Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22739
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución1a./J. 5/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 159
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dado que el criterio implicado en el presente asunto se emitió al fallar el juicio de amparo directo ADC. 130/2010, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 130/2010, conoció de un juicio en el que se demandó el divorcio necesario y el pago por concepto de pensión alimenticia para la parte actora y para sus menores hijos; seguido el juicio en sus etapas, se dictó sentencia interlocutoria en la que declaró la caducidad de la instancia por haber transcurrido el periodo de ciento ochenta días que establece el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


Inconforme con esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que al resolver, declaró infundados los agravios hechos valer por la apelante y confirmó la sentencia recurrida.


En contra de la anterior sentencia, la parte apelante promovió el juicio de amparo directo que se radicó en el Tribunal Colegiado de mérito bajo el número ADC. 130/2010, el que al dictar sentencia concedió el amparo solicitado y, en lo que interesa para la presente contradicción, consideró lo que se cita enseguida:


"Este órgano colegiado estima que se está en el supuesto de apartarse de los conceptos de violación, atendiendo al beneficio de la suplencia de la queja que autoriza el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, y a la interpretación que al respecto ha efectuado el Alto Tribunal de la Nación, cuando en el acto reclamado involucra pronunciamiento sobre derechos de menores de edad, lo cual se constata en la jurisprudencia identificada con el número 1a./J. 191/2005 de la Primera Sala, emanada de la contradicción de tesis 106/2004-PS, consultable en la página 167, T.X., mayo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro número 175053 en el IUS, voz: ‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.’ (se transcribe).


"Aunado a lo anterior, es de tomarse en cuenta también como fundamento jurídico positivo, que la Convención sobre los Derechos del Niño, de veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en su Parte 1, artículo 3, inciso 1, establece: (se transcribe).


"Ahora, precisadas las premisas anteriores es dable establecer, bajo una nueva reflexión sobre el tema en comento, efectuada con independencia de lo considerado hasta el día de hoy por este órgano jurisdiccional en diversos asuntos, que si bien el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dada su redacción genérica, no establece distinción alguna para decretar la caducidad de la instancia cualquiera que sea el proceso ventilado ante la autoridad jurisdiccional; es de tomarse en cuenta, ahora, que cuando la autoridad jurisdiccional en un proceso no toma en cuenta el interés preponderante del menor involucrado, vulnera la garantía de debido proceso, esto es, las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Carta Magna, porque la interpretación de esa norma legal, relacionándola con diversos dispositivos que imponen cargas en particular al rector del proceso, precisamente, en los casos donde se ventilan derechos de menores de edad y, especialmente, su subsistencia alimentaria, conduce a esa conclusión; atendiendo, además, a las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, sin desconocer que la caducidad es una sanción procesal a las partes por falta de interés en la prosecución de los litigios, la cual, además, encuentra apoyo en la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el cardinal 17 constitucional, porque se ha dicho que este tipo de resoluciones no atentan contra ese derecho subjetivo; en parte, porque los tribunales no están obligados a resolver de fondo todas las controversias que se sometan a su potestad, sino a sujetarse a las formalidades esenciales del proceso y con base en éstas acordar lo que en derecho proceda, como puede ser la caducidad; en otra, porque es de interés social y orden público que los procedimientos jurisdiccionales no queden abiertos a discreción de las partes, generando incertidumbre sobre los derechos ventilados; y, por último, porque cuando la población decide delegar en el gobierno la facultad de dirimir sus controversias, se parte de la premisa de que ésta es la interesada en ello, siendo una muestra patente de lo contrario, la falta de impulso procesal; todo ello derivado del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, consultable en la página 124, del Tomo XXV, abril de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro en el IUS bajo el número 172759), del rubro y texto: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (se transcribe).


"Así, bajo la perspectiva establecida en el parágrafo precedente, no aparece situación que involucre la violación apuntada; sin embargo, también de ello se desprende que tal criterio emerge de la consideración relativa a que la figura de la caducidad se sostiene en el interés de las partes en continuar la secuela procesal, pero desde la premisa también de la igualdad procesal, lo cual no aplica tratándose de menores, al acudir a la figura primaria que ve a la personalidad de éstos, la capacidad jurídica, presupuesto sobre el cual cabe hacer algunas precisiones.


"Así, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución establece la igualdad de todo individuo ante la ley; así también, el propio cuerpo de leyes fundamental prevé ciertas restricciones para ello, en lo que aquí interesa, el precepto 34, fracción I, donde se estipula: (se transcribe); el diverso 4o. constitucional establece distinción especial hacia los menores de edad, al regular: (se transcribe); a su vez, el propio dispositivo constitucional, impone la obligación de acatarla a los ascendientes, tutores y custodios; asumiendo también parte de ella el propio Estado, como se aprecia al preveer (sic): (se transcribe).


