Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro22971
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución1a./J. 38/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 173
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 357/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, quienes se encuentran facultados para ello de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del diecinueve de noviembre de dos mil diez al diecisiete de enero de dos mil once, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, cuatro, cinco, once y doce de diciembre, todos del dos mil diez, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de enero de dos mil once, por ser sábados y domingos, respectivamente y en consecuencia inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, además del lapso comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por ser el segundo periodo de receso de este Alto Tribunal, a que se refieren los artículos 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, ya que durante los días en que no tienen lugar actuaciones judiciales, no corren términos.


Ahora bien, el agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio de que tratándose de órdenes de detención, presentación y/o localización con fines de extradición, procede conceder el beneficio de la suspensión provisional de los actos reclamados, para efectos de que, de proceder, el inculpado no sea privado de su libertad hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, caso contrario, si se trata de un delito grave el indiciado deberá quedar a disposición del J. de Distrito por cuanto se refiere a su libertad personal.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en sesión del seis de septiembre de dos mil diez, resolvió el recurso de queja número **********, por mayoría de votos, en el que en la parte considerativa de su sentencia declaró fundado uno de los agravios, al tenor de las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Es fundado el anterior agravio. En efecto, el quejoso ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del J. Primero de Distrito en Procesos Penales Federales del Distrito Federal y otras autoridades la orden u órdenes de detención, presentación y/o localización con fines de extradición y la ejecución de éstas. Además, el peticionario de garantías solicitó al J. de Distrito la suspensión de los actos reclamados en los términos siguientes: ‘INCIDENTE DE SUSPENSIÓN’. (se transcribe). Ahora bien, de autos se advierte que el J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado, en el proveído impugnado, luego de establecer que se carece de datos precisos de la naturaleza del delito atribuido al impetrante, concedió a éste la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes en la orden u órdenes de detención, presentación y/o localización con fines de extradición y la ejecución de éstas, al estimar que se reúnen los requisitos de los artículos 124, 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de Amparo, para el efecto de que en el supuesto de que el quejoso fuera detenido quedara a su disposición por cuanto se refiere a su libertad personal deambulatoria en el lugar donde sea recluido y de la responsable para la continuación del procedimiento respectivo. En apoyo de esta determinación, transcribió la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del rubro: ‘ORDEN DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA EL SOLO EFECTO DE QUE UNA VEZ CUMPLIMENTADA, EL QUEJOSO QUEDE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE AMPARO POR LO QUE SE REFIERE A SU LIBERTAD PERSONAL Y A DISPOSICIÓN DE LA ORDENADORA PARA LA CONTINUACIÓN DE ESE PROCEDIMIENTO.’. En su agravio, el inconforme en esencia sostiene que el proceder del a quo contraría los artículos que se invocan en la resolución impugnada, destacando el numeral 136 de la Ley de Amparo y 26 de la Ley de Extradición Internacional, los que transcriben, que aquel precepto permite la libertad provisional bajo caución y sus alcances de la suspensión concedida atendiendo a la gravedad del delito, si no es grave, la suspensión paraliza el acto que afecta la libertad, y en el evento contrario, una vez cumplido el acto privativo de libertad la suspensión se concede para que el quejoso quede a disposición del J. de Amparo por lo que se refiere a su libertad personal y a disposición del ordenador para la continuación del procedimiento, y de esa manera no se consumen irreparablemente los actos reclamados. Por lo anterior, sostiene el inconforme debió de conceder la suspensión provisional para el efecto de que no se le detenga con motivo de las órdenes de extradición, si no se trata de delito que por su gravedad la ley aplicable prohíba expresamente conceder el beneficio de la libertad provisional, y al no hacerlo así, es nugatoria la suspensión. Lo expuesto se dijo es fundado. En efecto, el J. a quo al resolver la suspensión provisional solicitada por el quejoso de los actos reclamados, consistentes en la orden u órdenes de detención, presentación y/o localización con fines de extradición y la ejecución, concedió la medida cautelar para el solo efecto de que una vez detenido quedara a su disposición por cuanto a su libertad personal se refiere y al (sic) del ordenador para el trámite procesal respectivo, es decisión que agravia al inconforme. Cierto, atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, que son de aquellos que afectan la libertad personal y de que el quejoso no se encuentra detenido como consecuencia de éstos, resulta obvia la procedencia del otorgamiento de la suspensión provisional de los mismos, pero no en la forma y términos en que se estableció en la resolución impugnada, sino que dicha medida cautelar, debió de otorgarse bajo los parámetros que se aduce en el agravio analizado, pues al tratarse de actos restrictivos de la libertad personal, dicha medida debe otorgarse para el efecto de que no se ejecute materialmente en la persona del quejoso la orden de localización, detención y presentación con fines de extradición, bajo la condición de que si el delito que se le atribuye, es considerado como grave en la legislación penal de nuestro país, el beneficio en mención será en los términos en que lo resolvió el juzgador de amparo en el auto impugnado, atento a que en tal supuesto, debe atenderse a la ley especial, esto es, la Ley de Amparo. Asimismo, al conceder tal medida, en los términos en que lo hizo el a quo, se convierte en una auténtica negativa en el supuesto de que el delito imputado no esté considerado como grave en la legislación penal de nuestro país, y de materializarse tales actos, desaparecería la materia del juicio de garantías del que deriva el incidente de suspensión sujeto a revisión. Además, este tribunal estima que en el caso concreto no resulta aplicable el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional, lo que se sostiene porque de su atenta lectura e interpretación literal se desprende que el aludido supuesto cobra vigencia una vez materializada la detención provisional con fines de extradición ordenada por el J. correspondiente, situación que en el caso particular no se actualiza, por la sencilla razón de que en la especie la reclamación por parte del quejoso se traduce en actos de autoridad derivados de las órdenes de aprehensión, detención, presentación y/o localización y su ejecución, o sea, mandatos de autoridad mediante los cuales se ordena la detención provisional con fines de extradición del quejoso, en los términos contenidos en el artículo 21 de la citada Ley de Extradición. En ese tenor, no se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito II.2o.P.132 P de la Novena Época, publicado en la página 1442, Tomo XIX, de abril del 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que invoca como sustento de su fallo el J. a quo, así que ante los criterios discordantes a lo decidido al respecto por dicho tribunal, y lo resuelto en este recurso de queja, procede denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine el criterio que debe prevalecer sobre el tema en análisis. Bajo las precedentes consideraciones, al no existir la figura de reenvío, este Tribunal Colegiado considera procedente conceder al quejoso ********** el beneficio de la suspensión provisional de los actos reclamados a que se ha hecho alusión con antelación, para el efecto de que no sea privado de su libertad como consecuencia de los mismos, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, quedando a disposición del J. de Distrito por cuanto se refiere a su libertad personal y de las responsables ordenadoras para la práctica de diligencias que tengan a bien desahogar en el procedimiento del que emanan los actos reclamados, en el juicio de garantías del que deriva el incidente en el que se emitió la interlocutoria impugnada. La medida cautelar de que se trata, surte efectos de inmediato, pero dejará de tenerlos si las órdenes de detención, presentación o localización con fines de extradición reclamadas y su ejecución, se emitieron dentro de un procedimiento en el que o los hechos ilícitos imputados se consideran como graves en la legislación penal del país, caso en el que dicha suspensión sólo surtirá efectos para que el repetido quejoso una vez que sea privado de su libertad sea internado en el centro de reclusión que corresponda, quedando a disposición del J. de amparo por lo que se ve a su integridad física y libertad personal y de las responsables para la prosecución del juicio del que emana el acto reclamado. Asimismo, el quejoso no deberá abandonar la circunscripción territorial del país, sin la autorización de las responsables que hayan admitido la existencia del acto reclamado y del J. de amparo. De igual modo, con fundamento en el artículo 124 bis, de la Ley de Amparo, para que en (sic) la medida cautelar concedida surta efectos, el quejoso deberá otorgar dentro del término de cinco días, garantía por ********** en cualquiera de las formas establecidas por la ley, suma que se fija discrecionalmente conforme las facultades que para ello concede a este tribunal la ley de la materia, al no contarse por el momento con datos suficientes para conocer las modalidades y características del delito imputado al quejoso, la situación económica de éste y la posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia, estimándose por ende que la garantía fijada es eficaz para garantizar la devolución del impetrante al J. de la causa, en caso de que al resolverse en definitiva, se niegue a éste dicha medida cautelar. También se impone como obligación del quejoso para que surta efectos la repetida suspensión provisional concedida de presentarse ante el J. del procedimiento para la práctica de diligencias que se estimen necesarias y se requiera su necesaria intervención, dentro del término de tres días, a partir de aquél en que se notifique el proveído en el que se le ponga a la vista el informe previo de la autoridad judicial que admita la existencia del acto reclamado, en la inteligencia de que el quejoso deberá acreditar su comparecencia ante el J. del procedimiento con copia certificada expedida por dicha autoridad, quedando obligada a exhibirlo ante el J. de Distrito en un término igual al ya señalado, apercibido de que de no acatar dichas órdenes, la suspensión dejará de surtir efectos y en su caso se hará efectiva la garantía exhibida. Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’ (se transcribe). Así las cosas al ser fundado el agravio expresado por el inconforme, se concede a éste la suspensión provisional de los actos reclamados consistentes en la orden u órdenes de detención, presentación y/o localización con fines de extradición y la ejecución, para los efectos y bajo las medidas de aseguramiento ya precisadas con antelación ..."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver, por unanimidad de votos en sesión del veinte de octubre de dos mil tres, el recurso de queja número **********, declaró sustancialmente fundados los agravios al tenor de las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Son sustancialmente fundados los agravios que hace valer el recurrente **********, en representación del quejoso **********, aunque suplidos en su deficiente queja de acuerdo a la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones: El J. de amparo en el acuerdo recurrido de catorce de octubre de dos mil tres, dentro del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, determinó negar la suspensión provisional de los actos reclamados atendiendo al marco jurídico que condiciona la procedencia que se prevé en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo, en él consideró: Que del contenido de los preceptos aludidos, para el otorgamiento de tal medida suspensiva el juzgador de garantías debe atender, entre otras circunstancias, a la naturaleza de la violación alegada y a los daños y perjuicios que con la suspensión se originan al interés púbico, traducido por el legislador, este último, en la no causación de perjuicios al interés social ni la contravención de disposiciones de orden público. Y que el estudio que debe realizarse, atenderá a la naturaleza de la violación alegada la que no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino que conlleva, inclusive, a valorar si con la solicitud de la suspensión se pretende preservar una prerrogativa del quejoso, que de ejecutarse constituiría un acto de difícil reparación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo. Además, de que el quejoso señaló como acto reclamado la orden de detención provisional con fines de extradición internacional y su ejecución. Y que de la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso se encuentra interno en el Centro Federal de Readaptación Social ********** y pretende obtener la medida cautelar para los efectos siguientes: A) Para el efecto de que obtenga su libertad. B) Para el efecto de que se suspenda el procedimiento de extradición. Por lo que estimó, negar la suspensión solicitada, para el efecto de que el quejoso obtenga su libertad, porque su reclusión no obedece a la orden de detención provisional con fines de extradición, sino del proceso a que se encuentra sujeto, derivado de una causa penal, por lo que no podría concedérsele para tal efecto. En lo que respecta a la petición de que se suspenda el procedimiento de extradición, se negó la suspensión provisional, porque el efecto se traduce en la paralización del proceso de extradición que atiende a fines de orden público. Por otro lado, del escrito de demanda de amparo el quejoso señaló como acto reclamado: (se transcribe). En el capítulo de la demanda respectivo a la suspensión señaló: (se transcribe). Bajo esa tesitura, el J. de amparo actuó incorrectamente al negar al quejoso la suspensión provisional, pues en principio es inexacto que el recurrente haya realizado expresamente la petición de obtener la medida cautelar para los efectos de obtener su libertad y de que se suspendiera el procedimiento de extradición, ello en virtud del análisis íntegro de la demanda de garantías que no se limita a estos temas. Ciertamente, el quejoso reclama la orden de detención provisional con fines de extradición internacional girada en su contra y por ende solicitó la suspensión provisional, y tomando en consideración que el acto reclamado implica una restricción a su libertad; es por ello que lo procedente es atender a lo que disponen los artículos 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo. Conforme a estas disposiciones la suspensión procede, pues el acto reclamado afecta la libertad personal y es emitido por un órgano jurisdiccional, pero para el único efecto de que una vez cumplimentada en el lugar que la ejecutoria lo determine, el impetrante de garantías quede a disposición del J. de amparo únicamente en cuanto a su libertad personal (sin perjuicio desde luego que en este aspecto continúe también a disposición de la autoridad o autoridades jurisdiccionales que le siguen proceso), y a disposición de la autoridad ordenadora para la continuación del procedimiento de extradición. Así es, de conformidad con los preceptos legales invocados de la Ley de Amparo, se desprende que la intención del legislador tratándose de una orden de aprehensión emanada de una autoridad jurisdiccional, fue atender dos supuestos, a saber: a) Para el caso de que el delito por el que se libra, no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación. b) Para el supuesto de que el mandamiento de captura, comprenda un delito que permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión provisional surte los efectos para que éste no se cumpla hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva, debiendo el J. de amparo tomar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. Ciertamente, el párrafo 5o. del artículo 136 de la Ley de Amparo establece que: (se transcribe). Interpretada a contrario sensu esta disposición, se deriva que cuando la orden de aprehensión se refiere a delito que conforme a la ley proceda la libertad caucional, la suspensión sí tiene el efecto de evitar que se cumplimente, sin embargo, salta a la vista que el legislador dispone lo anterior, porque las medidas para el aseguramiento del quejoso, que el juzgador está obligado a imponer, de conformidad al párrafo anterior de ese precepto, de alguna manera substituyen la exigencia de la caución que se le podría fijar en caso de que el quejoso compareciera ante el J. responsable que dicta la orden de aprehensión y solicitase ese beneficio, pudiéndole ser éste obsequiado desde luego e incluso antes durante la fase de averiguación previa. Empero, ante un procedimiento sui generis como lo es el de extradición, en el cual durante la detención provisional de sesenta días naturales a que alude el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Ley de Extradición Internacional, no es posible pueda concedérsele esa libertad provisional pues según establece el diverso numeral 26 de la referida Ley de Extradición, que a la letra dice: (se transcribe). Es evidente que el pronunciamiento sobre el beneficio tendrá cabida hasta que se cuente con elementos suficientes para considerar satisfecha la petición formal de extradición. Por tanto, debe concluirse que tampoco es dable que los efectos de la suspensión en contra de la orden de detención provisional sean los mismos que tratándose de una orden de aprehensión emanada de un procedimiento ordinario penal; porque si bien ambos procedimientos son de naturaleza penal, el de extradición no es propiamente un juicio y tiene finalidades y tramitación distintas. En suma, el legislador estableció que cuando el J. responsable pueda otorgar el beneficio de la libertad caucional, pueda también el J. de amparo conceder la suspensión en contra de la orden, motivo de esa privación de libertad, para que no se cumpla; por tanto, cuando como en la especie el J. responsable que dicta una orden de detención provisional para fines de extradición no puede otorgar ese beneficio mientras tanto no reciba la petición formal, tampoco el J. de amparo puede conceder la suspensión en contra de esa orden para que no se cumpla, aún tratándose de delitos por los que en el procedimiento ordinario penal pudiera proceder el otorgamiento de la libertad caucional, por ello es que sólo se concede la suspensión provisional en los términos apuntados. Es de citar, en lo conducente, en la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIII; Página 1246, bajo el rubro y texto: ‘EXTRADICIÓN, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.’ (se transcribe). De igual forma cabe citar, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVI, página 274, bajo el rubro y texto: ‘EXTRADICIÓN, SUSPENSIÓN CONTRA LA.’ (se transcribe). Por lo expuesto, la tesis en que se sustenta el proveído recurrido con el rubro: ‘EXTRADICIÓN, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.’ Para resolver lo atinente a negar la suspensión provisional por el a quo al estimar que la reclusión del recurrente obedece al proceso penal que se le instruye y no a la orden de detención provisional con fines de extradición, se trata de una tesis aislada y los precedentes que se invocan en esta ejecutoria son posteriores, por lo que se entiende superada. En consecuencia, se declara fundado el recurso de queja hecho valer por **********, en representación del quejoso **********, bajo la consideración de que es procedente conceder la suspensión provisional solicitada; únicamente para los efectos precisados..."


