Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de resolución6/2008
Fecha01 Enero 2011
Número de registro40526
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1777
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.N.S.M., en contra de la resolución pronunciada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo civil número 6/2008, relacionado con la facultad de atracción 3/2008-PS.


En sesión de seis de enero de dos mil nueve, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó por unanimidad de once votos, conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados en el amparo directo civil citado al rubro.


Resulta pertinente destacar que, si bien existió un consenso total respecto de la concesión del amparo en favor del quejoso, lo cierto es que las consideraciones torales que llevaron a las y los señores Ministros a votar en el sentido en que lo hicimos, fueron diversas, por lo cual estimo necesario explicar el razonamiento principal de mi postura en el presente asunto.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrentó a un tópico de particulares características, y que por ser novedoso para el mundo del derecho y para nosotros, representa especial interés y complejidad, resaltando la trascendencia que tendrá nuestra resolución para el ámbito jurídico mexicano.


En nuestra actualidad, el notable desarrollo de disciplinas como la medicina, en particular la psiquiatría, la endocrinología y la cirugía plástica (sólo por mencionar algunas), han permitido que personas que sufren disforia de género, entendida ésta como el desajuste entre el sexo fisiológico y la identidad de género, puedan adecuar esta situación a través de tratamientos hormonales, psicológicos e incluso cambiando la morfología con cirugía plástica, para tener así una mejor calidad de vida, libre de confusión y de trastornos derivados de esta situación que experimentan.

Es lógico entonces pensar que todos estos cambios en el sexo y género de los seres humanos, conllevan necesariamente una repercusión en el ámbito jurídico de los mismos, razón por la cual nuestra legislación debe regular estas situaciones, con apego siempre a las garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna.


Luego, deviene indispensable analizar si el cuerpo normativo sujeto a análisis -artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal-, representa o no una conculcación directa a los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, privacidad, salud, intimidad, derecho a la propia imagen y libre desarrollo de la personalidad, contenidos en la Constitución Federal, para entonces determinar si el mismo deviene inconstitucional o no.


El numeral tildado de inconstitucional por la parte quejosa establece lo siguiente:


"Artículo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación."


Ahora bien, el artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal al ordenar que se haga una inscripción al margen del acta de nacimiento, en el que se exprese que la persona ha cambiado de nombre y de sexo, y al no establecer la posibilidad de que se emita un acta distinta que no contenga la inscripción referida, para así proteger la privacidad del solicitante, no cumple con la finalidad de adecuar una nueva identidad a la realidad social y jurídica, ya que si bien es permitida la modificación sexo-genérica de las personas que así lo deseen, para eventualmente ser reconocidas y aceptadas en la sociedad con esta nueva identidad, lo cierto es que la insignia al margen del acta de nacimiento no es congruente con dicha finalidad, puesto que revela frente a terceras personas esta condición de cambio, no permitiendo, en consecuencia, que el individuo que ha modificado su sexo y género se integre con mayor facilidad al mundo social.


En congruencia con la evolución social y jurídica que la protección de los derechos humanos ha tenido en los últimos años, así como con el reconocimiento y protección de diversas garantías fundamentales como el derecho a la intimidad, a la propia imagen, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la intimidad, derecho a la identidad personal y sexual, es que tenemos una pauta para encontrar la solución al problema novedoso que nos fue planteado.


En este punto, considero pertinente señalar que si bien los derechos personalísimos a que hice referencia en el párrafo anterior no se desprenden de manera explícita de ordinal constitucional alguno, sí se desprenden de manera implícita de los tratados internacionales suscritos por México, y por ende, deben concebirse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podremos hablar de un ser humano en toda su dignidad.


En el ámbito del derecho internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado jurisprudencia en la que se ha determinado que la identidad sexual se perfila como una manifestación del derecho a la intimidad personal.


Ahora bien, no se trata sólo de una intromisión en el ámbito propio y reservado que caracteriza el derecho a la intimidad, sino que tal injerencia es sólo uno de los aspectos de la cuestión, y en consecuencia, la libertad individual de optar por un nuevo sexo no será real y efectiva si no lleva aparejada la plenitud de consecuencias jurídicas.


Considero importante explicar que, de la intimidad personal se desprende la intimidad corporal frente a toda indagación que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, con lo que queda protegido el sentimiento de pudor personal, toda vez que responde a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad, de manera que el derecho a la intimidad sexual puede ser entendido como una expresión del derecho a la intimidad personal.


Asimismo, estimo relevante señalar que el derecho a la privacidad descansa en el artículo 16 de la Constitución Federal, del que se desprende la prohibición de cualquier acto de molestia sobre la persona que no esté debidamente fundado y motivado.


En este sentido, la protección en contra de molestias injustificadas por parte del Estado es sin lugar a dudas el derecho primordial para evitar el ejercicio arbitrario del poder, y al mismo tiempo conlleva un reconocimiento explícito de ámbitos del quehacer humano que excluyen cualquier intervención del Estado.


Lo anterior deviene importante para señalar que el evitar molestias injustificadas por parte del Estado radica en el concepto de autonomía personal, entendiéndose como la libertad de cualquier individuo de estar en posibilidad de llevar a cabo determinadas conductas de carácter personal, que no traigan aparejados daños a terceros, sin tener que seguir algún parámetro gubernamental.


