Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juan N. Silva Meza, Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 904
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución10/2000
Número de registro20054
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.N.S.M., G.D.G.P., H.R.P., J.V.C. y C. y J. de J.G.P., relativo a la constitucionalidad del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


El artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuya inconstitucionalidad se demanda, regula una realidad social y un problema de salud pública del México actual; por ello, consideramos que su análisis debe hacerse atendiendo al contexto de la realidad actual que nuestro país vive y no de manera aislada.


El artículo 131 bis del ordenamiento procesal adjetivo impugnado es del tenor siguiente:


"Artículo 131 bis. El Ministerio Público autorizará en un término de veinticuatro horas, la interrupción del embarazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 334, fracción I del Código Penal cuando concurran los siguientes requisitos:


"I. Que exista denuncia por el delito de violación o inseminación artificial no consentida;


"II. Que la víctima declare la existencia del embarazo;


"III. Que se compruebe la existencia del embarazo en cualquier institución del sistema público o privado de salud;


"IV. Que existan elementos que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de la violación; y


"V. Que exista solicitud de la mujer embarazada.


"Las instituciones de salud pública del Distrito Federal deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que compruebe la existencia del embarazo, así como su interrupción.


"En todos los casos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes; para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer.


"De igual manera, en el periodo posterior ofrecerán la orientación y apoyos necesarios para propiciar su rehabilitación personal y familiar para evitar abortos subsecuentes."


Desde nuestro punto de vista, el análisis del precepto transcrito debe partir del hecho de que el propio artículo determina una vinculación con lo previsto por el artículo 334, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, que contempla una excusa absolutoria para el caso de que cuando el embarazo sea resultado del delito de violación, no se aplicará sanción al aborto practicado.


Desde este contexto se debe estudiar la norma procesal impugnada, pues no puede analizarse en cuanto a su constitucionalidad separándola de esas figuras jurídicas, por un lado, la figura de la excusa absolutoria en cuanto al delito de aborto y, por otro, de la figura del delito de violación.


Todos los delitos producen consecuencias jurídicas y a veces materiales, estas consecuencias que se producen por la comisión de delitos son de mayor intensidad o de menor según el delito de que se trate.


En el caso, el delito de violación contempla una descripción muy simple, pero sumamente dramática, tanto en su ejecución como en sus consecuencias, en tanto que se trata de la imposición de la cópula por medio de violencia, ya sea física o moral. Es un ultraje no solamente a la integridad física, sino a la dignidad humana en un acto de brutal ferocidad, en tanto que el mismo acometimiento físico implica una resistencia instintiva que se ve vencida y, por tanto, recae una consecuencia dramática.


Disentimos de la opinión de los señores Ministros integrantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que estiman la inconstitucionalidad de la norma procesal adjetiva impugnada y consideramos que ésta es constitucional por las siguientes razones:


El precepto cuestionado establece la facultad del Ministerio Público para autorizar la interrupción de un embarazo cuando éste sea resultado del delito de violación o de inseminación artificial no consentida, siempre que exista denuncia al respecto, la víctima declare la existencia del embarazo, éste se compruebe por cualquier institución del sistema público o privado de salud, existan elementos suficientes que permitan a dicho representante social suponer que el embarazo es producto de la violación y medie la solicitud de la mujer embarazada.


Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, dispone:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato."


Este artículo es una de las normas básicas del sistema penal mexicano, y señala que la investigación y persecución de los delitos es facultad del Ministerio Público, quien será auxiliado por una policía que estará bajo su autoridad y mando; de igual manera señala este precepto que la imposición de las penas es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial.


Así es, de este precepto constitucional se aprecia claramente la existencia del Ministerio Público como el órgano encargado de investigar y perseguir los hechos denunciados que puedan ser configurativos de un delito.


Desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, este precepto estableció que la persecución de los delitos le correspondía al Ministerio Público, así se desprende de la exposición de motivos presentada en la apertura del Congreso Constituyente, el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, en la cual, el Primer Jefe del Ejército Constitucional señaló las causas que motivaron a los integrantes del Congreso Constituyente de Querétaro para adoptar y reglamentar el Ministerio Público. Las razones expresadas en la exposición de motivos fueron las siguientes:


"... Las leyes vigentes, tanto en el orden federal como en el común, han adoptado la institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquél, tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia.


"Los Jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy, iguales a los Jueces de la época colonial; ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura.


"La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por Jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley.


"La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los Jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes.


"Por otra parte, el Ministerio Público, con la Policía Judicial represiva a su disposición, quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzguen sospechosas, sin más méritos que su criterio particular.


"Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedará asegurada, porque según el artículo 16 nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige ..."


El espíritu que animó a los integrantes del Congreso Constituyente de mil novecientos diecisiete en la creación de la figura del Ministerio Público, fue contar con una institución que representara el interés social, es decir, el Ministerio Público fue creado con la finalidad de que actuara como representante de la sociedad, otorgándole la titularidad de la acción penal.


Ahora bien, aun cuando el texto del artículo 21 constitucional establece literalmente que el Ministerio Público tiene como facultades la investigación y persecución de los delitos, ello no significa que esas sean las únicas facultades con las que cuenta, ya que el texto constitucional las señala de forma enunciativa y no limitativa, esto es así, porque la Constitución Federal únicamente regula las bases fundamentales de la institución del Ministerio Público y la regulación específica sobre su organización, funcionamiento y facultades corresponde a los ordenamientos secundarios.


La inconveniencia de incluir a detalle cualquier derecho, obligación o facultades en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva de que en ella sólo deben contenerse el conjunto fundamental de los derechos del ser humano, así como la creación de los órganos primarios del Estado, por lo que resulta conveniente que la regulación específica de los derechos, obligaciones y facultades, respectivamente, corresponda a la legislación secundaria, con los límites que le imponga la norma constitucional.


Lo anterior es así, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede ser tan casuística como para el efecto de prever absolutamente todas las hipótesis que puedan presentarse, de ser así, no requeriríamos de leyes orgánicas, leyes reglamentarias, códigos penales, códigos civiles, códigos de procedimientos, etc., ya que todo tendría que estar regulado en la Constitución, lo cual resulta inconcebible.


Ahora bien, el Constituyente no limitó la función del Ministerio Público a la investigación y persecución de los hechos denunciados que puedan ser configurativos de un delito, por el contrario, incluso en el propio texto constitucional se le atribuyen otras funciones.


En efecto, el Ministerio Público desempeña en materia civil ordinaria funciones de tanta importancia como las que tiene en la materia penal. Es en dicha materia donde con mayor simplicidad se puede comprender la importante función social que tiene el Ministerio Público.


En este caso, la intervención del Ministerio Público no se reduce sólo a representar y defender el interés público dentro de un juicio de carácter privado, sino también debe velar por los intereses particulares de quienes por alguna circunstancia no están en aptitud de defenderse, demostrando que el interés general se establece también en esos casos que persiguen el interés privado, viniendo a llenar el Ministerio Público la función altísima de síntesis coordinadora e integradora de los intereses sociales e individuales.


No siempre interviene el Ministerio Público en los juicios civiles con el mismo carácter, lo puede hacer como actor o representante de intereses de determinadas personas que requieren de especial patrocinio; como demandado, asumiendo así la representación de ciertas entidades o personas públicas; como denunciante público de ciertas cuestiones que ninguna otra parte puede tomar bajo su patrocinio; como personero autorizado para formular pedimentos a favor de los intereses públicos o privados que están desprotegidos, impedidos o marginados; o bien, finalmente, como un verdadero y significado opinante social.


Igualmente, la intervención del Ministerio Público en los procedimientos administrativos es menos conocida, aunque no menos importante. En ellos definitivamente no defiende, vigila o patrocina otros intereses que no sean prioritariamente públicos o a lo sumo de carácter social general. En forma muy sintética podría decirse que actúa como órgano a quien se le encomienda una función pública de apoyo instrumental al Estado.