El criterio anterior dio origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente, a continuación se transcriben:


"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, abril de 2004

"Tesis: II.2o.P.132 P

"Página: 1442


"ORDEN DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA EL SOLO EFECTO DE QUE UNA VEZ CUMPLIMENTADA, EL QUEJOSO QUEDE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE AMPARO POR LO QUE SE REFIERE A SU LIBERTAD PERSONAL Y A DISPOSICIÓN DE LA ORDENADORA PARA LA CONTINUACIÓN DE ESE PROCEDIMIENTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 124 y 136 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional en contra de la orden de aprehensión emanada de una autoridad jurisdiccional tiene dos diferentes alcances, según el delito por el que se libra, permita o no la libertad provisional bajo caución. En el primer supuesto, la suspensión provisional surte el efecto de que el mandamiento no se cumpla hasta en tanto se resuelva la definitiva, debiendo el J. de amparo tomar las medidas de aseguramiento pertinentes. En el segundo supuesto, la suspensión sólo tiene el efecto de que el impetrante de garantías quede a disposición del J. de amparo por lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad ordenadora para la continuación del procedimiento. De lo anterior, se deriva que la intención del legislador fue que cuando el J. responsable pueda otorgar el beneficio de la libertad caucional, pueda también el J. de amparo conceder la suspensión en contra de la orden (motivo de esa privación de la libertad) para que no se cumpla; por tanto, el J. responsable que dicta una orden de detención provisional con fines de extradición, según lo dispone el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional, no puede otorgar el beneficio de la libertad provisional mientras no se considere satisfecha la petición formal de extradición, ni tampoco el J. de amparo puede conceder la suspensión en contra de esa orden para que no se cumpla, aun tratándose de delitos por los que pudiera proceder el otorgamiento del beneficio de la libertad caucional.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


"Queja 60/2003. 20 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.O.. Secretario: J. de J.G.L.."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja número **********, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al fallar el recurso de queja número **********; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


De ahí que, considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales, constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Que por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto, tienen aplicación los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


En el mismo sentido se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, esencialmente se sostuvo que el J. del conocimiento luego de establecer que desconocía la naturaleza del delito atribuido al quejoso, concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes en la orden u órdenes de detención, presentación y/o localización con fines de extradición y la ejecución de éstas, para el efecto de que en el supuesto de que el quejoso fuera detenido quedara a su disposición por cuanto se refiere a su libertad personal deambulatoria en el lugar donde sea recluido y de la responsable para la continuación del procedimiento respectivo.


Que en el caso resultaba fundado el agravio formulado por el recurrente, pues atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, que son aquellos que afectan la libertad personal y que el quejoso no se encuentra detenido como consecuencia de éstos, resultaba obvia la procedencia del otorgamiento de la suspensión provisional de los mismos, pero no en la forma y términos en que se estableció en la resolución impugnada, sino que dicha medida cautelar debió de otorgarse para el efecto de que no se ejecute materialmente en la persona del quejoso la orden de localización, detención y presentación con fines de extradición, bajo la condición de que si el delito que se le atribuye es considerado como grave en la legislación penal de nuestro país, el beneficio en mención será en los términos en que lo resolvió el juzgador de amparo en el auto impugnado, atento a que en tal supuesto debe atenderse a la Ley de Amparo.


