Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 49/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22974
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 235
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en lo que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los amparos directos 11827/1999, 3837/2000, 4247/2000, 5207/2000 y 608/2010; sin embargo, por fines prácticos se procederá a realizar el estudio únicamente del último de los mencionados, al ser el asunto más reciente en que se sustentó el criterio materia de la presente contradicción (quince de octubre de dos mil diez), mismo que tiene las siguientes características:


a. Una persona física aceptó y suscribió nueve pagarés, cada uno de ellos por la cantidad de $**********, que equivalen a la suma total de $**********. Dichos pagarés fijaron un interés moratorio del nueve por ciento mensual y estipularon cláusula de vencimiento anticipado.


b. Las fechas de vencimiento de cada uno de los pagarés son: siete de septiembre, cinco de octubre, tres de noviembre y siete de diciembre de dos mil seis, así como los días cuatro de enero, primero de febrero, primero de marzo, cinco de abril y tres de mayo de dos mil siete.


c. Una vez vencidos los plazos en que debían ser pagados los títulos, y ante la omisión del suscriptor en su pago, el beneficiario promovió demanda en la vía cambiaria directa con el objeto de obtener el pago de la cantidad pactada y su respectivo interés.


d. La parte demandada, en su contestación, sostuvo que el monto de los títulos de crédito reclamados fue cubierto mediante consignación de cheques de caja a favor de la parte accionante ante el Juzgado Quincuagésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, por ello, consideró extinguida la relación causal que dio lugar a los títulos de crédito y la acción cambiaria directa intentada. De igual forma, hizo valer la excepción de prescripción de la acción respecto a los pagarés vencidos en septiembre, octubre y noviembre de dos mil seis, al considerar que había transcurrido el plazo de tres años para el ejercicio de la acción y, por ello, estimó prescrito el derecho de la actora para demandarlo en acción cambiaria directa.


e. Seguido el juicio, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró procedente la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa.


f. La mencionada resolución fue confirmada por el tribunal de apelación, al estimar correcta la consideración del a quo, en el sentido de que la totalidad de los pagarés reclamados son de vencimiento sucesivo al presumirse que cualquiera de ellos forma parte de una serie mayor, además de encontrarse suscritos en la misma fecha.


Por lo anterior, el tribunal de apelación consideró que el juzgado no alteró el contenido del artículo 1327 del Código de Comercio, por lo que resultaba correcto el estudio de la excepción de prescripción de los nueve títulos de crédito, máxime que los pagarés fueron suscritos en serie.


De igual forma, el tribunal de apelación consideró que el Juez incorrectamente tomó la fecha de suscripción de los títulos para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción; no obstante, estimó que como los pagarés fueron suscritos en serie, el vencimiento de uno de ellos conlleva al vencimiento y exigibilidad del resto de los títulos. Así, de conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio, el plazo para la prescripción de la acción de pago en una serie de pagarés en los que se estipuló una cláusula de vencimiento anticipado, corre a partir de que éstos se hicieron pagaderos a la vista, es decir, al día siguiente de que se generó la falta de pago.


g. Inconforme con dicha resolución, la actora natural promovió juicio de amparo directo argumentado, en la parte que interesa, que contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, no había prescrito la acción cambiaria directa intentada, pues los pagarés con vencimientos sucesivos se entienden a la vista a partir de la fecha en que vencieron y no fueron pagados. En ese sentido, se dispone de seis meses para presentar los documentos a pago -artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito-, por lo que después de transcurrido el plazo mencionado, inicia el término prescriptivo, y no a partir del día siguiente a aquel en que acaeció la falta de pago.


La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 608/2010, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió conceder el amparo, en los siguientes términos:


"De los artículos 79, última parte, 127, 128 y 165, fracciones I y II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicables al pagaré, en términos del precepto 174 de la ley en cita, así como los diversos artículos 170, fracción IV y 172 del mismo ordenamiento, se desprenden las siguientes hipótesis jurídicas:


"a) Uno de los requisitos que debe contener el pagaré consiste en la época de pago (artículo 170).