Así, sostener el criterio de que todo lo no incluido en el artículo 21 constitucional es inconstitucional, implicaría que todas esas facultades ministeriales no contempladas en el señalado artículo 21, o en algún otro de la Constitución serían inconstitucionales, lo cual, evidentemente es incorrecto. En último extremo, se estaría diciendo que en nuestro país no puede existir más legislación que la Constitución Federal.


Por todo lo anterior, consideramos que el artículo 21 constitucional no establece de forma limitativa las facultades con las que cuenta el Ministerio Público, sino que únicamente señala de forma enunciativa éstas, ya que la regulación específica de cada una de sus facultades debe regularse en ordenamientos secundarios, tales como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, o las leyes orgánicas de las Procuradurías de Justicia de los Estados, entre otras, ya que son estos cuerpos normativos los que señalan las atribuciones, así como las bases de organización y funcionamiento del Ministerio Público.


Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 102 constitucional en el orden federal y, en cuanto al orden del Distrito Federal, por lo dispuesto en el inciso D) de la base quinta del artículo 122 constitucional, mismos que en sus partes conducentes disponen:


"Artículo 102. A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva."


"Artículo 122. ...


"Base quinta. ...


"D) El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento."


De los artículos transcritos con anterioridad se desprende que en materia federal el Ministerio Público se organizará conforme a la ley secundaria que corresponda y, en cuanto al orden del Distrito Federal, el Estatuto de Gobierno y la ley orgánica respectiva determinarán la organización, competencia y normas de funcionamiento del Ministerio Público.


Así por ejemplo, el artículo 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala:


"Artículo 10. El Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, nombrado y removido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobación del presidente de la República.


"...


"En los términos que establezcan las leyes, incumbe al Ministerio Público del Distrito Federal, la persecución de los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal, la representación de los intereses de la sociedad, promover una pronta, completa y debida impartición de justicia, y ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las atribuciones del Ministerio Público del Distrito Federal se ejercerán por su titular o por sus agentes o auxiliares, conforme lo establezca su ley orgánica.


"La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que estará a cargo del procurador, se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y a su titular le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"El procurador general de Justicia del Distrito Federal dispondrá lo necesario, en el ámbito de su competencia, para que la institución a su cargo adopte las políticas generales de seguridad pública que establezca el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los elementos de los cuerpos de seguridad pública de prevención serán auxiliares del Ministerio Público y estarán bajo su autoridad y mando inmediato cuando se requiera su colaboración para que la representación social ejerza sus facultades de investigación y persecución de delitos que le asigna el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los elementos de estos cuerpos de seguridad deberán poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos constitutivos de los delitos de que conozcan en el desempeño de sus funciones y los mandos deberán poner a disposición del Ministerio Público a todo elemento de los mismos cuando sea requerido en el ejercicio de sus atribuciones."


De igual manera, los artículos 1o., 2o. y 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal establecen:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este ordenamiento y las demás disposiciones aplicables."


"Artículo 2o. La institución del Ministerio Público en el Distrito Federal, estará a cargo del procurador general de Justicia del Distrito Federal, y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares, conforme a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables:


"I. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal;


"II. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia, así como promover la pronta, completa y debida impartición de justicia;


"III. Proteger los derechos e intereses de los menores, incapaces, ausentes, ancianos y otros de carácter individual o social, en general, en los términos que determinen las leyes;


"IV. Realizar estudios, formular y ejecutar lineamientos de política criminal y promover reformas que tengan por objeto hacer más eficiente la función de seguridad pública y contribuir al mejoramiento de la procuración e impartición de justicia;


"V. Las que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal;


"VI. Participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con la ley y demás normas que regulen la integración, organización y funcionamiento de dicho sistema;


"VII. Realizar estudios y desarrollar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia;


"VIII.P. atención a las víctimas o los ofendidos por el delito y facilitar su coadyuvancia;


"IX. Promover la participación de la comunidad en los programas de su competencia, en los términos que los mismos señalen;


"X. Auxiliar a otras autoridades en la persecución de los delitos de la competencia de éstas, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados al efecto, y


"XI. Las demás que señalen otras disposiciones legales."


