Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22665
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución1a./J. 119/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 150
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia civil cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló **********, quien representa a uno de los terceros perjudicados en el juicio de amparo indirecto **********, del cual deriva el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; por tanto, tiene facultad para realizar la respectiva denuncia, de conformidad con los preceptos antes indicados.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


Así, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, interpuesto por **********, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado, considerando, en la parte que interesa, lo siguiente:


Declaró esencialmente fundado el argumento de que se reclamó la entrega de un bien inmueble, el cual tiene un valor que puede ser determinado mediante avalúo comercial, de ahí que el caso sea de cuantía determinada.


Para evidenciar lo anterior, determinó que de lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se desprende que existe cuantía determinada del pleito, cuando existe un reclamo líquido; sin embargo, dicha cuantía no sólo debe entenderse cuando se reclame una cantidad líquida, sino también en aquellos casos en los cuales es susceptible evaluar pecuniariamente lo reclamado, en la medida en que inciden en el patrimonio de los litigantes o porque tienen una significación económica que no se encuentra limitada por la naturaleza de la prestación reclamada.


De esta forma, no sólo debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 128 de la ley orgánica en comento, sino también atender a los criterios establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la medida en que las costas son de carácter eminentemente procesal, al tener su origen en él y reglamentarse por leyes procesales, de ahí que las figuras de cuantía determinada e indeterminada tienen una connotación procesal y una relación directa con lo pretendido en el juicio en que existió la condena.


La razón es que ambas cuantías -para efectos de determinar las costas- se definirán ya sea por el valor del negocio cuando se plantee en forma líquida o indeterminada, cuando exista imposibilidad para hacerlo, salvo que sea determinable, como cuando se trate de los juicios reivindicatorios, en los cuales su cuantía viene determinada por el valor del inmueble, que constituye un dato relevante desde el momento de la presentación de la demanda.


Luego, la cuantía será determinable cuando se trate de juicios que versen sobre propiedad de inmuebles, pues no será necesario en ejecución de sentencia fijar previamente el monto del negocio, pues si bien aquél resulta una condición para su determinación, no existe prohibición para determinar su valor, pues la primera cuestión no tiene sustantividad propia, sino que su relevancia va en función de las costas que se reclamen.


Además, el artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal -que determina la competencia por razón de cuantía- señala que si se trata de contiendas sobre propiedad o posesión de inmuebles, la competencia se determinará por el valor de la propiedad, por lo que el monto de la prestación reclamada, por su naturaleza, es claramente determinable atendiendo al monto de la finca materia de la litis.


Lo cual permite inferir que no importa que en el capítulo de prestaciones de la demanda no derive el reclamo de una cantidad líquida, puesto que lo relevante es que la materia litigiosa sea susceptible de ser evaluada pecuniariamente, atendiendo al análisis de la relación jurídica de los hechos narrados como causa de pedir, porque es lo que en principio determina la competencia del Juez, es decir, deben analizarse tanto las prestaciones como todos aquellos elementos consignados en la demanda que permitan establecer la posibilidad de evaluar pecuniariamente las prestaciones.


Por consiguiente, basta, pues, que la pretensión planteada tenga un valor apreciable económicamente, que sea líquido o pueda ser determinable, para que se tome como referencia para la cuantificación de las costas.


CUARTO. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano mencionado anteriormente, al resolver -entre otros- el amparo en revisión **********, interpuesto por **********, todos de apellidos **********, confirmó la sentencia y negó el amparo solicitado, considerando, en la parte que interesa, lo siguiente:


Declaró infundado el argumento relativo a que las costas materia de la condena deben ser cuantificadas conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal atendiendo al dictamen pericial en materia de valuación de inmuebles, para advertir que es de cuantía determinada.


Al respecto, señaló que el significado de la palabra indeterminado -conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española- es todo aquello que no se conoce ni se define desde un inicio, la cual, trasladada al numeral 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, conduce a que la cuantía indeterminada es aquella que la prestación contenida en la demanda no constituye una reclamación de carácter económico.


