Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 44/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22956
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 104
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el doce de noviembre de dos mil cuatro, el amparo directo penal **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Suplidos en la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación son fundados. Previo al estudio del asunto y para una mejor comprensión del tema a dilucidar, se transcribe el texto del artículo 61, párrafo segundo, del Código Penal de la entidad, que dice: (transcribe). En efecto, este tribunal advierte que para estimar fundado el primer agravio del órgano técnico acusador, la Sala responsable partió de una hipótesis equivocada que la llevó a considerar que se actualizaba la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas, pues de las pruebas que describió el representante social estimó que se demostró que el quejoso el día del evento delictivo se encontraba bajo el influjo de la cocaína, al haberse encontrado metabolitos secundarios de dicho estupefaciente en su orina. Circunstancia que vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevén a favor del quejoso los párrafos segundo y primero, respectivamente, de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque al valorar la pericial química e interrogatorios del experto ... transgredió el principio de valoración de la prueba que surge de los artículos 178 y 257 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, porque les dio el alcance probatorio que no tienen, como más delante se expondrá. Los preceptos constitucionales y legales, establecen lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (transcribe). ‘Artículo 16.’ (transcribe). ‘Artículo 178.’ (transcribe). ‘Artículo 257.’ (transcribe). Para una mejor reflexión del tema, es necesario transcribir el contenido de los agravios del representante social acusador, que la Sala responsable estimó fundados: (transcribe). El tribunal de alzada, después de declarar fundados los agravios del Ministerio Público, únicamente analizó aquel en que el representante social apelante alegó que, contrariamente a lo estimado por el J. a quo, el dictamen en toxicología emitido por el perito ... reunía los requisitos que exigen los artículos 178 y 257 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, sin hacer pronunciamiento en relación con los diversos argumentos del órgano técnico acusador respecto del dictamen etílico practicado al quejoso por los doctores ... respectivamente, peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado y Policía Federal Preventiva, y grado de culpabilidad en que fue ubicado, pues al respecto determinó: (transcribe). De la parte considerativa transcrita se advierte que la Sala responsable, para estimar fundado una parte del primer agravio del Ministerio Público, se sustentó principalmente en el dictamen en materia de toxicología practicado al sentenciado, aquí quejoso ... y en los interrogatorios practicados al emitente de dicha experticial, por ende, resulta importante insertar en forma textual el contenido de dichas diligencias. Dictamen químico de veinte de julio de dos mil dos, emitido por el perito químico fármaco-biólogo ... adscrito a la Subdirección de Servicios Periciales de la Sub-Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas (fojas 43 a 44 tomo uno de la causa penal), el cual dice textualmente lo siguiente: (transcribe). Diligencia de veintiséis de julio de dos mil dos, relativa al interrogatorio practicado al perito químico ... (transcribe). Diligencia de once de octubre de dos mil dos, relativa al interrogatorio practicado al perito químico ... (transcribe). Diligencia de diecisiete de febrero de dos mil tres, relativa al interrogatorio practicado al perito químico ... (transcribe). Ahora bien, la autoridad responsable, después de exponer los motivos por los cuales consideró fundada una parte del primer agravio del órgano técnico acusador, estimó que de la pericial química en toxicología y dictamen de causalidad quedó acreditado que el accionante del juicio constitucional faltó a un deber de precaución y cuidado, porque aproximadamente a las ... del ... en el kilómetro ... de la carretera ... Chiapas, bajo el influjo de estupefacientes (cocaína) y en exceso de velocidad, conducía el vehículo marca ... tipo ... modelo ... color azul, placas ... del Estado de Chiapas, lo que provocó la volcadura del mismo, que ocasionó a ... alteraciones en su anatomía que les hizo perder la vida, mientras que a ... les causó lesiones que por su naturaleza tardaban en sanar más de quince días y ponían en peligro la vida, por ende, concluyó que la conducta del quejoso encuadraba en los delitos de lesiones y homicidio culposos, previstos y sancionados por los artículos 116, 117, 120, 123 y 124, fracción II, en relación con el diverso numeral 61, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas. Ahora bien, se estima equivocada la conclusión a la que llegó la Sala responsable, respecto al alcance probatorio del dictamen rendido para determinar si en la orina del ahora quejoso se encontraron metabolitos de estupefacientes o psicotrópicos, para en base al mismo encuadrar la conducta típica en el segundo párrafo del artículo 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que sanciona con mayor severidad a quienes a consecuencia de actos u omisiones culposos calificados como graves, causen más de un homicidio o concurre éste con lesiones que ponen en peligro la vida, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares. Así, para que la acción culposa atribuida al peticionario encuadre en la hipótesis del segundo párrafo del artículo 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas, se requiere probar, que en el momento de conducir el automotor estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes o de estupefacientes, en el caso concreto, respecto de este último, cocaína. Hecho que no quedó probado, porque no es lo mismo considerar el efecto de la sustancia sobre una persona, que el tiempo de cobertura para la detección de metabolitos en la orina. Así, por ejemplo, la cocaína tiene un tiempo de cobertura de hasta siete días, dato que se corrobora con la opinión que externó el químico fármaco-biólogo ... al responder a la pregunta siete del interrogatorio de once de octubre de dos mil dos (foja 292 del tomo uno de la causa penal), donde señaló que no era posible saber con exactitud el tiempo que puede permanecer en el cuerpo de una persona el alcaloide después de consumido, ya que el metabolismo de cada una era diferente, pero estimaba que los metabolitos podían permanecer hasta siete días después del último consumo; es decir, si una persona obtiene un resultado positivo en su muestra de orina por cocaína, eso significa que la ha usado al menos una vez durante la última semana, pero ello no es indicativo que esté bajo los efectos de la misma, pues sería absurdo sostener que una persona esté bajo sus efectos por toda esa temporalidad; por ende, al confundir ese hecho la responsable vulneró las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevén a favor del quejoso los párrafos segundo y primero, respectivamente, de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, con transgresión al principio de valoración de la prueba que surge de los artículos 178 y 257 del Código de Procedimientos Penales, vigente en la época de los hechos, por darle a la pericial en toxicomanía un alcance que no tiene, pues confundió el tiempo del efecto de la sustancia sobre el quejoso con el tiempo de cobertura para la detección de metabolitos en la orina, siendo que el aspecto normativo del tipo lo que exige es que la conducta se realice bajo su influencia. Ahora bien, de los preceptos constitucionales y legales se pone de manifiesto que en los juicios del orden criminal los gobernados gozan de las prerrogativas de legalidad y seguridad jurídica, ello obliga a las autoridades judiciales a examinar las pruebas dentro del marco legal, por ende, tratándose de opiniones de peritos, el numeral 257 del código adjetivo penal vigente en la época de los hechos, facultaba al tribunal de apelación para apreciar los dictámenes periciales según las circunstancias del caso, pero, tal facultad discrecional no permite dar a una opinión técnica el alcance que no tiene. Se dice lo anterior, porque aun otorgando eficacia demostrativa plena en términos de los artículos 178, en relación con el 257 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, al dictamen pericial en materia de toxicología emitido por el experto químico fármaco-biólogo ... y diligencias que fueron invocadas por el agente del Ministerio Público apelante en los agravios planteados para fortalecer la opinión médica y que tomó en cuenta la responsable para modificar la sentencia de primera instancia, sólo se puede advertir en forma científica el método que utilizó el experto oficial el veinte de julio de dos mil dos, para descubrir los metabolitos secundarios de cocaína en la orina del quejoso, es decir, el significado clínico de ese resultado sólo indica que el inconforme había consumido la sustancia en algún momento durante el tiempo de cobertura de la prueba; sin embargo, no es concluyente de que en el momento en que ocurrió el accidente que trajo como consecuencia que dos personas perdieran la vida y dos salieran con lesiones que pusieron en peligro su vida y tardan en sanar más de quince días, estuviera bajo el influjo de la cocaína, como lo