Que al conceder tal medida en los términos en que lo hizo el a quo, se convierte en una auténtica negativa en el supuesto de que el delito imputado no esté considerado como grave en la legislación penal de nuestro país y de materializarse tales actos, desaparecería la materia del juicio de garantías del que deriva el incidente de suspensión sujeto a revisión.


Que no resulta aplicable el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional, porque el aludido supuesto cobra vigencia una vez materializada la detención provisional con fines de extradición ordenada por el J. correspondiente, situación que en el caso particular no se actualiza, por la sencilla razón de que en la especie la reclamación por parte del quejoso se traduce en actos de autoridad derivados de las órdenes de aprehensión, detención, presentación y/o localización y su ejecución, o sea, mandatos de autoridad mediante los cuales se ordena la detención provisional con fines de extradición del quejoso, en los términos contenidos en el artículo 21 de la Ley de Extradición.


En tal virtud, dicho tribunal concedió el beneficio de la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que no sea privado de su libertad como consecuencia de los mismos, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, quedando a disposición del J. de Distrito por cuanto se refiere a su libertad personal y de las responsables ordenadoras para la práctica de diligencias que tengan a bien desahogar en el procedimiento del que emanan los actos reclamados.


Que dicha medida surtía efectos de inmediato, pero dejaría de tenerlos si las órdenes de detención, presentación o localización con fines de extradición reclamadas y su ejecución se emitieron dentro de un procedimiento en el que los hechos ilícitos imputados al quejoso se consideren graves en la legislación penal del país, pues en este caso, dicha suspensión sólo surtirá efectos para que una vez que sea privado de su libertad sea internado en el centro de reclusión que corresponda, quedando a disposición del J. de amparo por lo que hace a su integridad física y libertad personal, y de las responsables para la prosecución del juicio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja **********, declaró esencialmente fundados los agravios al tenor de las siguientes consideraciones:


Que el J. Federal negó la suspensión provisional solicitada en contra del acto consistente en la orden de detención provisional con fines de extradición internacional y su ejecución, en atención a que el quejoso se encuentra interno en el Centro Federal de Readaptación Social ********** y pretendía obtener dicha medida cautelar para el efecto de obtener su libertad y se suspendiera el procedimiento de extradición, dado que su reclusión no obedece a dicha orden sino al proceso al que se encuentra sujeto derivado de una diversa causa penal y la petición de suspender el procedimiento de extradición se traduce en la paralización de un proceso que atiende a fines de orden público.


Que en tal virtud, son sustancialmente fundados los agravios, aunque suplidos en su deficiencia, ya que el J. de amparo actuó incorrectamente al negar al quejoso la suspensión provisional, pues en principio es inexacto que el recurrente haya realizado expresamente la petición de obtener la medida cautelar para los efectos de obtener su libertad y de que se suspendiera el procedimiento de extradición.


Que la suspensión era procedente, pues el acto reclamado afecta la libertad personal y fue emitido por un órgano jurisdiccional, pero para el único efecto de que una vez cumplimentada en el lugar que la ejecutora lo determine, el impetrante de garantías quede a disposición del J. de amparo únicamente en cuanto a su libertad personal (sin perjuicio desde luego que en este aspecto continúe también a disposición de la autoridad o autoridades jurisdiccionales que le siguen proceso) y a disposición de la autoridad ordenadora para la continuación del procedimiento de extradición.


Que del contenido de los artículos 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo, se advierte que la intención del legislador tratándose de una orden de aprehensión emanada de una autoridad jurisdiccional, fue atender dos supuestos, a saber:


a) Para el caso de que el delito por el que se libra, no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.


b) Para el supuesto de que el mandamiento de captura, comprenda un delito que permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión provisional surte los efectos para que ésta no se cumpla hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva, debiendo el J. de amparo, tomar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


Que no es dable que los efectos de la suspensión en contra de la orden de detención provisional sean los mismos que tratándose de una orden de aprehensión emanada de un procedimiento ordinario penal; porque si bien ambos procedimientos son de naturaleza penal, el de extradición no es propiamente un juicio y tiene finalidades y tramitación distintas.


Que de una interpretación en contrario, de lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 136 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador estableció que cuando el J. responsable pueda otorgar el beneficio de la libertad caucional, el J. Federal podrá conceder la suspensión en contra de la orden de aprehensión para que no se cumpla; sin embargo, de la redacción de dicho numeral se advierte que las medidas de aseguramiento que el juzgador está obligado a imponer, sustituyen la exigencia de la caución que se le podría imponer en caso de que el quejoso compareciera ante el J. que giró la orden y solicitara ese beneficio que podría serle obsequiado incluso desde la averiguación previa.


Que ante un procedimiento especial como lo es el de extradición, no es posible conceder la libertad provisional pues de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional, el pronunciamiento de ese beneficio sólo tendrá cabida hasta que se cuente con elementos suficientes para considerar satisfecha la petición formal de extradición y en tal virtud, tampoco es dable que los efectos de la suspensión en contra de la orden de detención provisional, sean los mismos que los relativos a una orden de aprehensión emanada de un procedimiento ordinario penal, porque el primero no es propiamente un juicio por lo que tiene finalidades y tramitación distintas.


Que por tanto, cuando el J. responsable que dicta una orden de detención provisional para fines de extradición no pueda otorgar el beneficio de la libertad provisional bajo caución, mientras tanto no reciba la petición formal, el J. Federal tampoco puede conceder la suspensión en contra de esa orden para que no se cumpla, aun tratándose del delito por el que en el procedimiento ordinario penal pudiera proceder el otorgamiento de la libertad caucional, por ello es que sólo se concede la suspensión provisional en los términos apuntados.


Que la tesis en que se sustenta el proveído recurrido con el rubro: "EXTRADICIÓN, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.", para resolver lo atinente a negar la suspensión provisional por el a quo al estimar que la reclusión del recurrente obedece al proceso penal que se le instruye y no a la orden de detención provisional con fines de extradición, se trata de una tesis aislada y los precedentes que se invocan en esta ejecutoria son posteriores, por lo que se entiende superada.


Así, se tiene que en los asuntos puestos a consideración de los tribunales contendientes, se examinó la misma cuestión jurídica, pues ambos conocieron de la solicitud de la suspensión provisional de los actos consistentes en la orden de detención, presentación y/o localización con fines de extradición internacional y su ejecución.