Ahora, si bien en términos generales lo indeterminado puede ser determinable, lo cierto es que para las costas lo importante es la forma en que se plantea en la demanda, es decir, si lo demandado se determina en cantidad líquida o no, o bien, si lo demandado constituye una reclamación de carácter económico, pues lo importante para dicho órgano jurisdiccional, dada la intención del legislador, es que las costas deben ser cuantificadas tomando en cuenta únicamente el monto de la prestación líquida del negocio, cuando éste se determinó desde la demanda.


Esto es, la palabra indeterminado se refiere a todas aquellas prestaciones en que no se fija su monto en el escrito inicial o la prestación reclamada no tiene en sí misma un contenido económico, verbigracia juicios de divorcio, nulidad de un contrato; de ahí que no se deba estar al resultado del juicio para estimar que el negocio es de cuantía determinada o indeterminada, sino únicamente a lo reclamado.


De esta forma, no puede tomarse como base el valor del inmueble contenido en el peritaje, toda vez que lo demandado no constituye prestaciones reclamadas de carácter económico, de ahí que no sea posible deducir la existencia en la demanda de la reclamación del pago de un monto específicamente líquido y mucho menos acudir a las constancias de autos; motivo por el cual, al carecer de carácter económico las prestaciones reclamadas, independientemente de que el objeto mediato e indirecto de la demanda verse sobre la nulidad de contrato de compraventa de inmueble, la propia naturaleza de la acción intentada carece de interés económico inmediato, pues la nulidad del contrato no puede ser motivo de violación económica, de ahí que se trate de un asunto de cuantía indeterminada.


Consecuentemente, para cuantificar el pago de la condena en costas debe atenderse exclusivamente al monto del negocio, es decir, a la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio, no así a las diversas constancias que integran el juicio, como sería el dictamen pericial que determinó el valor del inmueble.


No se transcriben las consideraciones dadas en los amparos en revisión **********, del índice del órgano jurisdiccional antes señalado, en virtud de que los argumentos aducidos son similares a los transcritos con anterioridad.


Además, de las ejecutorias en comento derivó la tesis de jurisprudencia I.11o.C J/16, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2420, de rubro y texto siguientes:


"CUANTÍA DEL NEGOCIO. PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE COSTAS, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL CARÁCTER ECONÓMICO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS PARA ESTABLECER SI LA CUANTÍA ES DETERMINADA O INDETERMINADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para cuantificar las costas debe atenderse primordialmente a si el negocio es de cuantía determinada, o bien, indeterminada; por lo que a efecto de resolver esa situación, deberá atenderse a las prestaciones reclamadas en la demanda, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 35/98 de rubro: ‘CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL).’, ha establecido que el monto del negocio ‘incluye tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio’. De ahí que, si las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda son de carácter económico, el negocio será de cuantía determinada; ya que de no ser así, será de cuantía indeterminada. Ello, porque la intención del legislador no es otra que las costas sean cuantificadas tomando en cuenta únicamente el monto de la prestación líquida que se reclama. Por tanto, se reitera, un negocio es de cuantía indeterminada, cuando en el escrito de demanda no se reclaman prestaciones económicas, como por ejemplo en los juicios de divorcio, nulidad o rescisión de un contrato."


QUINTO. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Ahora, con objeto de precisar si efectivamente existe o no contradicción de tesis entre las ejecutorias sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito referidos, se procede al análisis de las consideraciones que las sustentan.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el hecho de que en el capítulo de las prestaciones de una demanda no se reclame una cantidad líquida, no por ello debe determinarse que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino que debe atenderse a la causa de pedir, lo cual implica el análisis de la relación jurídica narrada en los hechos, y todos aquellos elementos consignados en ella que permitan establecer la posibilidad de evaluar pecuniariamente las prestaciones, de esta forma, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye -cuando la contienda verse sobre nulidad de un documento que refiera sobre la propiedad de un inmueble- el valor que éste tenga, mismo que constituye un dato relevante desde la demanda.


