Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 124/2010
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22738
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 126
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la denuncia fue formulada por el señor M.J.N.S.M., quien se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, se apoyan en los hechos y argumentos lógico-jurídicos que se exponen a continuación:


A) Asunto planteado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien conoció del amparo en revisión 189/2009, cuyos antecedentes y consideraciones jurídicas relevantes para el caso, son las siguientes:


• El acto reclamado consiste en la resolución dictada por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de fecha 29 de enero de 2009, en los autos del toca número ********** formado con motivo del recurso de queja interpuesto por **********, en su carácter de apoderada legal de **********, contra la determinación de reserva dictada por la agente segunda del Ministerio Público en la investigación ministerial número **********, practicada a **********, como probable responsable del delito de despojo.


El Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo indirecto.


Inconforme con la determinación, el apoderado legal de la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, el que, previos los trámites de ley, el Juez de Distrito envió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz.


• Los argumentos de la sentencia del Tribunal Colegiado se apoyan en las consideraciones de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 65/2006, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y seis, T.X.V, diciembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIARLA DESPUÉS DE FORMULARSE UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO." (la transcribe).


El Tribunal Colegiado considera que la decisión del Juez Federal resulta ilegal, pues aun cuando no se desconoce que el acto reclamado por el recurrente en el juicio de amparo consiste en la resolución que confirmó la diversa emitida por el agente segundo del Ministerio Público investigador con sede en la ciudad de Xalapa de E., Veracruz, en que se decretó la reserva de la investigación ministerial por insuficiencia de pruebas, dicho acto deja en estado de indefensión a la parte ofendida, pues su pretensión al denunciar es lograr el ejercicio de la acción penal.


Considera que lo relativo al acuerdo de reserva es un aspecto que quiso evitar el legislador con las reformas al artículo 21 constitucional, pues aludiendo a las consideraciones de la ejecutoria, considera que se pretendió impedir que las actuaciones del Ministerio Público respecto de la persecución de los delitos sean negligentes o arbitrarias, y que por actos de corrupción no quede algún delito sin ser perseguido; además, se partió de que es menester brindar, de nueva cuenta, confianza y seguridad a los gobernados en sus instituciones, al saber que su indagatoria no será archivada o, como en el caso, que fue enviada a reserva por un simple acto unilateral de la autoridad.


No desconoce que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclara que la conclusión a la que llegó en esa ejecutoria procede únicamente tratándose de delitos perseguibles de oficio, en virtud de que la materia de la contradicción de tesis se refiere a las denuncias de hechos y no a las querellas, las que se rigen por principios y requisitos de procedibilidad diferentes.


Señala que invoca dichos razonamientos en este asunto, porque los hechos que dieron lugar a la indagatoria en que se decretó la reserva es por el ilícito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal del Estado de Veracruz vigente en esa fecha, que también se persigue de oficio, hecha excepción de lo previsto en el diverso 232 de ese ordenamiento legal, que contempla los casos en que se perseguirá por querella, a saber, cuando se cometa por un ascendiente contra su descendencia o por ésta contra aquél, entre cónyuges, concubinos, adoptantes y adoptados, padrastros contra hijastros o viceversa, lo que en el caso no ocurre.


Además, en la legislación de Veracruz existen los artículos 124, 127 y 128 del Código de Procedimientos Penales, que dicen: (se transcriben).


Dichos preceptos dicen, al igual que en la legislación examinada en la ejecutoria, que la denuncia es el acto por el que cualquier persona hace del conocimiento del Ministerio Público, cumpliendo con la formalidad que establece la ley (que se formulen verbalmente o por escrito, que se describan los hechos supuestamente delictivos sin calificarlos jurídicamente y que contenga la firma o huella digital de quien la presente y su domicilio, si la denuncia se presentó por escrito), la comisión de hechos que pueden llegar a tipificar o configurar un delito y, una vez presentada, será la autoridad ministerial la que en cumplimiento oficioso de sus funciones averigüe si los hechos puestos en su conocimiento son o no delitos para, en su caso, ejercer la acción penal que corresponda.


Aduce que no basta que el Ministerio Público inicie una averiguación, sino que la concluya, dado que en determinado momento, como lo destaca la Primera S., una posición contraria implicaría solapar el estado de indefensión e inseguridad jurídica en el que queda el gobernado, con lo que se haría nugatorio el espíritu y alcances de la reforma constitucional aludida, llegando al punto, inclusive, de que el referido numeral 21 se convirtiera en letra muerta.


Máxime que, en el caso, la S. Constitucional confirmó una decisión del Ministerio Público que menciona: "... no podemos ejercitar la acción penal correspondiente por el delito de despojo y, en razón de ello, determinamos reservar las presentes diligencias de averiguación ...", circunstancia que a juicio del tribunal constituye un no ejercicio de la acción penal que hace procedente el juicio de amparo indirecto, acorde a la fracción VII del artículo 114 de la ley de la materia, y lo procedente es revocar la sentencia que se revisa.


Ello, porque la S. Constitucional responsable también resolvió: "... **********, puede aportar otros medios de convicción que permitan, subsecuentemente, al órgano investigador de que se trata, determinar lo que conforme a derecho corresponda", cuestión con la que la ordenadora está perdiendo de vista la obligación que la ley impone al Ministerio Público de investigar los delitos, solapando su incumplimiento, cuestión que quiso evitar el legislador con la reforma al artículo 21 constitucional.