"b) El pagaré debe presentarse para su pago el día de su vencimiento (artículo 127).


"c) Se considerarán pagaderos a la vista los pagarés cuyo vencimiento no esté indicado en el documento (última parte del artículo 79).


"d) Los pagarés a la vista deben presentarse para su pago dentro de los seis meses que sigan a la fecha de la vista (artículo 128).


"e) Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de vencimiento (artículo 172).


"f) La acción cambiaria prescribe en tres años, contados a partir del día del vencimiento de la letra o, en su defecto, desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128 (artículo 165).


"En relación al tema, la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada del rubro: ‘PAGARÉS. SON A LA VISTA CUANDO SE PACTAN VENCIMIENTO SUCESIVOS.’ (registro IUS 240742), expuso que conforme al artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los pagarés con vencimientos sucesivos se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen, porque si, precisamente, se establecen vencimientos sucesivos, es decir, a día fijo, este vencimiento se transforma a la vista, en virtud de haberse dejado de pagar alguno de ellos al momento de vencerse y, en consecuencia, deja de surtir efectos la época de pago establecida en el título.


"La razón antes destacada aplica de forma similar para aquellas series de pagarés en las que se fijan vencimientos sucesivos y, además, se establece en cada documento una cláusula de vencimiento anticipado, pues a virtud de dicho vencimiento dejan de surtir efectos las fechas de pago previstas en los títulos posteriores a aquel que primeramente se incumplió, por lo que conforme a la última parte del artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tales títulos se asemejan a aquellos que no tienen indicada época de vencimiento y, por ende, deben considerarse a la vista.


"También conviene destacar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis de rubro: ‘PAGARÉS EXPEDIDOS EN SERIE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PARA QUE OPERE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS RESTANTES POR FALTA DE PAGO DE UNO O MÁS DE ELLOS, SE REQUIERE QUE CONTENGAN LA CLÁUSULA QUE ASÍ LO ESTABLEZCA.’ (registro IUS 920508), de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, ha establecido que el compromiso del suscriptor de una serie de pagarés con vencimientos sucesivos de que ante la falta de pago de uno o más de ellos, opere el vencimiento anticipado de los restantes y, en consecuencia, que sean exigibles a la vista, debe constar en el texto de todos y cada uno de dichos títulos valor, esto es, debe insertarse una cláusula en la que se establezca que el pagaré forma parte de una serie de determinado número de documentos, y que la falta de pago de uno o más de ellos dará lugar al vencimiento anticipado de los que le sigan, haciéndose pagaderos a la vista. Ello porque de no estar inserta dicha cláusula, el vencimiento de cada pagaré se daría conforme a la fecha del vencimiento que contenga.


"De acuerdo con lo apuntado, no obstante que en los pagarés se establezca una fecha cierta de pago, si éstos constituyen una serie de vencimientos sucesivos en los que se contiene cláusula de vencimiento anticipado por la falta de uno o más títulos y se cumple dicha condición, debe considerarse, por un lado, que todos los títulos subsecuentes al que no se cubrió se han vencido anticipadamente y, por el otro, que a partir de entonces, todos se entenderán pagaderos a la vista, en razón de que, como ya se dijo, la fecha de su vencimiento ha dejado de surtir efectos por virtud del vencimiento anticipado.


"Ahora, de acuerdo con el artículo 128 de la ley en trato, los pagarés deberán ser presentados para su pago dentro de los seis meses que sigan a la fecha de la vista, a efecto de fijar su vencimiento y tener certeza del inicio del término para computar la prescripción de la acción cambiaria directa, según lo prevé el artículo 172.


"En esa tesitura y conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 165 del ordenamiento en comento, debe concluirse que en tratándose de pagarés a la vista el término prescriptivo de tres años inicia a partir de que fenece el plazo de seis meses para la presentación a que se refiere el artículo 128 (énfasis añadido).