En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que no puede tomarse como base el valor del inmueble contenido en el peritaje, toda vez que lo demandado no constituye prestaciones reclamadas de carácter económico, de ahí que no sea posible deducir la existencia en la demanda de la reclamación del pago de un monto específicamente líquido y mucho menos acudir a las constancias de autos; motivo por el cual, al carecer de carácter económico las prestaciones reclamadas, independientemente de que el objeto mediato e indirecto de la demanda verse sobre la nulidad de contrato de compraventa de inmueble, la propia naturaleza de la acción intentada carece de interés económico inmediato, pues la nulidad del contrato no puede ser motivo de violación económica, de ahí que se trate de un asunto de cuantía indeterminada. Consecuentemente, para cuantificar el pago de la condena en costas, debe atenderse exclusivamente al monto del negocio, es decir, a la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio, no así a las diversas constancias que integran el juicio, como sería el dictamen pericial que determinó el valor del inmueble.


Así, existe oposición de criterios respecto a la determinación de las costas cuando se está ante la presencia de asuntos en los cuales se reclama una prestación de cuantía determinada respecto de diversos asuntos en los que la prestación resulta de cuantía indeterminada.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo tanto, el punto concreto de contradicción a dilucidarse por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la cuantificación de las costas cuando provengan de un asunto en el cual la prestación reclamada no sea de cuantía determinada, para establecer si se debe o no tomar en cuenta el valor de todo lo reclamado, lo cual implica el análisis de la relación jurídica narrada en los hechos, para considerar que se está ante un asunto de cuantía indeterminada pero determinable, o bien, ante casos de cuantía indeterminada e indeterminable, en los cuales deban estimarse para el pago de las costas, además de las prestaciones reclamadas, todas las constancias que integran el sumario.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como criterio el que con el carácter de jurisprudencia aquí se define, que coincide en lo sustancial con el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el pedimento formulado por el agente del Ministerio Público de la Federación.


Las costas deben ser reclamadas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará mediante un escrito en el cual se promueva la liquidación, del que se dará vista a la contraria por tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la resolución en el Boletín Judicial dentro del improrrogable término de ocho días; además, el Juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, corredores públicos, abogados o peritos y para aprobarla deberá comprobar que se encuentre ajustado dicho avalúo al arancel respectivo y a las constancias de autos, de modo que sólo autorice la liquidación formulada por lo que resulte apegado a los conceptos señalados, y esa decisión será apelable si lo fuere el negocio principal.


Así, para cuantificar el monto de las costas debe atenderse precisamente a la naturaleza del negocio, lo cual implica la naturaleza de lo reclamado, ya que es trascendente para ello saber si se trata de una acción determinada, determinable o en su defecto indeterminable.


Un ejemplo de la forma en que se pueden cuantificar las costas cuando el asunto reclamado es de naturaleza determinada o determinable, lo encontramos en el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al establecer la forma en que se causarán las costas en la primera y segunda instancias en negocios de cuantía determinada, al precisar con claridad que los diversos montos equivalentes en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuyas cantidades son el producto de un porcentaje del valor de las prestaciones reclamadas en el proceso.


Por otro lado, cuando se esté ante acciones que se ejercieron y que la propia naturaleza de lo reclamado no permite una apreciación pecuniaria directa, se deberán implementar mecanismos que atiendan a la naturaleza de lo reclamado y de cómo se haya desenvuelto el propio proceso, tal y como lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al establecer la regulación respectiva para los negocios de cuantía indeterminable, precisando las cantidades (equivalentes en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal) que deben cubrirse por cada una de las actuaciones procesales ahí detalladas, mismas que serán actualizadas conforme al incremento anualizado que se dé en el Índice Nacional de Precios al Consumidor señalado por el Banco de México.


De lo anterior, se aprecia que para establecer la forma en la cual deberán determinarse las costas existen los siguientes criterios:


a) Para establecer que se está ante un pleito de cuantía determinada, se debe considerar que se caracterizan por la existencia de un reclamo líquido y específico dentro del juicio, en cuya categoría o clasificación también se encuentran los de una cuantía determinable con apoyo en los criterios que la ley señala o se planteen en la ejecución de sentencia, es decir, que a pesar de no haberse planteado cantidad líquida como materia de la litis, la naturaleza o características propias de lo reclamado sí puede cuantificarse o valuar su cuantía en cantidad líquida; en estos casos, la mecánica para determinar el monto de las costas atiende directamente a porcentajes del valor o cuantificación de lo reclamado y que formó parte de la litis, tal como acontece precisamente en lo dispuesto por el mencionado artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Para mayor ilustración, conviene tener presente el contenido del numeral en comento:


"Artículo 128. Las costas en primera instancia se causarán conforme a las siguientes bases:


"a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 10%;


"b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y sea hasta de seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 8%; y


"c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 6%.


"Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%."


b) Por otro lado, en cuanto se trate de asuntos de cuantía indeterminada o también conocidos como no pecuniarios, para determinar las costas se pueden advertir un par de supuestos, los asuntos de cuantía inestimable o no pecuniarios, que se caracterizan porque el juicio no es susceptible de valoración económica y, por otro lado, los asuntos de cuantía indeterminada que parten del supuesto de que siendo el asunto de carácter económico la ley procesal no establece una regla específica para concretarla y en estos casos para establecer las costas y, en esos casos, se debe efectuar una mecánica distinta, es decir, se debe tomar en cuenta la actividad desplegada en el propio estudio del asunto, la naturaleza del litigio en razón de las diversas eventualidades ocurridas en el proceso, en la demanda, en la contestación de la demanda, la lectura de escritos o promociones presentadas; escritos por los cuales se promueve un incidente; escritos ofertorios de pruebas; interrogatorios para el desahogo de aquéllas; asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado; diligencias fuera del juzgado; notificación y vista de proveídos y sentencias, alegatos y agravios, conforme a un parámetro objetivo previamente señalado en la ley, tal y como puede advertirse en el texto del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Tal precepto legal es el siguiente:


"Artículo 129. En los negocios de cuantía indeterminada se causarán las costas siguientes:


"I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"II. Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"V. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo Juez de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, el equivalente a cinco días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"VIII. Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, por cada hora o fracción, el equivalente a ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, contada a partir de la salida del juzgado, el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"X. Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y


"XI. Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos;


"XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio del Juez, el equivalente a seis y hasta doce días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y


"XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


"Las cantidades a que se refiere este artículo serán actualizadas conforme al incremento anualizado que se dé en el Índice Nacional de Precios al Consumidor señalado por el Banco de México."


Bajo los criterios antes precisados, las costas deben determinarse tomando en cuenta que son una sanción impuesta por la ley, cuyo punto de partida es la conducta procesal desplegada por los litigantes.


Por ello, dentro de los asuntos de cuantía determinada, deben entenderse no sólo aquellos en que se reclame una cantidad líquida, sino también aquellos que son susceptibles de evaluarse pecuniariamente en la medida en que inciden en el patrimonio de los litigantes o porque tienen una significación económica que no se encuentra limitada por la naturaleza de la prestación que se reclama en el juicio, pues éste es sólo el reflejo de una situación de hecho o de derecho que puede ser valorada y determinada patrimonialmente, lo cual deriva de que la intención de las costas consiste en establecer mecanismos que representan una efectiva sanción a los litigantes.


Por lo tanto, es oportuno enunciar los mecanismos para establecer su monto tanto en los asuntos de "cuantía determinada" como en los de "cuantía indeterminada pero determinable", de los que destaca el dato económico que subyace en esos conceptos, es decir, que en todos esos casos lo que interesa es la posibilidad de que pueda determinarse un "importe" o valor del negocio o en su defecto lo invertido para acudir a dicho proceso.


De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de asuntos de cuantía determinada o indeterminada pero determinable, la determinación de las costas tiene como referencia principal el monto del negocio del cual derivó la condena por ese concepto, permitiendo definir adecuadamente el monto respectivo, tal y como acontece en el supuesto previsto en el artículo 128 previamente citado.


Ello es así, porque se debe tomar en cuenta que las costas causadas en un proceso si bien deben cuantificarse partiendo de las características del propio proceso en que se actúa, también es cierto que ello debe ser conforme a la ley vigente en la fecha en la cual se dicta la sentencia definitiva.


