Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Número de registro23267
Fecha01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2323
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2011. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.R.G., quien se ostentó con el carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que solicitó la invalidez del decreto que más adelante se señala, emitido por el órgano que a continuación se menciona:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: A) Poder: Poder Legislativo del Estado de Jalisco, o Congreso del Estado, por la inconstitucionalidad del citado acuerdo legislativo y B) Domicilio: finca identificada con el número 222, de la Avenida Hidalgo, esquina con la calle de Belén, zona centro de Guadalajara.


"IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda y, en su caso, el medio oficial en que se publicó: Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10, del cual, el Pleno de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, tuvo conocimiento en la sesión plenaria ordinaria celebrada el siete de enero de dos mil once, según se lee en las páginas 126, a partir del cuarto párrafo, 127 y 128, hasta el tercer párrafo, del anexo 2, alusivo a la copia certificada del acta de la mencionada sesión plenaria, que en 66 sesenta y seis fojas tamaño oficio, útiles por ambos lados, acompaño."(1)


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


1. Que con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó la reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco, contenida en el Decreto 15424, misma que modificó los artículos 35, fracción VIII, 58, párrafo primero y 59, relativos al proceso de designación y permanencia de los Magistrados del Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


2. Que con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro se publicó la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco, contenida en el Decreto 15427 y que, en lo que interesa, los artículos 4 y 7, relativos al ingreso y permanencia de los servidores públicos del Poder Judicial, así como lo referente al retiro de los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


3. Que con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete se expidió el primer nombramiento por cuatro años de J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; el trece de junio de mil novecientos noventa y siete el Congreso de Jalisco aprobó dicho nombramiento y el dieciséis de junio del mismo año el citado ciudadano compareció ante el Congreso de Jalisco para rendir su protesta de ley, con la cual comenzó a contar el periodo de cuatro años, que fenecería el quince de junio de dos mil uno, según el mismo Congreso.


4. Que con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete se publicó la reforma de la Constitución Política de Jalisco, contenida en el Decreto 16541, misma que modificó al artículo 61 y tercero transitorio, relativos a la permanencia, retiro y privación en el cargo de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


5. Que con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se publicó la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco, contenida en el Decreto 16594 y que, en lo que interesa, es el artículo 6, párrafo primero, relativo al ingreso y permanencia de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


6. Que el veinticinco de mayo de dos mil uno, mediante el acuerdo económico relacionado con el expediente 06/2001 del Congreso del Estado de Jalisco, alusivo a la solicitud de declaración de procedencia de juicio penal, promovida en contra del Magistrado J.F.P.L., originada dentro de la averiguación previa número 319/98-V de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, se resolvió en el sentido de que no había lugar a proceder penalmente en su contra.


7. Que el veinticinco de mayo de dos mil uno (veinte días antes de que feneciera el periodo de cuatro años), mediante Acuerdo Económico N.ero 123/2001, el Congreso de Jalisco aprobó la ratificación del Magistrado, por un segundo periodo de siete años.


8. Que con fecha trece de marzo de dos mil tres se publicó la reforma a la Constitución Política de Jalisco, contenida en el Decreto 19674, misma que modificó al artículo 61, relativo al proceso de permanencia y retiro de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.


9. Que con fecha primero de mayo de dos mil tres, se publicó la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenida en el Decreto 19960, misma que modificó a los artículos 23, párrafo primero, fracción XXVI y 34, párrafo primero, fracción XIX, relativos al proceso de permanencia de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


10. Que con fecha veintisiete de octubre de dos mil seis se resolvió que era infundado el procedimiento administrativo de responsabilidad seguido en contra del Magistrado J.F.P.L., derivado de la solicitud de declaración de procedencia de juicio penal. Que, asimismo, en el resolutivo tercero del acuerdo económico ya referido, se ordenó que el Supremo Tribunal de Justicia iniciara y resolviera el procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en contra del Magistrado J.F.P.L. y otros, resolviéndolo el Pleno de Magistrados, que lo determinó como infundado.


11. Que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete se publicó la reforma a la Constitución Política de Jalisco, contenida en el Decreto 21928/LVIII/07, misma que modificó los artículos 61 y tercero transitorio, relativos a la permanencia de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


12. Que con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, en sesión plenaria extraordinaria, la mayoría de los integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, aprobaron un dictamen técnico, en que se evaluó el trabajo jurisdiccional del mencionado Magistrado. En el cual se elogió el cabal cumplimento de su función como Magistrado con gran responsabilidad y, consecuentemente, el Pleno del Supremo Tribunal en dicha sesión determinó que el citado Magistrado gozaba de inamovilidad del mismo cargo.


13. Que con fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, mediante oficio OF-DPL-653-LVII, suscrito por el licenciado A.A.B., secretario general del Congreso del Estado, se informó al Magistrado J.F.P.L., que el Congreso del Estado había aprobado el Acuerdo 533-LVIII-08, y resolvió no ratificarlo en el cargo de Magistrado; tal oficio fue presentado ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado el dieciséis de junio de dos mil ocho, a las once horas con treinta y seis minutos, de lo que se concluye que se notificó a dicho Magistrado su no ratificación en el centro de trabajo, donde en ese momento continuaba desempeñando la función jurisdiccional encomendada, con toda regularidad, o sea, se le notificó, después de concluido el tiempo del segundo periodo para el que había sido designado. Al respecto, cabe decir que el segundo periodo de siete años para el que fue nombrado dicho Magistrado fenecía el día quince de junio de dos mil ocho y, no obstante ello, se le notificó su no ratificación hasta el dieciséis de junio del mismo año.


14. Que con fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, el ciudadano J.F.P.L., ante la inminencia de la ilegal separación del encargo, promovió juicio de amparo indirecto, contra actos del mencionado Congreso y otras autoridades, el que después amplió, del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa de Guadalajara, bajo el expediente 1294/2008. En el cual se le concedió la suspensión provisional para el efecto de no ser removido del cargo y se le concedió la suspensión definitiva, asimismo, se le concedió el amparo declarando su inamovilidad; en contra de dicha determinación, promovió el recurso de revisión del que conoce el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y continúa en trámite.


15. Que con fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se radicó y tramitó bajo el número 49/2008.


En dicha controversia, en esencia, se reclamó lo siguiente:


A. La omisión del Poder Judicial de Jalisco de enviar al Congreso del Estado, tres meses antes de concluir los nombramientos del Magistrado J.F.P.L. y otros cinco Magistrados, los dictámenes técnicos, así como sus respectivos expedientes, a efecto de determinar lo relativo a su ratificación en términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado.


B. La "negligencia" del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al desconocer la obligación que le confiere el artículo 61 referido, consistente en el envío de los dictámenes técnicos de la actuación y desempeño, así como los expedientes de J.F.P.L. y otros cinco Magistrados, en el cargo de Magistrados del referido tribunal y, como consecuencia de ello, el "desentendimiento" del procedimiento de evaluación de los Magistrados en comento.


C. Todas las consecuencias que se originen de los actos y omisiones que son motivo de la demanda y que redunden en perjuicio de la facultad del Poder Legislativo.


En dicha controversia se resolvió, entre otros puntos, que por haberse involucrado el procedimiento de evaluación y no ratificación de J.F.P.L., la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó invalidar el Acuerdo Legislativo de no ratificación (533-LVIII-08), y que el Congreso de Jalisco debería decidir sobre su ratificación o no en el encargo, siguiendo los lineamientos de la propia ejecutoria. Esta ejecutoria se notificó al Congreso de Jalisco, el catorce de mayo de dos mil diez.


16. Que con fecha veintidós de julio de dos mil diez, el Congreso de Jalisco aprobó el Acuerdo Legislativo 311-LIX-2010, mediante el cual se dejó insubsistente el Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08, aprobado el trece de junio de dos mil ocho, en cuyo punto tercero ordenó a la Comisión de Justicia del Propio Congreso que analizara y propusiera al Pleno de diputados la ratificación o no del Magistrado J.F.P.L., en el encargo.


17. Que el quince de diciembre de dos mil diez, mediante acta de sesión plenaria extraordinaria se designó a C.R.G. para que fungiera como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, para el periodo del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


18. Que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10, aprobado en la sesión plenaria del Poder Legislativo, el Congreso determinó no ratificar en el encargo de Magistrado al ciudadano J.F.P.L. y otros, mismo que se notificó al mencionado Magistrado el seis de enero de dos mil once.


19. Que el treinta de diciembre de dos mil diez, J.F.P.L. promovió juicio de amparo indirecto con número de expediente 2607/2010, el cual se tramita ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa con residencia en Guadalajara, Estado de Jalisco, en el que se le concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, por lo que sigue en su calidad de Magistrado.


20. Que en enero de dos mil once se notificó al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco sobre el Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10, y en sesión plenaria dicho tribunal consideró que el acuerdo mencionado vulnera diversas disposiciones constitucionales y, además, era invasivo del ámbito competencial del Poder Judicial del Estado.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


I. El Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10 resulta inválido, dado que el Congreso del Estado sustenta la no ratificación de J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en disposiciones que en sí mismas implican una aplicación retroactiva de leyes prohibida por la Norma Fundamental, por diversas razones:


a. Que con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete entró en vigor el Decreto N.ero 16541, en virtud del cual se reformó la Constitución de Jalisco, cuyo artículo tercero transitorio establece que los Magistrados que no gocen de inamovilidad al término del periodo respectivo, podrán ser ratificados por un primer periodo de siete años, lo que llevó a la ratificación del Magistrado en comento.


Que sin embargo, dicho artículo tercero transitorio no es aplicable al caso en que se encuentra el Magistrado de mérito, toda vez que debe aplicarse la normatividad vigente al momento de su nombramiento, no la surgida en una fecha posterior, ya que su nombramiento se llevó a cabo el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, esto es, antes de que entrara en vigor el Decreto 16541.


