Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22948
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución1a./J. 52/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 38
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente y demás Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario exponer los antecedentes del caso, así como analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. La resolución del amparo directo **********, cuyas consideraciones contienden en la presente contradicción de tesis, tiene como presupuestos los siguientes antecedentes:


1. ********** demandó de **********: a) la formalización de la compraventa de un inmueble, b) la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal del contrato de compraventa que se otorgue en escritura pública y c) la entrega de la documentación necesaria para la escrituración.


2. La parte demandada opuso, entre otras excepciones, la de cosa juzgada.


3. Seguido el juicio, la J. natural declaró fundada la excepción de cosa juzgada.


4. La actora interpuso recurso de apelación, el cual se determinó infundado, al considerar que, si bien no se configuró la cosa juzgada porque no existió identidad de la cosa, porque en el juicio ya resuelto se reclamó el cumplimiento de la opción de compra pactada en la cláusula décimo sexta del contrato de arrendamiento, y en el juicio natural se demandaron el otorgamiento y firma de escritura pública de la compraventa del inmueble en arrendamiento, derivados de la misma cláusula del contrato, sí se configuró la cosa juzgada refleja. Así, si en el anterior juicio se determinó que no se ejerció en tiempo la opción de compraventa, ello trasciende al fondo del presente juicio, en donde se intenta el otorgamiento y firma de escritura pública de la compraventa.


5. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que manifestó que, al concluir la responsable que no se satisface el requisito de identidad de cosas, debió declarar improcedente la excepción de cosa juzgada, ya que introduce motu proprio cuestiones que no fueron argumentadas, como es la relativa a la cosa juzgada en su modalidad de eficacia refleja, la cual no forma parte de los agravios expresados en el recurso de apelación, con lo que viola el principio de congruencia.


Al resolver dicho amparo directo, el diez de diciembre de dos mil diez, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró fundados pero inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, por las siguientes razones:


- Tiene razón la quejosa cuando afirma que la sentencia reclamada incurrió en incongruencia por introducir cuestiones que no le fueron planteadas, concretamente lo relativo al tema de la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que de la lectura del juicio natural se desprende que la parte demandada hizo valer la excepción de cosa juzgada, sin mencionar la intención de hacer valer la eficacia refleja de la cosa juzgada.


- En consecuencia, la S. responsable introdujo en la litis un tema no pedido ni planteado por la parte interesada, lo cual, desde luego, implica un perjuicio a los derechos elementales de la quejosa, ya que el resultado de tal decisión fue que se diera por terminado el juicio que intentó con base en argumentos respecto de los que en ningún momento tuvo oportunidad de defenderse o manifestarse.


- Existen diferencias entre la cosa juzgada y la cosa juzgada refleja. La cosa juzgada precisa del elemento de identidad en cuanto a personas, cosas y causas en los juicios que se intenten; en cambio, para que se surta la eficacia refleja de la cosa juzgada no es necesaria la identidad en esos tres elementos y, por tanto, los extremos a comprobar son diversos; de ahí que la excepción de cosa juzgada refleja sea una excepción propia y diversa de la cosa juzgada, las que necesariamente deben oponerse para que puedan ser estudiadas por el juzgador y, en esta tesitura, no es dable al juzgador analizar excepciones que no opongan las partes, pues de no ser así se convertiría a todas las excepciones que se derivaran de la ley o de los hechos controvertidos en aspectos oficiosos para el juzgador, y si bien es cierto que toda excepción perentoria tiene como finalidad desvirtuar la procedencia de la acción, también lo es que no por el hecho de esa finalidad o de su origen, ello autorice al juzgador a su invocación oficiosa, pues esto atenta contra los principios de congruencia e igualdad procesal aplicables en todo proceso civil.


- Por esas razones, es evidente que existen diferencias sustanciales en cuanto a los elementos que componen ambas excepciones pues, a diferencia de la cosa juzgada en la que se deben actualizar los tres elementos de identidad antes mencionados, los elementos de la excepción de cosa juzgada refleja son los siguientes:


a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.


b) La existencia de otro proceso en trámite.


c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.


d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.


e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.


f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.


g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.


- Por tales razones, si la eficacia directa y la eficacia refleja de la cosa juzgada, a pesar de tener el mismo origen y objetivo, se integran con diversos elementos, entonces la quejosa debió tener la oportunidad de desvirtuar los elementos que conforman la eficacia refleja, lo cual no pudo hacer, pues tal excepción no fue opuesta por su contraparte y fue oficiosamente introducida por la responsable.


