia recurrida y mandará reponer el procedimiento, para que se repare esa violación.


"Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 1a./J. 16/2009, página 560 del T.X., de abril de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe).


"Esa regla general prevista en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo -consistente en la obligación del Tribunal Colegiado de revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento, para que sea oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley- no es absoluta ni irrestricta; pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido excepciones a esa regla general: La reposición del procedimiento es innecesaria si lo que procede es negar el amparo o sobreseer en el juicio.


"El anterior criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia que puede ser consultada con el número 1a./J. 11/2004, página 265 del Tomo XIX, de abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido literal reza:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO.’ (la transcribe).


"Bajo este contexto, este Tribunal Colegiado considera que en los juicios de amparo indirecto en materia penal -cuando se reclame la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal(7)- existe otra excepción a la regla general establecida en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, consistente en la obligación del Tribunal Colegiado de mandar reponer el procedimiento, para que sea oído el ofendido o la víctima del delito, ya sea porque el J. haya omitido ordenar su emplazamiento a juicio o porque esté mal emplazado-, por las siguientes consideraciones.


"En efecto, la Ley de Amparo estatuye, en su capítulo IV del título segundo, los lineamientos y/o condiciones en que debe sustanciarse el juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito, de entre los cuales se hallan previstos los que regirán a la presentación del informe justificado que deben rendir las autoridades responsables y la fecha en que deberá celebrarse la audiencia constitucional.


"Sin embargo, en los juicios de amparo indirecto en los que se reclame la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, el artículo 156 de la Ley de Amparo establece prevenciones específicas, pues en esas hipótesis los plazos para la sustanciación del procedimiento se reducen a tres días improrrogables para la rendición del informe y a diez días siguientes al de la admisión de la demanda para la celebración de la audiencia.


"Así es, el artículo 156 de la ley de la materia establece:


"‘Artículo 156.’ (lo transcribe).


"Del precepto transcrito, se desprende que el legislador federal instituyó prevenciones específicas para cumplir con la celeridad y urgencia con que se debe sustanciar esta clase de juicios de amparo indirecto en que se hacen valer los supuestos del artículo 37 de la Ley de Amparo; por ello estableció que el término para rendir el informe con justificación se reduciría a tres días improrrogables y a diez días siguientes al de la admisión de la demanda para la celebración de la audiencia.


"Esas prevenciones ponen de manifiesto que la intención del legislador federal fue la de establecer -para las hipótesis establecidas en el artículo 156 de la Ley de Amparo- un procedimiento sumario en el que se resolviera sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados de manera pronta, expedita y eficaz, conforme al principio de celeridad, para garantizar el cumplimiento del artículo 17 de la Constitución Federal; dicho de otro modo, la intención del legislador -al reducir los plazos en el artículo 156 de la Ley de Amparo-, obedeció a cuestiones de absoluta urgencia, para orientar el juicio de amparo hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo además, a la naturaleza propia de los actos reclamados que, en la especie, afectan la libertad personal del quejoso.


"El hecho de que el legislador haya reducido los términos para la rendición del informe y para la celebración de la audiencia, cuando se reclame en la demanda de amparo: la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, entre otros supuestos; obedeció a la importancia misma y al perjuicio que pueden infringir en el impetrante si no se lleva a cabo el procedimiento de amparo con toda celeridad, por lo que en atención al tipo de garantías fundamentales que se pudieren violentar (libertad personal, privacidad, etcétera), se justifica la urgencia y la prontitud con que el juzgador debe sustanciar el juicio a fin de resolver, rápida y eficazmente la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados y, en su caso, sea el impetrante inmediatamente restituido en el goce de las garantías que le hayan sido quebrantadas por las autoridades responsables.


"En consecuencia, además de garantizar el cumplimiento del artículo 17 constitucional, esta reducción en los términos se debe a la propia naturaleza de los supuestos ante los cuales opera: casos de carácter exclusivamente penal, en los que además de encontrarse en riesgo la libertad personal del quejoso, su integridad física, privacidad, etcétera, se trata, en su mayoría, de actos que son de difícil reparación.


"Incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así ha interpretado el artículo 156 de la Ley de Amparo, cuando resolvió la contradicción de tesis 79/2006-PS, en la que el tema medular a dilucidar fue si ante la rendición inoportuna de los informes justificados en los supuestos a que se contrae dicho precepto, el J. Federal estaba obligado o no a diferir de oficio la celebración de la audiencia constitucional, en cuya ejecutoria, nuestro Máximo Tribunal del País estableció que en los supuestos a que alude el citado artículo 156 se justifica la urgencia y la prontitud con que el juzgador debe sustanciar el juicio a fin de resolver, rápida y eficazmente la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados; por ello, concluyó que en caso de que las autoridades responsables no rindan su informe con justificación con la oportunidad debida, es decir, dentro de los tres días hábiles estipulados en ese precepto, a petición de parte, el J. que conozca del asunto podrá diferir o suspender por una sola ocasión la audiencia constitucional, conforme a la última parte del primer párrafo del artículo 149 de la ley de la materia, porque no obstante la premura con que deben ser atendidos este tipo de juicios, la parte quejosa está en aptitud de solicitar que se difiera o que se suspenda la audiencia constitucional, cuando no haya tenido conocimiento de forma oportuna del informe justificado por haberse exhibido en forma extemporánea; lo anterior, a efecto de respetar las garantías de audiencia y de defensa del inculpado, pues si la tardanza en la rendición del informe es imputable sólo a la responsable, el impetrante podrá, si así lo estima conveniente a sus intereses, solicitar tal suspensión o diferimiento, pues al hacerse esa petición por el impetrante, lo hace en su propio perjuicio o detrimento o en su beneficio.


"De la contradicción de tesis 79/2006-PS, derivó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número de tesis 1a./J. 112/2006, página 366 del Tomo XXV, de febrero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘INFORME JUSTIFICADO Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUS RESPECTIVAS PRESENTACIÓN Y CELEBRACIÓN DEBEN REGIRSE POR EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 37 DE DICHO ORDENAMIENTO.’ (la transcribe).


"Estimar lo contrario, es decir, que al conocer de la revisión de un amparo indirecto en el que se hayan reclamado algunos de los actos a que alude el artículo 37 de la Ley de Amparo, se estime que debe confirmarse la sentencia recurrida en la que se concedió la protección federal solicitada(8) o, en su caso, que estimara que debe revocarse la resolución en que se hubiera negado la protección federal solicitada al indiciado o procesado, para en su lugar concederle el amparo y, por ende, que el Tribunal Colegiado deba reponer el procedimiento, para que se emplace al ofendido o a la víctima del delito, cuando no haya sido emplazado o haya sido mal emplazado al juicio; llevaría al absurdo de contravenir los términos establecidos en el artículo 156 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, cuando el quejoso presenta la demanda ante el J. o el superior del tribunal que haya cometido la violación, en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, pero si en el libelo correspondiente omite señalar el o los nombres y domicilios del o los ofendidos o víctimas del delito como terceros perjudicados, en contravención a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la ley de la materia; entonces, la autoridad que conozca del juicio podrá advertir su existencia hasta el momento en que se rinda el informe con justificación, que será por lo menos dentro del término de tres, como lo prevé el numeral 156 de la ley en cita y será hasta ese momento en que estará en aptitud de disponer su emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la ley de que se trata, siempre y cuando de las constancias que remita la responsable con tal informe se advierta el domicilio; de no advertirse ese dato, el actuario lo deberá asentar así en los autos del juicio y, en consecuencia, la autoridad que conozca del amparo deberá requerir al quejoso para que lo proporcione dentro del términos de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación, conforme a lo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en concordancia con el 34, fracción II, de este último cuerpo de leyes; en caso de que el quejoso no proporcionara o manifestara desconocer el domicilio (en muchos de los casos probablemente por encontrarse privada de su libertad), la autoridad que conozca del juicio deberá realizar la investigación a que alude la fracción II del artículo 30 de la ley de la materia, por lo que tendrá que girar los oficios a las instituciones que estime pertinentes, a quienes le concederá un término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; de no localizarse el domicilio, la autoridad que conozca del juicio dispondrá el emplazamiento a juicio por edictos, que, conforme a lo previsto en el artículo 30, fracción II, de la ley de la materia, se harán en los términos que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su numeral 315, establece que se publicarán tres veces de siete en siete días; lo que desde luego, rebasaría los plazos previstos en el artículo 156 de la Ley de Amparo, pues impediría que la audiencia sea celebrada dentro de los diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.


