Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 861
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución10/2000
Número de registro20055
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto concurrente del M.J. de J.G.P..


Aunque comparto el sentido de la sentencia, en cuanto se pronuncia por la constitucionalidad del artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, quiero precisar que no estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones que la sostienen.


En efecto, si bien coincido en que la disposición combatida en la presente acción no carece de fundamentación y motivación y que con ella no se vulnera el principio de certeza penal, me parece incorrecta la afirmación de que diversas disposiciones constitucionales, en particular el artículo 123 de la Carta Magna, protegen la vida del no nacido, según se expresa en la sentencia.


En la parte relativa, la ejecutoria afirma lo siguiente:


"De lo anterior se aprecia que este precepto (artículo 123, apartado A, fracción V y apartado B, fracción XI), protege la salud de la madre, pero dada la vinculación que tiene con el producto de la concepción, también atiende a la protección de la vida de dicho producto. Esta protección se confirma con lo anteriormente señalado en el estudio relativo al artículo 4o. constitucional.


"Ahora bien, de modo directo y explícito, la protección del producto de la concepción se consigna literalmente en la fracción XV del apartado A del precepto que se estudia, porque en él se señala que el patrón está obligado a observar los preceptos de higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud de la vida de los trabajadores y del producto de la concepción cuando se trate de mujeres embarazadas."


En mi opinión, el artículo 123 de la Constitución Federal, apartado A, en sus fracciones V y XV, y apartado B, en su fracción XI, inciso c), se refiere única y exclusivamente a la relación laboral entre el patrón y la mujer embarazada, tutelando derechos de esa índole en favor de la mujer, mas en ningún momento se aboca específicamente a conferir un derecho a la vida en favor del concebido pero no nacido. Tampoco de los demás preceptos constitucionales puede inferirse alguna garantía o protección específica al no nacido frente a su madre. La protección existente deriva de la legislación ordinaria (Códigos Civil y Penal).


Considero que en el tema del aborto existe un conflicto de intereses entre la madre y el nuevo ser que se está gestando en ella, en virtud de que esta última, atendiendo a consideraciones personales, estima que el nacimiento del producto de la concepción anularía o, por lo menos, interferiría negativamente en el proyecto de vida que ella aspira a obtener o a mantener, problemática que no se contempla en la Constitución ni, en particular, en el citado artículo 123. Es el legislador ordinario quien ha abordado y resuelto este conflicto de intereses de la siguiente manera: Por regla general, el concebido pero no nacido recibe la protección de la ley penal al sancionarse el aborto, esto es, el conflicto de intereses se resuelve en favor del no nacido; sin embargo, excepcionalmente, en casos como el que nos ocupa (aborto eugenésico), el legislador ha decidido, por razones de política criminal, no sancionar tal conducta; determinación que no infringe la Constitución, en virtud de que la Carta Magna no prevé sanciones penales, ni obliga al legislador ordinario a establecerlas en caso alguno, sino que se concreta a delinear las condiciones de creación de la normatividad que establezca el castigo correspondiente. Los bienes susceptibles de ser tutelados permean todos los estratos del sistema jurídico y su protección a través de sanciones penales compete a la legislación ordinaria. En consecuencia, si el legislador no está constitucionalmente obligado a penalizar conducta alguna, debe concluirse que la despenalización no puede ser inconstitucional, pues afirmar lo contrario obligaría primero a demostrar que el legislador está infringiendo una obligación constitucional, lo cual, a mi entender, no es posible.


Éstas son fundamentalmente las razones que me conducen a votar en favor de la constitucionalidad del artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal; consideraciones personales que, como se aprecia, son completamente diversas a las contenidas en la ejecutoria.


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