"Conforme a las premisas arriba citadas, asiste razón a la empresa quejosa cuando aduce que se transgredieron en su perjuicio los artículos 79 y 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque como los pagarés base de la acción constituyen una serie con vencimiento sucesivos y contienen cláusula de vencimiento anticipado, se entienden pagaderos a la vista a partir de la fecha de impago de por lo menos uno de ellos, por lo que la solicitante del amparo disponía de seis meses para presentar a pago los documentos fundatorios y sólo después de transcurrido dicho plazo podría iniciarse el término prescriptivo, de ahí que la acción cambiaria directa que intentó no haya prescrito, pues la demanda se presentó dentro del término de ley ..."


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 268/2006. Dicho asunto tiene las siguientes características:


a. Una persona física aceptó y suscribió veinticuatro pagarés que suman la cantidad de $**********. Dichos pagarés fijaron un interés moratorio del 1.4% (uno punto cuatro por ciento) mensual y estipularon cláusula de vencimiento anticipado.


b. Ante el vencimiento de uno de los pagarés, el tenedor de los títulos de crédito demandó en la vía ordinaria mercantil el pago de la suma total de los títulos, así como el pago del interés moratorio estipulado. De dicho juicio conoció el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


c. Una vez emplazada a juicio, la parte demandada opuso como excepciones y defensas, la de prescripción de la acción y la de oscuridad de la demanda.


d. El Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el doce de diciembre de dos mil cinco, dictó sentencia en el sentido de que la parte demandada acreditó las excepciones y defensas hechas valer, por lo que la absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el juicio.


e. En contra de dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Décima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución de dos de marzo de dos mil seis, confirmó la sentencia recurrida en los siguientes términos:


• De conformidad con el principio de literalidad que rige en los pagarés base de la acción (en términos de los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), el derecho de crédito está incorporado a los mismos, de tal forma que lo escrito en su texto es lo que constituye el derecho del acreedor; mientras que el suscriptor se compromete en los términos redactados.


• Cuando los pagarés forman parte de una serie de documentos y se estipula que la falta de pago de uno o más de ellos da lugar a su vencimiento anticipado, es operante su ejecución conjunta. Así, de conformidad con el artículo 1040 del Código de Comercio, el plazo para la prescripción de la acción para el cobro de los títulos de crédito, comienza cuando la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, es decir, a partir del vencimiento de los títulos.


f. Inconforme con dicha resolución, la actora natural promovió juicio de amparo directo argumentado, en la parte que interesa, que en tratándose de pagarés seriados con vencimiento anticipado, el vencimiento de uno implica el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento del resto de los títulos; sin embargo, la exigibilidad de los mismos es potestativa, por ello, el término para requerir el cumplimiento de la obligación debe contar a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los pagarés.


La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 268/2006, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió conceder el amparo en los siguientes términos:


"Son infundados los argumentos expuestos, en principio, porque en los casos en que en una serie de pagarés se estipula la cláusula de vencimiento anticipado, y acontece la circunstancia prevista en dicha condición, los pagarés se convierten pagaderos a la vista, y el momento para comenzar a computar la prescripción de la acción corre a partir de que ésta pueda hacerse exigible, es decir, al día siguiente al que acaeció la falta de pago.


"A fin de evidenciar el anterior aserto, es menester citar los artículos 1040 y 1047 del Código de Comercio, que son del tenor siguiente: (se transcriben).


"El sentido literal de los preceptos legales en cita, es claro en cuanto a que los plazos para computar la prescripción mercantil inician a partir del día en que la acción puede ser legalmente ejercitada en juicio y que, en tratándose de la prescripción ordinaria en materia comercial, el plazo es de diez años ...


"Por su parte, la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil Federal, es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; la adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa.


"Y si bien, la figura jurídica de la prescripción en materia mercantil tiene peculiaridades que la distinguen de las demás materias, lo cierto es que, en general, la prescripción negativa se ha establecido en la mayoría de los sistemas jurídicos, a fin de evitar que por el no ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas; en tal virtud, respecto a los derechos de contenido patrimonial o pecuniario, principalmente, se les ha fijado un término para su ejercicio, transcurrido el cual, el deudor puede excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con la obligación a su cargo.