Sostiene el tribunal, que no comparte el criterio en que se apoyó el Juez de Distrito para resolver, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la tesis XIX.1o.9 P, de rubro: "RESERVA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. AL NO SER DICHO ACUERDO UNA RESOLUCIÓN DE DESISTIMIENTO O DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, NI TENER EL CARÁCTER DE DEFINITIVA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA."


De las consideraciones anteriores surgió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, febrero de 2010

"Tesis: VII.3o.P.T.4 P

"Página: 2798


"AVERIGUACIÓN PREVIA EN DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO. CONTRA EL ACUERDO QUE DETERMINA SU RESERVA POR INSUFICIENCIA DE PRUEBAS PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La confirmación del acuerdo de reserva por insuficiencia de pruebas dictado en la averiguación previa no es una de las hipótesis de procedencia a que se refiere la fracción VII del artículo 114 de la Ley de A., sin embargo, con base en la citada fracción y en la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 65/2006, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 66 del T.X.V, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIARLA DESPUÉS DE FORMULARSE UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO.’, se colige que el juicio de amparo indirecto procede contra el acuerdo de reserva en delitos perseguibles de oficio, porque al igual que el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, dicho acuerdo es un acto que quiso evitar el legislador con las reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación mediante decreto de 31 de diciembre de 1994, al pretender impedir que las actuaciones del Ministerio Público respecto de la persecución de los delitos fueran negligentes o arbitrarias y que, por actos de corrupción, quedara algún delito sin ser perseguido; además, porque es menester brindar, de nueva cuenta, confianza y seguridad a los gobernados en sus instituciones, al saber que su indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un simple acto unilateral de autoridad; actuación que atentaría contra los derechos que la Constitución ha reconocido a las víctimas, dado que su pretensión al denunciar, en todos los casos, será lograr el ejercicio de la acción penal, y en nada lo beneficia el que se le faculte para combatir el no ejercicio si no se le reconoce su derecho a exigir que, ante un acuerdo de reserva, el Ministerio Público continúe con las averiguaciones correspondientes para resolver respecto del ejercicio de la acción penal. Una posición contraria implicaría solapar el estado de indefensión e inseguridad jurídica en el que queda el gobernado, con lo que se harían nugatorios el espíritu y alcances de la reforma constitucional aludida, llegando al punto, inclusive, de que el referido numeral 21 se convierta en letra muerta.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


"A. en revisión 189/2009. 30 de septiembre de 2009. Mayoría de votos. Disidente: H.A.B.M.. Ponente: M.A.F.G.. Secretaria: M. de J.R.M.."


B) Asunto planteado ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien al resolver el juicio de amparo en revisión 180/2006, destaca lo siguiente:


• El acto reclamado lo constituye la aprobación definitiva de la consulta de reserva por parte del delegado estatal de la Procuraduría General de la República, respecto de la averiguación previa **********, iniciada por el delito **********, así como la falta de notificación de la propuesta y resolución de mérito.


El quejoso adujo que no se le administró justicia por parte de las autoridades responsables y que no le fueron recibidos todos los datos, ni valorados los elementos de prueba que ya obran en autos de la averiguación previa respectiva.


La Jueza Séptimo de Distrito en el Estado, con sede en Tamaulipas, declaró fundados los conceptos de violación pues, por un lado, el quejoso no fue notificado de las actuaciones preparatorias y definitivas tendentes a enviar a reserva la averiguación previa, siendo que la propia procuraduría así lo había ordenado con el objeto de que, en su caso, el quejoso proporcionara más datos para el debido perfeccionamiento de la averiguación; por otro lado, la juzgadora advirtió la premura con la cual se resolvió sobre la reserva.


Así, la juzgadora federal dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección al quejoso, dejando sin efecto la resolución definitiva de reserva, a fin de que la autoridad responsable emitiera otra con plenitud de jurisdicción, en la que, acorde con los lineamientos de la sentencia, cumpla con las pautas en las que procede la consulta de reserva y su debida calificación por parte del procurador general de la República.


• Inconforme con la anterior resolución, la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a los Juzgados Séptimo y Octavo de Distrito en Materia de A. en ese mismo Estado, interpuso recurso de revisión, mismo que fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito.


• El citado tribunal sostuvo que el proceder de la juzgadora fue incorrecto, ya que al declarar infundadas las causales de improcedencia, lo hizo analizando la figura del no ejercicio de la acción penal, no obstante que el acto reclamado se hizo consistir en lo relativo a la reserva de la averiguación. Ambas figuras son diversas y, por ende, no se les puede dar un trato similar.


Señala, que es menester el análisis de los artículos 136, 137, 138 y 139 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los cuales se desprende lo siguiente:


a) Que el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público.


b) Que dicha institución podrá no ejercer la acción penal, en los casos siguientes:


I. Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos del delito;


II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;


III. Cuando, aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;


IV. Cuando la responsabilidad penal se halla extinguida; y,


V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda que se actuó bajo alguna excluyente de la responsabilidad penal.


c) Que el Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, en los siguientes casos:


I. Cuando se demuestre que la conducta o los hechos no son constitutivos del delito;


II. Cuando se pruebe que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue;


III. Que la pretensión punitiva está legalmente extinguida; y,


IV. Que existe a favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.


d) En tratándose de delitos culposos calificados como no graves, se sobreseerá en los casos siguientes:


I. Que sólo produzca daño en propiedad ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos 289 y 290 del Código Penal;


II. Que se cubra la reparación del daño,


III. Que el inculpado no haya abandonado a la víctima; y,


IV. Que el presunto sujeto activo no haya actuado en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos.


e) Que las resoluciones que se dicten en esos casos, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal.