sostiene la responsable. Como se dijo con antelación, no es sinónimo el tiempo del efecto de la sustancia sobre una persona, que el tiempo de cobertura para la detección de metabolitos en la orina. El primero tiende a ser más corto que el segundo, por esa razón es que una persona puede estar completamente libre de los efectos de la sustancia y aún así marcar positivo en una prueba de detección. Así, para poder afirmar que el quejoso el día del evento delictivo se encontraba bajo el influjo de la cocaína, es necesario conocer en forma científica el tiempo que dura el efecto de la droga en el cerebro de un ser humano, pero del examen toxicológico que se le practicó y del interrogatorio al experto oficial no se advierte ese hecho, razón por la cual se sostiene que la Sala llegó a una conclusión equivocada al valorar dicha prueba. Lo anterior se corrobora en el hecho que refirió el propio perito, al contestar el interrogatorio que se le formuló el veintiséis de julio de dos mil dos, en el sentido de que los resultados positivos de la prueba tienen que corroborarse con un espectofotómetro de masas. En todo caso, para poder tener por demostrado el aspecto normativo del tipo, no fue suficiente lo establecido en el dictamen y cobraban especial relevancia dos de los cuestionamientos que se efectuaron al perito en la diligencia practicada el once de octubre de dos mil dos, consistentes en: ‘7. Que diga el perito si de acuerdo a sus conocimientos técnicos y científicos en su conclusión manifieste si se encontraba (el activo) bajo los influjos o efectos del alcaloide cocaína’ y ‘8. Que diga el perito si de acuerdo a la cuantificación o grado de metabolitos encontrados en la corporeidad del inculpado puede determinarse si se encontraba bajo los influjos del alcaloide’, pero indebidamente fueron desechadas tales preguntas, quedando tal aspecto indefinido o irresoluto. Al respecto, en la página de internet http://www.adicciones.org/diagnostico/pruebas_orina.html,material propiedad intelectual del Dr. **********, se hace la siguiente distinción: (transcribe). En la página de internet, http://www.seup.org/seup/grupos_trabajo/manualIntoxicaciones/capitulo24.pdf, se hace la siguiente distinción: (transcribe). En la página de internet, Fuente: http://www.manantiales.org.ar/ar/areaclinica.htm, se hace la siguiente distinción: (transcribe). En la página de Internet, fuente: http://escuela.med.puc.cl/publicaciones/neurologia/cuadernos/2001/01.html., se hace la siguiente distinción: (transcribe). En la página de internet, Fuente: www.elmundosalud.com, se hace la siguiente distinción: (transcribe). Así, de las opiniones técnicas que se han precisado en los párrafos precedentes, corroboran la conclusión de este órgano colegiado, y que se estima acorde con el conocimiento general, relativo a que no es sinónimo el tiempo del efecto de un narcótico, en el caso la sustancia cocaína sobre una persona (su conducta), que el tiempo de cobertura para la detección de metabolitos en la orina. En efecto, de las opiniones técnicas científicas mencionadas se destaca lo siguiente: a) Que la vida media de consumo de la cocaína es de una a seis horas según la vía de administración. b) Que las intoxicaciones que duran más allá de cuatro a seis horas sugieren absorción continua de cocaína. c) Que la detección en orina de la cocaína se localiza hasta cuarenta y ocho o setenta y dos horas después del consumo en consumidor no habitual y hasta siete días después en crónico. d) Que no es sinónimo el tiempo del efecto de la sustancia sobre el cerebro que el tiempo de cobertura para la detección de metabolitos en orina. Estas amplias consideraciones ponen de manifiesto que la Sala responsable incurrió en error al valorar la prueba, porque al dictamen pericial en materia de toxicología emitido por el experto ... y a las diligencias que fueron referidas por el agente del Ministerio Público apelante en los agravios planteados, les dio un alcance que no tienen, pues estimó que de ellas se evidenciaba que el quejoso el día del evento delictivo se encontraba bajo los efectos de la cocaína, cuando se pone en evidencia que una cosa es el tiempo que duran los efectos de la droga en el cerebro de un ser humano, según la forma de consumo (de una a seis horas, según las opiniones referidas), mientras que otra lo es la cobertura que tiene ésta para su detección (metabolitos en la orina), que según el propio perito es de hasta siete días. Por esta razón, como se dijo, es que una persona puede estar completamente libre de efectos de la sustancia, y aún así marcar positivo en una prueba de detección. Luego, si de las pruebas que describió el órgano técnico en el agravio que consideró fundado la responsable, se advierte que el quejoso resultó positivo a la cocaína con metabolitos secundarios en la orina, ese hecho es insuficiente para estimar que en el momento en que cometió la conducta que se le reprocha se encontrara bajo el influjo de la droga, por ende, se considera que el actuar de la Sala responsable fue incorrecto, pues el hallazgo de metabolitos secundarios en la orina prueba que se consumió el estupefaciente, pero no el tiempo del consumo ni sus efectos; máxime que nadie refiere que lo hubiera visto administrándose la cocaína por inhalación, endovenosa u otra, o que estuviera bajo el efecto de la misma en el momento en que ocurrió el accidente que trajo como consecuencia que dos personas perdieron la vida y dos salieron con lesiones que ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días. En ese tenor, si el quejoso resultó positivo a la cocaína, porque se encontraron metabolitos secundarios en su orina, ello sólo significa que ha usado al menos una vez durante la semana la droga, pero no demuestra que estuviera bajo sus efectos; máxime que el perito químico fármaco biólogo ... en el momento cercano a los hechos tomó la muestra de orina al quejoso y señaló que éste se encontraba consciente, bien orientado en sus tres esferas, pues así se advierte de la pregunta y respuesta número seis, del interrogatorio de once de octubre de dos mil dos (foja 291 del tomo I de la causa penal). Así, si el accidente ocurrió aproximadamente a las cinco horas del veinte de julio de dos mil dos y el examen en toxicología practicado al quejoso fue en la misma fecha, horas después, porque así se advierte del contenido del mismo e interrogatorios a que fue sometido el perito oficial, conlleva a estimar que el peticionario de amparo pudo haber consumido la cocaína, pero se desconoce cuándo, pudiendo ser, incluso, días antes del accidente, pues los metabolitos en la orina se detectan hasta cuarenta y ocho o setenta y dos horas después del consumo y su cobertura dura hasta siete días, hecho este último que también refirió el aludido perito. En ese orden de ideas, al no estar demostrado que el peticionario de amparo el día del evento delictivo estuviera bajo los efectos de la cocaína, es obvio que la responsable en la emisión del acto reclamado valoró inadecuadamente la pericial en toxicomanía rendida por el perito oficial, atendiendo además a los interrogatorios que se le formularon y con ello los artículos 257, en relación con el 178, ambos del Código de Procedimientos Penales local, y con ello transgredió en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que prevén a su favor los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso ... para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria considere que el dictamen en toxicología practicado al inconforme e interrogatorios a que fue sometido el experto oficial, que no se vincularon al resto de las constancias para demostrar tal extremo, aspecto no combatido en sus agravios por el Ministerio Público, son insuficientes para demostrar que el acusado conducía bajo el influjo de la aludida droga y en base a ello, encuadrar su conducta en la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas. Sin embargo, como dicho argumento resultó esencial para que la Sala responsable modificara la sentencia de primera instancia e incrementara la pena de prisión al peticionario de amparo, en la nueva sentencia deberá analizar el agravio del órgano técnico acusador respecto a la valoración de los dictámenes etílicos practicados al quejoso por los doctores ... peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado y Policía Federal Preventiva, pues en relación con este tema no se pronunció, lo que impide a este órgano colegiado proceder a su análisis, pues de hacerlo se sustituiría a la responsable. Además, la responsable deberá exponer los motivos a través de los cuales estimó fundado el segundo agravio del órgano técnico acusador para ubicar al peticionario de amparo en un grado medio de culpa, pues en el considerado duodécimo, sólo hizo referencia a los errores jurídicos en que incurrió el J. de origen para imponer la pena de prisión y expone los motivos por los cuales ubica la culpa del quejoso en el punto medio, pero soslayando que tratándose de los agravios del Ministerio Público, éstos deben ser examinados de manera estricta y en caso de ser fundado exponer los motivos de ello, a fin de que el quejoso esté en aptitud de impugnar el fallo en caso de que sea contrario a sus intereses. Concesión de amparo que se hace extensiva respecto a los actos de ejecución reclamados al comandante regional de la Agencia Estatal de Investigaciones Zona Costa, ya que siendo inconstitucional el acto de la ordenadora, lo será su ejecución, acorde con la jurisprudencia número 89, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (transcribe)."