"Además, como la fracción II del artículo 30 de la ley de la materia establece que los edictos se harán a costa del quejoso, pero si éste comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado(9) y, por ende, deberá remitir las constancias necesarias, a efecto de que se hagan los trámites necesarios ante dicho consejo; lo que desde luego, desnaturalizaría y, en consecuencia, destruiría la urgencia y la prontitud con que el juzgador debe sustanciar el juicio a fin de resolver, rápida y eficazmente la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados, conforme a lo estatuido en el artículo 156 de la ley de la materia.


"Incluso, este Tribunal Colegiado estima que los tópicos anteriores no pasaron inadvertidos para los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando resolvieron la contradicción de tesis número 146/2008-PS de la que derivó la jurisprudencia del rubro: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’; tan es así, que en esa jurisprudencia expresamente se estableció que tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado, pero no se impuso como carga ineludible para la autoridad que conozca del juicio: el emplazamiento al ofendido o víctima del delito, sino solamente se tuteló el derecho a que pudieran comparecer al juicio como terceros perjudicados, a efecto de que la autoridad que conociera del juicio de garantías no rechazara su intervención, precisamente, porque los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenían presentes las prevenciones estatuidas en el artículo 156 de la Ley de Amparo; de lo contrario, hubieran establecido expresamente la obligación del J. de emplazar al ofendido o víctima del delito al juicio de amparo indirecto.


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver los amparos en revisión números ********** y **********, en los que al interpretar la jurisprudencia del rubro: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’, determinó reponer el procedimiento, para que el J. de Distrito ordenara el emplazamiento a la víctima u ofendido del delito, que apareciera con ese carácter en la causa penal respectiva, por las razones expuestas con antelación.


"En mérito de lo anterior, no obstante que los criterios sostenidos no constituyen jurisprudencia, con apoyo en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, en relación con el numeral 197-A de la Ley de Amparo, lo procedente es remitir copia certificada de la presente resolución, así como de las dictadas en los diversos amparos en revisión penal números ********** y **********, el primero interpuesto por ********** y el segundo por **********, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a bien de que se pronuncie sobre la contradicción de criterios.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 27/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, Materia Común, página 77, que se lee:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (la transcribe). "


Mediante oficio **********, el presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Tabasco, informó que el criterio anteriormente transcrito únicamente se emitió de manera expresa en el citado asunto, pero lo reiteró tácitamente en los amparos en revisión **********, en los cuales no obstante que los quejosos están siendo procesados por delitos de resultado, en los que hay ofendidos o víctimas del delito con un daño causado que reparar, no se ordenó su emplazamiento con carácter de terceros perjudicados.


Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con sede en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión penal **********, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en vía de revisión de un amparo indirecto promovido contra un auto de formal prisión, advirtieron que el J. de Distrito omitió tener como tercero perjudicado al ofendido o víctima del delito y ordenar su emplazamiento; empero, uno de los Tribunales Colegiados estimó que ello constituye una violación al procedimiento del juicio de amparo, por lo que debe ordenarse su reposición a efecto de emplazar a la víctima u ofendido y, por el contrario, el otro órgano de control constitucional consideró que la referida omisión constituía una excepción a la obligación del órgano revisor de ordenar la reposición del procedimiento y realizar el referido emplazamiento.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con sede en Zacatecas, Zacatecas, considera que en términos de la jurisprudencia 1a./J. 114/2009, de rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", aprobada en sesión de veintinueve de octubre de dos mil nueve, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de formal prisión dictado dentro de una causa penal, de la que se aprecia la existencia de la víctima u ofendido, o quien pueda tener derecho a la reparación del daño, éstos pueden acudir al juicio de garantías con el carácter de terceros perjudicados, por lo que si de los autos del juicio de amparo se advierte que el J. de Distrito no tuvo como tercero perjudicado ni ordenó el emplazamiento como tal al ofendido o víctima del delito, debe, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, revocarse la sentencia recurrida y ordenar al J. de amparo reponer el procedimiento, para el efecto de que lo tenga con ese carácter, requiera al quejoso para que señale el domicilio donde pueda ser emplazado, acompañe una copia de su escrito de demanda y ordene a quien corresponda su emplazamiento, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 16/2009, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Tabasco, consideró que si bien existen las jurisprudencias antes referidas, lo cierto es que en la tesis 1a./J. 114/2009, esta Primera Sala no se pronunció si era dable ordenar la reposición del procedimiento para que se emplazara al ofendido o víctima del delito, porque no fue la materia de la contradicción de la que emanó, y tratándose de los juicios de amparo indirecto en materia penal -cuando se reclame la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal(10)- constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, consistente en la obligación del Tribunal Colegiado de ordenar reponer el procedimiento, para que sea oído el ofendido o la víctima del delito, ya sea porque el J. haya omitido ordenar su emplazamiento a juicio o porque esté mal emplazado, en tanto que entratándose de asuntos de esa naturaleza, no es procedente ordenar la reposición de mérito, pues de hacerlo se contravendrían los términos previstos en la Ley de Amparo para su tramitación.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con sede en Zacatecas, Zacatecas y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, del análisis de las ejecutorias de los tribunales contendientes, se advierte que la materia de la presente contradicción se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Es procedente ordenar la reposición del procedimiento de amparo indirecto en materia penal, cuando el tribunal revisor advierte que la víctima u ofendido no concurrió al mismo, por no habérsele reconocido legalmente el carácter de tercero perjudicado, y no haber sido emplazado?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A efecto de contestar la pregunta que detona la procedencia de la presente contradicción de tesis, se considera conveniente señalar, en principio, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de enero de dos mil nueve, al resolver por unanimidad de votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y S.A.V.H., la contradicción de tesis 138/2008-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 16/2009,(11) determinó que si el tribunal que conoce de la revisión advierte la existencia de algún tercero perjudicado que no se le ha oído en el juicio por no habérsele reconocido ese carácter, debe revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento.


