Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 878
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resoluciónP. VII/2002
Número de registro20056
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

Voto conjunto de los Ministros J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R. y G.I.O.M., en relación con la inconstitucionalidad del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.


Debe advertirse, en primer lugar, que el presente voto conjunto no se refiere a ningún considerando de la sentencia dictada por la Suprema Corte los días 29 y 30 de enero de 2002 pues, en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, aquélla no contiene argumentación alguna en la que se haga un análisis del mismo para justificar su constitucionalidad; más aún, en el considerando sexto, que alude al precepto de cuenta, se hace constar que el resultado de la votación fue de 6 votos en el sentido de que es inconstitucional y de 5 votos a favor de su constitucionalidad. Paradójicamente, es el primer caso en la historia de la Suprema Corte en el que la mayoría no decide el asunto, pues los artículos 105 de la Constitución y 72 de su ley reglamentaria establecen que para declarar la invalidez de una norma de carácter general se requiere una mayoría de 8 votos. El referido considerando sexto de la sentencia únicamente se ocupa del estudio de estos dispositivos y de la determinación de que se declara desestimada la acción ejercitada y se ordena el archivo del asunto en el aspecto relativo. En cuanto a este tema, se reconoce el principio establecido por el órgano que, conforme al artículo 135 constitucional, se encuentra facultado para adicionar y reformar la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94, 103, 104, 105, 106 y 107 de la propia Carta Fundamental, debe vigilar que ésta sea acatada por todas las autoridades del país, lo que le impone como un deber fundamental, ser la primera que cumpla con ella. Naturalmente, para cumplir con esa, su primera función, debe interpretarla, pero cuando, como en el numeral 105 constitucional a que se alude, el texto es suficientemente claro y no es posible, jurídicamente, darle un alcance diverso, debe cumplirlo con exactitud. Simplemente, si se impugnó una norma general y no hay una mayoría especial de 8 votos en el sentido de que se declare su invalidez, debe desestimarse la acción y archivarse el expediente.


En el estudio que se realiza de las disposiciones citadas, se interpreta, con sana lógica, que en ese supuesto es factible que se produzcan votos particulares de quienes asumieron las posiciones mayoritaria y minoritaria, aunque esto crea una dificultad que conviene destacar en forma preliminar. Se debe hacer el análisis del artículo sin contar con la postura contraria, expresada formalmente en el voto o votos particulares opuestos, haciéndose referencia a lo expresado en las sesiones, que puede o no corresponder a ello. Es factible que en los referidos votos se introduzcan temas que no fueron expuestos en las sesiones en que se debatió el asunto; sin embargo, resulta válido circunscribirse a los que se expusieron en tanto que la votación obedeció a ellos y no a los que se introdujeran con posterioridad, en la hipótesis de que así llegara a suceder. Asumiendo este riesgo inevitable, expresamos a continuación las razones por las que tenemos la convicción de que el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal es notoriamente inconstitucional.


La inconstitucionalidad del precepto deriva de la violación directa de los artículos 135, 16, 1o., 4o., 14, 22, 123, en sus fracciones V, XV del apartado A, y XI, inciso c), del apartado B, así como del 133 de la Constitución, éste último en relación con la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los que el Estado mexicano fue parte, y de la violación indirecta de los artículos 5o., 6o., 9o. y 24 de la propia Carta Fundamental. Para demostrar estas afirmaciones resulta indispensable examinar, de modo previo, el contenido del repetido artículo 131 bis; este precepto señala:


"El Ministerio Público autorizará en un término de veinticuatro horas, la interrupción del embarazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 334, fracción I del Código Penal cuando concurran los siguientes requisitos:


"I. Que exista denuncia por el delito de violación o inseminación artificial no consentida;


"II. Que la víctima declare la existencia del embarazo;


"III. Que se compruebe la existencia del embarazo en cualquier institución del sistema público o privado de salud;


"IV. Que existan elementos que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de la violación; y


"V. Que exista solicitud de la mujer embarazada.