"Por tanto, cuando la ley establece que el plazo para que prescriba la acción mercantil corre desde el día en que puede ser legalmente ejercitada en juicio, se refiere a que esto ocurre el día en que el que al no haber cumplido con la obligación de pago, el acreedor tiene la facultad de acudir ante la instancia judicial a demandar el pago de la deuda incumplida (énfasis añadido).


"De ahí que la cláusula: ‘Este pagaré forma parte de una serie numerada del 1 al _ y todos están sujetos a la condición de que, al no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, serán exigibles todos lo que le sigan en número’, no debe interpretarse en el sentido de que las partes pueden decidir bajo el argumento de que debe respetarse la literalidad de los pagarés, desde qué momento van a contar los plazos para que la acción prescriba.


"Esto es así, porque la figura jurídica de la prescripción, constituye un mecanismo a través del cual el Estado impide a los gobernados afecten intereses fundamentales de la sociedad, como la seguridad jurídica, por lo que es una cuestión en la que forzosamente se debe atender al contenido de la ley.


"Así las cosas, la frase mencionada debe interpretarse en el sentido de que la prescripción comienza a contar desde el momento en que, de conformidad con el contenido del título, el acreedor tiene el derecho de que la obligación que se le adeuda le sea cumplida, es decir, desde que esas obligaciones son exigibles (énfasis añadido).


"Lo anterior se afirma, porque de estimar que el plazo para que prescriba la acción mercantil comienza a correr desde que se da por vencido el plazo señalado en cada uno de los pagarés que forman parte de una serie, a pesar de que en todos se insertó la cláusula de vencimiento anticipado y que aconteció esa condición, conduciría a otorgarle al acreedor el derecho a determinar desde qué momento una obligación es exigible, lo cual rompería con los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiran al sistema jurídico mexicano, pues el deudor quedaría a merced del acreedor con respecto al plazo que tiene para cumplir y para que se le pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ...


"Por tanto, al convenir las partes en que ante el incumplimiento de pago de uno de los pagarés también se haría exigible el de los restantes, debe entenderse que la acción relativa para exigir el pago de la serie de pagarés, puede ejercerse a partir del día siguiente al del incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1040 del Código de Comercio y, por ende, el término para la prescripción debe computarse a partir de esa misma fecha (énfasis añadido)."


De los anteriores argumentos derivó la tesis aislada de rubro y texto:


"PAGARÉS CON CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. LA PRESCRIPCIÓN PARA SU COBRO COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO QUE DE ELLOS DERIVA. De la interpretación literal de los artículos 1040 y 1047 del Código de Comercio, se obtiene que en materia mercantil el plazo para que prescriba la acción, comienza a contarse a partir del día en que la acción de pago pudo ser legalmente ejercitada en juicio, es decir, desde el día en que el acreedor tiene la facultad de acudir ante la instancia judicial a demandar el cumplimiento de una obligación. En este contexto, no puede estimarse que dicho plazo pueda computarse, de manera independiente y autónoma para cada uno de los pagarés que forman parte de una serie, porque ello conduciría a otorgarle al acreedor el derecho a determinar desde qué momento una obligación es exigible, pues el deudor quedaría a merced del acreedor con respecto al plazo que tiene para cumplir y para que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Por tanto, el plazo para que prescriba la acción de pago en una serie de pagarés en la que se estipuló la cláusula de vencimiento anticipado cuando acontece dicha condición, corre a partir de que éstos se hicieron pagaderos a la vista, es decir, al día siguiente en que acaeció la falta de pago."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(3)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados contendientes, mismas que se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes, existió un razonamiento respecto a la fecha de inicio del término prescriptivo previsto en los artículos 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1047 del Código de Comercio, en tratándose de pagarés seriados con cláusula de vencimiento anticipado, en el supuesto de que la falta de pago de uno o más de ellos genera el vencimiento anticipado de los subsiguientes.


