Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 2/2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22756
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 312
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes, en orden cronológico:


A) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el siguiente asunto:


Amparo en revisión número 200/2009, resuelto en sesión de veintiocho de enero de dos mil diez, derivado del juicio de amparo indirecto número 983/2009-VIII, promovido por el sentenciado **********, contra actos de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como ordenadora, así como del J. Trigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, como ejecutora. En su demanda, el quejoso reclamó la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, emitida en el toca número 1217/2009, mediante la cual la Sala declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado **********, contra el auto de veintitrés de junio del mismo año, mediante el cual el J. de la causa determinó que no era procedente el incidente innominado promovido por el sentenciado, para que se declarara la prescripción de la reparación del daño. En la sentencia de amparo, se sobreseyó en el juicio de amparo, al estimarse que la resolución reclamada no afectaba el interés jurídico del quejoso, ya que el recurso de apelación que interpuso no fue desechado, tampoco se estudió el fondo del asunto y no se decidió si la prescripción solicitada era o no procedente. Al resolverse el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia de amparo y en suplencia de la queja deficiente, concedió la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emitiera una diversa, en la que considerara procedente el recurso de apelación interpuesto por ********** y resolviera lo que en derecho procediera.


En la parte relativa de la ejecutoria, relacionada con la presente contradicción de tesis, el citado Tribunal Colegiado resolvió:


"OCTAVO. Son infundados unos de los conceptos de violación expresados por el quejoso y otros parcialmente fundados y, suplidos en su deficiencia, en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, suficientes para conceder a su favor la protección federal solicitada, en los términos que se fijarán a continuación. ... Por otra parte, son parcialmente fundados los argumentos que sostiene el promovente del amparo, aunque suplidos en su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, acerca de que la Sala responsable realizó una interpretación restrictiva y gramatical de los fundamentos de la normatividad procesal, en que apoyó su conclusión de que en la especie, fue mal admitido el recurso de apelación que interpuso contra el desechamiento de plano de un incidente no especificado, por lo que no se relacionó correctamente el supuesto de derecho con el acontecimiento real, ello para que pudiera darse legal sustento al sentido de la determinación del órgano del Estado, lo que no sucedió en el caso concreto. Las anteriores manifestaciones del peticionario de garantías son parcialmente fundadas, en atención a que, del examen de la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, se hace patente que la Sala responsable determinó que en el caso, fue mal admitido el recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por el J. Trigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, para lo cual fijó en esencia, que en términos de lo previsto en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no se contempla la procedencia de ese medio ordinario de impugnación contra la resolución incidental de plano emitida por el juzgador de instancia antes citado. Sin embargo, diverso al planteamiento hecho valer por el tribunal de segunda instancia responsable, en el caso concreto debe ponderarse en torno a que la interpretación de la ley procesal no debe ser restrictiva o gramatical, sino que esa exégesis debe realizarse, por una parte, de manera amplia y, por otro lado, con observancia de la finalidad pretendida por el legislador al formular los supuestos normativos. En efecto, en primer orden debe considerarse que en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, la exigencia que se contempla a nivel de garantía individual, consiste en la prohibición de aplicar por simple analogía o mayoría de razón, alguna sanción que no sea exactamente aplicable al delito correspondiente, lo que permite discernir que en el caso, la exigencia de la estricta aplicación se contrae únicamente a las normas de carácter sustantivo. En cambio, tratándose de las disposiciones de orden procesal, el método para su interpretación puede ser sistemático o extensivo, que consiste en que, para desentrañar el sentido de su aplicación, debe considerarse con criterio concordante el conjunto de los dispositivos de la ley adjetiva, en función de la finalidad procesal que les fue fijada por el legislador, ello siempre que con esa declaración no se contravenga alguna disposición o resulte en contravención de una prohibición expresa. Por tanto, en el caso es necesario analizar en relación a los recursos de revocación y apelación, que los artículos 412, 413 y 414 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, disponen lo siguiente: ‘Artículo 412. El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este código el de apelación. Sin embargo, ningún J. ni tribunal podrá revocar la sentencia que dicte.’. ‘Artículo 413. Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, el tribunal o J. ante quien se interponga, lo admitirá o desechará de plano, si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de los dos siguientes días hábiles y dictará en ellas su resolución, contra la que no se da recurso alguno.’. ‘Artículo 414. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.’. ‘Artículo 418. Son apelables: I. Las sentencias definitivas, incluyendo aquellas que se pronuncien en los procesos sumarios; II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad; III. Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos, y (sic) IV. Los autos en los que se niegue la orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el Ministerio Público; y V.T. aquellas resoluciones en que este código conceda expresamente el recurso.’. Como se desprende del texto de los numerales anteriores, el recurso de revocación se prevé como un medio ordinario de los denominados ‘horizontales’, porque su resolución corresponde al propio órgano jurisdiccional que emitió la actuación cuestionada, con la finalidad de que en su caso, pueda rectificar sus providencias, respecto de cuestiones accesorias del planteamiento sometido a su consideración por alguna de las partes procesales, particularidad por la que el legislador estimó que no era menester mayor dilación ni la apertura de una nueva instancia para su resolución. Por su parte, el recurso de apelación, se considera de ‘naturaleza vertical’ y se encuentra previsto contra aquellas determinaciones que resuelven la materia de la litis planteada, lo que se desprende incluso de los supuestos contenidos en el artículo 418 del código adjetivo penal en comento, por lo que en función de la trascendencia de esos pronunciamientos (se trata de resoluciones relativas al fondo del asunto planteado), el legislador consideró procedente que no fuera revisado por el propio juzgador de primera instancia que ya emitió su opinión al respecto, sino por un tribunal distinto y de superior jerarquía, con autonomía jurisdiccional para enmendar los agravios causados a alguna de las partes procesales con esas determinaciones, es decir, según la naturaleza de esos pronunciamientos. En complemento de lo anterior, por lo que hace a los incidentes innominados, debe atenderse a que los artículos 541, 542, 543, 544 y 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, textualmente establecen: ‘Artículo 541. Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes.’. ‘Artículo 542. Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el J. resolverá de plano.’. ‘Artículo 543. Las cuestiones que, a juicio del J., no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se sustanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes.’. ‘Artículo 544. Hecha la promoción, se dará vista con ella a las partes, para que contesten en el acto de la notificación.’. ‘Artículo 545. Si el J. lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará, desde luego, el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo.’. De la lectura de los anteriores preceptos se advierte que resulta cierto que en la ley procesal penal de referencia, se establecen dos procedimientos para dichas incidencias, a saber: a) Deberán fallarse de plano, las cuestiones de obvia resolución y, aquellas en que las partes no solicitaren prueba. b) En las que hubiere de recibirse alguna probanza, se sustanciarán por cuerda separada, dándose vista a las partes con la promoción correspondiente, para que contesten en el acto de la notificación y si el J. lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo o en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará, desde luego, el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo. Lo anteriormente expuesto permite fijar dos conclusiones esenciales: La primera, relativa a que en la resolución incidental de plano (sin tramitación alguna), el órgano jurisdiccional puede indistintamente desechar o resolver en torno al fondo de la cuestión incidental sometida a su consideración. La segunda, consistente en que, en el siguiente supuesto, el pronunciamiento que derive de la secuela procedimental, invariablemente resolverá el fondo de la cuestión incidental planteada. Así, se tiene que por lo que hace al segundo de los supuestos aludidos, el legislador previó en forma expresa, conforme a lo previsto en los artículos 418, fracción V y 545, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que contra lo determinado por el J. de primer grado sea procedente el recurso de apelación, lo que resulta congruente con la naturaleza y objeto de este medio de impugnación, según quedó especificado en párrafos precedentes, es decir, que esa decisión, por resolver el fondo de la materia de la incidencia planteada, debe ser analizada por el superior jerárquico de quien la emite. Por tanto, como corolario de lo anteriormente delimitado, es conducente establecer que el legislador estableció como aspecto toral para la procedencia del recurso de apelación que en el caso correspondiente, el órgano judicial se pronuncie en torno al fondo de la incidencia planteada y no la previa sustanciación del incidente respectivo. Ahora bien, en el caso particular resulta cierto que en el auto de veintitrés de junio de dos mil nueve, el J. de la causa desestimó de plano el planteamiento incidental que le formuló **********, pero también lo es que para ello abordó la cuestión de fondo sometida a su consideración, habida cuenta que, como se advierte de su contenido, transcrito en la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, de la Sala responsable, el promovente de mérito le solicitó que declarara prescrita la pena de reparación del daño que le había sido impuesta en sentencia condenatoria con motivo de que fue estimado responsable en la comisión del delito de homicidio calificado (dos), en tanto que el órgano judicial de instancia destacó que no procedía acordar de conformidad el escrito del quejoso, porque hasta la fecha de la promoción en cita, no había notificado a las partes ofendidas (lo que ordenó hacer en ese proveído), lo que demuestra que dicho juzgador resolvió el fondo de la cuestión que le fue planteada, lo que implica que hasta esa fecha estimó no había prescrito. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la Sala responsable soslayó la interpretación sistemática o extensiva de lo previsto en el artículo 418, fracción V, en relación con el diverso 545, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por cuanto hace a que si el legislador previó la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que luego de la tramitación procesal correspondiente, resuelva de fondo el planteamiento incidental sometido a su jurisdicción, al existir la misma razón en aquellos casos en los que, para desechar de plano una incidencia innominada, el órgano jurisdiccional respectivo materialmente decida la cuestión de fondo del referido incidente, debe operar la misma disposición procesal, a efecto de que también estos pronunciamientos incidentales, como en el caso, puedan analizarse por parte del tribunal de segunda instancia mediante el recurso de apelación correspondiente, interpretación sistemática que no pugna con los lineamientos que rigen la ley procesal penal, atento a que no existe en ella dispositivo alguno que disponga criterio distinto o que proscriba expresamente el que ahora se sustenta. No es óbice para lo anteriormente argumentado, la circunstancia de que en anteriores asuntos resueltos por este Tribunal Colegiado se haya sostenido criterio diverso, atento a que ha variado en su integración y, además, ello deriva del replanteamiento de esa temática jurídica para la observancia de los mandamientos constitucionales, en el caso, por cuanto se refiere a la garantía de acceso a la justicia, en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consecuencia, procede concluir que en el caso a estudio, la resolución reclamada causó agravio a **********, lo que motiva a otorgar a su favor la protección federal que solicita, para los efectos de que la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: 1. Deje insubsistente la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, emitida en el toca 1217/2009. 2. Emita una diversa, en la que considere procedente el recurso de apelación interpuesto por ********** contra la determinación incidental de veintitrés de junio de dos mil nueve, dictada por el J. Trigésimo Sexto Penal del Distrito Federal. 3. Con plenitud de jurisdicción, resuelva en cuanto a la solicitud del sentenciado, de declarar prescrita la reparación del daño que le fue impuesta en sentencia ejecutoria. La concesión del amparo, debe hacerse extensiva respecto de la cumplimentación material que el quejoso atribuyó al J. Trigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, al no habérsele atribuido vicios propios; debiéndose abstener de cumplir el fallo reclamado."