- Sin embargo, a pesar de que son fundados los anteriores argumentos, también resultan inoperantes para conceder el amparo, en virtud de que no asiste la razón a la inconforme en cuanto al fondo de la controversia, ya que, en el caso, se acreditó la cosa juzgada directa al existir identidad de personas, cosas y causas.


- Lo anterior es así, ya que aun siendo denominadas de diferente forma en ambos juicios, los aspectos consistentes en las identidades exigidas para la actualización de la cosa juzgada están presentes en el juicio de origen del acto reclamado, a pesar de que en el primero de los juicios la causa de pedir tuvo su origen en una relación contractual de arrendamiento en el cual se solicitó ejercer la opción de compra y, en el segundo, el otorgamiento y firma de escritura pública de la compraventa.


- En efecto, con independencia de las diferencias que destaca la inconforme entre ambos juicios, lo relevante en la especie es el hecho de que de la lectura de los autos del juicio natural del que deriva el acto reclamado, el J. de la causa declaró que no asistía el derecho de adquirir la propiedad del bien debatido por parte de la ahora quejosa.


- De lo anterior, se sigue que el derecho de propiedad del inmueble que pretende formalizar en escritura pública la impetrante ya fue definido en el juicio anterior, mismo que, seguido en todas sus etapas e instancias, incluido el juicio de amparo, en el cual se determinó que la propiedad corresponde a la tercero perjudicada.


- Por tanto, ningún beneficio traería conceder la protección constitucional que se solicita, ya que visto el asunto de fondo habría que concluir que no asiste el derecho que la impetrante exige, pues ya fue definido en el juicio anterior.


- En ese tenor, el único efecto real que tendría la concesión del presente amparo sería el retraso de la administración de justicia, pues por virtud de los efectos derivados de la sentencia dictada en el juicio anterior ya no hay posibilidad legal de que la acción que ahora intenta la impetrante prospere.


II. La resolución del amparo directo **********, cuyas consideraciones contienden en la presente contradicción de tesis, tiene como presupuestos los siguientes antecedentes:


1. ********** demandó de ********** el pago de las siguientes prestaciones: a) **********, como anticipo otorgado a la demandada y que no fue amortizado conforme al contrato de obra pública base de la acción, b) el impuesto al valor agregado, sobre la cantidad anterior, hasta por **********, c) **********, por concepto de pagos en exceso de los gastos no recuperables, del periodo del veinte de marzo al catorce de junio de mil novecientos noventa y ocho, más gastos financieros, d) **********, por concepto de daños a terceros, por la pérdida de cuatro semovientes, imputable a la demandada, e) los gastos financieros, con base en la cláusula séptima del contrato base de la acción y el pago del impuesto al valor agregado, sobre estos intereses y f) las costas.


2. La parte demandada, entre otras excepciones, opuso la extinción de los derechos del juicio, porque en el diverso juicio **********, le había reclamado a ********** diversas prestaciones, sin que ********** hubiera propuesto reconvención en su contra. Asimismo, reclamó de ********** las prestaciones que ya habían sido resueltas en el **********.


3. El J. natural acogió las pretensiones de la actora relativas al pago del anticipo no amortizado, el impuesto al valor agregado y los gastos financieros, pero absolvió a la demandada de pagar el impuesto sobre los gastos financieros. Así también, acogió la excepción de cosa juzgada hecha valer por la actora en la reconvención, únicamente por las pretensiones de la demandada ya resueltas en el diverso juicio **********.


4. La actora y demandada solicitaron la acumulación al diverso expediente **********, desestimándose las peticiones, porque en dicho juicio ya existía sentencia definitiva.


5. Las partes interpusieron apelación, donde se modificó la sentencia de primer grado, únicamente para declarar que la sentencia no le para perjuicio a la tercera llamada a juicio.


6. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo en el que manifestó que ********** fundó la defensa de cosa juzgada únicamente en la sentencia de primera instancia dictada en el juicio **********, la cual fue revocada en el toca **********, fallo que fue analizado por la responsable siendo que no fue invocado por las partes. Asimismo, adujo que indebidamente no se entró a analizar la excepción de compensación entre lo adeudado en el ********** con el natural, ya que la responsable argumentó que sobre dichas pretensiones existía cosa juzgada, por lo que no se podía entrar a analizar dicha excepción.