Así, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que cuando los pagarés base de la acción constituyen una serie con vencimientos sucesivos al contener cláusulas de vencimiento anticipado, se dispone de seis meses contados a partir de la fecha de impago de por lo menos uno de ellos para presentar a pago los documentos fundatorios y sólo después de transcurrido dicho término puede iniciarse el término prescriptivo.


Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que en los casos en que una serie de pagarés contengan cláusula de vencimiento anticipado, el incumplimiento de pago de uno de los títulos hará exigible el de los restantes, así los pagarés se convierten pagaderos a la vista y, por ello, el momento para el cómputo de la prescripción corre a partir del día en que sea exigible su pago, es decir, al día siguiente en que acaeció la falta de pago.


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas.


Ver cuadro comparativo

De la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, no obstante el análisis de los mismos elementos.


No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que los juicios de los que emanaron las resoluciones impugnadas en amparo directo sean distintas; pues con independencia de si los juicios son ejecutivos u ordinarios mercantiles, los órganos contendientes se dieron a la tarea de establecer la fecha en que empieza a contar el término para ejercer la acción en la vía cambiaria directa (tres años, en términos del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) y la acción para obtener el pago de los títulos vencidos en la vía ordinaria mercantil (diez años, en términos del artículo 1047 del Código de Comercio), en casos en que se dejó de cumplir con la obligación pactada en una serie de pagarés con cláusula de vencimiento anticipado.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. En opinión de esta Primera S. debe prevalecer, en lo esencial, lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos que serán desarrollados a continuación:


En principio, debe establecerse que el problema a dilucidar en la presente contradicción, es el siguiente: En tratándose de pagarés emitidos en serie con cláusula de vencimiento anticipado, cuando el vencimiento de uno de ellos ocasiona la exigibilidad de los restantes títulos, ¿qué fecha debe tomarse en cuenta para el inicio del cómputo para la prescripción de la acción en la vía ejecutiva y ordinaria mercantil?


Como se ha hecho referencia a lo largo del presente proyecto, la discrepancia de los criterios gira en torno a la fecha que debe tomarse en cuenta como inicio del cómputo de la prescripción de la acción (ya sea en la vía ordinaria o ejecutiva mercantil), tratándose del vencimiento de pagarés emitidos en serie con cláusula de vencimiento anticipado.


En ese sentido, uno de los tribunales contendientes (Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) considera que los pagarés emitidos en serie que contienen cláusula de vencimiento anticipado deben entenderse como pagaderos a la vista a partir del incumplimiento de uno ellos. Así, se cuenta con seis meses, a partir de la fecha en que dejó de pagarse el título, para presentar a pago los documentos, y una vez transcurrido ese plazo puede iniciarse el término prescriptivo de la acción correspondiente.


Por su parte, el otro tribunal (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) consideró que ante el incumplimiento de uno o varios pagarés emitidos en serie con cláusula de vencimiento anticipado, los títulos se convierten en pagaderos a la vista. De esta forma, el término para ejercer la acción correspondiente comienza a partir del día siguiente en que acaeció la falta de pago.


Tomando en cuenta lo anterior, y para efecto de dar contestación al cuestionamiento planteado, es menester analizar la naturaleza del pagaré en general, para después referirnos a los pagarés emitidos en serie con cláusula de vencimiento anticipado. Hecho lo anterior, se procederá a determinar cuándo empieza a correr el término prescriptivo para ejercer la acción en los títulos de crédito referidos.


El pagaré es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago que implica la obligación directa del suscriptor.(5) Dicho título de crédito debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que son: 1. La mención de ser pagaré; 2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 3. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; 4. La época y el lugar del pago; 5. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y, 6. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.


En términos del artículo 174 del ordenamiento aludido, le son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto a pago, formas de vencimiento, suscripción, beneficiario, endoso, aval, protesto, acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento.(6)


Para efectos prácticos, y al corresponder directamente a un tema relacionado con la presente contradicción, únicamente haremos referencia a las disposiciones relativas a la forma de vencimiento de las letras de cambio, las cuales, como se observó, son aplicables a los pagarés.