El sentido de la precitada contradicción de tesis, en resumen se apoyó en las siguientes consideraciones:


1) De la lectura del artículo 91, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) se desprende que cuando el tribunal revisor advierta que se violaron reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo o que el J. de Distrito o autoridad que haya conocido del juicio incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o cuando alguna de las partes que tenga derecho a intervenir no haya sido oída en juicio, se deberá revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento.


2) Las partes dentro del juicio de amparo son los sujetos principales de la relación jurídica procesal, en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo,(13) esto es, el agraviado o agraviados, la autoridad o autoridades responsables, el tercero perjudicado o terceros perjudicados y el Ministerio Público Federal.


3) El tercero perjudicado es parte fundamental dentro de un juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimado para acudir a juicio y ser oído.


4) De lo anterior, concluyó esta Primera Sala, si el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que el órgano revisor deberá revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del juicio cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en él conforme a la ley, entonces, es claro que si la Ley de Amparo le reconoce el carácter de parte en el juicio al tercero perjudicado y el órgano colegiado al momento de conocer de la revisión advierte que a éste no se le ha reconocido dicho carácter y, como consecuencia, no se le ha oído en juicio, deberá, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, revocar la sentencia y reponer el procedimiento para el efecto de que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado y, por tanto, se le llame a juicio, pues de no ser así, se estarían violando las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el amparo.


Lo anterior, con independencia de que en la demanda de garantías el quejoso no lo hubiera señalado como tercero perjudicado o incluso ante dicha omisión el órgano que conoce del amparo hubiera requerido al quejoso para que manifestara si era su deseo señalarlo, y éste en cumplimiento a dicho requerimiento hubiera expresado su negativa, pues, como así lo refirió este Alto Tribunal, si el quejoso no señala a los terceros perjudicados pero el órgano de garantías advierte su existencia, debe realizar los actos necesarios tendentes a reconocerle dicho carácter y, como consecuencia, que sea oído en juicio, dando lugar a la referida jurisprudencia 16/2009, del tenor siguiente:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y, por tanto, está legitimado para acudir a él y ser oído. Por otro lado, el artículo 91, fracción IV, de la ley citada establece que el órgano revisor debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando aparezca que indebidamente no tuvo la oportunidad de ser oída alguna de las partes que conforme a la ley tenga derecho a intervenir en el juicio. En ese sentido, se concluye que si el tribunal que conoce de la revisión advierte la existencia de un tercero perjudicado a quien no se le ha oído en juicio por no habérsele reconocido ese carácter, debe revocar la sentencia combatida y ordenar la reposición del procedimiento para que sea emplazado a juicio, pues de lo contrario se estarían violando las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo. Ello, independientemente de que no se hubiera señalado tercero perjudicado o que ante dicha omisión la autoridad que conoce del amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su deseo señalarlo y éste exprese su negativa, en tanto que la autoridad mencionada debe realizar los actos necesarios para que el tercero perjudicado sea oído en juicio."


