Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 102/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23093
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 490
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

FACULTAD DE ATRACCIÓN 10/2007-PL. PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo, párrafo tercero, fracción VIII y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que por las características del asunto no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 84, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que la formula el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que la resolución que recaiga al amparo en revisión entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


TERCERO. A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de facultad de atracción, es necesario, previamente, puntualizar que conforme a los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un juicio de amparo en revisión, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.


En efecto, de los antecedentes legislativos derivados de las reformas efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se desprende que, entre otras finalidades, destaca la de avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal de constitucionalidad, según se aprecia de la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión que, en lo conducente, dice:


"En esta iniciativa se somete a la consideración de esa soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado de derecho pleno. La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y todo sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter. Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige aplicar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir innovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, favorecer el pleno cumplimiento de su encargo."


Respecto de la facultad de atracción, en la discusión del proyecto de reformas aludido se propusieron trece modificaciones entre las cuales destaca la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, relacionado con las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificación que se aprobó por el órgano legislativo para sustituir la expresión "por sus características especiales", por la de "que por su interés y trascendencia así lo ameriten".


A propósito de los asuntos que por sus características ameritan su atracción por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en la exposición de motivos, en los dictámenes de comisiones y en los debates del Poder Legislativo, en anteriores reformas se utilizaron diversas expresiones, entre ellas sobresalen las siguientes: "juicios importantes y trascendentes", "juicios de especial entidad", "juicios de singular significación social", "juicios de importancia y trascendencia", "juicios de importancia trascendente para el interés nacional", "asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la nación", "juicios de características especiales", "juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al Estado Mexicano", "asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares", "asuntos en los que la Federación esté interesada", etcétera. Las anteriores expresiones permiten inferir que en lugar de que los órganos legislativos (que iniciaron y discutieron esas reformas a la Constitución) y el Poder Revisor de la Constitución (que las aprobó) hubieran querido señalar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, lo que pretendieron fue precisamente lo contrario.


Estas reformas constitucionales se reflejaron de manera directa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia, pues, como se señala en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República, ésta comprendió únicamente las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el periodo ordinario de sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, fue de significativa trascendencia en cuanto a la composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la Federación.


Posteriormente, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, en la cual se reiteró la función primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de salvaguardar la supremacía normativa constitucional, como se puede desprender de la lectura de la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal al Senado de la República que, en lo conducente, señala:


"Por lo que respecta a la presente Iniciativa de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y referente a la Suprema Corte de Justicia, en la misma se establecen que un buen número de las atribuciones administrativas y disciplinarias que ejercitaba la Suprema Corte de Justicia han sido conferidas al Consejo de la Judicatura Federal ... Asimismo en esta ley orgánica se establece en relación al régimen de competencias de la Suprema Corte de Justicia un nuevo marco normativo, que le ha de permitir, por un lado cumplir con sus nuevas funciones de Máximo Tribunal jurisdiccional y, por otro dejar de ser el órgano de gobierno de todo el Poder Judicial de la Federación, lo que implica que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia puedan atender de manera específica los asuntos que tengan que ver con la impartición de la justicia, responsabilidad mayor que les permitirá atender con mayor atención el desempeño de sus funciones. La presente iniciativa de la ley orgánica establece de manera exacta y en sus capítulos referentes a la Corte los siguientes aspectos que permiten que este órgano tenga una base legal precisa y que a la vez le permita actuar con rapidez necesaria para sus controles, su funcionamiento, su gobierno y su competencia en materia jurisdiccional. La presente iniciativa se refiere a las facultades que la Suprema Corte tiene cuando funcione en Pleno; señalando y resaltando, entre otras importantes funciones, que conocerá de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que están precisadas en las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obedeciendo esto a la necesidad de fincar expresamente en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la potestad más alta en el orden jurisdiccional de establecer con carácter definitivo e inatacable la interpretación y alcance de los Textos Constitucionales y la de mantener la autonomía de los órganos en que se distribuye la competencia para impartir justicia. Acorde a las pretensiones de la citada iniciativa y a efecto de ser congruentes con las recientes reformas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en su artículo 10 establece que la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, podrá conocer de los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal."


De lo expuesto se concluye que tratándose de la facultad de atracción, mediante las reformas de referencia se establecieron una serie de directrices genéricas, a fin de que sea la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, discrecionalmente, pondere si determinados asuntos en materia de amparo -que, debido precisamente a la restricción de su ámbito competencial- en principio, podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género, haciendo patente la conveniencia de que, mediante el ejercicio de la facultad conferida, asuma su conocimiento, lo cual se constata del contenido de la Constitución Federal, así como de la Ley de Amparo, al no definir ni dar elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.