Dicho de otra manera, las diferentes libertades constitucionales presuponen que el individuo esté en aptitud de tomar las decisiones individuales que más le parezcan adecuadas sin interferencia alguna, salvo en aquellos casos en los que existan límites que se sustenten en un interés estatal justificado.


Luego, es la propia Constitución Federal de la República la que reconoce la libertad de ciertos espacios y conductas de cualquier intromisión gubernamental injustificada al regular la inviolabilidad del domicilio o de las comunicaciones, como se desprende del artículo 16 constitucional.

En otro aspecto, me parece igualmente relevante recordar que en el propio Texto Constitucional se reconoce el derecho sobre el propio cuerpo y sus manifestaciones en el mundo físico, lo que se interpreta de los artículos 1o. y 4o. primordialmente, que a la letra establecen:


"Artículo 1o. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. ..."


Luego, dentro de este derecho a la privacidad se puede subsumir el derecho de toda persona a disponer libremente de su propio cuerpo en los términos que lo estime conveniente, de manera que la autonomía corporal es sin lugar a dudas el presupuesto esencial de la seguridad e independencia de cualquier ser humano, de manera que éste en ningún caso está obligado a aceptar intrusiones por parte del Estado o de otros particulares en relación a la libre disposición de su cuerpo.


Considero que la cuestión medular radica en establecer que de todos los derechos naturales, es fundamental y de particular envergadura el derecho de las personas a tener un nombre que refleje su realidad objetiva, obvia e incuestionable, es decir, que proyecte su esencia como ser humano frente a los demás.


Por ello es que estimo que las personas transexuales deben poder ejercer el derecho anterior mediante la corrección o modificación respectiva, ante la autoridad administrativa responsable, de manera que no exista una contradicción entre su apariencia y su documentación originaria, contradicción que a su vez propicia situaciones de discriminación en diversos rubros del coexistir social.


Lo anterior se traduce en una necesidad primordial que exige el acceso para que cada persona pueda establecer la forma como quiere ser reconocida en la sociedad, es decir, como ser único e irrepetible en la humanidad y en el desarrollo de su vida cotidiana, lo que únicamente logrará a través del nombre, que no es sólo un dato de identificación desde el plano administrativo, sino también es un reflejo de la realidad subjetiva del individuo, que se verá plasmada en todos los documentos oficiales de éste, los cuales deben ser congruentes con su real naturaleza, así como con su existir dentro de la sociedad.


Conviene recordar que la litis constitucional del amparo directo civil en cuestión, radica en dilucidar exclusivamente si el artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal redactado como está, en atención a sus efectos, y en función a la nueva condición de la persona, es o no conculcatorio de las garantías fundamentales de igualdad, no discriminación, privacidad, salud, intimidad, derecho a la propia imagen y al libre desarrollo de la personalidad.


Una vez señalado lo anterior, estimo pertinente aseverar que el ordinal controvertido en vía de amparo directo sí vulnera los diversos derechos fundamentales involucrados en el presente caso, puesto que el hecho de que el numeral impugnado constriña al Juez del Registro Civil a evidenciar de manera expresa que una persona ha decidido ejercer sus derechos y modificar su sexo y género, resulta a todas luces violatorio de las garantías mencionadas, ya que si la razón final del cambio sexo-genéro es la inserción del individuo a la sociedad con esta nueva identidad sexual, es lógico pensar que dicha inserción se podría ver obstaculizada por una cuestión administrativa, como es la anotación al margen de mérito, y en esa tónica, considero que el artículo impugnado es inconstitucional por ser transgresor de los principios rectores de nuestra Constitución Federal.


Así las cosas, el artículo sujeto a revisión constitucional obliga al Juez del Registro Civil a realizar la anotación marginal del cambio de sexo-género en el acta original, con el argumento de dar continuidad a la situación jurídica de quien desee cambiar su condición en este sentido, no obstante, el ordinal no permite la opción de expedir un acta distinta cuando así lo pida el solicitante, y en consecuencia, los efectos de esta medida registral tienen una incidencia por demás discriminatoria en la persona del quejoso, lo que me lleva a afirmar que el numeral combatido es violatorio de las garantías fundamentales ya relatadas.


La preocupación que desde un principio albergué en esta controversia, es la relativa a que el Estado debe indiscutiblemente tener un control absoluto del historial de cada individuo, lo que se logra, en casos como el que se puso a nuestra consideración, a través de la anotación marginal en el acta primigenia, por lo que, desde mi perspectiva, la concesión del amparo no podía tener por efecto el que se eliminase la anotación de mérito, toda vez que ésta resulta crucial para que las autoridades tengan conocimiento y den continuidad a las personas que deseen cambiar de identidad sexual, sino en la expedición de una nueva acta, distinta de la original, en la que no se especifique que el individuo tuvo una modificación en su sexo y género, con lo que quedaría subsanado el problema de perder el control registral de la identidad legal del quejoso antes de su cambio y, por otro lado, se respetarían los distintos derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llegando así a una solución constitucionalmente justa que responde tanto a la petición del quejoso en este asunto, como a la necesidad del Estado de guardar de manera confidencial el registro de todas aquellas personas que decidan modificar su sexo genérico.


Son todas las anteriores consideraciones las que me llevan a disentir de la resolución emitida por la mayoría de los señores Ministros, en el sentido de declarar inconstitucional el acto de aplicación del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que, como lo he manifestado, dicho ordinal sí es conculcatorio de la Constitución Federal.


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