"Artículo 11. Las atribuciones en materia de atención a las víctimas o los ofendidos por el delito, comprenden:


"I.P. orientación y asesoría legal, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales;


"II. Promover que se garantice y haga efectiva la reparación de los daños y perjuicios;


"III. Concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social, públicas y privadas, para los efectos del último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y


"IV. Otorgar, en coordinación con otras instituciones competentes, la atención que se requiera."


Así, se corrobora todo lo señalado con antelación, en el sentido de que la Constitución Federal no contiene un catálogo específico de las facultades del Ministerio Público, ya que ello corresponde a las leyes secundarias. Por tanto, lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, referente a la facultad que tiene el Ministerio Público para autorizar en el término de veinticuatro horas la interrupción del embarazo cuando éste sea consecuencia de una violación o de una inseminación artificial no consentida, no puede considerarse como una facultad inconstitucional por el hecho de que no se encuentre expresamente señalada en el artículo 21 de la Constitución Federal, puesto que el texto constitucional únicamente señala en forma enunciativa y no limitativa las facultades del Ministerio Público.


Por otro lado, desde nuestro punto de vista y como se señaló con antelación, el precepto reclamado reconoce una realidad social y un problema de salud pública del México actual, pero fundamentalmente en el tema constitucional respeta tres garantías individuales esenciales: el derecho a una maternidad libre y consciente, el derecho a la salud y los derechos de la víctima del delito de violación.


En efecto, el segundo párrafo del artículo 4o. constitucional otorga el derecho a una paternidad y a una maternidad libre. Dicho artículo no contiene solamente un derecho a la planificación familiar, sino que reconoce y garantiza el derecho a decidir libre y conscientemente sobre la paternidad o la maternidad. El derecho a la libre decisión sobre la maternidad, es brutalmente ultrajado en el caso de que ésta sea impuesta, bien a través de la violación, o bien, a través de la inseminación artificial no consentida, y esta situación subyace en la finalidad de la norma sustantiva penal, que considera no punible el aborto practicado en esas circunstancias.


Por otra parte, la norma de procedimiento impugnada observa el derecho a la protección de la salud, consagrado en el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional, puesto que reconoce y trata de remediar la situación en la que a menudo se encontraban las mujeres violadas, a las que se les garantizaba que su conducta no sería penada, sin embargo, se les obligaba a poner en riesgo su vida al orillarlas a practicar abortos clandestinos, pues en la norma no existía un procedimiento para hacer efectiva tal situación.


La norma cuestionada también encuentra sustento constitucional preponderante en la fracción III del apartado B del artículo 20 constitucional, que tutela los derechos de la víctima o del ofendido en todo proceso penal. Dicho artículo dispone:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"...


"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia."


Así es, el apartado B del artículo 20 constitucional consagra las garantías que en todo proceso penal deberá tener la víctima o el ofendido, y en su fracción III establece que la víctima tiene derecho a que se le preste atención médica profesional, cuando así lo requiera, siendo el encargado de tomar las medidas necesarias para que se cumpla esta disposición, precisamente, el Ministerio Público, ya que es él, el representante social encargado de la protección de la sociedad y por ello puede tomar las medidas necesarias en relación con las consecuencias de la comisión de ciertos delitos, protegiendo así a las víctimas de los mismos y logrando así hacer cesar lo más pronto posible las consecuencias del delito.


Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos, así como con los dictámenes tanto de la Cámara de Origen como de la Cámara Revisora, de las reformas y adiciones al artículo 20 constitucional de fecha veintiuno de septiembre de dos mil, en las que se señaló:


Exposición de motivos:


"... Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el texto constitucional federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad de los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada. ..."