Que si el Congreso de Jalisco sustenta el acto reclamado en el enunciado artículo tercero transitorio, transgrede lo establecido en el artículo 14 constitucional, ya que aplica una norma posterior a un derecho adquirido en el pasado y, por ello, se invalida el acuerdo legislativo.


b. Que en cumplimiento al decreto de reformas a la Constitución Local N.ero 16541, el veinticinco de mayo de dos mil uno, se aprobó la ratificación de J.F.P.L. en su cargo, siendo lo único importante el que se le reeligiera para un segundo periodo, con lo que adquirió inamovilidad a la luz de las normas vigentes el día de su nombramiento como Magistrado (artículo 59 del Decreto 1542); así, suponiendo sin conceder que se hubiere efectuado dicha ratificación con fundamento en el tercero transitorio del Decreto 16541, no por ello deja de actualizarse el supuesto de inamovilidad.


c. Que el acuerdo impugnado cita como fundamento el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que deriva de la emisión del Decreto 16541, publicado el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, o del Decreto 19674 con vigencia posterior al trece de marzo de dos mil tres, lo que a todas luces invalida dicho acuerdo, pues el sustento normativo de la permanencia como Magistrado del referido J.F.P.L. debe determinarse a la luz de las disposiciones vigentes al veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, de lo contrario se vulneraría el principio de irretroactividad de la ley.


d. Que el acuerdo cuestionado cita normas inaplicables, en particular, el inciso d) (sic) referente a que los Magistrados durarán en su encargo siete años contados a partir de la fecha en que rindan su protesta de ley; hipótesis que no se actualiza en el caso, ya que J.F.P.L. fue objeto de anterior nombramiento para un periodo de cuatro años, según se reitera y el inciso e) alusivo a que al término del primer periodo podrán ser ratificados por diez años más, tampoco aplica a la luz de que se están en el caso de un primer periodo de cuatro años.


e. Que tampoco resultan aplicables al caso las normas vigentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado, ya que surgieron a la vida jurídica en el año dos mil tres, según Decreto 19960 y de aceptarse su aplicación se evidencia la violación a la garantía de irretroactividad de la ley.


Que, además, en el citado acuerdo se dice que el nombramiento del Magistrado se concedió por un periodo de siete años, según Acuerdo Legislativo 151/01, lo cual no es verdad, pues fue nombrado para un primer periodo de cuatro años en mil novecientos noventa y siete y en dos mil uno fue ratificado en el cargo por siete años más, pero invariablemente en estos casos se habló de ratificación y no de nombramiento.


II. Que la exigida elaboración de un dictamen técnico como base para la ratificación en el cargo de J.F.P.L., invalida el acuerdo recurrido al ser contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dicha exigencia se sustenta en normas posteriores a la fecha de su nombramiento en el cargo, pues la normatividad vigente al veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete no preveía la necesaria elaboración de un dictamen técnico para ser ratificado como Magistrado, en síntesis, lo primero que deberá dilucidarse es si son o no aplicables para la emisión del citado acuerdo legislativo, las disposiciones anotadas.


Que, así, al ordenarse la elaboración y remisión del dictamen al Congreso del Estado para efectos de la permanencia en su encargo se transgrede el artículo 14 constitucional, en tanto que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


Que, inclusive, con la simple elaboración del referido dictamen se incumplió lo dispuesto por el artículo 59 de la Constitución Política de Jalisco que sustentó el nombramiento de Magistrado de J.F.P.L., pues establece que si el Magistrado de que se tratare fuere ratificado en el cargo (como en la especie) no podía ser privado del mismo, salvo en los supuestos de responsabilidades del título octavo de la Constitución de Jalisco, que evidentemente no está condicionado a requisito ni obstáculo alguno.


Que, asimismo, el acuerdo cuestionado viola lo dispuesto por el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, que establece que si un Magistrado fuere reelecto en el cargo, no podrá ser privado del mismo, salvo que se actualizaren los supuestos establecidos en las Constituciones y leyes de responsabilidades de los Estados, que no es el caso.


III. Que se viola el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Jalisco vigente después de la reforma constitucional local de seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en relación con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, vigente después de las reformas del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por las siguientes razones:


a. Que J.F.P.L. fue nombrado para el cargo de Magistrado por primera vez conforme al artículo 59 constitucional vigente entre mil novecientos noventa y cuatro y el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete; precepto conforme el cual fue ratificado el veinticinco de mayo de dos mil uno, adquiriendo con ello inamovilidad y, por consiguiente, el derecho a retirarse de su encargo voluntariamente a los sesenta y cinco años de edad o a hacerlo de manera obligatoria a los setenta años de edad.


Que, así, conforme a las disposiciones aplicables al caso, el gobernador del Estado nombraba a los Magistrados para un periodo de cuatro años, y si dicho nombramiento era ratificado por el Congreso del Estado, la única manera como podrían ser privados del encargo los Magistrados así nombrados, sería en los términos de lo establecido por la Constitución del Estado, en materia de responsabilidades. Luego, al estar en un caso de nombramiento como Magistrado por un periodo de cuatro años y al haber sido ratificado por el Congreso en dos mil uno, evidentemente se está en los supuestos de dichas normas y si éstas no se aplicaron en la emisión del citado acuerdo legislativo, éste resulta inválido.


b. Que ante la ratificación de J.F.P.L. para un segundo periodo en dos mil uno, sólo se puede llegar a la conclusión de su inamovilidad a partir de dos mil uno y, por tanto, que no puede ser privado de su encargo, sino en virtud de lo estipulado en el título octavo de la Constitución del Estado, por lo que le asiste el derecho de retirarse voluntariamente a la edad de sesenta y cinco años o forzosamente a los setenta.


c. Que es inválido en sí mismo el acuerdo impugnado, al violar las garantías de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que determinó destituir del encargo de Magistrado a J.F.P.L., vulnerando la independencia judicial que tutela el párrafo quinto del artículo 17 constitucional y la autonomía e independencia de Magistrados y Jueces que establece el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la propia Ley Fundamental, pues en su emisión se violó lo dispuesto en el texto del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, surgido como consecuencia de la reforma a dicha Constitución el seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, así como del 4 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco, según reformas del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, todo ello en los términos precisados en párrafos precedentes.


IV. El acuerdo legislativo debe declararse inválido, toda vez que se actualizan diversas omisiones en la actuación del Congreso de Jalisco, respecto de la emisión y notificación de sus actos pues, por una parte, el primer Acuerdo Legislativo (de no ratificación) N.ero 533-LVIII-08 se emitió dos días antes de que feneciera el periodo de siete años y se notificó al Magistrado J.F.P.L., un día después de concluido dicho periodo estando aún en funciones, ya que su periodo terminaba el quince de junio de dos mil ocho y se notificó su no ratificación hasta el día dieciséis de junio del mismo año, por lo que el citado Magistrado no se enteró con la debida y necesaria anticipación, de que su encargo había concluido; por ello, operó la ratificación tácita en el cargo de Magistrado con regularidad. Por otro lado, se pretende separar del cargo de Magistrado a J.F.P.L., desestimando que ya operó la ratificación tácita en dicho encargo, toda vez que a pesar de lo que se establece en el Decreto 688-LIX-10, no se tomó en cuenta que la fecha de emisión del mismo, excede en muchos meses el tiempo permisible, lógico y prudente, a efecto de no propiciar y mantener la incertidumbre en el actuar del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, en cuanto a la integración de las Salas y de sus Magistrados.


Que, además, el poder demandado tuvo conocimiento de la resolución de la Suprema Corte de Justicia desde el catorce de mayo de dos mil diez y, no obstante, emitió el acuerdo impugnado hasta el veintitrés de diciembre de dos mil diez, habiendo transcurrido más de siete meses, tiempo en el que el Magistrado de referencia ejerció la función jurisdiccional con regularidad, pues no tenía conocimiento de que su encargo había concluido; así, al existir jurisprudencia firme que establece que la emisión y notificación de dichas resoluciones debe realizarse con la anticipación que permita la regularidad jurisdiccional, de ahí que al no haber sido de esta manera, operó la ratificación tácita a favor del funcionario de referencia. Cita en apoyo a sus alegaciones la tesis "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA." y "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS CONTINÚAN EN EL EJERCICIO DEL CARGO TRANSCURRIENDO EL TIEMPO NECESARIO PARA OBTENER LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESTA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


Que, en la especie, se actualizan los supuestos de continuidad y permanencia en el cargo ejercido durante los dos periodos a que se alude, así como que terminó el segundo periodo y el Magistrado continuaba desempeñando la función encomendada; entonces, no sólo fue reelecto J.F.P.L., sino que además adquirió inamovilidad.


Que lo anterior es así, aun cuando a la fecha ya se hubiere emitido un dictamen, pues la regularidad en la impartición de justicia no puede estar sujeta al arbitrio de otros órganos del poder local, en detrimento de la independencia de la judicatura, ya que a través de este mecanismo podría mantenerse a todos los integrantes del Poder Judicial en una situación de incertidumbre, en relación con la estabilidad en su puesto, lo que necesariamente disminuiría la independencia de los Magistrados, contra el principio de la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial de justicia, prevista por el artículo 17 constitucional.


V. Que el citado acuerdo legislativo resulta inválido, pues se emitió con fundamento en el artículo 61 de la Constitución Política de Jalisco, reformado mediante Decreto 19674 y dicho artículo contraviene lo establecido en el artículo 17, párrafo primero, del artículo 41 y la fracción III del párrafo segundo (sic) del artículo 116 de la Constitución Federal.


Que, en efecto, del texto de la fracción III del artículo 116 no se colige que los Congresos de los Estados soberanamente y sin restricciones puedan resolver sobre la permanencia de los Magistrados en su encargo, como lo prevé el párrafo tercero del artículo 61 de la Constitución Local, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad y, en consecuencia, la invalidez del acuerdo legislativo impugnado.


Que lo anterior cobra mayor eficacia si atendemos a la interpretación sostenida por la Suprema Corte, en torno al sentido y alcance de la fracción III del artículo 116 constitucional, en el sentido de que la seguridad y estabilidad del cargo de Magistrado se obtiene desde el inicio del mismo y no hasta que se logra la inamovilidad; que si un Magistrado demuestra que cumplió el encargo con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado; que la ratificación o no en el cargo de Magistrado no es una facultad discrecional de los Congresos de los Estados, pues de ser así se propiciaría una actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar a los Magistrados; que la condición suprema para obtener la inamovilidad está referida en torno a la actuación del funcionario judicial y no a la voluntad del Congreso del Estado; que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto para ello, sino que está sujeto a diversos requisitos y controles y que si están demostrados los atributos de eficiencia y honorabilidad a través del trabajo cotidiano, desahogando de manera pronta, completa e imparcial los asuntos, como expresiones de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, el Magistrado debe continuar ejerciendo el cargo.


Que en todo caso se debería de entender la pretendida soberanía del Congreso Local, en el sentido de que partiendo de algún dictamen de evaluación puede requerir las pruebas que acreditaren la certeza de lo dicho en tal dictamen, o bien, con sujeción a la normatividad previa a realizar las diligencias que cada caso ameritare, para así arribar a la conclusión de que procede o no, que un Magistrado deba continuar en el encargo, pero jamás decidir sobre la continuidad de uno de ellos sin sujetarse a norma alguna.


Que, en el mismo orden de ideas, el dictamen en cuestión es inválido, dado que determina la inminente separación de un Magistrado, dada la pretensión soberana del Congreso Local, sin sujetarse a controles, parámetros, pruebas y requisitos; pues ordenó la suscripción y envío a la Comisión de Justicia y al Congreso, de un dictamen técnico innecesario en cuanto a la actuación en el encargo de Magistrado, mismo que no fue tomado en cuenta por los diputados de la Comisión de Justicia y por el Pleno del Congreso.