Al resolver el amparo directo **********, el seis de noviembre de dos mil ocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos:


- Sobre la cosa juzgada refleja, el Tribunal Colegiado determinó que la falta de valoración de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en segunda instancia, en el toca **********, relativo al juicio ordinario civil **********, con la cual la parte demandada (quejosa en el juicio de amparo) considera acreditada la eficacia refleja de la cosa juzgada derivada de ese fallo en el natural, al desestimar el finiquito en aquél, no vulnera los derechos de la quejosa, ya que no se le condenó con base en dicho finiquito, sino con el cúmulo de diversas pruebas.


- Sobre la cosa juzgada directa, el Tribunal Colegiado consideró que debidamente la responsable dejó de entrar al fondo de las cuestiones sobre las que se actualizaba la conexidad de causa, objeto y partes, y que no se vulneró el principio de congruencia, al analizar la sentencia de segunda instancia, cuando sólo se invocó la de primera instancia, ya que en tratándose de cosa juzgada el J. debe actuar de oficio, aunque nadie haya opuesto la excepción correspondiente.


- Al respecto, señaló que dicho órgano colegiado se inclina por la corriente doctrinal que sostiene que la cosa juzgada que se encuentra acreditada en los autos de un proceso debe tomarse en cuenta por los tribunales judiciales, inclusive ex oficio, aunque nadie haya opuesto la excepción correspondiente. Para sustentar dicha opinión, presentó diversos argumentos derivados de la corriente doctrinal que sostiene el criterio indicado.


- El primer argumento se apoya en la teoría de los presupuestos procesales, como elementos de validez, de la relación jurídica procesal, cuya existencia y perfeccionamiento constituye un requisito sine qua non para que el J. entre al fondo del negocio y decida lo conducente. Por lo que si existe una sentencia ejecutoriada que adquirió la eficacia de la cosa juzgada, en cuyo caso no sólo se impide el ejercicio de la jurisdicción respecto a dicha controversia a los demás juzgadores y al propio que emitió la ejecutoria, sino hace cesar la incertidumbre en el conflicto entre las partes con trascendencia jurídica. Así, la cosa juzgada pone en evidencia indiscutible la falta de dos presupuestos procesales en el asunto de que se trata, por lo que es inconcuso que se debe hacer valer de oficio.


- El segundo argumento consiste en que: Asentada la razón práctica de la inmutabilidad de la decisión en la necesidad de evitar que mediante varias decisiones distintas del mismo litigio se destruya el beneficio del proceso, se comprende que la ley haya de garantizarla con toda cautela, tanto a través de medios preventivos como sucesivos.


- El tercer argumento se basa en que la certidumbre producida por la cosa juzgada es de evidente e indiscutible orden público, por lo cual no es renunciable, mediante la abstención de hacer valer su eficacia como excepción.


- Finalmente, señala que la sentencia ejecutoriada y pasada a la categoría de cosa juzgada, se convierte en una norma jurídica individualizada, es decir, sale del campo de los hechos para incorporarse al del derecho, y en ese punto queda, por tanto, dentro de la obligación fundamental de los juzgadores de aplicar el derecho, independientemente de que las partes lo hagan valer o no, en cada caso concreto.


- Consecuentemente, dicho órgano colegiado calificó de infundados los conceptos de la quejosa, al considerar que, aunque la excepción opuesta por ********** en la reconvención del juicio natural, haya apoyado su afirmación de cosa juzgada en la sentencia de primera instancia en el juicio **********, y ésta haya sido dejada sin efectos mediante la sentencia de cinco de enero de dos mil seis dictada en el toca **********, por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, para condenar a la demandada al pago de diversas prestaciones. Tal situación no constituyó impedimento alguno para los juzgadores de primera y segunda instancias, para examinar y fundar la existencia de cosa juzgada con base en la sentencia de segunda instancia de aquel juicio.