Dictamen de la Cámara de Origen (Cámara de Diputados):


"... L. Coincidimos con los autores de ambas iniciativas en su propuesta de que a la víctima u ofendido se le repare el daño y se le preste atención médica profesional cuando así lo requiera. Dicha atención médica no sólo deberá ser la de urgencia, como lo señala la disposición en vigor, sino que se propone que la misma sea ampliada a toda la atención médica que se requiera, incluido el tratamiento psicológico. ..."


Dictamen de la Cámara Revisora (Cámara de Senadores):


"... 8. La víctima de un delito que requiera atención médica, deberá recibirla de inmediato en el establecimiento más próximo, sea público o privado. Todo médico o paramédico que se encuentre cerca del lugar donde la víctima de un delito requiera atención, estará obligado a proporcionársela. El Ministerio Público, la Policía Judicial o cualquier autoridad que conozca de los hechos, tomará las medidas necesarias para que se cumpla esta disposición.


"Los costos de la atención médica proporcionada a la víctima serán prioritarios al fijarse la reparación del daño y se resarcirán, por orden judicial, a quien la haya proporcionado, tomando los recursos de la garantía que se haya constituido al efecto por el presunto responsable.


"...


"g) La fracción III del pretendido apartado B consignada en el proyecto de decreto de la colegisladora, previene el derecho de la víctima o el ofendido de recibir atención médica y tratamiento psicológico cuando las requiera.


"Las Comisiones de la Cámara de Diputados, en el dictamen respectivo, destacan que la misma no sólo deberá ser la de urgencia como lo señala la disposición en vigor, sino que ‘... se propone que la misma sea ampliada a toda la atención médica que se requiera, incluido tratamiento psicológico.’.


"...


"Se estima pertinente que, como lo indicó ya la colegisladora, la atención médica de la víctima o del ofendido no se limite al momento en que se despliega la conducta en su contra y se entienda sólo como una atención de urgencia, sino que la misma trascienda en caso de ser necesario a otros momentos.


"De ahí que la inclusión del tratamiento psicológico se considere conveniente, dado que una gran parte de los delitos se cometen con violencia llevando consigo alguna alteración en la conducta del sujeto pasivo.


"Igualmente, se estiman de gran importancia los conceptos transcritos al respecto por parte del senador A., sin embargo, no se considera conveniente que en el texto constitucional se expongan a detalle la forma y términos en que se otorgue la referida atención médica, ya que ello corresponde, en su caso, a los ordenamientos secundarios.


"La inconveniencia de incluir a detalle cualquier derecho u obligación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva de que en ella sólo debe contenerse el conjunto fundamental de los derechos del ser humano, por lo que resulta conveniente que tal regulación específica corresponda a la legislación, con los límites que le imponga la norma constitucional. ..."


De lo anterior se desprende claramente, que el espíritu de las reformas y adiciones al artículo 20 constitucional buscaron en el apartado B, otorgar a las víctimas de un delito ciertas garantías dentro del proceso penal, entre ellas, como ya se señaló, la relativa a que se le preste atención médica profesional.


En ese orden de ideas, consideramos que lo establecido por el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, relativo a que el Ministerio Público puede autorizar dentro del término de veinticuatro horas la interrupción de un embarazo cuando éste sea consecuencia de un delito, no es inconstitucional; por el contrario, conviene con el espíritu del apartado B del artículo 20 constitucional, relativo a las garantías que debe tener la víctima o el ofendido en todo proceso penal, y en especial con la fracción III de dicho precepto, ya que con la referida autorización el Ministerio Público, como representante social, toma las medidas necesarias para proteger a las víctimas del delito de violación que llegaran a quedar embarazadas, logrando así cesar lo más pronto posible las consecuencias del delito.