Sobre el tópico, el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:


"Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada:


"I. A la vista;


"II. A cierto tiempo vista;


"III. A cierto tiempo fecha;


"IV. A día fijo.


"Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento."


Como puede observarse, las letras de cambio y, por tanto, los pagarés vencen a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo; sin que, por regla general, la ley permita otra clase de vencimiento, pues de configurarse alguna otra, ésta sería inválida y se entendería de vencimiento a la vista.


En ese sentido, podemos desprender un principio de unicidad del vencimiento en los títulos de crédito que no admite la existencia de vencimientos sucesivos. Sin embargo, dicha disposición no es aplicable a los pagarés emitidos en serie que cuentan con una fecha fija para exigir el pago de cada uno de los títulos de crédito, como a continuación se demostrará:


Los pagarés son títulos de crédito y, como tales, se rigen por el principio de literalidad a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(7) Dicho principio refiere a que el derecho incorporado se medirá en extensión y demás circunstancias por la letra del documento, es decir, la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo.(8)


Ahora bien, tomando en cuenta la literalidad de los documentos, en pagarés emitidos en serie en los que desde su suscripción se fijan fechas para hacer exigible el valor incorporado en cada uno de ellos, cada pagaré vencerá en la fecha estipulada por las partes. Por ello, a este tipo de pagarés no les es aplicable la regla establecida en el artículo 79, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse con vencimiento a la vista pues, en atención al principio de literalidad de los títulos de crédito, cada pagaré vence en la fecha estipulada por las partes.


Además, al respetarse los términos pactados en el documento se otorga una seguridad jurídica a las partes, dado que el obligado tiene pleno conocimiento del momento en que debe realizar el pago al tenedor del pagaré y el tenedor sabe la fecha exacta en que puede hacer exigible el derecho incorporado al documento.


Siguiendo esta línea argumentativa, tenemos que los pagarés emitidos en serie con fecha cierta no sufren afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho en ellos consignado, puesto que cada uno de ellos es exigible en los términos redactados, en atención al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito. Y de conformidad con dicho principio de literalidad, tenemos que los pagarés emitidos en serie pueden responder a las formas de vencimiento señaladas en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, pueden establecerse a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo.


De esta guisa tenemos que, como ya se había anticipado, a los pagarés emitidos en serie que contienen una fecha cierta para hacer valer el derecho en él incorporado, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista; pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que serán pagaderos en la fecha pactada en cada uno de ellos.


Además, los pagarés emitidos en serie que contienen fecha cierta para el cumplimiento de la obligación, consignan cada uno la obligación en él pactada, por tanto, no se trata de una sola obligación con diversas fechas para efectuar pagos parciales, lo que reitera la inaplicabilidad del artículo 79 antes mencionado y, por tanto, el hecho de que no se pueden considerar pagaderos a la vista.


Sin que la cláusula de vencimiento anticipado afecte lo dispuesto en el documento en cuanto a la fecha de su pago pues, como se dijo, el vencimiento anticipado únicamente se refiere a que ante la falta de pago de uno o de más de los títulos valor se podrá exigir el pago de los restantes a partir de la fecha en que se dejó de cumplir con la obligación contraída. Sin embargo, de cumplirse en tiempo con la obligación, los restantes pagarés seriados serán exigibles en los términos en que fueron redactados.


Por lo anterior, ante el vencimiento anticipado de los pagarés emitidos en serie que contienen fecha cierta de vencimiento, los plazos establecidos tanto en el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1047 del Código de Comercio, deben computarse a partir del día hábil siguiente de la fecha indicada en el primer pagaré que no fue cubierto por el obligado, en términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En efecto, el artículo 81 de la multicitada ley dispone:


"Artículo 81. Cuando alguno de los actos que este capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida." (énfasis añadido).


De esta forma, los términos para ejercer la acción tanto en la vía ejecutiva como en la ordinaria mercantil, deben ser contados a partir del día siguiente del vencimiento de la letra, porque conforme a lo que establece el artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para computar los términos legales, como es el caso que se analiza, no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida.