En tal virtud, el marco normativo vigente, aplicable respecto a la facultad de atracción, es el siguiente:


El artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo establece:


"Artículo 107. ...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"...


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


El artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.


"Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


Por su parte, el artículo 182, fracción III, primer párrafo, ordena:


"Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:


"...


"III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior."


En consecuencia, se concluye que el Órgano Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de la interpretación que debe realizar en los asuntos que ante ella se ventilan, establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, pero en todo caso sujeto a que los asuntos en cuestión reúnan o satisfagan dos requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte:


a) Interés; y,


b) Trascendencia.


Derivado de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado diversos criterios que han ido conformando el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, según se advierte de las tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las que destacan las siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: 2a. CII/96

"Página: 195


"ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA DETERMINADA MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución General de la República, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí sola, no puede dar lugar a la atracción, pues bastaría que cualquier otro versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. La finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular, no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención decisoria." (Varios 1/96. **********. 13 de septiembre de 1996. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de Ortiz).


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, enero de 1996

"Tesis: 2a. IV/96

"Página: 75


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del País; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros." (Varios 11/95. **********. 8 de diciembre de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F.).


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a. XXXIII/99

"Página: 421


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA. De lo establecido en los artículos 107 fracción VIII inciso b) penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84 fracción III de la Ley de Amparo y 21 fracción II inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto establece la facultad de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, se concluye que el ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente, de dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo; y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno." (Amparo en revisión [facultad de atracción] 311/99. **********. 21 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


Como se advierte de tales criterios, ambos supuestos que deben actualizarse para la procedencia de la atracción de un asunto, deben derivar de aspectos de índole jurídica, es decir, que tengan características o consecuencias jurídicas de especial relevancia, de tal suerte que el criterio jurídico adoptado en la resolución del asunto repercuta de manera excepcional en la solución de casos futuros.


Asimismo, los requisitos referidos deben actualizarse de manera conjunta, esto es, no basta que uno de ellos se satisfaga, puesto que así se desprende del Texto Fundamental, en tanto el Órgano Reformador de la Constitución señaló expresamente que los asuntos a atraer deberán ser de interés y trascendencia, y no que podría ser uno u otro.


De lo antes expuesto se obtienen las siguientes conclusiones:


1. La facultad de atracción la pueden ejercer tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia.


2. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


3. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe hacerse en forma arbitraria o caprichosa.


4. El ejercicio de la facultad debe hacerse en forma restrictiva.


5. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en razones que no podrían darse en la mayoría o en la generalidad de los asuntos, y deben acreditarse, de manera conjunta, un interés superlativo y su carácter trascendente.


6. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En este contexto, para que esta Primera Sala esté en condiciones de asumir el conocimiento de un recurso de revisión en amparo indirecto, vía facultad de atracción, es menester que se trate de un asunto importante y trascendente, para lo cual se requiere que tenga carácter excepcional, debido a su importancia, por su gran entidad y trascendencia, porque mire a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto, es decir, que el asunto sea importante porque se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos, y que revista un carácter trascendente reflejado en lo novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, a juicio de este Alto Tribunal.


Lo anterior, porque sólo se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando existen verdaderos razonamientos que, por sí solos, hacen evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, lo que se advertirá con claridad cuando los argumentos planteados arrojan que no tiene similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos y que, además, trascenderá en criterios jurídicos o por la complejidad sistémica del caso.


Cabe destacar que, entonces, el interés y la trascendencia suponen que el asunto revista características especiales, mismas que no derivan de la naturaleza procesal de la resolución recurrida (sentencia o auto) o de las causas que conduzcan a la instancia de la revisión, sino de la importancia intrínseca de la materia del amparo en cuestión, es decir, de sus elementos materiales. Así se establece en la siguiente tesis, cuyos datos de identificación y contenido se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a. XXXIV/99