El criterio anterior originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: XX.3o.8 P

"P.ina: 1397


"DICTAMEN TOXICOLÓGICO PRACTICADO EN MUESTRA DE ORINA. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE EL INCULPADO MANEJABA EL AUTOMÓVIL BAJO EL INFLUJO DEL ESTUPEFACIENTE COCAÍNA, SI ESE ESTADO NO SE CORROBORA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 61 del Código Penal del Estado de Chiapas dispone que se aplicará pena de prisión cuando el conductor de un vehículo, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares, cause más de un homicidio o concurra éste con lesiones que pongan en peligro la vida. Ahora bien, para considerar acreditado que el activo al momento de conducir el automotor estaba bajo el efecto del estupefaciente cocaína se requiere del dictamen toxicológico, sin embargo, es insuficiente el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de cocaína, si ese estado no se corrobora con otras pruebas. Así, al valorarse la pericial en toxicomanía, en términos del artículo 257 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, no debe confundirse el efecto de la sustancia sobre una persona, con el tiempo de cobertura en la detección de metabolitos en la orina, pues el primero tiende a ser más corto que el segundo, razón por la cual una persona puede estar completamente libre de los efectos de la sustancia y aún así marcar positivo en una prueba de detección, por lo que esto último, por sí solo, no acredita que la conducta se realizó bajo la influencia de la sustancia, aspecto exigido en el tipo penal, en todo caso, el significado clínico de ese resultado será que el inculpado consumió la sustancia durante el tiempo de cobertura de la prueba, sin embargo, dicha experticial no es concluyente de que en el momento en que ocurrió el accidente estuviera bajo el influjo de la cocaína.


"Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


"Amparo directo **********. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretaria: **********."


