Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 120/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23308
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2454
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que es de naturaleza penal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del toca de revisión R-422/2010 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y criterio que en él se sostiene:


Origen: El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto tramitado ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, en el que señaló como acto reclamado el inejercicio de la acción penal determinado por el agente adscrito a la Agencia Especializada en Anticorrupción y autorizado por la directora consultiva y de Estudios Legislativos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, juicio en el que por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez se determinó negar el amparo solicitado.


Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual se registró con el número R-422/2010 y en el que por sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diez se determinó confirmar el fallo recurrido y negar la protección constitucional solicitada.


Criterio: En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito señaló lo siguiente:


"Son infundados los agravios expuestos por el recurrente, mismos que se contestan de manera conjunta dada su estrecha relación. Se afirma que no asiste razón al inconforme, porque no fue incorrecto que el J. Federal negara el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso, al considerar inoperantes los conceptos de violación expuestos, en tanto no se hicieron valer ante la directora de Estudios Consultivos y de Estudios Legislativos, al manifestarse la inconformidad en contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal emitida por el agente del Ministerio Público, siendo que, como lo precisó el J. Federal, el recurrente se encontraba constreñido a ello en términos del artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, que establece: ‘Artículo 30 ter. En los casos en que se acuerde el archivo de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público, deberá informar el contenido de la determinación adoptada al denunciante o querellante a través de cédula de notificación personal, otorgándole al denunciante quince días naturales para que exprese por escrito o por comparecencia, lo que a su derecho convenga, luego de lo cual se acordará lo que proceda. Sólo en casos de que exista oposición a la determinación del no ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público deberá enviar el original de la averiguación previa al ciudadano procurador, a efecto de que se realice el estudio y análisis de la misma y se determine la procedencia o improcedencia de la determinación, confirmándola o en su caso señalando las diligencias necesarias para la integración de la misma.’


"Ciertamente, como bien lo consideró el J. de amparo, del texto del citado numeral se advierte claramente que el denunciante al manifestar la oposición que le asiste con relación al inejercicio de la acción penal debe exponer los argumentos que evidencien tal apreciación, ya que si bien el segundo párrafo del artículo en cita, establece que sólo en caso de que exista oposición se mandará la determinación ministerial al procurador general de Justicia ello no significa que para ello baste la afirmación categórica del denunciante en ese sentido, pues del párrafo primero de dicho artículo se advierte que éste debe manifestar lo que a su derecho corresponda ya sea por escrito o por comparecencia, lo que de suyo implica, como lo precisó el J. de amparo, con base además en los conceptos que desglosa de la frase, la expresión de los argumentos y razonamientos que sustenten tal oposición. Ahora bien, es cierto que dicha oposición no se encuentra reglamentada en el capítulo de los recursos reglamentados en el Código de Defensa Social, sin embargo, cierto es que materialmente el mismo constituye un recurso, entendido como el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un J. o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada. (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 2005, página 3205). Por otra parte, los medios de impugnación son los instrumentos legales a través de los cuales se corrigen los errores cometidos tanto en el curso de un procedimiento como en el dictado de la resolución de un asunto, siendo el más común el recurso al constituir la institución jurídica mediante la cual, la persona física o moral, presuntamente afectada por una resolución jurisdiccional o administrativa, la impugna ante la propia autoridad o bien ante una diversa, al considerar que le causa los agravios que haga valer, concluyéndose con una nueva resolución confirmatoria, revocatoria o modificatoria de la resolución impugnada. Luego, los recursos constituyen una especie dentro de los medios de impugnación, que se interponen ante la autoridad mediante un trámite específico, para subsanar las omisiones, excesos, defectos y en general, cualquier error; se someten a determinadas formalidades fijadas en la ley para dar certeza, procurar el equilibrio procesal y dar seguridad jurídica a través de la modificación, revocación, modificación o anulación del acto impugnado, esto, a través del examen de su legalidad y mediante el planteamiento de la impugnación de la resolución ante la propia autoridad o ante autoridad diversa, esto es, la consideración del recurrente por la cual estima que el acto de autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa le causa los agravios que hace valer y con relación a los cuales puede tener razón. Entonces, al margen de la denominación o designación que el legislador otorgue a los recursos, o a la acción de interponerlos como ‘inconformarse’ o ‘recurrir’ u ‘oponerse’, como en la especie, lo relevante para determinar si se está en presencia de dicha figura jurídica es el hecho de que a través de la misma se pueden revocar o modificar los efectos jurídicos de la resolución impugnada. Por tanto, si la oposición prevista en el artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, constituye un instrumento a través del cual el denunciante o querellante puede ocasionar la revocación de la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal propuesta ante el agente revisor, en los términos expuestos, constituye un auténtico ‘recurso’ en sentido procesal. Lo hasta aquí considerado se sustenta en la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia número 95, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 223/2009, publicada en la página 402, Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro siguiente: ‘INCONFORMIDAD CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVISTA EN EL ACUERDO A/003/99 EMITIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN RECURSO OPTATIVO POR LO QUE NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.’. En esas condiciones, si la naturaleza del recurso impone al promovente a expresar los motivos que llevaron a impugnar el acto de autoridad, es inconcuso que como lo precisó el J. de garantías, el denunciante, aquí recurrente, al oponerse a la determinación por la cual se decidió no ejercer acción penal y archivar la indagatoria, debió formular los argumentos que estimara procedentes para evidenciar porque, en su opinión, dicha resolución ministerial no es acertada, y al no haberlo hecho así, imposibilitó al juzgador federal a pronunciarse sobre cuestiones no abordadas por la autoridad responsable, pues se insiste, son precisamente los agravios que se expongan en contra de la determinación ministerial los que fijarán la materia de la litis, habida cuenta que rige el principio de estricto derecho, por ser la parte agraviada dentro de la averiguación previa de la que emana el acto reclamado, quien interpuso el recurso contra la resolución de no ejercicio de la acción penal, por cuanto hace a los delitos de amenazas, abuso de autoridad y cohecho por atipicidad y, en consecuencia, el archivo definitivo de la indagatoria **********, tal como lo precisó la autoridad señalada como responsable al referirse a los agravios de la parte inconforme, en los siguientes términos: ‘XI. En relación a la inconformidad de ********** en contra de la determinación de archivo, en virtud de que no formuló agravio alguno para atacar en forma jurídica la determinación emitida por el agente del Ministerio Público de la Agencia Especializada en Anticorrupción, esta unidad administrativa no puede suplir la deficiencia de la queja.’ (foja 516). Por tales razones es que este Tribunal Colegiado no comparte, la tesis aislada número 148, que cita el quejoso en sus agravios, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en la página 240, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Novena Época, en la parte en la que se sostiene que el medio de oposición a que se refiere el artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, no exige al denunciante o querellante como condición que combata los razonamientos o argumentos que lleven a la autoridad ministerial a denegar la acción penal, cuyo ejercicio es pretensión jurídica otorgada al Ministerio Público en calidad de atribución de un órgano del Estado, por lo que las facultades que de ahí emanan son exclusivas, sino únicamente el derecho de proponer su disconformidad, expresando por escrito o comparecencia lo que a su derecho convenga, en caso de no estar de acuerdo con la determinación del representante social. La tesis a que se alude es del rubro siguiente: ‘INEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 30 ter DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO EXIGE AL DENUNCIANTE O QUERELLANTE NINGÚN REQUISITO DE LEGITIMIDAD PARA OPONERSE A ESA DETERMINACIÓN.’."


