Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 120/2010
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22750
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 259
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de la especialización de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el señor M.J.R.C.D., integrante de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número ********** del veintiocho de junio de dos mil diez, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido en su fecha, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 122 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del treinta de junio al diecisiete de agosto de dos mil diez, descontándose los días tres, cuatro, diez y once de julio, primero, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de agosto, todos del citado año, por ser sábados y domingos, respectivamente, por ser inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo; así como los días correspondientes al primer periodo de receso de dos mil diez de este Alto Tribunal, que comprende del dieciséis al treinta y uno de julio, según lo dispuesto por los artículos 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo.


Por oficio DGC/DCC/839/2010, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, recibido en su fecha, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el presente asunto, estimando que es inexistente la contradicción de criterios.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión del veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió el amparo directo penal **********, por unanimidad de votos, en el que en la parte considerativa de su sentencia, esencialmente sostuvo la inoperancia de los agravios, al tenor de las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso resultan inoperantes. En efecto, al realizar un detenido y minucioso análisis de ellos, este tribunal advierte que los encamina a combatir las consideraciones de la sentencia dictada por el J. de primera instancia, la cual cesó en sus efectos al haber apelado el sentenciado y obtener el fallo de segunda instancia que también se reclama en este juicio de garantías. Consecuentemente, dichos motivos de inconformidad resultan inoperantes por inatendibles, pues no puede analizarse una sentencia que ya fue sustituida por otra dictada por la S. correspondiente. No obstante lo anterior, con el objeto de dar cabal observancia al principio de la suplencia de la queja consagrada en el artículo 76-Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, éste órgano colegiado efectuó un estudio oficioso del acto reclamado, arrojando lo siguiente: La autoridad responsable emitió el acto reclamado sin vulnerar los principios rectores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias de autos y realizando una debida evaluación de las mismas, acertadamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de ejercicio indebido del servicio público, previsto y sancionado por el artículo 214, fracción V, párrafo segundo, del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en el precepto 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con las pruebas en que fundó su sentencia, justipreciadas a la luz de los numerales 279, 280, 281, 285, 286, 287, 289 y 290 de la invocada legislación procesal, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión, respecto de lo establecido en el ordinal 13, fracción II, del aludido ordenamiento represivo, entre las que destacan por su relevancia demostrativa la denuncia de hechos formulada por **********, inspector postal el cual realizó la investigación referente a la pérdida de once piezas postales registradas, hecho ocurrido al hoy quejoso **********, cartero titular del rumbo veintiocho en la Administración Urbana Número Ciento Cuatro ‘Ajusco Monserrat’, ubicada en calle **********: comparecencia de A.M.U.B., Representante Legal del Servicio Postal Mexicano ante el órgano investigador, donde hace suya la denuncia presentada por el inspector postal ya referido; acta administrativa de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, levantada en la jefatura de la administración postal, ubicada en el domicilio antes mencionado, en relación a la pérdida de las piezas postales ya aludidas; declaración de **********, administrador postal adscrito a la Oficina de Correos Número Ciento Cuatro, que sostuvo que le consta que el día de los hechos, aproximadamente a las diez horas, el cartero titular salió de la oficina con los registros para su entrega; y medularmente con la propia declaración del hoy quejoso quien desde el acta administrativa hasta la preparatoria, reconoció que respecto a la pérdida de once piezas registradas el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, dicho extravío fue debido a que no contaba con una valija especial para introducir la correspondencia, por lo cual las depositó en un costal, amarrado éste a la motocicleta, y como el costal estaba sobresaturado de correspondencia no fue posible cerrarlo bien con un cordel, y que al entregar el primer registro fue cuando se percató de la falta del paquete ya referido. De ahí que la ad quem al enlazar y adminicular entre sí tales datos de juicio, concluyó con acierto que se acreditaba a plenitud que el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, al momento en que el hoy quejoso **********, realizaba su recorrido de entrega en la zona número veintiocho, comprendida entre la Administración Postal 104 ‘Ajusco Monserrat’, ubicada en calle ********** y la zona del Pedregal de Santa Teresa, extravió once piezas postales registradas, lo que fue ocasionado por su descuido al introducirlas en un costal, que por ir completamente lleno no se podía cerrar bien, el cual amarró a la motocicleta que utiliza para hacer su recorrido, no percatándose en qué momento se le extraviaron, de donde en el caso, la responsable consideró que la conducta perpetrada por el solicitante de garantías era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada, y al comprobarse que tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido y que no existió causa alguna de justificación es correcta esta determinación. No pasa inadvertido a este resolutor de amparo que la función del quejoso en cuanto cartero de correos era la de transportar la correspondencia que le era entregada en la oficina a que estaba adscrito para entregarla a sus destinatarios, mientras que el tipo penal habla de: ‘vigilar, proteger o dar seguridad a la correspondencia’, sin embargo, es claro que el sentenciado está obligado a proteger los documentos que le sean entregados para el desempeño de su labor, lo cual fue acertadamente discernido por la responsable al afirmar que el acusado tenía como deber y obligación por su función como cartero, evitar la pérdida de las piezas postales a su cargo, cosa que según su propia declaración no hizo, ya que metió los once envíos registrados en un costal que iba lleno y no cerró, arrojando el consabido resultado de la pérdida de dichos objetos. De igual manera, quedó plenamente acreditada la responsabilidad de ********** en el ilícito que se le atribuye, pues ésta se finca en el enlace lógico, jurídico y natural de todos y cada uno de los medios de prueba que han sido precisados con anterioridad, y los cuales permiten concluir acertadamente a la responsable, que el peticionario de garantías fue la persona que en las circunstancias ya referidas, por un descuido en sus funciones de cartero, provocó la pérdida de las once piezas postales registradas, conociendo el perjuicio que ocasiona con su actuar negligente, conclusión a la que arribó la autoridad responsable en base al análisis de las constancias existentes en autos. Sobre este tópico, se aprecia que la conducta del encausado no fue dolosa, sino imprudente, al no extremar las precauciones de vigilancia de las piezas, al momento en que se percató que el costal donde las guardó no cerraba bien; empero, para los efectos de la perpetración de este delito, no es necesario que el activo actúe dolosamente, dado que la fracción V, del numeral 214, estipula: ‘... incumpliendo su deber, en cualquier forma ...’, de modo que basta con que no realice ese deber de cuidado; como aconteció en la especie; en todo caso, ese factor influirá para la determinación del grado de culpabilidad y para la individualización de las penas. Por lo que respecta a este último tema, la autoridad responsable para tales efectos, tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, esto es, la naturaleza del delito, la forma en que ocurrieron los hechos, el daño causado, así como las circunstancias personales del sentenciado en las que señala que es vecino del Distrito Federal, de veintidós años de edad, soltero, con instrucción escolar séptimo semestre de licenciatura en Derecho, ocupación cartero, con dos dependientes económicos, que no cuenta con ingresos anteriores a prisión ..."


