Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de registro22717
Fecha01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1612
MateriaFinanciero,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2010. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de enero de dos mil once.


VISTOS para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 10/2010, y;


RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora), y norma impugnada. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.C., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


Órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna:


a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


b) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


Norma general cuya invalidez se reclama:


Artículo 140, apartado A, fracción I, del Código Financiero del Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de dieciséis de junio de dos mil diez.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El procurador general de la República en sus conceptos de invalidez, manifestó en síntesis que:


Primer concepto. Violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


El artículo 140, apartado A, fracción I, del Código Financiero del Estado de Veracruz es inconstitucional en virtud de que establece un derecho que incluye un elemento ajeno a su naturaleza jurídica, en tanto que no atiende al costo que el servicio relativo representa para el Estado.


La norma impugnada pretende establecer un derecho por la prestación del servicio de inscripción sujeto al valor mayor que resulte de comparar los supuestos normativos, imponiendo un pago de $0.80 por cada $100.00 o fracción que resulte del valor mayor del inmueble, y estableciendo que el cálculo de los derechos se hará sobre el 50% del valor que sirva de base, cuando se trate del derecho real de usufructo, así como de la renuncia o extinción del mismo, lo que trae como consecuencia que dicho monto no resulta ser el mismo para todos los gobernados, fijándose en desigualdad de circunstancias para cada categoría de contribuyentes, lo mismo ocurre al establecerse que por la inscripción de la declaración de lo edificado, modificación, reordenamiento de la construcción de un inmueble, se pagará $0.80 por cada $100.00 o fracción que resulte del valor mayor del inmueble.


Lo anterior, resulta contrario a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que rigen a los derechos, porque no toma en cuenta el costo del servicio que presta el Estado, sino un elemento ajeno, como es el valor mayor del inmueble, lo que conduce a que por un mismo servicio los contribuyentes pagarán una mayor o menor cantidad, dependiendo de dichos parámetros, provocándose que por el mismo servicio se causen derechos en diversa cuantía, lo cual es contrario a las garantías tributarias señaladas, pues se fija el monto del derecho en términos de la capacidad contributiva del destinatario del servicio, lo que da una escala de mínimos a máximos en función de dicha capacidad del causante, por el valor mayor del inmueble, siendo esto aplicable a los impuestos, pero de ninguna manera a los derechos cuya naturaleza es distinta.


Insiste, en que el artículo impugnado es inconstitucional en tanto establece que el pago de derechos por la inscripción de documentos que contengan actos jurídicos relativos a resoluciones judiciales o administrativas y testimonios notariales en los cuales se establezca, declare, transfiera, adquiera, modifique o extinga el dominio de la propiedad o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se causará y pagará tomando como base el valor mayor que resulte de comparar el valor de operación, el de avalúo, el de inversión o el catastral, así como por la inscripción de la declaración de lo edificado, modificación, reordenamiento de la construcción de un inmueble, imponiendo un pago de $0.80 por cada $100.00 o fracción que resulte del valor mayor del inmueble y estableciendo que el cálculo de los derechos se hará sobre el 50% del valor que sirva de base, cuando se trate del derecho real de usufructo, así como de la renuncia o extinción del mismo, es inconstitucional.


Segundo concepto. Violación a los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal.


Con base en las razones anteriores, señala que el Congreso del Estado de Veracruz al prever en el artículo impugnado diversas hipótesis que son contrarias al mandato constitucional, se extralimitó en sus funciones, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.


También se transgrede el artículo 133 constitucional, el cual consagra el principio de supremacía constitucional, el que impone la existencia de un orden jurídico en el que se sitúan las normas legales, por lo que la norma impugnada al prever diversas hipótesis contrarias al Texto Constitucional rompe con la jerarquía del orden jurídico, puesto que la norma impugnada pretende ubicarse por encima de la misma Constitución Federal.


TERCERO. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 16, 31, fracción IV, así como 133.


CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 10/2010 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


Por auto de catorce de julio de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad, tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz, y solicitó que se les diera vista para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo.


QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada al rendir sus informes manifestaron, en síntesis:


Poder Legislativo del Estado de Veracruz:


1. Señala que está en desacuerdo con la interpretación que hace la parte actora de los elementos esenciales de la contribución, pues no es verdad que la norma que se tilda de inconstitucional no haya respetado éstos, por lo que no existe transgresión a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria consagrados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sin embargo, el deber de los poderes públicos es el de procurar la igualdad real y al aplicar una tarifa vinculada al valor del documento a inscribir la desigualdad económica se refleja en los sujetos de la contribución, pues paga menos quien tiene una capacidad económica menor a la quien realiza operaciones objeto de inscripción en cantidades que objetivamente se diferencian de los desiguales; en tal virtud, la ley es equitativa.


De darle la razón al accionante, en cuanto la igualdad en el trato, se llegaría al supuesto de que una persona X, que realiza con sacrificios una operación de compraventa de una vivienda de interés social por una cantidad de doscientos cincuenta mil pesos, al inscribir en el Registro Público de la Propiedad, tiene que pagar por derechos de inscripción la cantidad de dos mil pesos, aplicando la tarifa del 0.80, sin considerar el valor de la operación; y la persona Y, con suficiente capacidad económica, hace una operación en la compra de una residencia de cinco millones de pesos, pagaría por derecho de inscripción la misma cantidad, ya que no se tomaría en cuenta el valor de la operación.


Lo anterior demuestra que no existe desigualdad ante la norma jurídica, toda vez que se está aplicando la misma tarifa, sólo que atendiendo al principio de tratar de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa. Este Poder Legislativo está facultado y tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, que no son caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, como lo asegura el actor, sino se cumple con los principios de proporcionalidad y equidad y, en consecuencia, no existe transgresión a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, pues el pago que realiza es proporcional a la fuente de riqueza. Lo que responde a finalidades sociales, pues los recursos obtenidos se destinan a la prestación de los servicios a favor de la comunidad veracruzana.


2. Señala que el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave es autoridad competente que al realizar el proceso legislativo, cumplió con los particulares del artículo 16 constitucional al fundar y motivar debidamente la emisión de dicho acto.


Expidió y aprobó el Decreto 834 que reforma el apartado A del artículo 140 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de veintiséis de mayo de dos mil diez, mismo que no es inconstitucional, se expidió con las facultades que le confieren los artículos 124 de la Constitución Federal, 33, fracción I y 38 de la Constitución Local; 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, cumpliéndose con estricto apego a derecho dentro del procedimiento legislativo correspondiente que requieren los artículos citados.


Agrega que siempre se apegó a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y atendiendo al principio de supremacía constitucional, ya que se actuó dentro de los límites que concede la Constitución, en razón de que la norma secundaria que prevé la aplicación de la contribución persigue el interés público, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización, y a su vez, que las autoridades representativas de la sociedad cumplan con sus obligaciones que les impone la propia Constitución Federal y Local, en consecuencia, el acto legislativo está debidamente fundado y motivado, por lo que no existe violación a los artículos 16 y 133 constitucionales.


Por los razonamientos expuestos solicita a este Supremo Tribunal declare la validez del decreto impugnado, porque no contraviene disposiciones constitucionales.


Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz:


1. Que el Congreso del Estado de Veracruz al emitir la norma impugnada lo hizo con fundamento en la atribución que le otorga la fracción I del artículo 33 de la Constitución de la entidad. El Poder Ejecutivo con base en el artículo citado, así como en lo previsto en la fracción II del numeral 49 del mismo cuerpo constitucional, promulgó y ordenó la publicación del decreto que contiene la norma impugnada. Por lo que el decreto impugnado cumplió con todas las fases del proceso legislativo, por lo que en ese tenor, su aprobación, promulgación y publicación no viola disposición constitucional ni legal alguna.


2. Señala que por las razones que se argumentaron en la exposición de motivos de la iniciativa del decreto impugnado, estima que no se viola garantía de seguridad jurídica tutelada en el artículo 16 de la Constitución Federal, debiéndose desestimar por infundado el segundo concepto de invalidez.