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión penal ********** el día diecisiete de junio de dos mil diez, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. Es inoperante en una parte el agravio y la restante es infundada. En efecto, es inoperante el motivo de inconformidad en la parte en que arguye: atendiendo a los requisitos señalados por la ley adjetiva aplicable a la materia y que la J. de Distrito dejó de observar para la comprobación de la agravante en los citados delitos, toda vez que los Jueces de amparo al resolver los juicios de garantías, no quebrantan disposiciones del orden común, únicamente las de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 791, cuyo rubro y texto dicen: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE ARGUMENTAN VIOLACIÓN A PRECEPTOS LEGALES DE ORDEN COMÚN POR EL JUEZ DE AMPARO.’ (transcribe). Antes de justificar porque la parte restante del motivo de disenso es infundado, se advierte que fue legal lo expuesto por la a quo constitucional, en el sentido de que el J. de la causa valoró adecuadamente las pruebas que constan en el sumario, para lo cual se fundamentó en los artículos 245, 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y con base en lo anterior, llegó a la conclusión de que el cuerpo de los delitos de homicidio (dos) y lesiones que ponen en peligro la vida (dos), calificados (bajo el influjo de estupefaciente), a título de culpa, previsto en los artículos 123, 130, fracción VII y 140, fracción III, del Código Penal para esta ciudad, como la probable responsabilidad penal del quejoso, quedaron acreditados en términos de lo que disponen los artículos 122 y 124 del Código Adjetivo Penal aplicable, ya que coligió: el ... de dos mil diez, aproximadamente a las ... el quejoso a una velocidad de noventa kilómetros por hora conducía el vehículo marca ... tipo ... placa de circulación ... del Estado de México, por la ... a la altura de la denominada ... ubicada ... y el ... colonia ... Cuarta ... delegación ... cuando invadió (violación al deber de cuidado) el carril contrario, chocando con el diverso automóvil, marca ... tipo ... placa de circulación ... del Servicio Público de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal (taxi), el cual era guiado por ... como copiloto ... iban sentados en el asiento trasero; actuar que ocasionó que los dos primeros fallecieran en ese lugar y respecto de los últimos les ocasionó lesiones que pusieron en peligro su vida (traumatismos craneoencefálicos moderado y leve, respectivamente), lesionando como autor, en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, los bienes jurídicos protegidos por las citadas normas consistentes en la vida e integridad física, correspondientemente, asimismo, adecuadamente el J. responsable sostuvo se actualiza el concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 28, párrafo primero, del ordenamiento antes citado, en virtud a que con una acción a título de culpa probablemente el encausado ocasionó cuatro ilícitos. Lo anterior, el juzgador responsable adecuadamente lo sostuvo con la narrativa de ... (policía preventivo), quien declaró que vía radio a él y su compañera les pidieron se constituyeran en el lugar señalado con anterioridad, porque se suscitó un percance de tránsito de automotores, al llegar advirtió la posición de los vehículos participantes, también que en el ... se encontraban los cuerpos sin vida de ... (menor de edad) y el recurrente fueron trasladados a diversos hospitales para su atención médica; además, consta la versión de la antepenúltima de los mencionados, la cual en lo importante manifestó, no recuerda nada, el referido ... era su marido y el menor de edad es como su hijo, se enteró que el inconforme estaba detenido por ‘haberlos chocado’, lo que encuentra apoyo con el dicho de ..., pues el primero y la siguiente (cuñado y esposa respectivamente del citado ...), al tener a la vista a este último, lo reconocieron como el que en vida tuvo el nombre referido, se constituyeron en el lugar del ‘accidente’, vieron el taxi y cuerpo del hoy occiso en cuestión, apreciando que el ahora inconforme, invadió el carril por el cual manejaba el sujeto pasivo de mérito, por ‘las manchas de aceite como de los restos de cristales y partes de los vehículos’, pues ‘se encontraban en el carril por el cual circulaba’ el hoy fallecido en cita, igualmente, la ulterior y el último de los testigos referidos (hija y hermano del citado ...), al tener a la vista el cuerpo del antes mencionado, lo identificaron como el que se llamaba en los términos expuestos; asimismo, consta la declaración de ... quien afirmó ser padre del menor de edad, a quien lo vio desorientado después de los sucesos, fue informado de lo acontecido y lesiones que presentó. Igualmente, consta en autos la fe ministerial del lugar de los ‘hechos’, de automotores y sus daños, de cadáveres y levantamiento de los mismos, ‘nueva fe’ de los hoy occisos y su ‘reconocimiento’, lesiones y certificados oficiales médicos de éstas, de los que se destaca que las que se anotaron respecto de los dos sobrevivientes, fueron clasificadas como aquellas que ponen en peligro la vida, actas médicas y protocolos de necropsia de los ahora fallecidos, de los cuales se advierte que las causas de los decesos fueron las ‘alteraciones viscerales y tisurales causadas en los órganos interesados por el conjunto de traumatismos’, así como dictámenes oficiales en criminalística y tránsito terrestre, que en lo importante el primero describe que las lesiones de los cadáveres son producto del ‘choque’ y tocante al posterior, el recurrente invadió el carril contrario a una velocidad excesiva del límite para esa vialidad que era de setenta kilómetros, cuestión esta última que aquél confesó en forma calificada divisible (al satisfacerse los requisitos del numeral 136 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), sin que pueda tomarse en consideración que en preparatoria varió la velocidad a la que conducía para ubicarla dentro del margen legal, pues de conformidad con el principio de inmediatez, debe estarse a su primigenia versión, sino está justificado ese cambio de posición, retractación en la cual ni siquiera precisó el motivo de esa abdicación -sin que pase inadvertido a este órgano constitucional que la aceleración que conducía encuentra apoyo en el dictamen respectivo-, todo lo que permitió al J. natural concluir adecuadamente cuáles son los elementos típicos que se acreditaron con dichas pruebas, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, la forma de intervención fue como probable autor material en términos de lo que dispone el artículo 22, fracción I, del Código Penal de esta capital y su nexo causal. Aunado a lo anterior, adecuadamente, consideró que se trata de un ilícito calificado porque el agente condujo ‘bajo el influjo de estupefaciente’ (cocaína), como lo establece el ordinal 140, fracción III, ut supra (no los numerales 123 y 130 ídem que citó el recurrente). En efecto, esto es correcto, porque con el dictamen que se realizó a la muestra de orina del justiciable, la cual se recabó a las dos horas con cuarenta y siete minutos del día siguiente de los eventos delictivos en el que se determinó: ‘sí se identificó la presencia de metabolitos provenientes del consumo de cocaína’, resulta suficiente para concluir que al momento de los hechos se encontraba bajo el influjo del citado estupefaciente, catalogado en el artículo 234 de la Ley General de Salud con esa calidad. Así es, pues tal concepto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, lo define como: del latín ‘influxus’, acción y efecto de influir y este último como: del latín ‘influere’, dicho de una cosa: producir sobre otra ciertos efectos; como el hierro sobre la aguja imantada o la luz sobre la vegetación. La descripción anterior deriva que para estimar que el estupefaciente influyó en la conducta del amparista, es suficiente el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de cocaína, sin que resulte necesario demostrarlo con otras pruebas, cuándo se consumió y qué cantidad, por ello, resulta irrelevante lo que se asentó en la hoja anexa a la experticial, contrario a lo alegado; en consecuencia, se itera, resulta innecesario precisar si el tiempo de cobertura en la detección de metabolitos en la orina, logró influir en la conducta reprochada, es decir, estuviera bajo el mayor efecto que logra producir la droga a comento, pues es evidente que si ésta aún no logra ser desechada por el cuerpo del sujeto activo, sigue influyendo químicamente en el consumidor; por ende, si el legislador no previó determinado grado de toxicidad del estupefaciente respectivo, únicamente que influya, el juzgador para tener por acreditada la agravante en estudio, bajo el principio ‘ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemos’, legalmente puede tenerla por acreditada sin establecer el momento exacto de la ingesta y cuándo estuvieron presentes los síntomas del clímax de su uso. Lo anterior se robustece con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Tránsito Metropolitano que estatuye: ‘queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro o bajo el influjo de narcóticos’, del que se advierte que respecto del alcohol, el legislador previó un límite en la sangre para que pueda conducirse un vehículo, pues arriba de éste se considera ebrio al conductor; empero, de la diversa de cocaína (denominada por el legislador como narcótico), no existe parámetro de lo que válidamente se puede inferir que es suficiente que esté presente en el cuerpo para estimar que se está bajo el influjo. Por las razones expuestas, es que este tribunal no comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1397, cuyo rubro y texto dicen: ‘DICTAMEN TOXICOLÓGICO PRACTICADO EN MUESTRA DE ORINA. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE EL INCULPADO MANEJABA EL AUTOMÓVIL BAJO EL INFLUJO DEL ESTUPEFACIENTE COCAÍNA, SI ESE ESTADO NO SE CORROBORA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (transcribe). Tesis que interpretó el numeral 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el catorce de mayo de dos mil siete, el cual era del tenor siguiente: (transcribe). Disposición que en lo relevante para este asunto fue reiterado en el precepto 89 del Código Penal vigente para esa entidad federativa, el cual reza: (transcribe). Las anteriores normas son idénticas en su redacción tocante al punto a debate al numeral 140, fracción III, del Código Penal de esta ciudad, que literalmente dice: (transcribe). Lo anterior, permite concluir que existe discrepancia de criterios sobre un mismo punto jurídico, con independencia de las cuestiones accesorias que regulen los numerales en cita, así como el presente asunto se trate de un amparo en revisión y el aludido criterio fue emitido con base en un amparo directo. Apoya a lo anterior la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 68, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, que reza: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. **********, DE RUBRO: «CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.).».’ (transcribe). Así como la diversa emitida por la Segunda Sala del mismo órgano jurisdiccional, visible en el mismo medio de comunicación oficial y Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 223 que dispone: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE ORIGINARSE ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS UNO EN AMPARO DIRECTO Y OTRO EN INDIRECTO EN REVISIÓN.’ (transcribe). Por lo sustentado, fue legal que el J. de origen hubiera precisado la actualización de la agravante en estudio y la J. de amparo hubiera estimado que lo anterior se ajustaba a lo dispuesto al numeral 19 de la Carta Magna, es decir, no era violatorio de garantías, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad expresado sobre el tópico. Por consiguiente, correctamente el J. natural consideró que las pruebas aportadas al sumario son suficientes para tener por demostrado hasta el momento procesal en que se dictó el auto de formal prisión, que las conductas típicas no están justificadas y el encausado es imputable, tenía conocimiento de la antijuridicidad y le era exigible otra conducta. Por lo expuesto, es que se advierte que el auto de formal prisión reclamado se encuentra fundado y motivado, pues como se vio, el J. responsable mencionó los preceptos legales que tomó en consideración, para afirmar que las pruebas de cargo, merecen eficacia probatoria y sobre el particular expuso los motivos que lo llevaron a esa determinación, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (transcribe). En razón de lo anteriormente anotado, fue adecuado que el J. natural concediera eficacia probatoria a las probanzas mencionadas, las que en términos del numeral 261 del Código de Procedimientos Penales de esta capital, lo condujeron a concluir que se encuentran acreditados el cuerpo de los delitos de homicidio y lesiones que ponen en peligro la vida, calificados a título de culpa y la probable responsabilidad penal del inconforme, lo que en efecto se logra con la prueba circunstancial, la cual se basa en el valor convictivo de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados ..."