"Las instituciones de salud pública del Distrito Federal deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que compruebe la existencia del embarazo, así como su interrupción.


"En todos los casos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes; para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer.


"De igual manera, en el periodo posterior ofrecerán la orientación y apoyos necesarios para propiciar su rehabilitación personal y familiar para evitar abortos subsecuentes."


De lo transcrito se sigue, sin lugar a dudas, dada su literalidad, que se otorga al Ministerio Público la facultad de autorizar la interrupción del embarazo y se señala como obligación de las instituciones de salud pública del Distrito Federal, cuando exista petición de la interesada, la práctica de dicha interrupción. Si se atiende a la definición de aborto que sustenta el artículo 329 del Código Penal del Distrito Federal, o sea "la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez" y si se toma en cuenta que por muerte se entiende la privación de la vida, lo que es del conocimiento común, debe concluirse que el dispositivo que se estudia no sólo faculta al Ministerio Público a autorizar la privación de la vida, sino que establece la obligación de hacerlo, al utilizar la expresión semánticamente imperativa "autorizará" y no la optativa "podrá autorizar". Asimismo, obliga a las instituciones de salud pública y, obviamente, a quienes trabajan en ellas, a que practiquen el aborto cuando exista esa autorización. Al respecto debe ponerse de relieve que, en los exactos términos del precepto, las instituciones de salud pública deben acatar la autorización otorgada por el Ministerio Público, porque conlleva una orden de autoridad competente. Este deber puede interpretarse como el nacimiento de un derecho a abortar a favor de las mujeres embarazadas por causa de una violación, lo que jurídicamente pugna con la naturaleza de la excusa absolutoria a que se refiere la fracción I del artículo 334 del Código Penal del Distrito Federal, con el que pretende vincularse el 131 bis del Código de Procedimientos Penales, que se examina. Cabe agregar que es lógico inferir del contenido de este dispositivo, que en caso de desobediencia por parte de los médicos de las instituciones de salud pública del Distrito Federal, podrían incurrir en responsabilidad y se harían acreedores a sanciones.


Es cierto que el artículo estudiado contiene una expresión que parece ser condicionante, a saber "de acuerdo con lo previsto en el artículo 334, fracción I del Código Penal", lo que se desvirtúa al ver esa disposición. En ella se dice: "No se aplicará sanción: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, o de una inseminación artificial no consentida.". Como puede observarse, la expresión "de acuerdo con lo previsto por el artículo 334, fracción I del Código Penal" no corresponde en absoluto al verdadero y único sentido que se le puede dar. En efecto, la disposición sustantiva sólo contempla un caso en el que, de producirse el aborto "no se aplicará sanción"; si el 131 bis pretendiera estar "de acuerdo" con aquel dispositivo, se limitaría a dar reglas de procedimiento relativas a su contenido, pero sin ir más allá, como en realidad sucede al disponer que el Ministerio Público autorizará la interrupción del embarazo y la obligación de que ello se ponga en práctica por las instituciones de salud pública del Distrito Federal.


Con lógica gramatical, atendiendo al sentido natural de las palabras, el artículo 131 bis debió limitarse a establecer: "El Ministerio Público autorizará, en un término de veinticuatro horas, la interrupción del embarazo en los casos previstos en la fracción I del artículo 334 del Código Penal ...", pero en vez de eso instituye reglas autónomas completamente distintas y separadas del precepto sustantivo con el que pretende relacionarse. Si quienes votaron por su constitucionalidad hubieran aplicado la regla de interpretación a la que se recurrió en el considerando quinto, sobre la fracción III del artículo 334 del Código Penal, conforme a la cual se sostuvo que dicha disposición no autorizaba la privación de la vida, sino sólo establecía que no se impondría sanción en el caso descrito, tendrían que haber reconocido que el precepto procesal que aquí se examina, en cuanto ordena que se autorice y se realice la interrupción del embarazo, de modo evidente vulnera la Constitución, en cuanto ésta protege la vida desde el momento de la concepción, como ampliamente se demuestra en el referido considerando. Sinceramente no podemos ver cómo puede llegarse a una conclusión diversa, más aún cuando en los razonamientos que se esgrimieron a favor de la constitucionalidad de la norma procesal, se pretendió justificar, con especial dramatismo, que tratándose de un embarazo que fuera resultado de una violación, debía justificarse su interrupción, esgrimiéndose al respecto diversas consideraciones dirigidas a proteger a la mujer violada, matando al ser concebido. Lo anterior significa, necesariamente, la defensa de la privación de la vida del producto de la concepción, es decir, de la realización del delito de aborto con autorización oficial.