3. La norma impugnada no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues el legislador buscó beneficiar al sujeto pasivo de la relación tributaria a que se contrae dicho precepto legal, para hacerle accesible la inscripción de documentos que contengan actos jurídicos relativos a resoluciones judiciales o administrativas y testimonios notariales en los cuales se establezcan, declaren, transfieran, modifique o extinga el dominio de la propiedad o de la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, de ahí que resulte infundado el primer concepto de invalidez.


4. Por lo que se refiere a la violación del artículo 133 constitucional, la norma no viola dicho principio, pues no se encuentra en un plano superior ante la Ley Suprema, ya que no ha transgredido los principios de proporcionalidad y equidad del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, consecuentemente, el segundo concepto de invalidez es infundado.


Por todo lo anterior, el decreto que contiene la norma impugnada no vulnera lo dispuesto en los artículos 16, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, razón por la cual se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la entidad para su validez.


SEXTO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto por auto de veinte de septiembre de dos mil diez, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 140, apartado A, fracción I, del Código Financiero del Estado de Veracruz y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de método, en primer término, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El párrafo primero del artículo 60(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora bien, el decreto del Código Financiero del Estado de Veracruz, el cual contiene el artículo 140, apartado A, fracción I, impugnado, se publicó el miércoles dieciséis de junio de dos mil diez en la Gaceta Oficial de la entidad, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas veintiséis y siguientes del expediente, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del jueves diecisiete de junio al viernes dieciséis de julio de dos mil diez.


En el caso concreto, según consta del sello asentado al reverso de la foja veinticuatro del expediente, la demanda se presentó el día martes trece de julio de dos mil diez, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es evidente que es oportuna.


TERCERO. Legitimación del promotor de la acción. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda A.C.C., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo, por parte del presidente de la República.(2)


De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras, y, si en el caso, dicho funcionario promovió la acción en contra del artículo 140, apartado A, fracción I, del Código Financiero del Estado de Veracruz, expedido por el Congreso Local, esto es, de una ley estatal, es inconcuso que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia números P./J. 98/2001(3) y P./J. 92/2006,(4) de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO ESTATAL."


CUARTO. Causas de improcedencia. En virtud de que en este asunto no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, se debe proceder al estudio del concepto de invalidez que hace valer el accionante.


No pasa desapercibido para este Alto Tribunal el hecho de que mediante reforma publicada el diecisiete de septiembre de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz, se modificó el acápite del apartado A del artículo 140 del Código Financiero del Estado de Veracruz, suprimiéndose la expresión "y de comercio"; sin embargo, este Tribunal Pleno estima que dicha modificación no incide en lo efectivamente planteado en este medio de control constitucional, ya que siguen en vigor las tasas y la forma desproporcional para el cálculo del pago de derechos impugnada por el procurador general de la República, contenidas en la fracción I, apartado A, del artículo 140 del mencionado Código Financiero Local.(5) Además, la modificación realizada al artículo impugnado no se trata de un acto legislativo nuevo que amerite la improcedencia del juicio, porque no hay cambio en el texto de la fracción I impugnada que establece las cantidades por cobro de derechos.


QUINTO. Estudio de fondo. En sus conceptos de invalidez, el promovente de la acción señala, en esencia, que el precepto impugnado vulnera el artículo 31, fracción IV, constitucional porque establece un derecho por la prestación del servicio de inscripción sujeto al valor mayor que resulte de comparar los supuestos normativos, imponiendo un pago de $0.80 por cada $100.00 o fracción que resulte del valor mayor del inmueble, y estableciendo que el cálculo de los derechos se hará sobre el 50% del valor que sirva de base, cuando se trate del derecho real de usufructo, así como de la renuncia o extinción del mismo, lo que trae como consecuencia que dicho monto no resulta ser el mismo para todos los gobernados, fijándose en desigualdad de circunstancias para cada categoría de contribuyentes, lo mismo ocurre al establecerse que por la inscripción de la declaración de lo edificado, modificación, reordenamiento de la construcción de un inmueble, se pagará $0.80 por cada $100.00 o fracción que resulte del valor mayor del inmueble.


Precisa que ello es contrario a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que rigen a los derechos, porque no toma en cuenta el costo del servicio que presta el Estado, sino un elemento ajeno, como es el valor mayor del inmueble, lo que conduce a que por un mismo servicio los contribuyentes pagarán una mayor o menor cantidad, dependiendo de dichos parámetros, provocándose que por el mismo servicio se causen derechos en diversa cuantía, lo cual es contrario a las garantías tributarias señaladas, pues se fija el monto del derecho en términos de la capacidad contributiva del destinatario del servicio.


Finalmente, señala que el precepto impugnado también viola los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal.


Son fundados los conceptos de invalidez planteados por el procurador general de la República, en el sentido de que el artículo 140, apartado A, fracción I, del Código Financiero del Estado de Veracruz es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las cuotas que por concepto de derechos se cobran no atienden al costo real del servicio proporcionado, sino al valor de la operación que se registre.


En efecto, en el caso, el artículo 140, apartado A, fracción I, del Código Financiero del Estado de Veracruz impugnado establece que las tarifas a pagar se fijan para el caso del derecho real de usufructo, su renuncia o extinción, atendiendo a un pago de $0.80 por cada $100.00 o fracción que resulte del valor mayor del inmueble y estableciendo que el cálculo de los derechos se hará sobre el 50% del valor que sirva de base; y para el caso de la inscripción de la declaración de lo edificado, modificación, reordenamiento de la construcción de un inmueble se fija un pago de $0.80 por cada $100.00 o fracción que resulte del valor mayor del inmueble. El texto del precepto impugnado, considerando la reforma de diecisiete de septiembre de dos mil diez por la que se modificó únicamente el apartado A del citado artículo, suprimiéndose la porción normativa "y de comercio", es el siguiente:


"Artículo 140. Por servicios prestados por la Secretaría de Gobierno, a través de las dependencias que se mencionan a continuación, se causarán y pagarán los derechos siguientes:


"A. Por servicios del Registro Público de la Propiedad:


"I. Por la inscripción de documentos que contengan actos jurídicos relativos a resoluciones judiciales o administrativas y testimonios notariales en los cuales se establezca, declare, transfiera, adquiera, modifique o extinga el dominio de la propiedad o la posesión, de bienes inmuebles o derechos reales, se causarán y pagarán previamente por cada acto, tomando como base el valor mayor que resulte de comparar el valor de operación, el de avalúo, el de inversión o el catastral asignado por la oficina correspondiente:


"Por cada $100.00 o fracción: $0.80.


"Cuando se trate del derecho real de usufructo, por cuanto hace a la constitución a que se refiere el artículo 1013 del Código Civil del Estado, así como de la renuncia o extinción, el cálculo de los derechos se hará sobre el 50% del valor que sirva de base conforme al párrafo anterior.


"En el caso de extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario, previsto en el artículo 1071 fracción I del Código Civil, deberán pagarse:


"5 salarios mínimos.


"Por la inscripción de la declaración de lo edificado, modificación, reordenamiento de la construcción de un inmueble, se aplicará la tasa señalada en el párrafo primero de esta fracción.


"En ninguno de los casos contenidos en los párrafos de la presente fracción, con excepción de lo previsto en el párrafo tercero, la cantidad a pagar podrá ser menor de 10 salarios mínimos ni mayor de 300 salarios mínimos."


La disposición anterior, efectivamente introduce un elemento extraño al servicio, como lo es el valor de los actos que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, de tal manera que por un mismo servicio algunos contribuyentes enteran mayor o menor cantidad dependiendo del valor de la operación a registrar.


Resulta clara la inconstitucionalidad del precepto impugnado ya que por un mismo servicio se tendrán que pagar cuotas distintas dependiendo del monto de la operación, no obstante que el despliegue técnico y administrativo sea el mismo respecto del acto del registro. Esto evidencia que el precepto cuestionado da un trato desigual y desproporcional a los iguales, ya que no obstante que preste el mismo servicio -inscripción por ejemplo-, se cobran cuotas distintas, ya que en cada caso se atenderá al monto de la operación a registrar, introduciendo de esa manera un elemento ajeno al servicio prestado, como lo es el monto de la operación relativa.


Es importante precisar que sobre este tema ya existen precedentes del Tribunal Pleno, pues al resolver las acciones de inconstitucionalidad 1/2007(6) y 107/2007,(7) se determinó que este tipo de esquemas en los que el cobro del derecho atiende al valor del monto de la operación, resultan inconstitucionales por introducir un elemento ajeno al servicio prestado. Las consideraciones esenciales de estos precedentes fueron, esencialmente, las siguientes:


En nuestro país, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, ya que consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, las cuales se señalan a continuación:


1. Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


2. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


3. Sólo se pueden crear mediante ley.


4. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


5. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental, se puede esbozar un concepto jurídico de las contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, al cual se le puede definir como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estado o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Así, el concepto de contribuciones o tributo se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consisten en el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.


Dichos conceptos se explican de la manera siguiente:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia.


En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley, se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efectos de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal; y,


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


Asimismo, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tiene libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


Así, en el derecho positivo mexicano se establece la clasificación de las contribuciones comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales conceptualiza de la siguiente forma:


1. Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas o morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, distintas de las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y de los derechos.


2. Aportaciones de seguridad social: son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


3. Contribuciones de mejoras: son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


4. Derechos: son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


De lo expuesto, se advierte que en las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


Conforme a lo anterior, los "derechos" respetan los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y cuando se da un trato igual a los que reciben servicios análogos.


Por lo anterior, tal como lo hemos dicho, los conceptos de invalidez planteados por el procurador general de la República en la acción de inconstitucionalidad que se analiza son fundados, ya que lo dispuesto en el artículo 140, apartado A, fracción I, del Código Financiero del Estado de Veracruz no respeta los principios de proporcionalidad y equidad, contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


La afirmación anterior tiene apoyo además en los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que tratándose de derechos fiscales, los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional se satisfacen cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y cuando se da un trato igual a los que reciben servicios análogos.


Lo anterior significa que las cuotas por concepto de derechos deben determinarse atendiendo al costo aproximado que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciban el mismo servicio.


Las consideraciones precedentes tienen sustento en las tesis P./J. 8/97,(8) de rubro: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. DERECHOS POR REVALIDACIÓN ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS QUE LAS ENAJENAN. EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA QUE LOS ESTABLECE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."; P.C.,(9) de rubro: "INSCRIPCIONES REGISTRALES. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, INCISO L), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR ESE CONCEPTO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD." y P. CI/95(10) de rubro "BUQUES. EL DERECHO POR EL REGISTRO DE GRAVÁMENES A SU PROPIEDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 162, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 1992, ES INCONSTITUCIONAL.".


Vinculado con lo anterior, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado criterio en el sentido que la proporcionalidad y equidad tratándose del cobro de derechos por servicios se rigen por un sistema distinto al de los impuestos, ya que para la determinación de las cuotas a pagar por tal concepto no se deben tomar en cuenta elementos que reflejen la capacidad contributiva del gobernado, puesto que tal sistema es aplicable únicamente a los impuestos, pero no así para el cobro de derechos, dado que la cuota relativa, como se ha mencionado, se deberá fijar atendiendo al costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y las cuotas relativas deberán ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia P./J. 95/2009,(11) de rubro: "DERECHOS REGISTRALES. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE ESTABLECEN LA TARIFA RESPECTIVA SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD." y P./J. 2/98,(12) de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.".


A mayor abundamiento cabe señalar que por diversa razón también se violan los principios de justicia tributaria -proporcionalidad y equidad- ya que el sexto párrafo del apartado A, fracción I, al señalar: "En ninguno de los casos contenidos en los párrafos de la presente fracción, con excepción de lo previsto en el párrafo tercero, la cantidad a pagar podrá ser menor de 10 salarios mínimos ni mayor de 300 salarios mínimos", no justifica el mínimo y máximo señalado en función del servicio prestado; es decir, si bien se establece un mínimo y un máximo adicional a lo que prevén los párrafos analizados, lo cierto es que adicionalmente estos parámetros no son justificados en función del servicio que se presta. Por tanto, de cualquier manera se tomará en cuenta un elemento ajeno al servicio prestado que oscila entre ese mínimo y máximo.