- De los razonamientos expuestos por este Tribunal Colegiado emanó la siguiente tesis:


"COSA JUZGADA DEBE ANALIZARSE EX OFICIO. Este Tribunal Colegiado considera que la interpretación funcional de la normatividad procesal mexicana contemporánea debe orientarse por el pensamiento doctrinal que sostiene que los tribunales judiciales deben invocar ex oficio la cosa juzgada acreditada en autos, aunque no se haya opuesto como excepción, porque los argumentos de sus autores resultan consistentes y verosímiles, racional y objetivamente. El primer argumento se apoya en la teoría de los presupuestos procesales, como elementos de validez de la relación jurídica procesal, cuya existencia y perfeccionamiento, constituye un requisito sine qua non para que el J. entre al fondo del negocio y decida lo conducente. Esta teoría considera, como presupuestos procesales indiscutibles a la jurisdicción y a la existencia de un litigio entre partes, respecto del cual exista incertidumbre con relación a la tutela jurídica correspondiente. El ejercicio de la jurisdicción por un J. o tribunal determinado, por sí solo, priva de este poder de la soberanía estatal a cualquier otro J. o tribunal, respecto de un litigio determinado, y da lugar, por tanto, a la litispendencia, cuya constatación conduce a declarar insubsistente el segundo proceso, porque el órgano que admitió conocer de éste ya no tiene jurisdicción para hacerlo. Esto se intensifica cuando el ejercicio de esa jurisdicción ya se tradujo en el dictado de una sentencia ejecutoriada que adquirió la eficacia de la cosa juzgada, en cuyo caso no sólo se impide el ejercicio de la jurisdicción respecto a dicha controversia a los demás juzgadores y al propio que emitió la ejecutoria, sino hace cesar la incertidumbre en el conflicto entre las partes con trascendencia jurídica, de modo que la cosa juzgada torna inexistentes esos dos presupuestos procesales. Otra directriz importante de esta teoría, impone al juzgador su análisis oficioso, con el razonamiento de que si la relación procesal no se perfecciona, el J. queda absolutamente impedido para el dictado de un fallo de mérito. Consecuentemente, si la cosa juzgada pone en evidencia indiscutible la falta de dos presupuestos procesales en el asunto de que se trata, es inconcuso que se debe hacer valer de oficio. Los autores que sirven de apoyo a este criterio, en el ámbito internacional son Ó.V.B. y U.R., y en terreno nacional está A.V., R.P. y J.O.F.. El segundo argumento lo expone F.C., al indicar a la litispendencia y a la cosa juzgada como medidas preventivas que garantizan que cada litigio sea objeto de un solo proceso, y le atribuye a la cosa juzgada el carácter de presunción absoluta, que se debe analizar sin necesidad de instancia de parte, porque no depende de la iniciativa de la parte que el J. aplique las presunciones legales. El tercer argumento corresponde a N.C., y se basa en que la certidumbre producida por la cosa juzgada es de evidente e indiscutible orden público, por lo cual no es renunciable, mediante la abstención de hacer valer su eficacia como excepción. Finalmente, se puede extraer un argumento estrechamente relacionado con el de C., de la Teoría Pura del Derecho, de H.K., ya que conforme a esta doctrina, la sentencia ejecutoriada y pasada a la categoría de cosa juzgada, se convierte en una norma jurídica individualizada, es decir, sale del campo de los hechos para incorporarse al del derecho, y en ese punto queda, por tanto, dentro de la obligación fundamental de los juzgadores de aplicar el derecho, independientemente de que las partes lo hagan valer o no, en cada caso concreto."(1)


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(2)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(3)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:


- Los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a soluciones contradictorias con relación a si debe analizarse de oficio la cosa juzgada directa.


- En el primero de los asuntos expuestos, el tribunal de alzada estableció que si bien no se había actualizado la cosa juzgada directa, planteada por la demandada, **********, sí se advertía la cosa juzgada refleja. Al analizar en amparo directo tal decisión, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que, al no haberse planteado la eficacia de la cosa juzgada refleja, y al haber sido analizada por el juzgador, indebidamente se introdujo un tema novedoso a la litis, vulnerándose con ello el principio de congruencia de las sentencias y la igualdad procesal entre las partes. Con base en lo anterior, concluyó que tanto la cosa juzgada directa como la cosa juzgada refleja deben, necesariamente, ser planteadas por las partes para que puedan ser estudiadas por el juzgador.


- En opinión de dicho tribunal, no es dable al juzgador analizar excepciones que no opongan las partes, pues de no ser así se convertiría a todas las excepciones que se derivaran de la ley o de los hechos controvertidos en aspectos oficiosos para el juzgador, y si bien es cierto que toda excepción perentoria tiene como finalidad desvirtuar la procedencia de la acción, también lo es que no por el hecho de esa finalidad o de su origen se autorice al juzgador a su invocación oficiosa, pues esto atenta contra los principios de congruencia e igualdad procesal aplicables en todo proceso civil.