El anterior criterio originó la emisión de la tesis aislada que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Página: 1924

"Tesis: I.5o.P.73 P

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal


"APELACIÓN. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO UN INCIDENTE INNOMINADO EN EL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL MATERIALMENTE DECIDE ASPECTOS DE FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si el legislador, en los artículos 418, fracción V y 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, previó la procedencia del recurso de apelación contra la interlocutoria que, después de la tramitación procesal correspondiente, resuelve el fondo del planteamiento incidental sometido a la jurisdicción de primera instancia, resulta inconcuso que, al existir la misma razón en el supuesto del desechamiento de plano de una incidencia innominada en la que el órgano jurisdiccional respectivo materialmente decide la cuestión de fondo del referido incidente, debe operar la misma disposición procesal, a efecto de que también ese auto incidental pueda analizarse por el tribunal de segunda instancia mediante el recurso de apelación correspondiente; interpretación ésta que no pugna con los lineamientos que rigen la ley procesal en cita, atento a que no existe en ella dispositivo alguno que señale criterio distinto o que proscriba estrictamente esa aplicación.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 200/2009. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.M.C.R.. Secretario: A.R.G.."


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el nueve de julio de dos mil diez, el amparo en revisión 126/2010, interpuesto por el sentenciado **********, contra la sentencia dictada por la J. Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto número **********. En su demanda, el quejoso señaló como acto reclamado la resolución de doce de febrero de dos mil diez, dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 247/2010, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de denegada apelación y se estimó que el J. de la causa estuvo en lo correcto al haber desechado el recurso de apelación promovido por el sentenciado contra el auto de once de enero de dos mil diez. En la sentencia de amparo, se sobreseyó en el juicio de garantías y se negó al quejoso la protección constitucional. Por su parte, el Tribunal Colegiado estimó infundados e inoperantes los agravios y al no advertir ilegalidad alguna que ameritara la suplencia de la queja deficiente, confirmó en sus términos la sentencia recurrida.


En la parte a que esta contradicción de tesis se refiere, se sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Estudio de la negativa del amparo. Uno de los agravios expuestos por el recurrente es infundado, el otro inoperante, y este tribunal, por su parte, no advierte ilegalidad alguna en la sentencia recurrida que amerite su modificación o revocación, de donde habrá de confirmarse la negativa de la protección constitucional solicitada. Ciertamente, en uno de los motivos de disenso, el impugnante se duele de que el J. de Distrito fijó indebidamente la litis al no precisar correctamente los actos reclamados, y que si la demanda era oscura o imprecisa, debió haberlo prevenido para que la aclarara. Por tanto, sigue diciendo, al no haber formulado esa prevención, es procedente que este Tribunal Colegiado ordene la reposición del procedimiento en el juicio de amparo. Es infundado ese planteamiento, pues de un análisis integral realizado a la demanda de garantías y a la fijación de los actos reclamados hecha en la sentencia recurrida, no se advierte que el J. de Distrito hubiese precisado incorrectamente éstos, ni que hubiese sido necesario prevenir al quejoso para que aclarara su demanda de garantías. En efecto, en ella, el quejoso reclamó: 1. De la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la resolución de fecha doce de febrero de dos mil diez dictada en el toca penal 247/2010. 2. D.J.P. de lo Penal en el Distrito Federal el cumplimiento o ejecución de esa resolución. 3. Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y director del Diario Oficial de la Federación, la iniciativa de ley, redacción, proceso legislativo, expedición y promulgación del artículo 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Actos todos que integraron la litis constitucional fijada por el J. de Distrito en la sentencia recurrida y sobre los que emitió un pronunciamiento expreso por cada uno de ellos, pues por un lado, declaró la inexistencia de los atribuidos a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y por el otro, estimó constitucionales los reclamados a la Octava Sala Penal, al J. Primero Penal, al presidente de la República y al director del Diario Oficial de la Federación, de ahí lo desacertado del agravio bajo a estudio. Ahora bien, por cuanto a la serie de consideraciones que expone el inconforme a lo largo de su escrito recursivo, este tribunal estima que todas ellas conforman un único planteamiento que podría sintetizarse como sigue: la interpretación brindada por las autoridades responsables al artículo 545 del Código de Procedimientos Penales en el Distrito Federal fue incorrecta. Esa deficiencia interpretativa deriva, en concepto del recurrente, del hecho de que ese artículo establece la procedencia del recurso de apelación en contra de cualquier resolución que dirima un incidente no especificado, independientemente si ella se emitió de plano o después de haberse seguido un trámite especial (vista a las partes, apertura del incidente a prueba y celebración de una audiencia). El sostener que únicamente es apelable la resolución que se dicte cuando el incidente no se haya resuelto de plano, sigue diciendo, es realizar una interpretación restrictiva del artículo, siendo que en el caso debe preferirse la interpretación extensiva y teleológica del mismo. Además, agrega, los artículos 541, 542, 543, 544 y 545 del propio Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, permiten colegir que cuando se resuelve un incidente -de plano o con tramitación previa-, se emite un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, lo que de suyo basta para considerar apelable esa decisión. Son inoperantes esos planteamientos. Es así, porque como se aprecia de la demanda de amparo, dichos asertos no son sino una reproducción totalmente literal -hasta con puntos, comas y errores ortográficos- de lo expuesto por el recurrente ante el J. de Distrito a manera de conceptos de violación, pero no constituyen razonamientos concretos que controviertan las consideraciones sustentadas por el juzgador de amparo para desestimar aquéllos. De modo que si esos argumentos que hoy se formulan en esta instancia recursiva ya fueron abordados, estudiados y contestados por el J. de Distrito, es inconducente que este cuerpo colegiado los analice nuevamente, por más que ahora se expongan como ‘agravios’, por dos razones primordiales: Una, porque los argumentos esbozados en el recurso de revisión dejan bien claro que, más que pretender con ellos combatir la sentencia recurrida -que es el objeto de este medio de defensa- buscan combatir el acto reclamado; y dos, porque contestarlos de nueva cuenta ningún beneficio reportaría al peticionario del amparo, porque además de que ya fueron analizados por el J. de Distrito, el examen oficioso realizado a dicha actuación conduce a concluir que el producto de ese análisis fue correcto. En efecto, para una mejor comprensión de ese aserto, es conveniente recordar brevemente los antecedentes del asunto: * Al recurrente se le siguió un proceso penal por el delito robo agravado, declarándolo responsable por la comisión de ese injusto e imponiéndole una pena de nueve años, nueve meses de prisión. * En etapa de ejecución, el recurrente promovió un incidente no especificado en el que solicitó al J. de la causa que eliminara las agravantes del delito por el que fue condenado. * Ese incidente fue resuelto de plano por el J. mediante auto de fecha once de enero de dos mil diez, en el que negó la petición formulada. * El dieciocho de enero, el recurrente promovió recurso de apelación en contra de ese auto, pero mediante proveído de fecha veintiuno siguiente, fue declarado improcedente por el J. de la causa, al considerar que el auto impugnado no era apelable a la luz de lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. * En contra de ese auto el recurrente promovió denegada apelación, pero mediante sentencia de doce de febrero del presente año, fue declarada improcedente por la Sala Penal responsable, al considerar que el auto de primera instancia, como sostuvo el J. de la causa, no era apelable. * En contra de esta última decisión el recurrente promovió el juicio de amparo indirecto, mismo que culminó con la sentencia que hoy se revisa y en la cual el J. de Distrito estimó que había sido acertada la decisión de la responsable al declarar improcedente la denegada apelación, dado que el auto dictado por el J. de primer grado (contra el que se interpuso la apelación), como sostuvieran ambos tribunales ordinarios, no era apelable en términos de lo dispuesto por el artículo 545 del código adjetivo de esta entidad federativa. Pues bien, se dice que fueron acertados el análisis y la respuesta brindados por el J. de Distrito a los planteamientos del quejoso, porque la interpretación que brindó al artículo 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para estimar inapelable el auto de fecha once de enero de dos mil diez, fue correcta. En efecto, es conveniente tener presente que la procedencia del recurso de apelación en los procesos penales ordinarios que se sustancian en el Distrito Federal, se encuentra prevista en el artículo 418 del código adjetivo de esa entidad federativa, el cual dispone: ‘Artículo 418. Son apelables: I. Las sentencias definitivas, incluyendo aquellas que se pronuncien en los procesos sumarios; II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad; III. Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos; IV. Los autos en los que se niegue la orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el Ministerio Público; y V.T. aquellas resoluciones en que este código conceda expresamente el recurso.’. Este precepto establece, de manera limitativa, los supuestos en los que procede el recurso de apelación. En ninguna de sus cinco fracciones se señala que el recurso sea procedente en contra de autos o interlocutorias que resuelvan algún incidente no especificado, es decir, de aquellos que no tengan tramitación especial señalada por el mismo código. Sin embargo, la disposición contenida en la quinta fracción abre la puerta para que el recurso sea procedente en contra de tales decisiones, siempre y cuando esa procedencia esté prevista de manera expresa en el mismo código. Pues bien, para determinar si la misma se encuentra prevista de manera expresa en el ordenamiento legal bajo estudio, es necesario examinar las reglas previstas por el legislador en la sustanciación de los incidentes no especificados. Y así, el título quinto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (‘incidentes’) establece las pautas para la atención y resolución de las incidencias que se susciten en juicio, fijando las normas relativas a la sustanciación de las competencias; la suspensión del procedimiento; los incidentes criminales en el juicio civil; la acumulación y separación de procesos; los impedimentos, recusaciones y excusas; el incidente para resolver sobre la reparación del daño exigible a terceras personas; y, finalmente, los incidentes no especificados. Éstos encuentran regulación en un capítulo específico del mismo título quinto (capítulo VIII, intitulado ‘incidentes no especificados’), que se integra, entre otros, por el artículo 545 que aquí se analiza, el cual dispone expresamente que una vez tramitado un incidente y celebrada la audiencia, el J. fallará desde luego, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo. En ese orden de ideas, ese artículo 545 consagra la posibilidad -a la luz de lo dispuesto en el diverso 418- de que las resoluciones dictadas en los incidentes no especificados sean impugnables mediante el recurso de apelación. Pero cabe ahora preguntarnos, ¿cualquier tipo de resolución dictada en un incidente no especificado es apelable?. La recta interpretación del artículo 545, conforme a los criterios interpretativos tradicionales -gramatical, sistemático y funcional-, conduce a concluir que no, es decir, que no toda resolución dictada en ese tipo de incidentes es apelable, sino solamente, como enseguida se verá, aquellas que se dicten por cuerda separada y previa la tramitación especial consistente en la vista a las partes, la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, y la celebración de la audiencia en la que se dictará el fallo correspondiente. Veamos. i) Criterio gramatical. El precepto sujeto a estudio, establece textualmente: ‘Artículo 545. Si el J. lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará desde luego el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo.’. De la literalidad de tal precepto es posible colegir que la única posibilidad de impugnar, mediante apelación, el fallo que se dicte en una incidencia, es cuando ésta se ha resuelto bajo la tramitación especial prevista en el propio artículo, es decir, cuando se ha celebrado la audiencia incidental previa citación a las partes y desahogo de las pruebas que en su caso se hubiesen ofrecido. Es así porque la posibilidad de recurrir, en apelación, tales decisiones, fue consagrada por el legislador en un artículo que, como se aprecia, se encuentra referido exclusivamente a los incidentes que se resuelven bajo la forma especial de tramitación de la que se habla, de donde se colige que el creador de la norma reconoció el derecho de las partes a apelar sólo en estos casos. De estimar lo contrario, el legislador hubiese previsto de manera expresa -en ese mismo artículo o en uno diverso- que también las resoluciones incidentales dictadas de plano serían apelables, pero al no haberlo hecho, debe entonces concluirse que la procedencia del recurso de apelación fue limitada a los incidentes sujetos a tramitación especial. Indudablemente que el criterio gramatical nos brinda una directriz para resolver el problema, pero como puede verse, lo hace de forma muy sutil, no con la persuasión deseada. Por ello, es necesario verificar si con otros criterios interpretativos es dable arribar a conclusión distinta. Consideramos que no. ii) Criterio sistemático. El artículo sujeto a estudio se encuentra contenido en el capítulo VIII (De los incidentes no especificados) del título quinto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (‘incidentes’), capitulado que establece literalmente: ‘Capítulo VIII. Incidentes no especificados. ‘Artículo 541. Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes.’. ‘Artículo 542. Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el J. resolverá de plano.’. ‘Artículo 543. Las cuestiones que, a juicio del J., no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se sustanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes.’. ‘Artículo 544. Hecha la promoción, se dará vista con ella a las partes, para que contesten en el acto de la notificación.’. ‘Artículo 545. Si el J. lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará desde luego el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo.’. Los preceptos que conforman el capitulado transcrito permiten distinguir que existen dos formas para la resolución de los incidentes no especificados: a) De plano: cuando las cuestiones sean de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba; y b) Por cuerda separada: cuando las cuestiones no sean de obvia resolución, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba. El artículo 542 instituye la primera especie de resoluciones que se pueden ad