Independientemente de las consideraciones derivadas del análisis gramatical del precepto, su examen estrictamente jurídico permite no sólo reafirmar la conclusión establecida, sino destacar que bajo la apariencia técnica de la excusa absolutoria relativa al aborto originado en un embarazo producto de una violación, consignada en el artículo 334, fracción I, del Código Penal del Distrito Federal, a través del 131 bis del Código de Procedimientos Penales, que se pretende vincular a aquél, se crea un malicioso sistema que tiene como resultado previsible no sólo la corrupción a la que puede dar lugar, sino la autorización a la práctica de abortos en cualquier caso cuando la mujer embarazada así lo solicite, aduciendo, simplemente, por llenar la formalidad, que el embarazo fue resultado de una violación.


En efecto, para que el Ministerio Público otorgue la autorización se requieren cinco elementos: denuncia del delito de violación o de una inseminación artificial no consentida; que la víctima declare la existencia del embarazo; que se compruebe su existencia; que obren elementos que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de la violación y que exista solicitud de la mujer embarazada. Además, todo ello debe hacerse en un plazo de 24 horas.


Desde el punto de vista jurídico, se abre la posibilidad de que cualquier aborto se realice bajo esta fórmula. En primer lugar, no se señala como requisito que existan elementos para establecer que se dio la violación. El precepto es claro: sólo exige la denuncia de la violación. La relación entre la violación y el embarazo se debe establecer por "elementos que lo permitan suponer". Los demás requisitos resultan obvios.


Es inexplicable que no se exija el acreditamiento de la violación, elemento esencial para dictar un auto de formal prisión por ese delito, y más inexplicable aún, como en la discusión del asunto llegó a sostenerse, que para que se estime configurado el cuerpo del delito de violación baste la denuncia. Ello radica en que el texto del artículo 19 de la Constitución, es terminante -y no es posible interpretarlo por analogía o mayoría de razón por tratarse de materia penal-, al decir que "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ...".


Naturalmente que todo queda al arbitrio del Ministerio Público que, además, tendrá en su favor que la disposición le señala, de modo imperativo que, dándose los requisitos, autorizará la interrupción del embarazo. Su participación en el delito de aborto desaparecerá, sorprendentemente, por la exteriorización de su propia voluntad, pues la acción realizada se originará en el cumplimiento del deber jurídico que le impone el precepto, con lo que su decisión y actuación estarán justificadas legalmente en una causa de exclusión del delito (fracción VI) que establece el artículo 15 del Código Penal. En idéntica situación se hallarán los médicos y, en general, quienes participen en la práctica del aborto, pues habrán actuado en cumplimiento de un deber jurídico derivado de la autorización del Ministerio Público.


Si llegara a darse una denuncia por el delito de aborto, el Ministerio Público, de integrarse la averiguación, concluiría determinando que no es el caso de ejercer acción penal por existir causas de exclusión, respecto de un delito que, paradójicamente, se originó en el propio Ministerio Público.


En cuanto al delito de violación, tampoco se perseguiría tal ilícito, pues bastaría no integrar la averiguación previa o integrarla defectuosamente, para que se concluyera en el no ejercicio de la acción penal. Además, es previsible que en estas situaciones a nadie interese que se actúe de modo diferente, más aún cuando todos los participantes sean conscientes de que lo relacionado con el delito de violación, no fue sino un tecnicismo jurídico que debió llenarse para llevar adelante el aborto sin ningún riesgo. De ahí que nunca se podrá demostrar que no se dieron los requisitos del precepto, pues ello sólo podría haberse alcanzado en el proceso sobre la violación denunciada.