- De lo anterior deriva que dicho órgano colegiado se pronunció tanto sobre la cosa juzgada refleja como de la cosa juzgada directa, señalando que ambos casos deben ser planteados como excepciones por alguna de las partes.


- Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que cuando la cosa juzgada directa se encuentra acreditada en los autos de un proceso debe tomarse en cuenta por los tribunales judiciales, inclusive ex oficio, aunque nadie haya opuesto la excepción correspondiente.


- Sin embargo, dicho Tribunal Colegiado no realizó ninguna afirmación sobre si debe estudiarse de oficio la cosa juzgada refleja, tan sólo determinó que no se le condenó a la quejosa con base en lo resuelto en el juicio anterior, sino con el cúmulo de diversas pruebas vertidas en el juicio natural.


- En tal sentido, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que ni la cosa juzgada directa ni la refleja deben ser estudiadas de oficio por el juzgador, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirmó que la excepción de cosa juzgada debe analizarse de oficio sin pronunciarse sobre la necesidad de tal análisis respecto a la eficacia de la cosa juzgada refleja.


En virtud de lo anterior, esta Primera S. determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada, la cual consiste únicamente en determinar si la cosa juzgada directa debe ser analizada de oficio por el juzgador.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Para resolver la presente contradicción, en primer lugar, se definirá la naturaleza de la cosa juzgada directa (en adelante cosa juzgada), posteriormente, se estudiarán sus características como excepción procesal, establecidas tanto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal como en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Con base en dicho análisis, se determinará si la cosa juzgada debe, necesariamente, plantearse como excepción para que pueda ser valorada por el juzgador o si existen determinados supuestos en los que puede ser analizada de oficio.


La cosa juzgada se refiere a la inmutabilidad de la decisión por haberse resuelto la cuestión litigiosa de manera definitiva en sede jurisdiccional.


Al actualizarse la cosa juzgada sobre determinada cuestión no solamente se extingue la facultad de las partes de hacer valer las mismas pretensiones en un juicio posterior, sino que, además, existe ya un pronunciamiento sobre dichas pretensiones, que debe considerarse la verdad legal, y una vez que dicha sentencia cause ejecutoria, no debe haber, en principio, ningún motivo jurídico para destruir los efectos de dicha sentencia, salvo que se demuestre su nulidad o su inconstitucionalidad. En tal caso, se está en presencia, entonces, de una resolución investida de la autoridad de la cosa juzgada.(4)


Por consiguiente, la existencia de la cosa juzgada obliga a cualquier órgano jurisdiccional a no tramitar un nuevo juicio en el que se intente hacer valer las mismas pretensiones, pues ello también llevaría a la posibilidad de que se condene al reo dos veces por la misma razón, o bien, a que se emitan sentencias contradictorias, generando de esta manera inseguridad jurídica.


De acuerdo con la CT **********,(5) resuelta por esta Primera S., la inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones.


Así, para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se advierte concurran identidad de las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que hubieren participado en el mismo, esto es, que se haya resuelto el mismo juicio con anterioridad.


Lo anterior fue establecido por esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: "COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA."


Ahora bien, la inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada se encuentran protegidas por una excepción en caso de un nuevo proceso. Así, el legislador estableció a favor del demandado la excepción derivada del efecto de la cosa juzgada, denominada "excepción de cosa juzgada", que es oponible precisamente en aquellos casos en los que pretenda iniciarse un juicio en su contra, respecto de una cuestión que ya fue resuelta mediante una sentencia investida de la autoridad de cosa juzgada.


Para los casos resueltos por los Tribunales Colegiados en contradicción, su definición se encuentra establecida en el artículo 35, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como en el artículo 422 del mismo ordenamiento, que a continuación se transcriben:


"Artículo 35. Son excepciones procesales las siguientes: ...


"VIII. La cosa juzgada."


"Artículo 422. Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.


"En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.


"Se entiende que hay identidad de persona siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas."


