Voto num. 670/93 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución670/93
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de registro872
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR EMITIDO POR EL SEÑOR MINISTRO G.D.G.P., EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISION NUMERO 670/93 PROMOVIDO POR R.A.P.T., EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Disiento del voto de la mayoría la vida humana en el ámbito del derecho penal, es protegida desde que el hombre nace hasta que muere; incluso, desde antes de que nazca (a. 329 del Código Penal -Aborto-) y sus restos mortales, restos de lo que fue vida, merecen también especial tutela jurídica (artículo 280 del Código Penal).

La norma que nos ocupa, tutela la integridad física de las personas y como consecuencia, la vida.

En el proyecto que se discute se considera inconstitucional el artículo 309 del Código Penal del Estado de Nuevo León porque se suprimió su fracción II en la que se establecía una temporalidad para conceptuar como homicidio la muerte de una persona que había sufrido una lesión mortal. Pero el hecho es que la muerte del sujeto pasivo del delito puede ser causada por una lesión, desde luego mortal, aunque ésta haya sido inferida más allá del lapso de los sesenta o noventa días como contemplan algunas legislaciones de nuestro país, según se nos informa en el proyecto. Es decir, la víctima puede morir, por ejemplo, a los ochenta, a los noventa días de causada la lesión.

Pues bien, a los sesenta días, con tres minutos, contados a partir del momento en que el ofendido hubiere sido lesionado, ya no sería sancionable una conducta como homicidio, en aquellos códigos que contemplan la temporalidad que nos ocupa. En consecuencia, no habrá relación de causalidad formal entre la lesión y la muerte, aunque sí la haya biológica, lo que resulta temerario.

Estoy de acuerdo en que el legislador también está obligado a observar el contenido del artículo 14, párrafo tercero, constitucional, que consagra el principio de legalidad en materia penal, el cual responde al diverso de nullum crimen nulla poena sin lege, que proscribe precisamente a la analogía o mayoría de razón en la imposición de penas por delitos. Lo mismo que en materia fiscal, que se rige por el principio nullum tributo sine lege, en materia penal el legislador también está obligado a establecer los elementos del delito pues, si no se encuentra en las descripciones legales algún elemento del delito, por ejemplo, que no estuviera precisado el sujeto pasivo en el ilícito de homicidio, sino que solamente se dijera que "Comete homicidio quien priva de la vida", es lógico pensar que esa norma es contraria al principio de legalidad, pues el legislador crearía confusión en su aplicación y dejaría en manos del juzgador la precisión de ese elemento. De manera es que una defectuosa técnica en la delimitación de tipos en leyes penales traerían como consecuencia su colisión con el principio de legalidad.

Sin embargo en el caso concreto no se viola esta garantía por lo siguiente:

El principio de legalidad tiene su razón de ser en permitir la defensa de los particulares que en un momento determinado se coloquen en los supuestos de un tipo penal. Siguiendo con el ejemplo del delito de "homicidio" sin sujeto pasivo, se ve claro que quien se situara en esa hipótesis no tendría posibilidad de defensa en virtud de que cualquier privación de vida por absurda que pareciera, lo colocaría como sujeto activo del mismo, y es claro que quedaría en manos del juzgador determinar su situación legal, de manera es que el principio de legalidad tiene como fundamento primordial la defensa de los gobernados.

En mi opinión, no se viola esta garantía, repito, porque el artículo 309 del Código Penal del Estado de Nuevo León, en ningún momento deja en estado de indefensión a quien se ubica en sus supuestos, ya que establece que la exactitud de la relación causal entre la herida mortal y la muerte, corresponde calificarla al médico legista mediante el respectivo certificado. Lo contrario se podría prestar a múltiples injusticias e incluso inexactitudes.

Ciertamente, en la norma que nos ocupa, para considerar el legislador una lesión como mortal, se basa en elementos objetivos, tales como dictámenes médicos y autopsia, susceptibles de ser comprobados y desvirtuados, en su caso; con lo que en ningún momento se deja en estado de indefensión al procesado.

En el proyecto que se somete a nuestra consideración se sostiene que la necesidad de fijar el término de que se viene hablando, proviene de razones procesales que trascienden a la defensa del inculpado ya que, de conformidad con el artículo 20, fracción VIII, constitucional, el inculpado debe ser juzgado antes de cuatro meses, tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena rebasa ese tiempo.

No estoy conforme con los anteriores asertos en virtud de que, siendo el proceso penal de orden público, no existe norma jurídica alguna que obligue al juzgador a supeditar el trámite del proceso a la evolución de las lesiones, las cuales pueden tener curación en tres días y continuar el procedimiento, o bien sanar en un año o dos y la sentencia dictarse antes de ese lapso; es decir, son independientes la evolución de las heridas y la actuación del juez.

También sostiene el proyecto, para demostrar que la norma que nos ocupa viola el principio de legalidad, que al autor del delito de lesiones que ponen en peligro la vida pudiera incoársele el procedimiento respectivo después de transcurrido un lapso prolongado, aunque no suficiente para la prescripción de la acción penal, y que transcurriera también parte del plazo constitucional para ser juzgado y entonces tuviera lugar el deceso del lesionado, llevando a un estado de indefensión al procesado, pues el transcurso del tiempo por un período prolongado, contado desde la fecha en que se cometió el delito de lesiones, convertiría casi en nugatorio cualquier procedimiento que garantizara la audiencia del imputado, ante la dificultad de obtener y aportar oportunamente las pruebas idóneas y eficaces tendientes a demostrar, en su caso, la inexistencia de cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 309 o bien la actualización de alguna de las hipótesis a que se contrae el artículo 311 en cita.

Los anteriores argumentos, en mi opinión, son insostenibles para demostrar que el artículo en cuestión viola el principio de legalidad, pues de dicha norma no se desprende la posibilidad de que el procedimiento se inicie mucho después de cometido el delito de lesiones y si esto fuera así, lo único que implicaría era que quien cometió el delito de lesiones se sustrajo voluntariamente a la acción de la justicia; si su aprehensión ocurriera antes de que prescribiera la acción penal, ninguna dificultad jurídica habría para su defensa, pues en el momento de la aprehensión empezaría a iniciarse el término constitucional establecido en el artículo 20, fracción VIII, con todas las etapas procesales. Incluso, el cadáver de la víctima puede ser exhumado para demostrar la relación causal entre las lesiones inferidas y el deceso, lo cual se desprende de la fracción II del vigente artículo 309 del Código Penal del Estado de Nuevo León, que dice: "II. Que si se encuentra el cuerpo de la víctima declaren peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria o proceda, que la lesión causó la muerte..."

También se sostiene que "la carencia del plazo dentro del cual una lesión se puede tener como mortal, de que adolece el código impugnado, produce otras consecuencias de orden procesal que vulneran la seguridad jurídica, ya que se coloca a la autoridad judicial en un estado de incertidumbre que afecta el procedimiento y las condiciones de seguridad, pues enfrenta la disyuntiva de proseguir el proceso por el delito de lesiones hasta dictar sentencia dentro del término constitucional o suspenderlo hasta la total salud del pasivo o su fallecimiento, a fin de seguir el proceso por el delito que resulte".

Esos argumentos, de aceptarse, implicarían en primer lugar, que en ningún procedimiento incoado por lesiones se dictara sentencia, sino solamente cuando falleciera la víctima, con violación al artículo 20, fracción VIII, de la Carta Magna, pues el juzgador no puede colocarse en ningún estado de incertidumbre, ni tiene facultades para optar entre seguir o no seguir un procedimiento hasta esperar un deceso, sino que su obligación constitucional es respetar los plazos y términos para dictar sentencia y de la norma que nos ocupa no se deriva ninguna facultad para que suspenda el procedimiento hasta esperar si fallece o no la víctima de lesiones.

Por tanto, no es correcto lo que se sostiene en el proyecto, en el sentido de que la situación jurídica del procesado permanecerá indefinida, toda vez que la mortalidad de las lesiones se puede demostrar hasta antes de que se dicte la sentencia, pues, si con posterioridad a la misma, muriera el ofendido, ya no podría juzgársele por homicidio.

Por tanto, es factible sostener que, si el artículo 309 del Código Penal del Estado de Nuevo León fue reformado para derogar su fracción II, la razón de dicha reforma se debió a que era injusto que para existir homicidio el sujeto pasivo debiera morir dentro de los sesenta días a partir de que fue lesionado, puesto que si fallecía sesenta días unos minutos después, ya no podría ser sentenciado por homicidio a pesar de que la causa de la muerte lo fueran las lesiones que le infirió, siendo lo correcto que se estime homicida al que realice una conducta que produce la muerte del pasivo, independientemente de que la muerte acontezca después de sesenta días o de cualquier temporalidad, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

Por otra parte, debe decirse que la causalidad fenoménica en el ámbito penalístico a una limitación abstracta y general de sesenta días, no descansa en ninguna razón científica, sino, según M.J.H., está fundamentada en la observación y la experiencia de casos análogos.

El mismo autor, citando a M. de Castro, añade que la regla de los sesenta días, se estableció de acuerdo con la comisión auxiliar "después de cerciorarse ésta, por los datos que suministran los libros del Hospital de San Pablo, de que serán muy raros los casos en que una herida cause la muerte después de sesenta días". Dicho término de sesenta días que como máximo debe mediar entre el acto de heridor y la muerte acaecida, estaba ya establecido en el artículo 629 del Código Penal Español de 1822 y en ninguna de las citas se da como referencia razón científica alguna, sino que la temporalidad se determinó en base a una costumbre de hace más de un siglo.

Los sesenta días en la actualidad ya resulta un lapso muy corto dado el avance de la medicina, toda vez que la vida puede prolongarse con posterioridad a una lesión que es mortal, con todos los instrumentos médicos y medicinas descubiertas en la actualidad.

No está por demás expresar que no es el código que nos ocupa el único que se ha reformado para suprimir la temporalidad, sino que también el artículo 303 del Código Penal del Distrito Federal, suprimió la fracción II que establecía la multicitada temporalidad, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del primero de febrero del mismo año, lo mismo en el Nuevo Código Penal para el Estado de Aguascalientes, el siete de agosto del año en cita, se eliminó la temporalidad, con vigencia a partir del primero de septiembre del propio año. Y en el Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se suprimió la fracción II del artículo 313 que contenía la temporalidad, según publicación en el periódico oficial de primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En estas condiciones, si el artículo 309 del Código Penal del Estado de Nuevo León, no establece una temporalidad para considerar como homicidio una conducta que tuvo su origen en una lesión que resultó mortal, no por ello es inconstitucional; al contrario, se protege la integridad física y la vida de las personas, que son valores inestimables que también protege el legislador.

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