Las consideraciones anteriores originaron la emisión de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: I.2o.P.188 P

"P.ina: 2286


"HOMICIDIO O LESIONES A TÍTULO DE CULPA QUE SE COMETEN CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, DEBEN ESTIMARSE CALIFICADOS CUANDO DEL DICTAMEN DE ORINA SE REVELA LA PRESENCIA DE ESTUPEFACIENTE, CON INDEPENDENCIA DEL GRADO DE TOXICIDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El numeral 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal dispone que al autor de homicidio o lesiones que se cometen a título de culpa con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá, respectivamente, la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130 del mismo ordenamiento, entre otros supuestos, cuando el sujeto activo conduzca bajo el influjo de estupefacientes, lo que se satisface si del estudio respectivo de la orina de aquél, se advierte la presencia de metabolitos de cocaína. En efecto, es suficiente para actualizar la agravante en cita el dictamen que determina que la muestra es positiva, pues es evidente que si está presente en el cuerpo del sujeto activo incidió en la comisión del injusto; por ende, si el legislador no previó determinado grado de toxicidad, el juzgador debe tener por acreditada la calificativa en comento, con la pericial con resultado positivo a la presencia del estupefaciente aludido, ello además atendiendo al principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo en revisión **********. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretario: **********."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"P.ina: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J, 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Asimismo, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"P.ina: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También son aplicables al caso, las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"P.ina: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"P.ina: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


En el caso, se cumple con el primero de los requisitos consistente en que se sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


Así es, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de acuerdo a la tesis que es donde se ve reflejado su criterio, consideró que el artículo 61 del Código Penal del Estado de Chiapas dispone que se aplicará pena de prisión cuando el conductor de un vehículo, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias, que produzcan efectos similares, cause más de un homicidio o concurra éste con lesiones que pongan en peligro la vida.


Sigue señalando, que para considerar acreditado que el activo al momento de conducir el automotor estaba bajo el efecto del estupefaciente cocaína se requiere del dictamen toxicológico, sin embargo, es insuficiente el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de cocaína, si ese estado no se corrobora con otras pruebas.


Que al valorarse la pericial en toxicomanía, en términos del artículo 257 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, no debe confundirse el efecto de la sustancia sobre una persona, con el tiempo de cobertura en la detección de metabolitos en la orina, pues el primero tiende a ser más corto que el segundo, razón por la cual una persona puede estar completamente libre de los efectos de la sustancia y aún así marcar positivo en una prueba de detección, por lo que esto último, por sí solo, no acredita que la conducta se realizó bajo la influencia de la sustancia, aspecto exigido en el tipo penal, en todo caso, el significado clínico de ese resultado será que el inculpado consumió la sustancia durante el tiempo de cobertura de la prueba, sin embargo, dicha experticial no es concluyente de que en el momento en que ocurrió el accidente estuviera bajo el influjo de la cocaína.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el asunto sometido a su potestad jurisdiccional, estimó que la autoridad responsable, adecuadamente, consideró que se trata de un ilícito calificado porque el agente condujo bajo el influjo de estupefaciente (cocaína), como lo establece el ordinal 140, fracción III, ut supra.


Dicho Tribunal Colegiado señala que esto es correcto, porque con el dictamen que se realizó a la muestra de orina del justiciable, la cual se recabó a las dos horas con cuarenta y siete minutos del día siguiente de los eventos delictivos en el que se determinó: "sí se identificó la presencia de metabolitos provenientes del consumo de cocaína", resulta suficiente para concluir que al momento de los hechos se encontraba bajo el influjo del citado estupefaciente, catalogado en el artículo 234 de la Ley General de Salud con esa calidad.


Que para estimar que el estupefaciente influyó en la conducta del amparista, es suficiente el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de cocaína, sin que resulte necesario demostrarlo con otras pruebas cuándo se consumió y qué cantidad, por ello, resulta irrelevante lo que se asentó en la hoja anexa a la experticial, contrario a lo alegado; en consecuencia, se itera, resulta innecesario precisar si el tiempo de cobertura en la detección de metabolitos en la orina, logró influir en la conducta reprochada, es decir, estuviera bajo el mayor efecto que logra producir la droga en comento, pues es evidente que si ésta aún no logra ser desechada por el cuerpo del sujeto activo, sigue influyendo químicamente en el consumidor; por ende, si el legislador no previó determinado grado de toxicidad del estupefaciente respectivo, únicamente que influya, el juzgador para tener por acreditada la agravante en estudio, bajo el principio "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus", legalmente puede tenerla por acreditada sin establecer el momento exacto de la ingesta y cuándo estuvieron presentes los síntomas del clímax de su uso.


Los criterios de los Tribunales Colegiados permiten apreciar que se actualiza el segundo de los requisitos consistente en que hayan adoptado criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Lo anterior, en razón de que analizaron el mismo punto de derecho consistente en si para tener por acreditada la regla prevista en los artículos 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas (reiterada en el artículo 89 del Código Penal vigente) y 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, en el sentido de que el estupefaciente influyó en la conducta del sujeto activo, es suficiente o no el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de cocaína, resultando necesario o no demostrar con otras pruebas cuándo se consumió y qué cantidad, debiendo precisarse o no si el tiempo de cobertura en la detección de metabolitos en la orina logró influir en la conducta reprochada.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"P.ina: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Tampoco resulta óbice a lo anterior, la circunstancia de que los preceptos interpretados pertenezcan a diferentes ordenamientos legales.


En efecto, el artículo 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el catorce de mayo de dos mil siete, es del tenor siguiente:


"Artículo 61. Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a ocho años, multa hasta de cien días de salario y podrá, además, decretarse suspensión hasta por cinco años para ejercer profesión u oficio, o privación definitiva de este derecho. En ningún caso la pena, con excepción de la reparadora del daño, podrá exceder de las tres cuartas partes de la fijada como máximo para el delito doloso.


"Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios de transporte de servicio público, se cause más de un homicidio o concurra este con lesiones que pongan en peligro la vida, la prisión será de cinco a veinte años, sin perjuicio de las penas de privación de derechos establecidos en el párrafo anterior. También serán aplicables las penas que establece este párrafo cuando tratándose de un vehículo que no sea de servicio público, su conductor cause los daños mencionados anteriormente, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares."


La disposición anterior, en la parte que interesa, fue reiterada en el artículo 89 del Código Penal vigente para dicha entidad federativa, puesto que señala lo siguiente:


"Artículo 89. Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en el transporte público, se cause más de un homicidio o concurra éste con lesiones que pongan en peligro la vida, la pena será de prisión de cinco a veinte años, sin perjuicio de la privación de derechos que corresponda.


"También serán aplicables las penas que establece este párrafo cuando el conductor de un vehículo que no sea de servicio público cause los daños mencionados anteriormente, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares."


El artículo 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, a la letra dice:


"Artículo 140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes caos:


"...


"III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; ..."


Como se puede apreciar de los preceptos reproducidos, su redacción es similar en cuanto al tema objeto de estudio, por lo que en el caso procede dilucidar la divergencia de criterios.


Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu, el criterio que informa la jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 85, enero de 1995

"Tesis: 3a./J. 35/94

"P.ina: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Asimismo, no debe pasar inadvertido que la contradicción de tesis puede originarse entre criterios sustentados uno en amparo directo y otro en indirecto en revisión, como lo establece la tesis que reza:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, agosto de 2009

"Tesis: 2a. LXXXVII/2009

"P.ina: 223


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE ORIGINARSE ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS UNO EN AMPARO DIRECTO Y OTRO EN INDIRECTO EN REVISIÓN. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de distinta naturaleza, no es razón suficiente para estimarla inexistente, pues acorde con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los criterios contradictorios pueden provenir de juicios de amparo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes corresponde conocer tanto de amparo directo como de amparo indirecto en revisión, en cuyas sentencias puede surgir divergencia de criterios sobre un mismo punto o tema jurídico, susceptible de configurar contradicción de tesis.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: **********."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como se expuso en su oportunidad, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si para tener por acreditada la regla de punibilidad prevista en los artículos 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas (reiterada en el artículo 89 del Código Penal vigente) y 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, la cual exige que el estupefaciente influya en la conducta del sujeto activo, es suficiente o no el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de cocaína, o bien, si es necesario demostrarlo con otras pruebas.


En primer lugar, es indispensable hacer referencia nuevamente a los preceptos interpretados por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El artículo 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el catorce de mayo de dos mil siete, es del tenor siguiente:


"Artículo 61. Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a ocho años, multa hasta de cien días de salario y podrá, además, decretarse suspensión hasta por cinco años para ejercer profesión u oficio, o privación definitiva de este derecho. En ningún caso la pena, con excepción de la reparadora del daño, podrá exceder de las tres cuartas partes de la fijada como máximo para el delito doloso.


"Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios de transporte de servicio público, se cause más de un homicidio o concurra este con lesiones que pongan en peligro la vida, la prisión será de cinco a veinte años, sin perjuicio de las penas de privación de derechos establecidos en el párrafo anterior. También serán aplicables las penas que establece este párrafo cuando tratándose de un vehículo que no sea de servicio público, su conductor cause los daños mencionados anteriormente, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares."


La disposición anterior, en la parte que interesa, fue reiterada en el artículo 89 del Código Penal vigente para dicha entidad federativa, puesto que señala lo siguiente:


"Artículo 89. Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en el transporte público, se cause más de un homicidio o concurra éste con lesiones que pongan en peligro la vida, la pena será de prisión de cinco a veinte años, sin perjuicio de la privación de derechos que corresponda.


"También serán aplicables las penas que establece este párrafo cuando el conductor de un vehículo que no sea de servicio público cause los daños mencionados anteriormente, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares."


El artículo 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, a la letra dice:


"Artículo 140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos:


"...


"III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; ..."


Los preceptos reproducidos establecen una hipótesis para la imposición de penas cuando el sujeto activo conduzca un vehículo y cause homicidio o lesiones en forma culposa, entre otros supuestos, bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.


Es en este punto en donde surge una primera pregunta: ¿basta con acreditar que el sujeto activo hizo uso de las sustancias antes mencionadas para demostrar que al momento de cometerse el delito estaba bajo su "influjo" y así aplicar una regla de punibilidad de los delitos culposos que agrava su situación?


En primer lugar, es preciso desentrañar lo que quiso decir el legislador al referirse a la expresión "bajo el influjo de".


Influjo significa influir, siendo que por esto último debe entenderse producir una cosa sobre otra ciertos "efectos". Por ende, la porción normativa que se analiza requiere que la conducta, como tal, se realice bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan el mismo influjo.


De la interpretación literal de las normas en juego se puede establecer que el legislador tomó en cuenta las circunstancias específicas en las que el sujeto activo se encuentra al momento de desplegar la conducta, considerando la influencia que producen los narcóticos sobre su persona, porque es en ese momento cuando propiamente se encuentra disminuida su capacidad para conducir un vehículo con el cuidado posible y adecuado que se requiere, causando o cometiendo por ello homicidio o lesiones.


Al respecto, la doctrina comenta lo siguiente:


"La ingestión de tales sustancias es incapaz por si sola de dar origen al delito; es preciso que produzcan determinados efectos, capaces de influir sobre el modo de conducir, menoscabando las facultades exigidas para poderlo hacer con seguridad."(1)


Así, un primer acercamiento a la doctrina nos informa que la regla de punibilidad en cuestión no es dable únicamente porque se conduzca un vehículo y se hayan ingerido las sustancias de mérito, sino que se requiere como consecuencia de su ingestión que hayan resultado afectadas las facultades de observación, concentración y atención del sujeto activo, así como sus reflejos o capacidad de reacción ante las emergencias circulatorias, en términos que le impidan o dificulten el control o dominio de los movimientos del vehículo que en todo momento debe conservar, por lo que si no resultaron afectadas no puede existir el delito.(2)


Así, puede sostenerse que se presentan dos momentos de valoración, el primero, que consiste en que el sujeto activo ingiera las mencionadas sustancias y, el segundo, el efecto o influjo sobre su capacidad como conductor.