"Tales dispositivos dan pauta a precisar la distinción entre capacidad y sus modalidades conocidas como goce y de ejercicio. Sobre dichos conceptos, la doctrina ha establecido: ‘Jurídicamente se entiende como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de que esta persona pueda ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma.’; ‘La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones.’; y, ‘La capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se adquiere por la mayoría de edad o con la emancipación y se pierde junto con las facultades mentales ya sea por locura, idiotismo, imbecilidad o muerte.’ (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1994, séptima edición, Tomo A-CH, página 397).


"Asimismo, esas figuras jurídicas son reguladas legalmente en el ordinal 28 del Código Civil en la entidad, donde se reconoce capacidad jurídica a las personas físicas desde el nacimiento y hasta la muerte; el arábigo 30 de ese ordenamiento, señala las restricciones a la personalidad jurídica del menor de edad, en cuanto implican el ejercer sus derechos por medio de representantes; a su vez, el artículo 578 de la citada ley, deja claro que sólo hasta la mayoría de edad se adquiere el estatuto (sic) jurídico perfecto.


"Bajo ese marco jurídico y el que más adelante se precisará, es dable ahora ponderar si el efecto genérico de la caducidad, plasmado por el legislador en el numeral 11 del Código Procesal Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, admite excepciones atendiendo a la calidad de las personas litigantes, específicamente en los juicios donde se ventilen derechos preponderantes de menores de edad y, específicamente, medidas de carácter alimentario; por ello, la relevancia de la apreciación que hace este tribunal en cuanto al concepto interés de las partes, porque en los litigios entre personas con plena capacidad legal, es obvio que en ellos recaen las consecuencias de sus acciones u omisiones, no obstante actúen o comparezcan a través de abogados patronos, mandatarios o apoderados legales, pues la premisa inicial es que, dada su mayoría de edad, tienen libre decisión sobre sus actos y resienten las consecuencias de éstos, como sería una defectuosa o indebida designación de representación, atribuible sólo a su persona; pues al tener plena su personalidad son ellos quienes deciden en quién delegar ésta para efectos procesales, lo cual no es igual y por ende no debe ser aplicable a los menores de edad, pues el Estado reconoce, dentro del ordenamiento jurídico, no sólo a nivel constitucional y mediante la celebración de tratados internacionales, sino en la propia legislación secundaria, las diferencias de este grupo de personas necesitadas de un trato especial; de ahí que se establezca como obligación jurisdiccional la figura de la suplencia de la queja, ampliada en criterio jurisprudencia (sic) ya precisado.


"Al respecto, es oportuno citar los últimos párrafos de los preceptos 210 y 514 del Código Procesal Civil para el Estado de Veracruz, que dicen: (se transcribe); respectivamente; de aquí se desprende un aspecto fundamental: el legislador veracruzano reconoce el derecho a la suplencia de la queja a favor de los menores, justificado por la diferencia en su capacidad legal. Al respecto, en cuanto a la suplencia, cabe traer a colación dos argumentos de la jurisprudencia citada al inicio de este considerando, que recalcan y sustentan la importancia y transcendencia de los derechos del menor de edad: (se transcribe); de esto, es dable advertir que se interpreta en función de las premisas ahí previstas: que la sociedad, no sólo los padres, está interesada en definir la situación de los menores y asegurar su protección; y, la suplencia opera en todos los actos que integran el juicio; es decir, no sólo es aplicable en el momento de la resolución, sin que por tratarse de un criterio emanado del juicio de amparo deba estimarse restringido el criterio a esa vía constitucional, pues el precepto del que parte dicho análisis, artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, que estipula: (se transcribe), no establece literalmente, al igual que los citados 210 y 514 del código en consulta, que la suplencia opera en todo el juicio; pero la interpretación del Más Alto Tribunal de la nación llevó a considerarlo así.


"En esta medida, como se mencionó, a fin de dar un trato similar, que no igual, a las personas que para el derecho no contienden en igualdad de circunstancias, se concibió la figura de la suplencia de la queja; aun y cuando, de acuerdo a la legislación civil de la entidad, el menor debe acudir al juicio, en este caso, ordinario civil, a través de un representante, como puede ser el padre, la madre, quien ejerza la patria potestad, o los tutores, por enunciar ejemplos.


"En este orden de ideas, ha quedado claro, que el menor no puede comparecer solo a juicio, lo debe hacer por medio de un representante, como se advierte de los cardinales 28 y 29 del Código Procesal Civil Veracruzano. Asimismo, ya se dijo que la caducidad sanciona la falta de promoción durante un lapso determinado.


"En esta tesitura, no se estima congruente que si el menor de edad no está legitimado para promover, sino a través de su representante, cuando éste no insta a la autoridad jurisdiccional, el derecho afectado repercute en el menor y no en aquél.


"Lo expuesto lleva a considerar la siguiente hipótesis: si se establece llanamente que el juicio no puede caducar, se estaría aceptando la posibilidad de su tramitación indefinida, por no tener el menor la carga de impulsar el proceso a través de su representante; sin embargo, tal cuestión violentaría los derechos de justicia pronta y la propia tutela jurisdiccional que, como ya se vio, respalda la figura de caducidad, porque, ante la inacción de las partes, el juicio quedaría abierto indefinidamente; de ahí que, la solución legal del caso no puede quedar en sostener, aisladamente, que los juicios donde se ventilen derechos de menores no pueden caducar.