ptar en este tipo de incidentes, pero como se aprecia, no brinda ninguna regla, pauta o directriz que informe sobre las cuestiones adicionales que pudieran surgir al momento de resolver (como en la especie es la procedencia de algún medio de defensa en contra del fallo). El artículo 543 establece que, cuando la cuestión no pueda resolverse de plano, o haya necesidad de recibir prueba, el incidente deberá sustanciarse por cuerda separada y del modo que expresan los artículos que le siguen. Y es así como los ordinales 544 y 545 establecen una serie de reglas para la tramitación y resolución de los incidentes que no sean de obvia resolución, reglas que, en términos de lo dispuesto en el artículo 543, sólo son aplicables para este tipo de incidentes, no para los que se resuelven de plano. Por tanto, al establecer el artículo 545, en su parte final, que el fallo que dicte el J. será apelable en el efecto devolutivo, esa procedencia se encuentra referida de manera exclusiva a las resoluciones que se dicten en los incidentes que se han tramitado por cuerda separada, pero no hay fundamento alguno para estimar que también cobra aplicación en tratándose de los incidentes resueltos de plano. Y no lo hay, porque si se atiende al sistema normativo creado por el legislador en el capítulo bajo estudio, es posible advertir que además de distinguir entre las dos formas de tramitación de ese tipo de incidentes, quiso dotar de reglas específicas a cada uno de ellos: mientras que en el primer caso constriñó a los Jueces a resolver de plano lo solicitado, en el segundo exigió que dieran vista a las partes con la petición formulada, que abrieran la cuestión a prueba y que citaran a una audiencia en la que resolviesen sobre lo pedido. De manera que, conforme al sistema creado por el legislador -fundado en la existencia de dos regímenes distintos de resoluciones incidentales, cada uno de ellos sujeto a reglas propias- y con base en el sitio en el que ubicó la disposición normativa que nos ocupa -artículo 545, que exclusivamente regula los fallos dictados previa sustanciación del trámite, sujeto además a la regla señalada en el artículo 543 para regular este tipo de incidencias (‘las cuestiones que, a juicio del J., no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se sustanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes’)-, es posible robustecer la conclusión aquí alcanzada, en el sentido de que sólo la segunda clase de resoluciones, es decir, las dictadas previa sustanciación de artículo, pueden ser combatidas a través del recurso de apelación, Ahora, una última razón. iii) Criterio funcional. Atendiendo a los fines pretendidos por el legislador al realizar la distinción entre los fallos que se dictan de plano y los que se dictan sustanciando artículo, se estima razonable y, por tanto, justificable, que sólo la segunda clase de resoluciones sean las revisables a través de la apelación. Ciertamente, la razón de la distinción apela a la complejidad de las cuestiones que deben ser resueltas: como las primeras son de obvia resolución, el juzgador puede resolver de plano, es decir, sin oír al resto de las partes involucradas ni ordenar el desahogo de pruebas; como las segundas no importan esa claridad, es necesario que la decisión sea más reflexionada y con la mayor cantidad de elementos posibles al alcance para emitirla, lo cual se logra con el trámite especial previsto en el mismo cuerpo normativo bajo estudio (vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga, desahogo de pruebas para acreditar los hechos en que se funda la incidencia, y celebración de una audiencia en la que decida sobre lo pedido). En ese contexto, es razonable, y como se dijo, en esa medida justificable, que las decisiones que diriman cuestiones de obvia resolución soslayen la revisión por parte de un tribunal de alzada, pues precisamente por la aparente sencillez de la cuestión sujeta a debate, bastaría para garantizar su escrutinio la revisión horizontal de legalidad que sobre dicha resolución practicara su mismo emisor a través de un medio de defensa distinto. Y sobre este punto, el artículo 412 del mismo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal prevé la posibilidad de revisar esas decisiones a través del recurso de revocación, estableciéndose textualmente: ‘Artículo 412. El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este código el de apelación. Sin embargo, ningún J. ni tribunal podrá revocar la sentencia que dicte.’. Disposición que, además de complementarse con la diversa prevista en el artículo 545 -en torno a la posibilidad de recurrir ambos tipos de decisiones- es congruente con los fines del legislador, al reconocer a las partes, en ambos casos, el derecho de interponer los medios de defensa conducentes que les permitan sujetar a escrutinio la legalidad de las resoluciones incidentales adoptadas por el juzgador: las de obvia resolución decididas de plano, por él mismo -a través del recurso de revocación-, y las que no lo sean y ameriten la sustanciación del trámite, por la alzada -a través de la apelación. Lo cual es perfectamente entendible pues en estos últimos casos, precisamente por la complejidad de la cuestión debatida, sí se torna necesario que la decisión adoptada sea revisada por un tribunal distinto al que la emite, cuestión que fue bien entendida por el legislador, al consagrar la procedencia del recurso de apelación con el objeto de que fuese en estos casos (más complejos) cuando un tribunal de alzada realizara el examen de legalidad correspondiente. No resulta óbice a la conclusión alcanzada el que este tribunal haya considerado en asuntos previos(1) que la resolución en la cual se desecha de plano un incidente no especificado sí es revisable a través del recurso de apelación, ya que en esos casos, la decisión se tomó con base en la interpretación de un precepto del Código Federal de Procedimientos Penales. Y la hipótesis normativa contenida en él (artículo 367, fracción V) difiere sustancialmente de lo dispuesto en el código adjetivo local que aquí se analiza, pues en dicho precepto se prevé que el recurso de apelación procederá contra los autos que resuelvan un incidente no especificado, pero sin distinguir sobre el tipo de resolución que se adopte en la incidencia -es decir, si es de aquellas que se han emitido de plano, o si es de las que se han dictado después de sustanciarse artículo. Situación distinta a la del caso traído a revisión, pues en éste la procedencia señalada se encuentran normada en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuerpo de leyes que sí distingue sobre qué tipo de resoluciones procederá el medio de defensa aludido, de ahí que el criterio contenido en esta ejecutoria no pugne con los anteriores sostenidos por este mismo Tribunal Colegiado, al tratarse de casos y supuestos normativos diferentes. Como tampoco resulta óbice el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la tesis de jurisprudencia identificada con el número I.5o.P.73 P que informa: ‘APELACIÓN. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO UN INCIDENTE INNOMINADO EN EL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL MATERIALMENTE DECIDE ASPECTOS DE FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si el legislador, en los artículos 418, fracción V y 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, previó la procedencia del recurso de apelación contra la interlocutoria que, después de la tramitación procesal correspondiente, resuelve el fondo del planteamiento incidental sometido a la jurisdicción de primera instancia, resulta inconcuso que, al existir la misma razón en el supuesto del desechamiento de plano de una incidencia innominada en la que el órgano jurisdiccional respectivo materialmente decide la cuestión de fondo del referido incidente, debe operar la misma disposición procesal, a efecto de que también ese auto incidental pueda analizarse por el tribunal de segunda instancia mediante el recurso de apelación correspondiente; interpretación ésta que no pugna con los lineamientos que rigen la ley procesal en cita, atento a que no existe en ella dispositivo alguno que señale criterio distinto o que proscriba estrictamente esa aplicación.’