Que de lo anterior puede apreciarse, que es definitiva la resolución que emita el procurador general de la República, con motivo del recurso de inconformidad que interponga el ofendido en contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal que proponga algún agente del Ministerio Público, por así establecerlo el precepto legal transcrito en último término, al destacar que el procurador general de la República puede incurrir en responsabilidad en caso de que no observe lo que dispone el referido numeral.


Señala que por las razones que la orientan, invoca la jurisprudencia por contradicción de tesis 115/2004, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 97, Novena Época, de rubro: "AUTORIZACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EMITIDA POR UN SUBPROCURADOR EN SUSTITUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO)."


Que en vista de lo que dispone el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales, la reserva de la averiguación previa no es definitiva, toda vez que si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, el expediente se reserva hasta que aparezcan esos elementos de convicción, en tanto se ordenará a la policía la práctica de las investigaciones correspondientes que permitan lograr esclarecer los hechos, lo que significa que el ofendido aún puede aportar nuevas pruebas hasta lograr, en su caso, que se haga la consignación ante los tribunales.


Asimismo, considera que la diferencia del no ejercicio de la acción penal y la reserva de la averiguación previa, estriba, como se vio, en que los derechos del ofendido que pudieran lesionarse al no ejercerse la acción penal, fueron elevados al rango de garantía constitucional, con independencia de que el artículo 114, fracción VII, de la Ley de A. señala que contra ello procede el juicio de amparo indirecto, en tanto que en la segunda hipótesis, relativa a la reserva, no se tiene esa calidad, ni la ley de la materia establece que contra ese tipo de actos proceda la acción constitucional.


En ese orden de ideas, manifiesta que la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, tuvo por objeto, de acuerdo con la interpretación que al respecto ha hecho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconocer, constitucionalmente, a favor del ofendido o la víctima del delito, por elevarse al rango de garantía constitucional, el derecho de impugnar las determinaciones del Ministerio Público que decidieran sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, según quedó establecido en la tesis jurisprudencial cuyos datos y rubro son los siguientes: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 128/2000, página 5. "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA."


Que el derecho del ofendido al establecer al rango de garantía individual, tuvo como propósito que éste y las víctimas de los delitos obtuvieran la reparación del daño o la responsabilidad civil, así como abatir la impunidad e impedir a la representación social que dejara de cumplir con sus obligaciones por actos de corrupción.


Señala que el Alto Tribunal consideró como propósito de la reforma, garantizar los derechos de las víctimas, de sus familiares, de los ofendidos y de la sociedad misma, haciendo respetar las garantías individuales que resulten vulneradas con motivo de un delito, lo anterior en razón de que la determinación del no ejercicio de la acción penal, por ser definitiva, es susceptible que se analice por un órgano constitucional.


Que si dicho precepto legal autoriza a que durante la reserva se aporten nuevos elementos de convicción, ello es más que suficiente para estimar que la falta de notificación de la consulta de reserva o la reserva de averiguación previa, en manera alguna afecta el interés jurídico del quejoso, aun cuando el Acuerdo A/007/92 de la Procuraduría General de la República establezca que se solicitará al denunciante, querellante u ofendido aporte mayor información o, en su caso, proponga nuevas pruebas para desahogar, porque la omisión de notificar en esos términos no impide al querellante, ahora quejoso, que aporte nuevas pruebas o que el Ministerio Público ordene a la policía que haga las investigaciones pertinentes, con lo que, evidentemente, se cumple con el objetivo que persigue el artículo 21 constitucional.


Aclara que la reserva de la averiguación, de manera alguna, deja al quejoso en estado de indefensión, porque aun en el supuesto de que aportara pruebas, a su juicio, suficientes para el ejercicio de la acción penal, y el Ministerio Público no se pronunciara al respecto, pese a que hubiere transcurrido un plazo razonable, contra esa omisión el querellante está en aptitud de promover amparo, como se precisa en la jurisprudencia, bajo el rubro siguiente: "JUECES DE DISTRITO, ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA." (se transcribe).


De las consideraciones anteriores surgió la siguiente tesis:


"No. Registro: 171063

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, octubre de 2007

"Tesis: XIX.1o.9 P

"Página: 3274


"RESERVA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. AL NO SER DICHO ACUERDO UNA RESOLUCIÓN DE DESISTIMIENTO O DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, NI TENER EL CARÁCTER DE DEFINITIVA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA. Del análisis del artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales, se deduce que si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, el expediente se reservará hasta que aparezcan esos elementos de convicción, mientras tanto, el Ministerio Público ordenará a la policía la práctica de las investigaciones correspondientes que permitan esclarecer los hechos, amén de los que esté en aptitud de aportar el ofendido, esto es, no se trata de una resolución definitiva, sino transitoria originada por la insuficiencia de pruebas. Por otro lado, el derecho para impugnar resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, fue elevado al rango de garantía constitucional, lo cual tuvo como propósito garantizar los derechos de las víctimas, de sus familiares, de los ofendidos y de la sociedad misma, haciendo respetar las garantías individuales que resulten vulneradas con motivo de un delito, además, al tener dicha determinación el carácter de definitiva, es susceptible de ser analizada por un órgano constitucional en términos de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción VII, de la Ley de A.. En consecuencia, si la reserva de la averiguación previa no es una resolución de desistimiento o de no ejercicio de la acción penal, ni es definitiva, ello permite concluir que el amparo indirecto que en contra de tal decisión se promueva es improcedente, toda vez que el ofendido, ante un acuerdo transitorio de reserva, está en aptitud legal de aportar nuevas pruebas para que se haga la consignación respectiva, y será hasta que transcurra un tiempo razonable sin que se emita pronunciamiento alguno, cuando se esté en aptitud de acudir a la instancia constitucional para reclamar la tardanza en resolver.