2. Origen del toca de revisión 87/2002 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y criterio que en él se sostiene:


Origen: El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, en el que señaló como acto reclamado el archivo de la averiguación previa **********, de fecha trece de octubre del año dos mil, del procurador general de Justicia en el Estado, así como del director Consultivo y de Estudios Legislativos de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Puebla, la confirmación del archivo referido, juicio en el que por sentencia de fecha diez de junio de dos mil uno, se determinó sobreseer y negar el amparo solicitado.


Inconforme con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual se registró con el número AR 87/2002 y en el que por sentencia de once de abril de dos mil dos se determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer y conceder el amparo solicitado.


Criterio: En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito señaló lo siguiente:


"De lo antes expuesto se colige que la característica principal de la oposición, es el acto que consigna el derecho de contradicción o resistencia, que en juicio hacen las partes a las pretensiones contrarias o alguna resolución del juzgador.


"Para demostrar lo fundado de los conceptos de agravio, debe partirse de la base de una interpretación de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"‘Artículo 21. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con un policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato ... Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley ...’


"La anterior transcripción pone de relieve: a) que la acción penal es la afirmación de la existencia de un delito y el reclamo del castigo para el autor de la conducta que es pretensión jurídica otorgada al Ministerio Público, en calidad de atribución de un órgano del Estado y las facultades que de ahí emanan son exclusivas; y, b) la necesidad de someter al control de órganos distintos al Ministerio Público, las resoluciones de éste sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede sin ser perseguido sin la correspondiente justificación legal y hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica.


"Por su parte, el artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, dice:


"‘Artículo 30 ter. En los casos en que se acuerde el archivo de la Averiguación Previa, el agente del Ministerio Público, deberá informar el contenido de la determinación adoptada al denunciante o querellante a través de la cédula de información personal, otorgándole al denunciante quince días naturales para que exprese por escrito o por comparecencia, lo que a su derecho convenga, luego de lo cual se acordará lo que proceda. Sólo en casos de que exista la oposición a la determinación del no ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público deberá enviar el original de la averiguación previa al ciudadano procurador, a efecto de que realice el estudio y análisis de la misma y se determine la procedencia o improcedencia de la determinación, confirmándola o en su caso señalando las diligencias necesarias para la integración de la misma.’ De la lectura del precepto transcrito se infieren las siguientes notas:


"a) En los casos en que se acuerde el archivo definitivo de la averiguación previa, la autoridad que conozca de la integración de la averiguación previa, deberá, notificarla al denunciante u ofendido del delito;


"b) Que dentro de los quince días siguientes a aquella notificación, la parte ofendida expresará por escrito o comparecencia, lo que a su derecho convenga;


"c) Sólo en caso de presentar resistencia a dicha resolución, se deberá enviar el original del expediente al procurador general de Justicia del Estado para su estudio y análisis, donde determinará la procedencia o improcedencia, confirmándola o, en su caso, señalando las diligencias necesarias para su adecuada integración.


"Los dispositivos constitucional y legal transcritos admiten una serie de prerrogativas a través de las cuales el agraviado o denunciante tiene la posibilidad de oponerse a la determinación del no ejercicio de la acción penal y tal oposición no exige mayores requisitos que los contemplados en la ley procesal de la materia para tal efecto, es decir, que la parte afectada por esa determinación proponga su disconformidad a lo argumentado en la determinación del agente del Ministerio Público, para que el titular de dicha institución sea quien decida lo que proceda en derecho;


"De acuerdo con lo anterior, contrariamente a lo que el J. de Distrito estimó, el respeto a esa garantía individual no puede ser condicionada a que se expongan razones jurídicas que tengan como finalidad combatir los razonamientos que determinen la aprobación del inejercicio de la acción penal, puesto que la protección del derecho garantizado es inmediata ya que, en el caso, el Ministerio Público debe cumplir cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, como presupuesto forzoso y necesario del ejercicio de la acción penal, en virtud de que la función investigadora se orienta a la satisfacción de necesidades de carácter social. Así, en términos del artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, establece que sólo basta la ‘oposición’ del denunciante u ofendido del delito a la determinación del no ejercicio de la acción penal, para que el procurador general de la acción penal (sic), para que el procurador general de Justicia, estudie, analice y determine la procedencia o improcedencia de la determinación, confirmándola o en su caso señalando las diligencias necesarias para la integración de la averiguación, pero ni éste ni ningún otro precepto exige como requisito que (sic) se razonamientos argumentos que lleven a la autoridad ministerial a denegar la acción penal, pues este ejercicio, como ya se dijo, es pretensión jurídica otorgada al Ministerio Público, en calidad de atribución de un órgano del Estado y las facultades que de ahí emanan son exclusivas, pues incluso, el artículo 51 del referido ordenamiento procesal establece que: ‘... El Ministerio Público durante la averiguación previa, deberá: I. Recibir las denuncias o querellas de los particulares o de las autoridades sobre hechos que puedan constituir delitos; II. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los presuntos delincuentes; III. Ejercitar ante los órganos jurisdiccionales la acción persecutoria o de defensa social ...’, de ahí que de estimar lo contrario, se dejaría incólume la determinación reclamada y a la parte agraviada sin oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga, siempre y cuando se oponga a ese tipo de resoluciones del Ministerio Público concomitante al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos cuyo respeto, se reitera, no puede estar condicionado.