Circunstancia que encuentra sustento en la jurisprudencia 167/2005, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida con motivo de la resolución de contradicción de tesis 98/2005-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXIII, enero de dos mil seis, página 262, cuyos rubro y texto indican:


"COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 140 y 141 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen el sistema para la condena en costas, su tramitación y la parte a quien corresponde regularlas, así como la forma de liquidarlas. Ahora bien, las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél; por ello son de naturaleza procesal y, aunque se les considera accesorias de la sentencia pronunciada en el juicio principal, son independientes en tanto que no están ligadas ni dependen del derecho sustancial reconocido en aquélla. En ese orden de ideas, una vez que el pago de costas ha sido declarado procedente por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, inicia la etapa de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación, pues si ya se impuso la condena, sólo queda traducirla a cantidad líquida. En consecuencia, si la materia de las costas causadas pertenece al ámbito procesal porque tienen su origen en el proceso y están reglamentadas por las leyes procesales, además de que su imposición es una de las consecuencias derivadas de la sentencia, resulta indudable que deben cuantificarse de acuerdo con la ley vigente en la fecha en que se dicte dicha sentencia, que es en donde se define la responsabilidad de quien debe indemnizarlas. Lo anterior, en tanto las costas son erogaciones por todo el proceso, y sólo al dictarse sentencia se puede tener conocimiento de su costo real actualizado; adicionalmente, no se causan en todos los juicios, y es sólo hasta que se surte la hipótesis específica que se actualiza la obligación de su pago."


Por otro lado, no deben dejar de advertirse las cuestiones procesales que la propia legislación disponga, ya que guardan relación estrecha con ese tema, en la medida en que la institución de las costas es de carácter eminentemente procesal, pues tiene su origen en el proceso y se reglamenta en las leyes procesales vigentes y aplicables al asunto de que se trate, pues sólo de esa forma podrá determinarse específica y claramente qué es un asunto de cuantía determinada y cuándo se está ante un asunto de cuantía indeterminada pero determinable.


Es decir, debe señalarse que las figuras de "cuantía determinada" y "cuantía indeterminada" para resolver el tema de las costas tienen una connotación procesal y una relación directa con lo pretendido en el juicio en que existió la condena con ese tema, pues cuando ya existe un pronunciamiento jurisdiccional que fija el derecho a cobrar las costas y ya se ha determinado con certeza si el negocio ventilado tiene un valor determinado, determinable o indeterminable, no debe soslayarse.


Tal como acontece por ejemplo al definir la cuantía de lo reclamado para establecer la competencia para resolver sobre el asunto de que se trate. De acuerdo con lo cual, el dato de la cuantía determinada o indeterminable para el efecto de determinar las costas, en principio, debe definirse por el valor del negocio cuando éste se plantee en forma líquida en la demanda y deberá estimarse que se trata de aquellos de naturaleza "indeterminable" en los casos en que se aprecie de la demanda la imposibilidad de determinarlo y sea necesario hacerlo en ejecución de sentencia, salvo que, desde luego, sea determinable, como en el caso de los juicios reivindicatorios, en cuya cuantía viene determinada o puede determinarse por el valor del propio inmueble y éste constituye un dato relevante desde el momento de la demanda, pues desde ahí se determinará como punto de partida, la competencia para conocer y resolver dicho asunto.


Entonces, la naturaleza indeterminada y además indeterminable de la cuantía se advierte, incluso, desde la forma en la cual se formule la demanda, al observar la inexistencia de la posibilidad de determinar el valor líquido de lo que se planteó como objeto de reclamo en el juicio.


Ello, porque debido a que hay casos en los cuales de la naturaleza del derecho en litigio, no pueda ser fijado el reclamo en una cantidad específica, por eso deben aplicarse las reglas previstas en la legislación para este tipo de asuntos, tal como lo prevé verbigracia el ya citado artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Para lo cual existen en la legislación parámetros que permiten establecer, en primer lugar, la naturaleza determinable de la cuantía del asunto o, en su caso, su cuantía de tipo "indeterminable", y que pueden adminicularse con los criterios establecidos en la propia legislación para establecer finalmente el adecuado mecanismo de cuantificación de las costas.


Esos parámetros se advierten en las normas que establecen las "reglas para la fijación de la competencia", resultando así un criterio útil para determinar la cuantía de un asunto, porque en ellos se fijan rangos para establecer la competencia por razón de cuantía, como sucede por ejemplo en los artículos 157 y 158 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 157. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.


"Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo."


"Artículo 158. En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los Jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa."


De los numerales transcritos se desprende que para determinar la competencia por razón de cuantía se tendrá en cuenta lo que demanda el actor y precisa que los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.