Por otra parte, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve, esta Primera Sala al resolver por mayoría(14) de votos de los señores M.J.R.C.D., J.N.S.M. y S.A.V.H., la contradicción de tesis 146/2008-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 114/2009,(15) determinó que el ofendido o víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella, por los motivos siguientes:


1) Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se evidencia el deseo del Constituyente de equiparar procesalmente tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un hecho constitutivo de delito, como al ofendido o víctima del mismo en lo que hace a la reparación del daño, incluso se llegó a utilizar la palabra "parte", esbozando así la posibilidad de que ésta adquiriera independencia procesal plena.


2) Conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b),(16) y 10, fracción II,(17) de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que como se deduce del proceso legislativo que modificó el Texto Constitucional a fin de establecer la garantía reparatoria de la víctima y el ofendido, surgida por la comisión de un delito, la intención del Poder Revisor de la Constitución, fue la de rescatar del olvido al ofendido o víctima del delito, cuando no de la marginación; para lo cual se reconsideró su posición constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.


3) La referida adición constitucional provocó que la víctima y el ofendido tuvieran mayor peso en el procedimiento penal, partiendo del principio de su evidente naturaleza de sujeto procesal, en tanto que durante la averiguación previa es una parte más, sujeta a las determinaciones que dicte el Ministerio Público en su calidad de autoridad investigadora; siendo lo anterior más evidente durante la secuela del proceso, en donde el ofendido y la víctima están, sin ninguna duda, bajo la autoridad del juzgador.


4) Lo anterior, lleva a afirmar que la víctima u ofendido pueden ver afectada su esfera jurídica en virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional durante la instrucción); ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión.


5) De lo anterior, concluyó esta Primera Sala, la garantía del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño, no puede hacerse nugatoria por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, razón por la cual estimó que sí pueden acudir con el carácter de tercero perjudicado a un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refiere en forma directa a dicha figura reparatoria, sí le afecta en los hechos, dando lugar a la referida jurisprudencia 1a./J. 114/2009, del tenor siguiente:


"OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente."


Según se advierte de la jurisprudencia transcrita, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a la convicción de que la víctima u ofendido de un delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado -si el acto reclamado afecta en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella-, a efecto de no hacer nugatorio su derecho constitucionalmente reconocido, con lo cual transfirió a los órganos aplicadores de la misma, la obligación de determinar en cada caso concreto si el acto reclamado actualiza el supuesto que legitima a la víctima u ofendido del delito para intervenir en el juicio de garantías con el carácter de mérito.


De lo antes narrado, es dable establecer que de conformidad con los criterios establecidos por esta Primera Sala, en las jurisprudencias antes comentadas, si la víctima u ofendido puede adquirir el carácter de tercero perjudicado -en caso de satisfacer la condicionante de mérito- y, en consecuencia, estar legitimado para acudir al mismo y ser oído, es que la omisión de reconocerle tal carácter y su falta de emplazamiento, constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, al no oír en juicio a alguna de las partes que tienen derecho a intervenir en el mismo.


De tal suerte que cuando el Tribunal Colegiado correspondiente o la autoridad que conozca de la revisión, advierta la existencia de una víctima u ofendido que tenga el carácter de tercero perjudicado -en los términos precisados en la jurisprudencia transcrita et supra- al cual no le ha sido reconocido dicho carácter dentro del juicio de amparo y, que por tanto, no fue oído, procede en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el J. tenga por reconocido su carácter de tercero perjudicado y sea llamado al juicio de garantías.


No se inadvierte, que tratándose del juicio de garantías en materia penal en que se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 156(18) establece, en forma excepcional, un sistema de celeridad, en tanto que los plazos para la sustanciación del procedimiento se reducen a tres días improrrogables para la rendición del informe justificado y a diez días siguientes al de la admisión de la demanda para la celebración de la audiencia constitucional, como así lo interpretó esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 79/2006-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 112/2006,(19) de rubro: "INFORME JUSTIFICADO Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUS RESPECTIVAS PRESENTACIÓN Y CELEBRACIÓN DEBEN REGIRSE POR EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 37 DE DICHO ORDENAMIENTO.", en la que el tema medular a dilucidar fue si ante la rendición inoportuna de los informes justificados en los supuestos a que se contrae dicho precepto, el J. Federal estaba obligado o no a diferir de oficio la celebración de la audiencia constitucional.


