Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 147/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23153
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 1161
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.P.R.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de materia laboral en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester tener en cuenta las consideraciones de los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito resolvió, por unanimidad de votos en cuanto al sentido, el amparo directo ********** en los siguientes términos:


"Son esencialmente fundados los conceptos de violación, aunque para ello sea necesario suplir la queja en uno de ellos, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser el trabajador quien solicita la protección constitucional ... Ahora bien, es preciso advertir, en principio, que sobre el tema que nos ocupa, relativo a la carga probatoria respecto de la profesionalidad de las enfermedades de trabajo que alega el trabajador, este Tribunal Colegiado ha sostenido en diversas ejecutorias lo siguiente: 1) Que aun cuando es cierto que la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, como lo estipula el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que tratándose de empresas como la demandada, que tiene celebrado contrato colectivo de trabajo, no es posible que queden establecidas en éste las actividades que cada uno de los trabajadores deba desarrollar, ni es obligación legal hacerlo, por lo que es evidente que respecto a dicho aspecto no se puede imponer la carga probatoria a la patronal para exhibir los documentos que las contengan; 2) Que en el contrato colectivo de trabajo no existe obligación de estipular el servicio o servicios que debe prestar el trabajador, ya que comprende un sinnúmero de trabajadores, mientras que el contrato individual se refiere a un trabajador en específico, siendo factible, por tanto, que en éste se establezcan una a una las actividades que deberá desarrollar, lo que no sucede cuando existe contratación colectiva, razón por la que respecto a dicha situación no se pueda imponer la carga probatoria a la patronal para exhibir los documentos que contengan las actividades desarrolladas por el trabajador; y, 3) Que en cuanto al reconocimiento del vértigo como enfermedad de trabajo, para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que los padecimientos y la actividad estén comprendidos en la ley obrera (artículo 513) o en una cláusula del contrato (113), pues debe probarse por parte del actor, ya que si no están comprobadas, no podrá desprenderse la presunción legal, es decir, no puede llegarse al vínculo causal. Lo anterior fue sostenido, entre otros, en el amparo directo laboral número 123/2007, promovido por A.S.B.. El criterio sustentado en la ejecutoria pronunciada en el citado juicio de garantías del índice de este tribunal contendió en la contradicción de tesis 148/2008-SS, con otros que se estimaron divergentes contenidos en diversas ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito. El criterio que sostuvo el citado Primer Tribunal Colegiado aparece en la jurisprudencia que puede ser localizada bajo el número de registro y datos siguientes: N.. registro: 171748. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, tesis XIX.1o. J/5, página 1306, de rubro y texto siguientes: ‘INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. AUN CUANDO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE SU ESTADO PATOLÓGICO DERIVA DE SU AMBIENTE LABORAL, SI EL PATRÓN NO EXHIBE SUS CONDICIONES DE TRABAJO PARA VALORAR SI LA CAUSA ORIGINARIA DEL PADECIMIENTO TIENE NEXO CON EL LUGAR O ACTIVIDADES DE SU EMPLEO, OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS QUE SOBRE TALES CONDICIONES DESCRIBE EN SU DEMANDA.’ (se transcribe). Por ejecutoria de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito y lo que sostuvo este tribunal, en virtud de que, respecto al tema precisado en el inciso 1) anterior, el examen realizado por dichos órganos al sustentar su respectivo criterio, no partió de los mismos elementos, pues mientras que el primero hizo su análisis sin considerar como referencia la existencia de un contrato colectivo de trabajo; el segundo distinguió entre un contrato individual de trabajo y el contrato colectivo de trabajo; respecto al tema señalado en el inciso 2), el Alto Tribunal no advirtió consideraciones antagónicas, y en relación con el tema identificado con el inciso 3), la Segunda S. estimó improcedente la denuncia de contradicción, en virtud de que con fecha veinte de febrero de dos mil ocho, la propia S. declaró la inexistencia de la diversa contradicción de tesis 265/2007-SS, planteada en los mismos términos y respecto de las mismas resoluciones que las abordadas en la contradicción de tesis 148/2008-SS. Bien, precisado lo anterior, es menester dejar establecido que una nueva reflexión sobre el tema a estudio conduce a este Tribunal Colegiado a compartir, en esencia, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, contenido en la jurisprudencia invocada con antelación, en cuanto a que existe una carga compartida en materia de riesgos de trabajo respecto a los hechos constitutivos de la acción, siendo a cargo del patrón la de acreditar las condiciones laborales, dadas las siguientes consideraciones: En el criterio que venía sustentando este tribunal, el análisis partió básicamente de la distinta naturaleza existente entre el contrato individual de trabajo y el contrato colectivo de trabajo, habiéndose considerado que en tratándose de empresas que tienen celebrado contrato colectivo -como era el caso-, no es posible que en éste queden establecidas las actividades que cada uno de los trabajadores debe desarrollar, ni es obligación legal hacerlo, ya que no le son aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que regulan las relaciones individuales de trabajo, sino lo dispuesto por los artículos 390 y 391 de la propia ley, en las que no se contempla esta obligación, de lo que se concluía que a este respecto no se le podía imponer al patrón la carga probatoria para exhibir los documentos que contuvieran las citadas condiciones de trabajo. De ese análisis y de la consideración que se hizo en el sentido de que las normas aplicables a los contratos individuales de trabajo no regulan la celebración de los contratos colectivos, se arribó a la conclusión de que no se puede exigir al patrón que soporte la carga de la prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 804 de la ley de la materia, respecto a la exhibición en juicio de documentos que no tienen obligación de conservar con características que no le son propias. Sin embargo, del contenido de los artículos 386, 390 y 391 de la Ley Federal del Trabajo, se puede considerar que las convenciones contenidas en un contrato colectivo de trabajo, por su propia y especial naturaleza, constituyen una convención en la que en forma general o especial las partes contratantes: empresa y sindicato fijan las bases de las condiciones generales de trabajo, que vinculadas a las establecidas en los contratos individuales de la misma índole, regulan las relaciones laborales existentes entre las partes. Los dispositivos de ley que se invocan son del texto siguiente: ‘Artículo 386.’ (se transcribe). ‘Artículo 390.’ (se transcribe). ‘Artículo 391.’ (se transcribe). De las disposiciones legales pretranscritas, se advierte que los pactos colectivos de trabajo tienen por objeto establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos (386). El artículo 390 obliga a las partes a celebrar el contrato colectivo por escrito, bajo pena de nulidad; mientras que el 391 enumera las disposiciones mínimas exigibles que debe contener un contrato de esta naturaleza, en el que además de establecer aquellas atinentes a determinadas condiciones laborales, tales como las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, y el monto de los salarios, se incluyen otras que, por su naturaleza, sólo pueden ser propias de un contrato colectivo, tales como las empresas y establecimientos que abarque el citado contrato, o las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deben integrarse de acuerdo con la ley. Sobre la naturaleza que se atribuye al contrato colectivo de trabajo, el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, segunda edición, México, 1987, página 695, señala: ‘La doctrina ha definido al contrato colectivo de trabajo como el convenio de condiciones de trabajo que reglamentan la categoría profesional a través de la fijación de normas relacionadas con los contratos individuales de igual índole; se les considera el pacto que fija las bases para el desarrollo de toda actividad productiva con la finalidad de elevar el nivel de vida de los trabajadores mediante la regulación de las relaciones laborales en el sentido más favorable a las necesidades del obrero.’. En el caso a estudio, la parte actora exhibió copia de las cláusulas 1, 2, 102, 103, 104, 105, 113, 114, 123, 124, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 152, 153, 154, 182 y 183 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos, por sí y en representación de sus organismos subsidiarios, por una parte, y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, documental que al no ser objetada por la contraria se tuvo por admitida (fojas 51 a 66 del expediente laboral). Del contenido de la cláusula 1, inciso I, de dicho contrato, se corrobora el carácter general de dicho acuerdo, pues se pone de manifiesto que éste se constriñe a establecer las condiciones generales y especiales bajo las que se presta el servicio en la empresa y sus subsidiarias: ‘I. Contrato. El presente instrumento celebrado entre el patrón y el sindicato, que establece las condiciones generales y especiales bajo las que se presta el trabajo en Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.’. Por su especial naturaleza y finalidad, también es fácil advertir que en este tipo de pactos colectivos resultaría prácticamente imposible o difícilmente realizable establecer condiciones de trabajo relativas a cada operario, en forma particular, por ejemplo, aquellas sobre el servicio o servicios que cada uno deba prestar, o los lugares específicos donde deba prestarse el trabajo. No obstante, lo anterior no significa que este tipo de cuestiones específicas relativas a las condiciones individuales de trabajo, que efectivamente no son exigibles en un contrato colectivo, no deban ser reguladas en forma particular, o que en su indefinición puedan quedar sujetas a la voluntad de alguna de las partes, sólo porque exista un contrato colectivo de trabajo al que no le es legalmente exigible su especificación, menos aún cuando la determinación del servicio o servicios que el trabajador debe prestar, o el lugar o lugares donde deberá prestar el trabajo, constituyen parte fundamental de las condiciones de trabajo que necesariamente deben ser fijadas con total certeza y transparencia, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas protectoras del trabajo. En relación con el tema, la Segunda S. del Alto Tribunal ha sostenido que por regla general las n