"A. en revisión 180/2006. 24 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.Q.M.. Secretario: R.A.J.C.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada número XLVII/2009, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Asimismo, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial que se transcribe a continuación:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


QUINTO. En la especie, sí se actualiza la contradicción de criterios, pues ambos tribunales abordan un mismo problema jurídico, a saber, si en contra de la determinación de enviar a reserva una averiguación previa procede o no el juicio de amparo indirecto; sin embargo, ambos tribunales ofrecen soluciones distintas.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito sostiene que sí procede el juicio de amparo indirecto, por motivos análogos a los que tomó en consideración esta Primera S. para determinar que sí procede el amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de iniciar la averiguación previa después de formularse una denuncia de hechos.


Su argumento toral consiste en que no basta que el Ministerio Público inicie una averiguación, sino que es preciso que la concluya. Una posición contraria implicaría solapar el estado de indefensión e inseguridad jurídica en el que queda el gobernado, con lo que se haría nugatorio el espíritu y alcances de la reforma constitucional aludida, llegando al punto, inclusive, de que el artículo 21 constitucional, párrafo cuarto, anterior a la reforma de dos mil ocho, se convierta en letra muerta.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito sostiene que no procede el juicio de amparo, pues la reserva de una averiguación previa no es definitiva, toda vez que si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, el expediente se reserva hasta que aparezcan esos elementos de convicción, en tanto se ordenará a la policía la práctica de las investigaciones correspondientes que permitan lograr esclarecer los hechos, lo que significa que el ofendido aún puede aportar nuevas pruebas hasta lograr, en su caso, que se haga la consignación ante los tribunales.


Asimismo, considera que la reserva de averiguación previa no puede recibir el mismo trato que el no ejercicio de la acción penal, pues en cuanto a esta última, los derechos del ofendido fueron elevados al rango de garantía constitucional, con independencia de que el artículo 114, fracción VII, de la Ley de A. señale que contra ello procede el juicio de amparo indirecto, en tanto que en la segunda hipótesis, relativa a la reserva, no se tiene esa calidad, ni la ley de la materia establece que contra ese tipo de actos proceda la acción constitucional.


Agrega, que la omisión de notificar al quejoso no le impide que aporte nuevas pruebas o que el Ministerio Público ordene a la policía que haga las investigaciones pertinentes, con lo que, evidentemente, se cumple con el objetivo que persigue el artículo 21 constitucional. Sólo en el supuesto de que el Ministerio Público retrase su investigación y omita pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal se contará con el interés jurídico suficiente para acudir al juicio de amparo.


Por tanto, es claro que los dos tribunales contendientes analizan un mismo problema jurídico, al cual le confieren una respuesta distinta, motivo por el cual sí se actualiza la contradicción de tesis.


No es obstáculo para lo anterior, el que la reserva de la averiguación previa haya sido analizada a la luz de dos diversas legislaciones, como lo son el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz y el Código Federal de Procedimientos Penales pues, según se aprecia, regulan de manera muy similar la referida institución jurídica:


Ver legislaciones

En síntesis, el problema jurídico a resolver por esta Primera S. consiste en establecer si en contra de la determinación de enviar a reserva una averiguación previa procede o no el juicio de amparo indirecto.


SEXTO. Para resolver la contradicción de criterios, resulta indispensable abordar diversos temas, para lo cual, el estudio se dividirá en los siguientes apartados:


I. La función del Ministerio Público en la averiguación previa.


II. La intervención de la víctima u ofendido en el procedimiento ministerial.


III. Criterios de interpretación que ha adoptado este Alto Tribunal en torno a los derechos procedimentales de las víctimas u ofendidos.


IV. Naturaleza y efectos de la resolución de reserva de la averiguación previa.


V.I. del artículo 21 constitucional.


VI. Procede el juicio de amparo para impugnar las determinaciones de reserva de la averiguación previa, atento al interés jurídico para impugnarlas.


Con base en la información anterior podrá concluirse si el gobernado cuenta o no con interés jurídico para acudir al amparo indirecto e impugnar las determinaciones de reserva de la averiguación previa.


I. La función del Ministerio Público en la averiguación previa.


De acuerdo con los artículos 19, primer párrafo y 21 constitucionales en vigor, el Ministerio Público tiene encomendadas dos importantes funciones constitucionales, que son: (i) perseguir los delitos, que no es otra cosa sino investigar o indagar sobre la posible comisión de los mismos, practicando las diligencias correspondientes; y, (ii) ejercer la acción penal cuando considere que hay elementos suficientes para hacerlo, a fin de procurar el inicio del proceso.(1)


Así, la averiguación previa es la fase procedimental durante la cual el Ministerio Público realiza todas aquellas diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, a fin de optar por el ejercicio o la abstención de ejercitar la acción penal.


II. La intervención de la víctima u ofendido en el procedimiento ministerial.


Por su parte, la víctima u ofendido pueden coadyuvar con el Ministerio Público en su labor de investigación, aportando pruebas, pues el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción II, en vigor, así lo establece.(2)


Esta Primera S., al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 407/2009, radicado bajo la ponencia del señor M.J.N.S.M., interpretó el citado precepto constitucional, a la luz del trabajo legislativo que le dio lugar, y advirtió que el Constituyente Permanente partió de la premisa de que los derechos en materia penal se encontraban referidos principalmente a los inculpados, y que los de las víctimas se encontraban relegados; en esa virtud, las reformas al artículo 20 constitucional, en especial a partir de mil novecientos noventa y tres, han sido realizadas para ampliar progresivamente los derechos de las víctimas, ello como respuesta a la impunidad y a los efectos del delito en la víctima, razón por la cual se le dio mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser compensada.