Cita en apoyo a sus determinaciones las tesis de rubros: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE.", "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS.", "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


VI. Que los argumentos sostenidos en el acuerdo impugnado carecen de fundamento legal y objetividad en atención a lo siguiente:


a. En principio, porque no se cita el artículo de la Constitución Federal o Local, o de ley alguna que sustente lo que se concluye para no ratificar en el cargo a J.F.P.L..


Así, no se cita alguna norma jurídica válida en la que se contenga algún rango o parámetro para validar con efectos de sanción específica, que determinada cantidad de faltas injustificadas, retardos injustificados, retrasos en el dictado de proyectos de sentencia, amparos concedidos o modificantes de sentencia, licencias para atender asuntos personales, licencias concedidas en perjuicio de la administración pública y la poca participación en comisiones y representaciones; sean graves, suficientes o trascendentes para resultar decisivas en la ratificación de algún Magistrado en el cargo y la sola falta de norma que lo fundamente, es suficiente para invalidar el acuerdo impugnado, por la falta de fundamentación a todo acto a la que se refiere el artículo 16 constitucional.


b. Asimismo, recalca la falta de objetividad en la valoración de los datos contenidos en el dictamen respecto de las faltas injustificadas, retardos a sesiones de Pleno, oportunidad en la resolución de asuntos, amparos concedidos en contra de las resoluciones proyectadas, asistencias, licencias, comisiones, participaciones, así como asuntos turnados y resueltos por el Magistrado J.F.P.L..


c. Que resultan infundados y carentes de objetividad los calificativos de ineptitud y descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, de gravedad de las conductas señaladas, de poco esfuerzo y sentido de responsabilidad en la función, de afectación grave a la buena reputación, de no atingencia y cuidado necesario en el dictado de resoluciones, de no cumplimiento con eficacia en la función y no calidad necesaria para continuar desempeñando el cargo de Magistrado, lo que se demuestra con un análisis de la información descrita en el acuerdo impugnado por lo que respecta a la declaración de procedencia solicitada y a lo infundado del procedimiento administrativo instaurado.


d. Que en cuanto a las quejas que se citan en el acuerdo, nada prueban en su contra, puesto que sólo se trata de la inconformidad o molestia de algún justiciable por el sentido o términos de una resolución, pero de ninguna manera acreditan que se hubiere violentado la ley en perjuicio de persona alguna y, por lo mismo, son totalmente irrelevantes los señalamientos de la insistencia de éstas para sustentar los razonamientos del acto impugnado.


e. Que los expedientes de las averiguaciones previas citadas en el acuerdo, en nada prueban lo alegado por el Congreso, pues ninguna de éstas o los procedimientos a ellas vinculados resultó fundado o procedente; de ahí que es incorrecto el señalamiento de ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional y tampoco es cierto que tales expedientes afecten la buena reputación del Magistrado, menos aún que sean graves, toda vez que no existen tales elementos ni fundamento normativo que los califique.


Que, finalmente, deben tenerse en cuenta los fines establecidos por la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, pues no hacerlo vulnera las garantías de independencia de tribunales, Magistrados y Jueces.


CUARTO. Artículos constitucionales violados. Los preceptos constitucionales que la parte actora estimó violados son los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la demanda. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 24/2011 y, por razón de turno, designó al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil once, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a quien se ordenó emplazar para que formulara su contestación, asimismo, se ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su derecho y representación correspondiera.


SEXTO. Contestación del Poder Legislativo Local. Los diputados E.A. de C.P., G.M.Z. y P.E.R.V., el primero presidente y los dos últimos secretarios de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo, en su contestación de demanda, señalaron, en síntesis, lo siguiente:


Sobre los hechos:


1. Que es cierto que con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro se publicó el Decreto 15424, mediante el cual se reformaron los artículos 35, fracción VIII, 58 y 59.


2. Que es cierto que con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro se publicó el Decreto 15427, y lo que se estableció en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


3. Que es cierto lo referente a los señalamientos del primer nombramiento de J.F.P.L., al tenor de lo siguiente: que con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, se expidió el nombramiento a favor del licenciado J.F.P.L. como Magistrado Numerario del Supremo Tribunal de Justicia, así como que con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete fue designado Magistrado por cuatro años contados a partir del día en que se rendía protesta de ley, la cual se celebró el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.


4. Que es cierto que con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete se publicó el Decreto 16541, mediante el cual se reformó, adicionó y derogó diversos artículos de la Constitución Local.


5. Que es cierto que con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete se publicó el Decreto 16594, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y lo relacionado a su artículo 6.


6. Que es cierto lo que se estableció en el Acuerdo Económico 118/01, emitido en la sesión del día veinticinco de mayo de dos mil uno.


7. Que es cierto que con fecha siete de junio de dos mil uno se aprobó el Acuerdo Económico 123/01, mediante el cual se ratificó al licenciado J.F.P.L., como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo tercero transitorio del Decreto 16541. Añadiendo que a través del Acuerdo Económico 151/01 aprobado en la sesión de fecha dieciséis de julio de dos mil uno, se modificó el Acuerdo Económico 123/01, donde se estableció que ejercería su función a partir del día dieciséis de junio de dos mil uno y hasta el dieciséis de junio de dos mil ocho.


8. Que es cierto que con fecha catorce de noviembre de dos mil dos se publicó el Decreto 19674, mediante el cual se reformaron los artículos 61 y 69 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


9. Que es cierto que con fecha primero de mayo de dos mil tres se publicó el Decreto 19960, mediante el cual se reformaron los artículos 23, 34, 61, 64, 65, 78, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


10. Que es cierto que con fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, se emitió el Acuerdo Económico 118/01, así como lo establecido en el mismo.


11. Que es cierto que con fecha diecinueve de enero de dos mil ocho, se publicó el Decreto 21928, mediante el cual se reforman los artículos 58 y 61 de la Constitución del Estado.


12. Que lo relativo a que con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho se celebró la sesión plenaria extraordinaria del Pleno del Poder Judicial donde se evaluó el desempeño del Magistrado J.F.P.L., no es un hecho que le corresponde al Poder Legislativo.


13. Que es cierto que con fecha trece de junio de dos mil ocho el Congreso del Estado aprobó el Acuerdo Legislativo 533-LVIII-08, por el que se negó la ratificación al licenciado J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


14. Que son ciertos los hechos referentes al juicio de amparo 1294/2008, en el que dicha sentencia se encuentra recurrida a la fecha, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito bajo la revisión 282/2010.


15. Que es cierto que el Poder Legislativo promovió controversia constitucional 49/2008 por el Congreso del Estado de Jalisco, así como lo resuelto en dicho juicio.


16. Que es cierto que con fecha veintidós de julio de dos mil diez el Congreso de Jalisco aprobó el Acuerdo Legislativo 311-LIX-2010, en el que se da cumplimiento a la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia 49/2008 y se encomendó a la Comisión de Justicia la elaboración de un dictamen técnico.


17. Que lo relativo a la designación del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no corresponde al Poder Legislativo.


18. Que es cierto que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Congreso de Jalisco aprobó el Acuerdo Legislativo 688-LIX-10, mediante el cual se da cumplimiento a la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia 49/2008, en el que se emitió un dictamen y en él se resolvió no ratificar al licenciado J.F.P.L. en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


19. Que es cierto que mediante juicio de amparo con número de expediente 2607/2010, tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el licenciado J.F.P.L. impugnó el Acuerdo Legislativo 688-LIX-10.


20. Es cierto que con fecha cinco de enero de dos mil once, mediante oficio OF-DPL-608-LIX, el presidente del Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como el licenciado J.F.P.L., fueron notificados del contenido del Acuerdo 688-LIX-10.


En cuanto al acto cuya invalidez se demanda:


El acuerdo impugnado se realizó en cumplimiento de la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2008 y fue debidamente notificado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco el día cinco de enero de dos mil once, así también en esa misma fecha, se le notificó al Magistrado J.F.P.L..


Por lo que de ninguna manera con el acuerdo legislativo se invade el ámbito de competencia y atribuciones del poder actor.


Causas de improcedencia:


1. Que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que dicha causal de improcedencia se actualiza, toda vez que el acuerdo legislativo impugnado por el actor fue emitido por el Congreso en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2008.


Que de tal manera, si el acuerdo impugnado fue emitido en cumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 49/2008, la demanda es improcedente, en virtud de que será precisamente en esa controversia constitucional en la que se calificará el acatamiento de la sentencia dictada, pues en términos de los artículos 46 y 50 de la ley de la materia, las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de la misma al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.


2. Que el Poder Judicial señaló como acto demandado el Acuerdo Legislativo 688-LIX-10 emitido por el Congreso de Jalisco, sin embargo, en su quinto concepto de invalidez impugnó el contenido del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, pues lo estimó contrario a lo establecido por los artículos 17, 41, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; empero esas alegaciones son inoperantes y, por ende, improcedentes.


Que en efecto, pese a que se ha impugnado la inconstitucionalidad de dicho precepto en las controversias constitucionales 9/2004, 3/2005, 66/2007 y 25/2008; este Alto Tribunal no ha declarado su invalidez, de ahí que en la especie se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que este precepto ha sido el fundamento legal para que el Congreso Local realice los procesos de designación y evaluación de los miembros del Poder Judicial Local, por lo que además deviene su improcedencia por su consentimiento en los términos de la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


Que, se insiste, en la reconvención promovida por el Poder Judicial Local en la controversia constitucional 49/2008, el actor hizo valer también los conceptos de invalidez respecto de la "intromisión del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en la integración y funcionamiento del Poder Judicial Local", mismos que fueron estudiados, así como lo respectivo al desconocimiento de la inamovilidad del Magistrado J.F.P.L. por parte del Congreso Local, a través de la solicitud de los dictámenes técnicos al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, igual suerte corren las alegaciones esgrimidas respecto a la aplicación retroactiva de normas y la no ratificación del Magistrado citado anteriormente.


Que derivado de lo antes expuesto, la presente demanda de controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracciones IV y VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cuanto a los conceptos de invalidez:


Que todos los señalamientos que hace valer la parte actora son improcedentes, infundados e inoperantes, ya que por lo que hace a los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, el Alto Tribunal Constitucional del País ya ha fallado respecto a dichas impugnaciones, resolviendo dentro de la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 49/2008.


Que J.F.P.L. no tenía el carácter de inamovible, pues apenas había sido designado por un primer periodo de cuatro años, en términos del artículo 59 de la Constitución Local anterior, ubicándose en la hipótesis contenida en el cuarto párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto 16541, por lo que al término del periodo por el cual fue nombrado, podría ser ratificado para el primer periodo de siete años, lo que aconteció en el caso, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política Local, en relación con lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo tercero transitorio de referencia.


Que por cuanto hace a que el Acuerdo Legislativo 688-LIX-10 fue emitido a destiempo, no le asiste la razón pues, en principio, deberá ser el presidente del Alto Tribunal Constitucional quien resuelva si la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 49/2008 ha quedado debidamente cumplida, en términos del artículo 46 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Situación que se relaciona íntimamente con lo expuesto en la causa de improcedencia expuesta en el apartado correspondiente, prevista por la fracción IV del artículo 19 de la ley de la materia, en tanto que las controversias constitucionales son improcedentes en contra de actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia constitucional (en el caso la 49/2008).


Que por lo que hace al último concepto de invalidez, en concreto lo alegado respecto a la falta de norma jurídica que fundamente la evaluación, es inoperante, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto sobre el tema en la controversia constitucional 49/2008.


Que, además, en el acuerdo legislativo ahora reclamado se contienen las razones de dicha determinación, a las que se arribó en ejercicio de las facultades que le corresponden al Poder Legislativo, en apego a los lineamientos establecidos en la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2008.


En apoyo a sus alegaciones, citan las tesis jurisprudenciales de rubros: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS DICTÁMENES LEGISLATIVOS QUE DECIDAN SOBRE SU RATIFICACIÓN O NO.", "RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL DICTAMEN TÉCNICO EMITIDO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE NO ES VINCULANTE PARA EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO." y "RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 92, FRACCIÓN IV, 210, 211, 212, 219 Y 220 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL REGULAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO VULNERAN LA AUTONOMÍA DE AQUEL PODER."


Que, por lo anterior, es pertinente que se considere como hecho notorio la ejecutoria pronunciada por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 49/2008, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 27/97, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."


SÉPTIMO. Opinión del procurador. El procurador general de la República, en síntesis, manifestó:


1. Que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, la cual fue presentada en tiempo y por personas legitimadas para ello.


2. Que el Congreso del Estado de Jalisco afirmó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, pues el acuerdo legislativo impugnado fue emitido en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa controversia constitucional 49/2008; sin embargo, dicha causal de improcedencia deviene infundada, pues aun cuando existe una identidad de partes, no lo es así respecto del acto combatido y los conceptos de invalidez, por lo que no se actualizan los requisitos exigidos por el numeral en comento.


3. Que lo argumentado por el Poder Judicial de Jalisco deviene infundado, debido a que realiza una inexacta apreciación de la situación jurídica en la que se encuentra el Magistrado no ratificado, pues el Alto Tribunal del País, en la controversia constitucional número 49/2008, realizó un estudio respecto de la inamovilidad de dicho Magistrado en el que llegó a la determinación de que el mismo no gozaba de inamovilidad, toda vez que primero debía ser ratificado; de ahí lo infundado de sus alegaciones, puesto que tal aspecto ya fue debidamente estudiado y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que, de igual forma, el argumento del promovente, relativo a que el Congreso Local no tomó en cuenta que había operado la ratificación tácita en favor del licenciado J.F.P.L. en el cargo de Magistrado, resulta infundado, puesto que la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue para el efecto de que el Congreso del Estado de Jalisco, observando una motivación objetiva y razonada con respecto al ejercicio de las funciones de dicho servidor público determinara la ratificación o no del encargo de dicho Magistrado, por lo que en estricto apego a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2008, determinó no ratificar al Magistrado en comento.


Que, asimismo, el acuerdo impugnado contiene los razonamientos objetivos que llevaron al Poder Legislativo a tomar su determinación, por lo que en la opinión de la procuradora general de la República se debe declarar la validez del Acuerdo Legislativo 688-LIX-10, que emitió el Congreso del Estado de Jalisco.


OCTAVO. Celebración de la audiencia. Agotado en sus términos el trámite relativo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno y la fracción I del punto tercero del citado acuerdo, reformado mediante Acuerdo 3/2008, emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. Certeza de actos. Procede analizar la certeza de los actos cuya invalidez se reclama.


El Poder Judicial del Estado de Jalisco señala como acto impugnado el siguiente:


"... Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10 de fecha veintitrés de diciembre de 2010 ..."


Es cierto el acto reclamado consistente en el Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10, toda vez que a fojas cuatrocientos diez a quinientos uno de autos obra un ejemplar del oficio DPL608-LIX y el acuerdo impugnado, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, dirigido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en donde se hace de su conocimiento lo resuelto por el Congreso del Estado de Jalisco.


TERCERO. Oportunidad. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, el artículo 21, fracción I,(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Para hacer el cómputo del plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, se toma en consideración que el poder actor se hace sabedor del acuerdo de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, con motivo de la notificación del acuerdo combatido, toda vez que a foja cuatrocientos diez de autos obra un ejemplar del oficio DPL608-LIX con sello de recibido por la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco fechado el día cinco de enero de dos mil once, por lo que el plazo aludido inició el día hábil siguiente, jueves seis de enero y concluyó el día jueves diecisiete de febrero de dos mil once, en virtud de que deben descontarse los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, así como los días cinco, seis, siete, doce y trece de febrero, todos ellos de dos mil once por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, como la demanda fue presentada el día diecisiete de febrero de dos mil once, ha de concluirse que es oportuna, por lo que hace a dicho acuerdo.


Por otra parte, si bien el actor no señaló destacadamente como norma impugnada al artículo 61 de la Constitución del Estado de Jalisco, de la lectura de sus conceptos de invalidez se advierte la existencia de alegaciones encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad de dicho artículo, por lo que procede hacer el cómputo respectivo a la oportunidad en la impugnación de dicho artículo.


Para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de normas como la que se precisa, el artículo 21, fracción II,(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.


Ahora bien, la última reforma al artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de enero de dos mil ocho,(4) así, el plazo para promover la controversia constitucional transcurrió del día veinte de enero, al tres de marzo de dicho año; debiéndose descontar de dicho cómputo los días veinte, veintiséis y veintisiete de enero; así como dos, tres, cuatro, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, y primero y dos de marzo, todos ellos de dos mil ocho, mismos que son inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, como la demanda fue presentada el día diecisiete de febrero de dos mil once, resulta evidentemente extemporánea por lo que respecta a dicha norma.


Sin que se esté en el caso de que se impugnara dicha disposición con motivo de su primer acto de aplicación, toda vez que el Poder Judicial, ahora actor, fue parte demandada y reconviniente en la controversia constitucional 49/2008 del índice de este Alto Tribunal, en la que, entre otras cosas, se dilucidó la constitucionalidad del proceso de ratificación de diversos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, mismo que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 61 de la Constitución Local que ahora controvierte el demandante.


Así, en virtud de lo anterior, resulta inconcuso que la interposición de la demanda de controversia constitucional en contra del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco deviene extemporánea y, por tanto, debe sobreseerse. Lo anterior con fundamento en la fracción VII del artículo 19(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; en relación con la fracción II del artículo 20(6) del mismo ordenamiento.


CUARTO. Legitimación. Procede estudiar la legitimación de las partes, por ser de orden público y de estudio preferente.


a) Legitimación activa:


Presentó la demanda de controversia constitucional el Magistrado C.R.G., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de sesión plenaria extraordinaria celebrada por los Magistrados integrantes de dicho Tribunal el quince de diciembre de dos mil diez, en la que se llevó a cabo la elección del presidente del Tribunal Local para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil once, al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; la que lo acredita como tal.(7)


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56 de la Constitución Política y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado Jalisco, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado está facultado para acudir en representación del Poder Judicial de la entidad. Al efecto, los preceptos referidos establecen lo siguiente:


Constitución Política del Estado de Jalisco


"Artículo 56. ...


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco


"Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales."


De este precepto se tiene que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia cuenta con la facultad de representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales.


Asimismo, si el Poder Judicial Local es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I,(8) de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


b) Legitimación pasiva:


En el auto de admisión de esta controversia constitucional se reconoció como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, contestaron la demanda los diputados E.A. de C.P., G.M.Z. y P.E.R.V., el primero ostentándose presidente y los dos últimos como secretarios de la Mesa Directiva del Congreso Local, personalidad que acreditaron con las actas de sesión ordinaria del Pleno del Congreso de trece y catorce de enero de dos mil once, en la que se designó a dichos funcionarios como miembros de la citada mesa directiva.(9)


Por su parte, el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco dispone lo siguiente:


"Artículo 35.


"1. Son atribuciones de la mesa directiva:


"...


"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


Así, del contenido de lo anteriormente transcrito se colige que dentro de las funciones la Mesa Directiva del Congreso del Estado se encuentra la de representar jurídicamente al Poder Legislativo Jalisco en todos los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte.


Luego entonces, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputan diversos actos cuya invalidez se demanda.


QUINTO. Causas de improcedencia. Se procede al análisis de las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento respecto de los actos sobre los que no se ha decretado el sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


En primer lugar, el demandado alega que el acuerdo reclamado fue emitido por el Congreso Local en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2008, y es por ello que la calificación de si el Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10 fue emitido conforme a los lineamientos precisados por este Alto Tribunal, deberá ser materia de la resolución que dicte el presidente de este órgano jurisdiccional al efecto, en términos de los artículos 46 y 50 de la ley de la materia, por lo que la controversia constitucional planteada deviene improcedente en términos de la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


La hipótesis que se contiene en la fracción IV del artículo 19(10) de la ley reglamentaria de la materia y que el poder demandado estima actualizada, dispone que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.