(2)-Criterio que este Tribunal Colegiado no comparte al no convenirse en la justificación dada por ese cuerpo jurisdiccional para sustentar la tesis referida, la que, en esencia, podría resumirse de la siguiente forma: como tanto la interlocutoria que resuelve el incidente después de la tramitación procesal, como el auto que lo resuelve de plano, entrañan un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, ambas resoluciones deben ser apelables, por existir la misma razón para permitir el recurso en uno u otro caso. Pues bien, se considera que no existe la misma razón para considerar apelables ambos tipos de resoluciones, porque si bien los dos tipos de pronunciamientos se asemejan en cuanto a que, de forma terminal, resuelven el fondo de la cuestión planteada, esa semejanza no basta para considerar ambos supuestos idénticos, y que, por tanto, se rijan por las mismas reglas procesales. En efecto, el hecho de resolver terminalmente el fondo de la cuestión planteada constituye sólo uno de varios aspectos en los que ambas resoluciones podrían encontrar puntos de coincidencia para estimar que les resultan aplicables las mismas normas. Pero, ¿ese punto de convergencia basta para considerar que sí les resultan aplicables las relativas a los medios de defensa que son procedentes en su contra?. Este Tribunal considera que no, porque existen otros aspectos que marcan diferencia entre ambas, y que justificarían el trato desigual brindado por el legislador en torno a los recursos que pueden promoverse en su contra. Aspectos entre los que encontramos, como ya se dijo, el referido a la complejidad de la cuestión que se dirime: mientras en las incidencias que se resuelven de plano existe una ausencia o mínima dificultad en torno al problema que se presenta, lo que justificaría que el fallo fuese revisable en sede horizontal -a través del recurso de revocación-, en las que se resuelven previa la tramitación procesal correspondiente existe una complejidad mayor que justificaría la necesidad de que un tribunal de alzada realizara la revisión correlativa -a través de la apelación-. Además, la posibilidad de impugnar la primera especie de resoluciones a través del recurso de revocación previsto en el artículo 412 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, torna inadmisible la interpretación extensiva -analógica, como la que hiciera el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito- de la prevención contenida en el numeral 545 bajo el argumento de que, de no permitirse la procedencia de la apelación en estos supuestos, el gobernado quedaría sin recurso o medio de defensa alguno, pues de conformidad con lo expuesto, tales resoluciones sí pueden ser revisadas (pero en la misma sede, no en alzada), con lo que no se vulnera derecho de defensa alguno en perjuicio del gobernado. No debe soslayarse el destacar que, al no quedar sin oportunidad recursiva el particular frente a ese tipo de decisiones, el criterio esbozado en la presente ejecutoria no pugna con el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 17 de la Constitución General de la República. Desde la óptica de la interpretación de la ley, porque además de fijarse un criterio general y abstracto con relación a la interpretación de una disposición normativa concreta (que será aplicable al presente caso y a los futuros que llegaren a presentarse), no se limita la posibilidad de defensa mediante la eliminación de un recurso -apelación-, sino que se clarifica aquélla precisando el que en realidad es procedente -revocación-. Y desde la óptica del caso concreto sometido a la revisión de esta potestad federal mediante el juicio de amparo que hoy concluye, porque en el fondo, se advierte que la cuestión planteada por el incidentista en el proceso penal de origen deviene notoriamente improcedente,(3) por lo que ni siquiera resultaría provechoso -so pretexto de hacerlo en justicia- el interpretar extensivamente un supuesto normativo para hacer procedente un recurso que no lo es, si al final del día el particular no podría obtener, aun admitiéndose su medio de defensa, lo pretendido con la interposición de su incidencia. En términos de las anteriores consideraciones es que se concluye que el auto de fecha once de enero de dos mil diez, dictado por el J. Primero Penal del Distrito Federal en la causa penal **********, mediante el cual desechó de plano el incidente de eliminación de calificativas del delito solicitado por el recurrente era inapelable y, por tanto, fue acertada la decisión de esa autoridad judicial de desechar el recurso de apelación promovido, la de la Octava Sala Penal de declarar improcedente la denegada apelación, y del J. de Distrito recurrido al negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados. Finalmente, al no haber esbozado el recurrente ningún agravio tendente a combatir la declaratoria de constitucionalidad hecha por el J. de Distrito en torno al artículo 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y al estimar este órgano de control constitucional que lo dispuesto en tal precepto no vulnera las disposiciones constitucionales vigentes, habrá también de confirmarse la negativa del amparo que sobre ese precepto legal decretó el a quo. En las relatadas condiciones, al ser infundado uno de los agravios expuestos por el recurrente y el otro inoperante, y no advertir este Tribunal ilegalidad alguna en la sentencia impugnada que, en suplencia de la queja deficiente, amerite modificarla o revocarla, lo procedente será confirmar la resolución del J. Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal y sobreseer en el juicio de amparo promovido por el quejoso por lo que hace a los actos y autoridades precisadas en el considerando tercero de este fallo, y negarle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados en contra de los señalados en el considerando cuarto del mismo. QUINTO. Contradicción de criterios. Este Tribunal considera procedente denunciar la posible contradicción de tesis en la que se involucra el criterio aquí sostenido. Es así porque del examen de la tesis jurisprudencial a cargo del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que previamente se ha invocado, de rubro: ‘APELACIÓN. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO UN INCIDENTE INNOMINADO EN EL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL MATERIALMENTE DECIDE ASPECTOS DE FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, deriva que se ocupa del mismo punto de derecho aquí analizado, pero se arriba a una conclusión frontalmente distinta con la que ahora sostiene este Primer Tribunal Colegiado. En esa tesis, como se ha visto, el Quinto Tribunal Colegiado esencialmente sostuvo que el recurso de apelación es procedente contra los autos que resuelven cuestiones incidentales de plano, porque la misma razón que permite la procedencia de ese recurso contra las sentencias interlocutorias que, seguido el trámite procesal correspondiente, resuelven la incidencia, debe imperar para los proveídos en primer término señalados. Mientras que este Primer Tribunal Colegiado, por las razones ya expuestas en el considerando precedente, estima que la apelación no procede en contra de los autos que resuelven la incidencia de plano, sino que ese medio de defensa se encuentra dispuesto exclusivamente para las interlocutorias que fallan la cuestión una vez sustanciado el trámite procesal correspondiente, resultando procedente, en contra de los primeros, el recurso de revocación que prevé el ordinal 412 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Por ello, con fundamento en el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con copia de esta ejecutoria denúnciese la posible contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que, de estimarlo procedente, tenga a bien recabar la ejecutoria del diverso Tribunal Colegiado antes mencionado y establecer el criterio que debe prevalecer."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior, se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en razón de que se adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Así, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el asunto sometido a su potestad jurisdiccional (amparo en revisión 200/2009), sostuvo criterio en el sentido de que si un órgano jurisdiccional emite auto, en el que desecha de plano un incidente innominado, pero materialmente decide aspectos de fondo de la cuestión planteada, ese auto es impugnable mediante el recurso de apelación, en términos de los artículos 418, fracción V y 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Para tal efecto, sostiene el órgano colegiado, que no debe hacerse una interpretación restrictiva o gramatical de los artículos referidos, sino que esa exégesis debe hacerse de manera amplia y con observancia de la finalidad pretendida por el legislador, al formular los supuestos normativos.


Al respecto, conforme al artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal, está prohibido aplicar, por simple analogía o mayoría de razón, sanción alguna que no sea exactamente aplicable al delito de que se trate, lo que significa que la exigencia de estricta aplicación se refiere a normas de carácter sustantivo. De ahí que en tratándose de disposiciones de orden procesal, el método para su interpretación puede ser sistemático o extensivo, consistente en que para desentrañar el sentido de su aplicación, debe considerarse el conjunto de los dispositivos de la ley adjetiva, en función de la finalidad procesal que les fue fijada por el legislador.


En este sentido, el trámite de los incidentes innominados se rige por lo que disponen los artículos 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de cuya lectura se desprenden dos diversas hipótesis procedimentales: 1) Deberán fallarse de plano las cuestiones de obvia resolución, así como aquellas en que las partes no solicitaren prueba; y 2) En las que hubiere de recibirse pruebas, se sustanciarán por cuerda separada, conforme a los lineamientos previstos, hasta culminar con el dictado de la interlocutoria, la que es apelable en efecto devolutivo.


De lo anterior, el Tribunal Colegiado arribó a dos conclusiones preliminares: I) Cuando el incidente es resuelto de plano, o sea, sin tramitación, el J. puede indistintamente desechar o resolver en torno al fondo de la cuestión incidental planteada; y, II) Si se sigue el trámite incidental "invariablemente resolverá el fondo de la cuestión incidental planteada". Y como conclusión final, sostuvo que el aspecto toral para la procedencia del recurso de apelación, radica en que el juzgador se pronuncie en torno al fondo de la incidencia planteada y no la previa sustanciación del incidente respectivo; esto es, lo que importa es que se resuelva el fondo del asunto -con o sin sustanciación- para que ello haga procedente el recurso de apelación. De ahí que si en un asunto, el órgano jurisdiccional desecha de plano una incidencia innominada, pero materialmente decide la cuestión de fondo planteada, esa determinación es apelable en términos de los artículos 418, fracción V y 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en forma similar a los casos en que se resuelve el incidente después de la tramitación procesal correspondiente.


Por su importancia, se estima necesario reproducir nuevamente la tesis sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la cual es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Página: 1924

"Tesis: I.5o.P.73 P

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal


"APELACIÓN. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO UN INCIDENTE INNOMINADO EN EL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL MATERIALMENTE DECIDE ASPECTOS DE FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si el legislador, en los artículos 418, fracción V y 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, previó la procedencia del recurso de apelación contra la interlocutoria que, después de la tramitación procesal correspondiente, resuelve el fondo del planteamiento incidental sometido a la jurisdicción de primera instancia, resulta inconcuso que, al existir la misma razón en el supuesto del desechamiento de plano de una incidencia innominada en la que el órgano jurisdiccional respectivo materialmente decide la cuestión de fondo del referido incidente, debe operar la misma disposición procesal, a efecto de que también ese auto incidental pueda analizarse por el tribunal de segunda instancia mediante el recurso de apelación correspondiente; interpretación ésta que no pugna con los lineamientos que rigen la ley procesal en cita, atento a que no existe en ella dispositivo alguno que señale criterio distinto o que proscriba estrictamente esa aplicación.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 200/2009. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: R.G.M.C.R.. Secretario: A.R.G.."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 126/2010, expresó su desacuerdo con la tesis antes transcrita, al estimar que el auto que resuelve de plano una incidencia planteada no es apelable, aun cuando en el mismo se resuelva la cuestión de fondo planteada, porque no se ubica en la hipótesis a que se refiere el artículo 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos:


Si bien el referido precepto establece la procedencia del recurso de apelación, contra las resoluciones dictadas en los incidentes no especificados, ello no significa que cualquier tipo de resolución dictada en esa vía incidental sea apelable, conforme a los criterios interpretativos tradicionales.


1) De acuerdo con el criterio gramatical, el auto que resuelve de plano una incidencia planteada no es apelable, porque de la literalidad del artículo 545 del código adjetivo de la materia, se desprende que sólo son impugnables en esa vía, los fallos que se dicten como resultado de la tramitación especial que prevé el propio precepto, es decir, se trata de un medio de impugnación limitado, en exclusiva, a los casos en que el incidente se ha sustanciado en la forma como lo prevé la ley.


2) La interpretación sistemática de los artículos 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que regulan lo relativo a los incidentes no especificados, también permite concluir que ese auto no es apelable. En efecto, conforme a esos artículos, hay dos formas para resolver los incidentes: 1) de plano, cuando las cuestiones sean de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba; y, 2) por cuerda separada, cuando se trate de cuestiones que no son de obvia resolución, o bien hubiere de recibirse pruebas. Los artículos 543 a 545 prevén la forma como deben tramitarse los incidentes que no son de obvia resolución. Y el artículo 545, en su última parte, dispone que el fallo que se dicte en el incidente será apelable en el efecto devolutivo, lo que hace evidente que esa procedencia se restringe a las resoluciones dictadas en los incidentes tramitados por cuerda separada, sin que haya fundamento alguno para estimar que también sea procedente cuando el incidente es resuelto de plano.


3) Por último, conforme al criterio funcional, puede advertirse que el legislador, al hacer la distinción entre los fallos que se dictan de plano y los que se emiten previa sustanciación, estimó razonable y, por tanto, justificable, que sólo estos últimos sean revisables mediante el recurso de apelación. La razón deriva de la complejidad de las cuestiones que deben resolverse, pues en las primeras, son de obvia resolución, lo que no sucede en las segundas, donde es necesaria una mayor reflexión y también se requiere allegarse de más elementos que permitan el dictado. De acuerdo con lo anterior, queda claro que las cuestiones de obvia resolución no requieren ser revisadas por un tribunal de alzada, sino que el análisis de su legalidad podrá llevarla a cabo el mismo emisor, en términos del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en tanto que las resoluciones emitidas previa sustanciación, serán apelables de acuerdo con el artículo 545 del mismo ordenamiento legal.


Como puede apreciarse, los Tribunales Colegiados analizaron un mismo punto de derecho, respecto del cual emitieron criterios jurídicos discrepantes, lo que origina que se tenga que dilucidar cuál de los dos recursos, antes citados, es el procedente contra los autos que resuelven de plano un incidente innominado.


No se inadvierte, que en el asunto analizado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el J. de la causa desechó de plano el incidente innominado hecho valer, mientras que en el asunto del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el J. del proceso lo resolvió de plano, en el sentido de negar lo solicitado. Sin embargo, esa circunstancia no afecta la contradicción, pues en ambos casos se decidieron los aspectos de fondo de la cuestión planteada, es decir, se expusieron las razones por las que no era procedente lo solicitado. Así, por tratarse de una cuestión fáctica, no afecta el punto de controversia.