Por lo que hace a su regulación a nivel federal, si bien el Código Federal de Procedimientos Civiles no establece expresamente su definición y su carácter como excepción procesal, de una lectura integral de los artículos 329, 330, 354 y 355 se deriva su fuerza de valor legal y la posibilidad de plantearla como excepción.(6)


Así, la cosa juzgada será generalmente advertida a instancia de parte, a través de una excepción de naturaleza procesal, ya que normalmente la parte demandada o la demandante en la reconvención tendrán interés en que no se modifiquen las cuestiones que ya fueron resueltas en un juicio anterior. Sin embargo, puede ocurrir que aunque no se plantee dicha excepción, por alguna razón, ya sea porque se desprende de autos o porque existen determinados indicios, el J. advierta la existencia de la cosa juzgada. En tal caso, desde la perspectiva de esta Primera S., la cosa juzgada debe analizarse y decretarse de oficio. Lo anterior, por las siguientes razones:


En primer lugar, la autoridad y la fuerza de ley de la cosa juzgada obligan al J. a abstenerse de revisar lo ya decidido, por lo que aunque no haya sido planteada como excepción por alguna de las partes, constituye un hecho notorio que el juzgador no puede dejar de atender, ya que es una obligación fundamental de los juzgadores aplicar el derecho, independientemente de que las partes lo hagan valer.


Asimismo, el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que cuando una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, deberá ser tomada en cuenta por el juzgador al momento de decidir.(7) Tal norma constituye un principio general del derecho, que debe ser aplicable a la cuestión jurídica que se pretende resolver en la presente contradicción, ya que, por regla general, el juzgador debe decidir conforme a derecho.


En segundo lugar, el juzgador no debe resolver un punto litigioso que ya fue resuelto en un juicio anterior, simplemente porque no existe litis o controversia sobre la cual decidir.


Por lo que, cuando se formula la pretensión procesal en el mismo sentido en que se propuso en el proceso anterior, es decir, cuando verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea entre las mismas partes, no se integran los presupuestos necesarios para un nuevo proceso, ya que no existe una controversia jurídica, puesto que la misma ya fue resuelta en el juicio anterior.


Asimismo, esta Primera S. ha considerado que el análisis de la cosa juzgada no implica un estudio de fondo, pues no es necesario que el juzgador analice y valore argumentos ni pruebas, sino que basta con que identifique la cosa que se reclama, la causa por la que se reclama, las partes que intervienen en el juicio y su calidad, para determinar si existe identidad entre estos elementos y los que se actualizaron en el juicio anterior,(8) por lo que no es necesario que se abra un nuevo proceso para corroborar si el litigio ya fue juzgado.


De lo anterior se desprende que el análisis oficioso de la cosa juzgada no deja sin defensas a las partes, ya que no se generará un nuevo proceso. Por lo que no se rompe con el equilibrio procesal entre las partes, puesto que las mismas tuvieron oportunidad de plantear todas sus excepciones y defensas en el juicio en el que se debatió y resolvió el punto litigioso en cuestión.


En tercer lugar, el deber del juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada se justifica por la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.


La necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico. En tal sentido, lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias.


Así, aunque el análisis oficioso de la cosa juzgada puede generar que las partes no tengan oportunidad de controvertir la existencia de la cosa juzgada, si a juicio del juzgador ésta se actualiza, debe prevalecer su determinación frente a las defensas que pudieron ser presentadas en contra de su determinación.


Asimismo, existen otros medios de defensa que las partes pueden hacer valer en caso de que consideren que el J. indebidamente resolvió que la cuestión litigiosa ya estaba resuelta en un juicio previo, con carácter de cosa juzgada.


Debe precisarse, sin embargo, que el deber de cualquier órgano jurisdiccional de realizar un análisis de oficio de la cosa juzgada se limita al supuesto en que el juzgador la advierte, ya sea porque se desprende de los autos del juicio o por cualquier otra circunstancia. No es posible exigir al juzgador que investigue en todos los juicios si la controversia sometida a su consideración ya fue resuelta con fuerza de cosa juzgada en otro juicio previo.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquélla fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis: I.4o.C.37 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. N.. registro: 167949. Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 1840.


2. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que emanaron las tesis P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


3. Ver tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Ver CT 197/2010, páginas 41 a 49.


5. Contradicción de tesis **********. Entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


6. "Artículo 329. La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho."

"Artículo 330. Cuando, al contestar, no se contrademande, no puede ser ampliada la contestación en ningún momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones o defensas supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación. En estos casos es permitida la ampliación correspondiente, una sola vez, hasta antes de comenzar la fase de alegatos de la audiencia final del juicio, y la prueba de las excepciones se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336."

"Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."

"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."


7. "Artículo 349. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

"Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir."


8. Así se consideró en la contradicción de tesis **********, al establecer las diferencias entre la cosa juzgada directa y la cosa juzgada refleja. De dicho asunto emanó la tesis jurisprudencial 1a./J. 9/2011, de rubro: "COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA."


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