Ahora, si bien en la controversia constitucional en que se actúa existe una identidad de partes, pues se tiene como actor al Poder Judicial del Estado de Jalisco y como demandado al Poder Legislativo de la misma entidad, lo cierto es que no existe la identidad de actos que alude el Congreso demandado, pues como se observa de la ejecutoria emitida por el Pleno de este Alto Tribunal el diez de mayo de dos mil diez en los autos de la controversia constitucional 49/2008, en la reconvención promovida por el Poder Judicial de la entidad se señalaron como actos impugnados, en lo que ocupa al presente estudio, los siguientes:


"Por cuanto hace a la reconvención, los actos y normas materia de estudio corresponden a los siguientes:


"Los procedimientos instaurados por el Congreso del Estado para determinar la no ratificación y el nombramiento de nuevos Magistrados respecto de B.P.G. y J.F.P.L., en sus cargos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco."(11)


Así, del procedimiento de ratificación de los funcionarios que se señalaron emanaron los Acuerdos 532-LVIII-08 y 533-LVIII-08, ambos de trece de junio de dos mil ocho, emitidos por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de los cuales se resolvió no ratificar a B.P.G. y J.F.P.L., respectivamente, en sus cargos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; determinaciones que fueron declaradas inválidas por el Tribunal Pleno en la sentencia dictada en la controversia constitucional 49/2008, como se advierte de su resolutivo sexto, del tenor literal siguiente:


"SEXTO. Se declara la invalidez de los Acuerdos Legislativos 532-LVIII-08 y 533-LVIII-08, ambos de trece de junio de dos mil ocho, aprobados en la misma fecha por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de los cuales resolvió no ratificar a B.P.G. y J.F.P.L., respectivamente, en sus cargos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; así como de los nombramientos realizados en el Acuerdo Parlamentario 537-LVIII-08, emitido el diecisiete de junio de dos mil ocho, en los términos precisados en el considerando noveno de este fallo."(12)


En el considerando décimo de la aludida ejecutoria se señalaron como efectos los siguientes:


"b) Toda vez que se declara la invalidez de los Acuerdos Legislativos 532-LVIII-08 y 533-LVIII-08, ambos de trece junio de dos mil ocho, aprobados en la misma fecha por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de los cuales se resolvió no ratificar a B.P.G. y J.F.P.L., respectivamente, en sus cargos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se requiere al citado órgano legislativo para que emita nuevos acuerdos en los que, acatando los lineamientos del presente fallo respecto de los mencionados funcionarios, proceda a decidir sobre su ratificación o no en el cargo."(13)


En virtud de la anterior determinación, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, emitió un nuevo acuerdo bajo número 688-LIX-10, que es el impugnado en la presente vía, a través del cual resolvió no ratificar a J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Por tanto, de lo reseñado resulta evidente que no existe la identidad de actos que alega el poder demandado, pues la controversia en que se actúa no se promovió en contra del mismo acto que se combatió en la controversia constitucional 49/2008, de ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Aunado a lo antes expuesto, el Congreso demandado consideró que el juicio devenía improcedente, toda vez que se esgrimían alegaciones que ya habían sido materia de pronunciamiento en la controversia constitucional 49/2008, en tanto que el actor hizo valer también conceptos de invalidez respecto de la "supuesta intromisión del Poder Legislativo Local en la integración y funcionamiento del Poder Judicial Local", el desconocimiento de la inamovilidad del Magistrado J.F.P.L. y la aplicación retroactiva de normas en el procedimiento para su ratificación.


Sin embargo, las consideraciones esgrimidas por el poder demandado no demuestran la improcedencia de la controversia planteada, sino que están íntimamente vinculadas con el análisis que respecto de los conceptos de invalidez se efectúe en el fondo del asunto, razón por la cual no se realizará en este apartado el examen propuesto; de ahí que la causal de improcedencia aludida resulte inoperante y deba desestimarse. Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(14)


Por tanto, se concluye que al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se deberá proceder al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora.


SEXTO. Estudio de fondo. Procede realizar el estudio de los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda de controversia constitucional:


En su primer concepto de invalidez, el actor hace referencia a la inconstitucionalidad del Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10, en virtud de que su emisión se fundamenta en normas emitidas con posterioridad al nombramiento de J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho; así, al realizarse el procedimiento de ratificación de dicho funcionario con fundamento en las reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco publicadas el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, es que se vulnera el contenido del artículo 14 constitucional, pues se debe aplicar el sistema normativo vigente al momento de su designación y no uno posterior.


Asimismo, en su segundo concepto de invalidez el representante del Poder Judicial Local alude que la exigencia del dictamen técnico del desempeño del Magistrado P.L. como fundamento para su ratificación, invalida el acuerdo recurrido, toda vez que la exigencia de mérito se sustenta en normas posteriores a la fecha de su nombramiento, lo que transgrede las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


En su tercer concepto de invalidez, el demandante se duele de la violación del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, siendo todos ellos los ordenamientos conforme a los cuales el Magistrado J.F.P.L. había sido ratificado en su encargo en el año de dos mil uno, con lo que adquirió inamovilidad, junto con el derecho a retirarse voluntariamente a los sesenta y cinco años de edad o, en su defecto, hacerlo de manera obligatoria a los setenta años de edad. Así, ante el carácter de inamovible de dicho Magistrado, sólo podía ser privado de su encargo en términos de lo establecido por la Constitución del Estado en materia de responsabilidades, por tanto, al haberse resuelto la no ratificación en el acuerdo impugnado, tal acto deviene en inconstitucional e inválido.


Por su parte, en el cuarto concepto de invalidez aduce que se notificó el Acuerdo N.ero 533-LVIII-08 (primer acuerdo de no ratificación) un día después de que concluyera el periodo para el que fue nombrado, por lo que operó la ratificación tácita a favor del Magistrado ya citado; razón por la cual, además de su reelección, obtuvo inamovilidad, circunstancia que pasó desapercibida para el Poder Legislativo en la emisión del Acuerdo 688-LIX-10, ahora impugnado; de ahí que entonces deba declararse la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues de lo contrario se atentaría en contra de la independencia de los miembros del Poder Judicial Local en detrimento del principio de carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.


Ahora bien, previo al análisis de las violaciones a que alude el actor, resulta oportuno hacer alusión a las consideraciones expuestas en la controversia constitucional 49/2008, en cuyo cumplimiento se dictó el acuerdo legislativo que es materia de esta ejecutoria y que, en síntesis, son las que señalan:


A) Que como se observó de las constancias que integran la aludida controversia constitucional, la designación de los Magistrados B.P.G. y J.F.P.L., por un periodo de cuatro años, se dio en términos de los artículos 58 y 59 de la Constitución Local vigente hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, conforme a los cuales los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, duraban en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rendían protesta al término de los cuales, si eran ratificados, sólo podían ser privados de su puesto en términos del título octavo de esa Constitución.


Que, sin embargo, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete entró en vigor el Decreto N.ero 16541, en virtud del que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Local, entre ellos, el 59 y el 61; que dispusieron que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarían en su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindieran la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si no lo fueren, continuarían en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrían ser privados en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes emitidas en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


Que, además, se dispuso que al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los Magistrados tendrían derecho a un haber por retiro, conforme quedara establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que los Magistrados reelectos para concluir el periodo de diecisiete años no podrían en ningún caso volver a ocupar el cargo.


B) Que, asimismo, en el artículo tercero transitorio del Decreto 16541 se contemplaron diversas hipótesis tomando en cuenta el status jurídico que guardaban los Magistrados en funciones al momento de entrar en vigor la reforma de mil novecientos noventa y siete, siendo tales hipótesis las siguientes:


1. En su segundo párrafo, el artículo dispuso un procedimiento genérico de retiro voluntario de la función jurisdiccional, para aquellos Magistrados y Jueces que lo solicitaran antes de que el Consejo del Poder Judicial del Estado integrara y presentara al Congreso del Estado las listas de candidatos para la elección de Magistrados y determinara la designación de los Jueces de primera instancia, menores y de paz; además, en ese mismo párrafo, estableció la posibilidad de la jubilación para quienes tuvieran derecho a ella.


2. El tercer párrafo del transitorio en cita estableció que los Magistrados que a la fecha de aprobación del decreto gozaran de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que ese decreto reformó, que no optaran por el procedimiento de retiro voluntario, se entenderían nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrían ser o no ratificados (Magistrados inamovibles).


3. El cuarto párrafo del mismo transitorio señaló que aquellos Magistrados que conforme al Texto Constitucional reformado no gozaran de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrían ser ratificados para el primer periodo de siete años, conforme a lo previsto en ese decreto (Magistrados no inamovibles).


C) Que así procedía analizar si con motivo de la ratificación efectuada en el año dos mil uno, los Magistrados en cuestión gozan o no de inamovilidad, sirviendo de apoyo la tesis del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(15)


Que en atención a lo anterior, de las constancias que integran el expediente de la controversia constitucional 49/2008 se advierte que tanto B.P.G. como J.F.P.L. fueron designados por un primer periodo de cuatro años, el trece de junio de mil novecientos noventa y siete, en términos de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Constitución Política de Jalisco transcritos con anterioridad y, de conformidad con la reforma a la Constitución Local contenida en el Decreto N.ero 16541, debían ser ratificados por un periodo de siete años, a partir del dieciséis de junio de dos mil uno.


D) Que, por tanto, resultaba inconcuso que a la fecha en que entró en vigor el Decreto N.ero 16541, los M.B.P.G. y J.F.P.L. no tenían el carácter de inamovibles, pues apenas habían sido designados por un primer periodo de cuatro años, en términos del artículo 59 de la Constitución Local anterior; ubicándose en la hipótesis contenida en el cuarto párrafo del artículo tercero transitorio del propio decreto, por lo que al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrían ser ratificados para el primer periodo de siete años, lo que aconteció en el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política Local, en relación con lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo tercero transitorio de referencia.


Así, en atención a las consideraciones vertidas en la ejecutoria de referencia, se colige que los argumentos contenidos en el primero, segundo, tercero y cuarto conceptos de invalidez de la actora, deben desestimarse, pues las violaciones alegadas en sus razonamientos ya fueron materia de análisis en la ejecutoria emitida en la controversia constitucional 49/2008, por lo que constituyen cosa juzgada.


Lo anterior, porque la materia en el presente juicio se constriñe a examinar la constitucionalidad del Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10, sólo en cuanto las autoridades demandadas decidieran con libertad de jurisdicción y no en cuanto su actuar quedó constreñido a los estrictos términos ordenados en la ejecutoria dictada en la citada controversia 49/2008, ni en cuanto al actuar que ya fue examinado y juzgado en dicha controversia.


Sobre esto, este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en el sentido de que deberán declararse inatendibles aquellas cuestiones que ya hubieren sido objeto de examen en otra ejecutoria, más aún si lo fueron en aquella en cuyo cumplimiento se emitió el acto impugnado en lo particular; resulta aplicable a lo anterior la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE VERSEN SOBRE EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA O SOBRE CUESTIONES QUE CONSTITUYAN COSA JUZGADA."(16)


Por último, procede analizar el restante concepto de invalidez, en el cual se cuestionó la constitucionalidad del Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10, impugnado por vicios propios, toda vez que el actor consideró que los argumentos sostenidos carecían de fundamento legal y objetividad.


Al efecto, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferentes lineamientos para juzgar si un dictamen de evaluación cumple o no con la debida fundamentación y motivación, cuyo cumplimiento se analizará a continuación:


1. Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades.


Lo que se actualiza en la especie, toda vez que existe el ordenamiento legal que faculta al Congreso a emitir resolución respecto de la ratificación o no de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, concretamente el artículo 61 de la Constitución Política del Estado,(17) siendo a su vez la Comisión de Justicia el órgano expresamente facultado al efecto, de conformidad con la fracción IV del artículo 92(18) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


2. La autoridad emisora del acto debe desplegar su actuación en la forma que disponga la ley y en caso de que no exista disposición alguna en la que se regulen los pasos fundamentales en que las autoridades deberán actuar, esta forma de actuación podrá determinarse por la propia autoridad emisora del acto, pero siempre en pleno respeto a las disposiciones establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Así del análisis integral de los artículos 35, fracción IX,(19) 56, primer párrafo,(20) 57, primer párrafo,(21) 60,(22) 61,(23) 65(24) y 66(25) de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se advierte la existencia de un sistema regulador del procedimiento de ratificación de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco que, esencialmente, consiste en lo siguiente:


a) Que corresponde al Congreso del Estado la facultad de elegir, entre otros funcionarios, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en la forma y términos que dispongan la propia Constitución y las leyes aplicables.


b) Que el ejercicio del Poder Judicial en el Estado de Jalisco se deposita entre los órganos jurisdiccionales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


c) Que se establecen la forma de elección y el periodo del ejercicio del encargo de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


d) Que el procedimiento para la ratificación de los titulares de esos órganos jurisdiccionales iniciará tres meses antes de que concluya el periodo para el cual fue nombrado, con la emisión por parte del Pleno del Tribunal de un dictamen técnico que contendrá un análisis y la emisión de una opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que corresponda.


e) Que dicho dictamen así como el expediente del Magistrado deberá enviarse al Congreso del Estado para su estudio.


f) Que corresponde a la Legislatura Local decidir en forma soberana sobre la ratificación o no de los Magistrados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente.


Además de que la Constitución Local establece los parámetros generales del procedimiento de ratificación, se deja a la legislación secundaria la regulación a detalle de dicho procedimiento; por este motivo, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en sus artículos 23, fracción XXVI(26) y 34, fracción XIX,(27) alude al tema de la ratificación de los Magistrados, en tanto que facultan al Pleno y a su presidente para elaborar y remitir a la Legislatura Local, respectivamente, el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política Local, que se auxiliará al Congreso en el procedimiento de ratificación, documento técnico que deberá contener diversa información referente a la actuación de los Magistrados que integran dicho tribunal, la que de acuerdo con la referida fracción XXVI del artículo 23, al menos consistirá en la siguiente:


a) El total de asuntos turnados al Magistrado;


b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado;


c) El total de asuntos turnados a la Sala a la que pertenece el Magistrado;


d) El total de asuntos resueltos por la Sala a la que pertenece el Magistrado;


e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;


f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;


g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y,


h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.


Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco prevé que corresponde a la Comisión Legislativa de Justicia el conocimiento, estudio y dictamen de los asuntos relacionados con la elección y ratificación de los Magistrados de los diferentes tribunales del Poder Judicial del Estado, asuntos relacionados con la elección y ratificación de los Magistrados de los diferentes tribunales del Poder Judicial del Estado, asimismo, se encuentra previsto al efecto un capítulo relativo a los procedimientos especiales a desarrollarse por el Congreso Local, dentro de los cuales se ubica el relativo a la calificación de los servidores públicos.


Al respecto, de la lectura de los artículos 92,(28) 210,(29) 211,(30) 212,(31) 219,(32) y 220(33) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado se deriva lo siguiente:


1. Que corresponde a la Comisión de Justicia del Congreso Local el reconocimiento, estudio y dictamen de los procesos de ratificación, entre otros funcionarios, de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


2. Que la ratificación de los Magistrados, a cargo del Congreso Local, constituye un procedimiento especial que requiere un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario; sin embargo, éste se aplicará en todo lo que se encuentre previsto en estos procedimientos, además, se deberá estar a lo establecido en la Constitución Local y la legislación aplicable.


3. Que las resoluciones emitidas en el proceso de ratificación tienen el carácter de acuerdo parlamentario, los cuales se notifican y surtirán sus efectos de inmediato, además de publicarse en el medio informativo oficial local.


4. Que para la ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Comisión de Justicia elaborará dictamen en el que propondrá o no a ratificación, para lo cual deberá tomar como base el análisis que realice del dictamen técnico que previamente le hubiere remitido el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


5. Que estos procesos de ratificación deberán llevarse a cabo dentro de los plazos que al efecto establece la legislación aplicable.


Así, de todo lo razonado en párrafos precedentes se puede concluir que el segundo de los requisitos para la elaboración del acuerdo recurrido se ha colado, pues el Congreso Local emisor actuó con fundamento en las disposiciones legales y constitucionales apuntadas, que prevén el procedimiento que habrá de llevarse a cabo para la ratificación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias.


Así, se tiene que J.F.P.L. fue nombrado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, por un periodo de cuatro años.


Posteriormente, conforme al artículo tercero transitorio del Decreto 16541, mediante el cual se reformó la Constitución del Estado de Jalisco, el día veinticinco de mayo de dos mil uno se aprobó la ratificación del referido Magistrado por un periodo de siete años.


De lo anterior se colige que existieron los antecedentes fácticos, pues se dieron los supuestos previstos en el artículo 61 de la Constitución Local, ya que a la fecha en que se emitió el dictamen técnico estaba a punto de concluir el periodo de siete años para el que fue designado el Magistrado de referencia, mismo que se tomó en consideración para la emisión del acuerdo parlamentario impugnado en la presente vía, tal como ya lo había determinado el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 49/2008.


4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, la explicación de dichos motivos deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


En principio, es importante precisar el contenido del acuerdo impugnado, a afecto de tener claros los motivos por los que dicho órgano legislativo consideró que no era procedente ratificar a J.F.P.L. en su cargo de Magistrado; dicha resolución en la parte que interesa, señala:


"...


"Ciudadanos diputados


"La Comisión de Justicia en uso de las facultades que nos confiere el artículo 35 de la fracción IX de la Constitución del Estado de Jalisco, sometemos a la elevada consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente dictamen de acuerdo legislativo mediante el cual se determina ratificar o no al C.L.J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, del que se exponen los siguientes:


"...


"De igual forma, es indiscutible que uno de los valores fundamentales que se pretende tutelar en cuanto a la actividad de los servidores públicos que laboran en los órganos administrativos de justicia, es precisamente el de la carrera judicial y para este caso, nos encontramos ante el hecho de que la carrera judicial que ostenta el licenciado J.F.P.L., se ve reflejada con una limitada trayectoria en el cargo desempeñado dentro del Poder Judicial del Estado, únicamente con el cargo de Magistrado adscrito a la Segunda Sala a partir del 13 de junio de 1997 mil novecientos noventa y siete a la fecha.


"Respecto del cumplimiento del servicio público en el ejercicio de la función a que se ha hecho referencia, cabe establecer que a la fecha el licenciado J.F.P.L., no la ha realizado con eficacia y en atención también al cumplimiento deficiente de las tareas encomendadas como a continuación se describen:


Ver estadística

"Del análisis a la estadística anterior, podemos decir en primer orden, que en relación al rubro de inasistencias a la celebración de las sesiones ordinarias del periodo 2003 al 30 de septiembre del 2010, se aprecia que cuenta con 15 faltas injustificadas, además en relación a este mismo periodo, presentó 115 retardos de asistencia a las sesiones plenarias, lo que demuestra una falta de interés a la asistencia de las mismas en razón a sus propias obligaciones como Magistrado.


"Por otra parte, por lo que se refiere a las dilaciones que se advirtieron en el dictado de los asuntos, según se puede apreciar en el rubro ‘resueltos en término’, arroja un total de 2698, en comparación con los resueltos por el Magistrado 2870, hay una diferencia considerable de 172 asuntos, lo que denota el retraso en el dictado de los asuntos y evidencia una falta de relevante capacidad y aplicación a su trabajo, lo que justifica que las mismas obedecieron al descuido y negligencia del servidor público; lo que además pone en evidencia que en su actuación como Magistrado ha sido inconsistente.


"También llama la atención que en el rubro de amparos concedidos o modificantes de la sentencia, arroja un total de 182 asuntos, lo que hace patente un perjuicio contra los justiciables e evidencia una falta de acuciosidad en el estudio de los asuntos.


"En lo relativo a las asistencias y licencias, se desprende que solicitó 7 licencias, mismas que como se puede apreciar, fueron en el sentido de atender asuntos de carácter personal, por incapacidad médica y únicamente dos que tienen que ver con cuestiones de preparación profesional.


"Además de precisar que en relación a los días concedidos por las licencias antes mencionadas, nos arroja un total de 43 días, los cuales sin lugar a dudas traen como consecuencia un perjuicio en la administración de justicia, porque ante su ausencia le corresponde a otro Magistrado sustituirlo, no obstante las propias cargas de trabajo que a éste le corresponde desarrollar.


"Por otra parte, no debe perderse de vista, lo relativo a su poca participación en las comisiones y representaciones durante el periodo reportado del año 2004 al 2008, consistente en únicamente 9 comisiones, por lo que se refiere a participaciones 13, lo que refleja un mínimo interés para la colaboración de las actividades del tribunal al que pertenece.


"No debe pasar inadvertido mencionar, que dentro de los registros relativos al reporte particular de quejas, en su haber aparecen registradas la 02/2006 y 1/2008, mismas que fueron promovidas por E.R.G. y J.M.A., lo que pone de manifiesto que el licenciado J.F.P.L., no ha dejado constancia de su esfuerzo realizado y de su sentido de la responsabilidad de su actuación como servidor Público del Poder Judicial del Estado, en particular como Magistrado.


"Cabe destacar para tomar en consideración que el servidor público J.F.P.L., no obstante que no ha sido sancionado por falta grave con motivo de una de carácter administrativo en el desempeño de su cargo como Magistrado, se debe reiterar en el sentido de que aparece registrada queja en su contra, aunque se declaró improcedente la misma.


"Pero además de lo anterior no podemos omitir señalar, que en los archivos del Congreso del Estado, obra el expediente 06/2001 de la Comisión de Responsabilidades, en las que consta el procedimiento de declaración de procedencia penal en contra de los Magistrados J.C.C., J.C.H.P., T.A.R. y J.F.P.L., todos ellos en su carácter de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


"Dicho procedimiento deriva de la averiguación previa 319/98-V por considerar acreditados el cuerpo del delito de evasión de presos, abuso de autoridad y delitos cometidos en la administración de justicia y en otros ramos del poder público, previstos en los artículos 1134 (sic), 146 fracción IV y 154 fracción VII del Código Penal para el Estado de Jalisco, así como la probable responsabilidad de los funcionarios judiciales mencionados.


"En los archivos del Congreso obra de igual forma copia de la averiguación previa 786/2001-V por medio de la que, el entonces procurador de Justicia G.O.S.G., solicitó la declaratoria de procedencia penal.


"Al respecto, si bien es cierto que el Congreso del Estado de Jalisco, determinó que no ha lugar proceder penalmente en contra de los Magistrados denunciados, sí señaló expresamente:


"...


"se toma en cuenta que la orden de libertad dictada el 6 de junio de 1997, por el Magistrado Cedeño Coral, no constituye una resolución válida ... dado que no evidencia que se trate de una resolución que se haya dictado por la mayoría de sus miembros de la Segunda Sala.


"...


"Que lo expuesto no significa que se esté aceptando como legal el actuar de los denunciados, máxime si se toma en cuenta que la orden de libertad dictada por el Magistrado Cedeño Coral, produjo efectos y consecuencias jurídicas, por lo que se considera procedente informar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que inicie procedimiento de responsabilidad en contra de los ciudadanos J.C.C., J.C.H.P., T.A.R. y J.F.P.L., con fundamento en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


"En lo que corresponde a los ciudadanos J.C.H.P., T.A.R. y J.F.P.L., se considera que su actuación también (sic) encuentra en lo dispuesto por el artículo 198 fracciones III y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues por una parte se aprecia que alguno de ellos no hicieron saber con prontitud la equivocación en que incurría el Magistrado Cedeño Coral, así como también por no haber actuado en Sala y además haber dictado su resolución hasta el 27 de agosto de 1997, no obstante haberles negado la resolución que debían cumplir, desde el 06 de junio de 1997.


"Lo anterior demuestra una ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime por tratarse de delitos graves los que estaban juzgando, lo que les obliga a todos los Magistrados señalados en lo general y el Magistrado J.F.P.L. en lo particular, a tener un especial cuidado al dictar las resoluciones.


"Debe señalarse nuevamente que no obstante que en ese entonces el Poder Legislativo acordó, que no había lugar proceder penalmente en contra de los Magistrados denunciados, entre ellos J.F.P.L., sí hizo las siguientes declaraciones:


"a. Que queda en suspenso el término para el ejercicio de la acción penal, en contra de los funcionarios judiciales señalados, entre ellos, J.F.P.L., por lo que la denuncia penal y el ejercicio de la acción penal, siguen vigentes. Lo que se considera que es un elemento grave que afecta la buena reputación del Magistrado sujeto al procedimiento de ratificación y considerando que la buena reputación es un elemento fundamental para la elección y ratificación de los Magistrados, los suscritos diputados consideramos que es de negarse ésta al Magistrado J.F.P.L..


"b. Además de lo anterior el resolutivo del expediente de responsabilidades 06/2001, concluye en su punto de acuerdo tercero, que se gire oficio al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a efecto de que, con base en las consideraciones expresadas en el quinto considerando, se determine si procede o no, iniciarles procedimiento de responsabilidad administrativas a los funcionarios judiciales, entre ellos J.F.P.L.. Lo anterior se insiste en lo señalado en el cuerpo del citado expediente al considerar que hubo notoria ineptitud o descuifo (sic) en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues no tuvieron el cuidado suficiente en un asunto relativo a un delito grave que exigía especial cuidado al dictar la resolución.


"Estos elementos que obran en el archivo del Congreso del Estado de Jalisco, en el expediente de responsabilidades 06/2001, son elementos que afectan gravemente la buena reputación del Magistrado J.F.P.L. y que acreditan que al no haberse desempeñado el mismo, con la atingencia y cuidado necesario en el dictado de sus resoluciones o en la aprobación de las mismas en Sala, no puede ser ratificado en el cargo que desempeña.


"De lo aquí expuesto se tiene que el licenciado J.F.P.L., ha dejado constancia de un trabajo realizado dentro de la media, sin embargo consideramos que algunos elemento (sic) como la (sic) inasistencias al Pleno, el rezago en el dictado de resoluciones pero, especialmente el último (sic) elemento señalado, relativo a la solicitud de declaratoria penal presentada en contra del Magistrado sujeto a ratificación y otros, es un elemento grave, que afecta la buena fama del servidor público, así como la certeza del desempeño de la función, mismo que pesa en el ánimo de los diputados, pues además es de reiterar que en la resolución del expediente de responsabilidad 06/2001, se estableció la necesidad de instaurar un procedimiento de responsabilidad en el mismo Supremo Tribunal, al considerar que existen elementos suficientes para que se iniciara aquel (sic).


"En consecuencia, tomando en cuanta (sic) las anteriores consideraciones debe concluirse que el juzgador del cual se refiere el presente dictamen, NO ha cumplido con eficacia en el ejercicio de la función. Consideramos que es necesario concluir con la no ratificación del Magistrado J.F.P.L., a pesar de manera notoria el elemento relativo a la declaración de procedencia penal, relativa a la averiguación previa 319/98-V.


"Como puede verse la evaluación sobre su ratificación o no a que tiene derecho y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concretiza con la emisión del dictamen escrito, como ha acontecido en el presente asunto, en relación al remitido por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el cual se ha precisado las razones de la determinación tomada en relación con la no ratificación, cuya justificación es el interés como ya se dijo de la sociedad de conocer su actuación ética y profesional.


"En tales condiciones esta comisión llega al convencimiento de que el licenciado J.F.P.L., no tiene la capacidad de calidad necesaria para continuar desempeñando la labor jurisdiccional que le ha sido encomendada bajo los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia por no haber cumplido con las exigencias que le marcaba la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la de nuestra entidad y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, porque además ante dichas deficiencias la sociedad misma no se beneficia ante la falta de experiencia y desarrollo profesional con base a los resultados obtenidos por lo que no se procede a ratificarlo en el encargo de Magistrado que venía desempeñando en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


"Para tal fin y con fundamento en los artículos 28 fracción I, 35 fracción IX de la Constitución Local y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, sometemos a su elevada consideración, ciudadanos diputados, el siguiente proyecto de dictamen.


"Acuerdo legislativo


"Primero. En cumplimiento la resolución pronunciada por Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2008, se emite el presente dictamen.


"Segundo. No se ratifica al licenciado J.F.P.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por los razonamientos y consideraciones señalados (sic) en el cuerpo del presente acuerdo, siendo que su nombramiento vence en la fecha en la que se le notifique el presente dictamen. ..."


Con este criterio se obliga a esta Suprema Corte a analizar, en todos los casos, si las autoridades emisoras del acto explicaron en el dictamen de ratificación o no ratificación correspondiente, de manera objetiva y razonable, los motivos que tuvieron para emitir el aludido dictamen en uno u otro sentido y si en éste se analizó, de manera individualizada y personalizada, la actuación concreta en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


Así, en el acuerdo que se analiza, el Congreso demandado hizo referencia al dictamen emitido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y a los documentos allegados al mismo, que servirían de referencia para determinar la idoneidad de J.F.P.L. para permanecer o no en el cargo de Magistrado.


Empero, si bien el acuerdo impugnado en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional tomó en cuenta la relación contenida en el dictamen del Supremo Tribunal de Justicia Local, los datos que en éste se contienen fueron valorados indebidamente; en principio, se limitan a hacer referencia a las estadísticas que se desprenden de dicho dictamen, concluyendo con ello que existe una "falta de interés a la asistencia de las mismas en razón a sus propias obligaciones como Magistrado", así como que se evidencia una "falta relevante de capacidad y aplicación a su trabajo, lo que justifica que las mismas obedecieron al descuido y negligencia del servidor púbico, lo que, además, pone en evidencia que en su actuación como Magistrado ha sido inconstante."; o lo que a su parecer "hace patente un perjuicio contra los justiciables y evidencia una falta de acuciosidad en el estudio de sus asuntos".


Por tanto, pese a que se hace referencia a datos estadísticos, lo cierto es que no se confrontan con información que efectivamente llevara a la conclusión de determinar que su comportamiento revela su falta de idoneidad para permanecer en el cargo de Magistrado en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Así, al no existir un verdadero análisis de la función jurisdiccional de J.F.P.L., las manifestaciones vertidas son dogmáticas y devienen en la falta de objetividad del acuerdo recurrido.


Además de lo referido con anterioridad, el Congreso Local tomó en cuenta como elementos para demostrar la falta de idoneidad del referido Magistrado lo siguiente:


- Las quejas 02/2006 y 1/2008, promovidas por E.R.G. y J.M.A.R..


- El expediente 06/2001 de la Comisión de Responsabilidades, en las que consta el procedimiento de "Declaración de procedencia penal en contra de los Magistrados J.C.C., J.C.H.P., T.A.R. y J.F.P.L." todos ellos en su carácter de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


El expediente relativo deriva de la averiguación previa 319/98-V, seguida en contra de los funcionarios de referencia por los delitos de evasión de presos, abuso de autoridad y delitos cometidos en la administración de justicia y en otros ramos del poder público, previstos en los artículos 1134, 146, fracción IV y 54, fracción VII, del Código Penal para el Estado de Jalisco.


- La copia de la averiguación previa 786/2001-V, por medio de la que el entonces procurador de Justicia, G.O.S.G., solicitó la declaratoria de procedencia penal.


Respecto de las quejas existentes en contra del Magistrado de mérito, el acuerdo impugnado destacó que, no obstante que no había sido sancionado por falta grave con motivo de una falta de carácter administrativo en el desempeño de su cargo y pese a que se declararon improcedentes dichas quejas, su sola existencia pone de manifiesto la inconstancia de su esfuerzo y su sentido de responsabilidad en la actuación que lleva a cabo como servidor público.


Por lo que hace a las declaraciones de procedencia, adujo que si bien no había lugar a proceder penalmente en contra de los Magistrados denunciados, quedó en suspenso el término para el ejercicio de la acción penal en contra del Magistrado P.L., lo que se consideró como un elemento grave que afecta la buena reputación del Magistrado sujeto al procedimiento de ratificación.


En ese tenor, estimó que, toda vez que la buena reputación es un elemento fundamental para la elección y ratificación de los Magistrados, es que debe negarse ésta al Magistrado J.F.P.L..


Asimismo, hizo referencia a lo resuelto en el expediente de responsabilidades 6/2001, en cuyo punto de acuerdo tercero se ordenó se girara oficio al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a efecto de que, con base en las consideraciones expresadas en el quinto considerando, se determinara si procedía o no, iniciarles procedimiento de responsabilidades administrativas a algunos funcionarios judiciales, entre los que se encontraba J.F.P.L..


Lo anterior se estimó así, pues a su juicio "hubo notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues no tuvieron el cuidado suficiente en un asunto relativo a un delito grave que exigía especial cuidado al dictar la resolución"; por tanto, se arribó a la conclusión de que los elementos que obran en el expediente de responsabilidades afectaban gravemente la buena reputación del Magistrado J.F.P.L..


En virtud de todo lo expuesto anteriormente, en el acuerdo recurrido se llegó a la determinación de que J.F.P.L. había dejado constancia de un trabajo realizado dentro de la media; sin embargo, algunos elementos como las inasistencias al Pleno, el rezago en el dictado de resoluciones, pero especialmente el último elemento señalado, relativo a la solicitud de declaratoria penal presentada en contra del Magistrado sujeto a ratificación y otros, es un elemento grave que afectó a la buena fama del servidor público, así como la certeza del óptimo desempeño de la función; mismo que, según su dicho pesó en el ánimo de los diputados, pues además es de reiterar que en la resolución del expediente de responsabilidad 6/2001, se estableció la necesidad de instaurar un procedimiento de responsabilidad en el mismo Supremo Tribunal de Justicia y a pesar de que el mismo no obra en el expediente, sí se cuenta con el documento de solicitud de instrucción del mismo.


De ello se concluyó que el juzgador en cita no había cumplido con eficacia el ejercicio de la función encomendada, por lo que se determinó no ratificar al Magistrado J.F.P.L., al pesar notoriamente el elemento relativo a la declaración de procedencia penal, relativa a la averiguación previa 319/98-V.(34)


Ahora bien, sin prejuzgar sobre las responsabilidades penal o administrativa a las que alude el acuerdo sujeto a revisión, se advierten insuficientes los razonamientos en los que el Congreso Local fundó la determinación de no ratificar al Magistrado J.F.P.L., máxime si se toma en consideración que, fundamentalmente, estimó afectada su buena reputación, en virtud de la declaración de procedencia penal solicitada en su contra, con motivo de la existencia de la averiguación previa número 319/98-V; siendo el mismo órgano que decidió no ratificarlo el que resolvió que no había lugar a proceder penalmente en contra de algunos Magistrados del Tribunal Local, entre los que se encontraba el funcionario de mérito.


Sobre este particular, se considera oportuno destacar las conclusiones a las que en torno al principio de presunción de inocencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha arribado, para lo que, en principio, se debe tener en cuenta lo sostenido en la tesis P.X., de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(35)


En la ejecutoria del amparo en revisión 1293/2000, de la que derivó esa tesis, en lo que al tema interesa, se determinó:


"En general, el principio universal de presunción de inocencia consiste en el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad, a través de una resolución judicial definitiva. La razón de ser de la presunción de inocencia es la de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.


"En México, únicamente el decreto constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente este principio, ya que su artículo 30 decía: ‘Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpable’.


"Si bien en la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se prevé expresamente el principio de presunción de inocencia, se contiene implícitamente en sus artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, que a la letra disponen:


"‘Artículo 14. ...


"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"‘Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.’


"‘Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.’


"‘Artículo 102 A. ...


"‘Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.’


"De la interpretación armónica y sistemática de los anteriores dispositivos constitucionales, se desprende, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’.


"En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.


"Así, con independencia de los tratados internacionales a que alude el quejoso recurrente, que contienen la presunción de inocencia en materia penal, lo cierto es que la propia Constitución Federal implícitamente reconoce tal principio."


En la ejecutoria se estableció que aun cuando la Constitución mexicana no reconoce expresamente el principio de presunción de inocencia, ha sido criterio de este Alto Tribunal que éste se encuentra implícito, a partir de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Carta Magna.


Que si bien, en principio, la presunción de inocencia fue concebida como garantía del proceso penal, éste es aplicable a todo acto del poder público y, en este orden de ideas, dicho principio prohíbe la pérdida definitiva de un derecho por una presunción de culpabilidad, es decir, la presunción de inocencia puede permitir la realización de actos de molestia, pero no de privación.


Así, de lo reseñado en párrafos precedentes evidencia que el actuar del Congreso es, además, contrario al principio de presunción de inocencia implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Carta Magna, del que se colige que nadie puede ser privado de un derecho en tanto que no exista sentencia condenatoria o que lo inculpe.


De ahí que si las acusaciones sostenidas en contra del Magistrado J.F.P.L. no fueron fundadas o se declararon improcedentes, no pueden considerarse como elementos objetivos para determinar la no ratificación de dicho funcionario.


Igualmente, en lo que toca a la solicitud de iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa en el Supremo Tribunal de Justicia Local en contra del Magistrado J.F.P.L., no se advierte en el expediente en que se actúa constancia alguna de su instrucción o alguna resolución que le encontrare administrativamente responsable; sino por el contrario, en el propio acuerdo impugnado se hace alusión a la inexistencia de las mismas, como se observa de la transcripción siguiente:


"Cabe destacar para tomar en consideración que el servido (sic) P.J.F.P.L., no obstante que no ha sido sancionado por falta grave con motivo de una (sic) de carácter administrativo en el desempeño de su cargo como Magistrado ..."(36)


Lo anterior no significa que esos datos no puedan ser tomados en cuenta para resolver, lo que se quiere decir es que no pueden ser valorados caprichosamente por el Poder Legislativo, sino de manera objetiva y razonada, con base en parámetros y criterios debidamente determinados.


En este orden de ideas, al resultar violatorio de los principios de independencia y autonomía de los que goza el Poder Judicial Local, consagrados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, lo procedente es declarar la invalidez del Acuerdo Legislativo 688-LIX-10, de veintitrés de diciembre de dos mil diez, a través del cual resolvió no ratificar a J.F.P.L. en su cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; asimismo, se requiere al citado órgano legislativo para que emita un nuevo acuerdo en el que, acatando los lineamientos del presente fallo, proceda a decidir sobre la ratificación o no en el cargo de Magistrado de J.F.P.L..


La anterior decisión deberá hacerla del conocimiento de este Alto Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la emisión de los acuerdos que emita en acatamiento del presente fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en los términos del considerando tercero de esta ejecutoria.


TERCERO. Se declara la invalidez del Acuerdo Legislativo N.ero 688-LIX-10 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto de este fallo.


CUARTO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


QUINTO. H. del conocimiento la presente resolución, para los efectos a que haya lugar.


N.; por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..








________________

1. Controversia constitucional 24/2011, foja 3.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


4. http://app.jalisco.gob.mx/PeriodicoOficial.nsf/BusquedaAvanzada/ADA1E936217130ED862573DE006D6FB4/$FILE/01-19-08-III.pdf


5. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


6. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


7. Fojas 64 a 71 del cuaderno principal de la controversia constitucional 24/2011.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de diciembre de 2005)

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

"b) La Federación y un Municipio;

"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

"d) Un Estado y otro;

"e) Un Estado y el Distrito Federal;

"f) El Distrito Federal y un Municipio;

"g) Dos Municipios de diversos Estados;

"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. ..."


9. Fojas 918 a 951 del cuaderno principal de la controversia constitucional 24/2011.


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. Foja 80 de la sentencia de diez de mayo de dos mil diez, dictada en la controversia constitucional 48/2008.


12. Foja 134 de la sentencia de diez de mayo de dos mil diez, dictada en la controversia constitucional 48/2008.


13. Foja 131 de la sentencia de diez de mayo de dos mil diez, dictada en la controversia constitucional 48/2008.


14. Tesis P./J. 92/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de texto:

"En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


15. Tesis P./J. 107/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 30, de texto:

"Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el Texto Constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el Texto Constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad."


16. Tesis P./J. 137/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, de texto:

"La materia de la controversia constitucional que se promueve en contra de una resolución dictada en acatamiento de la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otra controversia constitucional, se limita a determinar sobre la constitucionalidad del actuar de la autoridad demandada en cuanto se le devolvió plenitud de jurisdicción para obrar o decidir. Por tanto, resultan inoperantes los conceptos de invalidez que versen sobre el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, por constituir ello, en todo caso, materia del recurso de queja, así como los que se refieran a cuestiones que fueron objeto de examen en la ejecutoria, por existir al respecto cosa juzgada."


17. "Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.

(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico (sic) en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.

(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.

(Reformado [N. de E. adicionado], P.O. 19 de enero de 2008)

"Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:

"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, o

"II.H. cumplido setenta años de edad.

(Reformado, P.O. 19 de enero de 2008)

"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos Magistrados que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.

(Reformado, P.O. 19 de enero de 2008)

"Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los Magistrados que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado."


18. "Artículo 92.

"1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

"...

"IV. La elección y en su caso la ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo."


19. "Artículo 35. Son facultades del Congreso:

"...

"IX. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


20. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado. ..."


21. "Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


22. "Artículo 60. Para la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de Magistrados a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.

(Reformado, P.O. 13 de enero de 2007)

"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.

(Reformado, P.O. 13 de enero de 2007)

"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


23. "Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.

(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico (sic) en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.

(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.

(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 19 de enero de 2008)

"Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:

"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, o

"II.H. cumplido setenta años de edad.

(Reformado, P.O. 19 de enero de 2008)

"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos Magistrados que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.

(Reformado, P.O. 19 de enero de 2008)

"Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los Magistrados que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado."


24. "Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


25. "Artículo 66. Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, la forma de elección y el periodo de su ejercicio en el cargo, serán los mismos que esta Constitución establece para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia."


26. "Artículo 23. Son facultades del Pleno:

"...

"XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los Magistrados, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

"Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:

"a) El total de asuntos turnados al Magistrado;

"b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado;

"c) El total de asuntos turnados a la Sala a la que pertenece el Magistrado;

"d) El total de asuntos resueltos por la Sala a la que pertenece el Magistrado;

"e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;

"f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;

"g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y

"h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.

"El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los Magistrados. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado."


27. "Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:

"...

"XIX. Remitir al Congreso del Estado el dictamen técnico a que se refiere la fracción XXVI, del artículo 23 de la presente ley;

"Para efectos de un adecuado control y evaluación de las labores del Supremo Tribunal de Justicia, elaborará y conservará un dictamen semestral de cada uno de los Magistrados, con los elementos que establece la fracción XXVI del artículo 23 de esta ley."


28. "Artículo 92.1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

"...

"IV. La elección y en su caso la ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo; ..."


29. "Artículo 210.1. Los procedimientos especiales contemplados en este título corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario.

"2. Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección o ratificación, en su caso, de los servidores públicos y de procedimientos para la sustanciación de trámite para desintegración de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros y la elección de los concejos municipales tienen carácter de acuerdo parlamentario, se notifican y surten efectos de inmediato; es remitida para su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."


30. "Artículo 211.1. En todo lo no previsto por este título, se aplica en lo conducente el procedimiento legislativo ordinario."


31. "Artículo 212.1. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a esa ley, y en todo lo no previsto, por este título y por el procedimiento legislativo ordinario."


32. "Artículo 219.1. Para la elección o, en su caso, ratificación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco; de los Consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."


33. "Artículo 220.1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:

"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y

"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.

"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


34. Foja número 496 del toca relativo a la controversia constitucional 24/2011.


35. Novena Época. N.. registro: 186185. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, Materia(s): Constitucional, Penal, tesis P.X., página 14, de texto:

"De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."


36. Foja número 491 del toca relativo a la controversia constitucional 24/2011.


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