Como puede observarse de la anterior argumentación, el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal hace innecesario el 334 del Código Penal, y no sólo autoriza y ordena privar de la vida, sino que ello prácticamente permite proyectarlo a todos los casos en que lo quiera la mujer embarazada, abriéndose así un cauce seguro para la consagración subrepticia de la legalización del aborto.


En conclusión, respecto del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, debe partirse del supuesto de que ordena al Ministerio Público autorizar la interrupción del embarazo y, por ende, provocar la muerte del producto en cualquier momento de la preñez, lo que significa privarlo de la vida; y, además, establece la obligación a las instituciones de salud pública del Distrito Federal de practicar esa interrupción.


En el análisis de los diferentes aspectos de inconstitucionalidad, se parte de lo dispuesto por el artículo 59, en relación con el 39 y 40, de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución. El primer precepto previene: "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.". En las otras normas, que se encuentran en éste, se dispone: "Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada." y "En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.".


Independientemente de lo anterior, el precepto examinado también viola el artículo 135 constitucional. Este precepto establece:


"La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


Habiéndose demostrado en el considerando quinto de la sentencia, lo que prácticamente contó con el voto de diez Ministros, que la Constitución protege la vida del producto de la concepción, debe inferirse que, conforme al sistema constitucional, una excepción a esa protección sólo podía ser introducida por el órgano previsto en el artículo transcrito, lo que, además, resulta lógico por tratarse de la modificación de una norma fundamental del Estado mexicano, sin que pueda admitirse que pueda hacerlo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que resulta incompetente para dictar una norma como el artículo 131 bis que se analiza.


Es cierto, como también se reconoció en el propio considerando quinto, que la Asamblea Legislativa citada es competente para dictar normas en materia penal, pero esa atribución no puede extenderse a modificaciones de disposiciones de rango constitucional.



Si se hace un examen riguroso de las normas constitucionales que establecen garantías individuales, se advertirá que el sistema consiste en el reconocimiento general de la garantía y en la previsión de algunas excepciones, extremos que realiza directamente la Constitución o la misma autoriza a que lo hagan algunas autoridades constituidas, pero en los términos que la misma previene, es decir, siempre y cuando la actuación de las autoridades constituidas no pugne con los principios consagrados en el texto constitucional. Al respecto, debe destacarse que los artículos 14 y 22 de la Constitución, que protegen la vida, no lo hacen de una manera incondicional y absoluta. El artículo 14 determina que "Nadie podrá ser privado de la vida ...", pero inmediatamente acota la garantía al añadir "sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".


El artículo 22 del propio Código Político, de modo semejante, indica: "Queda también prohibida la pena de muerte" y enseguida añade "por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves en el orden militar".


Este sistema de previsión de una garantía y restricción de la misma, en el propio texto constitucional, es característico de nuestra Constitución Política. Muchos preceptos, aun con el respaldo de tesis de la Suprema Corte, tienen estas características, por ejemplo, el artículo 5o. determina la garantía: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode", pero también lo condiciona, ante todo, a que sean "lícitos" y, más adelante expresa: "El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ...", estableciéndose constitucionalmente la posibilidad de que puedan ser los Jueces o las autoridades administrativas las que, con base en esa autorización, restrinjan, en casos concretos, la garantía de libertad ocupacional que se consagra, pero conforme a los lineamientos que se especifican en la propia N.S..


El artículo 6o., como otro ejemplo de este consistente sistema constitucional, previene: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa" y nuevamente añade "sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público. ...". Podría continuarse ejemplificando el sistema con las características señaladas.