rmas de trabajo deben interpretarse atendiendo a la finalidad de esta rama del derecho, y en caso de duda, por la falta de claridad en dichas normas, debe estarse a lo más favorable al trabajador; pero que esa regla general admite excepciones, como el caso de la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos que contienen prestaciones a favor de los trabajadores que exceden las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, pues en este caso son de interpretación estricta. La jurisprudencia en cita es la número 2a./J. 128/2010, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, Materia Laboral, página 190, que establece: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’ (se transcribe). De dicha jurisprudencia se puede desprender, a contrario sensu, respecto a los casos de excepción, que las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo que establezcan prestaciones o condiciones de trabajo que no excedan las establecidas en la ley de la materia, éstas pueden ser interpretadas en forma extensiva, o bien estarse a lo más favorable al trabajador; por ende, la existencia de un contrato colectivo de trabajo en el que se omita el señalamiento de determinadas condiciones laborales, no puede resultar en la evasión o elusión del cumplimiento de las normas protectoras del trabajo por parte del patrón, sino que en todo caso tal falta de señalamiento implicará la necesidad de acudir a aquellas normas consagradas en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo o en cualquier otra fuente del derecho laboral legalmente aceptada, que colme esa falta de determinación contractual, si el propio pacto colectivo no da la pauta general para ello. Lo anterior nos lleva a su vez a afirmar que si bien el artículo 390 de la Ley Federal del Trabajo no establece como requisito que en la celebración del pacto colectivo se incluya estipulación sobre el servicio o servicios que deban prestarse, ni el lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo, porque dicha exigencia sería de imposible o de difícil cumplimiento, dada la naturaleza colectiva del citado acuerdo de voluntades -que se limita a establecer las condiciones generales y las especiales bajo las que se presta el trabajo en la empresa demandada, tal y como lo precisa la cláusula 1, inciso I, del citado contrato-, no menos cierto es que las condiciones de trabajo en las que debe prestar sus servicios un trabajador, en forma individualizada, corresponden al ámbito de sus derechos constitucionales, los cuales se rigen por los principios que se derivan de los artículos 5o. y 123 de la Carta Magna, y que se consagran en los artículos 3o., 5o., 17, 18 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que el trabajo es un derecho, no es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel socioeconómico decoroso para el trabajador y su familia; que las disposiciones de la ley laboral son de orden público, por lo que no producirá efecto legal ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo; señalando que en todos estos casos -de renuncia-, se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas (o aquellas que impidan el ejercicio de los derechos del trabajador); que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración las finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. de la ley, prevaleciendo, en caso de duda, la interpretación más favorable al trabajador; y que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o. de la propia ley, se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social derivados del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; y el principio de que los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad. Los dispositivos de ley que se invocan, textualmente establecen: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 18.’ (se transcribe). ‘Artículo 31.’ (se transcribe). De todo lo anterior se sigue, además, que para que exista certeza en la aplicación de las normas protectoras del trabajo, es menester lógico y natural que las condiciones de trabajo en las que los trabajadores prestan sus servicios, queden particularizadas en términos escritos, de modo tal que permitan su comprobación y verificación, pues sólo de esta manera el patrón podrá demostrar, en su beneficio, el cumplimiento de dichas normas. Así, el propio patrón se constituye en parte interesada en la producción y preservación de la memoria documental que consigne las condiciones de trabajo en las que cada trabajador presta sus servicios, pues sólo de esa manera podrá cumplir con las normas de trabajo a las que se encuentra jurídicamente vinculado, si no en términos del pacto colectivo de trabajo, sí respecto de las relaciones individuales de trabajo convenidas. Para ello, es necesario armonizar, en una interpretación sistemática, lo dispuesto por las disposiciones legales antes invocadas que tienden a la protección del trabajo, con las diversas contenidas en los artículos 804 y 805, en correlación con los artículos 24, 25, fracciones III y IV, y 26 de la invocada Ley Federal del Trabajo. Sobre el particular, se cita el criterio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.I, marzo de 2008, página 1503, Materia Laboral, que establece: ‘CONDICIONES DE TRABAJO. SI EN EL CONTRATO COLECTIVO NO SE EXIGE LA PRECISIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD O ACTIVIDADES Y LUGARES EN QUE SE PRESTARÁ EL SERVICIO, CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 804, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES OBLIGACIÓN DEL PATRÓN REALIZAR DE MANERA ESCRITA CONTRATOS INDIVIDUALES O ALGÚN OTRO DOCUMENTO DONDE SE INDIQUEN, CONSERVARLOS Y EXHIBIRLOS, SO PENA DE HACER EFECTIVA LA SANCIÓN DE PRESUNCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 805 DEL MISMO ORDENAMIENTO.’ (se transcribe). Independientemente de lo anterior, la elaboración y conservación de material documental en el que se haga constar las condiciones laborales de los trabajadores, constituye un principio organizacional y de administración de los recursos humanos de una empresa, sin el cual no es posible el normal desarrollo de la misma, razón ésta que hace impensable que una empresa como la demandada, no cuente con ese control documental. En el caso a estudio, el actor no ofreció como prueba el contenido íntegro del contrato colectivo de trabajo, para poder determinar si existe alguna cláusula en la que se defina algún lineamiento general del cual se pueda advertir la obligación expresa de la empresa para documentar por escrito las condiciones generales del trabajo a desempeñar por cada trabajador, razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse con mayores elementos y poder afirmar que el propio pacto colectivo establece el marco genérico conforme al cual la demandada se encuentra constreñida a elaborar dichos documentos. Sin embargo, es el caso que a su escrito de demanda el actor acompañó tres documentales consistentes en ‘tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado’, mismas que ofreció en el inciso I, subincisos a), b) y c), de su escrito de ofrecimiento de pruebas, las que al no haber sido objetadas por la contraria se tuvieron por admitidas. En ellas aparece, entre otras cosas, que son documentos expedidos por la demandada, Pemex Exploración y Producción, en los que se consigna el nombre del trabajador, la fecha de contratación, los datos de identificación de la plaza, salario diario, categoría, centro de trabajo, departamento, lugar donde el trabajador debe laborar, etcétera. Luego, si en el caso existen motivos amparados en la ley para estimar que independientemente de la existencia o no de contrato colectivo entre una empresa y su sindicato, es ineludible que la empresa lleve registro documental de las condiciones de trabajo que en forma individual presta cada uno de los trabajadores sindicalizados, y que en el caso esta afirmación se corrobora con las documentales exhibidas por el actor con su demanda laboral, consistentes en las tarjetas de trabajo para puesto sindicalizado, entonces resulta concluyente que en la especie a la demandada sí le es aplicable lo dispuesto por los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de modo tal que si no exhibe en juicio los documentos en los que se consignen las condiciones de trabajo en las que un operario en particular presta sus servicios, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos afirmados en la demanda, en relación con los documentos cuya exhibición fue omitida, salvo prueba en contrario. Ahora, si bien corresponde en principio al actor la carga de la prueba para demostrar que es portador de un estado patológico consecuencia de la acción continua en el ambiente, lugar o actividades a que estuvo sujeto en el desempeño de sus funciones, como presupuestos de la acción, también es claro que de la interpretación de los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, en correlación con los diversos 3o., 5o., 17, 18, 25, fracciones III y IV, 26 y 31, se advierte que la Junta debe eximir al trabajador de probar las condiciones de trabajo, y arrojar la carga de la prueba respecto de éstas al patrón, por ser quien está obligado a conservar los documentos donde se precisan estas circunstancias, y que resultan imprescindibles para valorar la etiología de los padecimientos. Bajo este enfoque, resultan fundados los motivos de disenso que hace valer el quejoso para establecer que, contrario a lo estimado por la Junta Federal, correspondía a la patronal la carga de la prueba para demostrar las condiciones de trabajo a que estaba sujeto en su relación laboral con la demandada, por ser quien posee la documentación inherente a tal hecho, en particular, aquellas que demostraran el medio ambiente laboral en el que el impetrante desarrolló sus labores. Es así, porque como ya quedó establecido con antelación, la existencia de un contrato colectivo que rige las relaciones de trabajo entre la demandada y su sindicato, no es obstáculo para que la patronal cumpla con las normas protectoras del trabajo, entre las que se encuentra la documentación escrita de las condiciones de trabajo en las que el trabajador debe desempeñar sus labores, precisando con la mayor precisión posible estas circunstancias, así como el lugar o lugares donde habrá de laborar. Por otra parte, en suplencia de la queja conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, dado que en el caso subsiste la carga de la prueba para que el actor acredite el hecho constitutivo de su acción, consistente en que es portador de un estado patológico que por su etiología pudiera ser calificado como profesional, cabe destacar que se aprecia que la Junta responsable al pronunciar el laudo reclamado, sostuvo lo siguiente: ‘En relación a la prueba pericial médica desahogada en autos a cargo de los peritos designados por cada una de las partes y tercero en discordia, si bien es cierto que el perito del actor y tercero en discordia señalan en sus dictámenes que el actor padece afectaciones auditivas y de columna vertebral, señalan un grado de incapacidad, y además que estos padecimientos son a consecuencia del ambiente laboral en que se desempeñó el actor y el perito de la parte demandada, señala que el actor es portador de una lumbalgia mecanopostural intermitente asociada a proceso estructural congénito y presencia de probable proceso herniario del disco L5-S1 y que dicha lumbalgia es de índole ordinario, y no presenta afectación del aparato auditivo a consecuencia del trabajo realizado al servicio de la demandada; como se advierte claramente de estos dictámenes periciales tampoco arrojan beneficio alguno a la parte actora, toda vez que de acuerdo al desahogo de estas probanzas no se encuentra acreditado la relación causal, es decir, que la afectación que dicen que el actor padece lo haya adquirido a consecuencia de un ambiente laboral en el cual haya existido ambiente ruidoso, toda vez que esto no se encuentra acreditado con ninguna de sus pruebas y las cuales fueron analizadas con anterioridad.’. Como se ve, la razón que sostuvo en esta parte del laudo la autoridad responsable para negar valor probatorio a las periciales desahogadas en el juicio laboral, no puede constituir un argumento válido y suficiente que justifique la ineficacia probatoria de las periciales en comento, pues la desestimación que hizo de las mismas tuvo como fundamento que no quedó acreditado el origen profesional de las enfermedades que se diagnosticaron en el actor; más, en lo conducente, no puede soslayarse que en la presente ejecutoria ha quedado determinado que la Junta responsable hizo una incorrecta fijación de la carga probatoria en cuanto a la profesionalidad u origen de los alegados padecimientos ..."


(No se transcriben las consideraciones de los amparos directos ********** y **********, al ser esencialmente iguales a las acabadas de transcribir).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito resolvió por unanimidad de votos el amparo directo **********, en los siguientes términos:


"En principio, debe señalarse que corresponde a la parte actora la carga de la prueba respecto a las actividades o al medio ambiente al cual se dijo estar sometido. Para efecto de hacer evidente lo anterior, y toda vez que en la materia laboral existe un régimen especial respecto de las cargas probatorias, es conveniente transcribir el contenido de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que, textualmente, señalan: ‘Artículo 784.’ (se transcribe). ‘Artículo 804.’ (se transcribe). ‘Artículo 805.’ (se transcribe). Como se advierte de los preceptos antes transcritos, en materia de trabajo existe una especial tutela a favor de los trabajadores, toda vez que se les otorga un trato especial respecto de la carga de la prueba, eximiéndoseles de probar ciertos hechos o actos y revertiendo la misma a la parte patronal, aun cuando con ello se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Lo anterior se justifica en vías de lograr un mayor equilibrio entre las partes, otorgando una mayor protección a quien carece de elementos para acreditar sus hechos, revertiendo tal obligación a quien se encuentra en posibilidad de aportarlos, a fin de lograr esclarecer los hechos controvertidos. Tales consideraciones, se corroboran con lo sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 2a. LX/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 300, que a la letra dice: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe). Como se advierte de lo antes señalado, en materia laboral no es posible aplicar de manera rígida las cargas probatorias, ni en contra del que afirma, ni del que niega, sino que en cada caso particular, dependiendo del hecho a probar, así como de la posibilidad de presentar los medios probatorios, se establecerá la misma. En efecto, se eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando existan otros medios para llegar al conocimiento de los hechos, aun cuando con tal reversión corresponda a la parte demandada demostrar las afirmaciones o pretensiones del actor trabajador; sin embargo, ello sólo ocurrirá cuando la parte patronal tenga al alcance tales elementos probatorios, caso contrario, operará el principio de ‘quien afirma, está obligado a probar’. Ahora bien, en el caso a estudio la parte actora, aquí quejosa, demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que las enfermedades que dice presenta, son de origen profesional, señalando para ello los siguientes hechos: ‘III. El actor ha desempeñado para los demandados labores en jornadas de turno, tanto como trabajador transitorio como de planta por más de 15 años, y en el caso que las actividades que ha desempeñado para los demandados ha tenido que realizar esfuerzos físicos de considerable importancia, así como desempeñar sus labores en posiciones viciosas, por lo que en la actualidad sufre de lumbalgia mecano-postural, así como sexta vértebra transicional en la columna lumbar como mega-apófisis transversal y osteoartrosis, lo que le ocasiona inestabilidad deambulatoria y dificultad para permanecer por tiempos prolongados tanto sentado como de pie, además de intensos dolores en la columna en general; situación que necesariamente le impide desempeñar las labores de la categoría que es titular. IV. Es el caso que el actor en múltiples ocasiones ha acudido al servicio médico de los demandados, por los múltiples padecimientos físicos que le aquejan, y en ocasiones ha requerido hasta de hospitalización; y no obstante esto, los demandados a la fecha han omitido tanto determinar el grado de incapacidad que sufre, así como cubrirle la indemnización que al efecto resulte. Por otra parte, con motivo de la prestación de los servicios del actor, este padece hipoacusia bilateral, por desempeñar sus labores en ambientes ruidosos, exposiciones frecuentes en los mismos, que le han afectado su facultad auditiva, y bronquitis crónica industrial por continua inhalación de gases tóxicos que despiden las plantas de su centro de trabajo.’. Por otra parte, respecto de las enfermedades de trabajo, es conveniente recordar lo que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso al resolver la contradicción de tesis 17/2003-SS, que dio origen, entre otras, a la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 202 (sic), del rubro siguiente: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’. En la ejecutoria de mérito se sustentó lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, se puede deducir que corresponde demostrar al trabajador que padece alguna enfermedad; que tratándose de aquellas enfermedades contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, existe una presunción legal, pues siempre que un trabajador presente un padecimiento ahí comprendido y su actividad específica se encuentre también ahí contemplada, tiene la presunción de que es de orden profesional. Además, no basta que el trabajador demuestre la presencia de algún padecimiento, sino que este debe estar relacionado con la actividad, industria o zona referida, ya que de lo contrario no opera la presunción. Así también, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad no se presume, corresponde probar que dicha enfermedad fue contraída con motivo de la categoría o actividad, esto es, además de demostrar la actividad específica y la enfermedad que se padece, se debe demostrar que la misma es consecuencia o producto de la actividad desarrollada o el medio ambiente dañino. Ello, sin perjuicio de que la parte demandada pueda, en su caso, rendir pruebas en contrario, a fin de demostrar que el trabajador no padece la enfermedad o que ésta es de origen general y no del orden profesional. Lo anterior es así, pues si bien es cierto el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la carga probatoria sobre diversos hechos controvertidos, sin embargo, en ninguno de ellos se alude a que deba demostrar la actividad o actividades específicas que el trabajador dijo desempeñar o el medio ambiente a que señaló estar expuesto. De ahí que en el presente supuesto, cobra vigencia el principio de que ‘quien afirma, está obligado a probar’, y será el trabajador quien deberá demostrar la actividad o actividades específicas que desempeñó o el medio ambiente a que se encontraba expuesto. Tal afirmación deriva de que el patrón no cuenta, en cumplimiento de alguna obligación legal, con documentos o medios probatorios para demostrar las actividades específicas que desarrolló un trabajador en concreto, ni el medio ambiente al que pudo haber estado sometido. Es así, pues como fue señalado con antelación, si bien es cierto existen casos en que corresponde al patrón o a otras autoridades probar los hechos y circunstancias que en su caso debieran corresponder al trabajador, por ser la base de su acción, también es cierto que tal reversión de la carga probatoria únicamente es factible en aquellos casos en que el patrón u otras autoridades cuenten con ciertos documentos, porque tengan la obligación legal de llevarlos, o por tener los medios a su alcance para estar en posibilidad de allegar esa información al órgano jurisdiccional del trabajo que conozca del asunto. Hipótesis la anterior, que no se actualiza en la especie, toda vez que la información que en su caso pudiera tener el demandado, de acuerdo a sus obligaciones legales, únicamente serviría para demostrar los contratos individuales o colectivos, las listas de raya o nómina del personal, los controles de asistencia, los comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, etcétera, por ser de aquellos a que tiene obligación el patrón de conservar y exhibir en juicio, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, documentos que no permiten demostrar las circunstancias especiales o particulares en las que desempeñó la actividad el trabajador o el medio ambiente específico en el cual estuvo expuesto. Es así, pues no basta que una persona labore en una empresa dedicada a ciertas actividades, para establecer la categoría o actividad específica a la cual se dedicó en concreto el trabajador, ya que la actividad específica varía en cada caso particular; de ahí que a pesar de que dos trabajadores laboren en una misma empresa, puede ser que uno sí esté expuesto a factores de riesgo o medio ambiente dañino y otro no. En consecuencia, debe concluirse que corresponde a la parte trabajadora demostrar la categoría o actividades específicas o medio ambiente particular al cual dijo encontrarse sometido. Lo anterior tiene sustento en las jurisprudencias 92/2006 y 93/2006 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, visibles en las páginas 351 y 352, respectivamente, que a la letra expresan: ‘ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.’ (se transcribe). ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.’ (se transcribe). De ahí que corresponde al trabajador demostrar la naturaleza de la enfermedad profesional, así como el hecho fundatorio de la demanda, consistente en las actividades desarrolladas o el ambiente de trabajo determinante, a efecto de que pueda desprenderse la presunción legal. Lo anterior, tal y como lo sostuvo la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, visible en la página 202, de rubro y texto siguiente: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.’ (se transcribe). En la ejecutoria que le dio origen, de manera textual, se sostuvo lo siguiente: ... Ahora bien, considerarse que a la parte demandada corresponde

demostrar la enfermedad, nexo causal y las actividades o actividad específica a que se encontró sometido el trabajador o el medio ambiente al que estuvo expuesto, resultaría ilógico y contrario a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, pues no tendrían razón de ser las presunciones legales consignadas en el artículo 476, en relación con el 513 de la citada ley laboral, pues precisamente su finalidad es relevar de la carga probatoria al trabajador de que determinadas enfermedades tienen su etiología en el ambiente laboral o en las condiciones en que se realiza el trabajo, supuesto en el cual sí se revierte la carga probatoria al patrón, quien de considerar que la misma no es de origen profesional, o no se presenta la enfermedad, puede ofrecer prueba para desvirtuarlo, dada la naturaleza juris tantum, de tales presunciones. Estimar lo contrario, como se dijo, implicaría que se pudieran emitir laudos condenatorios basados en una simple afirmación del accionante, sin existir ninguna prueba, lo que resulta jurídicamente inadmisible. Precisado lo anterior, no le asiste la razón a la parte quejosa cuando señala que la carga laboral le correspondía a la demandada, por haber anunciado diversas pruebas que le fueron desechadas, pues como fue señalado con antelación, la carga probatoria corresponde a la parte trabajadora. De igual manera resultan infundados los motivos de inconformidad que señala el quejoso, en cuanto a que el laudo es incongruente por otorgar valor probatorio al dictamen pericial tercero en discordia para tener por acreditados los padecimientos que presenta, y haberle negado valor para demostrar que son de orden profesional. En efecto, si bien con los dictámenes de los peritos médicos, en específico con el del tercero en discordia, se demuestran las enfermedades que presenta la parte actora, sin embargo, no demuestran la relación causa efecto entre el medio ambiente laboral y los padecimientos que presenta el trabajador. Se insiste, la circunstancia que durante el procedimiento laboral se haya desahogado la prueba pericial médica, con independencia de a cuál de ellos haya otorgado valor la autoridad responsable, es insuficiente para presumir legalmente que los padecimientos del actor, relativos a la bronquitis química industrial y al síndrome orgánico cerebral, tuvieron su origen en las actividades y el medio ambiente al que dijo estar expuesto, pues para ello era requisito demostrar precisamente esa actividad y el medio ambiente específico, para tener el hecho conocido y arribar al desconocido. Así, la prueba pericial médica es suficiente para demostrar, en su caso, los padecimientos detectados al actor, pero no que dichos padecimientos tengan como causa origen la actividad y ambiente en el que se desarrolló la jornada laboral, pues estos aspectos deben quedar plenamente demostrados, sino que es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad que refirió la actora, al ser la base fundamental que debe estar fehacientemente acreditada; luego, por más que el perito manifieste en su dictamen que corroboró lo afirmado por el actor en la demanda, su dictamen no tiene el alcance legal para demostrar la actividad y categorías, pues son circunstancias propias que manifestó la quejosa y que constituyen el presupuesto de la acción. Tampoco es suficiente la prueba pericial en materia de medio ambiente laboral para acreditar que la parte trabajadora estuvo expuesta al citado medio ambiente dañino. Es así, puesto que la misma sólo tuvo como finalidad demostrar que el quejoso estuvo expuesto a niveles sonoros que rebasaron el límite permisible por la norma oficial, de tal suerte que con ello se acreditó la profesionalidad del padecimiento relativo a la cortipatía bilateral combinada por trauma acústico crónico. Sin embargo, por lo que hace a los diversos padecimientos de la bronquitis química industrial y del síndrome orgánico cerebral, dicha pericial técnica en materia ambiental no permite tener por demostrado que el trabajador haya estado expuesto a la inhalación continua de gases tóxicos en la planta de trabajo, a fin de poder demostrar que los citados padecimientos fueron ocasionados por dicha inhalación continua. En esa condición, la parte trabajadora, a quien correspondía la carga de la prueba, no demostró con medio probatorio alguno que en la actividad que desarrollaba con el nivel veinticuatro, en el departamento de laminado fuerza del centro, en la Refinería M.H., hubiese estado expuesto a inhalación continua de gases tóxicos, por lo cual no puede concluirse que haya estado expuesto a un medio ambiente dañino que le generara tales padecimientos. No obsta a lo anterior, que en los dictámenes de los peritos médicos se haya establecido, al hacer la relación de la historia laboral del trabajador, que este estuvo expuesto a diversos gases y vapores tóxicos, pues ello corresponde a la simple referencia que realiza el trabajador al perito, de tal suerte que no es posible que dichos peritos pudieran establecer la actividad específica que desarrollaba el trabajador, pues con independencia de que los mismos no se constituyeron en el centro de trabajo, la misma no es una prueba idónea para acreditar cuál fue la actividad específica que realizó el actor. Se insiste, el que una persona labore para una empresa con una determinada categoría, no basta para acreditar cuál es la actividad específica que desarrolló, sino que ésta debe ser acreditada plenamente, pues a pesar de que dos personas puedan tener un mismo nombramiento, sus actividades específicas pueden variar en cada caso particular. Así, a pesar de que dos trabajadores laboren en una misma empresa, uno sí puede estar expuesto a factores de riesgo o medio ambiente dañino y otro no; sin embargo, es necesario que se demuestre la actividad específica que se desarrolló, a fin de poder establecer si ésta se realizó dentro o no de las áreas que tienen factores de riesgo para la salud, lo cual no fue demostrado por el quejoso. Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el contenido del artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, que confiere a la Juntas de Conciliación y Arbitraje la facultad de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, pues tampoco se está en el supuesto en el cual la autoridad responsable estuviera obligada a recabar pruebas, a fin de demostrar los hechos constitutivos de la demanda del actor. Ahora bien, los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo señalan lo siguiente: ‘Artículo 782.’ (se transcribe). ‘Artículo 886.’ (se transcribe). Debe decirse, que al resolver la contradicción de tesis 48/2000-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, visible en la página 272, de rubro: ‘CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.’, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo que se debe entender por el vocablo ‘podrá’, ejecutoria en la que de manera textual se señaló: ‘El que los preceptos transcritos utilicen la palabra «podrá» al referirse a las diligencias que resulten pertinentes o convenientes para el esclarecimiento de la verdad, no significa que la facultad para mejor proveer otorgada a las Juntas laborales pueda ejercerse o dejarse de ejercer en forma caprichosa o arbitraria; por el contrario, esa facultad se otorga con el fin de que aquellas la ejerciten siempre que resulte conveniente o necesario, pues de lo contrario incurren en violación a lo dispuesto en las normas legales relativas.’. En ese sentido, debe entenderse que tales preceptos no constituyen una obligación indefectible para las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de que forzosa y necesariamente en todos los asuntos que no se acredite la acción del trabajador tuvieran que decretar diligencias para mejor proveer. Es así, pues sólo en aquellos casos en que la práctica de tales diligencias resulten pertinentes o convenientes para el esclarecimiento de la verdad, la Junta podrá hacer ejercicio de dicha facultad, ello siempre y cuando no resulte debido a causas imputables a las partes. Tales pruebas para mejor proveer que tiendan a hacer luz sobre los hechos controvertidos, no implican aquellas que en su caso debieron ser aportadas por las partes, pues la omisión y negligencia de éstas no puede ser subsanada por la autoridad responsable. Es así, pues existirán pruebas que sólo las partes están en posibilidad de ofrecer, sin que la Junta pueda adivinar o prever cuál de ellas debió haberse ofrecido por las partes; por ejemplo, tratándose de la prueba testimonial, en la cual la Junta no puede saber si respecto de determinados hechos hubo o no testigos y quienes fueron, si para ello no se dan las bases en la demanda respectiva. Establecer como regla general que la Junta tiene la obligación de solicitar o proveer mayores diligencias, implicaría que se pudiera favorecer al interés de alguna de las partes, lo que no debe confundirse con el esclarecimiento de la verdad, pues si bien es cierto existe un régimen proteccionista de la ley a favor del trabajador, ello no puede llegar al extremo de que de oficio se ofrezcan y se admitan por la propia autoridad pruebas que la parte trabajadora ni siquiera anunció. Apoyan las anteriores consideraciones, las jurisprudencias y tesis jurisprudencial sustentadas por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomos 151-156, Quinta Parte, páginas 120 y 197, así como Tomo Quinta Parte, LXXXIV, página 18 que son, respectivamente, del rubro y texto siguiente: ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe). ‘PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe). ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, OBJETO DE LAS.’ (se transcribe). Tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que en la jurisprudencia 93/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, visible en la página 352, se establezca que la Junta de Conciliación y Arbitraje puede eximir al trabajador de la carga de la prueba, de estimar que por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en el que se prestaron los servicios. La citada jurisprudencia señala lo siguiente: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.’ (se transcribe). En efecto, si bien es cierto que habrá ocasiones en que se pueda trasladar la carga de la prueba, incluso a un tercero ajeno al juicio laboral, también es cierto que para que sea recabada oficiosamente, se requiere que de los hechos narrados por el trabajador se advierta la existencia de tales elementos de prueba, o que se esté obligado por ley a conservar determinados documentos, sin embargo, en el caso a análisis, no se advierte la existencia de documento alguno que pueda ser recabado de manera oficiosa a fin de probar los hechos constitutivos de la demanda, ni existe obligación legal para la demandada o para un tercero de conservar documentación relacionada con las actividades o el medio ambiente en que se desarrolló la actividad laboral del quejoso, de tal manera que la propia Junta de Conciliación y Arbitraje se encontraría imposibilitada para recabar oficiosamente probanza alguna a fin de demostrar la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador o el medio ambiente dañino al que dijo estar expuesto. Lo anterior, pues implicaría una tarea ardua y complicada el que se pudiese determinar, por la propia Junta, con qué medio probatorio específico se podría demostrar la actividad específica y el medio ambiente al que estuvo sometido el trabajador, pues como fue dicho con antelación, ésta varía en cada caso particular, pues a pesar de que dos trabajadores laboren en una misma empresa, uno sí puede estar expuesto a factores de riesgo o medio ambiente dañino y otro no. Sin que en el caso, hubiera correspondido a la demandada la carga de la prueba, pues ésta, al contestar la demanda negó que el trabajador hubiese estado expuesto a dicho ambiente dañino, ya que de manera literal señaló: ‘Por otra parte, el actor señala que padece hipoacusia bilateral y bronquitis crónica industrial, derivada del desempeño de las labores que ejecutó al servicio de mis mandantes, lo cual es falso y lo niego que durante la prestación de sus servicios a mis representadas nunca estuvo expuesto a ruidos excesivos o de gran intensidad, y a la inhalación continua de gases diversos como lo pretende hacer valer, por lo que resulta falso que a consecuencia del supuesto ambiente ruidoso e inhalación de gases diversos se le haya deteriorado su capacidad auditiva y visual, por lo que suponiendo sin conceder que padezca de alguna enfermedad auditiva o pulmonar, debe considerarse de carácter ordinario o degenerativa, hecho que desde luego no es imputable a mis representadas, es pertinente destacar el hecho de que la última categoría que ostentó el hoy actor al servicio de mis representadas lo fue en la de operador especialista plantas fuerza y servicios auxiliares control distribuido y avanzado, con adscripción al departamento de generación de vapor en la Refinería «M.H., por lo cual, al desarrollar sus labores nunca estuvo expuesto a ambientes ruidosos que pasaran como máximo permisible de un nivel sonoro continuo equivalente de 90 decibeles, ni a la inhalación de diversos gases, por lo tanto, resulta improcedente que se quiera imputar a mis representadas responsabilidad alguna respecto de la supuesta enfermedad del oído y de bronquitis crónica industrial, que dice padecer el actor, ya que la propia edad provoca pérdida auditiva y visual no a consecuencia del trabajo, lo que hace que carezca de validez la reclamación que realiza el hoy actor, haciendo notar que desde el 25 de septiembre de 2000, dejó de laborar al servicio de mis representadas, por lo que se ignora cualquier enfermedad que pudo haber contraído en diverso lugar de trabajo al de mis mandantes, con posterioridad a que concluyó la relación laboral y resulta increíble, ilógico e incongruente que casi 3 años después alegue un supuesto riesgo de trabajo, ya que de haberlo contraído al servicio de mi representada, supuesto no consentido sin duda alguna que hubiera presentado su demanda de inmediato y no dejar pasar tanto tiempo, lo que se traduce que el actor no contrajo ninguna enfermedad ni sufrió accidente alguno al servicio de mis mandantes, por lo que niego categóricamente lo expuesto por el reclamante en el hecho que se controvierte, en virtud de que ha transcurrido más de un año, dos meses, desde que obtuvo el beneficio de la jubilación.’. En ese contexto, es claro que la demandada controvirtió los hechos señalados por el actor, negando que el trabajador hubiera estado expuesto a la inhalación continua de gases, de ahí que, como se adujo, la carga probatoria correspondía al trabajador. Más aún, que el medio ambiente específico al cual estuvo expuesto el trabajador pudo haber variado desde el momento en el que dijo estar sometido, a la fecha, pues tampoco puede soslayarse que el trabajador inició su vida laboral y exposición a los agentes dañinos, según lo relata él mismo, desde el año de mil novecientos setenta. En esas condiciones, es indudable que la carga probatoria en el presente caso correspondía a la parte actora, a fin de demostrar la actividad o el medio en que se desarrolló la actividad laboral, o cuando menos exponer los hechos de los cuales se pudiera advertir la existencia de alguna prueba a fin de que se le pudiera eximir de dicha carga y la Junta responsable estuviera en posibilidad de recabarla oficiosamente. En esas condiciones, como se adelantó, resultan infundados los conceptos de violación que se hacen valer respecto a la determinación de la autoridad responsable de absolver a la demandada del pago de una pensión por incapacidad parcial, por los padecimientos de bronquitis química industrial y síndrome orgánico cerebral."