Por otra parte, cabe precisar que en opinión de este Alto Tribunal no son inconstitucionales los párrafos tercero y cuarto de la fracción I impugnada que establecen: "En el caso de extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario, previsto en el artículo 1071 fracción I del Código Civil, deberán pagarse: 5 salarios mínimos", ello porque sí se establece una cantidad fija para todos los casos relativos a la extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario, cantidad única de cinco salarios mínimos por el servicio prestado, sin tomar en cuenta algún elemento ajeno con el servicio prestado y dando un trato igual a quienes reciben servicios análogos.


Finalmente, resulta innecesario dar contestación a los argumentos expuestos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales al rendir sus informes, ya que en ellos fundamentalmente, se trata de justificar que el precepto cuestionado se encuentra ajustado a los principios de proporcionalidad y equidad, que rigen para el cobro de derechos, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo cual como hemos precisado no es correcto.


Asimismo, tomando en consideración la conclusión de invalidez alcanzada en el presente asunto, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos invalidez en los que se hacen valer violaciones a los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que a ningún fin práctico conduciría su estudio. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 37/2004,(13) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


En tales condiciones, procede declarar la invalidez del artículo 140, apartado A, fracción I, del Código Financiero del Estado de Veracruz, con excepción de sus párrafos tercero y cuarto, para quedar como sigue:


"Artículo 140. Por servicios prestados por la Secretaría de Gobierno, a través de las dependencias que se mencionan a continuación, se causarán y pagarán los derechos siguientes:


"A. Por servicios del Registro Público de la Propiedad:


"I. ...


"En el caso de extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario, previsto en el artículo 1071 fracción I del Código Civil, deberán pagarse:


"5 salarios mínimos. ..."


La presente ejecutoria surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Poder Legislativo Local.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 140, apartado A, fracción I, del Código Financiero del Estado de Veracruz, salvo por lo que se refiere a sus párrafos tercero y cuarto, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.


TERCERO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








_______________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


2. Foja 25 del expediente.


3. Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 823.


4. Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, julio de 2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 818.


5. "Artículo 140. Por servicios prestados por la Secretaría de Gobierno, a través de las dependencias que se mencionan a continuación, se causarán y pagarán los derechos siguientes:

(Texto antes de la reforma aludida)

"A. Por servicios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio:

(Reformado primer párrafo, G.O. 17 de septiembre de 2010)

"A. Por servicios del Registro Público de la Propiedad."


6. Esta acción se resolvió en sesión pública del Tribunal Pleno de 2 de agosto de 2007, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M.. No asistió el señor M.J.N.S.M.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


7. Esta acción se resolvió en sesión pública del Tribunal Pleno de 13 de abril de 2009, por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. Estuvieron ausentes los señores M.A.A. y G.P.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


8. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 65.


9. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 178.


10. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 74.


11. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1431. El contenido de esta tesis es el siguiente: "Acorde con la doctrina y la legislación tributaria, los derechos son las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado, como precios por servicios de carácter administrativo prestados por los órganos del poder público a las personas que los soliciten. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dichas contribuciones satisfacen los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y el servicio prestado, y cuando se da un trato igual a quienes reciben servicios análogos. En este contexto, las leyes federales o locales que regulan los derechos por la inscripción, anotación, cancelación o expedición de certificaciones de actos jurídicos o documentos en un registro público, estableciendo su cuantificación mediante un porcentaje o factor (sea por ejemplo, a la decena, a la centena o al millar), tomando en cuenta valores económicos o comerciales distintos al costo del servicio prestado por la administración pública, violan los indicados principios tributarios, pues se produce el efecto de que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del monto de la operación que dé lugar a tales actos registrales, provocando que una misma función estatal, que tiene el mismo costo, cause distintas contraprestaciones en dinero."


12. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 41.


13. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, de contenido: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


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