Por todo lo anterior, la comprobación de los supuestos de hecho de violación a que se refiere el precepto procesal cuestionado, para que el Ministerio Público autorice la interrupción del embarazo debe ser oportuna y, por ende, no se requiere de la declaratoria judicial formal de la existencia del delito y del responsable, sino de la comprobación del supuesto de hecho, mediante elementos que hagan suponerlo, que realice, precisamente, el Ministerio Público sin invadir la competencia de nadie y en atención a que tiene la obligación de hacer cesar lo más pronto posible las consecuencias del delito de violación.


Así, la disposición analizada, al otorgar la facultad al Ministerio Público para autorizar la interrupción del embarazo -proceso biológico que avanza día con día-, sobre todo cuando éste sea producto de la violación, jurídicamente desarrolla la actividad a la cual está obligado constitucionalmente por el artículo 20, apartado B, de la citada Constitución Federal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9o. bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dispone que desde el inicio de la averiguación, el Ministerio Público tendrá la obligación de hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito.


Si bien las hipótesis que la ley penal sustantiva establece para no punir la práctica de ciertos abortos, no obstante su antijuridicidad, en principio confirman la posición del derecho mexicano frente al delito de aborto, de no aceptarlo como una práctica lícita y deseable, pero también reconocen problemas sociales reales, donde el derecho no puede ser inflexible ante el doble drama de la violación y el embarazo no deseado, originado por la comisión de ese delito.


Si bien el Estado no puede autorizar a una mujer a abortar, pues ello conculcaría el derecho a la vida del producto de la concepción, tampoco puede obligar a la mujer a tener un hijo cuando se encuentra embarazada por causas ajenas a su voluntad, porque la cópula le fue brutalmente impuesta.


El derecho no puede exigir un comportamiento heroico, no puede obligar a la mujer violada que, evidentemente, no eligió quedar embarazada, a poner en riesgo su propia vida, puesto que el proceso de gestación conlleva ese riesgo, es una decisión que, desde luego, queda en manos de la mujer, que excede a las facultades del Estado, sin embargo, ese comportamiento, si se realiza, se considera impune y debe existir un procedimiento que lo haga lícitamente efectivo.


¿Qué le queda entonces al Estado? Primero, comprender la decisión de la mujer y la circunstancia en la que la toma, y lo hace regulando la excusa absolutoria, la atención a la víctima y el procedimiento adjetivo. Desde luego, el Estado debe propiciar que no se abuse de esta cuestión, fijando reglas objetivas y oportunas, como desde nuestro punto de vista lo cumple con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para salvaguardar los derechos, tanto a la vida como a la salud de la mujer, pero sobre todo, salvaguardar sus derechos como víctima del delito de violación.


Por último, cabe señalar que las normas son el resultado de la regulación que hacen los legisladores sobre la realidad social que observan y resuelven que necesita ser reglamentada; estas normas expedidas por los legisladores pueden estar bien construidas o no, es decir, pueden ser claras o confusas, pero no por el hecho de que sean confusas o estén mal redactadas y por ello generen dudas sobre su contenido, se puede llegar al extremo de señalar que éstas son inconstitucionales, pues una ley inconstitucional es aquella que al ser comparada con el texto de la Constitución Federal resulta evidente que la contradice.


En el caso, de la lectura del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se desprende que éste es confuso y genera dudas sobre el término de veinticuatro horas en el que el Ministerio Público autorizará la interrupción del embarazo que sea consecuencia de una violación o de una inseminación artificial no consentida, puesto que se señalan veinticuatro horas, sin decir a partir de qué momento deberán ser contadas; de igual manera resulta confuso este precepto en la parte en que señala que deben existir elementos que permitan al Ministerio Público "suponer" que el embarazo es producto de la violación, pues la palabra "suponer" es una expresión ambigua que no otorga certeza sobre si realmente el embarazo es consecuencia o no de la violación, pues únicamente se pide una "suposición" de que ello es así por parte del Ministerio Público. Sin embargo, no por estas situaciones puede considerarse que este precepto es inconstitucional, tal como se señaló anteriormente.



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