En el caso del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales, resulta evidente que se introduce una excepción a la protección constitucional a la vida del producto de la concepción, puesto que la interrupción del embarazo que se autoriza por el Ministerio Público y que deberán practicar los médicos de las instituciones de salud pública del Distrito Federal, significa la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, es decir, la realización de un aborto. Sin embargo, también resulta evidente que esa restricción a la protección de la vida del producto de la concepción, no está señalada en ninguno de los artículos de la Constitución, ni tampoco en alguno de ellos se autoriza al legislador ordinario que pueda hacerlo, ni tampoco que pueda autorizarlo y ejecutarlo una autoridad administrativa en los términos que marque la ley, en franca contravención de la técnica constitucional de la previsión de una garantía y de establecer su propia limitación, de donde resulta la inconstitucionalidad del precepto, por emanar de una autoridad incompetente a la cual no le corresponde restringir una garantía de naturaleza constitucional. Es previsible, por las distintas intervenciones que tuvieron los Ministros que formularán voto de minoría respecto del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que abunden en consideraciones sobre las razones de política criminal, así como sobre la necesidad de que los abortos no se realicen clandestinamente para que no se produzcan muertes de las mujeres embarazadas por la falta de salubridad en su realización. Independientemente de múltiples consideraciones que se podrían hacer al respecto, y que en su momento se harán, en el tema que se desarrolla debe destacarse que cualquier razón para justificar una excepción al principio constitucional de respeto a la vida, por más bondadosa que pudiera ser, sería al Órgano Reformador de la Constitución al que correspondería considerarlo y decidirlo. Como es obvio, se trataría de un problema nacional y no de una sola entidad federativa; de aquí que debe ser un cuerpo político representante directo de todo el pueblo de México en su pluralidad, al que correspondería tomar la decisión y no a un cuerpo legislativo local.


De la misma manera, la disposición impugnada viola los artículos 14, 16, 20, 21 y 49 de la Constitución.


En este aspecto nos adherimos al voto particular de la Ministra O.S.C., que había integrado su proyecto como "considerando sexto", en el que se concluye que el Ministerio Público carece de facultades para autorizar la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez.


Las argumentaciones respectivas se circunscriben al problema de la competencia del Ministerio Público, sin adentrarse mayormente en el tema, previsiblemente respondiendo al propósito de quien, al someter un proyecto al Pleno, busca su aceptación unánime, procurando evitar aquellos temas que podrían provocar disidencia. Desafortunadamente, ese propósito no se alcanzó, pues cinco Ministros consideraron lo contrario, a saber, que el Ministerio Público sí cuenta con esas facultades, pues la realidad es que no limita su actuación a las facultades que le confiere la Constitución relativas a la investigación y persecución de los delitos. Sin embargo, no tomaron en cuenta que lo que se estudiaba en el proyecto no era si esas otras facultades respetaban o no la Constitución, sino si se apegaba a ella el que el Ministerio Público pudiera autorizar la interrupción del embarazo.


Sobre este tema de la incompetencia manifiesta del Ministerio Público para autorizar la práctica de un aborto, consideramos que se ve reforzada por los siguientes argumentos:


El artículo 16 constitucional, referido como una garantía violada, en sus párrafos segundo, quinto, octavo y noveno, establece:


"(Reformado primer párrafo, D.O. 3 de septiembre de 1993).

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"(Reformado, D.O. 8 de marzo de 1999).

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"(Adicionado, D.O. 3 de septiembre de 1993).

"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"(Adicionado, D.O. 3 de septiembre de 1993).

"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"(Adicionado, D.O. 3 de septiembre de 1993).

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"(Adicionado, D.O. 3 de septiembre de 1993).

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"(Adicionado, D.O. 3 de septiembre de 1993).

"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"(Adicionado, D.O. 3 de julio de 1996).

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


"(Adicionado, D.O. 3 de julio de 1996).

"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"(Adicionado, D.O. 3 de febrero de 1983).

"La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.


"(Adicionado, D.O. 3 de febrero de 1983).