Sin embargo, del análisis de las ejecutorias emitidas tanto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, como por el Segundo Tribunal Colegiado en la propia Materia del Segundo Circuito, se advierte que aun cuando ambos coincidieron en la procedencia de la concesión de dicha medida provisional, los efectos de la misma fueron de diferente naturaleza, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito concedió la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que no se ejecute materialmente en la persona del quejoso la orden de localización, detención y presentación con fines de extradición, bajo la condición de que si el delito que se le atribuye, es considerado como grave en la legislación penal de nuestro país, el beneficio en mención será en los términos en que lo resolvió el juzgador de amparo en el auto impugnado (artículos 122, 124 y 136), atento a que en tal supuesto, debe atenderse a la Ley de Amparo, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, quedando a disposición del J. de Distrito por cuanto se refiere a su libertad personal y de las responsables ordenadoras para la práctica de diligencias que tengan a bien desahogar en el procedimiento del que emanan los actos reclamados, sin que en el caso resulte aplicable el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional, porque el aludido supuesto cobra vigencia una vez materializada la detención provisional con fines de extradición ordenada por el J. correspondiente, situación que en el caso particular no se actualiza, por la sencilla razón de que en la especie, la reclamación por parte del quejoso se traduce en actos de autoridad derivados de las órdenes de aprehensión, detención, presentación y/o localización y su ejecución, o sea, mandatos de autoridad mediante los cuales se ordena la detención provisional con fines de extradición del quejoso; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver lo conducente sostuvo que la suspensión era procedente, pues el acto reclamado afecta la libertad personal y fue emitido por un órgano jurisdiccional, pero para el único efecto de que una vez cumplimentada en el lugar que la ejecutora lo determine, el impetrante de garantías quede a disposición del J. de amparo únicamente en cuanto a su libertad personal (sin perjuicio desde luego que en este aspecto continúe también a disposición de la autoridad o autoridades jurisdiccionales que le siguen proceso) y a disposición de la autoridad ordenadora para la continuación del procedimiento de extradición; que ante un procedimiento especial como lo es el de extradición, no es posible conceder la libertad provisional pues de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional, el pronunciamiento de ese beneficio sólo tendrá cabida hasta que se cuente con elementos suficientes para considerar satisfecha la petición formal de extradición, y en tal virtud, tampoco es dable que los efectos de la suspensión en contra de la orden de detención provisional, sean los mismos que los relativos a una orden de aprehensión emanada de un procedimiento ordinario penal, porque el primero no es propiamente un juicio por lo que tiene finalidades y tramitación distintas.


En tal virtud, es evidente que de la conclusión a que arribaron ambos tribunales al conceder la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la orden de localización, detención y presentación con fines de extradición, se advierte la existencia de la contradicción, pues los efectos para los que se concedió dicha medida provisional son diametralmente opuestos, ya que mientras uno de ellos lo hizo para que no se detenga al quejoso con motivo de dicha orden, si no se trata de delito que por su gravedad la ley prohíba expresamente conceder el beneficio de la libertad provisional; el otro determinó que la suspensión sólo tenía el efecto de que una vez cumplimentada, quedara el quejoso a disposición del J. de amparo por lo que se refiere a su libertad personal y a disposición de la autoridad ordenadora para la continuación de ese procedimiento; esto es, el primero suspendió la ejecución del acto reclamado, siempre y cuando no se tratara de delito calificado de grave por la ley; y el segundo implícitamente la permitió, al otorgarla bajo los efectos antes precisados.


Por tanto, lo anterior permite concluir que, en la especie, existe contradicción de tesis sobre un punto jurídico: Determinar cuáles deben ser los efectos de la suspensión provisional del acto reclamado, cuando éste se haga consistir en una orden de detención con fines de extradición y si para resolver sobre su procedencia, se debe atender o no a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional.


OCTAVO. Por la relevancia que tendrán para la solución de la presente contradicción, es conducente transcribir los artículos que se estiman conducentes del capítulo II, relativo al procedimiento, previstos por la Ley de Extradición Internacional:


"Artículo 16. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:


"I. La expresión del delito por el que se pide la extradición;


(Reformada, D.O.F. 18 de mayo de 1999)

"II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;


"III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante;


"IV. La reproducción del texto de los preceptos de la Ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;


"V. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y


"VI. Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.


"Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


"Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.


"Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al procurador general de la República, quien de inmediato promoverá ante el J. de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del procurador general de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia."


(Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 1984)

"Artículo 18. Si dentro del plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentando las medidas señaladas en el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas.


"El J. que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo al que se refiere este artículo, para que la secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante."


"Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante."


"Artículo 20. Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18."


"Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al procurador general de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el J. de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante."


"Artículo 22. Conocerá el J. de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de éste, será competente el J. de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal."


"Artículo 23. El J. de Distrito es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno. Tampoco serán admisibles cuestiones de competencia."


"Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo J. de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.


"En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el J. lo hará en su lugar.


"El detenido podrá solicitar al J. se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo."


"Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:


"I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y


"II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.


"El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el J. en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes."


"Artículo 26. El J. atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano."


"Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el J. dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.


"El J. considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aún cuando no se hubieren alegado por el reclamado."


"Artículo 28. Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su extradición, el J. procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión."


"Artículo 29. El J. remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa dependencia."


"Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del J., dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehusa la extradición.


"En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21."


"Artículo 31. Si la decisión fuere en el sentido de rehusar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos que sea el caso de proceder conforme al artículo siguiente."


"Artículo 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al procurador general de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello."


"Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto."


NOVENO. Ahora bien, tomando en consideración que las denuncias de contradicción de tesis no son procedimientos que deban resolverse como un debate entre criterios de órganos jurisdiccionales, sino que, en los mismos, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar el criterio que con jerarquía de jurisprudencia debe prevalecer conforme al problema jurídico que se plantea; esta Primera S. considera necesario precisar algunas generalidades respecto de la finalidad de la extradición de acuerdo a lo que establece la Ley de Extradición Internacional, pues al ser un aspecto toral en el criterio que va a definir esta S., no puede omitirse su análisis, ya que de lo contrario, dicho criterio podría sustentarse en una premisa inadecuada, lo cual acarrearía graves consecuencias en su aplicación.


En principio, debe señalarse que la extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio a otro Estado que la reclama, por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta.


La extradición constituye un medio esencial de cooperación entre los Estados de la comunidad internacional, que busca evitar la impunidad de los delitos, ya que permite el reconocimiento de procesos y sentencias penales extranjeras y consiente el traslado de personas para su tramitación o la ejecución de las mismas en el país requirente, a fin de que los responsables de la comisión de un delito no se puedan sustraer de la acción de la justicia al escapar del territorio donde cometieron el delito y refugiarse en otro país.


Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional, respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por lo que, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga solicitud a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia.


Ahora bien, la detención con fines de extradición, conforme al trámite que prevé la Ley de Extradición Internacional, tiene sustento en el artículo 119, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que dice:


"Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


De lo anterior, se desprende que el procedimiento de extradición compete al Ejecutivo Federal con la intervención de la autoridad judicial en los términos que la propia Constitución, así como los tratados internacionales y la ley de la materia establecen, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la extradición, como una institución de derecho internacional basada en el principio de reciprocidad, por virtud de la cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en donde ejerce soberanía, la defensa del reclamado se limita al cumplimiento de las normas constitucionales o legales aplicables, así como a los términos y condiciones pactados en los convenios o tratados internacionales, pues será hasta que sea extraditado, cuando el sujeto pueda hacer valer sus derechos ante los tribunales del Estado requirente.


Las normas de procedimiento a que se sujeta el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición, las encontramos en la Ley de Extradición Internacional, la cual tiene por objeto determinar las condiciones para la entrega de una persona a los Estados que lo soliciten cuando no exista tratado de extradición y en cuyas normas el legislador ordinario ha tenido especial cuidado en otorgar al individuo reclamado en extradición, las garantías de audiencia y defensa que de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observarse en todo procedimiento como requisito indispensable para la emisión de un acto de autoridad que afecte la esfera jurídica de cualquier persona. De esta manera, se establece a favor del reclamado el derecho de conocer el contenido de la solicitud de extradición y de los documentos que a la misma se hayan adjuntado, para que teniendo conocimiento exacto de ello, pueda alegar en su defensa y excepcionarse en términos de ley; asimismo, el derecho de aportar pruebas para probar sus excepciones.


En el caso, resulta oportuno invocar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P. XIX/2001

"Página: 21


"EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS. La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.


"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema de la contradicción que se resolvió)."


En ese sentido se tiene que del análisis íntegro de la Ley de Extradición Internacional, por lo que se refiere al trámite de la solicitud de extradición, se advierte en el capítulo II, denominado "Procedimiento", que en términos generales puede iniciar de dos formas.


Primera. Cuando un Estado manifiesta al nuestro, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores la intención de presentar petición formal para la extradición de una persona y solicita la adopción de medidas precautorias respecto de ella, intención que sólo requiere la expresión del delito por el que se solicitará la extradición y la manifestación de existir contra el reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente. Esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, primer párrafo.


Segunda. Cuando el Estado requirente presenta la petición formal de extradición a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley de Extradición Internacional, la cual debe reunir principalmente, los requisitos establecidos en el tratado correspondiente; los del artículo 16 del ordenamiento legal en análisis, así como el de la fracción V del artículo 10 de la propia ley, este último de acuerdo con la interpretación hecha por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. XVIII/2001, emanada de la contradicción de tesis 11/2001, cuyo texto quedó transcrito en párrafos precedentes, así como en la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2006, que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 2/2006

"Página: 5


"EXTRADICIÓN. LA PRISIÓN VITALICIA NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLA SE SOLICITA ES INNECESARIO QUE EL ESTADO REQUIRENTE SE COMPROMETA A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN. De conformidad con el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el que se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición no podrá concederse, a menos de que esta parte otorgue las seguridades suficientes de que aquéllas no se aplicarán, o que se impondrán las de menor gravedad que fije su legislación. En estas condiciones, si la pena de prisión vitalicia no es de las prohibidas por el referido precepto constitucional, es evidente que en los casos en que se solicite la extradición y el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado solicitante hasta con pena de prisión vitalicia, es innecesario exigirle que se comprometa a no imponerla o a aplicar una menor."


En ambos casos, siempre que sea admitida la petición formal de extradición, el procedimiento respectivo ordinariamente habrá de concluir con la resolución en que la Secretaría de Relaciones Exteriores decida si concede o rehúsa la extradición, con la subsecuente entrega de la persona o su liberación, según sea una u otra la decisión que tome.


De lo anterior claramente se desprende que la extradición internacional es un acto que se refiere a las relaciones de México con otros Estados de la comunidad mundial, mismas que deben regularse sobre el principio de reciprocidad internacional, con el debido respeto de los derechos fundamentales del hombre previstos en nuestra Constitución, el cual tiene el carácter de procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en virtud del cual, la concesión de la extradición al constituir un acto exclusivo de la soberanía nacional, reserva su decisión al criterio del Ejecutivo Federal, con la participación del Poder Judicial de la Federación.


DÉCIMO. En torno al tema de la suspensión provisional del acto reclamado, también se estima pertinente precisar los requisitos que exige la Ley de Amparo para el otorgamiento de dicha medida suspensional cuando ésta afecta la libertad personal.


En primer término, debe decirse que norman la suspensión del acto reclamado, en atención al tema, los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo, que refieren lo siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. (Reformado, D.O.F. 24 de abril de 2006) Se considera, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; c) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo se afecte la salud de las personas, y (sic) g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en término de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional; N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, ver transitorio primero del decreto que modifica la ley. (Adicionado, D.O.F. 29 de mayo de 2009) h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo si con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación. De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior. En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


Del análisis de los preceptos transcritos, en cuanto a lo que interesa, debe decirse que se desprenden varios presupuestos, como lo son:


Que la suspensión se decreta cuando lo solicite el agraviado.


Que también se puede decretar cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


Que al J. de amparo se le conceden las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia.


Que el otorgamiento de la medida cautelar no constituye un impedimento para la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado.


Que para dictar la suspensión del acto reclamado debe cumplirse con los requisitos que la propia ley señala.


Así, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la procedencia de dicha medida se cumple al existir la solicitud del agraviado, que la suspensión del acto reclamado no perjudique el interés social ni contravenga disposiciones de orden público y que los daños y perjuicios que el promovente pueda resentir con la ejecución del acto que reclama sean de difícil reparación.


Especial situación se presenta cuando el acto reclamado está relacionado con la restricción de la libertad, entonces, se dice que los requisitos para que proceda la suspensión provisional se desprenden de la lectura del artículo 130 en relación con el 124 de la Ley de Amparo, aquí es procedente hacer la transcripción del numeral citado en primer término, el que a la letra dice:


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


De su estudio, se desprenden como requisitos para el otorgamiento de la suspensión provisional, que se solicite por el agraviado, si se trata de restricción de la libertad del quejoso, el J. de Distrito debe proveer lo procedente respecto del aseguramiento de su persona; el artículo transcrito con antelación alude a que a quien se le conceda dicha suspensión provisional deberá quedar a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


En el caso específico de la suspensión por cuanto hace a la restricción de la libertad personal, ésta se encuentra detallada en el numeral 136 de la Ley de Amparo, antes transcrito, del cual se desprenden los principios normativos de dicha suspensión, que se hacen consistir en un doble aspecto, uno, lo es el que no debe entorpecer la actuación de la autoridad responsable, puesto que la continuación del procedimiento penal es de interés público y otro segundo aspecto, por cuanto a la persona del quejoso que se debe asegurar, como lo es la efectividad del fallo protector y por el otro la devolución o entrega del quejoso a la autoridad responsable, si el resultado del amparo le es adverso, de ahí que los efectos de esta suspensión serán que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, únicamente por cuanto a su libertad personal y a disposición del J. de la causa para la continuación del procedimiento.