"Página: 421


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO NO DEPENDE DE LA NATURALEZA PROCESAL DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SINO DEL INTERÉS Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo y la fracción II inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la facultad de atracción que a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación les otorgan los mencionados dispositivos podrá ejercerse respecto de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten. Ahora bien, el ejercicio de esta facultad, respecto de los ‘amparos en revisión’, no depende de un simple matiz técnico que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito, o bien, amparos en revisión contra algún otro tipo de resoluciones dictadas en relación con un juicio de garantías, en virtud de que las características especiales a que hace referencia el precepto constitucional citado, no derivan de la naturaleza procesal de la resolución recurrida (sentencia o auto), o de las causas que conduzcan a la instancia de revisión, sino de la naturaleza e importancia intrínseca de la materia del amparo en cuestión, lo cual debe ser el factor determinante para, en su caso, ejercer o no dicha facultad." (Amparo en revisión [facultad de atracción] 311/99. **********. 21 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


En estas condiciones, para abandonar el reparto de competencias determinado por las leyes y atraer un asunto para su análisis y resolución, esta Suprema Corte debe considerar que el caso es excepcional. Este interés excepcional del asunto no debe estar vinculado a factores subjetivos, es decir, en la gravedad de efectos que podrían derivarse para las partes en conflicto, en la cualidad o categoría de la persona, en el monto económico de lo controvertido o en la afectación al orden público y al interés general, sino que el asunto sea de interés y trascendencia por los razonamientos jurídicos implicados, distinguiéndolo de la totalidad o mayoría de asuntos por las consecuencias jurídicas que para el orden jurídico nacional traería resolverlo, como se aprecia de lo establecido en los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio 2002

"Tesis 1a. XXXVIII/2002

"Página: 144


"FACULTAD DE ATRACCIÓN. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SU EJERCICIO, SI EL ASUNTO NO REVISTE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES, QUE RESULTEN DE INTERÉS Y TRASCENDENCIA, AUN CUANDO PUDIERAN ESTAR INVOLUCRADOS EVENTUALES BENEFICIOS O PERJUICIOS MATERIALES PARA JUECES O MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La facultad de atracción otorgada de manera discrecional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un juicio de amparo directo, prevista en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requiere para su procedencia que el asunto revista características especiales, que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional, es decir, que no puedan aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos, pues aquélla no puede fundarse exclusivamente, por ejemplo, en la gravedad de los efectos que podrían derivarse para las partes en conflicto, en las cualidades subjetivas de cierta categoría de personas, en la importancia del precedente, en la afectación del orden público o del interés general, ni en el monto económico de lo controvertido, sino que para ejercerla este Máximo Tribunal de la República debe estimar y valorar, dentro del ámbito de su discrecionalidad, las características de cada litigio a fin de decidir si resulta de importancia y trascendencia; si existen verdaderos razonamientos que por sí solos hagan evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, lo que se advertirá con claridad, cuando los argumentos planteados no tengan similitud con la totalidad o mayoría de asuntos y que, además, trascenderá en resultados de características verdaderamente graves. Por tanto, aun cuando en un asunto pudieran estar involucrados eventuales beneficios o perjuicios materiales para Jueces o Magistrados del Poder Judicial de la Federación, debe declararse improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción, si el asunto no reviste características especiales, de interés y trascendencia, pues de lo contrario, se propiciaría que en la demanda de garantías se multiplicaran argumentos en dicho sentido, con el único afán de que su conocimiento se atrajera por el Máximo Tribunal de la República."


Por todo lo expuesto, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a este Alto Tribunal, es discrecional y debe atender a que el asunto, por sí mismo, revista características peculiares, de índole jurídica, que lo hagan excepcional en los términos antes expresados.


CUARTO. Precisadas las condiciones que se deben satisfacer para que proceda el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede entonces analizar si se actualizan en el presente caso.


La demanda de garantías se interpone en contra de la resolución de diecisiete de mayo de dos mil seis, dictada por el Juez Segundo de Distrito con residencia en Villahermosa, Tabasco, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa registrado como denuncia administrativa número 1/2006, seguido en contra del quejoso y en la que se impuso a éste una sanción consistente en la destitución en su cargo de secretario judicial que desempeñaba en el Juzgado de Distrito mencionado.


En la sentencia recurrida, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco concluyó, esencialmente, que se surte una causa de improcedencia del juicio de garantías, que da lugar a sobreseer en el juicio con apoyo en lo establecido en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, como lo es la prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 1o. y 11 de la misma ley, en virtud de que las controversias que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación a través de los Jueces de Distrito o por Magistrados de Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, con sus empleados, son de naturaleza materialmente laboral. De ahí que la competencia para conocer de la demanda que se promueva en contra de esas resoluciones, recae en la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97, párrafo cuarto, de la Carta Magna, los Jueces y Magistrados tienen la facultad de nombrar y remover al personal de su adscripción, por lo que al emitir una resolución que afecte los derechos laborales de los trabajadores, lo hacen en su calidad de patrón y en representación del Consejo de la Judicatura Federal.