El criterio anterior dio origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente, a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: I.1o.P.17 P

"Página: 531


"EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONFORME A SU PROPIA CONNOTACIÓN, ES DE COMISIÓN DOLOSA O CULPOSA. De la lectura del artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal, se advierte que el servidor público comete el delito que ahí se prevé cuando incumple su deber ‘en cualquier forma’, propiciando daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de los objetos que se encuentran bajo su cuidado; lo que significa que ese incumplimiento bien puede ser de manera dolosa o culposa; y, en todo caso, establece una sola sanción con límites mínimo y máximo, el factor del dolo o la culpa influirá en la determinación del grado de culpabilidad y consecuentemente en la individualización de la pena.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo directo 1261/96. **********. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.T.C.. Secretario: J.J.O.L.."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión del diecisiete de febrero de dos mil diez el amparo en revisión **********, declaró infundados los agravios al tenor de las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Postura que adopta este tribunal. Son infundados los agravios esgrimidos por la Representación Social recurrente. Para mayor claridad del problema jurídico a dilucidar, resulta conveniente precisar que el acto reclamado consiste en el auto de formal prisión dictado el quince de junio de dos mil nueve por el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, dentro de la causa penal **********, contra la ahora quejosa ********** como probable responsable en la comisión del delito de ejercicio indebido del servicio público, previsto por el artículo 214, fracción VI, del Código Penal Federal, pues se le atribuye que el treinta de diciembre de dos mil ocho, cuando se desempeñaba como responsable de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ubicada en calle **********, omitió sus deberes de cuidado que debió observar por razón de su empleo, al haber dejado en un área de la oficina que ocupa la aludida Junta distrital, diez discos compactos con información y datos proporcionados por ciudadanos que realizaron el trámite para obtener su credencial para votar, lo que propició fueran sustraídos por **********. Contra dicho auto de plazo constitucional, se interpuso juicio de amparo indirecto, que por razón de turno le correspondió conocer al J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien concedió a la ahora quejosa el amparo solicitado, porque esencialmente consideró que la conducta consistente en no resguardar los discos compactos en un lugar restringido al que únicamente ella tuviera acceso, no produce un indicio de que su actuar fue doloso, dado que por las características del sitio donde dejó los discos, no era de fácil acceso o inapropiado, de modo que al realizar el resguardo de tales objetos en ese lugar, no se refleja que la activo hubiera previsto como posible consecuencia de su omisión, el resultado antijurídico obtenido (sustracción de los discos) y su aceptación; que en todo caso, lo que se evidencia es un descuido negligente por parte de la peticionaria de garantías, que no puede actualizar el delito que se le atribuye, porque se trata de un tipo penal necesariamente doloso y no culposo, por más que la responsable adujera que actuó con dolo eventual. Inconforme con esa resolución, el Ministerio Público de la Federación interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa. Como puede advertirse, el problema jurídico se circunscribe en determinar si fue o no dolosa la conducta que se le imputa a la ahora quejosa **********, con la que se dice propició que ********** sustrajera diez discos compactos que contenían información y datos proporcionados por ciudadanos que realizaron el trámite para obtener su credencial para votar. El planteamiento que antecede tiene sustento en la certera precisión hecha por el J. de control constitucional, en el sentido de que de acuerdo con el sistema cerrado o de numerus clausus, en tratándose de delitos culposos, que rige al catálogo de delitos del Código Penal Federal, el que se le atribuye a la peticionaria de garantías de ejercicio indebido del servicio público, previsto por el artículo 214, fracción VI, necesariamente tiene que ser doloso, así se evidencia del párrafo segundo del artículo 60 del aludido código punitivo que dispone: ‘Artículo 60.’ (se transcribe). Luego, se conviene con el J. de amparo en cuanto a que de las constancias que obran en el proceso, no se evidencia que la ahora quejosa hubiera tenido la voluntad de haber propiciado la sustracción de los aludidos discos compactos; esta aseveración tiene sustento en las siguientes consideraciones. Tal y como lo aduce la parte recurrente en sus agravios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Penal Federal, los delitos del ámbito federal solamente pueden realizarse dolosa o culposamente, y el diverso numeral 9o. define esas dos formas de comisión, pues al respecto señalan: (se transcriben). De igual forma, como lo señaló el Ministerio Público, el dolo se conforma de dos elementos: a) Un elemento cognitivo o cognoscitivo; representado por el conocimiento de los elementos descriptivos del tipo, y, b) El elemento volitivo, que consiste en querer la realización del hecho referido por la ley, como delito. Luego, la dogmática penal contempla diversas clasificaciones del dolo, de las cuales, la mayormente aceptada es la que lo divide en: a) Dolo directo. Consistente en que el curso causal va dirigido a un resultado típico que ejecuta eficazmente el autor, de tal suerte, que existe plena armonía entre la finalidad del agente y su producción típica. b) Dolo indirecto o de consecuencias necesarias. Esta clase de dolo, el sujeto quiere el efecto penalístico pero está consciente de que en el desarrollo causal de su comportamiento se provocarán otros resultados que no son su finalidad típica predominante; ejemplo, el insurrecto que planea matar a un alto funcionario, colocando una bomba en el avión que abordará, sabe que además del homicidio del funcionario, seguramente provocará la muerte de la tripulación, de los pasajeros y los daños al avión; por lo que su conducta debe ser calificada bajo el dolo directo respecto de la muerte del funcionario, e indirecto de la muerte de las demás personas y de los daños materiales