"En consecuencia, si el recurrente al notificársele la determinación del no ejercicio de la acción penal y dentro del término que establece aquel precepto legal (quince días), se opuso a la pretensión del Ministerio Público, resulta incuestionable que al exhibir su escrito de oposición de mérito, expresó los argumentos que a su derecho convinieron: ‘... Según se desprende de las actuaciones ministeriales dentro de la averiguación previa al rubro indicado no se han practicado ni agotado todas las diligencias posibles, ni mucho menos se han valorado adecuadamente las pruebas que obran en autos ...’ (fojas 171), precisamente porque el precepto legal 30 ter en comento, no establece ningún otro requisito de legitimidad, sino el derecho de recurrir la determinación del no ejercicio de la acción penal y el consecuente archivo de la averiguación previa, expresando por escrito o comparecencia lo que a su derecho convenga, en caso de no estar de acuerdo con la actitud del agente del Ministerio Público, porque obviamente, lo que será materia de estudio es la resolución del procurador o director asignado, en términos de lo dispuesto por el artículo invocado, al no existir ningún otro precepto legal que establezca alguna necesidad, condición o particularidad para oponerse a tal determinación del no ejercicio de la acción penal."


La determinación anterior dio origen a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"INEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 30 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO EXIGE AL DENUNCIANTE O QUERELLANTE NINGÚN REQUISITO DE LEGITIMIDAD PARA OPONERSE A ESA DETERMINACIÓN. El medio de oposición que establece el citado numeral procede cuando el agente del Ministerio Público determina el no ejercicio de la acción penal y el consecuente archivo de la averiguación previa, y consiste en el acto que consigna el derecho de contradicción o resistencia que en un juicio hacen las partes a las pretensiones contrarias o alguna resolución del juzgador. Sin embargo, tal oposición no exige al denunciante o querellante, como condición, que combata los razonamientos o argumentos que lleven a la autoridad ministerial a denegar la acción penal, cuyo ejercicio es pretensión jurídica otorgada al Ministerio Público, en calidad de atribución de un órgano del Estado y las facultades que de ahí emanan son exclusivas, ni tampoco establece requisito alguno de legitimidad, sino únicamente el derecho de proponer su disconformidad expresando por escrito o comparecencia lo que a su derecho convenga, en caso de no estar de acuerdo con la actitud del agente del Ministerio Público, para que el titular de dicha institución sea quien decida lo que proceda en derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo invocado, al no existir ningún otro precepto legal que establezca alguna necesidad, condición o particularidad para oponerse a tal determinación.


"Amparo en revisión 87/2002. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.P. de León. Secretario: J.M.G.J.."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis: La existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República al resolver la contradicción de tesis 36/2007 en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que exista un problema jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Atendiendo a lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso a estudio sí existe contradicción de tesis entre el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito.


Se estima de esa manera, porque ambos tribunales examinaron el artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, con el objeto de determinar si el medio de oposición que contempla dicho artículo (que procede cuando el agente del Ministerio Público determina el no ejercicio de la acción penal y el consecuente archivo de la averiguación previa), exige al denunciante o querellante, como condición que combata los razonamientos o argumentos que lleven a la autoridad ministerial a denegar la acción penal.


• En la especie, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostiene, al interpretar el artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, que es necesario que el denunciante al manifestar su oposición contra el inejercicio de la acción penal, exponga los argumentos que evidencien tal apreciación, pues aun cuando el segundo párrafo de ese precepto sólo establece que en caso de que exista oposición se mandará la determinación ministerial al procurador general de Justicia, ello no significa que para esa finalidad baste la afirmación categórica del denunciante en ese sentido, porque del primer párrafo se desprende que debe manifestar lo que a su derecho corresponda ya sea por escrito o por comparecencia, lo que de suyo implica la necesidad de expresar los argumentos y razonamientos que sustentan tal oposición.


• Por su parte, el segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al efectuar la interpretación del mismo numeral, afirma que el medio de oposición establecido en el citado numeral procede cuando el agente del Ministerio Público determina el no ejercicio de la acción penal y el consecuente archivo de la averiguación previa, y consiste en el acto que consigna el derecho de contradicción o resistencia que en un juicio hacen las partes a las pretensiones contrarias o alguna resolución del juzgador. Sin embargo, tal oposición no exige al denunciante o querellante, como condición, que combata los razonamientos o argumentos que lleven a la autoridad ministerial a denegar la acción penal.


El precepto interpretado por ambos Tribunales Colegiados de Circuito establece lo siguiente:


"Artículo 30 ter. En los casos en que se acuerde el archivo de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público, deberá informar el contenido de la determinación adoptada al denunciante o querellante a través de cédula de notificación personal, otorgándole al denunciante quince días naturales para que exprese por escrito o por comparecencia, lo que a su derecho convenga, luego de lo cual se acordará lo que proceda.


"Sólo en casos de que exista oposición a la determinación del no ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público deberá enviar el original de la averiguación previa al ciudadano procurador, a efecto de que se realice el estudio y análisis de la misma y se determine la procedencia o improcedencia de la determinación, confirmándola o en su caso señalando las diligencias necesarias para la integración de la misma."


En ese tenor, es que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ambos tribunales analizaron la misma cuestión de derecho, pues su estudio partió de la interpretación del artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, abordando al respecto el examen de los mismos elementos en casos en los que cuando el agente del Ministerio Público determina el no ejercicio de la acción penal y el consecuente archivo de la averiguación previa, al hacer valer el medio de oposición que contempla el artículo en cita, es necesario que el denunciante o querellante combata los razonamientos o argumentos que llevaron a la autoridad ministerial a denegar la acción penal; pero las decisiones a las que llegaron fueron divergentes: por un lado, se sostuvo que es necesario que el denunciante al manifestar su oposición contra el inejercicio de la acción penal exponga los argumentos que evidencien tal apreciación; y, por otro lado, se sostuvo que tal oposición no exige al denunciante o querellante, como condición, que combata los razonamientos o argumentos que lleven a la autoridad ministerial a denegar la acción penal.


Así, el problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: Determinar si el medio de oposición previsto en el artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (que procede cuando el agente del Ministerio Público determina el no ejercicio de la acción penal y el consecuente archivo de la averiguación previa), exige al denunciante o querellante como condición que combata los razonamientos o argumentos que lleven a la autoridad ministerial a denegar la acción penal.


Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por esta Primera S.:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Para resolver la presente contradicción, y por ende determinar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, conviene tener presente lo siguiente:


En primer lugar, conviene precisar el contenido del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes y después de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, dispone lo siguiente:


Ver artículo

Con el objeto de determinar el marco constitucional aplicable al presente caso, conviene precisar, que si bien es cierto, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el mismo artículo 20 constitucional para diseñar el sistema acusatorio y de juicios orales; también lo es que respecto del artículo en cita en el segundo artículo transitorio se precisó por parte del Poder Reformador que el sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que se excediera el plazo de ocho años, contados a partir de la publicación del decreto, lo cual implica que aun cuando se encuentra vigente el nuevo Texto Constitucional el mismo aún no es aplicable, hasta en tanto se emitan las leyes secundarias y se emita la declaratoria respectiva.(4)


Aunado a lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al tema de que se trata, con motivo de la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo el criterio de que cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria de que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos textos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos.


En ese sentido, en el presente caso se debe estimar que el marco constitucional aplicable es el vigente antes de la reforma en cita, puesto que la legislatura de la entidad federativa en la cual surgieron los criterios contendientes, no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos del sistema penal acusatorio.


Al respecto, resulta aplicable por analogía la siguiente tesis de jurisprudencia:


"ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008)."(5)


Una vez establecido lo anterior y con el objeto de precisar el entorno de la presente resolución conviene hacer las siguientes precisiones:


La acción penal es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto a una relación jurídico material de derecho penal, que en el caso de la condena actualiza la pretensión punitiva del propio Estado. Ese órgano es el Ministerio Público, quien lleva a cabo la función investigadora dentro de la fase del procedimiento penal denominada averiguación previa, la que generalmente inicia con una denuncia o querella sobre la comisión de hechos que pueden ser constitutivos de delitos.


En ella concurren las características de todo un proceso según la percepción del reconocido autor italiano F.C. y quienes en ese sentido opinan como el maestro E.P., don C.G.L. o H.D.E., de concebirlo como una secuencia de actos formales seguidos ante el Estado representado por el órgano jurisdiccional, en donde quien estima es titular o como se perfila entender en la actualidad, cualquiera que se sienta beneficiario de un derecho sustantivo protegido por la ley o cualquier otro ordenamiento de igual jerarquía, acude para que se haga respetar esa prerrogativa o se determinen las consecuencias de su afectación, a cargo de la otra parte, es decir, del que se resiste, integrándose de esa forma el litigio que será resuelto por dicho ente público, generalmente autoridad judicial.


En el caso de la averiguación previa, el denunciante o querellante tendrá la posición de la parte que se duele de resentir la afectación en sus derechos por la comisión de determinados hechos que considera ilegales y que atribuye a la otra parte que estima es la causante de ellos o quien piensa lo es, sea conocido o no, asemejándose entonces de esa forma a las partes actora y demandada respecto de los hechos posiblemente delictivos, asumiendo esa naturaleza ante la autoridad administrativa que viene a ser el agente del Ministerio Público, quien como se ha visto tiene la obligación constitucional de investigar y decidir si los consigna ante el J. correspondiente.


Ahora bien, en ese proceso interviene el denunciante o querellante, primero haciendo del conocimiento de la referida autoridad los hechos que estima delictivos e incluso aportando desde entonces o con posterioridad los medios de convicción que considere eficientes para acreditarlos. Por otro lado, la parte inculpada puede acudir o no a ese trámite, según lo considere pertinente el órgano ministerial, pues éste siempre tendrá la posibilidad de considerar suficientes los medios de convicción allegados o que se le alleguen para determinar si son o no suficientes para satisfacer las condiciones necesarias a fin de consignar los hechos ante el J..


Conviene recordar que la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, por lo que su no ejercicio da lugar a que no se active y su desistimiento a que se sobresea en el proceso, al respecto, cabe señalar, que el directamente ofendido por la comisión de un delito es la persona que materialmente resiente el daño causado por el mismo ilícito; sin embargo, no es el legitimado para solicitar al juzgador que conozca y decida al respecto, puesto que no es permisible que los particulares detenten el ejercicio de la acción persecutoria, porque además de que el particular no es el único que resiente el daño causado por el delito, sino también la sociedad en general, para evitar toda clase de confrontación directa y personal entre particulares, es el Ministerio Público en su carácter de representante social, el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal en términos de lo dispuesto por el propio artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo primero al respecto, establece lo siguiente:


"Artículo 21. ... La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ..."


De acuerdo con tal mandato constitucional, la acción persecutoria de los delitos no constituye un derecho o prerrogativa que el Ministerio Público pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de solicitar a la autoridad judicial sancione a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso.


Asimismo, cabe decir que la negativa sobre el ejercicio de la acción penal, cuando resulte injustificada, viola en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del interesado legalmente por la comisión del delito, la también garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Carta Magna, antes señalada, consistente en el poder de exigir y obtener la persecución de los delitos.


Por ende, es importante poner de manifiesto que, las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal son susceptibles de violar las garantías individuales del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, y que por tanto, son impugnables mediante el juicio de amparo; para tal efecto, debe partirse de la premisa de que, en términos generales, la acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso en contra de persona determinada, con el propósito de que éste aplique la ley penal correspondiente al caso concreto; mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe.


Por tanto, en el caso de que el Ministerio Público concluya con el no ejercicio de la acción penal, porque después de valorar el material probatorio recopilado advierta que no existen elementos suficientes para consignar, dicha decisión está sometida a control constitucional, tal como se advierte de la redacción del artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho:


"Artículo 21. ...


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. ..."


Así, podemos concluir que el legislador federal consciente de la situación del ofendido o víctima del delito previó que la determinación del Ministerio Público sobre el inejercicio de la acción penal, debe ser impugnable en la vía jurisdiccional como lo previene el artículo anteriormente transcrito.


Aquí es donde se origina el punto controvertido por los tribunales contendientes; y, por tanto, el núcleo central del presente estudio, estimándose de principal relevancia haber dejado establecido que la fase investigadora a la que se ha hecho referencia, corresponde a un verdadero procedimiento tramitado ante autoridad administrativa pero de innegable connotación penal, siendo susceptible de que en ella se presenten las exigencias previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal, de cumplimiento necesario para satisfacer la garantía de seguridad jurídica, traducidas en que deben respetarse las formalidades esenciales de todo procedimiento previamente al dictado de un acto privativo de derechos.


Y sobre todo, si éstas comprenden la prerrogativa de contradicción o derecho de impugnación contra la determinación de inejercicio de la acción penal, además de precisarse si la misma se satisface, de conformidad con el último párrafo del artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, solamente manifestando el denunciante o querellante por escrito o mediante comparecencia lo que a su derecho corresponde, si es oponiéndose, para que el expediente se remita al procurador general de Justicia del Estado a fin de que resuelva lo procedente, o bien necesita exponer de manera razonada los argumentos que sustentan la oposición controvirtiendo los motivos por los cuales el Ministerio Público la denegó.