"De tal suerte, podría establecerse que se tiene en conflicto el derecho del menor sujeto a juicio y las garantías procesales de justicia pronta y tutela jurisdiccional; sin embargo, tomando como base la referida figura de la suplencia de la queja, que sólo es manejable por el juzgador, es dable considerar que a éste corresponde la carga de evitar la caducidad de este tipo de asuntos. Ello, porque en la controversia no sólo son parte el actor y demandado; también lo es, como rector del proceso, la autoridad jurisdiccional, no sólo por ello, sino también ante la obligación legal de actuar oficiosamente en ciertos casos, lo cual se deduce del análisis concatenado de preceptos legales como el 156, fracción III, 157, 246, fracción II, 247, 345, 777, todos del Código Civil Veracruzano, 58 y 162 del Código Procesal Civil de la entidad, en los que el juzgador debe actuar por mandato legal y no esperar promoción de parte interesada, como sucede al imponerle la obligación de que al admitir una demanda de divorcio debe dictar medidas provisionales, como señalar y asegurar alimentos a los hijos. También el mandato de allegarse oficiosamente durante el juicio, atendiendo al interés superior de los menores, de los elementos para resolver en su oportunidad sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, entre los que se encuentran los alimentos. Otra obligación surge, teniendo en cuenta que, como el ascendiente que goza de la patria potestad es quien tiene el derecho de pedir el aseguramiento de los alimentos, habrá supuestos donde no puede representar al menor, entonces, el Juez deberá nombrar un tutor interino. A su vez, en los casos de desacuerdo entre los deberes de quienes ejercen la patria potestad, el Juez debe resolver lo conducente teniendo en cuenta, nuevamente así se dispone, el interés superior del menor, sin ser óbice que esas medidas puedan cambiar cuando suceden circunstancias que lo motiven. Como corolario, dentro de esta reseña de preceptos, está la norma referente a que en los casos de alimentos el Juez debe fijar las medidas que crea convenientes para que los acreedores queden protegidos y asegurados en dicha percepción.


"De todo ello se deduce, en síntesis, el argumento toral de que la autoridad responsable vulneró el derecho subjetivo del menor quejoso al debido proceso; pues no observó que ante el interés superior del menor, dada la suplencia de la queja y su obligación de actuar oficiosamente, en un juicio donde está de por medio su supervivencia, que la carga de impulsar el proceso para llevarlo hasta el dictado de la sentencia definitiva, corresponde al juzgador; de ahí que, al no ver por el interés preponderante del menor velando por la secuela procesal en su beneficio, entonces no puede estimarse que operó la caducidad en perjuicio del menor, al ser imputable al juzgador cumplir con los mandatos derivados de la Carta Magna, Tratados Internacionales, criterio del más Alto Tribunal y reglas procedimentales locales, lo que obliga a considerar que no opera la preclusión procesal en perjuicio de menores por ser obligación del Juez velar por la culminación del juicio ..."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió los juicios de amparo directo 901/2000, 673/2002, 471/2003, 714/2003, 745/2003 y 863/2009, cuyos antecedentes son los siguientes:


a) Al resolver el amparo directo 901/2000, conoció de un juicio ordinario civil en el que la parte quejosa en representación de su menor hijo, demandó la pensión alimenticia y el pago de costas del juicio; no obstante, se decretó la caducidad de la instancia a petición de la parte tercero perjudicada, resolución contra la que la parte quejosa interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, quien confirmó el auto impugnado.


b) Por lo que se refiere a la resolución del amparo directo 673/2002, en ésta se negó el amparo a la parte quejosa en contra del acto reclamado a la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, consistente en la sentencia de siete de marzo de dos mil dos, en la que la Sala confirmó el auto mediante el que se decretó la caducidad de la instancia.


c) En el amparo directo 471/2003, la parte quejosa demandó en la vía ordinaria civil, el pago de pensión alimenticia provisional, el Juez de primera instancia en Veracruz decretó la pensión alimenticia provisional y por auto de veinticinco de marzo de dos mil dos, dado que no se había realizado ninguna promoción por más de ciento ochenta días, decretó la caducidad de la instancia.


Inconforme con tal resolución la parte quejosa interpuso recurso de apelación del que conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz quien confirmó la caducidad de la instancia y el Tribunal Colegiado negó el amparo en contra de dicho acto.


d) En el amparo directo 714/2003, la parte quejosa demandó pensión alimenticia y el Juez Sexto de Primera Instancia en Veracruz decretó dicha pensión por el veinticinco por ciento del sueldo del tercero perjudicado, quien el uno de abril de dos mil tres solicitó se decretara la caducidad de la instancia en virtud de que en ciento ochenta días no había existido promoción por ninguna de las partes.


A tal escrito recayó acuerdo de siete de abril de dos mil tres en el que se decretó la caducidad de la instancia y la quejosa en contra de dicho acuerdo interpuso recurso de apelación del cual conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, quien confirmó el auto apelado; en contra de dicha resolución la parte quejosa interpuso demanda de amparo de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


e) En lo que se refiere a la resolución del amparo directo 745/2003, la parte actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el que confirmó el auto recurrido, es decir, el que declaró la caducidad de la instancia.


La parte quejosa promovió demanda de amparo y el Tribunal Colegiado negó el amparo en contra del acto que se reclamó de la Sala.


f) Por su parte, al resolver el amparo directo 863/2009, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo en contra de los actos reclamados a la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el cual, en específico, consistió en la confirmación del auto que decretó la caducidad de la instancia.


Las consideraciones a las que arribó el Tribunal Colegiado en los amparos directos a los que se hizo referencia en los incisos anteriores se ven reflejadas en la siguiente transcripción:


"... No le asiste razón en lo que antecede a la parte quejosa, toda vez que contrario a lo que ahí se aduce y como legalmente lo destacó la Sala responsable en la sentencia reclamada, es patente que en el caso a estudio se actualizó la caducidad de la instancia en el juicio de origen, como se verá a continuación.


"Ciertamente, se sostiene lo anterior porque en primer lugar, el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establece, en lo que interesa, que se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante ciento ochenta días naturales en la primera instancia, salvo los casos de fuerza mayor; que por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento; que la caducidad de la instancia sólo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para oír sentencia; y que la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte interesada.


"De todo lo anterior se deduce, que la actora **********, hoy quejosa, no formuló ninguna promoción tendiente a impulsar el procedimiento en el lapso comprendido entre cinco de noviembre de dos mil siete, fecha en que tuvo verificativo la audiencia que prevé el numeral 221 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en que se decretó la caducidad; no obstando para arribar a esa conclusión los escritos presentados por dicha impetrante ante el juzgado del conocimiento los días seis de febrero y veintiocho de abril de dos mil ocho, con los cuales designó abogado patrono y después autorizó para oír y recibir notificaciones a **********, el primero al cual recayó proveído de fecha diecisiete de abril del citado año, (foja 135 reverso del juicio natural), en donde el Juez de origen acordó que no había lugar a acordar lo solicitado, y el segundo, se acordó el dieciséis de mayo de dos mil ocho (foja 153 del citado juicio) en el sentido de que se tenía por autorizada a la persona arriba citada únicamente para imponerse de los autos, promociones que no son aptas ni suficientes para hacer patente el interés de la hoy quejosa en mantener vivo el procedimiento; por lo que la última promoción de la quejosa, que tuvo como finalidad impulsar el procedimiento, es aquélla a la que se alude líneas arriba, o sea, la de cinco de noviembre de dos mil siete, fecha en que se celebró la audiencia prevista por el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en la cual las partes presentaron un convenio de esa misma fecha, sin que con posterioridad a ello exista alguna otra promoción que demuestre interés de la accionante para impulsar el trámite procesal en el juicio, transcurriendo así el término de ciento ochenta días apuntado, sin que impulsara el procedimiento, actualizándose la caducidad de la instancia desde el mes de mayo de dos mil ocho, lo que evidenció su desinterés para continuar con la secuela procesal, en términos del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz.


"En esa tesitura, para que haya caducidad de la instancia se requiere inactividad por un determinado periodo, entendiéndose que este abandono ha de ser de las partes y no del órgano jurisdiccional, ya que la institución se funda en la presunción de que al no promover las partes contendientes en el juicio están demostrando su falta de interés en que éste subsista, por lo que corresponde a las partes demostrar interés en continuar con el procedimiento, con independencia de la actividad de la autoridad judicial.


"En congruencia con todo lo antes puntualizado, es inconcuso que en el caso a estudio concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz para que se actualizara la caducidad de la instancia en el juicio de origen, es decir, que las partes no promovieron durante un lapso superior a ciento ochenta días naturales, en el juicio de origen, lo necesario para la secuela del procedimiento; que fue debidamente emplazado a juicio el demandado **********; que no se citó a las partes para oír sentencia; y que esa caducidad fue declarada a petición de parte interesada por el Juez del conocimiento.


"Caducidad que debe considerarse como una sanción a la carencia de interés de los litigantes en que las autoridades judiciales a quienes concurrieron, establezcan el derecho en los litigios que tienen planteados, y desde este punto de vista, debe estimarse que si las partes no requieren a los Jueces o tribunales para que cumplan con las obligaciones que les impone la ley, de pronunciar sus resoluciones dentro del término que la misma indica, es incuestionable que esa actitud significa la ausencia de interés, por parte de aquéllas, para obtener tales resoluciones, actualizándose de esta manera la caducidad mencionada, en perjuicio de la quejosa y su contraparte.


"Apoyan las consideraciones que anteceden, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página nueve, Tomo III, enero de dos mil seis, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"Así como las tesis sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas dos mil ciento cincuenta y uno y seis cientos ocho, Tomos LIX y XCI, Materia Civil, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubros y textos siguientes: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)' (Se transcribe), y 'CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LEGISLACIÓN DE VERACRUZ.’ (se transcribe).


"Por otro lado, contrario a lo que alega la quejosa **********, el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles en consulta, en modo alguno establece que tratándose de menores acreedores alimentarios, no opere la caducidad de la instancia, a pesar de la inactividad de las partes, durante un lapso mayor a ciento ochenta días, ya que el hecho de que el juicio de mérito en el que se declaró la caducidad de la instancia, se haya iniciado con la promoción en la que la ahora quejosa demandó el reconocimiento de la relación de concubinato, que en su opinión existe entre ella y el demandado **********, así como el pago de alimentos para sí y sus menores hijos ********** e ********** ambos de apellidos **********; esto es, que el asunto controvertido verse sobre cuestión familiar y en él existan involucrados menores, no impide que opere la caducidad de la instancia, en virtud de que en el multicitado artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, a diferencia de otras legislaciones, no prevé, como excepción, para tener por abandonado un juicio y por perdido el derecho de los contendientes, es decir para que opere la caducidad de la instancia, aquellos casos en que la controversia esté relacionada con el pago de alimentos e incluso con menores, por lo que tales situaciones no se establecen específicamente como un caso de excepción para que se configure dicha figura jurídica, es por eso que la misma surge aun tratándose de menores de edad, siendo responsables del abandono del juicio, en todo caso, los representantes legales, y ello, en estricto derecho, implica que se actualiza tal figura en contra de cualquier persona, porque la ley no hace distinción alguna sobre el particular, sin que deba estimarse que se deje en estado de indefensión a los citados menores porque la caducidad decretada en el caso a estudio no entraña la desaparición del derecho sustantivo, sino que sólo extingue la relación procesal ...".


De las anteriores ejecutorias, derivó la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA RESPECTO DE MENORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en su parte relativa, dice: ‘Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante ciento ochenta días naturales en la primera instancia o noventa días naturales en la segunda, salvo los casos de fuerza mayor.’. De lo anterior resulta que la disposición legal de referencia no establece excepción alguna respecto de la procedencia de la caducidad de la instancia, de ahí que deba entenderse, entonces, que esa medida se configura aun tratándose de menores de edad, siendo responsables, en todo caso, del abandono del juicio respectivo los representantes legales o apoderados. Ello es así porque a diferencia de otras legislaciones, como la del Estado de Tabasco, por ejemplo, en la que expresamente se impide que opere la caducidad de la instancia en tratándose de menores, en la legislación civil del Estado de Veracruz, sí se actualiza dicha figura jurídica en contra de cualquier persona, porque la ley no hace distinción alguna sobre el particular."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(4)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica de la caducidad de la instancia.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si la caducidad de la instancia, prevista en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es procedente respecto de juicios que involucren los intereses de menores de dieciocho años, incapaces y de acreedores alimentarios.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que conforme a la interpretación de los artículos 156, fracción III, 157, 246, fracción II, 247, 345, 777, del Código Civil para el Estado de Veracruz, 11, 58 y 162, de su código adjetivo, la Carta Magna, los tratados internacionales y los criterios del Alto Tribunal, tomando como base la figura de la suplencia de la queja, es dable considerar que al juzgador corresponde la carga de evitar la caducidad en los asuntos que diriman conflictos en los que intervengan menores, incapaces y acreedores alimentarios, lo que obliga a considerar que no opera la preclusión procesal en perjuicio de menores por ser obligación del Juez velar por la culminación del juicio.


Contrario a ese criterio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz no establece excepción alguna respecto de la procedencia de la caducidad de la instancia, de ahí que deba entenderse, entonces, que esa medida se configura aun tratándose de menores de edad, siendo responsables, en todo caso, del abandono del juicio respectivo los representantes legales o apoderados.


Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿procede la caducidad de la instancia en términos del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en perjuicio de menores e incapaces?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


De conformidad con el texto del cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en nuestro sistema jurídico tratándose de los juicios de naturaleza civil la sentencia que se dicte será conforme a la letra de la ley, a la interpretación jurídica de ésta y a falta de ella se recurrirá a los principios generales del derecho, disposiciones que rigen lo que en la doctrina se conoce como el "estricto derecho", consistente en que el juzgador sólo resolverá respecto a los hechos y planteamientos lógico-jurídicos en los que se expresen y funden las pretensiones y excepciones de los litigantes, sin que el juzgador realice un pronunciamiento de manera oficiosa respecto de los hechos o planteamientos no invocados en la demanda ni en su contestación, en esa tesitura se identifica también con el principio de congruencia que rige toda resolución judicial en la que los Jueces al pronunciar la sentencia que decida el juicio en lo principal no pueden ocuparse de puntos o cuestiones no comprendidas en la litis.


Sin embargo, de la interpretación armónica y sistemática del propio Texto Constitucional, específicamente en su artículo 4o., se advierte que ese principio rígido que preside en los juicios de naturaleza civil, se ha flexibilizado tratándose de asuntos de índole familiar, como se advierte del texto del citado artículo, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


Previo a la interpretación literal del artículo que antecede, resulta conveniente esclarecer la ratio legis del referido precepto legal, a partir del dictamen de la Cámara de Origen con motivo de la reforma y adición del último párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, publicada el siete de abril de dos mil, en el Diario Oficial de la Federación. Efectivamente, el legislador expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... El Texto Constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas.


"Resultaría lógico pensar y promover la protección de sus derechos en el desarrollo de su núcleo familiar como hasta ahora ha acontecido, pero evidentemente la realidad actual supera en mucho la citada expectativa, ya que un porcentaje muy alto de menores, además de graves insuficiencias, carecen hasta de este seno familiar.


"Por tanto, la responsabilidad de protegerlos debe hacerse extensiva como una asistencia a los niños y las niñas, que carecen de un medio familiar, o que teniéndolo, requieran de acciones adicionales del Estado para asegurar su desarrollo integral.


"La responsabilidad social con la niñez, no puede ni debe limitarse a la obligación de los padres de satisfacer sus necesidades y a la debida protección de su salud física y mental, sino que debe trascender hacia otros ámbitos tendientes a garantizarles plenamente la protección contra la violencia, la explotación, el abuso físico o el abuso sexual, en el hogar o fuera de él.


"... El menor de edad, por su propia condición requiere de una protección especial que le permita su realización como ser humano y de esta manera contribuir en el desarrollo de la sociedad en la que se desenvuelve.


"... Corresponde al Estado en sus ámbitos federal, estatal y municipal promover lo necesario para lograr que los menores tengan las condiciones para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento para su pleno desarrollo físico intelectual y emocional ..."


Del precepto anterior y de su ratio legis, se infiere que el Poder Reformador de la Constitución reconoce la organización y el desarrollo de la familia, misma que ocupa un lugar preponderante en el sistema jurídico nacional,(6) al ser ésta la célula primigenia del Estado, y dentro de su núcleo, la niñez cobra un factor relevante de carácter superior que no sólo corresponde a los integrantes de la familia, sino que es un deber compartido que traspasa del interés privado al público, abarcando a la sociedad y al Estado, en todos sus ámbitos y niveles.


Por su parte, en el plano del derecho internacional, se ha otorgado un reconocimiento preponderante en la vida del Estado a la familia, y en especial a la niñez, considerada un periodo del desarrollo humano comprendido desde el nacimiento de la persona, hasta que ésta cumple dieciocho años,(7) salvo que conforme al derecho interno haya adquirido la capacidad plena de autodeterminarse,(8) por lo que teniendo en cuenta la situación biológica, cultural, económica y social en la que se encuentran los menores y la equiparación de los mayores de dieciocho años declarados incapaces, por tener únicamente capacidad de goce de derechos, se les considera como un grupo vulnerable dentro de la sociedad y, en razón a ello, la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar la satisfacción de sus necesidades. En ese sentido el Estado mexicano ha asumido los siguientes compromisos internacionales que señalan lo siguiente:


"Declaración de los derechos del niño.


"Principio 2, El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño ...


"Principio 8, El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro."(9)


"Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.


"Artículo 24


"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado."(10)


"Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.


"...


"5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento ...


"Artículo 19. Derechos del Niño.


"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."(11)


"Convención sobre los Derechos del Niño.


"Artículo 3


"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.


"2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas."(12)


Este principio que históricamente se ha reflejado en un primer periodo desde el terreno del derecho internacional hacia nuestro derecho interno,(13) y en un segundo, de la Constitución Federal hacia las leyes federales y locales, consiste en que ese interés superior de la niñez implica que frente a toda medida en la que se vean involucrados los menores de dieciocho años, deberá ser ponderado dicho interés frente a las decisiones tomadas por entidades privadas o públicas, de modo que se busque el beneficio directo del niño o adolescente a quien van dirigidos.


En relación a lo anterior, esta Primera Sala ha sustentado la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"‘INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: la expresión «interés superior del niño» ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.


"Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.."(14)


Así como la tesis sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, que a la letra señala:


"MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA. De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios."


Por tanto, se considera que en todos los actos que involucren intereses de menores de edad e incapaces, el Estado Mexicano deberá velar por que prevalezca el interés superior de la niñez y la adolescencia, respecto de los intereses de otras personas con capacidad plena. Tratándose de procesos formal y/o materialmente jurisdiccionales, ese principio del interés superior del menor, ha sido acogido en diversas instituciones jurídicas, por ejemplo, la suplencia de la queja deficiente,(15) que consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el actor o recurrente en sus conceptos de violación o en sus agravios y en la recabación oficiosa de pruebas por parte del juzgador, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, sin que puedan variar los hechos, criterio que ha sido sostenido por esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


Como se puede observar, el Estado Mexicano ha creado instituciones que permiten proteger los derechos de los niños e incapaces, tendencia establecida tanto en la Constitución, tratados internacionales y leyes federales, por lo que entonces es claro que en todos los actos jurídicos en donde se involucren derechos de menores de edad e incapaces, el Estado Mexicano en toda su amplitud(16) deberá ponderar su interés superior.


Lo anterior sirve de marco para el estudio de la institución procesal de la caducidad o perención de la instancia, que doctrinariamente se ha considerado como una sanción de naturaleza procesal por el desinterés manifiesto de las partes sometidas a juicio al no promover durante la sustanciación del proceso, durante cierto tiempo, susceptible de interrupción; por lo que se equipara a una presunción racional de que no es su deseo llevarlo adelante y han perdido interés en la contienda, procediendo a decretarla a petición de parte interesada o de oficio por el juzgador.(17)


Como es sabido, uno de los principios que rigen los juicios civiles es el principio dispositivo que consiste básicamente en que el ejercicio de la acción procesal está a cargo tanto en su forma activa como en su forma pasiva a las partes y no al Juez.


Este principio se manifiesta en diferentes aspectos del proceso civil y sus principales características son, que el proceso comience por iniciativa de parte; que el impulso del proceso quede confiado a la actividad de las partes; las partes tienen el poder de disponer del derecho material controvertido de manera unilateral o bilateral; así también, las partes fijan el objeto del proceso mediante las afirmaciones hechas valer en sus escritos de demanda y contestación de la misma; y, el objeto de la prueba es fijado por las partes y, por tanto, la actividad probatoria debe limitarse a lo discutido por ellas.


En este sentido, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes es una carga que pesa sobre ellos, y ésta se define como el acto o actos fijados en la norma procesal, que deben efectuar las partes como condición para que se desencadenen los distintos estadíos que componen el juicio, por lo que el impulso del proceso se traduce en el requerimiento a las partes de presentar promociones tendentes a seguir el desarrollo del juicio, para que éste pueda seguir su curso, no bastando la presentación de cualquier escrito para interrumpir la caducidad.


Así, en ese orden de ideas, la caducidad o perención de la instancia cumple una función importante en el derecho procesal, en razón a que los juicios no pueden quedar sub júdice de manera indeterminada, lo que originaría que los juicios quedaran abiertos a discreción de las partes, generando incertidumbre e inseguridad jurídica sobre los derechos ventilados; asimismo, en los juicios deben respetarse las formalidades esenciales de acuerdo con las normas de carácter procesal, siendo una de ellas el interés manifiesto en la contienda, por lo que se garantizan los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de seguridad jurídica.


En esa inteligencia, la caducidad de la instancia produce como consecuencia la nulidad de los actos procesales constitutivos de la instancia, no implicando la extinción de derechos subjetivos, sino los de carácter puramente procesal que se hayan adquirido durante la secuela, por tanto, no involucra la prescripción de la acción, puesto que si ésta no ha perecido se puede volver a ejercer ante autoridad competente.


Ahora bien, en el caso concreto, el precepto legal 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 11. ... Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante ciento ochenta días naturales en la primera instancia o noventa días naturales en la segunda, salvo los casos de fuerza mayor. El abandono en la segunda instancia, sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos.


"Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento. La caducidad de la instancia sólo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para oír sentencia.


"La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte interesada."


Del numeral en cita se advierte que la caducidad de la instancia en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, tiene los siguientes elementos:


Elemento subjetivo


• Sólo las partes sometidas a juicio son susceptibles de verse afectadas por la caducidad. En razón a que ellas tienen la carga de impulsar el proceso.


Elemento objetivo


• Inactividad bilateral, referente a la falta de presentación de promociones tendentes a impulsar la secuela procesal, imputable a las partes involucradas, durante ciento ochenta días en la primera instancia y noventa días en la segunda instancia. La caducidad opera automáticamente en los plazos señalados, a partir de la fecha de la última promoción, y no desde la última actuación.


• La única manera de interrumpir la caducidad es mediante la presentación de promociones referidas.


Elemento temporal acotado


• El plazo referido en el párrafo anterior, comenzará a contarse a partir del momento en que sean debidamente emplazados todos los demandados y hasta antes de que sean citadas las partes para dictar sentencia.


Excepción


• No operará la caducidad de la instancia si la inactividad de las partes durante los periodos referidos se produce a consecuencia de causas de fuerza mayor.


Declaración


• Corresponde decretarla al juzgador de oficio o a petición de la parte interesada.


Una vez dicho lo anterior, se procede a estudiar si el interés superior del menor a que se hizo referencia en los párrafos que anteceden, debe ser observado por el juzgador en los casos de caducidad de la instancia.


La exposición de motivos que dio origen a la promulgación y modificación del artículo 4o. de la Constitución Federal, hacen patente la finalidad que el Poder Reformador de la Constitución persigue mediante la protección al desarrollo y organización del núcleo familiar, que fue establecer un sistema en el cual la familia ocupa un lugar preponderante en la actuación del Estado frente a ésta, así como dotar de un interés superior de la niñez y la adolescencia.


A saber, el Órgano Revisor de la Constitución creó esa norma con el objeto de establecer verdaderos derechos fundamentales, considerando necesario crear un sistema integral que incluyera a todos los entes del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias para regular la protección de la institución de la familia y en especial la niñez y la adolescencia, como sector vulnerable de la sociedad.


En ese mismo sentido, el legislador del Estado de Veracruz, mediante decreto del uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, adicionó un último párrafo al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en el que reconoce la necesidad de protección a menores e incapaces, al establecer:


"Artículo 210. ... En materia de derecho familiar, los Jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario."


De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 11 y 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; 4o. y 14 de la Constitución General de la República, los instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia(18) y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, se arriba a la conclusión que si bien la caducidad de la instancia establecida en la citada ley adjetiva no prevé de manera expresa como causa de excepción a la perención procesal respecto a juicios en los que se diriman derechos de menores de edad e incapaces, ésta no procede cuando se afecten en el juicio intereses de menores e incapaces al ser una excepción al principio dispositivo en el que se sustenta la caducidad de la instancia, que es la sanción por inactividad procesal de las partes.


Sin que lo anterior rija con el principio de igualdad entre las partes, el cual es una manifestación del principio general de igualdad de los ciudadanos ante la ley que implica la igualdad de oportunidades procesales para las partes y surge del supuesto de que todos los individuos son iguales y deben serlo también ante la ley y en el proceso, principio que también opera en tratándose de procesos de naturaleza civil.


En esa inteligencia, la persona con capacidad plena debe asumir la responsabilidad de su actuación en el juicio, porque tuvo la potestad de haber comparecido en la forma que convino a sus intereses, no así el menor de edad que por su condición de persona en desarrollo no está legitimado para promover por sí mismo, sino a través de su representante; por tanto, cuando en una contienda judicial concurren por una parte una persona con capacidad plena a dirimir conflictos que involucren los derechos y/o intereses de menores de edad e incapaces, se estima que no se está ante situaciones de hecho similares; pues tratándose de juicios donde involucren alimentos, patria potestad, guardia y custodia, entre otros, se pone de por medio la subsistencia del menor, que se encuentra tutelada por el citado artículo 4o. constitucional, los tratados internacionales y las leyes de la materia, al no ser juicios en donde se hace patente el principio de estricto derecho, sino más bien de interés social y de orden público.


Como se ha hecho mención, la caducidad, por regla general, es una sanción que deriva del incumplimiento de la carga del impulso procesal que recae sobre los litigantes con capacidad plena, por ser ellos los interesados en obtener una resolución favorable a sus intereses; situación que no ocurre cuando en los juicios involucren los derechos de menores e incapaces, que concurren a juicio a través de representante, y si por la inactividad procesal de este último, el Estado atendiendo el interés superior de la niñez, tiene prioridad interés en la prosecución del juicio, debiendo garantizar el referido derecho fundamental, consistente en proteger y satisfacer los derechos, libertades y necesidades de los menores e incapaces.


Consecuentemente, los juzgadores no podrán decretar la caducidad de la instancia aun ante la inactividad de las partes, cuando en el juicio se encuentren en debate cuestiones relativas a menores o incapaces, esto en atención al interés superior de la niñez.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe a continuación:


-El artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la procedencia de la caducidad de la instancia imputable sólo a las partes, ante un motivo manifiesto de desinterés del desarrollo del juicio, si durante 180 días naturales en la primera instancia o 90 días naturales en la segunda instancia, dejan de presentar promociones tendentes al impulso del proceso, contados a partir del emplazamiento de todos los demandados y hasta antes de llamar a las partes para escuchar la sentencia, salvo en los casos de fuerza mayor, pues se parte de la premisa de que en aquéllas recae la carga de impulsar el proceso, al ser las únicas interesadas en obtener una resolución favorable. Por otra parte, cuando en los juicios se diriman cuestiones sobre derechos de menores de 18 años o incapaces conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus niveles y poderes -en el ámbito de sus respectivas competencias-, pondere ese derecho subjetivo frente a personas con capacidad plena. Por tanto, es improcedente la caducidad de la instancia respecto de juicios en los que se involucren derechos de menores de 18 años e incapaces, en atención al interés superior de la niñez.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis 1a./J. 191/2005 y P. XLV/2008 citadas, en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006 y XXVII, junio de 2008, páginas 167 y 712, respectivamente.








_______________

2. Tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 1304.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De la señalada contradicción, derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


5. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


6. Que involucra tanto a la Constitución, como a los tratados internacionales, leyes, reglamentos y la jurisprudencia.


7. Se incluye en esta concepción la etapa de la adolescencia, que en relación con el cuarto párrafo de artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera el periodo de desarrollo humano comprendido desde los doce hasta antes de los dieciocho años. Cfr. El precepto 34 del propio ordenamiento fundamental.


8. Artículo 1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.


9. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959.


10. Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966.


11. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, S.J., Costa Rica, 22 de noviembre de 1969.


12. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 2 de septiembre de 1989.


13. Supra.


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio 2007, página 265.


15. Artículo 76 Bis de la Ley de amparo señala que: "Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces ..."


16. Involucra tanto el ámbito de competencia federal, local y municipal.


17. Cfr. P., E.. "La caducidad y el sobreseimiento en el amparo". Revista de la Facultad de Derecho de México, número 28 octubre-diciembre, UNAM, México, 1957, pp. 7-8


18. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución General de la República, al haber sido ratificados por el Senado, se han incorporado a nuestro derecho nacional.


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