ocasionados. c) Dolo eventual. El agente se representa el resultado como probable y en su caso, admite su producción y asume una postura de indiferencia ante el posible resultado típico; desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente; ejemplo, quien para apoderarse de algunos bienes, decide sedar a un velador mediante una fuerte dosis de cloroformo, y por la cantidad de la sustancia y edad del velador lo priva de la vida; incendio de una bodega, conociendo la posibilidad de que el velador muera o sufra lesiones. d) Dolo indeterminado. La intención no se dirige a un resultado único y exclusivo, sino indiferentemente a varios resultados. Consiste en la intención de cometer una infracción penal de manera difusa, el agente no tiene por finalidad provocar un delito determinado; ejemplo, anarquista que lanza bombas; el manifestante que lanza piedras y otros proyectiles contra los policías. Hechas estas precisiones, el representante social inconforme, tilda de errónea la consideración del J. de control constitucional mediante la cual estimó que no existe prueba que evidencie que fue dolosa la conducta que se reprocha a la quejosa, consistente en no haber resguardado los discos compactos que contenían información de ciudadanos que tramitaron su credencial para votar, lo que ocasionó que fueran sustraídos por uno de sus compañeros de trabajo, e insiste dicho fiscal federal, en que sí se acreditó el dolo eventual en los términos fijados por el J. natural en el auto de plazo constitucional; sin embargo, esa postura deviene infundada, porque como quedó precisado con antelación, para que se configure el dolo eventual, el sujeto activo debe desplegar voluntariamente una conducta de acción u omisión, en la que desea un resultado delictivo, previendo la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente, pero siempre debe existir un actuar voluntario de acción u omisión, que implique la intención de cometer un hecho ilícito, en el que involucre tanto la conciencia de ilegal de su conducta positiva o negativa, y la voluntad de llevarla a cabo, aunque se trate de dolo eventual, en el que ciertamente el activo se representa la posibilidad de que surgirá otro ilícito, respecto del cual asume una postura indiferente, pero que necesariamente el delito surgido, debe ser resultado de un actuar ilícito inicial que estaba dirigido a un delito diverso. En tales condiciones, en la especie no se satisficieron los aludidos requisitos que para tener por actualizado el dolo eventual en la conducta que se le atribuye a la quejosa; porque como certeramente lo consideró el J. de amparo, con el cúmulo de probanzas, tales como las declaraciones de **********, ********** y del inculpado **********, únicamente se prueba la sustracción de los discos compactos con información reservada de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, empero, el acto volitivo de la sujeto activo en relación con dichos objetos o la previsión de la posibilidad de que fueran sustraídos, no se acreditó. En los motivos de disenso, la recurrente asevera que del Manual para la Operación de Módulos de Atención Ciudadana Tomo I, vigente en el momento de los hechos, y que regulaba el desempeño laboral de la ahora quejosa, se infiere que tenía la obligación de crear discos de respaldo, los que debía resguardar adecuadamente por ser responsable del módulo; que de acuerdo con la prueba circunstancial, válidamente se desprende que en virtud de que tenía veintisiete años de servicio en el Instituto Federal Electoral y por así desprenderse del referido manual de operaciones, ********** sabía que era su obligación resguardar los discos de respaldo diario o semanal, con lo que se acredita el elemento cognitivo del dolo eventual; que no obstante que conocía su obligación de realizar dicho resguardo, no guardó los discos con los medios a su disposición, confiando en que los mismos no desaparecieran por no haberle sucedido en años que tenía de servicio; que el hecho de que en su declaración consideró que al no tener cajones con llave, no puede evitar que sustraigan los discos, lo que denota un conocimiento de la posibilidad de que fueran sustraídos; con lo cual se comprueba el elemento volitivo, consistente en que una vez que se representó la posibilidad del resultado típico (sustracción de los discos), no quiso modificar su conducta, insistiendo en continuar con el deficiente resguardo de los discos. Los argumentos sintetizados en el párrafo que antecede son infundados; cuenta habida que de la transcripción que se hace del manual de operaciones a que alude la parte inconforme, no se advierte que contenga alguna disposición relativa a la forma de cómo deben guardarse físicamente los objetos en que se realicen los respaldos electrónicos de la información proporcionada por los ciudadanos relativos al padrón electoral, pues de dicha transcripción (fojas 46 a 48 de este expediente) se aprecia que se refiere al procedimiento relativo al respaldo de la base de datos, pero nada dice respecto de la forma de resguardo físico de los instrumentos electrónicos en que se realicen esos respaldos, en este caso, los discos compactos. De igual forma, no le asiste la razón al Ministerio Público recurrente en cuanto afirma que el elemento cognitivo del dolo eventual que le atribuye a la quejosa, quedó demostrado por el hecho de que sabía su obligación de resguardar los discos; porque dicho elemento cognitivo del dolo, no se demostró por el hecho de que hubiera tenido conocimiento de la citada obligación de guardar los discos que contenían información confidencial, ya que el elemento cognitivo tiene que ver con el conocimiento de lo ilícito que implica cierta conducta que pretende desplegar, como hubiera sido una conducta tendiente a destruir o sustraer ilegalmente los discos, etcétera, lo que no está demostrado en el sumario. Tampoco es verdad que el elemento volitivo del dolo quedó comprobado por el hecho de que se representó la posibilidad de que los multicitados discos, por no encontrarse bajo llave, pudieran ser sustraídos, y aun así no modificó su conducta insistiendo en el deficiente resguardo; en efecto, aun cuando se tuviera por demostrado que la quejosa representó la posibilidad de que los discos compactos que contenían información confidencial podrían ser sustraídos por no estar guardados bajo llave, aun así no se probó el dolo eventual, porque, como ya se dijo, para ello se requería un actuar ilícito con la finalidad de cometer un delito diverso, y que este último se