"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


Del precepto constitucional anterior se desprende que en materia de procedimientos penales, la Constitución reserva a la autoridad judicial la práctica de las afectaciones más graves a los derechos sustantivos de los gobernados, lo que así ocurre cuando: (a) se obsequia una orden de captura previa petición ministerial, hecha una única excepción tratándose de casos urgentes y delitos graves en los que se advierta que el indiciado pretende sustraerse a la acción de la justicia y existe una imposibilidad material de los medios para acudir a la autoridad judicial a solicitar la aprehensión inmediata del sujeto por razón de la hora, lugar y circunstancia; (b) se vulnera el derecho de inviolabilidad del domicilio a través de las órdenes de cateo; y (c) se afectan los derechos de intimidad en las comunicaciones.


Esto demuestra la existencia de un principio constitucional implícito: Las decisiones que importan una grave afectación a derechos sustantivos de los gobernados y que son indispensables para la consecución de las etapas del procedimiento penal, se reservan a la autoridad judicial, y sólo existe una única excepción constitucionalmente autorizada para esta regla, tratándose de la evasión de indiciados por delito grave, con las características específicas que marca la propia Constitución.


Siguiendo esa regla, resulta manifiesto que el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales vulnera esa regla constitucional implícita, y ello es una razón más por la cual no se comparte el proyecto, ya que en aplicación de dicho principio, sólo la autoridad judicial estaría facultada para la práctica de esta clase de procedimientos, si acaso estos fueran jurídicamente posibles.


El artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, viola el artículo 14 constitucional por lo siguiente:


El considerando quinto de la sentencia estableció que el principio enunciado se circunscribe al texto literal del artículo 14 de la Constitución, en cuanto sólo se refiere a los delitos y a las penas. Pues bien, en cuanto al artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales, se crean situaciones confusas en torno al sujeto activo del delito lo que, obviamente, se encuentra vinculado con el delito y con la pena. Resulta notorio que en la propia discusión del tema, en la sesión pública del día 30 de enero, mientras para un Ministro el referido artículo debía interpretarse como contrario al artículo 334, fracción I; para otro se encontraban perfectamente asimilados. Esta oposición de ideas no sólo se originó por cuestiones de vocabulario, sino respecto de puntos esenciales, pues mientras uno consideraba que sólo se trataba de un caso de excusa absolutoria, respecto del cual no podía admitirse que se autorizara la privación de la vida, para el otro se daba este supuesto que tenía como resultado la práctica del aborto. Si se analiza detenidamente el dispositivo, surgen dudas que evidencian su ambigüedad y, consiguientemente, su falta de certeza. Si una persona interviene en un aborto de conformidad con la fracción I del artículo 334, relacionado con el 131 bis ¿queda liberado de la pena por el delito cometido, no se cometió ningún delito o se dio una causa de exclusión del delito, en los términos del artículo 15 del Código Penal del Distrito Federal? ¿El agente del Ministerio Público que autoriza la interrupción del embarazo tiene alguna participación en la comisión del delito o su simple autorización, aunque sea injustificada, impide que se cometa? ¿Si para dar la autorización basta con la denuncia de la violación, que se compruebe la existencia del embarazo y que existan elementos que permitan suponer que el embarazo es producto de la violación, si después se comprueba que no hubo violación o que el embarazo no fue producto de ella, se podrá considerar que se cometió el delito de aborto y alguien podrá tener responsabilidad? ¿En el plazo de veinticuatro horas pueden comprobarse fehacientemente los requisitos establecidos para otorgar la autorización? Toda esta ambigüedad conduce a una situación más grave desde el punto de vista constitucional, a saber, que protegiéndose la vida del producto de la concepción se establezca un sistema en el que, con facilidad, se puede autorizar que se atente contra esa protección, y que la comprobación de que no se dieron los supuestos de la norma no permitirá que se repare el daño causado al privar de la vida al producto de la concepción, no obstante no haberse llenado los requisitos, siguiéndose de ello, también, la impunidad de quienes incurrieron en una conducta delictiva. Todo lo anterior revela que se falta al principio de certeza en materia penal, resultando inconstitucional la norma.


Además, también se violan los diversos dispositivos constitucionales que protegen la vida, en general, y la del producto de la concepción, en especial.


