Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 87/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22622
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 424
MateriaDerecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden penal, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue presentada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que sustentó uno de los criterios que deberán analizarse en esta posible contradicción de tesis, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia número 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista contradicción de tesis deben concurrir los siguientes supuestos:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


CUARTO. Ejecutorias que participan en la contradicción. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo 124/2008, en sesión de dieciocho de junio de dos mil ocho. De este asunto vale la pena mencionar los antecedentes que a continuación se indican:


El ahí quejoso reclamó la sentencia definitiva de veintisiete de marzo de dos mil ocho, emitida por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en la que se modificó la resolución emitida por la J. Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, a fin de considerar a dicho quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de defraudación fiscal calificada, previsto en el artículo 108, inciso a), del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de ejecución del hecho (mil novecientos noventa y nueve).


La modificación hecha por el Tribunal Unitario responsable, al estimar fundados los agravios del Ministerio Público de la Federación, se hizo consistir, en la parte que aquí interesa, en condenar al quejoso al pago de la reparación del daño material a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al perjuicio patrimonial resentido, pericialmente determinado y actualizado por oficio suscrito por el administrador central de análisis técnico fiscal de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de Servicios de Administración Tributaria; decisión contraria a la sustentada por la J. federal de primera instancia, quien determinó que resultaba improcedente condenar al quejoso a esa pena pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de ejecución del delito, pues aun cuando era cierto que dicho numeral se derogó en junio de dos mil seis; también era verídico que la reforma relativa entró en vigor con posterioridad a la época en que se actualizó el antisocial, razón por la cual, la aplicación de tal precepto reformado sería retroactiva y en perjuicio de dicho quejoso.


En la ejecutoria respectiva, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito desestimó por infundado el concepto de violación en el que el demandante del amparo controvirtió la modificación antes apuntada, bajo los argumentos que en la parte conducente se transcriben a continuación:


"Congruentes con lo anterior, este órgano colegiado de amparo concluye que no se irrogó agravio alguno al ahora quejoso con la modificación realizada por el tribunal responsable, respecto a la determinación de condenar al aquí quejoso al pago de la reparación del daño material ocasionado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Se explica.


"Tal y como lo afirmó la responsable, el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos, textualmente establecía:


"‘Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.’


"Sin embargo, dicho precepto legal efectivamente fue derogado mediante decreto publicado el veintiocho de junio de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, en cuyo artículo segundo transitorio, se estableció lo siguiente:


"‘... Las modificaciones contenidas en este decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos ...’


"Expuesto lo anterior, tal y como se afirmó con antelación, se estima legal que la ad quem responsable hubiera condenado al aquí quejoso al pago de la reparación del daño material derivada de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada; en primer lugar, al haberse acreditado un perjuicio patrimonial para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público derivado de la conducta delictiva definitivamente atribuida al quejoso -cuya cuantificación se reitera, será materia de análisis en diverso apartado de esta ejecutoria- luego, dicha sanción pecuniaria resultaba procedente conforme lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y en segundo término, dado que el precitado artículo segundo transitorio del decreto en estudio, facultaba para la aplicación de dicha reforma en todos los procesos donde aún no se hayan formulado conclusiones por parte del órgano técnico ministerial, tal y como aconteció en el caso concreto (ya que las conclusiones del órgano técnico federal se presentaron el ocho de agosto de dos mil siete; foja 725, tomo III, causa penal).


"Sin que dicha determinación, contra lo afirmado por el quejoso, pueda considerarse violatoria del principio de ‘irretroactividad de la ley’ previsto en el artículo 14 de nuestra Constitución General, ya que el contenido del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación efectivamente es de carácter instrumental o adjetivo y, por ende, el principio constitucional aludido no opera en materia procedimental. Lo anterior es así, ya que como bien lo resolvió la responsable, dicho precepto de la ley fiscal especial vigente en esa época, atañe al procedimiento para que la parte ofendida pueda obtener la reparación del daño causado con motivo de la ejecución de algún delito de naturaleza fiscal, sin que se estableciera algún derecho sustantivo a favor de la parte reo, toda vez que no lo exoneraba de la obligación de reparar el daño (que es de rango constitucional), sino por el contrario, esa obligación ya existía, dado que lo único que se suprimió fue el impedimento para la autoridad judicial a fin de condenar al responsable de un ilícito fiscal al pago de dicha sanción pecuniaria (reparación del daño) en cada caso concreto. Dicho en otras palabras, la reforma legal en comento, únicamente se concretó a eliminar un obstáculo procesal para que la víctima u el ofendido solicitaran directamente al J. de la causa la condena al pago de la reparación del daño, pues no debe perderse de vista que dicho derecho sustantivo a su favor efectivamente ya existía."