Sin embargo, la celeridad con que la ley refiere deben sustanciarse dichos juicios de garantías, no es obstáculo para ordenar reponer el procedimiento, en los términos apuntados, pues si bien, el emplazamiento de la víctima u ofendido en quien recaiga el carácter de tercero perjudicado, podría retardar la resolución del asunto, al tener que agotarse potencialmente en todas sus fases el procedimiento previsto en la propia ley para tal efecto (notificación personal, investigación o incluso a través de edictos),(20) lo cierto es que tal circunstancia no puede dar lugar a convalidar irregularidades procesales que pudieran lesionar al tercero perjudicado -derivado de no haber sido oído en juicio-, al constituirse como una parte fundamental de la relación jurídica procesal del juicio de garantías, cuya intervención tendrá como fin el proporcionar los elementos jurídicos que estime conducentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, de cuya subsistencia depende la continuación de un proceso en el que pueda llegar a dictarse una sentencia en la que se condene al sentenciado a la reparación del daño.


Por otra parte, se estima necesario puntualizar que la regla general antes establecida, consistente en la obligación del Tribunal Colegiado de revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento, para que sea oído el tercero perjudicado, no puede considerarse absoluta e irrestricta, en tanto que como lo determinó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. V/98,(21) criterio que también sustenta la Segunda Sala de esta Alto Tribunal, en la jurisprudencia consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 531, página 349, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.",(22) la obligación del tribunal revisor de reponer el procedimiento cuando no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio de amparo -en el caso analizado, la víctima u ofendido, cuando en ellos recaiga el carácter de terceros perjudicados-, en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, debe entenderse en el sentido de que sólo es para cuando se pueda perjudicar a quien no fue llamado a juicio, como sería cuando se le va a conceder el amparo a la parte quejosa, pues tal proceder implica potencialmente que el acto reclamado quede insubsistente, lo que se traduciría en la imposibilidad de la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño dentro del proceso penal que en ese momento se le sigue al inculpado; de ahí que el tercero perjudicado tenga interés de que el acto subsista, siendo por ello indispensable su intervención en el juicio; caso contrario, cuando se advierte de manera notoria que la resolución beneficiará a la parte no emplazada, verbigracia, porque se va a negar o sobreseer en el amparo, resulta innecesario su emplazamiento a fin de integrar debidamente la relación jurídica procesal, pues evidentemente tal determinación no le causará perjuicio alguno.


Criterio el anterior que no se contrapone en modo alguno con la diversa jurisprudencia P./J. 44/96,(23) sustentada por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 5/96, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 85, pues dicha jurisprudencia se refiere a aquellos casos en que se vaya a conceder el amparo a la parte quejosa, sin que el tercero haya sido llamado a juicio.


Así, debe concluirse que si el tribunal revisor advierte que la víctima u ofendido, en quien recae la calidad de tercero perjudicado, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 114/2009, no concurrió al juicio de garantías, por no habérsele reconocido legalmente dicho carácter, y no haber sido emplazado al mismo, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe por regla general, ordenar reponer el procedimiento, a efecto de que se subsane esa irregularidad, dada la posibilidad de que pudiera emitirse un fallo que le resultara perjudicial, sin haberle dado previamente la oportunidad de ser escuchado en el juicio; no obstante, en aquellos casos en los que se advierta de manera notoria que la sentencia que dicte el órgano revisor le será favorable a la víctima u ofendido, no procederá la reposición del procedimiento, al no irrogarle beneficio alguno y, por el contrario, pudiendo incluso causarle perjuicio, al menos en lo relativo al tiempo que transcurre hasta en tanto se dicte una nueva resolución.


Atento a lo expuesto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 114/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, determinó que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella, con lo cual transfirió a los órganos aplicadores de la misma, la obligación de determinar en cada caso concreto si el acto reclamado actualiza el supuesto que legitima a la víctima u ofendido del delito para intervenir en el juicio de garantías con el carácter de mérito. De ahí que si el tribunal revisor al analizar el caso concreto sujeto a su estudio, advierte que la víctima u ofendido del delito que tiene el carácter de tercero perjudicado -al satisfacer la condicionante prevista en la jurisprudencia de referencia- no concurrió al juicio de garantías por no habérsele reconocido legalmente dicho carácter ni haber sido emplazado a él, procede que, por regla general, en términos del artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo, revoque la resolución recurrida y ordene reponer el procedimiento a efecto de subsanar esa irregularidad, dada la posibilidad de que pudiera emitirse un fallo que le resultara perjudicial sin haberle dado previamente la oportunidad de ser escuchado en el juicio. No obstante, esta regla no puede considerarse absoluta e irrestricta, pues en los casos en los que se advierta notoriamente que la sentencia que dicte el órgano revisor le será favorable, no procede reponer el procedimiento al no beneficiarle y, por el contrario, pudiendo incluso irrogarle perjuicio, al menos en lo relativo al tiempo que transcurre hasta en tanto se dicte una nueva resolución.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la tesis de jurisprudencia a que se refiere la parte final de este considerando, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 333/2010, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevaler, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de Larrea (ponente) en contra de los emitidos por los señores Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de sesenta y dos hora, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado ... Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso ..."