lo hubiera representado como posible consecuencia de aquél, y respecto del cual hubiera adoptado una postura indiferente, lo que no se acreditó en la especie; pues no debe soslayarse que también puede darse una representación de la posible comisión de un ilícito, en tratándose de delitos culposos, en los que se actualice lo que se denomina culpa consciente, con previsión o con representación, que existe cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no solamente no lo quiere, sino que abriga la esperanza que no ocurrirá, esto es, hay voluntariedad en la conducta causal y representación del resultado, éste no se quiere, se tiene la esperanza de su no producción; ejemplo, el conductor de un vehículo que desea llegar oportunamente a un lugar determinado y conduce su vehículo sabiendo que los frenos funcionan defectuosamente, no obstante representarse la posibilidad de un atropellamiento, impulsa su máquina velozmente con la esperanza que ninguna persona se le atraviese en su camino. Es común que se presente el problema de confundir la culpa consciente con el dolo eventual, porque tanto en una como en otro hay voluntariedad de la conducta causal y representación del resultado típico; pero mientras que en el dolo eventual se asume indiferencia ante el resultado, se menosprecia; en la culpa con previsión no se quiere, antes bien, se abriga la esperanza de que no se producirá; de esta guisa, puede advertirse que la conducta que se le reprocha a la quejosa, no se evidencia que hubiera querido (tenido la intención) en forma alguna la sustracción de los discos con información confidencial que tenía bajo su responsabilidad directa, y que llevó a cabo **********; en todo caso, como certeramente lo consideró el J. de control constitucional, su conducta puede quedar comprendida en el terreno de la negligencia; que, por tanto, se traduciría en un actuar culposo, forma de comisión que por lo que ve al delito en estudio no puede reprochársele, atento al sistema cerrado de los delitos culposos. En otro motivo de inconformidad, el fiscal recurrente aduce que si bien es cierto que de la inspección realizada a la Junta distrital y de la declaración ministerial de la ahora peticionaria de garantías, se advierte que no existía un lugar con llave en el que la indiciada pudiera resguardar la información, lugar al que solamente ella tuviera acceso, también lo es que tenía mejores lugares que donde dejó los discos (en la parte superior y el entrepaño de su lugar de trabajo), como pudieron ser los cajones, que a pesar de que otras personas pudieron tener acceso, el mismo hubiera sido más difícil, porque los discos no habrían estado a la vista, por encontrarse ocultos; por lo que afirma que con la conducta desplegada por la quejosa propició la sustracción de los discos de respaldo, por no guardarlos en un lugar idóneo; aunado a ello, la calidad de garante de la quejosa reafirma que a pesar que conocía los archiveros que se encontraban a su disposición debido a las labores desempeñadas: que no obstante que sabía que los archiveros no tenían llave, no le solicitó a su superior que le proporcionara un archivero con condiciones óptimas requeridas para tal efecto. Las alegaciones contenidas en el párrafo que antecede, son infundadas y constituyen apreciaciones de carácter subjetivo, pues la posición de garante a que se refiere el artículo 7o. del Código Penal Federal, en nada altera el resultado del fallo combatido: cuenta habida que esa figura jurídica que se actualiza en los delitos de comisión por omisión, esto es, en ilícitos omisivos que producen un resultado material, también se configura cuando dichos ilícitos se cometen en la forma culposa, de manera tal que, aunque ciertamente la aludida quejosa por razón de su cargo tenía la obligación de resguardar los discos compactos con la información confidencial y evitar la sustracción de la mismos, como se ha dicho a lo largo de este considerando, no se acreditó que la conducta omisiva fue dolosa, de manera tal que, como lo dijo el J. de amparo, en todo caso su actuar fue negligente, lo que pudo configurar un delito de comisión por omisión culposo, que jurídicamente no se le puede reprochar por las razones expuestas con antelación. Y en cuanto a la obligación que el recurrente le impone a la quejosa, en el sentido de que debió de haber solicitado a su superior le proveyera de un lugar adecuado, que contara con llave para que guardara con toda seguridad los discos compactos cuya custodia estaban a su cargo, constituye una apreciación subjetiva carente de sustento, porque entonces debe concluirse que a quien le correspondía la obligación y responsabilidad de proveer ese lugar seguro (con llave), es a su superior. Sin que sea verdad que fue la quejosa la que propició la sustracción de los discos compactos; porque lo cierto es que no obstante que el lugar donde se llevó a cabo el acceso estaba restringido para el público y para el personal distinto de esa área, es decir, no era de fácil acceso, además, contaba con vigilancia policiaca; a pesar de todo ello, el sujeto que sustrajo los discos lo hizo valiéndose de la relación laboral, ya que aprovechó el pretexto de revisar una computadora para sustraer los discos, sustracción que hubiera logrado aun cuando los mismos hubieran estado guardados en los archiveros que no contaban con llave, si es que ese era su objetivo, pues nada se lo hubiera impedido. Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios hechos valer y dado que no se surte ninguno de los supuestos para suplir la queja deficiente, lo que procede es confirmar el fallo sujeto a revisión ..."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal número **********, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número **********; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Que por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto, tiene aplicación el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis'’el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, esencialmente se sostuvo la inoperancia de los agravios al tenor de las siguientes consideraciones: Que la parte recurrente en sus agravios combate la sentencia de primera instancia, la cual cesó en sus efectos en virtud de la apelación interpuesta por el propio quejoso, cuya resolución constituye el acto reclamado en ese juicio de garantías, motivo por el cual los mismos resultaban inoperantes; sin embargo, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se realizaba un estudio oficioso del asunto.