Efectivamente, si en el considerando quinto se reconocieron, con amplitud, los presupuestos enunciados, resulta obvio que si el artículo 131 bis, según ha quedado demostrado, determina que el Ministerio Público autorizará la privación de la vida, en el caso que contempla, y a las instituciones de salud pública del Distrito Federal las obliga a practicarla, evidentemente vulnera esos preceptos. Además, todas las consideraciones contenidas en el voto de minoría, relativo al artículo 334, fracción III, del Código Penal, resultan exactamente aplicables al artículo 131 bis. Mientras el dispositivo anterior se pudo librar de la declaración de inconstitucionalidad a la que llevaban esos argumentos, porque se sostuvo que el mismo no autorizaba la privación de la vida, porque expresa y literalmente sólo se establecía que "no se impondría sanción", tratándose de una norma que expresa y literalmente establece esa privación, los argumentos resultan exactamente aplicables y de ellos se sigue, indubitablemente, la inconstitucionalidad del dispositivo en cuestión.


Los firmantes de este voto también consideramos que la disposición impugnada incurre en violación indirecta de los artículos 5o., 6o., 9o. y 24 de la Constitución, por lo siguiente:


El artículo constitucional primeramente mencionado consagra la garantía de libertad ocupacional, el segundo la de libertad ideológica o de pensamiento, el tercero la de asociación y el cuarto la de profesar la creencia religiosa que más agrade. Los cuatro se ven en peligro ante el artículo 131 bis. Constituye un hecho notorio que existen en México personas que tienen convicciones éticas opuestas al aborto. Si la confusa disposición de que se trata se interpreta en el sentido de que los médicos de las instituciones de salud pública del Distrito Federal tienen obligación jurídica de practicar el aborto mientras se cuente con autorización del Ministerio Público, se encontrarán ante la alternativa de rehusarse, lo que podrá originar la pérdida de su trabajo, vulnerándose así la garantía prevista en el artículo 5o. de la Constitución, o practicarlo, dejando de pertenecer a algún grupo del que se forme parte que sea contrario al aborto, violentando, en su caso, principios de su convicción ideológica con lo cual se afectan los demás preceptos mencionados. Por estos motivos, también se debe concluir que el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal es inconstitucional.


Finalmente, debemos destacar que en el caso resulta aplicable, analógicamente, un principio de la técnica en la formulación de sentencias. Si existe una razón para otorgar el amparo, tratándose de este juicio, o para declarar la invalidez de una norma, cuando se está en controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, basta con que prospere algún concepto de violación o de invalidez. En cambio, para negar el amparo o para reconocer la validez de la norma, es necesario estudiar y desestimar todos los conceptos que se hayan hecho valer.


En el caso a estudio, si bien ciertamente no hubo pronunciamiento sobre el artículo 131 bis, hubiera sido indispensable que en la discusión del asunto se hubieran analizado todas las argumentaciones sobre la inconstitucionalidad del precepto, lo que no ocurrió ¡Ojalá que en el voto de la minoría se contengan razonamientos al respecto!


Paradójicamente, los seis Ministros que consideramos que el precepto es inconstitucional y los cinco que tienen la convicción de que respeta la Constitución, tuvimos simultáneamente satisfacciones e insatisfacciones, aunque en sentidos encontrados. Los primeros tuvimos la insatisfacción de no haber logrado la declaración de invalidez de la norma y la demostración de la evidencia de su inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte; pero también gozamos de la satisfacción de haber impedido que el más Alto Tribunal avalara, con un considerando, que el precepto resulta constitucional. Los segundos tuvieron la insatisfacción de no haber conseguido que se diera ese aval a la constitucionalidad del artículo 131 bis discutido y la satisfacción de impedir que la Suprema Corte declarara la invalidez del precepto y lo sustentara en la parte considerativa, lo que se tradujo en desestimar la acción y, prácticamente, en dejar vigente el precepto para, como dijo el último que intervino "el bien de las mujeres". Al respecto, convendría reflexionar si el bien de alguien puede derivar no sólo del mal, sino de la destrucción de otros ¿No habría que pensar en el bien de todos o, cuando ello no sea posible, en el menor mal?


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