Y si bien los criterios en contraposición no constituyen jurisprudencia, ello en nada afecta para que se resuelva la presente contradicción, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar cuál es el medio de impugnación que procede contra los autos que, al resolver de plano un incidente innominado, materialmente deciden el fondo de la cuestión planteada.


Para efectos de resolver el tema de mérito, se tomará en cuenta el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, conforme al cual se analizaron y resolvieron ambos asuntos.


En principio, cabe destacar que lo relativo a la procedencia, sustanciación y resolución de los incidentes innominados, está previsto en el título quinto, sección primera, capítulo VIII, del mencionado ordenamiento legal, particularmente en los artículos 541 a 545, que disponen:


"Artículo 541. Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes."


"Artículo 542. Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el J. resolverá de plano."


"Artículo 543. Las cuestiones que, a juicio del J., no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se sustanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes."


"Artículo 544. Hecha la promoción, se dará vista con ella a las partes, para que contesten en el acto de la notificación."


"Artículo 545. Si el J. lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará desde luego el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo."


Como se advierte, la procedencia de los incidentes innominados, se restringe a cuestiones no especificadas en el mismo código, a diferencia de los incidentes cuya tramitación esté claramente establecida, como es el caso, por citar un ejemplo, del incidente de libertad por desvanecimiento de datos.


La primera distinción parte de lo dispuesto en el artículo 542, conforme al cual, cuando el incidente planteado sea de obvia resolución y no se ofrezcan pruebas, el mismo se resolverá de plano. En cambio, si el incidente planteado no puede resolverse de plano, deberá seguirse el trámite que prevén los siguientes artículos (sustanciación por cuerda separada, vista a las partes, citación a audiencia, recepción de pruebas y dictado de la resolución).


Como se advierte, los incidentes innominados que se hacen valer, podrán ser resueltos en dos formas, claramente diferenciadas:


1) De plano, cuando la cuestión planteada sea de obvia resolución y no se ofrezcan pruebas. Se entiende que en estos casos, el problema a resolver es sencillo o de mínima dificultad y, por ello, el juzgador puede pronunciarse de manera inmediata, incluso mediante el desechamiento del incidente.


2) En cualquier otro caso que no pueda resolverse de plano o donde sea necesaria la recepción de pruebas, tendrá que seguirse el trámite correspondiente, a que se refieren los artículos 543 a 545 del código adjetivo de la materia. Debe entenderse entonces, que en esta hipótesis, la complejidad de la cuestión planteada hace necesario un análisis más profundo por parte del juzgador, el que comprenderá, desde luego, la valoración de las pruebas que en su caso lleguen a ofrecerse.


Diferenciados ambos supuestos, también es evidente que en caso de inconformidad con la resolución dictada, el medio de impugnación será diverso en cada caso.


Así, en tratándose de los incidentes que requieren sustanciación y terminan con el dictado de una interlocutoria, son impugnables mediante el recurso de apelación, por disposición expresa del artículo 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo que además se entiende y justifica por el hecho de referirse a cuestiones que no son de obvia resolución, lo que hace necesaria la intervención de un tribunal de mayor jerarquía para que analice la legalidad de lo resuelto.


En cambio, si un incidente innominado se desecha o resuelve de plano, pero en el propio auto se deciden aspectos de fondo de la cuestión planteada, es claro que esa determinación no es impugnable mediante el recurso de apelación -ya que la procedencia de este medio de impugnación está claramente restringida para los asuntos que se fallan previa sustanciación-, sino mediante el recurso de revocación a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dispone:


"Artículo 412. El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este código el de apelación. Sin embargo, ningún J. ni tribunal podrá revocar la sentencia que dicte."


Además, la circunstancia de que en el auto que desecha o resuelve de plano un incidente innominado, también se decidan aspectos de fondo de la cuestión planteada, en nada afecta lo antes expuesto, ya que, como se analizó con antelación, en este tipo de asuntos el problema jurídico es de mínima dificultad y ello justifica que sea el mismo juzgador, quien conozca y resuelva la inconformidad que en su caso llegue a interponerse. En otra forma dicha, los incidentes innominados fallados de plano son revisables en sede horizontal.


No puede hacerse una interpretación extensiva o analógica de lo que dispone el artículo 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal -o sea, que el recurso de apelación también procede en los casos en que la cuestión planteada es resuelta de plano, porque de no considerarse así, el gobernado quedaría sin recurso o medio de defensa alguno-, pues no hay tal indefensión, ya que la legislación adjetiva de la materia contempla el medio de impugnación ya mencionado contra este tipo de resoluciones, el que, como ya se vio, es en sede horizontal.


En este orden de ideas, queda claro que conforme a la legislación adjetiva de la materia, los incidentes innominados pueden resolverse en dos distintas maneras, esto es, de plano y previa sustanciación, lo que atiende principalmente a su complejidad. También es claro que la procedencia del recurso de apelación está prevista en forma limitativa a los incidentes que requieran sustanciación, pues la complejidad amerita que sea otro órgano jurisdiccional quien analice la legalidad de lo resuelto. Lo que lleva a concluir que si un incidente innominado se desecha o resuelve de plano, aunque en el propio auto se decidan aspectos de fondo de la cuestión planteada, el mismo será impugnable mediante el recurso de revocación a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


Conforme a los artículos 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando el incidente innominado planteado es de obvia resolución y las partes no ofrecen pruebas, será fallado de plano, lo que significa que en los demás casos debe seguirse el trámite para tal efecto y concluir con el dictado de la interlocutoria. Lo anterior atiende a la naturaleza de cada caso, pues la primera hipótesis se refiere a cuestiones que no requieren mayor trámite y por su grado mínimo de dificultad pueden resolverse de inmediato por el juzgador, incluso mediante su desechamiento, lo que no sucede en el segundo caso, en que su complejidad exige un análisis más profundo, que justifica que la resolución sea revisable en sede vertical acorde con el artículo 545 del citado código. Por tanto, la resolución de un incidente innominado fallado de plano o desechado, aunque en el auto respectivo se decidan aspectos de fondo de la cuestión planteada, pues su sencillez no hace necesaria la intervención de otro órgano jurisdiccional, es impugnable en sede horizontal mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 412 del citado ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. V., a manera de ejemplo, la decisión adoptada en el amparo en revisión 130/2010 de la ponencia del Magistrado L.P. de la Fuente, fallado en sesión de diez de junio del año en curso.


2. Publicada en la página 1924 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a mayo del año dos mil diez.


3. Recuérdese que, en etapa de ejecución, le solicitó al J. de la causa que eliminara las calificativas del delito por el que fue condenado en sentencia firme que ha causado estado.


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