De ahí que la doctrina sostenga que:


"... al requisito de la introducción en el cuerpo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, deben sumarse otros: la influencia de dichas sustancias en la conducción; que dicha influencia se produzca precisamente en el sentido de afectar a la seguridad del tráfico ..."(3)


Por su parte, una interpretación lógica permite confirmar las conclusiones hasta este momento alcanzadas. En efecto, las normas en estudio sólo pueden tener como propósito agravar una condena si al momento de cometerse la conducta el sujeto adolece de un menoscabo de las facultades exigidas para poder conducir con seguridad y por ello produce el resultado consistente en el homicidio o lesiones. Las normas no pueden tener como vocación incrementar la pena por el simple hecho de que se demuestre que el sujeto activo consume (habitual o esporádicamente) estupefacientes, aun cuando en el momento del ilícito no estuvieran afectadas sus condiciones psicomotrices, esto es, no se encontrara bajo su "influjo".


Ahora bien, para estar en condiciones de acreditar que el sujeto activo desplegó la conducta en las circunstancias descritas, se requiere contar con acervo probatorio idóneo que demuestre la situación particular del sujeto al momento de cometer el ilícito, la cual sólo puede conocerse a través de conocimientos científicos con los que no cuenta el órgano jurisdiccional para resolver lo que en derecho proceda.


Debe destacarse la importancia del material probatorio de mérito, pues de su existencia y valoración se puede originar, en su caso, la emisión de una sentencia que imponga una condena con motivo de la conducción de vehículos en condiciones que denoten mayor peligrosidad.


En el caso, el aspecto neurálgico es determinar si la muestra de orina que arroje un resultado positivo por consumo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, es suficiente para demostrar que cuando se realizó la conducta el sujeto activo se hallaba realmente bajo el influjo del narcótico. Dicho en otras palabras, determinar si la detección de "metabolitos" en la orina es suficiente para concluir que el narcótico logró influir en la conducta reprochada.


En primer lugar, es preciso definir qué se entiende por metabolitos, y para ello se proporcionan las siguientes definiciones:


"M.. Sustancia producida por la actividad general que conocemos con el nombre de metabolismo".(4)


"Los metabolitos, son los productos de una sustancia después de que han pasado a través del organismo."(5)


"En términos de medicamentos, un metabolito generalmente se refiere al producto que queda después de la descomposición (metabolismo) del fármaco por parte del cuerpo."(6)


Por su parte, una definición de metabolismo es la siguiente:


"Metabolismo (del gr. metabolé, cambio). ... Conjunto de transformaciones físicas, químicas y biológicas que en los organismos vivos experimentan las sustancias introducidas o las que en ellos se forman."(7)


Si los metabolitos sólo son el producto que queda después de la descomposición (metabolismo) del fármaco por parte del cuerpo, entonces ello no es determinante para concluir que al momento de realizarse la conducta el sujeto activo se encontraba "bajo el influjo" del estupefaciente.


Esto quiere decir que no es suficiente que se detecten en la orina metabolitos producto de algún narcótico, pues esta prueba sólo demuestra que en algún momento se consumió el estupefaciente, pero no necesariamente que al momento en que desplegó la conducta prohibida, el sujeto activo se encontraba bajo su influencia, esto es, produciendo determinados efectos capaces de influir en el modo de conducir, condición que previó el legislador para que se incrementara el rango de punibilidad.


Estas conclusiones han sido confirmadas por el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía "M.V.S., a través de su directora general, mediante oficio **********, de fecha cuatro de marzo de dos mil once, dirigido al Ministro ponente, documento que también puede ser consultado en los autos del presente asunto, y que en lo relativo al psicotrópico denominado "cocaína", con respecto al cual se pronunciaron los dos tribunales contendientes, sostuvo lo siguiente:


"A.Z.L. de L.

"Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


"En respuesta a su comunicación con fecha del 15 de febrero del 2011, recibida en el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, acerca del consumo de cocaína y su relación con delitos de lesiones u homicidio que se cometen con motivo del tránsito de vehículos, me permito informar lo siguiente:


"Pregunta: ‘La materia del debate jurídico consiste en establecer si la muestra de orina que resulte positiva al consumo de cocaína es suficiente para determinar que dicho estupefaciente influyó en la conducta del sujeto activo al momento mismo de cometerse el ilícito, o si es necesario implementar otras pruebas científicas para determinar puntualmente cuándo se consumió el narcótico y en qué cantidad, para poder concluir si al momento del ilícito dicho estupefaciente influyó en la conducta del individuo.’


"Respuesta: Hay dos tipos de datos que pueden orientar la resolución del problema:


"a) Pruebas bioquímicas: Éstas incluyen determinaciones en orina, pero también en muestras de cabello y de sangre. Es importante considerar que debido al metabolismo de la cocaína, se recomienda combinar la determinación de cocaína con la de algunos de sus metabolitos, principalmente benzoilecgonina. La semivida plasmática es de una hora aproximadamente (50 minutos), aunque es posible detectar metabolitos de cocaína en orina hasta 24-36 horas y en algunos casos incluso días después de una dosis. (H.I. et al). Existen métodos para disminuir la posibilidad de falsos negativos, es decir, de pruebas que resultan negativas a pesar de haber existido un consumo bien establecido (Cone EJ et al).


"b) Evaluación clínica: La única manera en el momento actual para determinar si un sujeto tiene un efecto activo de la droga sobre el sistema conducta, es a través de la observación del comportamiento del sujeto. Para este fin pueden ser útiles los criterios del DSM-IV (el Manual Diagnóstico y Estadístico de la Asociación Psiquiátrica Americana, expresados en la tabla 1), los cuales pueden ser evaluados por expertos en psiquiatría, psicología clínica y otros profesionales entrenados en la documentación de estos datos clínicos. En algunas regiones de Europa se emplea la observación de la conducta de los oficiales de policía para este fin (Mussof F et al); de la misma manera la documentación de las observaciones de otros informantes puede ser un métodos (sic) complementario útil. Las pruebas basadas en tecnología, como la resonancia magnética funcional, no tienen en el momento actual el valor de una prueba diagnóstica.


"Nuestra conclusión es que en el momento actual la resolución del problema debe basarse en un juicio clínico por expertos o profesionales entrenados, que integre la información bioquímica disponible y la información sistematizada acerca del comportamiento del sujeto en el momento del evento o en el periodo inmediatamente posterior al mismo (minutos a horas; la duración de los efectos agudos es variable).