Por ello, se estima que dichas determinaciones no pueden considerarse como actos de autoridad, ya que estimar lo contrario se apartaría de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual prescribe que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, compete al Consejo de la Judicatura Federal.


En los agravios sostiene el quejoso recurrente, en esencia, lo siguiente:


a) Que el razonamiento en que se apoya el Juez de Distrito para sobreseer en el juicio de garantías es el propio criterio contenido en la tesis aislada a que se refiere,(1) y ésta deviene infundada ante el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 3263/97, en sesión de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mismo criterio que el Juez natural tomó en consideración para establecer su competencia.


b) Que en dicha resolución (amparo en revisión número 3263/97), se determinó, primeramente, que el Consejo de la Judicatura Federal tiene la naturaleza de una autoridad de carácter administrativo y no jurisdiccional. De esto se colige que como el propio juzgador lo reconoció en la resolución que se recurrió, en el sentido de que en la resolución reclamada el titular del órgano señalado como responsable actuó como patrón y en representación del Consejo de la Judicatura Federal es claro que se contradijo al considerarlo como patrón y al mismo tiempo que actuó en representación del Consejo de la Judicatura Federal pues, en este último supuesto, cualquier titular de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación actúa como autoridad administrativa cuando instruye procedimiento de responsabilidad y sanciona a un empleado del propio Poder, como en el caso contenido en el procedimiento natural, y así está determinado, dijo, en la apuntada resolución 3263/97.


c) Que el Juez de Distrito, al sobreseer en el juicio de amparo promovido por el ahora recurrente, omitió pronunciarse en relación con la competencia para conocer del juicio de amparo que hizo valer, pues en el capítulo quinto le planteó lo siguiente: "la competencia de un Juez de Distrito para conocer de la presente demanda de garantías, encuentra sustento en el amparo en revisión 3263/97, en donde se determinó que es procedente el juicio de amparo contra las resoluciones que impongan sanciones administrativas a secretarios o empleados de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito".


d) Que, contrario a lo que dice el propio juzgador de amparo, del artículo 97 constitucional no puede inferirse que un Juez de Distrito puede seguir contra uno de sus empleados un procedimiento administrativo, como en el caso y, consecuentemente, sancionarlo, pues esto está claramente establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo que es errónea, adujo, la deducción del juzgador de amparo porque la disposición constitucional se refiere solamente a la carrera judicial. De ahí que tampoco puede llegarse a la conclusión de que el actuar de un Juez de Distrito al seguir un procedimiento administrativo y sancionar a uno de sus funcionarios o empleados sea en su carácter de patrón, porque, insistió, el objetivo es tratar de preservar todos los principios constitucionales y, sobre todo, el derecho de defensa de un gobernado afectado por un acto de autoridad que estima violatorio de garantías individuales, a efecto de que, a través del juicio de amparo, pueda impugnar el acto emitido por un Juez de Distrito en representación del Consejo de la Judicatura Federal que reúne las características requeridas para ser considerado como autoridad responsable, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, pues, dice, emitió un acto que evidentemente afectó la esfera de derechos del ahora recurrente, al determinar su destitución del cargo que desempeñaba como secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco.


e) Que el Juez de amparo nunca razona o motiva cuál es la causa que sobrevino o apareció durante el juicio de amparo, cuando se refiere a la demanda laboral promovida ante la Comisión Substanciadora Única de mérito, ni tampoco expresa el dispositivo legal o criterio jurisprudencial o tesis que apoye la idea errónea del Juez de amparo de que el juicio constitucional y el diverso laboral no pueden prevalecer al mismo tiempo o que no deben promoverse y/o sustanciarse paralelamente u otra razón que no permita legalmente a una subsistir con la otra; sino que, únicamente, el juzgador de amparo, dice, se concreta a transcribir la tesis de rubro: "COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO DE UN SECRETARIO, ACTUARIO U OFICIAL JUDICIAL, DECRETADO POR JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO.", a referir la existencia de la constancia de la promoción de la demanda laboral y apuntar la diversa causa de improcedencia del numeral 74, fracción III (pues ya había señalado la improcedencia del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que señala el caso en que la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley), pero no relaciona motivadamente por qué, con ello, se actualiza dicha causa legal de improcedencia.


f) Que, por todo lo anterior, no se surte la causal de improcedencia invocada por la Juez de Distrito pues, contrariamente a lo que sustenta, dice, el acto reclamado no es de naturaleza laboral, sino administrativa y, por ello, el Juez responsable no actuó como patrono sino como autoridad.