No pasa desapercibido el hecho de que por acuerdo de fecha treinta de mayo de dos mil once, se hayan certificado e integrado al toca de la presente contradicción, las copias de las resoluciones de los amparos directos 134/2006, 257/2006, 310/2006, 273/2006, 344/2006, 174/2007, 196/2007, 197/2007, 173/2007 y 206/2007, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; sin embargo, dichas ejecutorias no serán tomadas en cuenta para la resolución de la presente contradicción de tesis, en la inteligencia de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (denunciante de la presente contradicción), únicamente manifiesta que comparte el criterio sustentado en las tesis que se generaron con motivo de las ejecutorias mencionadas.


Así las cosas, el análisis de la contradicción de tesis planteada se realizará atendiendo únicamente a las consideraciones vertidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo **********.


CUARTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostuvo, esencialmente, que:


a) Si bien el colegiado en diversas ejecutorias había sostenido que:


• Aun cuando es cierto que la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, como lo estipula el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que, tratándose de empresas como la demandada, que tiene celebrado contrato colectivo de trabajo, no es posible que queden establecidas en éste las actividades que cada uno de los trabajadores deba desarrollar, ni es obligación legal hacerlo.


• En el contrato colectivo de trabajo no existe obligación de estipular el servicio o servicios que debe prestar el trabajador, ya que comprende un sinnúmero de trabajadores; mientras que el contrato individual se refiere a un trabajador en específico, siendo factible, por tanto, que en éste se establezcan una a una las actividades que deberá desarrollar.


• En cuanto al reconocimiento del vértigo como enfermedad de trabajo, para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que los padecimientos y la actividad estén comprendidos en la ley obrera (artículo 513) o en una cláusula del contrato (113), pues debe probarse por parte del actor, ya que si no están comprobadas, no podrá desprenderse la presunción legal, es decir, no puede llegarse al vínculo causal.


b) Una nueva reflexión sobre el tema de estudio conduce a este Tribunal Colegiado a compartir, en esencia, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, contenido en la jurisprudencia de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. AUN CUANDO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE SU ESTADO PATOLÓGICO DERIVA DE SU AMBIENTE LABORAL, SI EL PATRÓN NO EXHIBE SUS CONDICIONES DE TRABAJO PARA VALORAR SI LA CAUSA ORIGINARIA DEL PADECIMIENTO TIENE NEXO CON EL LUGAR O ACTIVIDADES DE SU EMPLEO, OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS QUE SOBRE TALES CONDICIONES DESCRIBE EN SU DEMANDA.",(2) en cuanto a que existe una carga compartida en materia de riesgos de trabajo respecto a los hechos constitutivos de la acción y, en este sentido, si el patrón no exhibe los documentos que se le requieren para probar las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto el empleado, es inconcuso que ocurre a favor de éste la presunción de ser ciertos los hechos que sobre tales condiciones describe en su demanda.


c) El patrón se constituye en parte interesada en la producción y preservación de la memoria documental que consigne las condiciones de trabajo en las que cada trabajador presta sus servicios, pues sólo de esa manera podrá cumplir con las normas de trabajo a las que se encuentra jurídicamente vinculado.


d) La elaboración y conservación de material documental en el que se hagan constar las condiciones laborales de los trabajadores, constituyen un principio organizacional y de administración de los recursos humanos de una empresa, sin el cual no es posible el normal desarrollo de la misma, razón ésta que hace impensable que una empresa como la demandada, no cuente con ese control documental; de modo tal que si no exhibe en juicio los documentos en los que se consignen las condiciones de trabajo en las que un operario en particular presta sus servicios, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos afirmados en la demanda, en relación con los documentos cuya exhibición fue omitida, salvo prueba en contrario.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito consideró que:


a) En principio, debe señalarse que corresponde a la parte actora la carga de la prueba respecto a las actividades o al medio ambiente al cual el trabajador se dijo estar sometido.


b) Si bien los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo otorgan un trato especial respecto de la carga de la prueba a los trabajadores; sin embargo, ello sólo ocurrirá cuando la parte patronal tenga al alcance tales elementos probatorios, y en caso contrario, operará el principio de que "quien afirma, está obligado a probar". Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la carga probatoria sobre diversos hechos controvertidos, sin embargo, en ninguno de ellos se alude a que deba demostrar la actividad o actividades específicas que el trabajador dijo desempeñar o el medio ambiente a que señaló estar expuesto.


c) De ahí que en el presente supuesto, cobra vigencia el principio de que "quien afirma, está obligado a probar", y será el trabajador quien deberá demostrar la actividad o actividades específicas que desempeñó o el medio ambiente a que se encontraba expuesto; tal afirmación deriva de que el patrón no cuenta, en cumplimiento de alguna obligación legal, con documentos o medios probatorios para demostrar las actividades específicas que desarrolló un trabajador en concreto, ni el medio ambiente al que pudo haber estado sometido.


d) El medio ambiente específico al cual estuvo expuesto el trabajador pudo haber variado desde el momento en el que dijo estar sometido, a la fecha, pues tampoco puede soslayarse que el trabajador inició su vida laboral y exposición a los agentes dañinos, según lo relata él mismo, desde el año de mil novecientos setenta.


e) En esas condiciones, es indudable que la carga probatoria en el presente caso correspondía a la parte actora a fin de demostrar la actividad o el medio en que se desarrolló la actividad laboral, o cuando menos exponer los hechos de los cuales se pudiera advertir la existencia de alguna prueba a fin de que se le pudiera eximir de dicha carga y la Junta responsable estuviera en posibilidad de recabarla oficiosamente.