5. El Magistrado V.M. de la Garza, formuló voto concurrente. Indicó que no compartía el criterio de la mayoría, en tanto que, a su juicio, la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 no condiciona a que se tenga que emplazar a la víctima u ofendido con el carácter de tercero perjudicado, porque en tratándose de la reparación del daño, el Ministerio Público debe realizar su tramitación de manera oficiosa, ya que después de consignar vela porque subsista la acusación y, por ende, se reparen los daños a la víctima u ofendido, por lo que no es necesario notificar de manera personal al ofendido de la causa la existencia del juicio de amparo, porque el Ministerio Público en su carácter de representante social, es quien protege los intereses de la víctima o parte ofendida, pues incluso puede interponer recurso de revisión en los juicios de garantías que provengan de causas penales en los cuales los delitos sean perseguibles por querella de parte agraviada. De estimar que se debe emplazar a los ofendidos o víctimas en todos los juicios de amparo penales que tengan una perspectiva de derecho a recibir una reparación de daño, implicaría un retraso de enormes magnitudes en la impartición de justicia y erogación para el erario federal, no obstante que la Ley de Amparo establece en forma excepcional, un sistema de celeridad en los juicios de amparo en materia penal y la víctima ya está debidamente representada por el Ministerio Público.


6. El Tribunal Colegiado a pie de página puntualiza: "Es conveniente precisar que al resolver el amparo en revisión **********, resuelto en sesión del **********, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que era improcedente el recurso de revisión contra ejecutorias dictadas en amparo indirecto aun cuando los recurrentes se ostenten como terceros perjudicados no emplazados, del que derivó la tesis aislada que aparece publicada con el número P. XI/2005, página 5 del Tomo XXI, de abril del 2005, del Semanario Judicial de la Federación; sin embargo, de la publicación correspondiente se aprecia que la resolución correspondiente se tomó por mayoría de seis votos y, por ende, en la diversa sesión del ********** del propio año en que se aprobó la tesis aislada, se determinó que la votación no era idónea para integrar tesis jurisprudencial; por tanto, se estima que ese criterio no interrumpió la jurisprudencia antes invocada, pues conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia se interrumpe -dejando de tener carácter obligatorio- siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, cuando se trate de la sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. El Tribunal Colegiado a pie de página indica: "A partir del decreto por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de septiembre de 2000, las fracciones I, VIII y X, de dicho precepto aparecen agrupadas en un apartado A, con la aclaración de que el citado numeral 20 constitucional ha sido reformado, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008."


8. El Tribunal Colegiado a pie de página puntualiza: "La confirmación de la sentencia recurrida, en que se concedió la protección federal solicitada, puede obedecer a que se estimen infundados los agravios del quejoso, cuando éste haya sido el que interpuso el recurso o, en su caso, cuando resulten infundados o inoperantes los agravios expresados por el agente del Ministerio Público de la Federación, cuando éste haya sido quien recurrió el fallo protector."


9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2010, determinó modificar la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, cuyo texto nuevamente se publicó en la página 416 del Tomo XXXII, de agosto de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO." (la transcribe).


10. A partir del decreto por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de septiembre de 2000, las fracciones I, VIII y X de dicho precepto aparecen agrupadas en un apartado A, con la aclaración de que el citado numeral 20 constitucional ha sido reformado, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


11. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 560, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."


12. "Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

"...

"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


13. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El agraviado o agraviados;

"II. La autoridad o autoridades responsables;

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


14. Fueron disidentes el M.J. de J.G.P. y la Ministra O.S.C. de G.V..


15. "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550).


16. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

"...

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad."


17. "Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

"...

"II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil."


18. "Artículo 156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la sustanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda."