Atendiendo al objeto de estudio de la presente contradicción, se estima necesario realizar un análisis de la legislación respectiva, con el objeto de verificar si en la misma se establece la posibilidad de llevar a cabo una revisión oficiosa:


Al efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla en relación con las atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de su titular dispone lo siguiente:


"Artículo 3. Son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que ejercerá su titular, las siguientes:


"I.C. y supervisar la actuación de los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de los hechos posiblemente delictivos;


"II. Vigilar que se observen los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a la (sic) autoridades judiciales o administrativas;


"III. Promover la expedita y eficiente procuración de justicia y la intervención que sobre esta materia prevenga la legislación vigente;


"IV. Fijar lineamientos generales de política criminal y de prevención social del delito;


"V. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos y garantías reconocidas en la legislación vigente;


"VI. Poner en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente, las quejas formuladas por particulares, respecto de irregularidades o hechos que no constituyan delito, informándoles sobre su tramitación legal;


"VII. Verificar y dar respuesta a las quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones, así como atender las visitas, de las Comisiones Nacional de Derechos Humanos y de Derechos Humanos del Estado;


"VIII. Participar en el Sistema de Seguridad Pública del Estado y vigilar el cumplimiento de los acuerdos que en materia de procuración de justicia se emitan al seno del mismo;


"IX. Proponer al Sistema de Seguridad Pública del Estado, políticas, programas y acciones de coordinación y colaboración entre las Instituciones de Seguridad Pública;


"X. Promover mecanismos de coordinación en materia de procuración de justicia con instancias federales, estatales y municipales;


"XI. Auxiliar a la Procuraduría General de la República, la del Distrito Federal y la de los Estados, y solicitar apoyo de las mismas, en términos del artículo 119 de la Constitución Federal, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública o de los convenios de colaboración que sobre el particular suscriba el procurador y de lo dispuesto por las demás leyes aplicables;


"XII. Impulsar las acciones necesarias para promover la cultura de la denuncia de los delitos, y participación de la comunidad en las actividades de la procuración de justicia;


"XIII. Aplicar indicadores de medición tanto ministerial, pericial y policial como institucional, coincidentes con la metodología de indicadores nacionales, con participación de instancias ciudadanas;


"XIV. Promover mecanismos de participación de la comunidad en acciones tendentes a evaluar a la dependencia, opinar sobre políticas en materia de procuración de justicia, sugerir medidas específicas y acciones concretas, realizar labores de seguimiento, proponer reconocimientos a sus integrantes, realizar denuncias o quejas sobre irregularidades, y auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad pública;


"XV. Aplicar, operar y supervisar las reglas y procesos en materia de carrera ministerial, pericial y policial;


"XVI. Proteger, a través de la institución del Ministerio Público, los intereses individuales y sociales en general, incluyendo en éstos, los derechos de personas menores de edad e incapaces, así como la intervención en los juicios civiles o familiares tramitados ante los juzgados competentes;


"XVII. Dictar las políticas institucionales tendentes a proporcionar los servicios de procuración de justicia a las personas que pertenezcan a algún pueblo indígena, en términos de lo establecido en el apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XVIII. Garantizar el acceso a la información de la dependencia en los términos y con las limitantes establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla;


"XIX. Prestar atención a las víctimas de los delitos, debiendo, por lo menos, observar los rubros de atención de la denuncia de forma pronta y expedita, atención jurídica, médica y psicológica especializada; medidas de protección a la víctima; y las demás señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y


"Las que le señalen los demás ordenamientos legales aplicables."


"Artículo 8. Son atribuciones del procurador, quien podrá delegar en las unidades administrativas de la dependencia, las siguientes:


"I. Supervisar la aplicación de los criterios que al seno de las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de secretarios de Seguridad Pública, se emitan para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro ministerial, pericial y policial; así como régimen disciplinario policial;


"II.C. y supervisar el suministro, intercambio, sistematización, consulta, análisis y actualización de la información que se genere en la dependencia en materia de procuración de justicia, a través de los sistemas e instrumentos tecnológicos que correspondan;


"III. Verificar que en los instrumentos tecnológicos de información, se suministre lo relativo al Registro Administrativo de Detenciones, al Sistema Único de Información Criminal, al Registro de Personal de Seguridad Pública y al Registro de Armamento y Equipo;


"IV. Instruir la aplicación de los criterios formulados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública para los Programas Nacionales de Procuración de Justicia y de Seguridad Pública, con respecto a la policía que ejerce función de investigación de delitos;


"V. Vigilar la aplicación de los Programas Rectores de Profesionalización de las Instituciones de Procuración de Justicia y Policiales en términos de los criterios emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública;


"VI. Conocer los resultados de los procesos de evaluación y control de confianza y determinar lo conducente para fortalecer los márgenes de seguridad, con fiabilidad, eficiencia y competencia del personal de la dependencia;


"VII. Autorizar el no ejercicio de la acción penal, así como revocar, modificar o confirmar las conclusiones con que se le dé vista en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones legales aplicables;


"VIII. Prestar a las autoridades competentes el auxilio necesario, que fundadamente le requieran, para el debido ejercicio de sus funciones públicas;


"IX. Velar por la aplicación de la ley en los lugares de detención, reclusión, prisión y de retención provisional e internamiento de adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente en materia de ejecución de sanciones y medidas de seguridad;


".I. al personal de la dependencia, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, las sanciones que por incurrir en causas de responsabilidad o incumplimiento de obligaciones procedan; y


"XI. Las que le señalen los demás ordenamientos legales aplicables."


Como se aprecia con la lectura de los preceptos anteriores, entre las facultades del procurador general de Justicia del Estado de Puebla no se encuentra la de realizar una revisión oficiosa de la inconformidad ante él planteada en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal emitido por alguno de los Ministerios Públicos adscritos a la misma; sin embargo, se considera que una vez que la víctima u ofendido manifiesta su oposición en contra de tal determinación, el procurador reasume su facultad constitucional de Ministerio Público, al que corresponde, en términos de los artículos 20 y 21 constitucionales, la investigación y persecución de los delitos; y, por tal razón, tiene la obligación de proporcionar asistencia jurídica a la víctima u ofendido del delito.


Sin que se pueda estimar que la intervención del procurador ante la oposición del ofendido corresponda a una participación oficiosa, porque de ser así, no necesitaría de la oposición como requisito de instancia de parte agraviada, pero ante la inexigibilidad de que se argumenten las razones contra el no ejercicio de la acción penal, en ese sentido el estudio final sobre el tema podrá entenderse como una revisión obligatoria.


En efecto, de conformidad con lo señalado se presentan los siguientes momentos en el trato de la impugnación a que se ha venido haciendo referencia:


a) Cuando el Ministerio Público determina el inejercicio de la acción penal y ordena el archivo de la averiguación previa;


b) Enseguida se da vista al ofendido por el término legalmente previsto, para que manifieste lo que a su derecho convenga;


c) Si al desahogar la vista, como manifestación que conviene a su derecho, el ofendido externa su oposición, no necesita expresar argumentos, pues basta dicha manifestación para que se estime agotada la instancia de parte;


d) En función de la oposición, se remite el expediente al procurador general de Justicia estatal, quien desde ese punto de vista intervendrá a instancia del ofendido;y,


e) Finalmente, el titular de la institución investigadora, al reasumir su obligación constitucional, estará obligado a revisar las razones y fundamentos del inejercicio de la acción penal, a fin de resolver lo procedente, pudiéndose entender que dicha obligación la cumplirá en función de una revisión oficiosa; es decir, sin que haya mediado argumentación específica alguna, que controvirtiera la decisión a estudio.


Así, conviene resaltar que el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional en cita, fue obra de la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, al respecto conviene transcribir en lo trascendental, la iniciativa que el presidente de la República, emitió al respecto:


"Ministerio Público:


"Procedimientos legales para impugnar el no ejercicio de la acción penal.


"Se propone sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia del delito. Cuando no lo hace, aún existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente, y menos aun por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido.


Por esta razón la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional, a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las legislaturas locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente. Con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto."


Tal iniciativa pone de relieve el reconocimiento del Ejecutivo Federal de la necesidad de someter al control de órganos distintos al Ministerio Público las resoluciones de éste sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede sin ser perseguido sin la correspondiente justificación jurídica.


El dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento, en la parte que al caso interesa, es del tenor siguiente:


"Honorable Asamblea:


"A las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, Primera Sección fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de proyecto de decreto que reforma, adiciona o deroga los artículos 21; 73, fracción XXIII; 79, fracciones II y V; 89, fracciones II, III, XVI y XVIII; 94; 95, fracciones II, III, V y VI; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102, apartado A; 103; 104, fracción IV; 105; 106; 107, fracciones VIII, XI, XII, XIII y XVI; 108; 110, 111; 116, fracción III; 122, fracción VII y 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Estas comisiones, con las facultades que les confieren los artículos 75, 86, 87, 88 y 91 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88, 90 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el presente dictamen: ...


"El ejercicio de la acción penal.


"La iniciativa del presidente E.Z. es un primer paso para transformar nuestro sistema de justicia y para hacer efectiva la seguridad jurídica de todos los mexicanos. Su mayor virtud es que al reclamo por mayor legalidad, se responde con una solución que abre cauces a la iniciativa de muchos mexicanos antes indefensos y marginados.


"La fortaleza de nuestras instituciones es producto de la sociedad, no se busca seguridad y eficacia marginando a la sociedad; la propuesta es que la autoridad tenga mayores lazos con quienes formamos la nación.


"Los cambios que propone el titular del Ejecutivo Federal, tocarán de raíz algunas de las causas que generan desconfianza de los ciudadanos en las autoridades. En muchas ocasiones las denuncias de los ciudadanos no son atendidas, en otras el Ministerio Público no actúa y la víctima de un delito queda al margen del proceso. La iniciativa, en caso de aprobarse, permitirá que en la legislación se establezcan mecanismos efectivos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público, cuando éste decida no ejercitar la acción penal.


"Por ello, se debe adicionar al artículo 21, un procedimiento para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. Es así que se someterá al control de la legalidad las resoluciones del Ministerio Público, que de conformidad con la Constitución, tiene encomendada la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando para ello existen elementos suficientes sobre la probable responsabilidad penal y elementos suficientes sobre la existencia del delito. Con esta reforma se busca lograr que las víctimas o sus familiares logren una reparación del daño, se abata la impunidad y, todavía más, al mismo tiempo busca impedir que por actos de corrupción, el Ministerio Público no cumpla con su tarea fundamental.


"La iniciativa prevé que sea la legislación secundaria la que fije los procedimientos para impugnar la resolución del no ejercicio de la acción penal. Serán en consecuencia el Congreso de la Unión o las legislaturas locales las que determinen los términos y condiciones que habrán de regir el procedimiento, el que podrá ser determinado por vía administrativa o jurisdiccional, con lo que por fin se logrará terminar con el añejo debate en torno al monopolio de la acción penal, que presupone que las resoluciones del Ministerio Público no sean sujetas a un control de legalidad ejercido por un órgano distinto."


De ese dictamen aprobatorio de la iniciativa presidencial, deviene como elemento determinante el hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con un interés múltiple, a precisar: por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares logren una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales.


A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, en lo conducente dice:


"1. Procurador general de la República y no ejercicio o desistimiento de la acción penal.


"La impunidad es el incentivo y el estímulo más eficaz para la comisión del delito. Para evitar el incremento en el índice delictivo, hoy la sociedad mexicana toda, reclama que el representante social de buena fe, cumpla íntegramente con sus funciones, fundamentalmente, en la pronta integración de la averiguación previa, con respeto a las garantías individuales y sustentada en las diligencias legalmente necesarias para comprobar los elementos del tipo y la probable responsabilidad. Concluida esta etapa de la indagatoria, el agente del Ministerio Público en la inmediatez, deberá ejercitar la acción penal.


"La iniciativa del presidente de la República, contiene reformas jurídicas de la mayor importancia para garantizar que todo querellante o denunciante cuente por disposición constitucional con un instrumento jurídico que le permita impugnar los acuerdos de esa autoridad, cuando considere que el no ejercicio de la acción o el desistimiento le causan agravio.


"La iniciativa prevé que las resoluciones del Ministerio Público Federal sobre el no ejercicio de la acción penal podían ser impugnadas, según lo determinara la ley. Se responde así, a un cuestionamiento general que si bien reconocía que el denunciante, querellante u ofendido podían ocurrir al procurador general de la República cuando en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público facultado para hacerlo, determinaba que no era de ejercitarse la acción penal por el hecho que se hubiesen denunciado como delitos o por los que se hubiese presentado querella, a efecto de que fuera el procurador quien en términos del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, decidiera en definitiva si debía o no ejercitarse la acción penal, no procediendo recurso alguno contra su resolución, no dejaba de considerar ese cuestionamiento que la naturaleza y alcances mismos de la materia penal hacía conveniente y justo que existiera un derecho de impugnación ante autoridad distinta para dar las garantías formales y sustantivas de imparcialidad.


"Las comisiones que dictaminan no sólo observan que las comisiones de la colegisladora, en su dictamen, comparten la propuesta del Ejecutivo Federal, sino que amplían el objeto de impugnación para hacer susceptible de ella, también a las resoluciones del Ministerio Público sobre desistimiento de la acción penal.


"Asimismo, como habrá de verse en el capítulo de este dictamen referido a las modificaciones que el Pleno del Senado de la República hizo al dictamen y proyecto de decreto relativo, formulado por sus comisiones competentes, se atendió otro punto que estaba presente en la discusión y que en lo particular se expresó en el foro de consulta celebrado en esta Cámara de Diputados el 16 de diciembre de este año en cuanto a dejar claro en el texto constitucional que el medio de impugnación sería jurisdiccional.


"Estiman estas Comisiones Unidas que la medida propuesta logrará la paulatina confianza de la ciudadanía en las instituciones de procuración de justicia, al saber que su indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un simple acuerdo unilateral de autoridad, como ocurre hasta ahora; la víctima del delito o los ofendidos y los interesados de conformidad con los términos que establezca la ley, podrán impugnar los acuerdos del Ministerio Público en lo referente al no ejercicio de la acción o al desistimiento."


El anterior dictamen, fue el que dio paso a la aprobación con modificaciones de la iniciativa presidencial, porque pone de relieve y cristaliza el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho del querellante o denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o de los interesados legalmente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, con el propósito de hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica.


Los analizados antecedentes legislativos son reveladores de que la intención del Poder Revisor de la Constitución con el cuarto párrafo del artículo 21 citado, es la de reconocer constitucionalmente en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho a exigir del Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, pues es un derecho que la Constitución garantiza al gobernado frente a la autoridad, la que, por consecuencia, se ve limitada en la función relativa, en la medida en que sus mencionadas determinaciones pueden ser revisadas por autoridad jurisdiccional y, en su caso, factible lograr que en reparación se ejerza la acción o se retire el desistimiento.


Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño.


En ese sentido, a juicio de esta S., en la fase investigadora el derecho de contradicción contra la denegación de la acción penal se satisface, en sede administrativa, sólo manifestando la oposición, sin que se haga necesario explicar mediante agravios razonados el motivo de esa oposición y controvirtiendo los fundamentos del Ministerio Público por los cuales la denegó, para que remita el expediente al procurador general de Justicia del Estado de Puebla a fin de que resuelva lo procedente, aunque el artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, señale en el primer párrafo, que cuando se acuerde el archivo de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público debe informar el contenido de esa determinación al denunciante o querellante a través de cédula de notificación personal, otorgándole quince días naturales para que exprese por escrito o por comparecencia, lo que a su derecho convenga, luego de lo cual se acordará lo procedente, porque el siguiente párrafo señala de manera precisa, que sólo en casos de que exista oposición a la determinación de no ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público deberá enviar el original de la averiguación previa al procurador general de Justicia del Estado.


Es decir, acorde con el contenido literal del citado precepto, no es necesario que se expresen agravios contra la decisión ministerial que denegó la acción y ordenó el archivo, bastando la oposición del ofendido, querellante o denunciante para que el expediente de averiguación previa, donde aquélla se determinó, se envíe al procurador de Justicia para que resuelva lo procedente, conclusión que además deriva del análisis sistemático y teleológico del numeral 30 ter en estudio.


Ciertamente, dicho precepto se encuentra comprendido dentro del ordenamiento adjetivo penal del Estado de Puebla, en el capítulo segundo, atinente a las Reglas generales del procedimiento, sección cuarta, correspondiente a las Formalidades del procedimiento, y sobre todo a la finalidad de ese derecho de contradicción que es para que el expediente de averiguación previa, donde se determina su archivo por el inejercicio de la acción penal, sea remitido al procurador general de Justicia del Estado de Puebla para que resuelva lo procedente.


En ese sentido, se confirma la percepción de que el derecho de contradecir la resolución del Ministerio Público denegatoria de la acción penal, en la legislación procesal penal del Estado de Puebla, está comprendido como formalidad del procedimiento, pues se convierte en el medio legal previsto para que la autoridad superior del resolutor revise y resuelva en definitiva.


Es decir, el numeral 30 ter analizado, no condiciona el envío del expediente al superior jerárquico del emisor de la resolución denegatoria de la acción penal, a que el ofendido, denunciante o querellante despliegue los argumentos que sustentan su oposición, controvirtiendo las razones que fundaron tal denegación, pues se insiste, todo esto es en sede administrativa en un procedimiento propio y particularmente diseñado por el legislador del Estado de Puebla, que contiene un medio de impugnación, que nada tiene que ver en estructura procesal con los recursos previstos en el mismo ordenamiento respecto del proceso jurisdiccional, donde la expresión de agravios para tramitar inconformidades en recursos verticales como el de apelación es necesaria, salvo la excepción establecida en el numeral 300 del citado ordenamiento adjetivo, que impone la obligación de suplir la deficiencia o falta de expresar agravios del inculpado.


Ahora bien, para comprender la expresión a que se refiere el primer párrafo del artículo 30 ter en consulta, "manifestar lo que a su derecho convenga", se hace necesario descomponer en partes dicha oración, para después enlazar las diversas acepciones y así definir la frase en cita.


Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el significado de las palabras Manifestar, derecho y convenga, es el siguiente: Manifestar: declarar, dar a conocer, exponer; derecho: facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor; convenir: corresponder, pertenecer, ajustar. En ese tenor la frase aludida significa: exponer a favor de un interés particular lo preceptuado por la ley o la autoridad.


Lo anterior no puede entenderse como una imposición legal que obliga al ofendido a expresar argumentos para controvertir las razones de la determinación de inejercicio de la acción penal, porque al manifestar su oposición como lo que más le conviene a su derecho, se entiende satisfecha dicha condición y se debe proceder a su estudio.


A la anterior percepción se suma la motivación que dio lugar a la inclusión del artículo 30 ter del ordenamiento procesal penal local que se viene hablando, pues de ello se advierte lo siguiente:


"Asimismo, por técnica jurídica se corrige la regulación del no ejercicio de la acción penal, que corresponde al Código de Procedimientos en la materia, como se propone mediante la adición de los artículos 30 bis y 30 ter a este ordenamiento, y no a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por tratarse de cuestiones que influyen directamente en el desarrollo de los procesos."


En efecto, la inclusión de la aludida adición en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social en el Estado de Puebla surgió, según la motivación legislativa, para corregir la inclusión de la regulación del no ejercicio de la acción penal en el ordenamiento adjetivo y no en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por tratarse de cuestiones que influyen directamente en el desarrollo de los procesos, por ello se estima congruente haberse dispuesto que podía someterse a revisión ese tipo de resoluciones administrativas por parte del procurador general de Justicia, solamente condicionado a que el denunciante o querellante, una vez notificado de la resolución denegatoria, cuando manifestara lo que a su derecho conviniera, si se oponía sería suficiente para enviar el expediente a la superioridad, a fin de que resolviera lo procedente, sin exigir mayores requisitos.


Por tanto, si el tratamiento que la ley prodiga a la víctima y a los inculpados es distinto en cada una de las sedes donde se tramita el procedimiento, pues mientras que a los primeros ante autoridad administrativa se les permite impugnar la denegación de la acción penal, solamente mediante la oposición para que se remita al superior de quien la emite para su decisión final, ello acontece en una línea vertical que sigue siendo en sede administrativa y no judicial, mientras que ante autoridad jurisdiccional a los segundos se les suple de manera total la queja, de modo que por ello se insiste en que a la víctima sólo le es exigible, en sede administrativa, manifestar lo que a su derecho convenga contra la denegación de la acción penal y si es de oposición, ello basta para remitir la averiguación a la superioridad, aunque no se desplieguen argumentos que controviertan las razones del inejercicio de la acción y sin que ello releve la posibilidad de combatir esa denegación judicialmente como previene el numeral 20, última fracción, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo hacía el 21, párrafo cuarto de ese mismo ordenamiento.


Además, debe indicarse que es importante que la víctima y ofendido puedan ejercer su derecho a impugnar, con la sola mención de "oposición", por lo que no es dable requisitar la petición al punto de exigir como formalidad la motivación, lo cual sería acorde a la cultura jurídica de esta Suprema Corte, en cuanto a ampliar los derechos de la víctima y el ofendido; sin embargo, se hace énfasis en que la formulación o no de agravios relativos en el escrito de que se trata, será una circunstancia a valorar por el encargado de revisar la inconformidad y que, por tanto, no es materia de litis en la presente contradicción.


Siendo aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(6)


Finalmente, se considera necesario aclarar que las causas que pueden generar el archivo de una averiguación previa son muy diversas, por ejemplo: en casos de prescripción, requisitos de procedibilidad, etcétera; sin embargo, el segundo párrafo de dicho numeral alude de forma expresa al archivo "por no ejercicio de la acción penal" y, por ende, sólo en ese supuesto concreto no se requiere que se expongan agravios en la oposición, partiendo de que es inejercicio y, precisamente, el origen de la contradicción de tesis es que los dos Tribunales Colegiados tomaron en cuenta un archivo por no ejercicio de la acción penal.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 99/2005 de esta Primera S., que se transcribe a continuación:


"MINISTERIO PÚBLICO. EN EL CASO DE SU ABSTENCIÓN PARA ORDENAR EL ARCHIVO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA TAL OMISIÓN."(7)


Atento a lo antes señalado, esta Primera S. determina que el criterio que prevalecerá con carácter de jurisprudencia es el plasmado en la siguiente tesis:


La interpretación sistemática del artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, conduce a la conclusión de que basta que el denunciante o querellante se oponga al no ejercicio de la acción penal, determinado por el Ministerio Público, para que se proceda al envío del expediente al Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que resuelva lo procedente. Por tanto, no es necesario que se expongan las argumentaciones que sustenten dicha oposición, toda vez que no se trata de una impugnación en vía jurisdiccional.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la ley de Amparo y 21, fracción VII, de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Si existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito al fallar los juicios de amparo en revisión 422/2010 y 87/2002, respectivamente.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis aislada VI.2o.P.30 P, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 1315.


2. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, marzo de 2010, tesis: 1a./J. 22/2010, página, 122, de texto:

"Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


3. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 23/2010, página 123, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


4. Sobre la interpretación de los artículos transitorios de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, mediante la que se establece el sistema penal acusatorio esta Primera S. ya se pronunció al resolver distintos amparos en revisión relacionados con procedimientos penales seguidos en el Estado de Chihuahua, entre otros los juicios de amparo en revisión 334/2008, 468/2008, 617/2008, 635/2008, 637/2008 y 865/2008.


5. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXXIII, marzo de 2011, tesis 1a./J. 118/2010, página 17, de texto:

"De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el J. facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental."


6. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 114/2000, página 5, de texto:

"De la reforma al citado precepto constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta o del legalmente interesado, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. En estas condiciones, debe concluirse que si las determinaciones del aludido representante social sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden implicar la violación de garantías individuales, aquéllas podrán impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta vía la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos, además de que desatender la norma constitucional reformada implicaría la inobservancia de los artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo que el espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Fundamental."


7. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, tesis 1a./J. 92/2005, página 185, de texto:

"De la interpretación conjunta de los artículos 103 y 113, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, se desprende que la obligación ministerial de archivar la averiguación previa, si transcurre más de un año sin elementos suficientes para ejercer la acción penal, no puede quedar al arbitrio del representante social, en tanto que las normas en estudio no le confieren una facultad discrecional. Ahora bien, si se toma en cuenta que la obligación en estudio tiene, de facto, los efectos de una resolución de no ejercicio de la acción penal, en la medida en que, aprobado el archivo por el procurador general de Justicia, impide que la averiguación previa se ponga nuevamente en movimiento, la omisión en que incurra la representación social de cumplir con la obligación en cuestión, tiene una repercusión procesal directa ya que permite que continúe abierta una averiguación previa que, en términos de la normatividad adjetiva aplicable, ya debía haber sido archivada. Es decir, que al no archivarse la averiguación previa, la misma queda abierta indefinidamente, con la consecuencia de que el indiciado continúa teniendo tal categoría procesal, también indefinidamente, lo cual se traduce en una afectación a su esfera jurídica, teniendo en consecuencia interés para acudir al juicio de amparo."


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