Ahora bien, los dos Tribunales Colegiados hicieron pronunciamiento sobre la misma cuestión jurídica, a saber, la determinación respecto a quién corresponde la carga de la prueba, en caso de controversia, para demostrar las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto el obrero, cuando se reclamó la indemnización por riesgo de trabajo generado por una enfermedad profesional; sin embargo, mientras el primero de los mencionados Tribunales Colegiados estimó que es carga de Pemex por ser éste quien está obligado a conservar los documentos donde se precisan todas y cada una de las características propias de la actividad y del lugar o lugares donde se presta el servicio; el otro Tribunal Colegiado refiere que es carga de la prueba del trabajador respecto a las actividades o al medio ambiente al cual se dijo estar sometido, en razón de que si bien el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la carga probatoria sobre diversos hechos controvertidos, sin embargo, en ninguno de ellos se alude a que deba demostrar la actividad o actividades específicas que el trabajador dijo desempeñar o el medio ambiente a que señaló estar expuesto.


A partir de lo anterior, queda de manifiesto que los Tribunales Colegiados para determinar la carga de la prueba, en caso de controversia, para demostrar las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto el obrero cuando se reclamó la indemnización por riesgo de trabajo, generado por una enfermedad profesional, sostuvieron posturas contrarias, pues mientras uno afirmó que era carga de la prueba del patrón; el otro estimó que era carga de la prueba del trabajador.


Así, debe estimarse que el punto jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis consiste en determinar a quién corresponde la carga de la prueba, en caso de controversia, para demostrar las actividades y condiciones ambientales a que estuvo sujeto el obrero, cuando reclama de Pemex la indemnización por riesgo de trabajo, generada por una enfermedad profesional.


QUINTO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevaler con el carácter de jurisprudencia es el que emite esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De los antecedentes correspondientes a los asuntos materia de la presente contradicción de criterios, se advierte en ellos:


1. Determinados trabajadores pensionados de Pemex promovieron juicio ordinario laboral reclamando, entre otras cosas, la indemnización por riesgo de trabajo, a consecuencia de los padecimientos de origen profesional que manifestaron tener; cabe destacar que los referidos trabajadores en los hechos de sus respectivas demandas manifestaron los puestos que habían ocupado, las actividades que realizaron, así como también las condiciones ambientales en las que prestaron sus servicios.


2. Por su parte, Pemex al dar contestación a la demanda negó la existencia de los padecimientos del orden profesional reclamados, de igual manera negó las actividades y las condiciones ambientales referidas por los actores.


3. Las Juntas determinaron la litis y, como consecuencia de lo anterior, arrojaron la carga de la prueba a la parte actora; y respecto a dicha conclusión, los tribunales contendientes sostuvieron posturas contradictorias.


De lo anterior se tiene que la materia de la contradicción se circunscribe a determinar a quién corresponde la carga de la prueba, respecto de las actividades y condiciones ambientales en las que prestó sus servicios un trabajador, cuando la patronal sea Pemex.


Sobre la determinación de la carga de la prueba en tratándose del reclamo de una enfermedad de origen profesional, la Segunda S. ha sustentado algunos criterios que es necesario tomar en cuenta para resolver la presente contradicción de tesis.


La contradicción de tesis 209/2005-SS, fallada en sesión de dos de junio de dos mil seis, estableció que correspondía al asegurado la carga de la prueba cuando demandaba del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de una enfermedad profesional. La ejecutoria en cuestión sostuvo, entre otras, las siguientes consideraciones:


"Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción, en principio, es necesario fijar el alcance del criterio jurisprudencial sustentado por esta propia S. al resolver la contradicción de tesis 17/2003-SS, de cuya interpretación se origina el criterio de uno de los Tribunales Colegiados que el otro no comparte -Décimo Primero y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito-, la cual lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la «etiología», que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada.’ (‘Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, tesis 2a./J. 14/2004, página 202).


"El criterio anterior fue sustentado al resolver esta S., por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 17/2003-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintitrés de enero del año dos mil cuatro, de cuyas consideraciones destacan, en lo esencial, las del siguiente tenor:


"‘Independientemente de los razonamientos vertidos por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda S. procede a fijar el criterio a seguir contemplando diversas hipótesis, en atención a que debido a la presencia de innumerables factores que pueden intervenir, no es factible establecer una regla general destinada a todos los supuestos.


"‘Cabe transcribir el contenido del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, pues es precisamente su análisis el que determinará el sentido de este fallo:


"‘«Artículo 513. Para los efectos de este título la ley adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo.


"‘«Tabla de enfermedades de trabajo (se transcribe su texto).»


"‘Así, respecto del punto jurídico primeramente mencionado, deberá concluirse que sí es posible que el perito médico determine la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda alguna, todas y cada una de las fracciones en él contenidas refieren cuestiones propiamente médicas, por lo que no existe ninguna razón lógica ni jurídica que impida al perito médico señalar en su dictamen alguna fracción del citado precepto. No obstante, dadas las premisas anteriores, tampoco puede estimarse que tal actividad constituya una facultad exclusiva de los peritos, pues la aplicación del derecho es una función eminentemente jurisdiccional, por lo que corresponderá a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el laudo que pronuncien, la cita de los preceptos legales que estimen aplicables y fundatorios de su resolución, rendida en juicio que le sirva de apoyo.


"‘En efecto, no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, que deberá ser el resultado del análisis realizado por el perito médico, que puede o no estar precisado en el dictamen con base en una de las fracciones del mencionado artículo 513, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo, en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que aun cuando el profesional médico no determine la aplicabilidad de alguna de las fracciones del artículo 513, corresponde al órgano jurisdiccional la adecuación de la norma general al caso particular, derivando su actividad de los elementos que le haya proporcionado el o los dictámenes médicos que integren la prueba pericial, esto es, no es con elementos propios con los que establecerán la existencia de una enfermedad profesional, sino con base en la prueba pericial.


"‘Apoya la anterior consideración, la tesis que se cita enseguida:


"‘«Sexta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XI, Quinta Parte, página 77.


"‘«ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA DE LAS. La prueba idónea para acreditar la existencia de una enfermedad profesional es la pericial médica y ante su ausencia, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, extralimitan sus facultades de juzgadoras en conciencia, si a base de razonamientos propios establecen la causalidad de un padecimiento para calificarlo como profesional.»


"‘Lo anterior conduce a establecer el segundo punto jurídico a resolver sobre los criterios contradictorios, pues ya quedó establecido que sí corresponde a la Junta realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto.


"‘En efecto, además de tomar en cuenta la Junta el resultado de la prueba pericial, a fin de establecer una resolución legal, deberá considerar los hechos de la demanda y su contestación alegados y probados por las partes, pues así lo ordena el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘En este sentido, cabe considerar que los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje son sentencias en sentido estricto, en tanto deciden los conflictos laborales en cuanto al fondo y deben cumplir con las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, lo que es importante destacar porque de acuerdo con lo primero, debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.


"‘De acuerdo con lo anterior, el laudo que pronuncie la Junta no debe tener como único apoyo el resultado de la prueba pericial, sino que en relación con ésta deben considerarse los hechos constitutivos de las acciones intentadas así como los de las defensas y excepciones opuestas, por tanto, si el trabajador demanda el reconocimiento de que padece una enfermedad profesional y, en consecuencia, el otorgamiento de la pensión correspondiente, deberá atenderse particularmente a los hechos que el actor estima fundatorios de su acción y corresponderá a la autoridad la determinación de si los mismos han sido probados, pues en éstos, precisa y particularmente, descansa un punto medular de toda controversia de la índole de que se trata: la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, la existencia de actividades específicas desarrolladas por el trabajador, la industria en que ha prestado sus servicios o la zona que resulte dañina. ...


"‘De los criterios citados se desprende, en consecuencia, que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje establecer la norma legal aplicable a cada caso en particular y determinar y decidir cuál es el derecho que le corresponde a los hechos demostrados, y dentro de lo que cabe como labor del órgano jurisdiccional, subsumir las enfermedades diagnosticadas y las actividades manifestadas y probadas, a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘Ahora bien, dentro de lo que es en estos términos la labor jurisdiccional, debe resolverse el punto más importante de la presente contradicción de criterios, es decir, si puede o no la autoridad por sí misma, decidir cuál de las enfermedades o afecciones previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, es la que merma la salud del trabajador. ...


"‘Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios y, en relación con lo anterior, la propia ley, en su artículo 476, determina que serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.


"‘Como se ha expresado en párrafos previos, tanto la ley como la jurisprudencia coinciden en estimar que de acuerdo a la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a cierta actividad laboral, por lo que el origen de las enfermedades de trabajo puede ser determinado por la existencia de una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, o por una relación indirecta pero producida por el medio ambiente en el que el trabajador se vea obligado a trabajar, en cuyo caso el ambiente dañino o nocivo para la salud es exclusivo del centro de trabajo, es decir, la enfermedad se produce por el entorno del centro de trabajo; o bien, el ambiente corresponde a una zona o región determinada, distinta de la residencia habitual del trabajador.


"‘Por lo anterior, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en un determinado apartado de la tabla del artículo 513 y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora, estén contemplados en el mismo apartado, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, por lo que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad, la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal sino que es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado donde aquélla se encuentre clasificada.


"‘No obstante la suma de los requisitos apuntados, partiendo de la definición legal de lo que es una enfermedad profesional, debe estimarse que cobra mayor importancia el segundo, es decir, que el motivo sea el trabajo o el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, pues es éste el vínculo esencial que debe existir para la calificación de la profesionalidad de la enfermedad y, por ello, es de considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo estén en la posibilidad de establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional, esto es, deben atender primordialmente a ese segundo requisito, más que al nombre técnico que corresponda a la enfermedad de que se trate.


"‘La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho demostrado por la ciencia médica, como se expresó en las consideraciones relativas a la contradicción de tesis 33/97, ya transcritas, de que ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a una cierta actividad laboral o a determinado ambiente contaminante, por citar un ejemplo, la tabacosis que padecen los manipuladores de tabaco, y es por ello que se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que el artículo 513 prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales. Es decir, no es la existencia de la enfermedad lo que hace presumir su profesionalidad, sino la actividad específica desarrollada o el medio ambiente lo que determina la presunción legal: en la medida en que es alguno de éstos o los dos, los que resultan ser el hecho conocido del que puede llegarse al conocimiento del hecho desconocido, en este caso, el vínculo causal. Existe la necesidad de subordinar las enfermedades propiamente dichas a la acción de los trabajos perfectamente identificados y capaces de provocarlas, que el listado del mencionado precepto legal exige.


"‘Ahora, para poder establecer el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente de trabajo determinante, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse en ningún caso la presunción legal, en la medida en que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido.


"‘...