Se ha dicho igualmente, en cuanto a las medidas de aseguramiento que en términos de lo que dispone el artículo 136 de la Ley de Amparo en tratándose de juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces Federales gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso dé su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro del plazo señalado ante el J. de la causa, debiendo allegarse los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado.


Anotados los requisitos que deben cumplirse para la procedencia del otorgamiento de la suspensión provisional de un acto reclamado que afecte la libertad personal, es necesario referirse a la finalidad de la suspensión y efectos de la misma.


Como se precisó con anterioridad, la suspensión provisional del acto reclamado, tiene como finalidad el paralizar el acto reclamado, para que éste no se ejecute por la autoridad responsable, tiene carácter transitorio pues subsiste unos días hasta que se determine sobre la definitiva, ya sea negándola o concediéndola.


Uno de los efectos de la suspensión provisional lo es que manda recabar los informes de las autoridades responsables para determinar la existencia del acto reclamado y resolver lo conducente sobre la suspensión definitiva, la provisional, no prejuzga en ninguna forma sobre la procedencia o no de la definitiva.


La suspensión definitiva es una medida transitoria, la que toma en consideración en su caso, los informes justificados de las autoridades responsables y las pruebas que les tiene permitidas la ley a las partes, para poder resolver sobre su procedencia y surte sus efectos durante la vigencia del juicio de amparo, ya que concluye al causar ejecutoria la sentencia de garantías.


Al respecto, tiene aplicación el principio rector de las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"V, mayo de 1997

"Tesis: 1a./J. 16/97

"Página: 226


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el J. de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el J. de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 75/2001

"Página: 141


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SU OTORGAMIENTO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL, NO DEPENDE DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA PROVISIONAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que establecen lo relativo a la suspensión del acto reclamado en sus dos formas, provisional y definitiva, tratándose de aquellos restrictivos de la libertad personal, se advierte que aun cuando tienen como finalidad paralizar el acto reclamado para que no se ejecute por la autoridad responsable, exigen la satisfacción de diversos requisitos para su otorgamiento, aunado a que de lo previsto en el primero de dichos preceptos y en el diverso 131 de la propia ley, se desprende que su dictado se realiza en dos estadios procesales diferentes y, por lo mismo, las condiciones para ese fin, en una y otra, son independientes. En razón de lo anterior, debe estimarse que el otorgamiento de la suspensión definitiva del acto reclamado, no depende del incumplimiento del quejoso respecto de las medidas de aseguramiento dictadas para la provisional, pues, por un lado, si en esta última no se cumplen las medidas señaladas, lo decretado en ella quedará sin efecto y podrá la responsable ejecutar el acto, en tanto no se dicte la suspensión definitiva y, por el otro, porque el J. de Distrito para normar su criterio y resolver sobre ella cuenta con el informe de las autoridades responsables y con las pruebas que conforme a la ley pueden ofrecerse y desahogarse, elementos que no tenía al resolver sobre la suspensión provisional, por lo que podrá, si lo estima conveniente, decretar estas medidas, o bien, otras diferentes."


DÉCIMO PRIMERO. Precisado lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las siguientes consideraciones:


En efecto, el tema de la presente contradicción consiste en: Determinar cuáles deben ser los efectos de la suspensión provisional del acto reclamado, cuando éste se haga consistir en una orden de detención con fines de extradición y si para resolver sobre su procedencia, se debe atender o no a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional.


En ese orden de ideas, se tiene que si la extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama, por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta; es indudable que el acto reclamado consistente en la orden de detención con fines de extradición, constituye un acto que de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona cuya extradición se reclama.


En este sentido, este Alto Tribunal ha sostenido que respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional y los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad.


Sin embargo, tomando en consideración que la extradición internacional, es un acto que se refiere a las relaciones de México con otros Estados de la comunidad mundial, mismas que deben regularse sobre el principio de reciprocidad internacional, con el debido respeto de los derechos fundamentales del hombre previstos en nuestra Constitución, el cual tiene el carácter de procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en virtud del cual la concesión de la extradición, al constituir un acto exclusivo de la soberanía nacional, reserva su decisión al criterio del Ejecutivo Federal, con la participación del Poder Judicial de la Federación; tales aspectos deben ser analizados sin desatender la importancia que reviste este medio esencial de cooperación internacional, que busca evitar la impunidad de los delitos; de ahí que para los efectos del otorgamiento de la suspensión provisional del acto consistente en la orden de detención con fines de extradición, deba atenderse a las reglas que norman dicho procedimiento.


Así, se tiene que en términos de lo dispuesto por la Ley de Extradición Internacional, el procedimiento a seguir una vez manifestada la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, es el siguiente:


1. Del artículo 17 se obtiene que el Estado extranjero requirente debe manifestar ante el secretario de Relaciones Exteriores la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, pudiendo solicitar la adopción de medidas precautorias.


2. Del mismo artículo se sigue, que si la secretaría estima fundada la petición, la transmitirá al procurador general de la República, para que éste promueva ante el J. de Distrito que corresponda, las medidas apropiadas a petición del propio procurador.


3. Conforme al artículo 18, el J. de Distrito, decretará la detención provisional de la persona con miras a ser extraditada, medida que por disposición del artículo 119 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede exceder de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado la medida precautoria.


4. Si la medida precautoria se ejecuta, el J. de Distrito debe notificar a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo a que se refiere el punto anterior, para que a su vez lo haga del conocimiento del Estado extranjero solicitante, ya que dentro de ese plazo, tendrá que presentar la petición formal de extradición a la propia secretaría, con todos los requisitos que señalan los artículos 10, fracción V y 16 de la Ley de Extradición Internacional y el correspondiente tratado.


5. Si la petición formal de extradición no se presenta dentro del plazo indicado, el J. levantará de inmediato la medida precautoria, ya que así lo exige el artículo 18, primer párrafo, de la ley en consulta.


6. O si, estando sometido el reclamado a alguna medida precautoria, se presenta la petición formal de extradición, sin reunir todos los requisitos, es obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, darlo a conocer al Estado promovente, a fin de que subsane las omisiones o defectos, dentro del improrrogable plazo constitucional de sesenta días que esté corriendo desde que se cumplimentó la medida precautoria de aseguramiento, pues así lo indica el artículo 20 de la ley de que se trata.


Debe entenderse que si no se subsanan las omisiones o defectos, no puede considerarse presentada la petición formal de extradición, y la consecuencia al término del plazo indicado, será el levantamiento de las medidas precautorias en aplicación del primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional que se analiza.