Además, es posible advertir que si se trata de arrendamiento o se demanda el cumplimiento de una obligación que tiene la naturaleza de una prestación periódica, se computará el importe de las pensiones de un año, a menos que se trate de prestaciones vencidas, porque entonces se considerarán como la reclamación principal del actor.


Así, el monto de las prestaciones anteriores, por su naturaleza, es claramente determinable atendiendo al monto mismo de la prestación reclamada. Pero tratándose de asuntos donde se reclama la propiedad de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga ese inmueble.


Conforme a lo anterior, se obtiene un dato útil para demostrar que estamos ante asuntos que pueden ser susceptibles de evaluarse para los efectos de condena en costas y equipararse a los de cuantía determinada, ya que tratándose de controversias sobre propiedad, posesión o derechos reales, la competencia se define por el valor del inmueble materia de la litis; y esa información o característica de un asunto sirve para definir el juzgador que resolverá la controversia, precisamente en razón de la cuantía del asunto.


Además, la cuestión de la cuantía determinada o indeterminada del negocio es susceptible de ser definida para los efectos de la cuantificación y pago de aquéllas, aun cuando la figura de la condena en costas tiene un carácter netamente procesal, por lo tanto, cuenta con un carácter independiente y no está ligada con el derecho sustancial debatido o reconocido en el juicio principal, pero es precisamente a partir de lo que se reclamó en la demanda y que, de ser objeto de condena, puede determinarse o no en la etapa de liquidación respectiva, lo cual hace a dicha información útil para establecer el mecanismo procedente al momento de la cuantificación de las costas, es decir, a partir de esos datos se observa la posibilidad de ser traducida la prestación en cantidad líquida.


De esta forma, si la cuantía del negocio es determinable, como en el caso de los juicios que versan sobre propiedad de inmuebles, será suficiente la aplicación de las normas relativas a los casos en los cuales la cuantía del negocio es determinada.


Así, cuando un juicio verse sobre la propiedad de un bien inmueble, aun cuando en la litis no se hubiese reclamado cantidad líquida alguna, sino sobre la propiedad de dicho bien, el valor que deberá tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será el valor del propio bien inmueble.


En efecto, para determinar las costas en un proceso, debe atenderse a la naturaleza del asunto, de lo reclamado y sus propias características, por eso cuando la litis tiene como objeto la propiedad de un bien inmueble, se debe tomar en cuenta su valor, ya que éste puede ser determinado mediante un avalúo comercial, es decir, cuando se intentan acciones relacionadas con la propiedad de un inmueble, se está ante la presencia de un caso de cuantía determinable, a pesar de que en la demanda no se haya expuesto cantidad alguna como reclamo y el incidente de liquidación de costas, en su caso, deberá resolverse conforme a la legislación vigente y que sea aplicable precisamente para los casos en los cuales la cuantía es determinable.


Ello es así, porque es importante no perder de vista que las costas constituyen una sanción impuesta por la ley respecto de la conducta procesal de los litigantes. Las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en la ley, a pesar de que, en principio, en los negocios jurídicos cada parte en ellos se hará responsable de los gastos y costas de las diligencias que promueva, pero cuando acrediten haber sido asesoradas durante el juicio por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello y exista una condena en costas a su favor, podrán exigirlas de su contraparte; con la salvedad de que la condena en costas no comprenderá la remuneración del abogado patrono ni la del procurador, si éstos no estuvieren legalmente autorizados para ejercer la abogacía y los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía.


No es obstáculo para ello el hecho de que en el capítulo de prestaciones de la demanda sea evidente que no derive el reclamo de una cantidad líquida, sino que debe tomarse como hecho relevante que la materia litigiosa sea susceptible de ser evaluada pecuniariamente, es decir, determinable, atendiendo a los hechos narrados como causa de pedir, porque es precisamente la competencia del Juez como factor determinante lo que, en principio, sirve para el establecimiento de la competencia del Juez, y para lo cual las reglas contenidas en la legislación, constituyen un aspecto normativo a favor de esa postura.


Tal determinación encuentra apoyo en la jurisprudencia 77/2004, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página 87, que dice:


"COSTAS. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 142 Y 500 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PUEDE ATENDERSE AL AVALÚO PERICIAL DE INMUEBLES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL JUICIO Y EL PAGO DE AQUÉLLAS.-El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece que en diversos procedimientos, como los interdictos para retener la posesión, el juicio sumario hipotecario, la ejecución de sentencias y los remates judiciales, el avalúo de los inmuebles materia del juicio puede realizarse mediante la prueba pericial. Ahora bien, si de la interpretación sistemática del mencionado cuerpo normativo se advierte que para efectos del pago de costas a que se refiere su artículo 142, en materia inmobiliaria, el artículo 500 del ordenamiento legal citado no impide que se realice un avalúo pericial, toda vez que sólo establece la base para fijar el precio del inmueble conforme se encuentre registrado para el pago de contribuciones (valor fiscal), es indudable que puede atenderse al mencionado avalúo, conforme a las reglas establecidas en el propio código adjetivo, para determinar la cuantía del juicio y el pago de las costas, ya que dicha prueba permite al Juez conocer la verdad procesal, y de estimarse lo contrario, se le estaría privando de un medio de convicción, lo que iría en contra de una sana impartición de justicia."


De acuerdo a lo anterior, también resulta importante emplear -por su eficacia- las reglas establecidas para determinar la competencia por razón de la cuantía, para concluir que un negocio sí puede ser determinable respecto a su cuantía, a partir de lo reclamado por el actor en su demanda; para que, de existir una condena en costas, la parte en cuyo favor se decretaron esté en posibilidad de formular en vía incidental la liquidación respectiva y aportar los elementos de prueba necesarios a fin de que se fije de manera adecuada la cuantía del asunto partiendo de los mismos supuestos utilizados para determinar la competencia para resolver el asuntos, como lo fue precisamente el valor de lo reclamado para acceder a la competencia por cuantía, incluso cuando la acción versa sobre la propiedad de un inmueble.


Así, en esta postura, si en el capítulo correspondiente a las prestaciones de una demanda no se reclama cantidad líquida alguna, ello no es suficiente para considerar que el asunto es de cuantía indeterminable para resolver el tema de las costas, sino que debe atenderse a la causa de pedir, lo cual implicará el análisis de la relación jurídica descrita por las partes en los hechos; de modo que en cada caso se debe apreciar la naturaleza de la prestación que se reclama y si ésta puede ser estimada pecuniariamente; además, si es determinable o no partiendo del hecho de que si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o de la naturaleza propia de lo resuelto pues, efectivamente, los datos para estimar si un juicio es de cuantía determinable o indeterminable provienen necesariamente del escrito de demanda, en el cual se hace el reclamo correspondiente y se fija la litis, al ser en donde las partes exponen sus pretensiones y los hechos en que las fundan.


De tal modo que su carácter líquido y, en su caso, determinable, o bien, la imposibilidad de hacerlo, debe advertirse no sólo de las prestaciones que se reclaman en el capítulo respectivo de la demanda, sino también de aquellos elementos consignados en ella que permitan establecer la posibilidad de evaluar pecuniariamente las prestaciones.


Así, cuando la condena genérica no prospera, pero existe un derecho al cobro de costas por la parte a quien no se le venció, ello no afecta la naturaleza de la cuantía del negocio, pues aunque no fue determinada, es claro que puede ser determinable, partiendo de los datos aportados en el escrito de demanda, aunque ello sea para los efectos del pago de las costas.


Ello encuentra sustento en el hecho de que la determinación de la cuantía -determinada, determinable e indeterminable- de un asunto constituye un dato objetivo propuesto por el legislador en temas como las costas, lo cual implica que no puede aplicarse de modo discrecional o arbitrario, al constituir éstas una cuestión que no puede concebirse sin la existencia del proceso, tal y como acontece respecto del valor reflejado en la relación jurídica desencadenada por el proceso y que impacta la esfera jurídica y patrimonial de las partes en dicho proceso.


Consecuentemente, basta que la pretensión planteada tenga un valor apreciable económicamente, ya sea de carácter líquido o pueda ser determinable, para poder tomarlo como referencia para la cuantificación de las costas.


En atención a lo antes considerado, esta Primera Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones. Esto es, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, a las que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase la tesis que se menciona a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XIV y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







_________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 76.


2. De la señalada contradicción, derivaron las tesis jurisprudencial 72/2010 y aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR