Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 118/2010
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22731
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 18
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SÉPTIMO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por **********, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en atención a que fue autorizado del tercero perjudicado **********, recurrente en la revisión 26/2009, y recurrente adhesivo en las revisiones penales 88/2009 y 9/2010.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, noviembre de 2008

"Tesis: 2a./J. 152/2008

"Página: 227


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diecisiete de abril de dos mil nueve, el recurso de revisión 26/2009, sostuvo, en la parte conducente, lo siguiente:


"NOVENO. Previo al estudio del fondo del asunto, este órgano de control de constitucionalidad se avoca al análisis de las causales de improcedencia invocadas por las partes, en virtud de que son cuestiones de orden público y de estudio preferente, pues incluso pueden ser invocadas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia IX.1o. J/7 del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, febrero de 1991, Octava Época, visible en la página ciento once, bajo el rubro y texto: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. DECLARACIÓN DE LA, AL CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.’ (transcribe). La jurisprudencia 940, visible en la página mil quinientos treinta y ocho del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (transcribe). También la tesis III.3o.C.55 K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época, visible en la página mil sesenta y tres, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. DEBEN EXAMINARSE OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL REVISOR.’ (transcribe). En principio, es conveniente analizar si la quejosa Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), en su carácter de liquidador de ********** tiene o no legitimación para promover el juicio de amparo en contra del acto reclamado al subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de la República, consistente en la autorización en definitiva de la consulta de no ejercicio de la acción penal de dieciocho de julio de dos mil ocho, dictada en la averiguación previa **********, pues en caso de que no exista interés jurídico resultaría innecesario analizar los argumentos esgrimidos por la quejosa, al actualizarse una causal de improcedencia, cuyo estudio, como se dijo, es de oficio por tratarse de cuestiones de orden público y de estudio preferente. Resulta conveniente precisar que los artículos 20, apartado C, fracción VII, y 107, fracción I, de la Constitución Federal prevén: ‘Artículo 20.’ (transcribe). ‘Artículo 107.’ (transcribe). Por su parte, los artículos 4o., 10, fracción III, 73, fracción V y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo establecen: (transcribe). De lo transcrito con antelación se advierte que en la fracción VII del apartado C del ordinal 20 de la Carta Magna, está reconocido constitucionalmente a favor del ofendido o la víctima del delito el derecho de impugnar las determinaciones del Ministerio Público que decidan sobre el no ejercicio de la acción penal, entre otras, y tiene como propósito que aquéllos obtengan la reparación del daño o la responsabilidad civil, así como abatir la impunidad e impedir a la representación social dejar de cumplir sus obligaciones de investigación y persecución de los delitos que la propia Constitución le impone. Ahora bien, cuando se considera que la determinación del Ministerio Público que decide sobre el no ejercicio de la acción penal vulnera garantías individuales, debe impugnarse a través del juicio de amparo indirecto promovido ante un Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo. Por tanto, la mera trasgresión a un derecho constitucionalmente protegido faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente a solicitar la restitución del goce de la garantía violada, es decir, lo legitima para acudir al amparo, siendo ese derecho protegido lo que constituye el interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de garantías. Derecho que actualmente está previsto en el ordinal 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal, pero que fue reconocido a partir de la reforma que sufrió el artículo 21 constitucional, que entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, donde se hace extensiva la legitimación a aquellas personas que consideren violadas sus garantías individuales por una determinación del Ministerio Público que niegue el ejercicio de la acción penal, según se observa de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Amparo. De este último precepto se advierte la intención de ampliar el concepto de víctima u ofendido a todos aquellos gobernados que con motivo de la actualización de un delito tengan derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, esto es, que ninguno quede fuera de la protección constitucional para poder promover el juicio de amparo. Por otra parte, en cuanto a la procedencia del juicio de garantías, la Ley de Amparo se sujeta a lo previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política, en el sentido de que dicho juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que constituye un principio fundamental que tutela a la materia de amparo, lo que significa que el juicio constitucional debe instarse a petición de quien resulte lesionado en sus garantías individuales. Así lo confirma el contenido del ordinal 4o. de la legislación de amparo, que establece como condición para la procedencia del juicio de garantías la existencia de un agravio personal y directo en la esfera de derechos del quejoso; es decir, es necesaria la afectación a sus intereses como un elemento fundamental del principio de instancia de parte agraviada (interés jurídico). En ese contexto, es necesario indicar que el agravio que afecte el interés jurídico del gobernado necesario para acudir válidamente al juicio constitucional, como se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, dicho interés jurídico ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aquel derecho subjetivo que se encuentra protegido por alguna norma legal y se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular; en ese sentido, el acto de autoridad que sea reclamado mediante la vía de amparo tendrá que incidir en la esfera jurídica de algún individuo en lo particular o de la persona moral, pues no es suficiente para acreditar dicho interés, la existencia del acto autoritario, sino que resulta necesario que acredite que dicho acto afecta su esfera de derechos subjetivos otorgados por la ley, causándole un agravio, pues de no ser así, el juicio constitucional resultaría improcedente. Resulta aplicable la tesis del Pleno del Máximo Tribunal del País publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Primera Parte, página ciento veintitrés, que a la letra dice: ‘PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO.’ (transcribe). También se aplica la jurisprudencia 854 del Segundo Tribunal del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación, T.V., Materia Común, 1917-1995, visible en la página quinientos ochenta y dos, bajo el rubro y texto: ‘INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE.’ (transcribe). Ahora bien, el interés jurídico y la legitimación procesal se encuentran ligados, porque esta última constituye la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio; a esta legitimación, conforme el criterio del Máximo Tribunal, se le conoce como ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer. En ese sentido, tenemos que la fracción III del artículo 10 la Ley de Amparo legitima a la víctima y al ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil que provengan de la comisión de un delito, para promover el juicio de amparo en contra de las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. De ahí que debe realizarse una interpretación extensiva de las acepciones víctima y ofendido que utiliza la Ley Fundamental y la de Amparo para comprender en dicho término aquellas personas que son afectadas por la comisión de un delito, entre las que se encuentra el denunciante; por tanto, el concepto de víctima u ofendido abarca a toda persona que ha sufrido consecuencias negativas procedentes de un ilícito en el goce de bienes propios o en los que participa como integrante de la comunidad, en cuyo caso, se insiste, puede recaer en el denunciante de los hechos. A lo razonado es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 58/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIV, octubre de 2006, Novena Época, visible en la página ciento quince, bajo el epígrafe y texto: ‘LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’ (transcribe). Expuesto lo anterior, se advierte que la quejosa, Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), en su carácter de liquidador de ‘**********’ sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo, en virtud que de las constancias que obran en la indagatoria se desprende que dicha institución bancaria funcionó como tal, es decir, de acuerdo a su objeto social, encontrándose entre sus actividades, la prestación de servicios de banca y crédito en términos de la Ley de Instituciones de Crédito hasta el veintisiete de febrero de dos mil dos (fojas 11 y 12 del tomo I), ya que al siguiente día, a través del oficio 101. 191, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revocó la autorización otorgada a dicha institución para operar, precisamente, como banca múltiple (foja 14 del tomo I), en virtud de haberse ubicado en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral 28 de la Ley de Instituciones de Crédito, atingente a que la institución arroje pérdidas que afecten su capital mínimo, motivo por el cual quedó en estado de liquidación, por lo que al encontrarse en ese estado jurídico, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 29 de la ley citada con antelación, en relación con el artículo 1o. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, las disposiciones aplicables a dicha persona moral son las contenidas en este último cuerpo secundario de leyes, así como lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles que, en términos generales, se refieren, respectivamente, a la disolución y liquidación de las sociedades. De ahí que al haberse determinado en la averiguación previa en definitiva el no ejercicio de la acción penal, la referida quejosa se encuentra legitimada para promover en su contra el juicio de amparo, al ocasionarle en su esfera jurídica un agravio personal y directo, por sufrir un menoscabo sustancial en sus derechos fundamentales, con motivo del delito denunciado. En ese sentido, son infundados los argumentos que el recurrente ********** realiza en torno a que el juicio de amparo es improcedente en virtud de que a partir del diecinueve de junio de dos mil ocho, cuando entraron en vigor las reformas que sufrieron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos el 21, dejó de existir el derecho del ofendido o víctima para impugnar las resoluciones del Ministerio Público donde determinen el no ejercicio de la acción penal, en virtud de que la actual redacción del mencionado ordinal no prevé tal aspecto, motivo por el que se debió sobreseer en el juicio en términos de lo dispuesto en los numerales 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo. Contrario a lo aseverado por la recurrente, la garantía constitucional instituida a favor de la víctima u ofendido para impugnar, a través del juicio de amparo, las determinaciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal continúa vigente, pues si bien es cierto que en la reforma que sufrió el artículo 21 de la Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, no se contempla el mencionado derecho; no menos cierto lo es que fue establecido en el ordinal 20, apartado C, fracción VII, donde refiere que uno de los derechos de aquéllos es ‘impugnar ante autoridad judicial las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, entre otras’; precepto que conforme a lo dispuesto en el transitorio primero de la citada reforma entró en vigor al siguiente día de su publicación, esto es, el diecinueve de junio del mencionado año, pues lo indicado en el transitorio segundo únicamente alude al sistema procesal acusatorio y, en ese tenor, es evidente que la garantía a que nos referimos en las líneas que preceden no son propias de dicho sistema, sino que fue reconocida y elevada a garantía constitucional por el legislador a partir de la reforma que sufrió el ordinal 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto, como se indicó, ahora está previsto en el precepto 20, apartado C, fracción VII, del Pacto Federal; en consecuencia, contrario a lo externado por el referido inconforme, el mencionado derecho continúa vigente, pero contemplado en el artículo mencionado en último término."


B) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el once de febrero de dos mil diez, la revisión penal 9/2010, sostuvo el criterio siguiente:


"SÉPTIMO. Ahora bien, tomando en consideración que el tercero perjudicado **********, a través de su autorizado **********, interpuso el recurso de revisión adhesiva contra la sentencia dictada por la Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo 69/2009; y toda vez que del análisis exhaustivo realizado a los agravios por él expresados, se advierte que en los mismos planteó la improcedencia del juicio de garantías, estos deben ser analizados previamente a los expresados en la revisión principal. Lo anterior con apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 69/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento diecisiete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y siete, Materia Común, Novena Época, que establece: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’ (transcribe). Los agravios expresados por el tercero perjudicado en síntesis son los siguientes: La sentencia recurrida causa agravio a la parte tercero perjudicada debido a que no sobreseyó el juicio de amparo, a pesar de que éste es improcedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que la garantía del derecho del ofendido de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, contenida en el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho; y si bien en la propia reforma constitucional se estableció la garantía del derecho del ofendido de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal en el artículo 20, apartado C, fracción VII, de nuestra Carta Magna, de conformidad con los transitorios primero y segundo del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho artículo no ha entrado en vigor a la fecha en materia federal, debido a que el Poder Legislativo Federal no ha emitido una declaratoria en la que señale que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en la legislación secundaria y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución reformada han empezado a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales (hizo notar que los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, de ninguna manera harían procedente, por sí solos, el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, debido a que ambos preceptos legales se sustentan expresamente en el ya derogado párrafo cuarto del artículo 21 constitucional). El anterior agravio resulta infundado, en virtud de que el legislador con base en la reforma aludida, plasmó la citada posibilidad en la fracción VII, apartado C del artículo 20 de la misma Constitución, que dispone: (transcribe). La que entró en vigor según transitorios: (transcribe artículo primero). Sin que sea aplicable lo que dispone el segundo de estos transitorios, que señala: (transcribe). Pues refiere al sistema penal acusatorio y no al no ejercicio de la acción penal. Además, contrariamente a lo que el tercero perjudicado aduce, no debe pasarse desapercibido que del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo, máxime cuando se afecta el derecho de éstos a la reparación del daño, como en el caso acontece, pues en el presente asunto el daño patrimonial asciende a la cantidad de veintisiete millones, ochocientos ochenta mil trescientos veintiocho mil pesos, con ochenta y seis centavos. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque el acto no se refiera a ella directamente."


C) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el dos de diciembre de dos mil nueve, la revisión penal 88/2009, aplicó el criterio siguiente:


"QUINTO. Por razón de método se analizan, en primer término, los agravios expuestos en la revisión adhesiva interpuesta por el tercero perjudicado **********, en razón de que se alegan cuestiones de improcedencia. Resulta aplicable, al caso concreto, la tesis de jurisprudencia P./J. 69/97 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el T.V., septiembre de 1997, página 117 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’ (transcribe). Una vez expuesto lo anterior, cabe señalar que el tercero perjudicado **********, aduce como agravio que el juicio de amparo es improcedente de acuerdo a la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que a partir del diecinueve de junio de dos mil ocho, entró en vigor el decreto que reforma diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el artículo 21, el cual ya no contempla el derecho del ofendido o de la víctima para impugnar las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, pues la actual redacción del mencionado precepto constitucional no prevé tal aspecto, sin que obste para ello lo previsto en los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, que contemplan esa posibilidad, porque estos numerales se refieren al precitado artículo 21 constitucional, mismo que ya no prevé el derecho para la víctima u ofendido de impugnar las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, motivo por el cual se debió sobreseer en el juicio de garantías en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. El agravio es infundado, ya que contrario a lo aducido por el tercero perjudicado recurrente, la garantía constitucional instituida a favor de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio de la acción penal continúa vigente y, por ende, aún es procedente el juicio de amparo contra la resolución que confirma el inejercicio de la acción penal; lo anterior conforme a las consideraciones siguientes: En principio, debe señalarse que la garantía para impugnar, entre otras determinaciones, las de no ejercicio de la acción penal, fue originalmente introducida en nuestro sistema constitucional a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado precepto 21 constitucional fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, y en esta reforma se excluyó el mencionado derecho a favor de la víctima u ofendido para impugnar las determinaciones sobre el no ejercicio de la acción penal; este precepto constitucional entró en vigor a partir del diecinueve del citado mes y año, excepción hecha de su párrafo séptimo, que se refiere al llamado criterio de oportunidad para ejercer la acción penal; lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos primero y segundo transitorios del decreto de reforma, que a la letra dicen: (transcribe). Esto implica, que el reformado artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción del párrafo séptimo, tiene plena vigencia en su actual redacción, a partir del diecinueve de junio de dos mil ocho. Ahora bien, conforme a la mencionada reforma constitucional de dieciocho de junio del año próximo pasado, la garantía de controvertir las determinaciones de inejercicio de la acción penal, fue traslada en el precepto 20, apartado C, fracción VII, el cual refiere que uno de los derechos de la víctimas u ofendido es: ‘... impugnar ante autoridad judicial las resoluciones de no ejercicio de la acción penal ...’; lo anterior revela, que el mencionado derecho fue incorporado al llamado sistema acusatorio adversarial, esto es, que ahora forma parte de este nuevo sistema procesal del orden penal. El aludido artículo 20 constitucional reformado, aún no se encuentra en vigor, pues para ello se requiere que la legislación secundaria correspondiente, establezca su vigencia, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto de reforma constitucional, esto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, mismo que ya ha sido transcrito; razón por la cual no puede estimarse que la permanencia de la garantía para impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal tengan sustento en lo dispuesto por la fracción VII del apartado C del artículo 20 constitucional reformado, pues considerar que esta fracción VII no esté comprendida dentro del sistema procesal penal acusatorio y que, por ende, ya tiene plena vigencia, implicaría reconocer que además de poderse impugnar las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, se podrían combatir ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; situación que obviamente trastocaría el sistema procesal penal federal actual. No obstante lo anterior, el artículo transitorio cuarto del decreto de reforma constitucional señala: (transcribe). Conforme a lo expuesto, podemos afirmar que mientras no entre en vigor el sistema procesal penal acusatorio previsto en la reforma penal, tienen plena vigencia las disposiciones anteriores al dieciocho de junio de dos mil ocho; y que aun cuando entre en vigor este sistema procesal penal acusatorio, el mismo no le es aplicable a aquellos asuntos que ya se encontraban en procedimiento ante las autoridades del orden penal, pues tendrán que ser resueltos conforme a la ley que regía al momento de su prosecución; por ende, para el caso concreto, bajo el fenómeno de la ultractividad, aún tiene vigencia el derogado párrafo cuarto del numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el procedimiento de averiguación previa, de donde emana la determinación de no ejercicio de la acción penal, fue iniciado con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional; en tal sentido subsiste la garantía del derecho del ofendido de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, contenida en el precepto 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello la plena vigencia de los dispositivos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, que hacen procedente el juicio de amparo, debido a que ambos preceptos legales se sustentan expresamente en el ya mencionado párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna. Atento lo anterior, la garantía al derecho de la víctima u ofendido para impugnar la determinación del Ministerio Público relativa al no ejercicio de la acción penal, que se haya gestado en un procedimiento de averiguación previa iniciado con anterioridad al diecinueve de junio de dos mil ocho, tiene sustento en el extinto párrafo cuarto del arábigo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente antes de la reforma penal constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del propio decreto de reforma; asimismo, una vez que entre en vigor el sistema procesal penal acusatorio previsto en los numerales 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, conforme lo establezca la legislación secundaria correspondiente, tendrán vigencia las garantías que consagra la propia Constitución relativas a la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales; por ende, la mencionada garantía referente a impugnar este tipo de actos del representante social, por lo que se refiere a procedimientos de investigación preliminar iniciados una vez estando vigente dicho sistema procesal penal acusatorio, tendrá sustento en la fracción VII, apartado C del precepto 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello de acuerdo a una interpretación sistemática de los dispositivos segundo transitorio y el antes mencionado cuarto transitorio, ambos del precitado decreto de reforma; por último, para los procedimientos de averiguación previa iniciados con posterioridad al diecinueve de junio de dos mil ocho, no les resulta aplicable el derogado párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, toda vez que no se encuentra vigente para ello, ni tampoco les sería aplicable la fracción VII del apartado C del diverso numeral 20 constitucional, reformado mediante decreto publicado el dieciocho de los citados mes y año, pues su vigencia está supeditada a cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto en cuestión, pero será aplicable para impugnar las determinaciones del Ministerio Público que se hayan iniciado con posterioridad a la declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale, expresamente, que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos. En tales consideraciones, y ante lo infundado del agravio hecho valer por el tercero perjudicado **********, debe concluirse que no opera la causa de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, de ahí que el juicio de amparo es procedente y, por ende, es oportuno estudiar los conceptos de agravios expuestos por el quejoso recurrente."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: **********."


También son aplicables al caso, las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


En el caso, se cumple con el primero de los requisitos consistente en que se sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


Así es, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el asunto que fue sometido a su potestad jurisdiccional, consideró que son infundados los argumentos que el recurrente realiza en torno a que el juicio de amparo es improcedente en virtud de que a partir del diecinueve de junio de dos mil ocho, cuando entraron en vigor las reformas que sufrieron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos el 21, dejó de existir el derecho del ofendido o víctima para impugnar las resoluciones del Ministerio Público donde determinen el no ejercicio de la acción penal, en virtud de que la actual redacción del mencionado ordinal no prevé tal aspecto, motivo por el que se debió sobreseer en el juicio, en términos de lo dispuesto en los numerales 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo.


Que contrario a lo aseverado por la recurrente, la garantía constitucional instituida a favor de la víctima u ofendido para impugnar, a través del juicio de amparo, las determinaciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal continúa vigente, pues si bien es cierto que en la reforma que sufrió el artículo 21 de la Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, no se contempla el mencionado derecho; no menos cierto lo es que fue establecido en el ordinal 20, apartado C, fracción VII, donde refiere que uno de los derechos de aquéllos es: "impugnar ante autoridad judicial las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, entre otras"; precepto que conforme a lo dispuesto en el transitorio primero de la citada reforma entró en vigor al siguiente día de su publicación, esto es, el diecinueve de junio del mencionado año, pues lo indicado en el transitorio segundo únicamente alude al sistema procesal acusatorio y, en ese tenor, es evidente que la garantía a que nos referimos en las líneas que preceden no son propias de dicho sistema, sino que fue reconocida y elevada a garantía constitucional por el legislador a partir de la reforma que sufrió el ordinal 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto, como se indicó, ahora está previsto en el precepto 20, apartado C, fracción VII, del Pacto Federal; en consecuencia, contrario a lo externado por el referido inconforme, el mencionado derecho continúa vigente, pero contemplado en el artículo mencionado en último término.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sintetizó el agravio que se hizo valer en la forma siguiente: la sentencia recurrida causa agravio a la parte tercero perjudicada, debido a que no sobreseyó el juicio de amparo, a pesar de que éste es improcedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que la garantía del derecho del ofendido de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, contenida en el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho; y si bien en la propia reforma constitucional se estableció la garantía del derecho del ofendido de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal en el artículo 20, apartado C, fracción VII, de nuestra Carta Magna, de conformidad con los transitorios primero y segundo del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho artículo no ha entrado en vigor a la fecha en materia federal, debido a que el Poder Legislativo Federal no ha emitido una declaratoria en la que señale que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en la legislación secundaria y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución reformada han empezado a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales (hizo notar que los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, de ninguna manera harían procedente por sí solos el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, debido a que ambos preceptos legales se sustentan expresamente en el ya derogado párrafo cuarto del artículo 21 constitucional).


Enseguida, dicho órgano de control constitucional sostuvo que el anterior agravio resulta infundado, en virtud de que el legislador con base en la reforma aludida, plasmó la citada posibilidad en la fracción VII, apartado C del artículo 20 de la misma Constitución, la que entró en vigor según el transitorio primero; sin que sea aplicable lo que dispone el segundo de estos transitorios, que refiere al sistema penal acusatorio y no al no ejercicio de la acción penal.


Que además, contrariamente a lo que el tercero perjudicado aduce, no debe pasarse desapercibido que del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico.


Sigue señalando, que conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo, máxime cuando se afecta el derecho de éstos a la reparación del daño, como en el caso acontece.


Concluye, que tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque el acto no se refiera a ella directamente.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que el tercero perjudicado aduce como agravio que el juicio de amparo es improcedente de acuerdo a la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que a partir del diecinueve de junio de dos mil ocho entró en vigor el decreto que reforma diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el artículo 21, el cual ya no contempla el derecho del ofendido o de la víctima para impugnar las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, pues la actual redacción del mencionado precepto constitucional no prevé tal aspecto, sin que obste para ello lo previsto en los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, que contemplan esa posibilidad, porque estos numerales se refieren al precitado artículo 21 constitucional, mismo que ya no prevé el derecho para la víctima u ofendido de impugnar las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, motivo por el cual se debió sobreseer en el juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.


Que el agravio es infundado, ya que, contrario a lo aducido por el tercero perjudicado recurrente, la garantía constitucional instituida a favor de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio de la acción penal continúa vigente y, por ende, aún es procedente el juicio de amparo contra la resolución que confirma el inejercicio de la acción penal.


El Tribunal Colegiado de referencia señala que la garantía para impugnar, entre otras determinaciones, las de no ejercicio de la acción penal, fue originalmente introducida en nuestro sistema constitucional a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, que el citado precepto 21 constitucional fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, y en esta reforma se excluyó el mencionado derecho a favor de la víctima u ofendido para impugnar las determinaciones sobre el no ejercicio de la acción penal; este precepto constitucional entró en vigor a partir del diecinueve del citado mes y año, excepción hecha de su párrafo séptimo, que se refiere al llamado criterio de oportunidad para ejercer la acción penal; lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos primero y segundo transitorios del decreto de reforma.


Que esto implica, que el reformado artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción del párrafo séptimo, tiene plena vigencia en su actual redacción, a partir del diecinueve de junio de dos mil ocho.


Sigue considerando, que conforme a la mencionada reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, la garantía de controvertir las determinaciones de inejercicio de la acción penal, fue traslada en el precepto 20, apartado C, fracción VII, el cual refiere que uno de los derechos de la víctima u ofendido es "... impugnar ante autoridad judicial las resoluciones de no ejercicio de la acción penal ..."; lo anterior revela, que el mencionado derecho fue incorporado al llamado sistema acusatorio adversarial, esto es, que ahora forma parte de este nuevo sistema procesal del orden penal.


Que el aludido artículo 20 constitucional reformado, aún no se encuentra en vigor, pues para ello se requiere que la legislación secundaria correspondiente establezca su vigencia, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto de reforma constitucional, esto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio; razón por la cual no puede estimarse que la permanencia de la garantía para impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal tenga sustento en lo dispuesto por la fracción VII del apartado C del artículo 20 constitucional reformado, pues considerar que esta fracción VII no esté comprendida dentro del sistema procesal penal acusatorio y que, por ende, ya tiene plena vigencia, implicaría reconocer que, además de poderse impugnar las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, se podrían combatir ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, situación que obviamente trastocaría el sistema procesal penal federal actual.


Una vez que alude al artículo transitorio cuarto del decreto de reforma constitucional, afirma que mientras no entre en vigor el sistema procesal penal acusatorio previsto en la reforma penal, tienen plena vigencia las disposiciones anteriores al dieciocho de junio de dos mil ocho; y que aun cuando entre en vigor este sistema procesal penal acusatorio, el mismo no es aplicable a aquellos asuntos que ya se encontraban en procedimiento ante las autoridades del orden penal, pues tendrán que ser resueltos conforme a la ley que regía al momento de su prosecución; por ende, para el caso concreto, bajo el fenómeno de la ultractividad, aún tiene vigencia el derogado párrafo cuarto del numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el procedimiento de averiguación previa, de donde emana la determinación de no ejercicio de la acción penal, fue iniciado con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional; en tal sentido, subsiste la garantía del derecho del ofendido de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, contenida en el precepto 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, la plena vigencia de los dispositivos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, que hacen procedente el juicio de amparo, debido a que ambos preceptos legales se sustentan expresamente en el ya mencionado párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna.


En concepto del mencionado Tribunal Colegiado, la garantía al derecho de la víctima u ofendido para impugnar la determinación del Ministerio Público relativa al no ejercicio de la acción penal, que se haya gestado en un procedimiento de averiguación previa iniciado con anterioridad al diecinueve de junio de dos mil ocho, tiene sustento en el extinto párrafo cuarto del arábigo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente antes de la reforma penal constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del propio decreto de reforma.


Asimismo, una vez que entre en vigor el sistema procesal penal acusatorio previsto en los numerales 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, conforme lo establezca la legislación secundaria correspondiente, tendrán vigencia las garantías que consagra la propia Constitución relativas a la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales; por ende, la mencionada garantía referente a impugnar este tipo de actos del representante social, por lo que se refiere a procedimientos de investigación preliminar iniciados una vez estando vigente dicho sistema procesal penal acusatorio, tendrá sustento en la fracción VII, apartado C del precepto 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello de acuerdo a una interpretación sistemática de los dispositivos segundo transitorio y el antes mencionado cuarto transitorio, ambos del precitado decreto de reforma.


Finalmente, que para los procedimientos de averiguación previa iniciados con posterioridad al diecinueve de junio de dos mil ocho, no les resulta aplicable el derogado párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, toda vez que no se encuentra vigente para ello, ni tampoco les sería aplicable la fracción VII del apartado C del diverso numeral 20 constitucional, reformado mediante decreto publicado el dieciocho de los citados mes y año, pues su vigencia está supeditada a cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto en cuestión, pero será aplicable para impugnar las determinaciones del Ministerio Público que se hayan iniciado con posterioridad a la declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficial, en la que señale, expresamente, que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.


Los criterios de los Tribunales Colegiados permiten apreciar que se actualiza el segundo de los requisitos consistente en que hayan adoptado criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Lo anterior, en razón de que analizaron el mismo punto de derecho, consistente en que interpretando las normas transitorias del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, es en donde se encuentra el fundamento de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, dicho basamento está en el diverso artículo 21, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento, vigente hasta antes del acto legislativo mencionado.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como se recordará, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si interpretando las normas transitorias del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, es en donde se encuentra el fundamento de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, dicho basamento está en el diverso artículo 21, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento, vigente hasta antes del acto legislativo mencionado.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema de que se trata, con motivo de la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo el criterio en el sentido de que la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo.


Lo anterior se ve reflejado en la jurisprudencia surgida por contradicción de tesis, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P./J. 114/2000

"Página: 5


"ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). De la reforma al citado precepto constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta o del legalmente interesado, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. En estas condiciones, debe concluirse que si las determinaciones del aludido representante social sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden implicar la violación de garantías individuales, aquéllas podrán impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta vía la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos, además de que desatender la norma constitucional reformada implicaría la inobservancia de los artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo que el espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Fundamental."


Asimismo, el Tribunal Pleno interpretó que los antecedentes legislativos que originaron la reforma mencionada con antelación, son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que es factible lograr que mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.


El criterio relatado se ve reflejado en la jurisprudencia emitida por el sistema de reiteración siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 128/2000

"Página: 5


"ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento."


Esta Primera Sala sustentó sendos criterios en los que se señala que el probable responsable tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal; y que el denunciante facultado para exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil, como consecuencia de acciones u omisiones que sanciona la ley penal, cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la determinación que confirme el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento.


Estos criterios informan las jurisprudencias que a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: 1a./J. 17/2005

"Página: 15


"ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Tesis: 1a./J. 58/2006

"Página: 115


"LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’, y de una interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, de la Ley de Amparo, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido."


Ahora bien, el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta antes de la reforma, modificación y adición de dieciocho de junio de dos mil ocho, disponía lo siguiente:


"Artículo 21. ...


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil ocho, la porción normativa reproducida se suprimió de dicho precepto, para ser adicionada al actual artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución, como se puede apreciar enseguida:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ... C. De los derechos de la víctima o del ofendido: ... VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


Para estar en condiciones de dilucidar el problema de sucesión de normas constitucionales en el tiempo, que representan ambos preceptos, materia objeto de estudio, que permita establecer cuál de ellas es la aplicable para reclamar en el juicio de amparo las determinaciones o resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, es indispensable acudir a los artículos transitorios de este último acto legislativo.


Por decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En su régimen transitorio se fijaron los plazos y condiciones para la entrada en vigor del citado decreto, en los siguientes términos:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes."


"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.


"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales."


En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los Poderes Legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.


Por su parte, los artículos tercero y quinto transitorios refieren:


"Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo."


"Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto."


De los preceptos transitorios antes transcritos se desprende lo siguiente:


Las reformas constitucionales que entraron en vigor al día siguiente de la publicación del decreto, son las relativas a las fracciones XXI y XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente para investir expresamente al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada; expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.


Del mismo modo, entraron en vigor al día siguiente de la publicación del decreto, las reformas a la fracción VII del artículo 115 y XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, que establecen que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el régimen de seguridad social al que estarán sujetos los miembros de las instituciones policiales.


Ahora bien, respecto de las restantes reformas constitucionales que atañen al sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente, para su entrada en vigor, estableció dos supuestos que son los que se contemplan en los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reformas.


El artículo segundo transitorio establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto.


En el párrafo segundo de este transitorio se impone la obligación a la Federación, los Estados y Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales.


Asimismo, en este párrafo se faculta a la Federación, los Estados y Distrito Federal, que cuando implementen el sistema penal acusatorio y juicios orales puedan imprimirle ciertas modalidades relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito.


En el subsecuente párrafo se impone una obligación adicional a los Poderes Legislativos para que en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.


Como se aprecia del contenido del artículo segundo transitorio, los imperativos que en él se establecen son para aquellas entidades federativas que no se habían anticipado a la reforma constitucional de mérito, legislando sobre el sistema procesal penal acusatorio, en cuyo caso deberán hacerlo dentro de un plazo que no debe exceder de los ocho años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del referido decreto.


El tercer grupo normativo es el que contempla el artículo tercero transitorio del decreto en el que el supuesto regulado es: El sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes.


Se trata de normas preconstitucionales; es decir, emitidas antes de la reforma constitucional.


No obstante que el Constituyente haya determinado que, en tal supuesto, el sistema procesal entra en vigor al día siguiente de la publicación del decreto de reformas constitucionales, lo cierto es que la entrada en vigencia de las mencionadas reformas constitucionales, está también condicionada a la emisión de la declaratoria respectiva, pues en el último párrafo del citado transitorio, expresamente estableció dicha condicionante, en los siguientes términos: "Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo".


En ese orden de ideas, si la legislatura, no obstante haber legislado en materia del sistema procesal acusatorio y haberlo incorporado en su legislación adjetiva penal, con antelación a la reforma constitucional, no ha emitido la declaratoria correspondiente, entonces las reformas constitucionales relativas no tienen todavía aplicación en el Estado, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha quedado superada.


En ese sentido, si la impugnación de un acto se hace con posterioridad a la declaratoria a que se refiere el artículo transitorio segundo, indudablemente que su confrontación debe hacerse conforme al nuevo Texto Constitucional.


Por otro lado, si la impugnación del acto se hace con anterioridad a la mencionada declaratoria, entonces la confrontación debe hacerse a la luz del Texto Constitucional reformado.


Desde este enfoque, todos los actos de las autoridades quedarían sujetos a control constitucional.


Ahora bien, es preciso despejar el siguiente cuestionamiento: ¿Por qué establecer la reunión de esas dos condiciones (reforma y declaratoria)?


El Poder Reformador puso énfasis en el sentido de que no bastaba la publicación de las nuevas normas secundarias para la entrada en vigor de estas normas constitucionales, sino que exigió, en esta ocasión especial, que aunado a ello, se emitiera y publicara una declaratoria en la que se hiciera del conocimiento público que el sistema se había renovado y que, en consecuencia, ya regiría la nueva Constitución.


Esta exigencia la explica el propio legislador en razón de la importancia que concedió a que hubiera amplio conocimiento y difusión acerca del momento en que iniciaba el reemplazo del sistema jurídico, de iure y de facto, intención que se corrobora en los citados documentos del proceso legislativo. De modo más particular, valga reiterar lo dicho cuando:


"c) Debido a la complejidad de las reformas, es necesario dotar a los diferentes actores que intervienen en el proceso penal, es decir, Ministerios Públicos, Jueces, inculpados y víctimas, entre otros, de total certeza jurídica frente a la adopción de un proceso penal que efectivamente vendrá a modificar ancestrales tradiciones y comportamientos, así como a redefinir o incrementar las garantía previstas en esta materia.-Para ello, se propone que, en el momento en que se publiquen los ordenamientos legales que instrumentarán la reforma constitucional, los Poderes Legislativos competentes deberán emitir una declaratoria. Se trata de un acto formal, en el que se señale expresamente el momento preciso en que el sistema procesal penal acusatorio cobra vigencia y ha sido incorporado en las leyes aplicables. Este acto servirá además para explicar a los ciudadanos, en cada entidad federativa, los principios y garantías que regularán la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales. Desde luego que esta declaratoria se publicaría en los órganos de difusión oficiales."


Así, exigió la unión de los dos requisitos como condición "suspensiva" de la entrada en vigor de estas normas constitucionales.


Sin embargo, para el caso de que estuviera transcurriendo el plazo sin que se publicara la declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en los ordenamientos, entonces la reforma tendría que ubicarse en la hipótesis de fecha fatal para que entrara en vigor transcurridos los ocho años y, por ende, pudiera ser exigible a plenitud.


Por tanto, el artículo transitorio tercero no puede tener otra lectura que la antes mencionada, a pesar de que el Constituyente haya iniciado la transcripción del citado precepto con la siguiente expresión: "No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación ...", pues si se analizan los supuestos regulados tanto en el segundo como en el tercero transitorios y se interpretan conjuntamente, la conclusión a la que se arribe no puede ser otra que la siguiente: el artículo segundo transitorio condiciona la aplicación de los preceptos constitucionales, por regla general, a la aprobación de ordenamientos que incorporan el sistema procesal penal acusatorio y a la emisión de la declaratoria correspondiente, y sólo cubiertas tales condiciones, se podría dar la entrada en vigor de las reformas constitucionales, por ello, cuando comienza la transcripción del artículo tercero transitorio con una alocución de no obstante lo previsto en el artículo segundo transitorio, lo único que quiso destacarse es que en los casos en que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia y la declaratoria correspondiente, las reformas constitucionales entrarían ipso facto en vigor.


Siendo así las cosas, los textos constitucionales reformados seguirán surtiendo plenos efectos, en tanto se encuentren pendientes de cumplimiento las condiciones previstas en los artículos segundo y tercero transitorios y sólo cuando se cumplan, automáticamente dejarán de surtir sus efectos.


En términos similares se pronunció esta Primera Sala, al resolver el día tres de diciembre de dos mil ocho, entre otros, el amparo en revisión 617/2008, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J.N.S.M..


Del panorama interpretativo, legislativo y constitucional descrito con antelación, se aprecian dos supuestos para dilucidar la materia de divergencia de criterios a que se contrae el presente asunto, a saber:


En términos de los artículos transitorios del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente y emitido la declaratoria en la que se señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, que no se ha emitido esta última en donde ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, y al existir una vacatio legis que no puede exceder de ocho años que se dispuso para ello, el fundamento para reclamar a través del juicio de amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, se encuentra en el artículo 21, párrafo cuarto, de la propia Constitución, antes de ser reformado, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo plenos efectos.


Por otra parte, en el supuesto de que se hayan cumplido las condiciones para que entren en vigor las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido deberán impugnar las determinaciones mencionadas ante el Juez facultado para tal efecto dentro del sistema acusatorio que se hubiese instaurado, en razón de que fue intención del Constituyente Permanente, que dentro del nuevo esquema procesal, el órgano jurisdiccional de que se trata, tuviera la atribución para conocer de impugnaciones de esa índole para controlar su legalidad, y en contra de la resolución que se emita al respecto, procederá el juicio de garantías, todo lo anterior de conformidad con el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, vigente desde que se colmaron las referidas condiciones.


La aludida intención del Constituyente Permanente, se puede apreciar en el dictamen de la Cámara de Origen, en donde al tratar lo relativo al artículo 16 constitucional, se detallan algunas de las funciones del Juez de control, en los términos siguientes:


"Otra atribución del citado Juez sería conocer las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, el desistimiento y la suspensión de la acción penal, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos.-Este tipo de Jueces podrán ser los que sustancien las audiencias del proceso, preliminares al juicio, las cuales desde luego que se regirán por los principios del proceso, previstos en el artículo 20 propuesto en el presente dictamen, ya que dependerá de la organización que las leyes establezcan pero también de las cargas laborales y los recursos disponibles, en razón de que seguramente en circuitos judiciales de alta incidencia delictiva, se requerirá de algún o algunos Jueces que se aboquen sólo a resolver las medidas, providencias y técnicas señaladas, otros Jueces que se constriñan a revisar las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Público, que pueden ser miles, y otros Jueces más que se responsabilicen de sustanciar el proceso hasta antes del juicio, incluso los procesos abreviados.-De manera que a nivel constitucional sólo deben establecerse las atribuciones fundamentales y remitir el desarrollo de las garantías a la legislación secundaria, para no sobreregular en nuestra Constitución.-Por todo lo señalado, se determina procedente incluir Jueces denominados de control, que se responsabilizarán de la resolución rápida de las solicitudes ministeriales de cateos, arraigos, intervenciones de comunicaciones privadas, órdenes de aprehensión, y las demás que requieran control judicial, asimismo, resolver las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Público, y realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada Poder Judicial."


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 103/2010 se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., quien manifestó que formulará voto concurrente y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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