Que la autoridad responsable emitió el acto reclamado sin vulnerar los principios rectores de la prueba, sujetándose a las constancias de autos y realizando una debida evaluación de las mismas, teniendo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de ejercicio indebido del servicio público, previsto y sancionado por el artículo 214, fracción V, párrafo segundo, del Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, dentro de las que destacan la denuncia de los hechos referente a la pérdida de once piezas postales registradas, por quien se desempeña como cartero titular; la comparecencia de la representante legal del Servicio Postal Mexicano, en la que hizo suya la denuncia presentada por el inspector postal; el acta administrativa levantada con motivo de la pérdida de las referidas piezas postales; la declaración del administrador postal de la oficina de correos y con la propia declaración del quejoso en la que reconoció la pérdida de las once piezas postales, argumentando que no contaba con una valija especial para introducir la correspondencia, por lo que las depositó en un costal que amarró a su motocicleta, pero como el costal estaba sobresaturado no pudo cerrarlo bien y posteriormente se percató de la falta de dichas piezas postales.


Que el tribunal responsable al adminicular los datos del juicio, concluyó con acierto, que se acreditaba a plenitud que el día del evento cuando el quejoso realizaba su recorrido de entrega, extravió once piezas postales registradas, lo que fue ocasionado por un descuido al introducirlas en un costal que por estar completamente lleno, no pudo cerrar bien, el cual amarró a su motocicleta, sin percatarse en qué momento se realizó el extravío; por lo que la responsable consideró que esa conducta encuadraba en el tipo previsto por la norma penal mencionada, al comprobarse que tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido y que no existió causa alguna de justificación.


Que no pasaba inadvertido al tribunal, que la función del quejoso como cartero de correos, era la de transportar la correspondencia que le era entregada en la oficina postal a la que estaba adscrito, para entregarla a sus destinatarios, en tanto que el tipo penal se refiere a "vigilar", "proteger o dar seguridad a la correspondencia"; por lo que era claro que el quejoso estaba obligado a proteger los documentos que le eran entregados en el desempeño de su labor, lo cual fue acertadamente analizado por la responsable al establecer que el acusado tenía como deber y obligación por su función como cartero, evitar la pérdida de las piezas postales a su cargo, cosa que de acuerdo a su declaración no hizo, al meter los once envíos registrados en un costal que estaba lleno y no cerró, lo que provocó la pérdida de las piezas postales.


Que de igual forma quedó plenamente acreditada su responsabilidad penal de acuerdo al enlace lógico, jurídico y natural de todos y cada uno de los medios de prueba de los que acertadamente concluye la responsable que el peticionario de garantías fue la persona que por un descuido en sus funciones de cartero, provocó la pérdida de las once piezas postales registradas, conociendo el perjuicio que causaba con su actuar negligente.


Que en este aspecto se advierte que la conducta del quejoso no fue dolosa, sino imprudente, al no extremar las precauciones de vigilancia de las piezas al momento en que se percató que el costal donde las guardó no cerraba bien; sin embargo, para la comisión del delito no es necesario que el activo actúe dolosamente, dado que la fracción V del artículo 214 estipula: "... incumpliendo su deber, en cualquier forma ...", de modo que basta que no realice ese deber de cuidado, como aconteció en la especie, pues en todo caso ese factor influirá para la determinación del grado de culpabilidad y para la individualización de las penas.


Que en relación a este tema, la autoridad responsable tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, lo que la llevó a concluir que el quejoso presenta un grado de culpabilidad mínimo y por ello le impuso determinada pena de prisión y multa, así como la destitución del empleo y la inhabilitación por el término de duración de la pena de prisión, las cuales son adecuadas al grado de culpabilidad que le fue estimado; que también fue correcta la decisión de la responsable de otorgarle el beneficio de la sustitución de pena y no así el de la condena condicional.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 374/2009, declaró infundados los agravios al tenor de las siguientes consideraciones:


Que el acto reclamado se hizo consistir en el auto de formal prisión dictado en contra de la parte quejosa como probable responsable en la comisión del delito de ejercicio indebido del servicio público previsto por el artículo 214, fracción VI, del Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, pues se le atribuye que cuando se desempeñaba como responsable de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, omitió sus deberes de cuidado que debió observar por razón de su empleo, al haber dejado en un área de la oficina que ocupa diez discos compactos con información y datos proporcionados por ciudadanos que realizaron el trámite para obtener su credencial para votar, lo que propició que fueran sustraídos de ese lugar.


Que el J. Federal concedió la protección constitucional por considerar que la conducta consistente en no resguardar los discos compactos en un lugar restringido al que únicamente tuviera acceso la quejosa no constituye indicio de que su actuar sea doloso, pues por las características del lugar, no se advierte que sea de fácil acceso o inapropiado, de modo que al realizar el resguardo de tales objetos en ese lugar, no refleja que la activo hubiera previsto como posible consecuencia de su omisión el resultado antijurídico obtenido (sustracción de los discos) y su aceptación; que en todo caso lo que se evidencia es un descuido negligente que no puede actualizar el delito que se le atribuye porque se trata de un tipo penal necesariamente doloso y no culposo, por más que la responsable adujera que actuó con dolo eventual.


Que inconforme con tal determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de revisión, por ello procede determinar si la conducta de la quejosa fue o no dolosa.


Que el planteamiento que antecede tiene sustento en la precisión hecha por el J. Federal en el sentido de que de acuerdo con el sistema cerrado o de numerus clausus, en tratándose de delitos culposos que rige el Código Penal, el delito de ejercicio indebido del servicio público que se atribuye a la quejosa, necesariamente tiene que ser doloso, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal, de ahí que se convenga con el J. Federal en cuanto a que de las constancias que integran el proceso, no se advierte que la quejosa hubiera tenido la voluntad de haber propiciado la sustracción de los aludidos discos compactos, pues de acuerdo a lo sostenido por la recurrente, los delitos del ámbito federal sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.


Que el Ministerio Público sostiene que el dolo se conforma de dos elementos: El elemento cognitivo o cognoscitivo representado por el conocimiento de los elementos del tipo descriptivo y el elemento volitivo que consiste en querer la realización del hecho referido por la propia ley, como delito. En tanto que la dogmática penal acepta mayormente la clasificación del dolo en directo, consistente en que el curso causal va dirigido a un resultado típico que ejecuta eficazmente el autor, de tal suerte que existe plena armonía entre la finalidad del agente y su producción típica; el dolo indirecto o de consecuencias necesarias. En esta clase de dolo el sujeto quiere el efecto penalístico pero está consciente de que en el desarrollo causal de su comportamiento, se provocarán otros resultados que no son su finalidad típica predominante; el dolo eventual, en el que el agente se representa su resultado como probable y admite su producción y asume una postura de indiferencia ante el posible resultado típico, desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente; y, finalmente, el dolo indeterminado, consistente en que la intención no se dirige a un resultado único y exclusivo, sino indiferentemente a varios resultados.


Que contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Público, para que se configure el dolo eventual, el sujeto activo debe desplegar voluntariamente una conducta de acción u omisión, en la que desea un resultado delictivo, previendo la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente, pero siempre debe existir un actuar voluntario de acción u omisión que implique la intención de cometer un hecho ilícito en el que involucre tanto la conciencia de ilegal de su conducta positiva o negativa y la voluntad de llevarla a cabo, aunque se trate de dolo eventual, en el que ciertamente el activo se representa la posibilidad de que surgirá otro ilícito, pero necesariamente el delito surgido debe ser resultado de un actuar ilícito inicial que estaba dirigido a un delito diverso.


Que en la especie, no se satisficieron los aludidos requisitos para tener por actualizado el dolo eventual en la conducta que se le atribuye a la quejosa, porque como lo consideró el J. de amparo, con el cúmulo de probanzas únicamente se acredita la sustracción de los discos compactos con información reservada de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, pero el acto volitivo de la sujeto activo en relación con dichos objetos o la previsión de la posibilidad de que fueran sustraídos no se acreditó.


Que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, del Manual para la Operación de Módulos de Atención Ciudadana que regulaba el desempeño laboral de la quejosa, no se desprende que contenga disposición alguna relativa a la forma de cómo deben guardarse físicamente los objetos en que se realicen los respaldos electrónicos de la información proporcionada por los ciudadanos relativos al padrón electoral, pues se aprecia que únicamente se refiere al procedimiento relativo al respaldo de la base de datos, pero nada dice respecto de la forma de resguardo físico de los instrumentos electrónicos en que se realicen esos respaldos, en el caso, los discos compactos.


Que el elemento cognitivo del dolo no se demostró por el hecho de que hubiera tenido conocimiento de la citada obligación de resguardar los discos que contenían información confidencial, pues este elemento tiene que ver con el conocimiento de lo ilícito que implica cierta conducta que se pretende desplegar, como hubiera sido una conducta tendente a destruir o sustraer ilegalmente los discos, lo que no quedó demostrado en el sumario.


Que aun cuando se tuviera por demostrado que la quejosa se representó la posibilidad de que los discos compactos que contenían información confidencial podrían ser sustraídos por no estar guardados bajo llave, aun así no se comprobó el dolo eventual, porque para ello se requería un actuar ilícito con la finalidad de cometer un delito diverso y que este último se lo hubiera representado como posible consecuencia de aquél y respecto del cual hubiera adoptado una postura indiferente, lo que no se acreditó, pues también puede darse una posible representación de la posible comisión de un ilícito en tratándose de delitos culposos en los que se actualice la denominada culpa consciente, con previsión o representación que existe cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible pero no solamente no lo quiere, sino que abriga la esperanza de que no ocurrirá.


Que es común que se presente el problema de confundir la culpa consciente con el dolo eventual, porque tanto en una como en otro, hay voluntariedad de la conducta causal y la representación del resultado típico, pero mientras en el dolo eventual se asume indiferencia ante el resultado, en la culpa con previsión no se quiere, antes bien se abriga la esperanza de que no se producirá, por lo que de la conducta que se le reprocha a la quejosa no se advierte que hubiera querido en forma alguna la sustracción de los discos con información confidencial que tenía bajo su responsabilidad directa y en todo caso, como lo consideró el J.F., su conducta puede encuadrar dentro del terreno de la negligencia, que por tanto, se traduciría en un actuar culposo, forma de comisión que no puede reprochársele atento al sistema cerrado de los delitos culposos.


Que la posición de garante conforme al artículo 7o. del Código Penal, que se atribuye a la quejosa, en nada altera el resultado del fallo combatido, dado que esa figura se actualiza en los delitos de comisión por omisión, esto es, en los ilícitos omisivos que producen un resultado material, también se configura cuando dichos ilícitos se cometen en forma culposa, de manera tal que aunque ciertamente la aludida quejosa tenía por razón de su cargo la obligación de resguardar los discos compactos con la información confidencial y evitar la sustracción de los mismos, como se precisó, en autos no se acreditó que la conducta omisiva fue dolosa, en todo caso su actuar fue negligente, lo que pudo configurar un delito de comisión por omisión culposo, que jurídicamente no se le puede reprochar por las razones expuestas con antelación. Que en todo caso, a quien correspondía la obligación y responsabilidad de proveer un lugar seguro, con llave, era a su superior.


Que tampoco es verdad que la quejosa hubiese propiciado la sustracción de los discos, pues el lugar en que ésta se llevó a cabo, su acceso estaba restringido al público y para el personal distinto a esa área, esto es, no era de fácil acceso, además de que contaba con vigilancia policiaca; sin embargo, a pesar de todo ello el sujeto sustrajo los discos valiéndose de la relación laboral, ya que aprovechó la revisión de una computadora para sustraer los discos, misma que hubiera logrado aun cuando éstos hubieran estado guardados en un archivero que no contaba con llave, si esa era su intención, pues nada se lo hubiera impedido, por lo que en ese sentido, era conducente confirmar el fallo sujeto a revisión.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico y elementos fácticos, esto, no obstante que uno de ellos se refiera a la fracción V y el otro a la VI del artículo 214 del Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, que prevé el delito de ejercicio indebido del servicio público, porque a virtud de la reforma acontecida en dos mil seis, se agregó una fracción más al aludido numeral y por tanto la V pasó a ser la número VI conteniendo la misma redacción.


Por tanto, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, ante un mismo tema jurídico y elementos fácticos, se pronunciaron en sentido opuesto; esto es, en relación a si el delito de ejercicio indebido del servicio público previsto en la anterior fracción V, actualmente en la fracción VI del artículo 214 del Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, es exclusivamente de consumación dolosa o puede cometerse en forma culposa.


Ello es así, dado que uno de los órganos colegiados sustentó que de la lectura del artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, se advierte que el servidor público comete el delito que ahí se prevé cuando incumple su deber "en cualquier forma", propiciando daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de los objetos que se encuentran bajo su cuidado; lo que significa que ese incumplimiento bien puede ser de manera dolosa o culposa.


En tanto que el otro Tribunal Colegiado consideró que de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal Federal, que contiene un sistema cerrado o de numerus clausus, en tratándose de delitos culposos, al no encontrarse previsto el artículo 214, fracción VI, del propio código, que prevé el delito de ejercicio indebido del servicio público, dentro de los delitos señalados en aquel numeral, necesariamente tiene que ser doloso.


Lo que permite concluir que, en la especie, existe contradicción de tesis sobre un punto jurídico: Si el delito de ejercicio indebido del servicio público, previsto en la anterior fracción V, actualmente fracción VI del artículo 214 del Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, es necesariamente de consumación dolosa o puede cometerse también en forma culposa.


SÉPTIMO. Previamente al análisis del fondo del asunto, se hace necesario transcribir el artículo 214 del Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, que prevé el delito de ejercicio indebido del servicio público, en la fracción analizada por los Tribunales Colegiados en los asuntos sometidos a su consideración (V y VI respectivamente), para evidenciar su idéntica redacción:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, analizó el Código Penal vigente en la época en que acontecieron los hechos sometidos a su consideración -veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco-, el cual tenía la siguiente redacción:


Ejercicio indebido de servicio público


"Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:


"I.E. las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.


"II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.


"III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los Poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.


"IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.


(Adicionada, D.O.F. 17 de noviembre de 1986)

"V. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.


"Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta o trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.


(Reformado, D.O.F. 17 de noviembre de 1986)

"Al infractor de las fracciones III, IV, o V, se le impondrán de dos años a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito analizó el Código Penal vigente en dos mil ocho, ya que los hechos delictivos atribuidos a la parte quejosa acontecieron el treinta de diciembre de ese año, el cual es del siguiente tenor literal:


"Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:


"I.E. las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.


"II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.


"III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.


"IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.


(Adicionada, D.O.F. 30 de junio de 2006)

"V. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y


"VI. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.


(Reformado, D.O.F. 30 de junio de 2006)

"Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.


(Reformado, D.O.F. 30 de junio de 2006)

"Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."


De las anteriores transcripciones se pone de manifiesto que ambos tribunales analizaron el mismo tipo penal, pues a virtud de la adición en dos mil seis de una fracción, únicamente se recorrió en un número más la que es materia de análisis en esta ejecutoria; sin embargo, es evidente que de su estudio arribaron a diferentes interpretaciones.


Sin embargo, para efectos del sentido que regirá esta ejecutoria, se considera necesario precisar los elementos que integran el referido tipo penal:


Como elementos del tipo tenemos:


a) Deber de custodia, vigilancia, protección o seguridad;


b) Por razones de empleo, cargo o comisión;


c) A personas, lugares, instalaciones u objetos;


d) Incumplimiento del deber;


e) En cualquier forma;


f) Propiciar daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos;


g) Pérdida o sustracción de objetos;


h) Que se encuentran bajo su cuidado.


El núcleo del tipo lo constituye el incumplir en cualquier forma los deberes de custodia, vigilancia, protección o seguridad que se tienen en razón del servicio, propiciando daño a personas, lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de éstos.


El bien jurídico protegido es la prestación del servicio público conforme a los principios de legitimidad, lealtad y estricta responsabilidad.


En este aspecto, es importante señalar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de tres de agosto de dos mil cinco, por unanimidad cinco votos, el amparo en revisión 933/2005, bajo la ponencia del señor M.J.N.S.M., hizo el análisis del referido tipo penal al tenor de las siguientes consideraciones:


"... II. El artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal, dice lo siguiente:


"‘Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:


"...


"V. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.


"...


"III. De la anterior descripción objetiva del tipo penal se desprenden los elementos objetivos del tipo, que se refieren a los sujetos activo y pasivo, a la conducta reprochable, al medio y objeto materia de su ejecución.


"IV. No obstante, a veces los tipos contienen otros elementos distintos de los puramente descriptivos u objetivos, que se conocen como elementos normativos, mismos que establece el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también de un juicio de valor por parte del J. sobre ciertos hechos.


"En ese caso la actividad del J. no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, es decir, su función no se limita a establecer en los autos las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal; sino que debe realizar una actividad de carácter valorativa, a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito.


"Sin embargo esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del J., sino con un criterio objetivo, o sea, de acuerdo con la normatividad correspondiente, y por tanto al hacer aquella valoración, al apreciar los elementos normativos, el J. no debe recurrir al uso de facultades discrecionales.


"V. Así, la expresión de cualquier forma, contenida en la norma general impugnada, implica un elemento normativo que requiere, para la aplicación de la norma penal, de la valoración que el juzgador realice de la situación del hecho, para establecer claramente la configuración del delito...."


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente, a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: 1a. CXXII/2005

"Página: 696


"EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. El citado precepto, que describe el delito de ejercicio indebido de servicio público y establece los elementos objetivos del tipo referentes a los sujetos activo y pasivo, a la conducta reprochable y al medio y objeto materia de su ejecución, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el hecho de emplear la expresión ‘en cualquier forma’. Lo anterior porque dicha frase implica un elemento normativo que requiere la valoración objetiva del juzgador respecto de una situación de hecho, para establecer claramente la configuración del delito, esto es, la aplicación de la norma penal dependerá no sólo de la descripción de la acción punible sino también de un juicio de valor por parte del J., acorde con la normatividad correspondiente.