Sirve para ilustrar lo aquí sustentado, la jurisprudencia 1a./J. 15/2009, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ FUNDANTE DE LA ACCIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 165, fracción I y 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ambos aplicables por disposición expresa del artículo 174 de la misma ley a los pagarés, se concluye que el término para realizar el cómputo en que opera la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida con un pagaré como documento fundante de la acción, inicia el día siguiente del vencimiento de dicho documento mercantil. Lo anterior, porque si la indicada fracción I señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra y el citado artículo 81 establece que en los plazos legales no debe computarse el día que sirve de punto de partida -en este caso, el vencimiento del documento-, resulta evidente que el aludido plazo de tres años empieza a contar el día siguiente al del vencimiento del pagaré fundante de la acción."(9)


En este orden de ideas, en la presente ejecutoria se demostró que:


a) Los pagarés emitidos en serie con fecha cierta no sufren afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho en ellos consignado, puesto que cada uno de ellos es exigible en los términos redactados, en atención al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito.


b) Atendiendo al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, tenemos que en los pagarés emitidos en serie puede designarse cualquier forma de vencimiento de las señaladas en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo).


c) A los pagarés emitidos en serie con fecha cierta de vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista; pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que serán pagaderos a cierto tiempo fecha.


d) El vencimiento anticipado no afecta la fecha de pago de los documentos, pues el vencimiento anticipado únicamente se refiere a que ante la falta de pago de uno o de más de los títulos valor se podrá exigir el pago de los restantes a partir de la fecha en que se dejó de cumplir con la obligación contraída. Es decir, de cumplir en tiempo con la obligación, los restantes pagarés seriados serán exigibles en los términos redactados.


e) Ante el vencimiento anticipado de los pagarés emitidos en serie que contienen fecha cierta, los plazos establecidos tanto en el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como en el numeral 1047 del Código de Comercio, deben computarse a partir del día hábil siguiente de la fecha indicada en el pagaré que no fue cubierto por el obligado, en términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


f) De esta forma, los términos para ejercer la acción tanto en la vía ejecutiva como en la ordinaria mercantil, deben ser contados a partir del día siguiente del vencimiento del pagaré, porque conforme a lo que establece el artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para computar los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la siguiente tesis:


-Conforme al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, los pagarés emitidos en serie con fecha cierta de vencimiento no sufren afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho en ellos consignado, al ser exigibles en los términos en que fueron redactados. Ahora bien, en atención a dicho principio, es válido que en los pagarés expedidos en serie se establezca cualquier forma de vencimiento de las contenidas en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo). Así, a los pagarés emitidos en serie con fecha de vencimiento cierta no les aplica la regla general prevista en el citado artículo, esto es, no pueden considerarse pagaderos a la vista, toda vez que desde su suscripción se fija la fecha en la que puede exigirse su pago, sin que dicha cláusula de vencimiento anticipado afecte la fecha de pago del documento, pues se refiere a que ante la falta de pago de uno o más de los títulos puede exigirse el pago de los restantes a partir de la fecha en que dejó de cumplir con la obligación contraída, pues de cumplirse en tiempo, los restantes pagarés seriados serán exigibles en los términos en que fueron redactados. Por tanto, ante el vencimiento anticipado de los pagarés emitidos en serie con fecha cierta, el cómputo de los plazos establecidos para que opere la prescripción de la acción en la vía ejecutiva o en la ordinaria mercantil (artículos 165, fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1047 del Código de Comercio, respectivamente) inicia a partir del día hábil siguiente de la fecha indicada en el pagaré que no fue cubierto por el obligado -día en que se hizo exigible la obligación-, en términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para el cómputo de los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Tercero y Séptimo, ambos Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. Tesis I.3o.C.558 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1253.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De la señalada contradicción derivaron la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. R.C. Ahumada, Títulos y Operaciones de Crédito, Ed. P., México, 2000, página 103.


6. "Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169."


7. "Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


8. R.C. Ahumada, Op. cit., página 11.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 406.


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