"‘Ahora bien, partiendo de las premisas dadas, corresponde considerar los dictámenes periciales, de cuyo contenido deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también cuáles fueron las circunstancias tomadas en cuenta por éste para llegar a determinado resultado y si tales conclusiones resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ellos depende precisamente que la prueba merezca confiabilidad y credibilidad.


"‘A fin de establecer tal confiabilidad, el dictamen deberá describir el ambiente laboral individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad, pues es precisamente a partir de éstos que puede o no estimarse susceptible de producir el daño profesional.


"‘Deberá igualmente determinar el diagnóstico de la enfermedad padecida, estableciendo las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo.


"‘Debe agregarse, a su vez, la narración de las condiciones personales del trabajador: edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera.


"‘Cumplidos los presupuestos señalados, corresponde establecer la vinculación entre los mismos, es decir, entre el trabajo y sus condiciones y la lesión incapacitante.


"‘Retomando ahora el contenido de la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, aparece que encontramos en cada fracción del mismo, dos elementos:


"‘1. El padecimiento, que en algunos casos aparece debidamente definido con su denominación técnica, v. gr., bagazosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera; suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho; estanosis; silicatosis; brucelosis; faringitis atrófica; hipoacusia, etc. y, en otros, mediante una fórmula descriptiva, v. gr., afecciones debidas a inhalación de polvos de lana, afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos, etcétera.


"‘2. a) Las diferentes actividades a que se dedican los trabajadores que puedan quedar afectadas profesionalmente por cada padecimiento. v. gr., tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos; trabajadores del corcho; trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido; trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín); veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria; trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etcétera.


"‘2. b) El medio en el que el trabajador se ve obligado a laborar. v. gr., trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros; «todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes»; obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.


"‘De los puntos expuestos deriva que el padecimiento es efecto específico de la tarea desempeñada, sea por el trabajo o por el ambiente laboral en que se desempeña. Pero debe tenerse presente también la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador. ...


"‘Por ello, con independencia de la denominación que el perito médico determine para el padecimiento del trabajador, deberá atenderse a si se trata de una afección de las consideradas en el artículo 513 de la ley laboral y la relación que ésta guarde con el trabajo desempeñado o el medio ambiente en que éste se preste, sin que el hecho de que el perito omita darle un nombre técnico al padecimiento del trabajador pueda ser un impedimento para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje determinen la profesionalidad de la enfermedad atendiendo a la presunción legal estudiada.


"‘Así, y tomando en consideración todos los puntos ya referidos, debe concluirse que, como función jurisdiccional de las autoridades del trabajo en cuanto a determinar la existencia de una prueba presuncional a favor del trabajador, no sólo pueden sino que deben establecer, partiendo del resultado que arroje la prueba pericial en la que se contengan los elementos mencionados en párrafos anteriores, una vez determinado el valor probatorio que a la misma corresponde y dadas las razones de tal valoración, la aplicabilidad de alguna de las fracciones del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Deberán, asimismo, hacer la relación circunstanciada de los hechos demostrados constitutivos de la acción intentada, a fin de establecer la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica correspondiente y, a partir de ello, establecer en cuál de las citadas fracciones del artículo 513 encuadra el presupuesto de la acción.


"‘Entonces, si bien el perito, al realizar el dictamen médico que le corresponde, puede establecer cuál de la fracciones del artículo 513 de la ley laboral corresponde a la enfermedad que diagnostica, ello no es indispensable para determinar la afección que corresponde al trabajador, pues atendiendo a los elementos que se han mencionado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden hacerlo, pues precisamente su función jurisdiccional es determinar el derecho aplicable al caso concreto, a partir de los hechos demostrados y de las pruebas aportadas al juicio.’


"Del referido criterio jurisprudencial, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprenden aspectos fundamentales respecto de la función jurisdiccional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la calificación de las enfermedades del orden profesional, de los que cabe destacar, en lo que a la materia de la presente contradicción interesa, los siguientes:


"a) Es jurídicamente posible que los peritos médicos precisen en su dictamen la fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, que consideren aplicable a la enfermedad diagnosticada en el caso que dictaminan, pero es función de las Juntas la aplicación de la disposición que motivadamente funde su resolución, en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"Por tal razón, cuando el perito omita tal precisión, corresponde a la Junta establecer la adecuación de la norma legal al caso particular, con base en los elementos que le proporcionen el o los dictámenes que integren la prueba pericial, y decidir cuál es el derecho que corresponde a los hechos demostrados, incluida dentro de sus funciones la de subsumir las enfermedades diagnosticadas y las actividades manifestadas y probadas, a las hipótesis previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


"b) Para determinar sobre la existencia de una enfermedad del orden profesional, el laudo que dicte la Junta no debe tener como único apoyo el resultado de la prueba pericial, sino que en relación con ésta debe considerar los hechos constitutivos de las acciones hechas valer en la demanda y las excepciones y defensas opuestas en su contestación, como lo dispone el artículo 842 en cita, cumpliendo con los principios de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad.


"c) Corresponde a las Juntas determinar si los hechos fundatorios de la acción -relacionados con las actividades desarrolladas o con el tipo de industria o zona donde se labora- han sido probados, ya que es donde descansa el punto medular de la controversia, pues con esa comprobación la Junta podrá establecer el origen de las enfermedades, ya sea por la existencia de una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, o por una relación indirecta pero producida por el medio ambiente en el que el trabajador se ve obligado a laborar.


"d) Por lo anterior, siempre que un trabajador presente un padecimiento comprendido en un determinado apartado de la tabla del artículo 513 en cita, y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora estén contemplados en el mismo apartado, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, por lo que para calificar su origen, no basta la presencia de alguna de las afecciones previstas en dicha tabla, sino que es indispensable que esté relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el propio apartado donde aquélla se encuentre clasificada.


"e) En términos de lo establecido por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 33/97, la presunción legal de que se trata, parte de un hecho conocido como es que el portador de la enfermedad desarrolló o ha desarrollado alguna de las actividades laborales que prevé el artículo 513 en cita, lo que permite descubrir presuntivamente el hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.


"e) Lo anterior significa que no es la existencia de una enfermedad lo que hace presumir su profesionalidad, sino la actividad específica desempeñada o el medio ambiente laboral, en cuanto constituyen, alguno de éstos o ambos, el hecho conocido del que puede llegarse al conocimiento del desconocido, que en el caso es el vínculo causal; de ahí que exista la necesidad de subordinar las enfermedades propiamente dichas a la acción de los trabajos perfectamente identificados y capaces de provocarlas, como lo exige el listado del mencionado precepto legal.


"f) Es requisito indispensable para poder establecer el origen profesional de una enfermedad, que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a las actividades o al ambiente de trabajo determinante, pues de no existir tal comprobación, en ningún caso podrá desprenderse la presunción legal, en la medida en que no se tendrá el hecho conocido para establecer el desconocido relativo a la relación causal.


"g) Partiendo de las premisas antes establecidas, se considerará la prueba pericial médica, a fin de determinar si merece confiabilidad y credibilidad, en términos de las consideraciones antes transcritas.


"De conformidad con lo antes determinado, es claro que para establecer el origen profesional de una enfermedad, es indispensable la comprobación de las actividades o el tipo de industria o zona donde se labora, que en su caso conforman los antecedentes laborales expresados por el trabajador en los hechos de su demanda como fundamento de su acción, puesto que se trata del presupuesto requerido para establecer si existe una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el asegurado, o bien, si la que existe es una relación causal indirecta pero producida por el medio ambiente en que estuvo obligado a laborar.


"Por tanto, para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que el padecimiento esté comprendido en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y que la actividad también esté consignada en dicha tabla, ni es válido sostener que se actualiza la presunción legal, sin necesidad de comprobar que efectivamente se desarrolló la actividad específica de que se trate, como lo estimó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que necesariamente se requiere la comprobación de aquellos dos hechos, esto es, la existencia del padecimiento -que generalmente queda probado con la pericial médica- y la actividad específica desarrollada o el medio en que el asegurado se vio obligado a laborar, puesto que la comprobación de estos hechos es lo que hace presumir su profesionalidad.


"Se requiere de la comprobación de tales presupuestos, atendiendo a la propia definición legal de lo que debe entenderse por enfermedad profesional, la que conforme al artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


"Bajo ese contexto, para que las enfermedades consignadas en el artículo 513 en cita, se presuman de trabajo como lo dispone el artículo 476 de la propia ley laboral, necesariamente debe acreditarse la existencia del padecimiento en concordancia con la comprobación de la actividad o el medio en que el trabajador asegurado se haya visto obligado a prestar sus servicios, a efecto de que la Junta pueda determinar el referido nexo causal y la actualización, en su caso, de la presunción legal a favor del asegurado.


"Es así que en contra de lo que también estimó el órgano jurisdiccional de referencia, no es posible considerar, jurídicamente, que la prueba pericial médica por sí sola es suficiente para tener por acreditada la profesionalidad de una enfermedad de las consignadas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el dictamen relativo por lo general se determina la naturaleza de la enfermedad, atendiendo a que su emisor, por ser perito en medicina, es el que por los conocimientos que posee está en aptitud de diagnosticar si un trabajador es portador de determinada enfermedad, de manera que para establecer su origen, es indispensable justificar su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en que se prestó el servicio, los que como ya se estableció, necesariamente deben estar comprobados dentro del procedimiento laboral.


"En esa tesitura, cabe precisar que si tratándose de una enfermedad de las consignadas en la tabla a que se contrae el artículo 513 de la ley laboral, la presunción legal opera siempre que estén probados los hechos de la demanda en lo concerniente a las actividades específicas desempeñadas o al medio ambiente laboral determinante; por mayoría de razón esa comprobación será necesaria respecto de enfermedades que por no estar incluidas en dicha tabla no se actualiza tal presunción legal, dado que en ambos casos debe quedar acreditado el nexo causal a fin de poder establecer el origen profesional de la enfermedad de que se trate.


"Son ilustrativas de lo antes considerado, las tesis que a continuación se identifican:


"‘ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR. Si un trabajador de Petróleos Mexicanos sufre de sordera total o parcial (hipoacusia), existe en su favor la presunción de que tal padecimiento fue contraído con motivo o como resultado del desempeño de su trabajo y, por tanto, que se trata de la enfermedad profesional a que se refieren tanto el artículo 513, índice 156 de la Ley Federal del Trabajo, como la cláusula 125 del contrato colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato (113 del último pacto), cuando ha laborado en estaciones compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, o bien si ha estado expuesto a ruidos o trepidaciones, con motivo de su trabajo. Por tanto, corresponde al patrón la carga probatoria para desvirtuar la presunción correspondiente, al tenor de los artículos 830, 831, 832 y 833 de la citada ley, cuando alega que tal padecimiento se originó por causas diversas o ajenas al trabajo, no obstante que el trabajador ha laborado en puestos o con equipos como los que se mencionan.’ (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 62, febrero de 1993, tesis 4a./J. 1/93, página 11).


"‘PETRÓLEOS MEXICANOS. TUBERCULOSIS. DE SU ORIGEN DEPENDE EL QUE SEA CATALOGADA COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, la determinación de si la tuberculosis es o no profesional, dependerá de su origen, lo que debe entenderse en el sentido de que tal padecimiento sólo será catalogado como enfermedad de tipo profesional, cuando haya sido adquirido con motivo o en ejercicio de las labores desempeñadas.’ (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 13, Quinta Parte, página 31).


"Es importante acudir a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/98, que en apoyo de su criterio también citó el Segundo Tribunal Colegiado de referencia, cuyos rubro, texto y datos de localización se precisan a continuación:


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.’ (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis 2a./J. 29/98, página 401).


"En la anterior jurisprudencia se reitera el criterio sustentado por esta Segunda S., en el sentido de que cuando se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; sin embargo, ello debe entenderse siempre que haya sido probado que el portador de la enfermedad ha desarrollado la actividad que el propio numeral 513 señala, pues de esta comprobación dependerá que opere la presunción legal de que la enfermedad diagnosticada en el respectivo dictamen médico, es de origen profesional dada su relación de causa a efecto con la actividad efectivamente desarrollada, lo cual implica que el dictamen pericial médico que reúna los requisitos a que se refiere la jurisprudencia de mérito, será suficiente para determinar el origen profesional de una enfermedad, en la medida que estén comprobados los hechos de que se trata, lo que deberá valorar la Junta, en ejercicio de su función jurisdiccional.


"Asimismo, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla a que se contrae el artículo 513 en cita, respecto de las que en términos de la propia jurisprudencia, el peritaje debe establecer, además de la existencia de la enfermedad y del grado de incapacidad que produce, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación; lo que implica que para llegar a una conclusión a este respecto, necesariamente se requiere partir del hecho comprobado de que se desarrolló el trabajo o la actividad, o bien, el medio ambiente en que el portador de la enfermedad se vio obligado a laborar.


"Establecido lo anterior, cabe determinar que la carga de la prueba de las actividades o del medio laboral en que se desarrolló el trabajo, corresponde al asegurado que reclama el reconocimiento de la profesionalidad de la enfermedad que padece, por tratarse de uno de los presupuestos esenciales de la acción que ejerce en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, como es la actividad o actividades específicas y, en su caso, el medio laboral, de donde el asegurado hace derivar el origen profesional de la enfermedad que presenta, pudiendo acompañar a su demanda laboral las pruebas que estime pertinentes, como lo prevé el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, hacerlo en la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia de ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 880 de la propia ley laboral.


"Es necesario destacar que si bien es cierto que la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral generalmente recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, también lo es que dicho principio, es inaplicable cuando se trata de la institución de seguridad social que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, ya que no se le puede exigir que cuente con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo en las diferentes épocas en que estuvo activo el asegurado, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio en que se vio obligado a desempeñar sus servicios, puesto que como institución aseguradora sólo cuenta con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores, incluidas sus altas y bajas o la modificación del salario, o incluso, datos relacionados con la actividad a que se dedica el patrón, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar un hecho respecto del que sólo cuenta con aquellos documentos oficiales que contienen las manifestaciones hechas por el patrón en torno a los presupuestos requeridos para dar de alta al trabajador que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no la eficacia de tal manifestación, como deriva de lo previsto en el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto prevé:


"‘Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.


"‘Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.’


"En esa tesitura, es claro que tratándose del reconocimiento profesional de una enfermedad, legalmente, no puede exigirse al instituto demandado que aporte los elementos de prueba relacionados con los hechos fundatorios de la referida acción demandada, como lo estimó uno de los Tribunales Colegiados que interviene en la presente contradicción de tesis, ya que no se trata de hechos respecto de los que por disposición de la ley que rige dicho instituto, tiene la obligación de poseer y conservar documentos idóneos para ese fin, como sí acontece con el patrón con el que existió la relación de trabajo, quien conforme a las normas legales aplicables está obligado a conservar determinados elementos de prueba vinculados con las condiciones de la relación laboral, como deriva de lo previsto en los artículos 784, 804 y relativos de la Ley Federal del Trabajo y relativos, que a continuación se transcriben:


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘I.F. de ingreso del trabajador;


"‘II. Antigüedad del trabajador;


"‘III. Faltas de asistencia del trabajador;


"‘IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"‘V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III de esta ley;


"‘VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"‘VII. El contrato de trabajo;


"‘VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"‘IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


"‘X.D. y pago de las vacaciones;


"‘XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"‘XII. Monto y pago del salario;


"‘XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"‘XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.’


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"‘III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"‘IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"‘V. Los demás que señalen las leyes.


"‘Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"‘Sección séptima

"‘De la presuncional


"‘Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.’


"‘Artículo 831. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.’


"‘Artículo 832. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.’


"‘Artículo 833. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.’


"En consecuencia, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, aun cuando tenga a su favor la presunción legal establecida en el artículo 513 de la propia Ley Federal del Trabajo, pues en este caso también está obligado a probar el hecho en que la funda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 832 de la propia ley laboral, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del diverso 784 antes transcrito, en el sentido de que eximirá al trabajador de la carga de la prueba cuando estime que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, conlleve a considerar que siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social la parte demandada, se le deba trasladar la carga de la prueba, toda vez que los hechos a probar, en todo caso, derivan de las condiciones en que el trabajador fue contratado inherentes a la relación laboral que existió con el patrón, al que el referido numeral 784 impone esa obligación probatoria, precisamente por contar con documentos que conforme a la ley (artículo 805) debe conservar, vinculados con hechos que le son propios, específicamente comprendidos en sus diferentes fracciones, lo que tiene como finalidad lograr la igualdad procesal del trabajador frente al patrón, sin descartar, como más adelante se verá, que la Junta estime que esos otros medios puedan provenir de terceros ajenos al juicio natural.


"Son ilustrativas al respecto las tesis que a continuación se identifican:


"‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada.’ (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a. LX/2002, página 300).


"‘TRABAJO, LEY FEDERAL DEL. EL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY. Al disponer el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes tienen obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, correspondiéndole al patrón, en todo caso, probar su dicho, cuando existe controversia sobre el monto y pago de salarios, no resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley, dado que en primer lugar, no puede considerarse como un privilegio especial el que la ley exima de la carga de la prueba, a la parte que por sus condiciones especiales carece de los documentos o pruebas idóneas para probar su dicho, sino que precisamente, y con el fin de restablecer el equilibrio entre las exigencias de justicia, traslade al patrón la carga de desvirtuar lo alegado por el trabajador a través de los documentos que por exigencia de ley tiene la obligación de conservar, sancionando el incumplimiento de tal obligación con la presunción de ser ciertos los hechos alegados por el trabajador, presunción que también se puede desvirtuar con otros medios probatorios, en términos del artículo 805 de la ley de la materia. Por otra parte, del propio artículo en cuestión, se advierte que, se colocan en el mismo supuesto normativo, todos aquellos sujetos que sean iguales en su calidad de patrón, ocurriendo lo mismo con los sujetos que actúan en su calidad de trabajadores; por tanto, si el precepto impugnado otorga un trato desigual a los desiguales en una relación laboral, es decir, entre trabajadores y patrones, e igual a los iguales, patrones o trabajadores, entonces, tal precepto no resulta violatorio del artículo 13 constitucional.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P. I/95, página 89).


"Luego, el hecho de que en términos de las razones y fundamentos legales en cita, la carga de la prueba de los hechos fundatorios de la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional no pueda trasladarse al Instituto Mexicano del Seguro Social, no impide que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda -relativos a las actividades o el medio en que se desarrolló la actividad laboral-, exima al asegurado de la carga probatoria que le corresponde y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en acatamiento de la obligación que le impone la primera parte del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de donde se infiere, como lo ha establecido esta Segunda S., la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos.


"Aunada a esa obligación contenida en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe tomar en cuenta lo dispuesto en los diversos numerales 783 y 803 de la propia ley laboral, en los que el legislador precisó el sistema participativo a que antes se hace referencia, bajo el siguiente tenor:


"‘Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.’


"‘Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.’


"En esas condiciones, es dable concluir que cuando el asegurado demanda el reconocimiento de la profesionalidad de una enfermedad, es indispensable que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de su acción en lo que se refiere a las actividades que afirmó haber desarrollado o al ambiente laboral en que desempeñó el servicio, puesto que de incumplir con esa carga procesal que le corresponde, no podrá actualizarse a su favor la presunción legal, ya que no se tendrá el hecho conocido para establecer el hecho desconocido, toda vez que en la medida en que se conoce la actividad específica que se desarrolló o el medio laboral en que se prestó el servicio, puede llegarse a descubrir el vínculo causal que hará presumible la profesionalidad de la enfermedad como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la necesidad de tal comprobación sea exigible tanto para las enfermedades comprendidas en la tabla del precepto legal en cita, como respecto de las que no están consignadas en ella, dado que en ambos casos debe quedar acreditado el referido nexo causal para establecer su origen profesional, siendo facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en ejercicio de su función jurisdiccional, ponderar el caso concreto para decidir si se comprobó o no el fundamento de la acción que dé la pauta para establecer el señalado vínculo causal y, por consiguiente, la profesionalidad de la enfermedad, en su caso, para así decidir la litis natural planteada cumpliendo con los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo."


De esa resolución emergió la jurisprudencia 2a./J. 93/2006,(3) que dice:


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."


De la ejecutoria anteriormente transcrita se desprende que esta Segunda S. consideró:


1) Para establecer el origen profesional de una enfermedad, es indispensable la comprobación de las actividades o el tipo de industria o zona donde se labora, que en su caso conforman los antecedentes laborales expresados por el trabajador en los hechos de su demanda como fundamento de su acción, puesto que se trata del presupuesto requerido para establecer si existe una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el asegurado, o bien, si la que existe es una relación causal indirecta pero producida por el medio ambiente en que estuvo obligado a laborar.


2) Tratándose de una enfermedad de las consignadas en la tabla a que se contrae el artículo 513 de la ley laboral, la presunción legal opera siempre que estén probados los hechos de la demanda en lo concerniente a las actividades específicas desempeñadas o al medio ambiente laboral determinante; por mayoría de razón esa comprobación será necesaria respecto de enfermedades que por no estar incluidas en dicha tabla no se actualiza tal presunción legal, dado que en ambos casos debe quedar acreditado el nexo causal a fin de poder establecer el origen profesional de la enfermedad de que se trate.


3) Si bien es cierto que la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral generalmente recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, también lo es que dicho principio es inaplicable cuando se trata de la institución de seguridad social que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, ya que no se le puede exigir que cuente con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo en las diferentes épocas en que estuvo activo el asegurado, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio en que se vio obligado a desempeñar sus servicios, puesto que como institución aseguradora sólo cuenta con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores.


4) Por cuanto hace al reconocimiento profesional de una enfermedad, legalmente, no puede exigirse al instituto demandado que aporte los elementos de prueba relacionados con los hechos fundatorios de la referida acción demandada, ya que no se trata de hechos respecto de los que por disposición de la ley que rige dicho instituto, tiene la obligación de poseer y conservar documentos idóneos para ese fin, como sí acontece con el patrón con el que existió la relación de trabajo, quien conforme a las normas legales aplicables, está obligado a conservar determinados elementos de prueba vinculados con las condiciones de la relación laboral, como deriva de lo previsto en los artículos 784, 804 y relativos de la Ley Federal del Trabajo.


5) Los hechos fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad, que derivan de las condiciones inherentes a la relación laboral que existió con el patrón, corresponde probarlos a éste, precisamente por contar con documentos que conforme a la ley (artículo 805) debe conservar, vinculados con hechos que le son propios, específicamente comprendidos en sus diferentes fracciones, lo que tiene como finalidad lograr la igualdad procesal del trabajador frente al patrón, sin descartar que la Junta estime que esos otros medios puedan provenir de terceros ajenos al juicio natural.


6) El hecho de que la carga de la prueba de los hechos fundatorios de la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional no pueda trasladarse al Instituto Mexicano del Seguro Social, no impide que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda -relativos a las actividades o el medio en que se desarrolló la actividad laboral-, exima al asegurado de la carga probatoria que le corresponde y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder.


Ahora, si bien las consideraciones previas no se refieren de manera expresa a la materia de la presente contradicción de tesis, al haber surgido aquélla de un planteamiento distinto que dio lugar a resolver un punto jurídico contradictorio también diferente al que ahora se plantea, lo cierto es que en dicha ejecutoria se sostuvo que en términos de lo establecido en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, correspondía en todo caso al patrón la carga de la prueba respecto de los hechos relacionados con las actividades específicas que desarrolló o al medio ambiente en que prestó sus servicios el accionante.


Así las cosas, y partiendo de la base de que la patronal en los criterios en contradicción es Pemex, es necesario precisar que dicha paraestatal tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo, el que, entre otras cosas, contiene un capítulo específico referido a los "servicios médicos" (que va de la cláusula 89 a la 120, vigentes en el bienio 2007-2009), y dicho capítulo resulta trascendente para el contenido de la presente contradicción, en la medida en que establece que Pemex se encuentra obligado a otorgar de manera directa los servicios de seguridad social a sus trabajadores.


En esta tesitura, del referido capítulo cobra especial relevancia el contenido de las cláusulas 103 y 113, mismas que son del tenor siguiente:


"Cláusula 103. Los trabajadores sindicalizados deberán sujetarse a exámenes médicos de acuerdo a los programas de salud ocupacional o en los siguientes casos: a) Cuando ingresen al servicio del patrón. b) Cuando reingresen después de una ausencia del servicio de 6 -seis- meses consecutivos o más. c) Cuando se trate de investigar si padecen alguna enfermedad infecto-contagiosa, transmisible o incurable. d) Cada seis meses, a los trabajadores que presten sus servicios en las plantas de alkylación y en la especialidad de soldadura. e) Anualmente o antes a juicio de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y de la Subdirección de Servicios de Salud, a los trabajadores que laboran: en operación y mantenimiento de plantas industriales y equipos de las ramas de producción primaria, refinación, petroquímica y comercial, incluyendo los que se encuentran en compresoras, baterías de recolección y bombeo, manejo de sustancias radioactivas, manejo y transporte de productos petroquímicos y los que laboren en servicios médicos, personal que opere equipo de cómputo, sanidad, embarcaciones y operadores de equipo en general, y a los que presten servicios en labores insalubres y peligrosas que estén expuestos a agentes nocivos, así como a quienes manejen productos que se utilizan en la industria de conformidad con la NOM-010-STPS-1999 edición vigente. f) Asimismo, se practicarán exámenes audiométricos periódicos al personal que por la naturaleza de su trabajo se encuentre expuesto a fuentes emisoras de ruido. g) Cuando los trabajadores así lo soliciten por conducto de la representación sindical; en la inteligencia de que sólo se practicarán exámenes a diez trabajadores por día y por cada médico. Los exámenes a que se refieren los incisos d) y e) deberán ser practicados con la metodología implantada por el médico del patrón, atendiendo las observaciones que presente la representación sindical, en el programa de exámenes médicos periódicos con enfoque de detección de factores de riesgo y de detectarse algún padecimiento se canalizará al trabajador a la especialidad correspondiente. En los casos en que se establezca el diagnóstico de una enfermedad ordinaria o profesional, como resultado de los exámenes médicos practicados a los trabajadores que se refieren a los incisos c), d), e), f) y g), se les someterán al tratamiento médico adecuado, de acuerdo a las cláusulas respectivas de este contrato, y en su caso se emitirá el dictamen médico correspondiente. El patrón entregará la constancia que solicite el interesado por conducto del sindicato sobre su estado de salud, en un plazo que no exceda de 10 -diez- días a partir de la fecha en que se determinen los exámenes médicos respectivos. Durante el tiempo que los trabajadores utilicen para la práctica de los exámenes a que se refieren los incisos comprendidos del c) al g) de esta cláusula, se les pagará el salario y las prestaciones correspondientes. Los trabajadores de nuevo ingreso propuestos para ocupar una plaza temporal o definitiva, cuando padezcan una enfermedad no grave susceptible de tratamiento médico o una discapacidad, que a juicio del médico del patrón no le impida trabajar en el puesto propuesto, podrán en los términos de esta cláusula, ser contratados bajo convenio. En el caso de ser propuesto en otro puesto, patrón y sindicato acordarán su revaloración en caso de ser necesario. Tratándose de trabajadores transitorios con más de 365 -trescientos sesenta y cinco- días laborados y que no tengan interrupciones mayores de 275 días, al ser propuestos por el sindicato para ocupar un puesto temporal o de planta y padezcan alguna enfermedad que no les impida trabajar, susceptible de tratamiento y por la que no hayan celebrado convenio al ser contratados por primera vez, el patrón los aceptará y les proporcionará servicio médico completo en los términos de este contrato. En caso de que los trabajadores transitorios tuvieren convenio, éste subsistirá, pero podrá solicitarse en cualquier tiempo la revisión del padecimiento, con objeto de que se considere insubsistente dicho convenio por desaparición de sus causas; en el entendido que al computar el trabajador 3 -tres- años de servicios, quedará sin efecto dicho instrumento."


"Cláusula 113. El patrón preservará la salud en el trabajo, promoviendo el bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores sindicalizados. Al respecto, se considera como enfermedad de trabajo, todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo además de las consignadas en la Ley Federal del Trabajo las siguientes: hidrocarburismo, bencinismo, benzolismo, intoxicaciones ‘no agudas’, pérdida total o parcial de la capacidad auditiva cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, conjuntivitis actínica, catarata de los soldadores, paludismo, afecciones según su origen; de la vista, del oído y de la garganta, perturbaciones de las vías respiratorias, afecciones de la piel y de las mucosas, afecciones derivadas de la fatiga producida por la acción del trabajo, tuberculosis y cáncer. También se consideran como enfermedades de trabajo: perturbaciones gastrointestinales, vértigos, reumatismo, artritis y trastornos del túnel del carpo, cuando se deban a las condiciones y medio en que se desarrolle el trabajo. Cuando los trabajadores estimen encontrarse afectados por una enfermedad de esta naturaleza, solicitarán por conducto del sindicato, que los médicos del patrón dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad. En estas circunstancias el patrón está obligado a: 1. Efectuar el examen médico de carácter general y el examen especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado. 2. Determinar los criterios siguientes: a) Criterio ocupacional. Trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza, y b) Criterio de seguridad e higiene, relativo a las normas y condiciones de trabajo. 3. Determinar la profesionalidad o no de la enfermedad. 4. Establecer el diagnóstico y el tratamiento que el trabajador deberá seguir, para lo cual se proporcionarán todos los elementos médicos-quirúrgicos y los medios terapéuticos que la ciencia indique, en el tratamiento adecuado del padecimiento, agotando todos los recursos de que se dispongan en nuestro medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo. Sólo por causas justificadas el trabajador podrá rehusarse a seguir el tratamiento prescrito. 5. Al terminar la atención médica, certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores, y en su caso si le resulta alguna incapacidad. Emitir el dictamen médico pericial correspondiente, que deberá entregarse al sindicato en un plazo de 10 días."


De la transcripción anterior, se desprende que con motivo del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Pemex y sus trabajadores sindicalizados se genera una serie de derechos para los trabajadores, que a su vez se traducen en un conjunto de obligaciones para la patronal, dentro de las que destacan las siguientes:


• Los trabajadores sindicalizados tienen la obligación de sujetarse a exámenes médicos, lo que implica necesariamente que Pemex lleva un control de los resultados de esos exámenes.


• Se reconoce la existencia de las enfermedades de trabajo, estableciendo un procedimiento específico por medio del cual un trabajador puede reclamar dichas enfermedades; por lo anterior, con motivo del reclamo de un padecimiento de origen profesional, el patrón está obligado a:


• Efectuar un examen médico de carácter general y el examen especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado.


• La patronal está obligada a determinar: a) El criterio ocupacional referente a los trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando y actividad que realiza; y, b) El criterio de salud e higiene, relativo a las normas y condiciones de trabajo.


• Establecer la profesionalidad o no de la enfermedad.


• Establecer el diagnóstico y el tratamiento que el trabajador deberá seguir.


• Y al terminar la atención médica, certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores y, en su caso, si le resulta una incapacidad.


Una vez sentado lo anterior, y retomando el punto de contradicción, se tiene que cuando se reclama de Pemex el reconocimiento de un padecimiento de origen profesional, si bien el acreditamiento de los hechos de la demanda relativos a las actividades o el medio en que se desarrolló la actividad laboral, son presupuesto base de la acción, es de concluirse que la carga de la prueba respecto a dichos extremos recae en Pemex.


Lo anterior es así, en razón de que Pemex cuenta con los elementos idóneos para ese fin, porque, como quedó señalado en párrafos anteriores, existe disposición contractual que lo obliga en dichos términos.


En efecto, partiendo de la base de que con motivo del reclamo de un padecimiento del orden profesional Pemex se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento respecto de los criterios ocupacionales y de seguridad e higiene del solicitante, es inconcuso que dicha paraestatal se encuentra obligada a acreditar las actividades y el medio ambiente en el que laboraron sus trabajadores.


Así, Pemex se constituye en parte interesada en la producción y preservación de la memoria documental que consigne las actividades y condiciones ambientales en las que cada trabajador presta sus servicios, pues sólo de esa manera podrá cumplir con las normas de trabajo a las que se encuentra jurídicamente vinculado. Más aún, cuando se reclama el reconocimiento de un padecimiento del orden profesional, pues se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento respecto a los criterios ocupacionales y de seguridad e higiene del solicitante, puntos que inciden directamente sobre las actividades y condiciones ambientales, en las que prestó sus servicios el operario.


Por todo lo anterior, resulta concluyente que, en la especie, a Pemex sí le es aplicable lo dispuesto por los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de modo tal que si no exhibe en juicio los documentos en los que se consignen las actividades y condiciones ambientales en las que un operario en particular presta sus servicios, con motivo del reclamo consistente en la indemnización por riesgo de trabajo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos afirmados en la demanda, en relación con los documentos cuya exhibición fue omitida, salvo prueba en contrario.


Si bien corresponde en principio al actor la carga de la prueba para demostrar que es portador de un estado patológico consecuencia de la acción continua en el ambiente, lugar o actividades a que estuvo sujeto en el desempeño de sus funciones, como presupuestos de la acción, también es claro que de la interpretación de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la Junta debe eximir al trabajador de probar las actividades y condiciones ambientales, y arrojar la carga de la prueba respecto de éstas a Pemex, por ser quien está obligado no sólo a conservar los documentos donde se precisan estas circunstancias, sino también a hacer un pronunciamiento específico respecto de dichos extremos, cuando se le reclame una prestación proveniente de una enfermedad de origen profesional, siendo que tales puntos resultan imprescindibles para valorar la etiología de los padecimientos.


Por las razones expuestas, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró, pues es la comprobación de esos hechos la que permite acreditar el señalado nexo causal. Por otra parte, las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Pemex y su sindicato, establecen el procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas con motivo de un padecimiento del orden profesional, que obliga a la empresa a emitir un pronunciamiento respecto de los criterios ocupacionales y de seguridad e higiene del solicitante. Bajo este contexto, corresponde a Pemex la carga de probar los hechos que pueden dar lugar al reconocimiento profesional de una enfermedad en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si no exhibe en juicio los documentos en los que se consignen las actividades y condiciones ambientales en las que el operario presta o prestó sus servicios, se actualiza la presunción de ser ciertos los hechos afirmados en la demanda, en relación con los documentos cuya exhibición se omitió, salvo prueba en contrario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. N.. registro IUS: 171748. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 1306.


3. N.. registro IUS: 174728. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 352.


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