La relación de antecedentes efectuada, así como los agravios que se plantean, pone de manifiesto que, en el caso, este órgano colegiado deba estimar que procede ejercer la facultad de atracción, porque, como se refirió en el considerando anterior, para que la Suprema Corte ejerza la facultad de atracción que prevé el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, deben acreditarse, de manera conjunta, conforme a la reciente tesis de esta Primera Sala, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.", los siguientes requisitos:


1) Que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y,


2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de esta Suprema Corte.


En el presente caso, esta Primera Sala considera que los requisitos en cuestión se actualizan, por las razones siguientes:


La problemática planteada, por sí sola, distingue y hace especial el recurso de revisión respecto del que se solicita se ejerza la facultad de atracción, haciendo necesaria la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir si el juicio de amparo indirecto es o no procedente en contra de la resolución pronunciada por un Juez de Distrito dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de una persona que ocupa el cargo de secretario judicial en dicho juzgado y en la que se impone a aquélla una sanción de carácter administrativo (destitución). Lo cual implica el análisis e interpretación de los artículos 94, párrafos primero, segundo y quinto, 97, párrafo cuarto, 100, párrafos octavo y noveno, 103, fracción I y 107, fracciones VII y VIII, de la Constitución Federal, 1o., fracción I, 11, 73, fracciones I y XVIII, y 114 de la Ley de Amparo, 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, problemática singular y de particular interés y trascendencia que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, a juicio de este Alto Tribunal.


La razón fundamental para considerar lo anterior, se debe a que atendiendo al principio de legalidad, la jurisprudencia debe formularse con un grado suficiente de determinación. De modo que permita saber, en todo momento, qué conducta es la prohibida -o, en su caso, ordenada- y cuáles son las consecuencias de su inobservancia, pues, de otro modo, el objetivo de vincular a las autoridades en el cumplimiento de la ley resultaría absolutamente inalcanzable, pues en esta garantía de certeza se fundamenta el principio de legitimación democrática.


Constatada la necesidad de una jurisprudencia evolutiva; esto es, la necesidad de que se produzcan variaciones jurisprudenciales como consecuencia del proceso de adecuación de la ley a la realidad del momento en el que tiene que ser aplicada, se impone señalar que los justiciables no sólo tienen derecho a que sus pretensiones sean decididas jurídicamente, sino a conocer de antemano cuáles son los fundamentos posibles de las decisiones, por lo que la jurisprudencia debe atender al principio de seguridad jurídica.


En ese sentido, la seguridad jurídica exige certidumbre sobre el material normativo y la posibilidad de efectuar un razonable pronóstico sobre el resultado de un litigio. El juzgador constitucional se halla sujeto a la propia Constitución y a ley, y está obligado por mandato constitucional a aplicar aquélla, es decir, el sentido de la misma que reconozca como ajustada en el momento de juzgar. El principio de seguridad jurídica integra la legítima expectativa de quienes son justiciables a obtener, para una misma cuestión, una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución, pues no resultan compatibles la efectividad, prontitud y completitud a que se refiere ese derecho y los pronunciamientos judiciales imprecisos o contradictorios.


En tal virtud, esta Primera Sala estima que al tratarse de un asunto en el cual el criterio obligatorio para los tribunales quedaría definido, el presente asunto satisface los requisitos para la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que se está ante un tema de interés relevante, en el que se puede llegar a fijar un criterio jurídico trascendente, requisitos que, como se ha precisado, deben satisfacerse de manera conjunta, a fin de que se justifique el ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal.


En mérito de lo expuesto, es inconcuso que el asunto reúne los requisitos establecidos por el Tribunal Pleno, que lo hacen excepcional, de ahí que su conocimiento corresponda a esta Suprema Corte de Justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, terminada de engrosar el veintidós de diciembre de dos mil seis, en el juicio de amparo número 935/2006-II, promovido por **********.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos a la presidencia de esta Primera Sala, para los efectos legales consiguientes.


N.; envíese testimonio de esta resolución al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J. de J.G.P.. A.J.R.C.D..


********** En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. "Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de La Federación. Es competente para conocer de la demanda promovida contra una resolución que determine la suspensión o destitución del cargo de un secretario, actuario u oficial judicial, decretado por Jueces de Distrito y Magistrados de Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito."


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