19. Jurisprudencia. Materia(s) Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 366. "INFORME JUSTIFICADO Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUS RESPECTIVAS PRESENTACIÓN Y CELEBRACIÓN DEBEN REGIRSE POR EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 37 DE DICHO ORDENAMIENTO.-Del capítulo IV del título segundo de la Ley de Amparo y de la tesis P./J. 54/2000, se advierten los lineamientos para la presentación del informe justificado que deben rendir las autoridades responsables, la fecha en que debe celebrarse la audiencia constitucional y los supuestos en que ésta ha de diferirse o suspenderse, así como las siguientes reglas generales: 1) que dicho informe debe rendirse por las responsables en un término de cinco días, o 2) cuando menos con la suficiente anticipación -ocho días antes de la celebración de la audiencia-, para que sea del conocimiento de las partes y éstas puedan oponerse, 3) de lo contrario, el J. puede diferir o suspender la audiencia, a petición del quejoso o del tercero perjudicado, o de oficio y por una sola vez si éstos no comparecen a la audiencia para solicitarlo. Sin embargo, el artículo 156 de la mencionada ley establece de manera concreta y específica diversos supuestos de excepción a dichas reglas, a saber: a) cuando el quejoso impugne la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o b) en aquellos casos en que se alegue la violación a que se refiere el artículo 37 del citado ordenamiento legal, es decir, a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que en tales hipótesis los plazos para la sustanciación del procedimiento se reducen a tres días improrrogables para la rendición del informe y a diez días siguientes al de la admisión de la demanda para la celebración de la audiencia. Ello es así, porque al ser claro y categórico el aludido artículo 156 no es posible realizar una interpretación distinta; de ahí que cuando en la demanda de garantías se señalan como actos reclamados los supuestos apuntados, la autoridad responsable debe rendir su informe justificado en tres días y el J. de Distrito debe ordenar dar vista de éste a la quejosa por un término continuo y genérico de tres días -acorde con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo- a fin de que la audiencia constitucional se verifique dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda; lo cual, por otro lado, garantiza la observancia al principio de celeridad contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Además, en caso de incumplimiento de las autoridades responsables, el J. está en aptitud de aplicar lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 149 de la Ley de Amparo para sancionarlas, e incluso si así lo solicita la impetrante, la audiencia constitucional puede suspenderse o diferirse por una sola ocasión, pues las excepciones previstas en el citado precepto 156 no desincorporan en su totalidad las previsiones generales estatuidas en aquel numeral."


20. "Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.

"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del J. o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.

"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.

"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


21. "TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, parte final, de la Ley de Amparo, cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, debe ordenarse la reposición del procedimiento. Ahora bien, siendo el tercero perjudicado parte en el juicio constitucional, según lo establece el artículo 5o., fracción III, del ordenamiento legal en cita, tiene derecho a ser oído en el juicio de garantías con el fin de que su pretensión consistente, básicamente, en la subsistencia del acto reclamado, se satisfaga a través de la negativa del amparo o del sobreseimiento en el juicio, por lo que en aquellos casos en que el tribunal revisor advierta de manera notoria que la sentencia será favorable al tercero perjudicado que no fue legalmente emplazado, ya que puede dictarse en cualquiera de los sentidos antes mencionados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, pues ello no le produciría beneficio alguno sino, por el contrario, le causaría perjuicio, cuando menos durante el tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiendo pronunciarse, en tal hipótesis, la resolución que corresponda, fundándose esta interpretación en que el propósito del aludido artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, es que no existan irregularidades procesales que puedan lesionar a alguna de las partes, lo que no acontece en el supuesto especificado." (N.. Registro: 196912. Tesis aislada. Materia(s) Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis P. V/98, página 45).


22. "TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.-Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la regla general es que cuando el tercer perjudicado no ha concurrido legalmente al juicio debe ordenarse la reposición para que se subsane esa irregularidad, pues cabe suponer que podría dictarse un fallo sin haberle dado oportunidad de defenderse debidamente, ello no procede cuando se advierte de manera notoria que la sentencia lo favorecerá, no produciéndole beneficio alguno la reposición del procedimiento, sino, por el contrario, causándole perjuicio, cuando menos en cuanto al tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiéndose en ese caso pronunciar la resolución que corresponda; fundándose esta interpretación en que el propósito del precepto citado, así como de las tesis formuladas en relación con él, es que no queden en pie irregularidades procesales que pudieran lesionar a alguna de las partes, lo que no sucede en la hipótesis especificada". (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo VI, P.S., tesis 531, página 349).


23. "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.-Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."


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