7. Si presentada oportunamente la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la encuentra improcedente no la admitirá, según el artículo 19.


8. Conforme al artículo 21, si la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve admitir la petición, debe enviar requisitoria al procurador general de la República acompañada del expediente, para que promueva ante el J. de Distrito competente el cumplimiento a la petición formal de extradición y ordene la detención del reclamado y en su caso el secuestro de papeles, dinero u otros objetos relacionados con el delito.


9. Al tiempo en que el J. de Distrito, con vista de la solicitud formal de extradición que le ha sido enviada por la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República, ordena la detención del reclamado, la privación de la libertad de éste queda sujeta a dicha orden y ya no a la medida precautoria, conclusión a la que se llega del análisis sistemático de los artículos 17, 18, 21 y 24 de la ley en estudio.


10. De los artículos 24 a 27 de la ley, se advierte que al reclamado se le hará comparecer ante el J. de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen, en audiencia en que podrá nombrar defensor, o en su defecto será asistido por el de oficio que elija o el que designe el J. en su lugar; ante el propio J. tendrá la oportunidad de oponer excepciones, ofrecer pruebas e incluso obtener su libertad bajo fianza, si procediera. Finalmente, en los plazos de ley, el J. dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.


11. El artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional faculta al juzgador para que atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, pueda conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.


12. La Secretaría de Relaciones Exteriores con vista del expediente que le remita el J. y la opinión de éste, deberá resolver si concede o rehúsa la extradición, en resolución que sólo puede ser impugnada mediante el juicio de amparo. Situación que se establece en los artículos 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional.


Como se precisó con anterioridad, en el caso específico de la suspensión por cuanto hace a la restricción de la libertad personal, ésta se encuentra detallada en el artículo 136 de la Ley de Amparo, transcrito en párrafos precedentes, del cual se desprenden los principios normativos de dicha suspensión, que se hacen consistir en un doble aspecto, el primero lo es el que no debe entorpecer la actuación de la autoridad responsable, puesto que la continuación del procedimiento penal es de interés público y el segundo aspecto, por cuanto a la persona del quejoso es el de salvaguardar su derecho fundamental de la libertad personal.


En cuanto a las medidas de aseguramiento, que en términos de lo que dispone el artículo 136 de la Ley de Amparo en tratándose de juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias tendientes al aseguramiento del quejoso con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces Federales gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso dé su domicilio a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro del plazo señalado ante el J. de la causa, debiendo allegarse los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado.


Ello es así, en atención a que el objeto de la suspensión que se solicita en contra de actos que restringen la libertad, es salvaguardar por un lado, la libertad deambulatoria del quejoso y por otro, el interés social y el orden público; por ello, debe quedar a disposición del J. responsable por cuanto hace a la continuación del procedimiento que se le instruye, pues de suspenderse éste, se causaría perjuicio al interés social y se violarían disposiciones de orden público.


En esa tesitura, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima, conforme a los preceptos legales invocados y a las consideraciones expuestas, que la orden de detención con fines de extradición, no obstante ser un acto que de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona cuya extradición se reclama y que por ello es procedente la suspensión provisional de su ejecución; es de señalar que ésta debe otorgarse tomando en consideración la naturaleza especial del procedimiento del que emana y para ello debe atenderse a las normas que rigen el procedimiento de extradición.


En tal virtud, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, en el momento en que se manifiesta la intención de presentar la petición formal para la extradición de una determinada persona, se requiere que el Estado solicitante únicamente exprese el delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de que en contra del reclamado existe una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; resulta incuestionable que en esa etapa del procedimiento el J. Federal no cuenta con los elementos suficientes para determinar si el delito que se atribuye al reclamado, conforme a la ley que lo rige, permite la libertad bajo fianza de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional, pues ello acontecerá hasta que se formule la petición formal de extradición de conformidad con los artículos 19 y 20 de esta propia ley, ya que hasta esta etapa el juzgador contará con todos los elementos necesarios para proveer lo conducente, en la medida en que el artículo 16 de dicha ley obliga al Estado solicitante a reunir los requisitos en él previstos, entre ellos, la reproducción del texto de los preceptos de la ley de dicho Estado que definan al delito y determinen la pena, para formular la petición formal de extradición.


De donde se sigue, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional que contra dicho acto se otorgue, sólo producirá el efecto de que el reclamado, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del J. responsable para la continuación del procedimiento de extradición.


La determinación anterior no impide que al momento en que el J. de Distrito resuelva lo atinente a la suspensión definitiva del acto reclamado, pueda variar los términos y requisitos para que se conceda ésta -de ser procedente-, pues se trata de un estadio procesal distinto y por lo mismo las condiciones para resolver son independientes, al contar con el informe de las autoridades responsables y con las pruebas que conforme a la ley pueden ofrecerse y desahogarse; por lo que, atendiendo a diversos elementos que no tenía al resolver sobre la suspensión provisional, podrá, si lo estima conveniente, decretar similares medidas, o bien, otras diferentes.


En mérito de los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en el cuerpo de esta ejecutoria, debe prevalecer con carácter obligatorio, en términos del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley:


-Si se toma en consideración que este alto tribunal ha sostenido que la extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que está en su territorio a otro Estado que la reclama por tener el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta, es indudable que el acto reclamado consistente en la orden de detención con fines de extradición es un acto que de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona cuya extradición se reclama y, por ello, es procedente conceder la suspensión de su ejecución; sin embargo, ésta debe otorgarse considerando la naturaleza especial del procedimiento del que emana, por lo que en ese aspecto deben atenderse las normas que rigen dicha extradición. En tal virtud, conforme al artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Extradición Internacional, en el momento en que se manifiesta la intención de presentar la petición formal para la extradición de una persona, se requiere que el Estado solicitante únicamente exprese el delito por el cual solicita la extradición y manifieste que contra el reclamado existe una orden de aprehensión emanada de autoridad competente, ya que es incuestionable que en esa etapa del procedimiento, el juez federal no cuenta con los elementos suficientes para determinar si el delito que se atribuye al reclamado, conforme a la ley que lo rige, permite la libertad bajo fianza prevista en el artículo 26 de la citada ley, pues esto acontece hasta que se formule la petición formal de extradición, conforme a los artículos 19 y 20 del mismo ordenamiento, ya que hasta esta etapa el juzgador cuenta con los elementos necesarios para proveer lo conducente, en la medida en que el artículo 16 de dicha ley obliga al Estado solicitante a reunir los requisitos que prevé, como la reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definan al delito y determinen la pena para formular la petición formal de extradición. De ahí que acorde con el artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional que contra dicho acto se otorgue, sólo producirá el efecto de que el quejoso, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del juez responsable para la continuación del procedimiento de extradición.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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