De la ejecutoria parcialmente transcrita, el órgano colegiado de que se habla sustentó la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de localización, son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 167848

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, febrero de 2009

"Tesis: I.4o.P.40 P

"Página: 2037


"REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS FISCALES. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE CONDENAR AL INCULPADO A SU PAGO CUANDO DICHOS ILÍCITOS SE COMETAN PREVIAMENTE AL DECRETO QUE DEROGA EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El 28 de junio de 2006 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto en virtud del cual fue derogado el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación; dispositivo legal que, en su momento, impedía a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria alguna al responsable de un delito fiscal, ya que dicha atribución se encontraba delegada a las autoridades de naturaleza administrativa; situación que ha cambiado a partir de la citada reforma, pues el juzgador de instancia se encuentra facultado para imponer directamente aquella pena pública. Consecuentemente, no resulta violatoria de la garantía de ‘irretroactividad de la ley’ consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinación de la autoridad judicial por la que se condena al inculpado al pago de la reparación del daño material por un delito fiscal cometido previamente a la fecha de la citada reforma, toda vez que el artículo segundo transitorio, fracción II, del citado decreto expresamente lo autoriza, al establecer: ‘Las modificaciones contenidas en este decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya aún formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación ...’. Aunado a que el referido principio no opera en materia procedimental, esto es, el contenido del derogado artículo 94, no debe considerarse como una disposición sustantiva, susceptible de aplicación retroactiva, sino que, por el contrario, es adjetiva o instrumental, al referirse únicamente al procedimiento a seguir para que la parte ofendida pudiera obtener la reparación del daño; máxime que el derecho a dicha reparación se erige como un derecho público subjetivo consagrado en la Ley Fundamental a favor de toda víctima u ofendido del delito."


QUINTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo 438/2009, en sesión de veintiocho de enero de dos mil diez, del que destacan los siguientes antecedentes relevantes:


En los autos del proceso penal 261/2007, tramitado ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, se resolvió que **********, era penalmente responsable en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción V, y sancionado en la fracción III del diverso artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 95, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


Entre otros aspectos, el sentenciado fue condenado al pago de la reparación del daño a la parte ofendida.


Inconforme con tal determinación, el sentenciado aludido interpuso en su contra el recurso de apelación del que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, el que mediante sentencia definitiva de catorce de julio de dos mil nueve, dictada en los autos del toca de apelación 361/2009, desestimó los agravios planteados por el apelante, en los cuales se controvirtió dicha condena a la reparación del daño.


En desacuerdo con la determinación aludida, el agraviado promovió en su contra el juicio de amparo directo en el que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito emitió la sentencia en contradicción, en la que concedió al demandante del amparo la protección constitucional solicitada, bajo los argumentos que se transcriben enseguida:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo que dispone el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Sin embargo, quienes ahora resuelven no concuerdan con el criterio expuesto por la responsable, pues soslaya que al haber sucedido los hechos motivo de la conducta delictiva cuando se encontraba vigente el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, tal supuesto debe aplicarse a favor del quejoso al constituir una norma de carácter sustantivo que le beneficiaba. Establecido lo anterior, conviene transcribir el artículo 94 que se derogó con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación publicado el veintiocho de junio de dos mil seis en vigor al día siguiente de su publicación, el cual establecía: ‘Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.’. Del precepto apenas transcrito, se advierte que la facultad del J. penal para condenar en el proceso penal a la reparación del daño causado a la víctima u ofendido por el delito, perdía eficacia tratándose de delitos fiscales, en virtud de que dicha disposición prohibía a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria, y establecía que serían las autoridades administrativas quienes harían efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes. En ese sentido, debe precisarse que el legislador previó la posibilidad de que un mismo hecho pudiera ser considerado como infracción administrativa y como delito, dando lugar a que se instauraran dos procedimientos, uno administrativo y otro judicial, la prohibición de imponer sanción pecuniaria en el proceso penal revelaba, por una parte, que el establecer los delitos fiscales tenía como única finalidad la sanción de la conducta de quien los cometía y, por otra parte, que si bien su comisión podía ocasionar un grave daño patrimonial al fisco federal sería a través de la infracción, en la vía administrativa como se buscaría el resarcimiento patrimonial, pues permitía a la autoridad fiscal hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y sanciones correspondientes, sin necesidad de esperar a que el proceso penal concluyera con una sentencia condenatoria. Asimismo, se justificaba la duplicidad de procedimientos atendiendo a la distinta finalidad perseguida por cada uno de ellos, esto es, el hecho ilícito como infracción tendrá sanción económica de índole administrativa, en la que se encuentra el resarcimiento patrimonial del daño ocasionado, y como delito tendrá una sanción a la conducta en sí misma, que se caracteriza por la pena privativa de libertad. Luego, si el propio legislador ordinario estableció, que entratándose de delitos fiscales, la autoridad judicial no impondría sanción pecuniaria al sentenciado y que las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harían efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes sin que ello afectara al procedimiento penal, se sostiene entonces que si los hechos constitutivos del delito defraudación fiscal que se analiza, ocurrieron bajo la vigencia de tal disposición, era ésta precisamente la que debía aplicarse y no su reforma. Ahora, se estima que el derogado artículo 94 contiene un derecho sustantivo para el hoy quejoso y no adjetivo como lo sostiene el Tribunal Unitario responsable, porque se refiere precisamente a la cuestión de imposición de penas (sanción pecuniaria), esto es, constituye un aspecto sustantivo del derecho penal relacionado directamente con la facultad de imponer sanciones y no con una cuestión procesal, ya que no debe inadvertirse, conforme a lo establecido por los artículos 24 y 29 del Código Penal Federal, que la sanción pecuniaria constituye una pena que está constituida por la multa y la reparación del daño. Así, la ley adjetiva por excelencia es la procesal, que da vida a la norma no cumplida voluntariamente por el obligado o que restablece el derecho desconocido por otro. El derecho adjetivo se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se concluyen. La ley sustantiva, en cambio, concede un derecho o impone una obligación. Permite o prohíbe ciertos actos, regula las instituciones jurídicas. Se contrapone a la ley adjetiva que establece los medios para efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo. Luego, se considera que el artículo 94 derogado, contrario a lo que sostiene el Tribunal Unitario responsable, contenía una disposición de carácter sustantiva por su estrecha relación con la facultad de imponer sanciones, particularmente en lo relativo al pago de la reparación del daño. Con independencia de lo anterior, lo cierto es que si el precepto que nos ocupa, como bien lo señala el Tribunal Unitario responsable, impedía al J. penal condenar al sentenciado al pago de la reparación del daño que se desprendía de la comisión de un delito, y dicha normatividad estaba vigente en el momento de la comisión del delito, es un elemento más para que se observe a favor del sentenciado, ahora quejoso, de lo contrario, como se dijo, se vulneraría en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, porque la autoridad judicial estaría obligada a condenar al pago de la reparación del daño, lo que infringiría el derecho adquirido por el sentenciado a no sufrir condena en ese sentido por parte de la autoridad jurisdiccional, pues sería la autoridad administrativa la encargada de realizar el trámite correspondiente. Lo anterior se corrobora con lo establecido por el precepto 56 de la ley penal sustantiva, cuyo contenido es: ‘Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la «ley más favorable». Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.’. Además, debe decirse que tal disposición vigente en la época de los hechos no riñe con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de septiembre de dos mil, mediante la cual se elevó a la categoría de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito, junto con los del inculpado, pues sobre este punto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la jurisprudencia 37/2006, de rubro: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL CONDICIONAR ESE BENEFICIO AL PAGO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO ESTIMADO DEL DAÑO O PERJUICIO FISCAL, INCLUYENDO LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS.’, determinó:


"‘... No pasa inadvertido que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de septiembre de dos mil, elevó a la categoría de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito, junto con los del inculpado; sin embargo, por la especial naturaleza de los delitos fiscales, la dualidad de su ubicación y consecuencias, el legislador ordinario dispuso que la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria en el proceso penal, incluida la reparación del daño, lo cual significa que por razones de política criminal el derecho del fisco federal a ser resarcido del correspondiente perjuicio no tiene cabida dentro del proceso penal, en virtud de que compete a la autoridad administrativa exigir el crédito fiscal conforme a su competencia y atribuciones, con independencia de la pena privativa de libertad que pueda o no imponerse al sentenciado ...’. Por tanto, la prohibición de imponer sanción pecuniaria en los delitos fiscales conforme al numeral 94 en cita, no implica vulnerar el derecho del ofendido (Secretaría de Hacienda y Crédito Público) a obtener el resarcimiento del crédito fiscal, ya que éste puede obtenerse mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio del procedimiento penal. Es aplicable la tesis número 2 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, página 916, que dice: ‘DELITOS FISCALES. LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DEBE IMPONER PENA PECUNIARIA, TRATÁNDOSE DE. Tratándose de delitos fiscales, la autoridad judicial está impedida legalmente para imponer sanciones pecuniarias, lo cual compete única y exclusivamente a las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, sin que ello afecte al procedimiento penal, de acuerdo a lo que establece el artículo 94 del Código Fiscal.’. Por tanto, al violarse las garantías individuales de **********, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitado contra la sentencia reclamada al Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad de Mazatlán, a fin de que se deje sin efectos la condena al pago de la reparación del daño y, como consecuencia, prescinda de condicionar al sentenciado para el gozo de los beneficios que otorgara el J. del proceso, a que demuestre que cubrió el adeudo fiscal o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dejando intocados todos los demás aspectos de la misma. Concesión que se hace extensiva respecto del acto de ejecución que se reclama al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, no por vicios propios sino en vía de consecuencia."


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se aprecia de la lectura de los considerandos precedentes, en la especie se actualiza la contradicción de tesis denunciada en mérito a que ambos Tribunales Colegiados se enfrentaron a una misma situación jurídica; a saber, si el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de junio de dos mil seis, al prohibir al J. natural durante su vigencia, tratándose de delitos fiscales, imponer sanciones pecuniarias, tales como la reparación del daño, establecía una disposición de carácter adjetiva o procesal que no permite su aplicación de manera retroactiva en beneficio del reo; o bien, constituye una norma de características sustantivas de derecho penal relacionada con la facultad de imponer sanciones, susceptible de ser observada a favor del sentenciado si dicha normatividad se encontraba vigente al momento de la comisión del delito fiscal, a virtud de haber adquirido el derecho a no ser sentenciado al pago de prestaciones pecuniarias como la reparación del daño.


Las peculiaridades y conclusiones antagónicas sustentadas en los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados que serán materia de análisis, son las siguientes:


•·En los procesos penales de origen, los Jueces Federales sentenciaron a los procesados por la comisión de delitos fiscales, por una parte, en la modalidad de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción V, y sancionado en la fracción III del diverso artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 95, fracción II, del mismo ordenamiento legal; y, por la otra, por el delito de defraudación fiscal calificada, previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, sancionado en la fracción III del propio numeral, en concordancia con el 95, fracción III, del mismo ordenamiento legal.


•·En los dos casos, se solicitó que se condenara a los sentenciados al pago de la reparación del daño a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como parte ofendida, teniendo como resultado que uno de los Jueces Federales determinó que sí procedía la condena al pago de la reparación de daño, y la otra juzgadora decidió que resultaba improcedente dicha condena. En ambas hipótesis, se tomó en consideración el contenido del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de junio de dos mil seis, el cual establecía lo siguiente:


"Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal."


•·Ambas decisiones de los Jueces Federales, fueron impugnadas en apelación por los sentenciados, teniendo como resultado el siguiente:


•·El Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del toca penal 601/2007, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al quejoso al pago de la reparación del daño material a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al estimar fundados los agravios del Ministerio Público de la Federación, a diferencia de lo sostenido por la J. Federal, en el sentido de que resultaba improcedente condenar a dicho quejoso al pago de la aludida reparación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación.


•·Por su parte, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, al resolver los autos del toca de apelación 361/2009, desestimó los agravios hechos valer por el apelante, en contra de la sentencia del J. federal que lo condenó al pago de la reparación del daño a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de parte ofendida.


•·Tales decisiones fueron sometidas a la revisión de los Tribunales Colegiados de mérito que para la resolución de sus correspondientes asuntos se apoyaron tanto explícita como implícitamente en el derogado artículo 94 del referido Código Fiscal de la Federación.