"Amparo en revisión 933/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.Á.O.."


Precisado lo anterior, queda claro que esta S. al hacer el análisis del elemento "en cualquier forma", lo señala como un elemento normativo; esto es, como un presupuesto del injusto típico (general, abstracto e impersonal) que sólo puede ser determinado mediante la valoración de la situación de hecho; de ahí que sea evidente que el mismo se refiere a la forma de despliegue de la conducta delictiva, pero en ningún momento a la voluntad del agente para cometer el delito (elemento subjetivo) y, por tanto, es evidente que el conocimiento de la situación y el arbitrio del sujeto activo para realizarla o no (dolo o culpa) no rigen a dicho elemento.


En ese orden de ideas, se tiene que virtud de la reforma al Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, realizada mediante decreto de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero del año siguiente, se adicionó un párrafo al artículo 60 en el cual se establecieron los delitos que pueden ser considerados culposos, ya que así se desprende de la propia redacción del aludido precepto legal, el cual se transcribe a continuación:


"Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.


(Reformado [N. de E. adicionado], D.O.F. 10 de enero de 1994) (F. de E., D.O.F. 1 de febrero de 1994)

"Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167 fracción VI, 169, 199 bis, 289 parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397 y 399 de este código.


(Reformado [N. de E. ADICIONADO], D.O.F. 10 de enero de 1994) (F. de E., D.O.F. 1 de febrero de 1994)

"Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se caucen (sic) homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del J., quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1955)

"I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;


(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1955)

"III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1955)

"IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1955)

"V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.


"VI. (Derogada, D.O.F. 10 de enero de 1994)."


En la exposición de motivos, que originó el acto legislativo transcrito con antelación, se dijo lo siguiente:


"Proceso legislativo: Dictamen/Origen. Cámara de Origen: Diputados Dictamen. México, D.F., a 14 de diciembre de 1993. Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia. Honorable asamblea: a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. Estas comisiones con las facultades que les confieren los artículos 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avocaron al estudio de la iniciativa, bajo los siguientes: Antecedentes. ... 5. Individualización de la pena. Una propuesta fundamental la constituyen los nuevos criterios para la individualización de las penas. Sin duda alguna, como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa, uno de los aspectos medulares del Código Penal lo es el relativo a la aplicación de las penas y medidas de seguridad y a los criterios que la rigen. Ciertamente, esos criterios que deben ser tomados en cuenta por el juzgador para la individualización judicial de la pena, son importantes indicadores de la orientación político criminal de la legislación penal; de ahí el cuidado que merece este punto, para que el código se ajuste a la orientación que lo caracterice como propio de un Estado democrático de derecho. ... d) La primera subcomisión consideró conveniente precisar el criterio que debe regir la punibilidad de los delitos culposos para proporcionar mejores bases al juzgador. Por ello propone modificar el párrafo primero del artículo 60, en el que ahora se establece una punibilidad de hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso. Por otra parte se consideró de gran importancia práctica y ajustada a los criterios político-criminales modernos, establecer en nuestra legislación penal el criterio cerrado o del numerus clausus, que ya encuentra antecedentes en algunos Códigos Penales de los Estados de la República. Conforme a dicho criterio, que ahora se prevé en el segundo párrafo del artículo 60, los delitos sólo son punibles, en principio, en su forma de realización dolosa, salvo que la ley expresamente señale la punibilidad del delito doloso; por lo que en dicho párrafo se señalan los casos en que se sancionará el delito culposo, entre los que se encuentran la evasión de presos (artículo 150), ataques a las vías de comunicación (artículos 167 fracción VI y 169), peligro de contagio (artículo 199-bis), lesiones (artículos 290, 291, 292 y 295), homicidio (artículos 302, 307 y 323) y daño en propiedad ajena (artículos 397 y 399). Con lo anterior se evitan interpretaciones equivocadas respecto de delitos que por su naturaleza no admiten la forma de realización culposa ..."


La actual redacción del referido artículo 60 es del tenor literal siguiente:


"Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.


(Reformado, D.O.F. 6 de febrero de 2002)

"Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este código.


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 10 de enero de 1994) (F. de E., D.O.F. 1 de febrero de 1994)

"Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se caucen (sic) homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del J., quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1955)

"I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;


(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1955)

"III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1955)

"IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1955)

"V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.


"VI. (Derogada, D.O.F. 10 de enero de 1994)".


Luego entonces, con la adición del segundo párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, el legislador introdujo el principio numerus clausus, por el cual, en la parte general de la legislación sustantiva penal, se especifican ya los delitos que pueden ser considerados como culposos; de manera que, a virtud de este señalamiento expreso, el juzgador no puede sancionar ninguna otra conducta, fuera de los casos precisados en el referido numeral, como culposa.


De donde se sigue, que únicamente los delitos previstos en los artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V y 420 Bis, fracciones I, II y IV, por disposición expresa de la ley, deben ser sancionados como culposos.


Por tanto, al no encontrarse contemplado dentro del catálogo de delitos que establece expresamente el segundo párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, el artículo 214, en su anterior fracción V, actualmente fracción VI, que prevé el delito de ejercicio indebido del servicio público, debe considerarse de forzosa comisión dolosa.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-Mediante la reforma al Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se adicionó un segundo párrafo al artículo 60, en el cual se establecieron los delitos que pueden considerarse culposos. Con lo anterior, el legislador introdujo el principio numerus clausus, por el cual, en la parte general de la legislación sustantiva penal, se especifican los delitos considerados de esa naturaleza, de manera que, en virtud de ese señalamiento expreso, el juzgador no puede sancionar como culposa alguna conducta fuera de las previstas en los artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, párrafos primero y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV del mismo ordenamiento. Por tanto, el delito de ejercicio indebido de servicio público previsto en el artículo 214, en su anterior fracción V, actualmente fracción VI, del Código Penal Federal, al no contemplarse dentro de los delitos culposos indicados, debe considerarse de forzosa comisión dolosa.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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