Ahora bien, la participación de la víctima durante la averiguación previa no se limita a la mera potestad de exhibir pruebas y a hacer efectivo ese derecho a través de los medios ordinarios de impugnación que prevea la legislación procesal. Por ejemplo, es factible que la víctima u ofendido impugnen a través del juicio de amparo indirecto la ilegal notificación de un auto o resolución emitidos por el agente del Ministerio Público, o bien, tal como lo reconocen los dos Tribunales Colegiados en conflicto, pueden controvertir el no ejercicio o desistimiento de la acción penal,(3) en términos del propio artículo 21 constitucional, cuarto párrafo, del texto anterior a la reforma citada en esta ejecutoria, así como del artículo 114, fracción VII, de la Ley de A..(4)


III. Criterios de interpretación que ha asumido este Alto Tribunal en torno a los derechos procedimentales de las víctimas u ofendidos.


Tanto del Texto Constitucional como del trabajo jurisprudencial que se ha emitido en torno a este tema, ha quedado de manifiesto que en nuestro sistema de justicia penal es necesario lo siguiente:


a) Garantizar los derechos de las víctimas y proteger a la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución.


b) Hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas, consistentes en perseguir los delitos y ejercer la acción penal.


c) El Constituyente, de manera expresa, ha otorgado a las víctimas u ofendidos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales.


Estos valores constitucionales son los que han permeado la interpretación de la Constitución Federal por lo que se refiere al control de la actividad indagatoria del Ministerio Público, pues toda denuncia o querella merece una respuesta satisfactoria, la cual, en términos estrictamente jurídicos, consiste en la emisión de una determinación ministerial debidamente fundada y motivada, ya sea ejerciendo o no la acción penal; y para ello el Constituyente, desde diversos ángulos, ha conferido a la víctima u ofendido el derecho expreso de acudir a los tribunales cuando estima que la determinación no está ajustada a derecho.


Dicho en otras palabras, esta intención es la que ha impulsado a esta Primera S. a interpretar los artículos 21 constitucional, cuarto párrafo y 114, fracción VII, de la Ley de A., a fin de ampliar el espectro de protección de los derechos de la víctima u ofendido, para aquellos casos que, si bien no están contemplados expresamente en la Constitución, sí merecen ser tutelados por la vía jurisdiccional al involucrar circunstancias como las precisadas en los incisos a) al c) anteriores.


Basta con las jurisprudencias que se transcriben a continuación para demostrar lo anterior:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, mayo de 2001

"Tesis: 1a./J. 16/2001

"Página: 11


"ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X.V, diciembre de 2006

"Tesis: 1a./J. 65/2006

"Página: 66


"AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIARLA DESPUÉS DE FORMULARSE UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO. El juicio de amparo indirecto es procedente en términos del artículo 114, fracción VII, de la Ley de A., en contra de la abstención del Ministerio Público de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos perseguibles de oficio, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 113 y 118 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ello es así, pues tal omisión representa dejar al gobernado en estado de incertidumbre respecto a la persecución de los presuntos ilícitos denunciados, lo que contraviene el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, cuyo objeto es garantizar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, pues en nada beneficiaría al gobernado el derecho otorgado constitucional y legalmente para combatir el no ejercicio de la acción penal, si no se le faculta para exigir que ante una denuncia se inicien las averiguaciones correspondientes."


IV. Naturaleza y efectos de la resolución de reserva de la averiguación previa.


Ahora bien, en el caso a estudio, nos enfrentamos a una determinación de reserva de la averiguación previa, emitida en términos de la legislación estatal y federal correspondiente, tal como se demostró con el cuadro comparativo inserto en el considerando anterior.


Tal como lo advierten los tribunales contendientes, la determinación de reserva de la averiguación previa no se encuentra prevista expresamente en el Texto Constitucional, como una de aquellas resoluciones ministeriales susceptibles de impugnarse por la víctima u ofendido; tampoco estamos en presencia de una abstención, como en aquellos casos que resolvió esta Primera S. y que fueron reseñados en líneas anteriores. Por el contrario, se trata de una actuación ministerial dictada en sede administrativa, que tiene como propósito suspender la averiguación previa hasta en tanto aparezcan datos que hagan factible emitir una resolución de ejercicio de la acción penal o, definitivamente, de archivo de la averiguación.


De acuerdo con la legislación aplicable, antes de que el Ministerio Público pueda decidir sobre la reserva de una indagatoria, deberá agotar la investigación de los hechos puestos a su consideración, con base en los elementos disponibles hasta ese momento, a fin de calificar si se está en presencia o no de un delito. La declaratoria de reserva deberá motivar, por lo menos, las siguientes circunstancias:


a. Que se practicó una investigación y las diligencias correspondientes.


b. Demostrar que de ellas no se obtienen elementos suficientes para hacer una consignación ante los tribunales.


c. Que, por el momento, no pueden practicarse otras, pero que existe la posibilidad de que en el futuro se practiquen.


d. En su caso, que se ha ordenado a la policía que haga las investigaciones tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.