Sin embargo, ambos órganos jurisdiccionales llegaron a conclusiones antagónicas.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concluyó, en coincidencia con el fallo del Magistrado del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, que resultaba legal la condena al quejoso al pago de la reparación del daño material derivada de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada, al haberse acreditado un perjuicio patrimonial para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; agregando que tal determinación no podía considerarse violatoria del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que el contenido del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, es de carácter instrumental o adjetivo y, por ende, el citado principio constitucional no opera en materia procedimental, pues dicho precepto atañe al procedimiento para que la parte ofendida pueda obtener la reparación del daño causado con motivo de la ejecución de un delito de naturaleza fiscal, sin que se estableciera algún derecho sustantivo a favor del reo, toda vez que no lo exoneraba de la obligación de reparar el daño.


En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, decidió conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, al concluir que contrario a lo resuelto por el Tribunal Unitario responsable, el derogado artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, contenía un derecho sustantivo para el quejoso, porque se refería directamente a la facultad de imponer sanciones y no a una cuestión procesal, además de que no se debía ignorar que de acuerdo con los artículos 24 y 29 del Código Penal Federal, la sanción pecuniaria constituye una pena que está constituida por la multa y la reparación del daño; por tanto, la ley adjetiva por excelencia es la procesal, que da vida a la norma no cumplida voluntariamente por el obligado o que restablece el derecho desconocido por otro; en cambio, la ley sustantiva concede un derecho o impone una obligación. Permite o prohíbe ciertos actos, regula las instituciones jurídicas y se contrapone con la ley adjetiva que establece los medios para la efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo.


Luego, concluyó el Tribunal Colegiado en comento, si el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, se encontraba vigente en el momento de la comisión del delito, debió observarse a favor del sentenciado, pues de lo contrario se vulneraría en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, porque la autoridad judicial estaría obligada a condenar al pago de la reparación del daño, lo cual infringiría el derecho adquirido por dicho sentenciado a no sufrir condena en ese sentido por parte de la autoridad jurisdiccional, pues sería la autoridad administrativa la encargada de realizar el trámite correspondiente.


Como se observa, para un Tribunal Colegiado el texto del derogado artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, establecía una disposición de carácter adjetiva o procesal que no permitía su aplicación de manera retroactiva en beneficio del reo; en cambio, para el otro tribunal, dicho ordenamiento legal, constituía una norma de características sustantivas de derecho penal relacionada con la facultad de imponer sanciones, susceptible de ser observada a favor del sentenciado, en el supuesto de que se encontrara vigente al momento de la comisión del delito fiscal, a virtud de haber adquirido el derecho a no ser sentenciado al pago de prestaciones pecuniarias como la reparación del daño.


En suma, ante la misma pretensión intentada en cada uno de los casos de los que en última instancia conocieron los colegiados, en los que se controvirtió la condena al pago de la reparación del daño, tratándose de delitos fiscales atendiendo al contenido del derogado artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, uno de esos órganos jurisdiccionales determinó que ese precepto establecía una disposición de carácter adjetiva o procesal que no permitía su aplicación de manera retroactiva en beneficio del reo, en tanto que el otro sostuvo que dicho ordenamiento legal, constituía una norma de características sustantivas de derecho penal relacionada con la facultad de imponer sanciones, susceptible de ser observada a favor del sentenciado, en el supuesto de que se encontrara vigente al momento de la comisión del delito fiscal.


De ahí que la presente contradicción se ciña a determinar si el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, establecía una disposición sustantiva o adjetiva y, por ende, si puede o no aplicarse de forma retroactiva en favor del reo sentenciado, tratándose de delitos de carácter fiscal, cuando exista la reclamación del pago de la reparación del daño.


Finalmente, cabe mencionar que es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte resolución aun cuando únicamente uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados haya sido plasmado en forma de tesis en la que se distingue un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se emitió tal criterio, habida cuenta que ni la Ley Fundamental, ni la ordinaria, en alguno de sus preceptos, establecen como requisito que ambas decisiones se encuentren reflejadas en una tesis específica.


Por tanto, para avocarse al conocimiento y resolución de la contradicción de tesis, basta con que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que hubieran realizado un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método y que en ese ejercicio interpretativo, se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, tal como lo ha establecido esta Primera S. en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 165077

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


En ese mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, criterio el anterior que quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Para resolver la problemática planteada se considera necesario, en primer término, establecer qué se entiende por disposiciones sustantivas y adjetivas.


Con ese objetivo, se procede a destacar algunas de las características que doctrinariamente se han acuñado en relación con los vocablos mencionados.


El concepto de derecho sustantivo, se ha entendido como el conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones, facultades y deberes para las personas, y que prevén, normalmente, las sanciones que deben aplicarse a aquéllas cuando incurran en incumplimiento.


Las normas del derecho sustantivo pueden ser reconocidas y admitidas a través de diferentes sistemas jurídicos dando seguridad y certeza a los sujetos, dado que al tratar sobre el fondo de la cuestión reconociendo derechos y obligaciones, dan vida a una determinada figura jurídica, acto jurídico o figura típica, imponiendo el deber ser de los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad. Es la norma consagratoria de un derecho.


Una norma típica del derecho sustantivo o material, la constituye aquella que determina que aquel que cause un daño a otro, debe repararlo. Ello es así, porque impone una obligación jurídica de reparación o indemnización a favor de la víctima, por parte de aquel que realizó contra ella el hecho ilícito.


Por lo que se refiere al concepto de derecho sustantivo en materia penal, la doctrina lo ha definido esencialmente, como el conjunto de normas o leyes relativas a los delitos, a las penas y a las medidas de seguridad con las que cuenta el Estado para eliminar la presencia de conductas antisociales.


Se sostiene que es la parte estática o la imagen sin movimiento que también se suele denominar derecho penal material y que se contiene en los códigos penales, de tal forma que regula el delito y manda que se persiga.


Por lo que se refiere al derecho adjetivo, la doctrina lo ha descrito como aquel que trata de los organismos encargados de administrar justicia; precisa la jurisdicción y competencia respectiva, y señala las formas que deben observarse en la tramitación de los procesos jurídicos.


También se sostiene que es el conjunto de preceptos legales que se ocupan de señalar la forma de aplicar las normas jurídicas, de tal manera que se constituyen en el complemento necesario del derecho sustantivo; esto es, el derecho adjetivo se erige en el vehículo por medio del cual se hacen regir las normas impuestas y aprobadas, dado que se encuentran destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el citado derecho sustantivo.


El derecho adjetivo regula la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y, por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho en los casos concretos, y determina las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.


La reglamentación de la actuación del Estado como ente regulador, debe sujetar su actuar a los límites que le impone la Ley Suprema, de tal forma que las leyes o normas que integran el derecho sustantivo, no pueden ser aplicadas por el Estado de manera arbitraria o caprichosa, sino que su aplicación debe estar reglamentada por el derecho adjetivo.


Tratándose del derecho penal adjetivo, se entiende que se refiere al conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares; esto es, se ocupa de aplicar el derecho sustantivo.


A manera de síntesis, es factible establecer que los relatados conceptos relacionados con el tema debatido, conducen a la conclusión de que el derecho sustantivo es la norma consagratoria de un derecho; en tanto que el derecho adjetivo lo constituye el mecanismo procedimental que permite hacer valer ese derecho o darle efectividad a esa relación.


Ahora bien, tomando en consideración los conceptos referidos, mediante los cuales se determina la naturaleza de las disposiciones que conforman al derecho sustantivo y al adjetivo, es legalmente posible arribar a la determinación de que, las normas en las que se establece la aplicación de una sanción o la prohibición de su imposición por la comisión de un delito, deben ser consideradas como reglas que tienen el carácter de sustantivas.


En efecto, como ya se precisó en párrafos precedentes, la ley sustantiva concede un derecho o impone una obligación; esto es, permite o prohíbe ciertos actos y se contrapone con la ley adjetiva que establece los medios para efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo.


En ese orden de ideas, esta Primera S. considera que resulta acertada la conclusión a la que arribó el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el sentido de que el derogado artículo 94 del Código Fiscal de la Federación materia del debate, contenía un derecho sustantivo, dado que al establecer categóricamente que en los delitos fiscales la autoridad judicial no impondría sanción pecuniaria, se refería directamente a la facultad de imponer sanciones y no a una cuestión procesal relacionada con los medios para la efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo.


Esto es, dicho precepto se refiere a una disposición relacionada directamente con un delito fiscal, a la sanción pecuniaria relativa y a las medidas previstas por el Estado para garantizar el pago del correctivo decretado, puesto que al respecto disponía que las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harían efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afectara el procedimiento penal.


Aunado a lo anterior, es de trascendental importancia destacar que en el artículo 24 del Código Penal Federal, se mencionan de manera enunciativa dieciocho rubros que en dicho ordenamiento legal se clasifican como penas y medidas de seguridad, entre los cuales se menciona en sexto lugar a la "sanción pecuniaria".


Como complemento de la disposición anterior, el artículo 29 del código citado, determina expresamente que: "La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño".


En tales condiciones, esta Primera S. coincide con el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el sentido de que la disposición contenida en el derogado artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, se refería a una norma que revestía la característica de sustantiva, puesto que dicho mandato legal prescribía que la imposición de la pena, consistente en la sanción pecuniaria derivada de un ilícito en materia fiscal, no debía ser impuesta por la autoridad judicial, sino que tenían que ser las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, las que debían hacer efectivas tanto las contribuciones omitidas, como los recargos y las sanciones administrativas correspondientes.


Esto es, la mencionada determinación del derogado artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, no puede definirse como una norma de carácter adjetivo, teniendo como apoyo la simple opinión de que ese precepto únicamente contemplaba la forma en que la parte ofendida debía obtener la reparación del daño causado con motivo de la ejecución de los delitos de naturaleza fiscal.


Ello es así, porque aun cuando es verdad que tal ordenamiento legal no exonera al reo de la obligación de reparar el daño, no obstante que dicha sanción pudiera estar determinada, de tal forma que se evidenciara la obligación del inculpado; y que a la parte ofendida le asista el derecho sustantivo a que se le repare tal daño; también es verídico, que el texto del numeral en comento permite interpretar el propósito de otorgar al inculpado, de forma categórica, el derecho sustantivo consistente en que la autoridad judicial no le impusiera en la resolución respectiva la sanción pecuniaria, la cual como ya se evidenció, está prevista con el carácter de pena en el Código Penal Federal; puesto que además, dicho precepto disponía que las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harían efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes.


En otras palabras, la excepción prevista en el numeral de que se habla, incide preponderantemente en las facultades de la autoridad judicial para imponer la pena pecuniaria en los delitos fiscales, lo cual se traduce objetivamente en el pago de la reparación del daño ocasionado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, con independencia de que las autoridades administrativas estén autorizadas por el mismo precepto para hacer efectiva dicha reparación del daño con el cobro de las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes; lo cierto es que el justiciable, tiene garantizado el derecho sustantivo a no ser condenado en el proceso penal correspondiente al pago de la sanción pecuniaria.


Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al tema de la aplicación retroactiva de la ley al que se refirieron los Tribunales Colegiados de que se trata, debe decirse que el artículo 14 de la Constitución Federal, efectivamente establece el principio jurídico de que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, el cual rige de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, respecto de las normas de derecho sustantivo en cuanto a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su derogación, de tal forma que al quitarle vigencia, no se desconozcan tales situaciones o derechos adquiridos en el pasado, lo que va en contra del principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado interpretado en sentido contrario.


Sobre el particular, el Pleno de este Alto Tribunal estableció su determinación conforme a los componentes de la norma, en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 188508

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 123/2001

"Página: 16


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


En el caso a estudio, si bien se puede convenir en que no se está en presencia de una nueva legislación que hubiera sustituido la disposición materia de la discrepancia, también se puede afirmar que en el presente asunto prevalece una problemática que no se adecua a las características ordinarias de la retroactividad, tal como lo define y ejemplifica el criterio jurisprudencial antes transcrito.


En efecto, opuestamente a lo sustentado en las ejecutorias de amparo que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, esta Primera S. arriba a la conclusión de que en el presente asunto se actualiza la figura jurídica de la ultractividad de una disposición jurídica en la que durante su vigencia, se actualizó la hipótesis legal prevista en la norma; empero, sus consecuencias se produjeron con posterioridad a su derogación.


En efecto, la figura jurídica de la ultractividad de la ley es una cuestión de su aplicación en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración.


Sobre el particular, esta Primera S. considera que el principio denominado "tempus regit actus", se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.


Conforme al principio aludido, resulta factible explicar la figura de la ultractividad de la ley, la cual se produce ordinariamente cuando durante el proceso se dicta una ley que deroga otra anterior que era más benigna al procesado. En ese supuesto, la ley derogada, bajo cuyo mandato se cometió el hecho, mantiene su vigencia para el caso concreto por ser más benigna.


Esto es, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, las normas legales tienden a ser modificadas o derogadas de manera expresa o tácita; empero, en ese proceso suele suceder que se constituyan situaciones o relaciones previamente al proceso de modificación o derogación y que con posterioridad al decreto legislativo correspondiente se produzcan las consecuencias.


Ante esas circunstancias, se puede afirmar que de acuerdo con los antecedentes que prevalecen en los procesos legales que dieron lugar a las ejecutorias de amparo materia de la presente contradicción, en el caso a estudio se actualiza la figura jurídica de la ultractividad del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación; toda vez que, como se evidenció con anterioridad, los sujetos procesados por los delitos fiscales ya mencionados en párrafos precedentes, incurrieron en la conducta delictiva sancionada, en la vigencia del numeral aludido; empero, la resolución en la que fueron encontrados penalmente responsables, fue emitida con posterioridad a la derogación de ese precepto.


En ese contexto, resulta lógico concluir que en cumplimiento de la garantía consagrada en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos interpretado en sentido contrario, el derogado numeral 94 del Código Fiscal de la Federación, al constituir una norma de carácter sustantivo, es susceptible de ser aplicado de forma ultractiva a favor de los contribuyentes que en la fecha de su vigencia hubieran incurrido en alguna conducta típica que la ley aplicable hubiera contemplado como constitutiva de un delito en materia fiscal, y que como resultado del procedimiento correspondiente, hubieran sido encontrados penalmente responsables de un ilícito en esa materia, puesto que en razón de esa particular circunstancia, adquirieron el derecho a no ser sancionados pecuniariamente en el procedimiento correspondiente por la autoridad judicial, en los términos previstos en ese precepto.


En tales condiciones, se considera que la disposición de no imponer sanciones pecuniarias en los delitos fiscales prevista en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de junio de dos mil seis, es un derecho sustantivo del gobernado y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, puesto que involucra una prohibición a la facultad de la autoridad judicial de imponer sanciones, que en términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 29 del Código Penal Federal, constituyen una pena que incluye la multa y la reparación del daño; y, por ende, le es aplicable la excepción contenida en el párrafo primero del artículo 14 constitucional interpretado en sentido contrario, en cuanto a la aplicación ultractiva de la ley a favor del indiciado, procesado o sentenciado; lo que significa que al resolver sobre el particular se debe aplicar la ley más benéfica, de tal forma que si el ilícito fiscal se cometió en la vigencia del precepto derogado, éste debe ser aplicado ultractivamente a su favor, dado que le otorgaba el beneficio a no ser sancionado pecuniariamente por la autoridad judicial.


Lo anterior, sin desconocer que el sujeto pasivo en los delitos de carácter fiscal, tiene el derecho sustantivo a la reparación del daño; sin embargo, en ese supuesto serán las autoridades administrativas, en aplicación ultractiva del derogado artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, las que con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas en su caso las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.


Por mérito de lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Si se tiene en cuenta que la disposición de no imponer sanciones pecuniarias en los delitos fiscales, prevista en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, es un derecho sustantivo del gobernado y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, al involucrar una prohibición a la facultad de la autoridad judicial de imponer sanciones, que conforme a los artículos 24 y 29 del Código Penal Federal, constituyen las penas y medidas de seguridad que incluyen la multa y la reparación del daño, es indudable que al artículo primeramente citado le es aplicable el principio de exacta aplicación de la ley vigente en el momento de cometerse el hecho delictivo, que emana del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la aplicación ultractiva de la ley a favor del indiciado, procesado, acusado o sentenciado. Lo anterior significa que al resolver sobre el particular debe aplicarse la ley más benéfica, de manera que si el delito fiscal se cometió durante la vigencia del precepto derogado, éste debe aplicarse ultractivamente a favor del gobernado, dado que otorga el beneficio a no ser sancionado pecuniariamente por la autoridad judicial. Lo anterior sin conceder que en aplicación ultractiva del artículo derogado, las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, podrán hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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