"Tabla 1. Criterios del DSM-IV para el diagnostico de intoxicación por cocaína.


"Criterios para el diagnóstico de intoxicación por cocaína


"A. Consumo reciente de cocaína.


"B.C. psicológicos o comportamentales desadaptativos clínicamente significativos (p. ej., euforia a afectividad embotada; aumento de la sociabilidad; hipervigilancia; sensibilidad interpersonal; ansiedad; tensión o cólera; comportamientos estereotipados; deterioro de la capacidad de juicio, a deterioro de la actividad laboral o social) que se presentan durante, o poco tiempo después, del consumo de cocaína.


"C. Dos o más de los siguientes signos, que aparecen durante o poco tiempo después del consumo de cocaína:


"(1) taquicardia a bradicardia


"(2) dilatación pupilar


"(3) aumento o disminución de la tensión arterial


"(4) sudoración a escalofríos


"(5) nauseas a vómitos


"(6) perdida de peso demostrable


"(7) agitación o retraso psicomotores, debilidad muscular, depresión respiratoria, dolor en el pecho o arritmias cardiacas


"(8) confusión, crisis comiciales, discinesias, distonías o coma


"D. Los síntomas no se deben a enfermedad médica si se explican mejor por la presencia de otro trastorno mental.


"Referencias bibliográficas


"Cone EJ, Sampson-Cone AH, D.W., Huestis MA, O.J.. U. testing for cocaine abuse: metabolic and excretion patterns following different routes of administration and methods for detection of false-negative results. J A.T.. 2003 Oct; 27(7):386-401.


"Jones AW, H.A., Kugelberg FC. C. of cocaine and its major metabolite benzoylecgonine in blood samples from apprehended drivers in Sweden. Forensic Sci Int. 2008 May 20; 177(2-3):133-9. Epub 2007 Dec 31.


"H.I., Moro-Sánchez MA. Cocaína (I). Farmacología. Intoxicación aguda. En: L., L., L., L.. D.. Editorial Médica Panamericana, Madrid, 1998.


"L.P., M.S., B.A., De Vincenzi E, Tabernero MJ, C.M.V. of ELISA screening and LC-MS/MS confirmation methods for cocaine in hair after simple extraction. A.B.C.. 2010 Jun; 397(4):1539-48. Epub 2010 Apr 17.


"Musshoff F, M.B.C. and benzoylecgonine concentrations in fluorinated plasma samples of drivers under suspicion of driving under influence. Forensic Sci Int. 2010 Jul 15; 200(1-3):67-72. Epub 2010 Apr 24.


"De la información científica anterior es posible concluir que si bien existe un lapso durante el cual es factible detectar metabolitos de cocaína en la orina, la única manera conocida hasta ahora para certificar que una persona se encuentra realmente bajo su influjo es a través de una evaluación clínica, que consiste en la observación del comportamiento del sujeto, y que para ello hay diversos criterios, que van desde la simple observación de testigos (como por ejemplo, los propios agentes de policía), o bien, los diagnósticos de psiquiatría, psicología clínica y otros profesionales."


Ahora bien, esta Primera Sala ha concluido a lo largo de esta ejecutoria que la mera detección en la orina de metabolitos producto de un narcótico, durante el lapso en el que sea factible detectarlos, no es propiamente lo que tomó en cuenta el legislador al crear las normas materia de interpretación, sino la influencia que causa el narcótico en la persona al momento de cometer el ilícito, para que de ahí se pueda desprender el nexo que vincula a la actividad, realizada bajo esas circunstancias, con los resultados producidos.


Por tanto, la prueba pericial consistente en el dictamen bioquímico de orina que arroje metabolitos de un narcótico o sustancia que produzca efectos similares no es suficiente elemento de convicción para agravar una condena, pues ella solamente arroja la información de que en algún momento se consumió el narcótico, por lo que es de suma importancia tener en cuenta que en todos los casos dicha pericial debe ser valorada conjuntamente con otros elementos de prueba, de entre los que destaca el juicio clínico de expertos o profesionales, que integre la información bioquímica disponible y la información sistematizada acerca del comportamiento del sujeto en el momento del evento o en el periodo inmediatamente posterior al mismo (minutos a horas, pues como se dijo, la duración de los efectos agudos es variable).


No debe soslayarse que conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dichas probanzas para establecer si contienen los razonamientos en los cuales los peritos o profesionales basaron su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que los llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión.


Así lo sostuvo esta Primera Sala, de acuerdo al criterio plasmado en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 1a./J. 90/2005

"P.ina: 45


"DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN.-En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al J. de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen."


Lo anterior no excluye el aporte de otros medios de convicción, como pudieran ser pruebas testimoniales o partes policiacos.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Los artículos 61, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas abrogado (numeral 89 del mismo ordenamiento legal vigente) y 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, establecen una hipótesis para la imposición de penas cuando el sujeto activo conduce un vehículo y comete homicidio o lesiones en forma culposa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. Al respecto, el legislador tomó en cuenta las circunstancias específicas en las que el sujeto activo se encuentra al realizar la conducta, considerando la influencia que producen los narcóticos sobre su persona, porque es en ese momento cuando está disminuida su capacidad para conducir un vehículo con el cuidado posible y adecuado que se requiere, causando homicidio o lesiones. Ahora bien, para determinar que el sujeto activo se encontraba bajo el influjo de tales sustancias, es insuficiente que se detecten en la orina metabolitos producto de algún narcótico, ya que éstos sólo demuestran su consumo, pero no necesariamente que el sujeto activo, al realizar la conducta prohibida, estaba bajo su influencia, esto es, produciendo determinados efectos capaces de influir en el modo de conducir. Por tanto, para acreditar que el activo conducía bajo el influjo de algún narcótico, dicha pericial debe ser valorada conjuntamente con otros elementos de prueba, de entre los que destaca el juicio clínico de expertos o profesionales, que integre la información bioquímica disponible con la información sistematizada acerca del comportamiento del sujeto en el momento del evento o en el periodo inmediatamente posterior al mismo, sin menoscabo de otros medios de convicción, como pudieran ser pruebas testimoniales o partes policiacos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. G.P., P.. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. Tercera edición, E.B.. Barcelona, España. 1998, pp. 53-54.


2. B. de B., J.L.. Derecho penal de la circulación (delitos dolosos y seguro de suscripción obligatoria). D.. Madrid, España. 1997.


3. D.R., J.. La prueba de la alcoholemia y sus consecuencias en los ámbitos administrativo-sancionador y penal: análisis desde la perspectiva constitucional. Parlamento y Constitución. A.. 1997. P.. 147.


4. Álvarez-Uría M. y R.R., P.. Diccionario Médico Científico y D.. Ediciones M..


5. http://www.tododrogas.net/il/cannabis/analisis.html


6. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002258.htm.


7. Diccionario terminológico de ciencias médicas, 13a. edición. Editorial S..


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