Con respecto a este último punto, sólo la ley federal establece que el Ministerio Público, mientras tanto, no deberá guardar una postura pasiva, pues deberá ordenar a la policía que realice las investigaciones tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos. Se presupone que esta obligación, conjugada con el derecho de la víctima u ofendido de aportar pruebas durante la averiguación previa, enriquecerá la investigación y facilitará la emisión de una resolución definitiva.


Con base en la información hasta ahora expuesta, se tiene que para resolver la contradicción de tesis es preciso establecer si de una resolución de reserva de la averiguación previa puede surgir algún interés jurídico a favor del gobernado, así como el correlativo perjuicio, en los mismos o mayores términos que aquellos que produce una declaratoria de no ejercicio o desistimiento de la acción penal.


V.I. del artículo 21 constitucional.


La interpretación genético-teleológica del artículo 21 constitucional, constituye el basamento del artículo 114, fracción VII, de la Ley de A..(5) A continuación se presenta una reseña del trabajo legislativo correspondiente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro:


A. La iniciativa de reforma que el presidente de la República formuló, en lo conducente, establece:


"El mejoramiento de la justicia y la seguridad son dos de los imperativos más urgentes que enfrenta nuestro país. El bienestar de los mexicanos se funda en la seguridad de sus personas y de sus bienes. Ante la comisión de ilícitos, incluso por quienes debieran vigilar el cumplimiento de la ley, se ha acrecentado la desconfianza hacia las instituciones, los programas y las personas responsables de la impetración y procuración de justicia y de la seguridad pública. La ciudadanía tiene la percepción de un desempeño judicial y policial que no siempre es eficaz y dotado de técnica, ética y compromiso de servicio.


"...


"El Ministerio Público, como responsable de los intereses de la sociedad, que actúa como una institución de buena fe, cumple una función básica en la defensa de la legalidad al perseguir los delitos que atenten contra la paz social. Este es el fundamento que justifica que esa institución tenga, en principio, encomendado el ejercicio de la acción penal de manera exclusiva y excluyente. Sin embargo, la iniciativa prevé la creación de instrumentos para controlar la legalidad de las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, con lo que se evitará que, en situaciones concretas, tales resoluciones se emitan de manera arbitraria.


"Ministerio Público


"Procedimientos legales para impugnar el no ejercicio de la acción penal.


"Se propone sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia del delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente y, menos aún, por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido.


"Por esta razón, la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente. Con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto."


Tal iniciativa pone de relieve el reconocimiento del Ejecutivo Federal de que el desempeño judicial y policial no siempre es eficaz, en la medida en la que no siempre está dotado de técnica, ética y compromiso de servicio, lo cual incrementa la desconfianza hacia las instituciones. Lo anterior trae consigo la necesidad de someter al control las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede sin ser perseguido, sin la correspondiente justificación jurídica. El propósito de tales medios de impugnación será el de sujetar al control de legalidad tales resoluciones, a fin de zanjar con ello un antiguo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de la legalidad por un órgano distinto.


B. Por su parte, el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento, en la parte que al caso interesa, es del siguiente tenor:


"Los cambios que propone el titular del Ejecutivo Federal, tocarán de raíz algunas de las causas que generan desconfianza de los ciudadanos en las autoridades. En muchas ocasiones las denuncias de los ciudadanos no son atendidas, en otras el Ministerio Público no actúa y la víctima de un delito queda al margen del proceso. La iniciativa, en caso de aprobarse, permitirá que en la legislación se establezcan mecanismos efectivos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público, cuando éste decida no ejercitar la acción penal.


"Por ello, se debe adicionar al artículo 21, un procedimiento para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. Es así que se someterá al control de la legalidad las resoluciones del Ministerio Público, que de conformidad con la Constitución, tiene encomendada la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando para ello existen elementos suficientes sobre la probable responsabilidad penal y elementos suficientes sobre la existencia del delito. Con esta reforma se busca lograr que las víctimas o sus familiares logren una reparación del daño, se abata la impunidad y, todavía más, al mismo tiempo busca impedir que por actos de corrupción, el Ministerio Público no cumpla con su tarea fundamental."


Del anterior dictamen aprobatorio de la iniciativa presidencial descuellan, como elementos determinantes, el hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercitar la acción penal destacándose, con ello, el interés del Constituyente Permanente de eliminar de raíz algunas causas que generan desconfianza de los ciudadanos en las autoridades, al señalar expresamente que en muchas ocasiones las denuncias no son atendidas y en otras el Ministerio Público no actúa, por lo cual la víctima queda al margen del proceso.


C. A su vez, el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, revela la equiparación entre un acuerdo de reserva de la investigación ministerial y el no ejercicio de la acción penal, pues en él se sostiene lo siguiente:


"1. Procurador general de la República y no ejercicio o desistimiento de la acción penal.


"La impunidad es el incentivo y el estímulo más eficaz para la comisión del delito. Para evitar el incremento en el índice delictivo, hoy la sociedad mexicana toda, reclama que el representante social de buena fe, cumpla íntegramente con sus funciones, fundamentalmente, en la pronta integración de la averiguación previa, con respeto a las garantías individuales y sustentada en las diligencias legalmente necesarias para comprobar los elementos del tipo y la probable responsabilidad. Concluida esta etapa de la indagatoria, el agente del Ministerio Público en la inmediatez, deberá ejercitar la acción penal.


"...


"Estiman estas comisiones unidas que la medida propuesta logrará la paulatina confianza de la ciudadanía en las instituciones de procuración de justicia, al saber que su indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un simple acuerdo unilateral de autoridad, como ocurre hasta ahora; la víctima del delito o los ofendidos y los interesados, de conformidad con los términos que establezca la ley, podrán impugnar los acuerdos del Ministerio Público en lo referente al no ejercicio de la acción o al desistimiento."


El anterior dictamen, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la iniciativa presidencial, pone de relieve y cristaliza el propósito expreso del Constituyente Permanente de elevar al rango de garantía individual el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito o de los familiares de éste, o de los interesados legalmente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica.


De igual manera, los analizados antecedentes legislativos son reveladores de que la intención del Poder Revisor de la Constitución con la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Carta Magna, fue la de reconocer que las resoluciones que dicte el Ministerio Público dentro del periodo de la averiguación previa no pueden ser negligentes o arbitrarias, ni mucho menos que por actos de corrupción quede algún delito sin ser perseguido, además de que es menester brindar, de nueva cuenta, confianza y seguridad a los gobernados en sus instituciones, al saber que su indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un simple acuerdo unilateral de autoridad.


En este último aspecto, los antecedentes legislativos hacen especial énfasis en el estado de indefensión en el que se encontraban los gobernados antes de la reforma constitucional, pues en los hechos las omisiones del Ministerio Público no podían ser sujetas a un control de legalidad, omisiones que traían consigo el que las denuncias de los ciudadanos no fueran atendidas por falta de actuación de dicha institución, lo cual generaba inseguridad jurídica para el gobernado.


VI. Procede el juicio de amparo para impugnar las determinaciones de reserva de la averiguación previa, atento al interés jurídico para impugnarlas.


El interés jurídico constituye un presupuesto procesal del juicio de amparo, exigido por el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de A..(6)


El interés jurídico cuando el acto reclamado se relaciona con la esfera jurídica del gobernado, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones de los que es titular. De manera correlativa, la noción de perjuicio que se exige para la procedencia del juicio de amparo, presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión. Así, para que los intereses de una persona merezcan el calificativo de "jurídicos", es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas.(7)


En este aspecto, la legislación procesal del Estado de Veracruz contempla a favor del ofendido o denunciante el recurso de queja, a instruirse ante la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para impugnar las resoluciones de reserva de la investigación ministerial, en los siguientes términos:


"Artículo 337. La persona ofendida por un delito o quien presente la denuncia o la querella, podrán impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la investigación ministerial y el no ejercicio de la acción penal, mediante el recurso de queja que, por escrito y con expresión de agravios, deberán interponer ante el autor de aquéllas dentro del término de diez días, contado a partir de aquel en que surta sus efectos legales la notificación personal de la determinación impugnada."


"Artículo 338. El servidor público del Ministerio Público que reciba el recurso, junto con una copia autorizada del expediente relativo, previa audiencia del indiciado, lo remitirá dentro del término de cinco días hábiles a la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para lo previsto en la fracción II del artículo 64 de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 339. La S. revisará las actuaciones y si advierte en ellas alguna irregularidad u omisión, ordenará su devolución para que se subsanen. Hecho lo anterior o si no hay nada que corregir, dentro del término de tres días admitirá o desechará la queja. En su caso procederá a dictar sentencia en el término de ley, revocando, modificando o confirmando la determinación impugnada."


"Artículo 340. Recibida la resolución del recurso por el servidor público del Ministerio Público de que se trate, informará a la S. dentro del término de tres días sobre su cumplimiento o de las gestiones que realice para ese fin."


"Artículo 341. La dilación en la remisión de las actuaciones o el cumplimiento de la resolución o acuerdos de la S., se hará del conocimiento del procurador general de Justicia del Estado, para que en ejercicio de sus funciones proceda conforme a derecho, sin perjuicio de que aquélla aplique las correcciones disciplinarias previstas en este código."


Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales simplemente reconoce el derecho de la víctima u ofendido de impugnar los acuerdos de reserva. Tal oposición se llevará a cabo en sede administrativa y no se establece cuál será el mecanismo procedimental para hacerlo, ni las condiciones bajo las cuales deberá instruirse:


"Artículo 141. La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:


"A. En la averiguación previa:


"...


"XIX. Impugnar ante procurador general de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad, las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento. ..."


Como se aprecia, existe el reconocimiento expreso del legislador en el sentido de que la víctima u ofendido tienen el derecho de que la función ministerial se ejercite de manera eficiente, particularmente cuando se trata de los acuerdos de reserva de averiguaciones previas. Este derecho forma parte, entonces, de la esfera jurídica del gobernado y, por tanto, cuando es transgredido, la propia ley faculta a su titular para acudir ante el órgano competente para demandar el cese de esa transgresión. Éste es el interés jurídico que legitima al gobernado para acudir al juicio de amparo.


Conclusión


Esta Primera S. advierte, por un lado, que el Constituyente Permanente contempló, de manera expresa, en su trabajo legislativo, la equiparación entre una resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, con una de reserva de la averiguación previa pues, en ambos casos, éstas podrían ser susceptibles de dictarse de manera unilateral y sin que el gobernado pudiera exigir la revisión de su legalidad.


En segundo lugar, la consecuencia jurídica de este acto de autoridad será la suspensión de la averiguación previa hasta que aparezcan datos suficientes para resolver sobre un posible ejercicio de la acción penal, lo que generará para el gobernado una espera indefinida de la resolución definitiva, pues esto acontecerá hasta que la propia autoridad investigadora estime que se encuentran reunidos los elementos necesarios; además de que es posible que la acción penal prescriba si la autoridad ministerial no lleva a cabo actividad alguna.(8)


Es cierto que a la víctima u ofendido les asiste el derecho de ofrecer pruebas durante el periodo de investigación y, por ende, de impulsar el procedimiento, sin embargo, el ejercicio de esa prerrogativa no puede suplir al deber ministerial de fundar y motivar correctamente la declaratoria de reserva, pues una afirmación de esa naturaleza permitiría solapar un prolongado estado de inseguridad jurídica al gobernado, ya que finalmente corresponde a la autoridad ministerial decidir cuándo contará con los elementos suficientes para tomar una decisión definitiva en torno al ejercicio de la acción penal, ya sea que el gobernado ofrezca pruebas o no.


Por otro lado, si bien es cierto que la declaratoria de reserva no implica el envío de la averiguación al archivo ni el fin de la investigación, sí se traduce en una pausa para la toma de una decisión que interesa jurídicamente a la víctima u ofendido, la cual no debe adoptarse de manera unilateral y debe estar debidamente fundada y motivada, a fin de erradicar toda sospecha de falta de ética o de compromiso con el servicio, corrupción e impunidad ministerial, tal como lo exige el Constituyente Permanente.


Por tal motivo, una resolución de reserva debe ser conocida y, en su caso, controvertida por la víctima u ofendido, dado que a este último le concierne, en términos legales y constitucionales, que el Ministerio Público realice su labor de investigación con eficiencia y no quede, de manera injustificada, delito sin perseguir pues, entre otras cosas, está en juego su derecho a la reparación del daño.


Por tanto, esta Primera S. estima que la resolución de reserva de la averiguación previa también debe ser sujeta a control constitucional a través del juicio de amparo indirecto, dado el importante impacto que tiene en los derechos e intereses a que hace referencia tanto el legislador como el Constituyente Permanente.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con los siguientes rubro y texto:


De la interpretación genético-teleológica del artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual constituye el basamento del diverso 114, fracción VII, de la Ley de A., se concluye que el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que determina o confirma el acuerdo de reserva de la averiguación previa. Lo anterior, ya que en el procedimiento de reformas a la Ley Suprema publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se equipararon los efectos de la resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal con los de la reserva de la averiguación previa, bajo el argumento de que era preciso evitar que las resoluciones dictadas por el Ministerio Público respecto de la persecución de los delitos fueran negligentes o arbitrarias y que por actos de corrupción quedara algún delito sin perseguir. Aunado a lo anterior, se consideró que era necesario proporcionar confianza y seguridad a los gobernados en sus instituciones al saber que la indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un acto unilateral de la autoridad, pues lo contrario atentaría contra los derechos reconocidos por la Constitución a las víctimas u ofendidos y solaparía el estado de indefensión e inseguridad jurídica en que podrían quedar, ya que corresponde a la autoridad ministerial tener los elementos suficientes para decidir sobre el ejercicio de la acción penal, independientemente de que aquéllos ofrezcan pruebas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente M.A.Z.L. de L..


********** En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."


2. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"...

"B. De la víctima o del ofendido:

"...

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes."


3. Con respecto a tales derechos de acción, la Primera S. y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han emitido las siguientes jurisprudencias:

"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA ILEGAL NOTIFICACIÓN DE UN AUTO O RESOLUCIÓN EMITIDOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SIN NECESIDAD DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIONES PROCESALES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA). El juicio de amparo indirecto procede contra la ilegal notificación de un auto o resolución emitidos por el agente del Ministerio Público durante la averiguación previa, sin necesidad de que el quejoso cumpla con el principio de definitividad con la tramitación de un incidente no especificado. Ello es así, porque de la interpretación sistemática de los artículos 86 a 89 y 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como de los numerales 46 y 349 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se advierte que compete a la autoridad judicial la tramitación y resolución tanto del incidente no especificado como del diverso de nulidad de actuaciones, por ser la única facultada para ello y para hacer cumplir su determinación. De manera que si se toma en cuenta, por un lado, que el incidente innominado es improcedente para impugnar la notificación efectuada por el representante social en la averiguación previa y, por el otro, que la legislación aplicable en la materia no prevé algún recurso para modificar o revocar dicha notificación, resulta evidente que en la especie no es aplicable el principio de definitividad que rige el juicio de garantías y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A.." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, tesis 1a./J. 69/2009, página 106).

"ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento. (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 128/2000, página 5).


4. "Artículo 21. ...

"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"...

"VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


5. "Artículo 21. ...

"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. ..."

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"...

"VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


6. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."

"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame."

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


7. Sobre el tema del interés jurídico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:

"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de A., ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados’ (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320 del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, S.A., Volumen 72, Séptima Parte, página 55).

"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL.-Es presupuesto indispensable, para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera S., Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 80).


8. A) En torno a la prescripción de la acción penal en el Estado de Veracruz, el código sustantivo dispone lo siguiente:

"Artículo 117. La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito aunque, por ignorar quienes sean los delincuentes, no se practiquen diligencias contra persona determinada.

"También interrumpirán la prescripción las actuaciones que se practiquen con motivo de la extradición o requerimiento de entrega del inculpado que haga formalmente el Ministerio Público.

"Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.

"La prescripción se interrumpirá igualmente cuando el inculpado cometiere un nuevo delito."

"Artículo 118. Lo previsto en el artículo anterior no se aplicará en caso de que las diligencias comenzaren a practicarse después de transcurrida la tercera parte del plazo de prescripción. Ésta continuará y no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del indiciado."

B) De acuerdo con la legislación sustantiva federal, se tiene lo siguiente:

"Artículo 110. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

"Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. ..."

"Artículo 111. Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.

"Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR