Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de registro22649
Fecha01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1821
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2010 Y SUS ACUMULADAS 27/2010, 28/2010 Y 29/2010. PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, CONVERGENCIA Y ACCIÓN NACIONAL.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: R.M.M.G.Y.L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diez.


VISTOS, para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 26/2010 y sus acumuladas 27/2010, 28/2010 y 29/2010; y,


RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Presentación de las demandas, normas impugnadas y autoridades. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron acciones de inconstitucionalidad:


Ver anexo

En las acciones de inconstitucionalidad se solicitó la invalidez de lo siguiente:


a) Los Decretos Números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, publicados en el Periódico Oficial de la entidad de veintiuno de septiembre de dos mil diez.


b) Los Decretos Números "171, 172, 173, 174, 175 y 176", mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México, publicados en el Periódico Oficial de la entidad de veinticinco de septiembre de dos mil diez.


En las demandas se precisaron como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, a los siguientes:


a) Congreso del Estado de México.


b) Gobernador del Estado de México.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados coincidentemente por los partidos promoventes en sus demandas, en síntesis, son los siguientes:


1. El primero de enero de dos mil dos, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto Número "52", por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México.(1)


2. El ocho de septiembre de dos mil diez, en sesión de Pleno de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de México, diputados integrantes de los grupos parlamentarios de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza, presentaron diversas iniciativas con propuesta de reforma a la Constitución Local y al Código Electoral de la entidad, turnándose para su dictamen a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Asuntos Electorales.


El mismo ocho de septiembre, mediante convocatoria del presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se convocó a reunión de trabajo de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales a celebrarse el nueve de septiembre a las diecisiete horas, bajo el orden del día previsto.


3. El nueve de septiembre del mismo año, durante el desarrollo de la sesión de las comisiones citadas en el punto anterior, se aprobó un orden del día distinto al previsto y se eliminó el punto cuatro, sin que existiera moción de algún integrante de las Comisiones Unidas para tales efectos.


La reunión de trabajo -con un receso intermedio-, concluyó a las cero horas con veintiocho minutos del diez de septiembre convocando a su reanudación a las once horas del mismo diez de septiembre. En esta reunión se agotaron los dos puntos del orden del día y se aprobaron los dictámenes relativos.


4. El diez de septiembre de dos mil diez, a las once horas con cuarenta minutos, se reanudó la reunión de las Comisiones Unidas con el punto relativo a la iniciativa para reformar el artículo 12 de la Constitución Local, a efecto de reducir los tiempos de campañas y precampañas. Concluida la discusión de este punto se determinó nuevamente un receso para continuar el lunes trece de septiembre con el siguiente punto del orden del día.


5. El trece de septiembre, continuó la reunión de las Comisiones Unidas, se discutió y aprobó la iniciativa por la que se reformó el artículo 12 de la Constitución Local, con la finalidad de eliminar del Texto Constitucional la figura de candidaturas comunes. En este punto se hace notar, que diversos diputados realizaron observaciones tanto al procedimiento legislativo como a la necesidad de convocar a "especialistas" que permitieran conocer sus opiniones técnicas que abonaran en la elaboración de los dictámenes respectivos, no obstante las peticiones, en todos los casos fueron votadas en contra, aun acreditándose que los diputados proponentes no tenían conocimiento del tema y que los dictámenes ya se encontraban previamente elaborados. Asimismo, en la sesión de Comisiones Unidas se dio lectura a una nota periodística que acreditaba que los presidentes de las Comisiones Unidas sí se reunieron con especialistas en la materia, y no permitieron que fueran convocados a comisión para que emitieran su opinión.


6. El catorce de septiembre de dos mil diez, previa notificación de la orden del día, sesionó el Pleno de la Legislatura Local a efecto de discutir los temas enlistados en la orden del día. Aclaran que el oficio con el que se convocó a sesión de Pleno fue un oficio por medio del cual se remitió la orden del día y no se trata de una convocatoria expresa para tal efecto.


Una vez declarada la existencia de quórum, la presidenta de la mesa directiva sometió a la consideración del Pleno el proyecto del orden del día, mismo que fue aprobado. Destaca que en los puntos tres y cuatro relativos a los dictámenes de las iniciativas de la reforma constitucional, fueron aprobados únicamente como "lectura y en su caso, discusión del dictamen ...".


Aprobados los dictámenes y sus respectivos decretos, la presidencia de la mesa directiva ordenó a la secretaria remitirlos a los Ayuntamientos de la entidad.


7. Durante el plazo transcurrido entre el quince de septiembre y diecinueve del mismo mes, noventa y tres Ayuntamientos remitieron el acta respectiva de Cabildo mediante la cual emitieron su voto respecto de los decretos remitidos a su consideración.


8. El veinte de septiembre de dos mil diez en sesión de Pleno de la legislatura en la parte atinente a la reforma electoral se aprobaron los documentos relativos, que dieron origen a los Decretos 164 y 165.


9. El veintiuno de septiembre de dos mil diez, se publicaron en el Periódico Oficial de la entidad: a) el Decreto "164" por el que se reforma el párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de México, y b) el Decreto "165" por el que se reforma el párrafo tercero y se derogan los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la misma Constitución Estatal.


10. El veintidós de septiembre de dos mil diez, en reunión de Comisiones Unidas, se aprobaron los dictámenes enunciados en la orden del día siguiente:


"Orden del día


"1. Lectura y análisis de la iniciativa y en su caso, discusión y aprobación del proyecto de dictamen y de decreto conformado para favorecer el estudio de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México relativas a los plazos para la realización de campañas y precampañas electorales.


"2. Lectura y análisis de la iniciativa y en su caso, discusión y aprobación del proyecto de dictamen y de decreto conformado para favorecer el estudio de la iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar el artículo 58 del Código Electoral del Estado de México en materia de (sic)


"3. Lectura y análisis de la iniciativa y en su caso, discusión y aprobación del proyecto de dictamen y de decreto conformado para favorecer el estudio de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, a efecto de eliminar la figura de candidaturas comunes.


"4. Lectura y análisis de la iniciativa y en su caso, discusión y aprobación del proyecto de dictamen y de decreto conformado para favorecer al estudio de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 158, fracciones I, IV y V y 162, párrafo segundo, todos del Código Electoral del Estado de México, con el proyecto de prohibir la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y espacios públicos.


"5. Clausura de sesión."


Adicionalmente, el Partido Convergencia agregó que la iniciativa de decreto tiene como propósitos los siguientes:


"Al Órgano Técnico de Fiscalización, la función técnica de auditoría contable y la de elaboración del proyecto de dictamen sobre lo auditado.


"Al secretario ejecutivo general, la de elaboración del dictamen relativo a las sanciones que el consejo general hubiere resuelto como procedentes, de acuerdo con la propuesta del Órgano Técnico de Fiscalización.


"Al consejo general, la de conocer y resolver sobre el dictamen de auditorías y verificaciones presentadas por el Órgano Técnico de Fiscalización, y la de individualización y aplicación de las sanciones procedentes, con base en el dictamen que le presente el secretario ejecutivo general." (página 26)


"Reducir los montos de financiamiento público a los partidos políticos, en una cantidad equivalente al financiamiento ordinario anual más un 90%.


"Establecer de manera clara, que los recursos públicos que se asignen a los partidos políticos para una campaña electoral, se utilicen exclusivamente para ese fin, y que los remanentes no utilizados se reintegren al Instituto Electoral del Estado de México, los cuales formarán parte de su presupuesto del año siguiente." (página 28)


11. El veintitrés de septiembre siguiente, el Pleno de la Legislatura Local aprobó por mayoría de votos los dictámenes aprobados por las Comisiones Unidas relativos a las reformas legales señaladas en el punto anterior.


12. El veinticinco de septiembre del mismo año, el gobernador del Estado de México publicó los Decretos "171, 172, 173, 174,175 y 176" en el Periódico Oficial de la entidad, por los que se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos promoventes manifestaron, coincidentemente, los siguientes conceptos de invalidez:


Tema 1. Violación al procedimiento legislativo.


Impugnación del proceso de la reforma a la Constitución Local, por violación a los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 41, fracción I, párrafo segundo y fracción V, de la Constitución Federal.


El proceso legislativo impugnado vulnera los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 41, fracción I, párrafo segundo y fracción V, de la Constitución Federal, porque en el procedimiento no se observaron las formalidades que la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento establecen, en virtud de que todo procedimiento ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas, mismas que deberán desarrollarse con estricto apego a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica y, por ende, que se cumpla con la garantía contenida en el artículo 14 constitucional.


1. Violación al trámite ordenado por la presidencia de la mesa directiva a las iniciativas de reforma a la Constitución Local.


El trámite ordenado de la mesa directiva de la legislatura a las Comisiones Unidas se refirió a la remisión de las iniciativas para su análisis, no obstante, la mayoría integrante de las Comisiones Unidas interpretó de forma distinta el oficio de remisión, lo que trajo como consecuencia una actividad diversa a la originalmente ordenada, esto es, las Comisiones Unidas determinaron aprobar un orden del día distinto al que debían sujetarse en función del oficio de remisión de la iniciativa por parte de la mesa directiva de la legislatura.


2. Los dictámenes estaban previamente elaborados a la discusión de las iniciativas y negativa de las Comisiones Unidas para convocar a especialistas sobre los temas propuestos para tomar su opinión en la elaboración del dictamen.


Tal como se desprende de la discusión suscitada en las sesiones de las Comisiones Unidas, contrario al espíritu consagrado tanto en los artículos 72 y 83 de la Ley Orgánica como en el Reglamento, ambos del Poder Legislativo del Estado de México, el dictamen relativo a las normas impugnadas se encontraba previamente elaborado al inicio de los trabajos de las Comisiones Unidas, lo que se advierte de las participaciones vertidas por diversos diputados integrantes de las Comisiones Unidas en sesión de nueve de septiembre de dos mil diez.


De la versión estenográfica se evidencian dos cuestiones:


a) Había un ánimo mayoritario de dictamen en comisiones de cinco iniciativas que fueron presentadas apenas el día anterior, no obstante que no se había realizado un estudio pormenorizado de cada una de las iniciativas, ni de parte de los integrantes de las Comisiones Unidas, ni con la opinión de expertos en la materia.


b) Dada la aprobación del orden del día, de manera dolosa se tenía elaborado un dictamen previo a la instalación de las comisiones en la reunión de trabajo, transgrediendo el principio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, relativo a la función de las comisiones para analizar y estudiar los proyectos que sean sometidos a su consideración para la elaboración del dictamen.


Que los formalismos de los procedimientos legislativos, como lo es el análisis, discusión y elaboración de un dictamen de una iniciativa o decreto, se traducen en una protección de las minorías parlamentarias, sin los cuales la mayoría podría llegar a convertirse en anarquía, soslayando el debate parlamentario e impidiendo que se sostengan los principios de representatividad y democracia contenidos en la Constitución Federal.


Además, que el estudio y análisis de las iniciativas presentadas no pudieron darse, pues es imposible que se pudieran estudiar y analizar con responsabilidad en un lapso de horas.


Para la aprobación del decreto impugnado, aun cuando físicamente existe el dictamen de las iniciativas, de facto, se dispensó el estudio y análisis de éstas, lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 72 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local y su reglamento, respectivamente, sólo puede suceder en aquellos asuntos que a juicio del Congreso tengan el carácter de urgentes y cuando se acuerde por la asamblea la declaración de urgencia y de dispensa, lo que no ocurrió.


Las circunstancias de modo y de tiempo en las cuales se dio la aprobación de las normas cuya invalidez se reclama, fue que el ocho de septiembre se presentaron las iniciativas con proyecto de decreto, el mismo ocho a las diecisiete horas se convocó a reunión de trabajo, adjuntando un orden del día -que finalmente fue distinto al aprobado por las comisiones-, el nueve de septiembre la mayoría de los integrantes de las Comisiones Unidas dictaminaron dos iniciativas que a la postre se convertirían en los Decretos 171 y 172, el día diez de septiembre se dictaminó otra iniciativa que se convertiría en el Decreto 164 y el día trece de septiembre se dictaminó la iniciativa que sería aprobada y publicada con el número de Decreto 165; bajo estas consideraciones, es evidente que materialmente era imposible elaborar un dictamen con todos los razonamientos vertidos al seno de las Comisiones Unidas, salvo que éstos ya se encontraran previamente elaborados.


3. Indebida convocatoria al Pleno de la legislatura para reformar la Constitución Local e indebida aprobación de la reforma constitucional el catorce de septiembre de dos mil diez, toda vez que el Pleno aprobó como orden del día únicamente el análisis y, en su caso, discusión de los dictámenes, y no fue convocada para su aprobación.


En el primer aspecto, se señala que las reformas a la Constitución Local fueron efectuadas por la legislatura, por lo que dicho órgano, como asamblea de diputados, carece de competencia constitucional para realizar las modificaciones a la misma, es decir, al no haberse instalado el Congreso Constituyente Permanente para reformar la Constitución Local, la asamblea de diputados que lo hizo, por sí misma, carece de competencia constitucional para hacerlo.


En el hipotético caso de que se estimara que sin ninguna declaración formal de instalación donde expresamente se señala al Congreso como órgano Constituyente Permanente y éste determinó reformar la Constitución, sería tanto como aceptar que la Cámara de Diputados Federal reformara la Constitución Federal hecho que por sí mismo es inadmisible e inconstitucional.


En otro aspecto, la convocatoria para la sesión de Pleno del catorce de septiembre, era para analizar y, en su caso, discutir los dictámenes remitidos por las Comisiones Unidas para reformar el artículo 12, párrafo décimo cuarto, así como el párrafo tercero y la derogación de los párrafos quinto y séptimo del mismo artículo. Aquí hay una violación formal que es determinante, ya que la asamblea tenía que sujetarse invariablemente a lo aprobado por ella misma, esto es, si la sesión deliberante había sido convocada para el análisis y, en su caso, discusión, los alcances de los puntos del orden del día solamente debían constreñirse a dicho análisis y discusión y no a su aprobación, como sucedió en la especie.


4. Violación en la aprobación de la minuta por parte de los Cabildos y violación del cómputo de los votos emitidos por los Ayuntamientos.


Se aduce que existen por parte de diversos Ayuntamientos algunas inconsistencias en la convocatoria, sesión, votación y remisión de las actas de Cabildo por medio de las que expresaron su voto respecto a la minuta remitida por la Legislatura del Estado que notificaba la reforma al artículo 12 de la Constitución Local.


La sesión de Pleno en la que se aprobó la reforma constitucional concluyó a las dieciocho horas con veinte minutos del catorce de septiembre de dos mil diez y, por la necesidad de organizar la documentación atinente a la reforma al artículo 12 de la Constitución Local que sería remitida a los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, materialmente resulta imposible que la notificación de la minuta se entregara el mismo catorce de septiembre; sin embargo, aunque esta situación fuera posible, la notificación a los Ayuntamientos sería fuera del horario laboral, por lo que la única posibilidad para que se recibiera ese día o el quince de septiembre hasta antes del horario administrativo, tuvo que haber sido a través de las oficinas de seguridad pública municipal, lo que en la especie debe ser valorado en función de la naturaleza de las funciones de dichas áreas municipales.


Las actas de C. remitidas el catorce de septiembre adolecen del principio de certeza sobre la veracidad de la realización de la sesión de Cabildo municipal, que en este caso son tres los Municipios que así lo manifiestan en su acta correspondiente.


Respecto de las actas remitidas el quince de septiembre pasa lo mismo, puesto que la minuta estaría en poder de los presidentes municipales y secretarios de los Ayuntamientos ese día, sin embargo, tal circunstancia no es determinante para acreditar que el resto de los integrantes hubieran sido notificados con la antelación requerida para la celebración de una sesión de Cabildo, cuyo objeto sea la votación de un tema de primordial trascendencia; en consecuencia, la celebración de veintiún Cabildos municipales con carácter de ordinarios el día quince de septiembre exige la consecución de ciertos requisitos formales para su citación, esto es, los Cabildos municipales cuentan con su propio reglamento de sesiones, mismo que generalmente señala las características de las sesiones y sus convocatorias, así como sus reglas de notificación.


Existe coincidencia en las características de las sesiones ordinarias y sus respectivas convocatorias, esto es, en el común de los casos las sesiones ordinarias deben ser convocadas cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, por ello, aquellas que se celebraron los días quince y dieciséis de septiembre tuvieron que haber sido convocadas los días trece o, en su defecto, el catorce de septiembre, fecha en la que aún no se aprobaba o notificaba la reforma al artículo 12 constitucional.


Por lo que respecta a las sesiones de Cabildo convocadas en su carácter de extraordinarias, ninguna de ellas motiva por qué adquieren dicha naturaleza, por lo que también se refuta de viciada dicha convocatoria y aprobación, máxime cuando se tiene acreditado en el contenido de las actas que en escasos Municipios hubo conocimiento y discusión de las minutas, en el mejor de los casos, únicamente se insertaron los textos reformados.


De los noventa y tres Ayuntamientos que supuestamente remitieron alguna constancia de la celebración del Cabildo, solamente en tres consta el oficio de remisión dirigido a la legislatura (Nezahualcóyotl, S.F.d.P. y Tepozotlán), de los restantes noventa en ochenta y seis aparece sello de recibido en el acta remitida, mientras que en cuatro (Capulhuac, C. de Mota, C. y Chiautla) no hay constancia de la forma en que llegaron a la legislatura, solamente están las actas sin apreciarse quién, cómo o cuándo las recibieron, asimismo, en el caso del Municipio de Atizapán de Zaragoza se aprecia en el sello de recibido que la recepción del acta fue el veintiuno de septiembre, esto es, un día después de la declaratoria del cómputo.


En esas condiciones, señalan que las violaciones al proceso legislativo resultan particularmente graves, toda vez que la validación de la reforma efectuada por los Ayuntamientos se realizó de una forma extraordinariamente rápida, es decir, sin que los miembros de los Ayuntamientos tuvieran la oportunidad de reflexionar sobre la pertinencia, idoneidad y necesidad de la reforma constitucional sometida a su consideración, afectando con ello el principio democrático de libre deliberación, que debe permear aun en los Ayuntamientos, pues son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las normas locales supremas, para validar con su voto las modificaciones a la Constitución.


En el caso, no existe algún supuesto de excepción para efectos de citar a los miembros del Ayuntamiento sin cumplir con las formalidades antes referidas, ya que no se puede considerar que la aprobación de una reforma de carácter constitucional sea un asunto de carácter urgente y de obvia resolución.


5. Violación a los principios de legalidad, democracia y representatividad.


El proceso legislativo que se llevó a cabo para reformar la Constitución Local contraviene los principios de legalidad, democracia y representatividad consagrados en los artículos 14 y 16, primer párrafo, así como en los artículos 39, 40, 41, 115, 116 y 133 de la Constitución Federal.


La legislatura, al emitir el decreto de reforma constitucional, violó el principio de legalidad, pues incumplió con su deber de seguir el procedimiento de naturaleza rígida que establece la propia Constitución para poder llevar a cabo una reforma a la misma, lo cual conlleva a la invalidez del decreto impugnado.


La violación trasciende a la norma jurídica, pues carece de los principios de la democracia representativa, como lo es la votación por parte de uno de los órganos que componen el Constituyente Permanente Local.


Por su parte, el Partido Político del Trabajo adicionalmente como violaciones al procedimiento legislativo agregó lo siguiente:


Impugnación del proceso de reforma a la Constitución Local por violación a los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.


1. Falta de firma de la iniciativa que dio origen al Decreto Número "164" impugnado, por el que se reforma el párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Local, no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local.


La citada iniciativa fue presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el ocho de septiembre del año en curso durante la sesión de la Quincuagésima Legislatura por conducto del diputado P.B.G.; sin embargo, al momento de su presentación, no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, porque carecía de firma del diputado presentante. Esto se corrobora con la lectura de la versión estenográfica de ocho de septiembre, cuando se dice que "las firmas se están recabando".


En este sentido, lo que debió hacer la mesa directiva era dar cumplimiento al artículo 71 del reglamento de la ley orgánica, esto es, devolver las iniciativas a su autor, previniéndole para que complemente los requisitos faltantes. Sin embargo, lejos de dar cumplimiento a esta formalidad procesal, misma que fue denunciada y advertida por uno de los diputados, la presidencia de la mesa directiva sometió a votación el orden del día, en el cual estaba agendada la presentación de la iniciativa para reducir plazos de campaña y precampaña, lo que constituye un acto ilegal que impacta en la legalidad del decreto.


2. El orden del día únicamente fue para lectura y, en su caso, discusión, no para aprobación del dictamen del punto cuatro relativo a los dictámenes de las iniciativas de reforma constitucional local.


El dictamen relativo a las iniciativas de reforma constitucional, realizado por el Poder Legislativo Local el catorce de septiembre, contraviene el artículo 52 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado de México, ya que, en términos de este artículo, la sujeción al orden del día aprobado por el Pleno implicaba, respecto al punto número cuatro, única y exclusivamente la lectura y discusión del dictamen.


La aprobación del dictamen colocó a los representantes populares de los ciudadanos mexiquenses en estado de indefensión, dado que estos últimos no tuvieron a su alcance de manera oportuna la información necesaria para llevar a cabo una tarea de vital importancia en calidad de órgano revisor de la Constitución del Estado de México.


3. Violación en la aprobación de la minuta por parte de los Cabildos y violación del cómputo de los votos emitidos por los Ayuntamientos.


De la lectura del acta de sesión del Municipio de Atlautla puede leerse claramente que el Cabildo se reunió para someter a aprobación la reforma al párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Local, a las dos treinta de la tarde del día catorce de septiembre, y concluyó a las seis treinta de la tarde del mismo día.


En la citada acta se lee que la sesión para aprobar las reformas inició a las dos treinta de la tarde y concluyó a las seis treinta del día catorce de septiembre, lo cual atenta contra toda lógica, sentido de racionalidad y legalidad, ya que de acuerdo a la versión estenográfica, la sesión del Congreso Local en la que se determinó hacer del conocimiento las mismas a los Ayuntamientos, para su aprobación, concluyó a las seis veinticinco de la tarde del catorce de septiembre.


Por tanto, si el Congreso Local cerró su sesión de aprobación a las seis veinticinco de la tarde y ordenó notificar a los Municipios las reformas para que a su vez analizaran las reformas y emitieran opinión, resulta materialmente imposible que el Municipio de Atlautla estuviera sesionando a las dos treinta de la tarde del catorce de septiembre, ya que el Municipio estaría aprobando las reformas constitucionales antes de que siquiera le hubieran sido notificadas por el Congreso Local o antes de que el propio Congreso terminara de sesionar.


En todo caso, la sesión mediante la cual el Municipio de Atlauta manifiesta que se aprobaron las reformas constitucionales, o no existió, o se trató de una mera simulación que atenta contra la legalidad de los actos a que estaba obligado a realizar.


Además que de una lectura generalizada de las actas de sesión de los Ayuntamientos se advierte que los mismos sesionaron para analizar y aprobar o rechazar las reformas constitucionales entre los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete de septiembre, es decir, en días que habían sido declarados como inhábiles derivado de los festejos del bicentenario y del aniversario de la revolución, días en los que, incluso, de acuerdo con la circular 21 publicada el catorce de septiembre del dos mil diez, los días "115, 17 y 17" (sic) de septiembre fueron declarados inhábiles por los poderes Ejecutivo Federal y Ejecutivo Estatal en razón de los festejos del bicentenario.


En el mismo sentido, ejemplifica con sendas actas de sesiones de diversos Municipios en los que señala existieron violaciones al aprobar las actas de Cabildo relativas a las reformas constitucionales impugnadas. Estas actas corresponden a los Municipios de Atzoloapan, Municipio de Villa de Popotitlán, San Felipe del Progreso, Santo Tomás, Temascalcingo, Tenango del Aire, J., J. de L.G., Morelos, Amecameca de J., Ayapango de G. de R.M., Coyotepec, Ecatzingo, Huixquilucan e Ixtlahuaca de R..


Ahora, de la lectura de los acuses de los oficios de notificación emitidos por la Sexagésima Séptima Legislatura con objeto de informar de tales reformas a los ciento veinticinco Cabildos, y su contraste con las actas de sesión de los Cabildos, se detectan irregularidades que repercuten en la legalidad del procedimiento. Tales irregularidades tienen que ver con el hecho de que los Cabildos de Amecameca, Atizapán, Ayapango, Coyotepec, Huehuetoca, Ixtlahuaca, Santo Tomás y Temascalapa se reunieron y aprobaron las reformas en comento, aun antes de ser notificados. Por lo que no era dable que se emitiera la aprobación antes de ser notificados y sin contar con la información materia de la aprobación.


En muchos casos, sesionaron a sólo unos minutos de ser notificados, por lo que, en todo caso, no pudieron estar debidamente informados respecto al fondo y las implicaciones y alcances de la reforma, inhibiendo el proceso deliberativo y de discusión democrática que estaban obligados a realizar debido a la trascendencia e impacto del tema.


Tal es el caso del Cabildo de Calimaya que fue notificado a las once horas con cuarenta y siete minutos y estaba sesionando a las trece horas; C., que fue notificado a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos y estaba sesionando a las once horas con treinta y tres minutos; T., que fue notificado a las diez horas con cuarenta y ocho minutos y sesionó a las doce horas con quince minutos; y Tejupilco, que fue notificado a las doce horas con veinte minutos y sesionó a las trece horas con treinta y cinco minutos, los cuales sirven como parámetro ejemplificativo.


Por otra parte, el Legislador Local emitió una declaración de aprobación de reformas constitucionales sin contar con el cien por ciento de respuestas de los Municipios, y sin esperar el vencimiento del término que tenían a su favor los Municipios que faltaban por pronunciarse, pues durante el informe rendido ante el Pleno del Poder Legislativo Local el veinte de septiembre del año en curso, se informó que se contaba con noventa y un votos aprobatorios y dos en contra, votos cuya suma da un total de noventa y tres respuestas emitidas por los Municipios, por lo que quedaban por pronunciarse en cualquier sentido treinta y dos de los ciento veinticinco, y el término para emitir una respuesta favorable o negativa de acuerdo con los artículos 148 de la Constitución Local y 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se computó a partir del día siguiente de su notificación (dieciséis al treinta y uno de septiembre).


El procedimiento legislativo impugnado se realizó de forma expedita, dado que en un lapso de nueve días naturales de entre los cuales por lo menos tres días se refirieron a días inhábiles, en razón de los acontecimientos relativos al centenario y bicentenario de la Revolución.


Por su parte, el Partido Acción Nacional adicionalmente como violaciones al procedimiento legislativo agregó lo siguiente:


Impugnación del proceso legislativo de la reforma a la Constitución Local, por violación a los artículos 14, segundo párrafo y 39, 40, 41, 115, 116 y 135 de la Constitución Federal.


Señala que en términos de lo que establece el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, el primer periodo ordinario de sesiones de la Legislatura Estatal inicia el cinco de septiembre de dos mil diez, y el decreto de la iniciativa impugnada fue aprobado cinco días posteriores al inicio del referido periodo ordinario, lo que conduce a pensar, descartando el primer día en que se instaló la actual legislatura, que sólo contó con cinco días incluyendo el de la aprobación relativa para agotar el trámite legislativo correspondiente, lo cual propició deficiencias en el mismo.


Falta de motivación de la iniciativa.


Con criterios basados en el avance de la tecnología y, particularmente, la relacionada con los medios masivos de comunicación, la iniciativa pretende hacer creer que es necesaria la reducción de los tiempos de campañas electorales, ya que como se venían verificando éstas, pudieran derivar en el fastidio o cansancio del electorado, sin que dichos argumentos los haya sustentado en estudio técnico alguno. Tampoco expresó la utilidad o la pertinencia de la iniciativa y sin expresar la urgencia de darle trámite a dicha iniciativa en el presente periodo de sesiones y las consecuencias sociales que la misma implicaría al realizarse cambios fundamentales en la contienda electoral, vulnerándose con ello lo dispuesto por los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México.


Aun cuando físicamente existe el dictamen de las iniciativas, de facto se dispensó el estudio y análisis de éstas, lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 72 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su reglamento, respectivamente, sólo puede suceder en aquellos asuntos que a juicio del Congreso tengan el carácter de urgentes y cuando se acuerde por la asamblea la declaración de urgencia y de dispensa, lo que en la especie no ocurrió. En el caso, no existió causa de urgencia para permitir la dispensa y, consecuentemente, aprobar una iniciativa constitucional, y mucho menos existió una justificación legal para no turnar a comisiones dicha iniciativa. Lo que impidió que las distintas fuerzas políticas tuvieran la posibilidad de entrar al estudio del fondo de la iniciativa planteada.


Asimismo, de la tercer página de la gaceta de la iniciativa de reforma impugnada, se percibe que carece de la fecha cierta de su presentación, omisión que le resta certeza al procedimiento legislativo y que abunda en la presunción de haber sido ejecutado con la premura de tiempo que derivó en el deficiente estudio, análisis, discusión y aprobación correspondiente.


Violación en la aprobación por la mitad más uno de los Ayuntamientos que conforman el Estado de México.


El procedimiento de reforma constitucional impugnado no puede tenerse como válido, en tanto que no se puede demostrar que la mitad más uno de los Ayuntamientos hayan aprobado la reforma constitucional.


Así como la exteriorización de la voluntad de las dos terceras partes de los diputados en el Congreso se da precisamente a través del voto en el Pleno del Congreso, los Ayuntamientos deben, por su naturaleza jurídica, ser un órgano colegiado y emitir sus actos jurídicos mediante un acta en la que se asiente la sesión del Cabildo en la que se apruebe o rechace dicha reforma y no únicamente con la decisión unilateral del presidente municipal. La forma de exteriorizar el voto de los Ayuntamientos es por escrito fundado y motivado, en el que se exprese al Congreso Local que los integrantes del Municipio decidieron votar a favor o en contra de dicha reforma constitucional y dicho acto debe constar por escrito en atención al principio de legalidad y debido proceso.


Por lo que hace a la etapa de la discusión, en noventa y siete de los ciento veinticinco Ayuntamientos que conforman el Estado de México, se violan diversas disposiciones relativas al trámite legislativo (artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México), porque como se desprende de las copias certificadas del proceso legislativo, las sesiones ordinarias y extraordinarias que efectuaron los citados Ayuntamientos fueron realizadas de forma simple, llana y concreta, ya que no someten a discusión el proyecto de reforma respectivo y se limitan a realizar, en algunos casos, una mera referencia verbal o acaso el presidente municipal o el secretario del Ayuntamiento a dar lectura de la iniciativa, del dictamen y de la minuta, pasando inmediatamente a someter a votación la propuesta, sin que se realizara una discusión en el sentido amplio de la palabra o se hubiera sometido a discusión por el Pleno del Cabildo.


Además, no existe documento que acredite el trabajo de las comisiones del Ayuntamiento, relativo al estudio y examen de las reformas que se controvierten.


Por lo que hace a la etapa de aprobación, el trámite realizado por los diferentes Ayuntamientos contraviene lo dispuesto por los artículos 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local y 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, porque no existe constancia documental del comunicado, o bien, del citatorio, notificación o razón de notificación, que haya efectuado la Legislatura Local a los ciento veinticinco Ayuntamientos que lo conforman, documental con la que se acredita que los Ayuntamientos nunca fueron notificados por el Congreso de la entidad. Pues, como sucede en el Municipio de Amecameca, horas después de haber cumplido la Legislatura con el trámite correspondiente éste sesionó el día catorce de septiembre del año dos mil diez. Asimismo, sesenta y tres de los ciento veinticinco Ayuntamientos sesionaron el día quince de septiembre del año en curso, situación que resulta inverosímil para todos los efectos procedimentales.


Respecto al trámite relativo a la votación, los Cabildos someten a aprobación en forma económica las iniciativas de reforma del artículo 12 de la Constitución Local, violando los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, porque al tratarse de iniciativas de decreto que reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Constitución Local, la votación respectiva deberá ser nominal, según lo establece el artículo 113 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado de México.


Por lo que hace a la etapa de publicación, los artículos 31, fracción XXXVI y 48, fracciones III y XVI, imponen tanto a los Ayuntamientos del Estado de México como a los presidentes municipales de dichos Ayuntamientos la obligación de publicar los acuerdos de Cabildo de las sesiones públicas, así como los acuerdos de carácter general tomados por el Ayuntamiento y, según se desprende del expediente legislativo, no se dio cumplimiento a los artículos que anteceden, porque no existe publicación alguna en los Ayuntamientos que aprobara la reforma que se controvierte.


Adicionalmente, señala que el expediente legislativo no está integrado, porque no hay convocatorias, minutas, dictámenes, oficios de remisión ni ningún otro documento idóneo para acreditar la debida celebración del proceso legislativo, y únicamente en el expediente hay noventa y tres votos de los Ayuntamientos. Tampoco hay oficios de remisión a los Ayuntamientos, convocatorias a la sesión de Cabildo, turno a comisiones, convocatoria a las comisiones, publicación del acta de Cabildo y oficio de remisión a la legislatura, por lo que afirma que no está debidamente integrado el expediente.


Tema 2. Reducción de los tiempos de campaña electoral y precampañas.


Impugnación del artículo 12, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Local, y de los artículos 144 F, 147, fracciones I, II, III y IV; y 149, párrafos cuarto, quinto y sexto, todos del Código Electoral del Estado de México, por violación a los artículos 1, 6, 7, 9, 14, 16, 35, fracción I, 39, 40, 41, fracciones I y III, apartados B y C, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), 124 y 133 de la Constitución Federal.


El artículo 12, párrafo décimo cuarto, impugnado establece una duración máxima de las campañas distinto al previsto en la base establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal, asimismo, establece un plazo máximo para las precampañas igualmente distinto al previsto en la base constitucional y, además, único para todas las elecciones y sin referencia a los plazos de campaña para cada elección, es decir, sin guardar conformidad con la base constitucional. Ello no sólo en su duración, sino inclusive en su base de cálculo y proporción, por lo que no resulta acorde con el Texto Constitucional.


Por lo que hace a las precampañas, el texto impugnado también fija diez días como plazo máximo, esto se confirma con la última parte del artículo 144 F que no fue modificado, previsión que, asimismo, convierte el plazo de diez días en plazo máximo, que resulta distinto a la base constitucional. Ello no sólo en tal aspecto, sino también en la base de su cálculo, puesto que mientras la Constitución Federal refiere el plazo para la realización de precampañas en relación a las dos terceras partes de la campaña respectiva, las normas impugnadas establecen un plazo único de diez días sin distinción del tipo de elección, es decir, sin guardar la doble proporcionalidad establecida en la base constitucional: que es respecto de la campaña electoral respectiva y distinta por tipo de elección.


En la ley secundaria, la duración de las campañas se hace depender de las fechas de registro de candidatos por lo que no se establece de manera expresa y con precisión la duración de las campañas electorales como lo previene el texto de la Constitución del Estado, de cualquier modo, en la ley secundaria a cargo del legislador ordinario existe la posibilidad de restringir aún más el tiempo para la realización de las campañas electorales, así como de las precampañas, siendo que en esta oportunidad se optó por el "artificial" plazo máximo establecido en el texto de la Constitución Local que no es acorde con la base de la Constitución General de la República, no sólo por el tiempo, sino también por las bases de cálculo y su proporción.


Por otra parte, señala que no obstante la inconstitucionalidad de los plazos máximos establecidos en las normas generales impugnadas, los plazos resultan contrarios a la Constitución Federal, al no observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, las normas impugnadas resultan contrarias a lo previsto en el artículo 124 de la Constitución Federal, en virtud de que no resulta razonable ni proporcional un plazo para la realización de las campañas y precampañas cuando en el caso concreto se trata de realizar actos y propaganda ante el mayor número de electores que se puede verificar, y se trata de la entidad con mayor número de electores, que su división política es de ciento veinticinco Municipios y que existen más de cuatro mil quinientas poblaciones. Afirmaciones ciertas pero no atendidas, y que se consignaron en la exposición de motivos que dio origen a las normas impugnadas, por lo que el establecimiento, de un plazo cincuenta por ciento veces menor que los plazos previstos por la Constitución Federal para las elecciones locales.


En el Estado con mayor densidad de población y, por ende, de electores, resulta materialmente imposible en un plazo de cuarenta y cinco días realizar una campaña de gobernador en todo el territorio del Estado, es decir, el despliegue de los actos y propaganda electoral para que los candidatos lleguen a los electores sus propuestas y de manera particular la plataforma electoral y se limita y restringe las garantías, derechos y prerrogativas de los candidatos y los partidos políticos para expresar libremente sus propuestas por medio de actos y propaganda electoral definida en la ley electoral, cuestiones que constituyen una limitante al derecho de ser votado; tal situación, representa una limitante al derecho de información de los ciudadanos para que conozcan las distintas propuestas de los diversos candidatos, para el ejercicio del voto libre informado.


En el caso de la elección de diputados y Ayuntamientos el plazo establecido en las normas cuya invalidez se solicita, resulta aún más desproporcionado y sin razonabilidad, al establecer un plazo único sin considerar la disparidad en extensión territorial y el número de electores que en cada caso se ve involucrado para la realización de las campañas electorales, siendo que algunos Municipios del Estado comprenden hasta más de un millón de electores; la desproporción y falta de razonabilidad se aprecia con elementos como que el periodo de reflexión entre el término de las campañas electorales y la jornada electoral representa casi el diez por ciento del plazo de campaña.


Las normas impugnadas no guardan conformidad con los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, en virtud de que al limitar de manera excesiva los plazos para llevar a cabo los actos y propaganda relativa a las campañas electorales limitan su realización, la consecución de sus fines y propósitos, como es la difusión de propuestas, connatural del ejercicio del derecho de ser votado, así como la recepción de información de los electores para el ejercicio del voto libre e informado.


En consecuencia, las normas impugnadas son contrarias a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional y al respecto cita las tesis de rubros: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA" y "FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES Y QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE."(esta tesis es de Tribunal Colegiado de Circuito).


Por otra parte, el Estado mexicano está obligado a respetar el principio de proporcionalidad que se encuentra establecido en los artículos 31.3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la observación general número 27 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, así como la jurisprudencia contenida en el caso Ricardo Canesse vs. Paraguay (funds. 608, 609 y 610) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, finalmente, la jurisprudencia número 130/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A mayor abundamiento, los decretos impugnados no son aptos ni idóneos para lograr los fines reservados a los partidos, esto es, las normas generales aprobadas por el legislador local parten de hechos falsos y sobre ellos pretenden que se cumplen los principios de equidad y proporcionalidad. La hipótesis del legislador local que si hay medios de comunicación como el teléfono celular y el Internet, y que, por ello, no son necesarios los tiempos de campaña y precampañas que regulaba la legislación anterior, menoscaba un derecho legitimo en aras de utilizar los nuevos medios tecnológicos.


La inmensa mayoría de los ciudadanos mexiquenses no tienen acceso a los medios tecnológicos, tales como Internet, teléfono celular o teléfono fijo. Por el contrario, las condiciones reales de la entidad son otras, ya que el Estado de México cuenta con el mayor padrón electoral del país. Señala al respecto diversos datos obtenidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en dos mil ocho en cuanto a la población en el Estado de México, viviendas habitadas, computadoras y televisores, para el año dos mil cinco. Así como diversos datos a nivel nacional relativos a los usuarios a la telefonía celular, las líneas telefónicas instaladas, los usuarios de Internet y televisión restringida. Realiza algunas comparaciones del total de ciudadanos inscritos en el Estado de México respecto al total de usuarios de telefonía celular, usuarios de Internet, líneas telefónicas en todo el país. Que aun agregando todos los usuarios del país, en ningún caso de los comparados, el porcentaje de usuarios de los servicios aludidos, pudo llegar siquiera al uno por ciento del total de ciudadanos inscritos en el Estado de México, este dato demuestra que el noventa y nueve por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de México no tiene acceso ya sea a Internet, telefonía celular o telefonía fija.


Lo que afirma que los decretos impugnados no son aptos ni idóneos para lograr los fines reservados a los partidos, esto es, las normas generales aprobadas por el legislador local parten de hechos falsos y sobre ellos pretenden cumplir el principio de equidad y proporcionalidad.


Se precisa que la reforma impugnada no toca las actuales formas de financiamiento y de tope de gastos de campaña, lo que muestra que la reducción del plazo legal para campañas y precampañas no tiene un fin de ahorro en la economía del Estado.


Además de que se trataría de campañas con muy poco contacto con la gente si existen cuatro mil quinientas poblaciones en todo el Estado, en una campaña de gobernador, suponiendo que en un día recorra diez comunidades en cuarenta y cinco días, sólo podría haber visitado cuatrocientas cincuenta comunidades. Las visitas serían relámpago y sin espacios de diálogo con la comunidad, en consecuencia, la posibilidad para que los habitantes de la población puedan exponer sus demandas se reduce sustancialmente.


Asimismo, los decretos impugnados carecen de una adecuada motivación, pues no establecen la razón o motivo por el que consideran que el término de cuarenta y cinco días para la elección de gobernador o el término de treinta días son los adecuados e idóneos, esto es, no indica cómo los plazos aludidos son los adecuados para el desarrollo del proselitismo.


Además, tampoco señala cómo concluye que el término de diez días es adecuado para hacer precampaña de tres elecciones diferentes, esto es, para el legislador local un precandidato a gobernador del Estado puede hacer precampaña en sólo diez días lo mismo que un precandidato a alcalde municipal o diputado con ningún sentido de proporcionalidad. Situación que se agrava, pues el Estado de México tiene Municipios que contienen dos o más diputaciones locales, N. (sic) y Ecatepec, por ejemplificar.


Por otra parte, las normas generales impugnadas generan inequidad en el proceso electoral contraviniendo el espíritu y fines del artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y en relación con el sentido de las reformas de los decretos impugnados, al acortar de manera excesiva los tiempos para la realización de las campañas y precampañas los ciudadanos estarán más expuestos a la propaganda gubernamental en perjuicio de los plazos para que los candidatos y partidos difundan sus propuestas y para que los ciudadanos las conozcan, así como los perfiles de los distintos candidatos. Esto es así, en virtud de que el precepto constitucional en cita, así como la normatividad del Estado de México atinente, prevén la suspensión de la propaganda gubernamental en el tiempo de la campaña electoral, por lo que al reducirse la campaña electoral, ese tiempo se gana en oportunidad para la realización de propaganda gubernamental.


Las normas generales impugnadas no guardan conformidad con el inciso l), fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal, porque traen como consecuencia la reducción material y sustantiva de los plazos para la resolución de las instancias impugnativas para las precampañas. Ello, porque al modificar los plazos constitucionales el legislador modificó el calendario electoral, lo que se plasmó en el Código Electoral sin considerar la afectación al calendario electoral y los tiempos para las instancias impugnativas.


En el caso de registro de candidatos a diputados e integrantes de los Ayuntamientos es insuficiente, porque suponiendo que en la misma sesión se resuelva sin mayor problema el registro de los candidatos se tendrían treinta y ocho días anteriores a la jornada electoral y, a partir de esa misma sesión, iniciaría el plazo para la cadena impugnativa (el plazo para realizar campañas es de treinta y cinco días).


Considerando todas las etapas del proceso jurisdiccional desde la interposición de la demanda hasta la emisión de la sentencia, tanto en la instancia local como en la federal, el promedio legal de días es de dieciséis días por instancia, en suma, tramitar ante ambas instancias requiere de treinta y dos días.


El consejo general celebra sesión para registrar las candidaturas para gobernador el dieciocho de abril del año de la elección, en todos los demás casos, la sesión de registro de candidatos se efectuaba el seis de mayo del año de la elección. Así, el plazo de la cadena impugnativa en el caso del registro de candidato a gobernador era de más de dos meses y medio. En los demás casos, el plazo es de dos meses anteriores al día de la jornada electoral.


La ventaja del sistema anterior sobre el hoy impugnado es clara, dado que las instancias jurisdiccionales cuentan con mayor tiempo para la resolución de las controversias que existan en materia de registro de candidato. Pero sobre todo se cumple con el fin perseguido por el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal.


Cita, en apoyo a sus argumentaciones, las tesis de rubros: "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO DE UN MES PARA AGOTARLAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." e "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."


Adicionalmente, el Partido del Trabajo señaló lo siguiente en relación con la reducción de los tiempos de campaña electoral y precampañas.


Impugnación del artículo 12, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Local, así como los artículos 144, inciso f) y 147 del Código Electoral del Estado de México, porque violan los artículos 1o., primer párrafo y 6o., primer y segundo párrafos, de la Constitución Federal.


La reforma impugnada no respeta el derecho a la información de que debe gozar todo ciudadano mexicano y coloca a los ciudadanos mexiquenses en una situación de desigualdad. Ello, porque una de las motivaciones que sustentan la decisión del legislador de acortar los tiempos de campaña radica en el supuesto incremento de los medios de comunicación tales como el twiter, facebook, redes sociales e Internet.


Dicha motivación resulta errónea e insuficiente, pues violenta el derecho constitucional de acceso a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, en razón de que toma como punto de partida que todos los habitantes y ciudadanos tienen posibilidades de acceder a tales medios de comunicación y tecnología para mantenerse informados respecto a las campañas de los candidatos tanto a gobernador como a diputados locales y Municipios, sin tomar en cuenta el contexto real y la circunstancia específica de los ciudadanos mexiquenses, así como factores básicos, tales como la extensión territorial, número de electores, dispersión poblacional, orografía, infraestructura de comunicaciones, etcétera; ya que si bien es cierto que recientemente se han incrementado los medios de comunicación, los indicadores oficiales del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática revelan que sólo uno de cada diez hogares mexiquenses tienen acceso a este tipo de tecnología y que entre los usuarios más frecuentes se ubican la gente joven, por lo que la generalidad de la población, y sobre todo la población adulta, sufriría una merma respecto a su derecho de acceso a la información relativa a precampañas y campañas para que los ciudadanos puedan estar en aptitud de emitir un sufragio razonado para elegir a sus gobernantes.


Cita en apoyo a sus argumentaciones las tesis de rubros: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍA INDIVIDUAL Y SOCIAL", "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL." y "MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Agrega que la reforma al décimo cuarto párrafo del artículo 12 impugnado viola el artículo 133 de la Constitución Federal, en relación con el diverso tratado internacional, relacionado con el derecho a la información, esto es, el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Por su parte. el Partido Convergencia en relación a la reducción de los tiempos de campaña electoral y precampañas, dijo lo siguiente:


Que contrastando la disposición impugnada con la Constitución Federal, tratándose de diputados federales, la duración de campañas contempla dos escenarios: para el caso de elección del Ejecutivo con el Legislativo y para el caso de elección sólo del Legislativo conocida como la elección intermedia, lo que no se produce en la reforma que se combate, porque la elección de diputados y Ayuntamientos se surte cada tres años, coincidiendo con la elección intermedia de diputados federales y con la presidencial, lo que se traduce en confusión en el electorado ante la coincidencia de una campaña federal de noventa y setenta y cinco días frente a una campaña local de treinta y cinco días, además de que se propicia que se "cuelgue" la campaña local de la federal por parte de los partidos que cuenten con mayor difusión en radio y televisión, vulnerando sobre todo el principio de equidad.


Tratándose de las precampañas, las modificaciones impugnadas afectan a los presuntos candidatos que se encuentran sujetos a un plazo menor a diez días, porque los precandidatos tienen que participar en un proceso de selección interna para obtener el apoyo de los militantes o simpatizantes y así lograr su postulación, de igual manera, se violenta la garantía individual de promoción y difusión, debido al corto plazo que se tiene para realizar su propaganda de acuerdo al tamaño geográfico en el que se desarrolla la contienda. Además, los partidos podían determinar libremente la duración de sus precampañas en sus procesos internos de selección de candidatos dentro de los límites estipulados conforme al artículo 144 F del Código Electoral del Estado de México antes de la reforma, como consecuencia de ello, se infiere que los partidos se ven limitados en el desarrollo democrático para la selección de quienes fungirán como candidatos, amén del tiempo de duración de los procesos de impugnación tanto intrapartidarios como jurisdiccionales, lo que provoca desigualdad y falta de certeza en la contienda electoral, por lo que en la Constitución Federal se establece el doble de término para el periodo de precampañas.


Existe una ampliación desmesurada, carente de toda proporción y racionalidad que se traduce en que con el periodo de veda el gobierno disponga de sesenta y seis días más para difundir propaganda gubernamental favoreciendo al partido en el gobierno.


El Partido Acción Nacional, adicionalmente, señaló que los Decretos 164 y 174 violan el artículo 133 de la Constitución Federal, por contravenir los fines de la reforma constitucional en materia electoral en el año dos mil siete, en relación con el tema de reducción de los plazos para precampañas y campañas electorales.


Los Decretos 174 y 164 del Congreso Local violentan la Norma Fundamental, por contravenir los fines de la reforma constitucional en materia electoral en el año dos mil siete. Dicho fin fue dejar establecidas las bases que permitirán a las Legislaturas de los Estados realizar las adecuaciones a sus respectivas Constituciones y leyes electorales en congruencia con las reformas introducidas al artículo 41 de la Constitución Federal, lo que incumplió el Constituyente Local.


Señala que de la lectura de la exposición de motivos parece que no existe concordancia entre lo planteado y lo reformado, porque el Constituyente Local reconoce que los plazos deben ser amplios para que los partidos y candidatos puedan establecer contacto directo con el mayor número posible de ciudadanos, lo cual, con la reforma al artículo 12 de la Constitución Local, es imposible. Deben considerarse algunos datos como: la longitud de territorio del Estado de México, el número de Municipios que lo integran, el número de distritos electorales, la población con datos del "INEGI" al año de dos mil cinco, el padrón electoral, la lista nominal al treinta y uno de agosto de dos mil diez, el registro federal de electores, la red carretera de acuerdo a la Gaceta de Gobierno del siete de diciembre de dos mil nueve. Asimismo, el número de viviendas de la entidad que cuentan con una computadora, y los usuarios de computadora por grupos de edad de dos mil uno a dos mil nueve, los usuarios de Internet por grupos de edad de dos mil uno a dos mil nueve, así como por frecuencia de uso de los mismos periodos. Los anteriores datos son reveladores de la insuficiente infraestructura que se tiene a nivel nacional y estatal por cuanto hace al uso de tecnología por parte de los ciudadanos, con lo cual se vendría por este solo hecho a tierra lo argumentado dentro de la exposición de motivos.


Además, el Estado de México se compone de ciento veinticinco Municipios que se dividen en cuarenta y cinco distritos electorales, y si se toma en consideración el hecho de que el Decreto 164 que reformó el artículo 12 de la Constitución Local estableció un plazo de cuarenta y cinco días para campaña de gobernador, se estaría bajo el supuesto de que existe un solo día para acudir en campaña por cada uno de esos distritos, lo cual geográficamente es casi imposible, existiendo una inequidad en la contienda electoral, ya que en el caso de diputados y presidentes éstos tienen treinta y cinco días para campaña en un solo distrito y en un solo Municipio.


De acuerdo al principio general de derecho que establece que lo accesorio corre la suerte de lo principal, el Decreto 163 que reforma el párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Local contraviene lo dispuesto por los artículos 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, en consecuencia, el Decreto 174 por el que se reforman los artículos 144 A, cuarto párrafo; 144 F; 147, fracciones I, II, III y IV; y 149, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral del Estado de México, deberán declararse inconstitucionales


Tema 3. Supresión de la figura de la candidatura común.


Impugnación del Decreto Número "165" por el que se reforma el párrafo tercero y se derogan los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, así como el Decreto Número "173" por el que se reforman los artículos 22, segundo párrafo; la denominación del capítulo sexto del título segundo del libro segundo; 67; 105, fracción V; 151, fracción II; 230, fracción V, inciso a); 231, fracción II; 265, fracción II, primer párrafo; 267, párrafos primero y segundo; 280, primer párrafo; derogación del artículo 76; fracción V del artículo 147 y la fracción II del artículo 233 del Código Electoral del Estado de México, y el Decreto Número "174" que deroga la fracción V del artículo 147 del Código Electoral del Estado de México, por violación de los artículos 1o.; 14; 16; 35, fracción II; 41, fracción I; 116, fracción IV, inciso e) y 133 de la Constitución Federal.


Sobre este tema, el Partido de la Revolución Democrática sostuvo que los partidos políticos como entidades de interés público y teniendo como uno de sus fines el hacer posible el acceso al poder público de los ciudadanos, cuentan con la facultad de ejercer acciones "tuitivas", y cita algunos criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La supresión de la figura de la candidatura común restringe los derechos políticos de los ciudadanos, particularmente el derecho al voto pasivo o de ser votado para los cargos de elección popular.


La reforma a las normas generales impugnadas restringe la prerrogativa ciudadana de poder ser votado para los cargos de elección popular al suprimir una modalidad de acceso al poder público de los ciudadanos, a través de los partidos políticos, como lo previene el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal siendo que el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de poder ser votado sólo se condiciona a las cualidades personales que elija la ley, por lo que se encuentra prohibida constitucionalmente la restricción de dicha prerrogativa.


Lo que se corrobora con los tratados internacionales suscritos por nuestro país en los que se establece que los derechos políticos, como es el de ser votado, no pueden restringirse, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Estos instrumentos establecen de manera uniforme en concordancia con los artículos 1o., 35, fracción II y 133 de la Constitución Federal que los derechos ciudadanos no deben restringirse, sino únicamente en razón de cualidades del individuo para el desempeño del cargo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal; en consecuencia, en la reforma a las normas generales impugnadas se restringen de manera indebida una modalidad de acceso de los ciudadanos al poder público.


En el Estado de México, la figura jurídica de la candidatura común fue reincorporada al sistema jurídico electoral el primero de enero de dos mil dos como una alternativa para la elección de autoridades y de perfeccionamiento democrático y de participación política de los ciudadanos, actualizando los fines de los partidos políticos de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, dando plena vigencia al artículo 39 de la Constitución Federal, en el sentido de que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, así como al artículo 35, fracción II, de la misma Norma Constitucional.


No escapa el sentido de la tesis número P./J. 30/2010, de rubro: "CANDIDATURAS COMUNES. SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA". La que se constriñe al análisis del derecho de asociación, que se limitó a contrastar la eliminación de las candidaturas comunes en el Estado de Guanajuato sólo en cuanto hace al derecho de asociación, de los partidos políticos, sin embargo, en el caso, no se trata de la violación al derecho de asociación en virtud de que la naturaleza de la figura de la candidatura común es más bien de modalidad de acceso al poder público de los ciudadanos a través de los partidos políticos, así como una forma de ejercicio de la prerrogativa ciudadana de poder ser elegido a todos los cargos de elección popular cumpliendo las cualidades personales exigidas por la ley.


Las reformas impugnadas, relacionadas con la supresión de la candidatura común, no pueden considerarse ajustadas a la Constitución General, toda vez que contravienen lo establecido en sus artículos 35, fracción II, 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso e), así como los tratados internacionales en sus disposiciones que establecen la no restricción de los derechos políticos.


Por su parte, el Partido del Trabajo en este tema señaló que:


Impugnación del artículo 12, párrafo tercero y la derogación de los párrafos quinto y séptimo del mismo artículo de la Constitución Local, porque violan los artículos 9o., 35 y 116 de la Constitución Federal.


La reforma impugnada provoca un menoscabo a una diversidad de derechos políticos electorales, concretamente al derecho de asociación, al eliminar la figura de la candidatura común a través de la cual los ciudadanos pueden asociarse, máxime si se toma en cuenta que en el sistema jurídico mexicano, y de acuerdo al artículo 116 de la Constitución Federal, en las entidades federativas la única vía para registrar candidatos a cargos de elección popular es a través de los partidos políticos. Por lo que la eliminación en la figura de la candidatura común trastoca directamente el derecho de asociación y el derecho al sufragio en sus vertientes activa y pasiva.


Respecto al derecho de votar y ser votado consagrado en el mencionado artículo 35 de la Constitución Federal, la eliminación de la figura de la candidatura común de la Constitución del Estado de México implica un menoscabo directo al derecho de sufragio activo y pasivo, dado que en todo caso reduce la gama de posibilidades y alternativas que tiene un ciudadano para elegir a sus representantes populares o a sus gobernantes y para ser electo, lo cual se torna en un problema de interés general y colectivo si se toma en cuenta que los índices de participación ciudadana durante los procesos electorales constituyen la fuente de legitimación de los gobernantes y representantes populares.


Este proceso de fortalecimiento de la democracia mexicana en la que el Estado de México juega un papel importante dado que se trata de la entidad con mayor población en el país, la figura de la candidatura común ha jugado y juega un papel importante dado que contribuye a materializar el sufragio pasivo y activo y a hacer posible el acceso de los ciudadanos a cargos de elección popular.


De manera complementaria, la reforma impugnada debe analizarse a la luz no sólo de la transgresión de los artículos de la Constitución Federal mencionados, sino a la luz de todo el sistema electoral cuyo eje rector y directrices principales se encuentran vistas desde un enfoque sistemático y armónico, ya que la reforma en comento incide sobre cuestiones electorales y sobre el régimen de gobierno contemplado en la Federación.


Insiste en que la eliminación de esta forma de postulación de candidatos representa una transgresión directa a los derechos de asociación de los ciudadanos consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Federal, transgrede el derecho de elección libre de los candidatos y limita el derecho de los ciudadanos a emitir su voto a favor de un candidato determinado. De igual manera, transgrede el derecho exclusivo de los partidos políticos de postulación libre de candidatos no sólo en su vertiente de derecho de los partidos políticos, sino también desde el enfoque de derecho de postulación de los propios ciudadanos, habida cuenta que un partido político no puede postular a una candidatura sin un ciudadano y viceversa, se trata, en todo caso, de una reforma que violenta de manera simultánea una diversidad de derechos político electorales y, adicionalmente, representa una intromisión en la vida interna de los partidos políticos, así como la violación a diversos tratados internacionales.


El Partido Político Convergencia señaló lo siguiente:


Impugnación del Decreto 173 por el que se reforman los artículos 22, segundo párrafo; la denominación del capítulo sexto del título segundo del libro segundo; 67; 105, fracción V; 151, fracción II; 230, fracción V, inciso a); 231, fracción II; 265, fracción II, primer párrafo; 267, párrafos primero y segundo; 280, primer párrafo; derogación del artículo 76; fracción V del artículo 147 y la fracción II del artículo 233 del Código Electoral del Estado de México, por violación al principio de legalidad por falta motivación y desigualdad de condiciones que generan las coaliciones.


El Partido Convergencia alega que la Constitución Política del Estado de México garantizaba en su artículo 12 dos formas de asociación de partidos para la postulación de candidatos: las coaliciones y las candidaturas comunes. Sin embargo, al eliminarse las candidaturas comunes se obliga a los partidos que quieran presentar un mismo candidato a formar una coalición, lo que implica firmar un convenio en el que compartan una plataforma electoral y a tener una sola representación legal, además de un solo emblema.


Consideran que por sus características es más ruinoso para la democracia mantener la modalidad de coaliciones que la de las candidaturas comunes, además de que la eliminación de la figura es una copia de la legislación federal y que la misma no debe ser parámetro de la local, y que es inequitativa, ya que los partidos no pueden participar conjuntamente manteniendo su propio logotipo; de este modo, sostiene, los argumentos de la exposición de motivos de la reforma no tienen sustento.


Si bien el artículo 124 constitucional establece, por exclusión, las facultades que corresponden a los Estados, ello no puede significar que, dentro de sus textos normativos, pueden modificar, revocar o derogar disposiciones que resulten contrarias a los principios o bases del modelo federal (ni mucho menos del Estado constitucional), ya que nunca deben contravenir los principios rectores que establece la Constitución Federal.


Señala que esta supresión de las candidaturas comunes que deja como única alternativa de participación a la coalición para los partidos que quieran presentar a un mismo candidato, afecta los principios constitucionales de objetividad y certeza, toda vez que las reglas y mecanismos que componen a las coaliciones vulneran la igualdad de condiciones que deben prevalecer en la competencia electoral entre los partidos políticos al conceder ventajas indebidas para partidos que no alcanzaron por sí mismos el porcentaje requerido para hacerse acreedores del registro. Esta vulneración de la igualdad hace necesaria la aplicación de un escrutinio estricto de la medida, dado que ésta no tiene una justificación objetiva ni razonable, en tanto que se da un tratamiento diferenciado e injustificado entre partidos políticos a los que les corresponde una igualdad de oportunidades en la contienda electoral.


Las reformas constitucional y legal impugnadas violan el principio de legalidad reconocido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque adolecen de una verdadera motivación que los justifique. Las normas generales impugnadas plantean una serie de interrogantes que no tienen una respuesta clara o unívoca, en detrimento de los principios constitucionales invocados, para ello, hace las siguientes preguntas:


¿Bajo qué criterios claros y objetivos se aplicará a los partidos políticos coaligados la disposición de tomar de su votación determinado porcentaje y transferirlo a otro u otros partidos coaligados para acrecentar el mismo?


¿Pueden dichos aspectos ser materia de un convenio de coalición?


¿El mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto "legalmente", puede preservar la transparencia y la certeza a la vez, que la voluntad expresa del elector manifestada en las urnas?


Consecuentemente con ello, la reforma en comento no genera certidumbre y afecta los principios constitucionales de objetividad y certeza, toda vez que las reglas y mecanismos que componen a las coaliciones vulneran la igualdad de condiciones que debe prevalecer en la competencia electoral entre los partidos políticos, al conceder, mediante el mecanismo de transferencia previsto, ventajas indebidas para partidos políticos que no alcanzaron, por sí mismos, el porcentaje requerido para hacerse acreedores del registro.


Esta violación trastoca el principio de equidad establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, porque si bien el legislador ordinario local tiene la potestad para configurar las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, el ejercicio de tal potestad está sujeto a criterios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros imprescindibles para la actuación del poder público.


Por otra parte, señala que el procedimiento previsto tendente a que los partidos se coaliguen y tengan derecho a preservar el registro mediante la transferencia de un determinado porcentaje de votos aun con los requisitos y límites establecidos, viola la voluntad expresa del elector y, por tanto, el principio constitucional de elecciones auténticas previsto en el artículo 41 constitucional, toda vez que mediante el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos a uno o más partidos se permite que un partido coaligado que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas para alcanzar o conservar su registro legal se vea favorecido con la transferencia de votos que las coaliciones permiten y obtener un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con lo cual la fuerza electoral de ese partido devendría artificial o ficticia y, por ende, se habría lesionado la naturaleza del sufragio universal sólo por ficciones que constituyen un fraude a la ley.


En este tema el Partido Acción Nacional señaló:


Impugnación del artículo 12, párrafo tercero y la derogación de los párrafos quinto y séptimo del mismo artículo de la Constitución Local, así como de los artículos 22, segundo párrafo, 67; 105, fracción V; 151, fracción II; 230, fracción V, inciso a); 231, fracción II; 265, fracción II, primer párrafo; 267, párrafos primero y segundo; y 280, primer párrafo, así como la derogación de los artículos 76; 147, fracción V; y 233, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, ello por la derogación del párrafo quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local y de los artículos 76, 147, fracción V y 233, fracción II, del Código Electoral Local, porque violan los artículos 1o., 3o., fracción II, inciso a), 40, 41 y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal.


La inconstitucionalidad de las normas impugnadas deriva de la modalidad de acceso al ejercicio del poder público municipal por parte de los actuales integrantes de los Ayuntamientos de al menos noventa y siete de los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México (candidatura común), en relación directa con la cláusula de votación y aprobación de reformas constitucionales en el Estado de México, prevista en el artículo 148 de la Constitución Local, violándose el principio democrático, garantías de igualdad, imponiéndose límites o restricciones a los fines constitucionales de los partidos políticos, violación al voto libre y al principio de supremacía constitucional.


Lo anterior, porque noventa y siete Ayuntamientos del Estado de México, en el pasado proceso electoral (2009), accedieron al ejercicio del poder público mediante la modalidad de postulación denominada candidatura común, razón que incide en los límites inmanentes, políticos, históricos e, incluso, de derecho internacional.


Los actuales ediles que representan el setenta y siete punto seis por ciento de los Ayuntamientos mexiquenses, es decir, noventa y siete Municipios de ciento veinticinco en total, casi treinta más de los exigidos por la cláusula de votación calificada que exige el artículo 148 de la Constitución Local para aprobar reformas constitucionales locales, aprobaron la reforma constitucional que deroga a las candidaturas comunes, siendo que los propios ediles mexiquenses accedieron a esos cargos de elección popular mediante la modalidad de postulación denominada "candidatura común" en el proceso electoral inmediato anterior. Por lo que concluye que los actuales ediles de por lo menos noventa y siete de los ciento veinticinco Ayuntamientos mexiquenses estarían impedidos, en virtud del principio democrático de votar a favor o aprobar reformas a la Constitución Local que implicara la eliminación de las candidaturas comunes al haber accedido al ejercicio del poder público municipal bajo la modalidad de candidatura común.


Lo que constituye una violación al principio democrático, así como a las garantías de igualdad consagradas en la Constitución Federal, en tanto que el primero referido no sólo se restringe a una forma de gobierno en donde las representaciones nacionales e integración de los poderes públicos son determinadas por las mayorías electorales, ya que lo anterior sólo se considera como una connotación formal de la democracia.


Agrega que se debe considerar que se trata de una violación directa a la garantía de igualdad, al no permitir a otro u otros ciudadanos competir por el acceso al ejercicio del poder público en las mismas circunstancias en las que ahora los actuales ediles de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de México accedieron a esos cargos y tienen la posibilidad de votar reformas a la Constitución Local, restringiendo y reduciendo las opciones y modalidades de competencia política en forma totalmente opuesta y contraria a como tales autoridades municipales tuvieron acceso al ejercicio del poder público.


Que en base a los subprincipios planteados por la teoría del jurista R.A. en cuanto a la idoneidad, el fin perseguido que se desprende de la lectura de las razones que da la Legislatura Local es la limitación de la competencia política, así como el espectro de modalidades de postulación política en búsqueda de una supuesta certeza en el electorado. En relación a la necesidad o racionalidad, señala que en ninguna legislación del sistema jurídico mexicano se establece obligación alguna de cumplimiento de las plataformas electorales ni de candidatos postulados en particular, en coalición o en candidatura común, sino más bien corresponde al momento y circunstancias que operen en la sociedad al momento del inicio de las funciones de gobierno. En lo referente a la proporcionalidad, aduce que con este subprincipio se propone la ponderación de la supuesta "certeza política" buscada por la iniciativa de ley aprobada por la Legislatura del Estado de México, en cuanto al cumplimiento de plataformas electorales en contra del principio democrático que rige en el Estado mexicano.


Tema 4. Integración de las mesas directivas de casillas por volver inoperante el sistema aleatorio para su designación.


Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática señalaron lo siguiente:


Impugnación del artículo 166, párrafos tercero y sexto, del Código Electoral del Estado de México, por violación al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


El artículo 166, párrafos tercero y sexto, del Código Electoral del Estado de México vulnera los principios de imparcialidad, certeza, legalidad y aleatoriedad en la integración de las mesas directivas de casillas al volver inoperante el sistema aleatorio para su designación. Asimismo, genera falta de certeza e incumplimiento al principio de legalidad y, con ello, violación al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


Si bien el artículo impugnado propone un procedimiento similar a la segunda insaculación, no da garantía a todos los partidos sobre la integración aleatoria de las mesas de casilla, ello porque se autoriza un procedimiento de naturaleza "abierta" en el que se llama a los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla en el proceso electoral previo, generando una falta de certeza sobre la ciudadanización de las mesas directivas de casilla y violentando el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


El hecho de que se proponga un procedimiento diferente y que no sea de carácter aleatorio en un Estado con la magnitud del Estado de México, provoca una falta de certeza respecto a los ciudadanos que puedan y deban ser capacitados, pues se renuncia a un procedimiento aleatorio de selección del veinte por ciento del padrón de los ciudadanos. No existe razón para que se tenga que recurrir a los ciudadanos insaculados anteriormente para integrar las mesas directivas de casilla.


Mantener la ilegalidad planteada en el ordenamiento legal impugnado pervierte los principios básicos de la materia electoral, como lo son los de certeza y legalidad, en tanto que para poder votar en una casilla el ciudadano debe contar con que ésta se encuentre dentro de la sección electoral que le corresponde y los ciudadanos que formen parte de la casilla deben formar parte del listado nominal de los ciudadanos que votan en la misma, garantizando con ello la participación ciudadana de los vecinos del lugar al que corresponden.


Si bien se deja a cargo del órgano electoral el establecer los lineamientos para que esto se dé, se deja de seleccionar por aleatoriedad a los ciudadanos; dicha determinación sólo sirve para instrumentar una sustitución sin aleatoriedad de los ciudadanos rompiendo con el principio de certeza contando con ciudadanos no previamente aleccionados (rotados) para fungir como funcionarios de casilla.


En ese sentido, el Congreso del Estado de México no tomó en cuenta el artículo 133 de la Constitución Federal, relativo a la supremacía constitucional, pues está por encima de la voluntad particular de los órganos -Poderes Constituyente y Constituido-.


El Partido Acción Nacional agregó lo siguiente:


Impugnación del artículo 166, párrafos tercero y sexto, del Código Electoral del Estado de México, por violaciones a los artículos 1o.; 3o., fracción II, inciso a); 14; 16; 40; 41; 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal.


Que la norma impugnada violenta los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, los cuales son garantes democráticos con los que se busca conservar el equilibrio y el principio de supremacía constitucional.


Aplicando lo señalado por R.A. en el sentido de que si un sistema de normas o una norma no tiene ninguna validez social no logra la menor eficacia social y, por tanto, no vale jurídicamente.


Tomando en cuenta los datos arrojados por el Instituto Electoral del Estado de México (insaculados 983,415, 10% de la lista nominal de electores, de los cuales sólo se capacitaron a 338,140), la necesidad de aumentar en un cien por ciento el monto obtenido de ciudadanos insaculados en el proceso electoral próximo pasado no se justifica, toda vez que en el mismo no se logró notificar ni capacitar a la totalidad de los ciudadanos insaculados para el proceso electoral local del pasado dos mil nueve.


Asimismo, se desprende que, aun al no haber notificado a la totalidad ni capacitar a este número de ciudadanos se logró contar con el cien por ciento de las casillas instaladas, donde se seleccionaron 116, 858 funcionarios de mesas directivas de casilla considerando que serían 16,694 casillas. El porcentaje de funcionarios insaculados resulta cerca del diecisiete por ciento, por lo que se advierte que la operatividad del Instituto Electoral del Estado de México se incrementaría en un cien por ciento, lo que afectaría al presupuesto que dicho instituto tiene destinado y programado para el caso del procedimiento de insaculación y capacitación.


Que el Instituto Electoral Local debe tener independencia en los temas de organización o cuando menos una participación de suma importancia en la conformación de los criterios que establezcan las reformas o adecuaciones a la materia electoral en el ámbito de organización de los procesos electorales.


De igual manera, se viola el principio democrático de legalidad, al entender que apegado al criterio de idoneidad se puede desarrollar bajo la teoría de la interpretación constitucional.


Así, el fin perseguido que se desprende de las motivaciones de la reforma son razones carentes de sustentabilidad, transgrediendo principios de certeza en el proceso electoral, al no establecerse suficiente motivación ni justificación de la razonabilidad de reformar.


No existe necesidad o racionalidad, dado que resulta innecesario realizar un incremento en el porcentaje de insaculación que traería como consecuencia un incremento desproporcionado, toda vez que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores ha aumentado, y el proceso electoral anterior se realizó bajo la base de insaculación del diez por ciento de ciudadanos, por lo que nos da como resultado que la reforma carece de sustento alguno. Asimismo, en la reforma al párrafo sexto de la norma combatida deja un abismo en la claridad de aplicabilidad, es decir, no deja clara la metodología aplicable en caso de no contar con los funcionarios necesarios.


Por lo que hace al subprincipio de proporcionalidad en el que se propone la ponderación o "sopesamiento" de la supuesta posibilidad de participación buscada por la iniciativa de ley aprobada por la Legislatura Local que no se encuentra regulada en el sistema jurídico mexicano en cuanto al porcentaje de insaculación de los funcionarios de casilla.


Finalmente, la disposición impugnada no da igualdad a todos los órganos políticos sobre una selección aleatoria de ciudadanos, contraviniendo los principios rectores de todo proceso electoral e induciendo al electorado a una falta de seguridad en el procedimiento de selección, tomando en cuenta el porcentaje del padrón electoral en el Estado de México.


Tema 5. Autonomía y principios de la función electoral que corresponden al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado.


El Partido de la Revolución Democrática argumentó lo siguiente:


Impugnación de los artículos 62, fracciones I, incisos c), j) y k); y II, inciso h); 95, fracciones XXXV y XXXV Bis; y 97, fracción I Bis, del Código Electoral del Estado de México, por violación al artículo 116, fracción IV, incisos b), h), l) y j), de la Constitución Federal.


El Decreto Número "172" por el que se reforman los artículos impugnados vulnera la autonomía y principios rectores de la función electoral que corresponden al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral de la entidad como órgano auxiliar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.


La reforma impugnada quita capacidad de gestión, autonomía y vulnera la fiscalización de los partidos políticos, al establecer que el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México realice todo el trabajo de fiscalización sin que el que elabore dicho dictamen sea el propio órgano, sino el secretario ejecutivo, ya que dicho secretario no es en sí el consejo general ni ha realizado la fiscalización de los gastos por parte de éste. Esto es contrario a los principios de certeza y legalidad consagrados en el artículo 116, fracción IV, incisos b), h), l) y j), de la Constitución Federal.


Lo anterior, es más evidente si se toman en cuenta las atribuciones del citado Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral Local, pues éste es un órgano auxiliar del Consejo General que somete los proyectos de dictamen a través de la Secretaría del Consejo General, lo que rompe con los principios de certeza y de legalidad que necesariamente deben cumplirse. Ello, porque la autoridad encargada de elaborar los dictámenes debe corresponder a un órgano electoral que tenga mínimamente autonomía técnica de gestión para desarrollar el trabajo de fiscalización.


Así, el hecho de que el Órgano Técnico de Fiscalización se encuentre como auxiliar del consejo general impide una fiscalización adecuada o la autonomía técnica requerida necesaria para lograr el objetivo de fiscalizar conforme a derecho, pues ni el consejo general del cual ahora es auxiliar el citado órgano técnico o el secretario ejecutivo tienen las herramientas necesarias para que se produzca el dictamen con el objetivo de ser sometido finalmente al consejo.


Si bien el secretario hace la integración de los datos que ofrece el órgano técnico, no puede realizarse dicha función con suficiencia técnica, en virtud de que los recursos humanos materiales y el seguimiento lo tiene el órgano y no el secretario, impidiendo al mismo órgano entregar la información.


Al respecto, se cita la tesis de rubro: "AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Por los argumentos antes vertidos, se vulnera el artículo 133 constitucional, pues actuar de manera contraria implica la destrucción del orden constitucional.


Adicionalmente, el Partido Acción Nacional señala que se vulneran los principios de certeza y de objetividad al limitar las facultades del Órgano Técnico de Fiscalización y al conceder al secretario ejecutivo general la atribución de elaborar los dictámenes derivados de auditorías y verificaciones de los partidos políticos y a las organizaciones de ciudadanos aspirantes a constituirse como partido político y a proponer sanciones.


Con tales limitaciones, se genera incertidumbre e inseguridad respecto de posibles incongruencias entre las propuestas de sanciones y las irregularidades que durante la visita de verificación hayan sido observadas por el ente fiscalizador, al no cimentarse sobre argumentaciones técnicas, profesionales y legales, poniendo en tela de juicio la confianza que la ciudadanía tiene respecto al Instituto Electoral Local.


Agrega que la certidumbre que pudiera argumentarse entre la irregularidad observada por el ente fiscalizador y la Secretaría Ejecutiva General resulta una utopía, en razón de que la entidad resolutora pierde toda conexión directa respecto de la naturaleza y origen de las irregularidades susceptibles de observación para ser sancionadas, lo que resulta contrario a lo que el Órgano Técnico de Fiscalización percibe de forma directa e inmediata.


Por otra parte, la reforma electoral impugnada es carente de idoneidad, desproporcional e irracional, pues la eliminación legal de la atribución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México de "proponer sanciones" al Consejo General derivadas de las irregularidades de los partidos políticos respecto del origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado por ellos utilizado, ahora conferido a la Secretaría Ejecutiva General, convierte el modelo de atribución, el diseño de facultades y la instrumentación de funciones del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México en inoperante y disfuncional, en razón de que se le limita de la naturaleza de ser binomio auditoría-contable y resolución-jurídica, de la cual gozaba hasta antes de la referida afectación reformadora.


Tema 6. Incremento al financiamiento por actividades ordinarias durante el año del proceso electoral.


Sobre este tema, el Partido Político Convergencia argumentó lo siguiente:


Impugnación del artículo 58, fracciones II, inciso b) y III, del Código Electoral del Estado de México, porque vulnera el principio de equidad.


La modificación al financiamiento contenida en el artículo impugnado que pasa del equivalente al doble del monto de financiamiento que corresponde a cada partido político por actividades ordinarias durante el año del proceso al ciento ochenta por ciento del monto de dicho financiamiento, que debe aplicarse al desarrollo de las actividades directamente relacionadas con la obtención del voto en el proceso electoral de que se trate, es inequitativo para los partidos políticos, puesto que el monto que reciben por actividades ordinarias no es el mismo para todos. Los partidos mayoritarios obtendrán un beneficio mayor que los minoritarios, es decir, obtendrán un mayor recurso para las actividades correspondientes a la obtención del voto.


Modificación que no se justifica, porque a menor número de días de campaña electoral no es posible incrementar en esa medida la utilización de recursos públicos, ya que se contraviene la naturaleza de la reforma constitucional y legal en materia electoral aprobada por el Congreso de la Unión y promulgada por el presidente de la República, cuyo espíritu es disminuir la utilización de recursos públicos, tanto en el gasto ordinario de los partidos políticos como primordialmente en las campañas electorales, por lo que deviene inconstitucional.


CUARTO. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Los artículos 1o.; 3, fracción II, inciso a); 6o.; 9o.; 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35; 39; 40; 41, fracciones I y V, párrafo II; 116; fracción IV, incisos a), b), e), h), l) y j); 99; 115; 116; 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisiones y trámite. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil diez, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 26/2010, promovida por el presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


Por diversos proveídos de la misma fecha ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo bajo el número 27/2010, por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de Convergencia con el número 28/2010, y, por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diez, la presentada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a la que le correspondió el número 29/2010 y, dada la conexidad de éstas con la diversa acción 26/2009 ordenó acumularlas y turnar los expedientes al M.J.R.C.D..


Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diez, el Ministro instructor admitió las demandas de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus informes. También solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República sus opiniones.


SEXTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada al rendir sus informes manifestaron, coincidentemente, en síntesis:


Los conceptos de invalidez planteados carecen de un examen integral y armónico de las figuras jurídicas reclamadas respecto de la totalidad del sistema jurídico al que pertenecen. Al estar sustentados en premisas falsas, parciales y sustraídas de su correcto entorno jurídico resultan improcedentes.


Es falso que los procesos legislativos en los que se aprobaron las reformas de los párrafos tercero y décimo cuarto, y derogaron los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local se hubiesen desarrollado en contravención a las disposiciones que se prevén en la Constitución Estatal, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local o en su reglamento. Conforme a lo previsto en los artículos 51, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Constitución Local, el proceso legislativo se rige por las siguientes normas:


1. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde, entre otros, a los diputados (artículo 51). Como se desprende del acta de la sesión deliberante del Pleno de la Legislatura Local celebrada el ocho de septiembre de dos mil diez (puntos cinco y ocho del orden del día) los propios diputados proponentes, P.B.G., del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y F.A.F.V., del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, dieron lectura a las iniciativas de reforma que sometieron a la Legislatura Local.


2. La discusión y aprobación de las resoluciones de la legislatura se harán con estricto apego a su ley orgánica (artículo 53). En la presentación de las iniciativas se colmaron todos y cada uno de los requisitos previstos por el artículo 81 de la ley orgánica, toda vez que las mismas fueron debidamente firmadas por sus autores y presentadas por los diputados P.B.G. y F.A.F.V. ante la presidencia de la Legislatura Local, por conducto de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios; lo que se acredita con las copias certificadas de las iniciativas correspondientes que cuentan con sellos de "recibido" de ocho de septiembre de dos mil diez. Además, cada una de ellas contiene su exposición de motivos, en la que se precisa el objeto de la iniciativa, su utilidad, oportunidad y consideraciones jurídicas que la sustentan; así como la propuesta del artículo a reformar.


Las iniciativas fueron turnadas por la presidencia de la legislatura a las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales para su estudio y emisión de los dictámenes correspondientes, atendiendo a la naturaleza de la norma constitucional cuya reforma se propuso. Lo anterior se hizo constar en el acta de la sesión deliberante de la legislatura del ocho de septiembre de dos mil diez (páginas 35 y 51) y en los dictámenes emitidos por las señaladas Comisiones Legislativas.


Se dio cumplimiento oportuno al artículo 84 de la ley orgánica por parte de las Comisiones Legislativas competentes, toda vez que la remisión de las iniciativas fue ordenada el ocho de septiembre de dos mil diez. Para el día catorce de septiembre del mismo año, el dictamen correspondiente ya obraba en poder de la presidencia de la Legislatura Local (puntos tres y cuatro del orden del día). Lo anterior se desprende de las actas de las sesiones deliberantes de la señalada legislatura, celebradas el ocho y el catorce de septiembre de dos mil diez.


Del contenido del acta de catorce de septiembre de dos mil diez, se desprende que los dictámenes cuestionados -emitidos por las comisiones competentes- fueron aprobados, en lo que se refiere al Decreto 164, por cincuenta y dos votos a favor y veintiuno en contra en lo general y en lo particular (con la reserva al mismo precepto en cuanto a la fijación de la duración máxima de las campañas electorales) con cincuenta y dos votos a favor y veinte en contra. Por su parte, el Decreto 165 fue aprobado por cincuenta y dos votos a favor y veintiuno en contra. Como se puede apreciar, en ambos casos, se excede el umbral mínimo de votos necesarios para la aprobación de reformas a la Constitución Local (las dos terceras partes de los diputados que la integran, es decir, cincuenta votos, al estar integrada la legislatura con setenta y cinco diputados), de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la propia Constitución.


Asimismo, del contenido de la referida acta (página 1) se desprende que en la sesión se cumplió con el quórum legal indispensable para que la asamblea sesionara válidamente, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local.


La comunicación a los Ayuntamientos del Estado de México de las reformas a la Constitución, el cómputo de los votos que éstos hicieron llegar a la legislatura y la posterior comunicación al titular del Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia, fueron debidamente satisfechos, según se aprecia de las actas de las sesiones deliberantes de la Legislatura del Estado de México de fechas catorce y veinte de septiembre de dos mil diez y de los acuses de recibo de los oficios por los que la legislatura envió a todos los Municipios del Estado de México las minutas proyectos de decretos que reformaron y derogaron diversos párrafos del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. En ellos, se hace constar que a los oficios se acompañó, en cada caso, copia de la iniciativa, del dictamen y de la minuta proyecto de decreto respectivos.


3. La votación de las leyes será nominal (artículo 54). La votación de los dictámenes de reformas fue efectivamente nominal, lo que se puede constatar del examen del acta de la sesión de la Legislatura Local celebrada el catorce de septiembre de dos mil diez, en sus páginas 51, 86 y 87.


4. La Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente podrá dispensar trámites legislativos previstos en su ley orgánica antes de la votación de algún asunto, cuando se considere a aquél de urgente o de obvia resolución (artículo 55). La anterior medida no fue aplicada a los casos que nos ocupan, como lo informan las actas de las sesiones de la Legislatura Local y las reuniones de las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales.


5. Para la adición, reforma o derogación de un artículo o para la abrogación de las leyes o decretos se deben observar los mismos trámites que para su formación (artículo 56). Dicho imperativo fue debidamente observado conforme a las consideraciones expuestas y constancias invocadas en los apartados precedentes.


6. Las leyes o decretos aprobados deben ser firmados por el presidente y los secretarios y se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia. Como se desprende de los decretos impugnados, éstos fueron firmados por el presidente y los secretarios de la directiva de la Legislatura del Estado de México. Asimismo, puede acreditarse que los mismos fueron remitidos al Titular del Ejecutivo para su promulgación, publicación y cumplimiento, conforme con el análisis de lo ordenado en la sesión del veinte de septiembre de dos mil diez y del ejemplar de la Gaceta del Gobierno del veintiuno de septiembre del mismo año.


Como se puede observar, las reformas impugnadas se ajustaron puntualmente a las prescripciones que a este fin establecen la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo Locales. Por ello, contrario a lo argumentado por el Partido Acción Nacional, no existen violaciones al mismo.


A mayor abundamiento, la parte demandada afirma que las constancias descritas demuestran que en los respectivos procedimientos legislativos impugnados se colmaron los parámetros necesarios para sostener la validez de las normas emitidas a través de los referidos decretos; toda vez que en el desarrollo de los procedimientos legislativos en cuestión: se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. Ello es así, debido a que tanto en las reuniones de las Comisiones Dictaminadoras como en las asambleas deliberantes del Pleno de la legislatura, las mayorías y las minorías parlamentarias expresaron y defendieron su opinión en un contexto de deliberación pública; observándose en todos los casos las reglas de integración y quórum en el seno de las asambleas y las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.


Los respectivos procedimientos deliberativos culminaron con la aplicación de las reglas de votación establecidas en la normatividad local aplicable, pues la deliberación parlamentaria y las votaciones fueron públicas. Para demostrar las anteriores afirmaciones, transcribe las partes conducentes de las actas celebradas por el Pleno de la Legislatura Local y de las reuniones de las Comisiones Unidas y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales que culminaron con la aprobación de las reformas impugnadas. Por ello, agrega que carecen de relevancia, trascendencia y sustento los demás alegatos de invalidez en los que se hacen valer supuestas violaciones al procedimiento legislativo. Posteriormente, hace referencia a cada una de ellas.


Con relación al trámite ordenado por la presidencia de la mesa directiva, la parte demandada sostiene que es falso que el mandamiento de la asamblea se hubiese constreñido a la remisión de las iniciativas para su simple análisis. Del examen del acta de la sesión celebrada por el Pleno de la legislatura el ocho de septiembre de dos mil diez, se advierte expresamente que la remisión se ordenó a las comisiones "para su estudio y dictamen" (páginas 35 y 51).


Adicionalmente, dado que los integrantes de las Comisiones Unidas forman parte a su vez del Pleno de la Legislatura Local, es inconcuso que al haber estado presentes en la sesión en la que la mesa directiva ordenó expresamente la remisión de las iniciativas para su "estudio y dictamen" no estuvieran al tanto de los fines y alcances de dicha remisión. Es decir, no puede afirmarse que los diputados no supieran que la orden emitida consistía, precisamente, en que las diversas comisiones llevaran a cabo los trabajos correspondientes de estudio y emisión del dictamen respecto a las referidas iniciativas y no, como se afirma, al simple análisis de las mismas sin mayores consecuencias.


Es inexacto que las atribuciones que corresponden a las Comisiones Legislativas del Congreso Local se encuentren supeditadas a lo que disponga la mesa directiva o la asamblea de la Legislatura Local. Lo cierto es que las funciones y atribuciones de las comisiones aludidas derivan de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Por ello, en el caso concreto, el envío de las iniciativas reclamadas a las comisiones no podía entenderse de otra forma más que para que éstas se avocaran a su estudio y emisión de los dictámenes correspondientes. Por último, carece de sustento señalar que una presunta inobservancia al procedimiento legislativo derive de la simple lectura de un oficio, sin tomar en cuenta el contexto procedimental en el que fue emitido dicho comunicado, ni el marco jurídico que rige las funciones de las Comisiones Legislativas en el marco del procedimiento legislativo para la formación, reforma o derogación de las leyes. En todo caso, la falta de precisión o claridad que pudiere reputarse en la elaboración del oficio de la mesa directiva en forma alguna podría ser calificada como una inconsistencia mayor que afecte la validez de los trabajos de las comisiones competentes para el estudio y dictamen de las iniciativas impugnadas y, mucho menos, para afectar la validez del proceso legislativo en su conjunto.


En cuanto a los dictámenes previamente elaborados a la discusión de las iniciativas, se afirma que, contrario a lo que sugiere el promovente, es falso que por el simple hecho de que el examen de las iniciativas se hubiese llevado a cabo sin la asistencia de "expertos en la materia" y en un plazo que desde su particular punto de vista resultó insuficiente para examinar las iniciativas, ello implique "para efectos prácticos" la dispensa de una parte del proceso legislativo -concretamente, la dispensa de los trabajos que corresponde ejercer a las referidas comisiones-. Lo anterior, toda vez que conforme a lo previsto en los artículos 17 y 19 del Reglamento del Poder Legislativo Local, la facultad de las Comisiones Legislativas para invitar a servidores públicos, a representantes de instituciones públicas o privadas, a profesionales o a expertos, a fin de proveerse de mejores elementos o información que favorezca el estudio de un asunto a dictaminar, no constituye una obligación ineludible de la cual dependa la validez de los trabajos, sino que constituye una facultad potestativa que puede ejercerse o no, según lo estimen los integrantes de la Comisión Legislativa.


Si, en el caso, la mayoría de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas estimaron innecesaria la asistencia de ese tipo de funcionarios o expertos, no cabe afirmar que se hubiese faltado a las reglas esenciales del proceso legislativo, máxime cuando se cumplió con los parámetros indispensables para que se pueda considerar como válido el proceso legislativo del que emanaron los decretos reclamados por el partido político promovente.


Similares razonamientos resultan aplicables a la aprobación o adopción del "proyecto de dictamen", pues si los integrantes de las comisiones competentes consideraron que dicho proyecto reflejaba el producto del estudio y conclusiones que resultó de su trabajo legislativo, lo relevante para los fines de su labor legislativa es que dichos trabajos culminaron con la aprobación del dictamen que les correspondía someter a la consideración del Pleno de la legislatura, como en el caso ocurrió.


Por otra parte, señala que la afirmación de que los trabajos legislativos estuvieron viciados porque no se convocó a especialistas a fin de que se tomara su opinión en la elaboración de los dictámenes correspondientes, valdría tanto como la opinión de otro sector del cuerpo colegiado que sostuviera que la moción para que se convocara a los referidos especialistas, en el caso concreto, era innecesaria y que con dicha petición la única finalidad que pretendía era la de obstaculizar los trabajos legislativos.


En cuanto a la indebida convocatoria al Pleno de la legislatura para reformar la Constitución, señala que entre los requisitos esenciales de validez de una reforma constitucional no se incluye ninguna formalidad especial para que la legislatura declare la instalación del Poder Reformador de la Constitución. Por el contrario, de conformidad a lo previsto en el artículo 148 de la Constitución Local, para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella se requiere únicamente que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados que la integran, acuerde tales reformas y adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mitad más uno de los Ayuntamientos. Sostiene que de dicho precepto no es posible inferir ninguna alusión a la instalación del Poder Reformador de la Constitución, órgano que se encuentra permanentemente instalado, al estar compuesto por la legislatura y los Ayuntamientos en funciones, los que ejercen en forma coordinada y, de ser el caso, la función reformadora de la Norma Fundamental.


A propósito de la indebida aprobación de la reforma constitucional el catorce de septiembre de dos mil diez, dado que el Pleno aprobó como orden del día únicamente el análisis y, en su caso, discusión de los dictámenes, aduce que los alegatos del partido promovente obedecen a una apreciación "letrista" de la convocatoria y del orden del día de la sesión llevada a cabo por el Pleno de la legislatura. Sostiene que para apreciar los alcances de la convocatoria y orden del día de que se trata, se deben tomar en cuenta los antecedentes y fines que se perseguían en los dictámenes elaborados en torno a las iniciativas de reforma constitucional, que no era otro sino el de someterlo al Pleno para su discusión y, en su caso, aprobación.


Al someterse a la consideración de la asamblea una iniciativa de ley o decreto, la celebración de la asamblea tiene como finalidad, en forma integral, su "... análisis, discusión y resolución ..."; acciones legislativas que por su propia naturaleza y fines se realizan en forma, si bien separada, necesariamente inmediata y sucesiva en una misma sesión. Lo anterior se desprende, incluso, del examen de la forma gramatical en que la norma reglamentaria invocada alude a la referida facultad de la asamblea, esto es, a través de las conjunciones que unen en forma indisoluble las palabras "análisis, discusión y resolución", con lo que se confirman las anteriores consideraciones. Si otra hubiera sido la intención del propio órgano legislativo al emitir el referido reglamento habría empleado como elemento vinculatorio de las referidas palabras o acciones, en lugar de la conjunción (y), la disyuntiva "o", u ambas de manera alternativa (y/o), incluso, el enunciado "en su caso", lo que no ocurrió.


Agrega que en caso de que la omisión impugnada llegare a ser considerada como una falta a las formalidades del proceso legislativo, ello en forma alguna podría ser considerado como una irregularidad suficiente para afectar la validez del proceso legislativo, toda vez que conforme al examen de las constancias correspondientes en el procedimiento se colmaron los parámetros y requisitos esenciales de validez.


En relación con la impugnación a la aprobación de la minuta por parte de los Cabildos y del cómputo de los votos emitidos por los Ayuntamientos, señala que de los acuses de recibo de los oficios se aprecia que la legislatura remitió a los Ayuntamientos la minutas relacionadas con los decretos que reforman los párrafos tercero y décimo cuarto y derogan los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, entre catorce y quince de septiembre de dos mil diez. Además, que a los mismos se adjuntó la minuta del proyecto de decreto, el dictamen legislativo y la iniciativa correspondiente.


Sostiene que el cumplimiento de las formalidades señaladas se acreditan plenamente con: a) el legajo de constancias formado con los "votos de los Ayuntamientos"; y, b) las constancias de los antecedentes legislativos de los decretos de reforma impugnados; que con base en ellos, se puede afirmar que mayoritariamente los Ayuntamientos hicieron llegar su voto a la legislatura el día dieciocho de septiembre de dos mil diez, ya sea mediante la remisión de las certificaciones elaboradas para el referido fin y/o con la copia del acta de Cabildo en la que se resolvió lo concerniente al sentido de su voto respecto a las minutas.


Aun suponiendo sin conceder que las conclusiones a que arribó el promovente respondieran a la realidad, los supuestos defectos serían insuficientes para ser considerados como inconsistencias trascendentes para la validez de los procesos legislativos. Lo anterior, ya que lo esencial para que dichos actos jurídicos sean válidos (emisión del voto de los Ayuntamientos) radica en que, por una parte, los Ayuntamientos hubiesen tenido conocimiento de la aprobación de los decretos de reforma a la Constitución, de su contenido y alcances, y que, por otra parte, hubiesen emitido el sentido de su voto. Por ello, resulta irrelevante tanto que: a) en algunos casos hubiese sido reducido el lapso comprendido entre la recepción del oficio de notificación de las minutas y la celebración de la sesión del Cabildo en la que se emitió el sentido de su voto; y, b) en la celebración de esa sesión se hubiesen observado o no las formalidades requeridas para la convocatoria a sesión respectiva. Sostiene que lo relevante es que conforme a las actas remitidas por los propios Ayuntamientos se desprenda que los Cabildos se integraron cumpliendo el respectivo quórum. En este sentido, cabe la posibilidad de que al tener conocimiento de la eventual aprobación de las reformas a la Constitución, se hubiesen citado a sus miembros con anticipación y/o de manera extraordinaria a cumplir con su obligación legislativa.


Agrega que el hecho de que en algunas actas de C. no se haya dejado constancia de la discusión o análisis no constituye una circunstancia demostrativa de que éstas no se hubiesen realizado, o de que los integrantes de los Ayuntamientos desconocieran el contenido y alcances de la reforma. Sostiene que de tomarse en cuenta que la mayoría de las actas de Cabildo señalan que se registraron tanto votos a favor y otros tantos en contra de las reformas, refleja la posición que en lo personal adoptaron cada uno de sus integrantes. Que este tipo de expresiones de voluntad refleja el conocimiento y análisis del contenido de las minutas proyecto.


A fin de evidenciar cuándo los Ayuntamientos emitieron sus votos, presenta una tabla comparativa en la que se identifica el nombre del Municipio, la fecha y hora en que recibieron los oficios con las minutas de proyecto y sus antecedentes, la hora y fecha de celebración de sus sesiones de Cabildo y el sentido de su voto. A partir de esta tabla concluye que en casi la totalidad de los casos, la notificación a los Ayuntamientos con las minutas proyecto de reforma se realizó con anterioridad a la celebración de la respectiva sesión de Cabildo, y si bien es cierto que en el caso de cuatro Municipios (Amecameca, Huehuetoca, Tenango del Aire y Tlalmanalco) aparentemente iniciaron sus sesiones en un horario anterior a la recepción del referido comunicado, esa sola circunstancia no puede ser considerada en forma plena y contundente como demostrativa de alguna irregularidad al proceso legislativo, pues bien podría obedecer a un error por parte de la persona que inscribió el horario de recepción del comunicado de que se trata. Lo anterior, con independencia de que en el mejor de los casos, aun cuando se estimara que la actuación de los Ayuntamientos referidos adolece de vicios en la emisión de sus respectivos votos, con el resto de los votos emitidos y computados se colmaría en exceso la mitad más uno de votos a favor, que impone la propia Constitución Local para que la creación, reforma o derogación de normas puedan formar parte de la misma.


Que, como se acredita con la versión estenográfica de la sesión del Pleno de veinte de septiembre pasado y del ejemplar del Periódico Oficial de la entidad de veintiuno de septiembre de dos mil diez, la mencionada legislatura llevó a cabo el cómputo de los votos emitidos por los Ayuntamientos, hizo la declaración correspondiente y remitió los decretos al titular del Ejecutivo Estatal para su promulgación y publicación, cumpliendo con los términos precisados en la Norma Constitucional aludida.


Por lo que hace a que el legislador incurrió en una falta de motivación al presentar la iniciativa, señala que, tratándose de actos legislativos, dichos requisitos se satisfacen cuando el Congreso actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.


En relación con la duración de las campañas, señala que no existe ninguna previsión acerca de que en las entidades federativas aquélla deba ser igual o similar a la prevista en materia federal. Es decir, sostiene que lo previsto en la Carta Fundamental es únicamente la duración de las campañas y precampañas a nivel federal. En ese sentido, el inciso j) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal no establece los lapsos o plazos de duración de las campañas electorales y las precampañas partidistas en las entidades federativas, sino solamente el límite máximo de su duración. Por tanto, sostiene que al no existir un mandato en la Constitución Federal que determine cuál deberá ser la duración de las campañas electorales y precampañas partidistas, sino sólo el límite máximo de éstas, la norma que en las entidades federativas regula tal cuestión únicamente se encuentra constreñida a que no se trastoque el límite impuesto por el inciso j) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, es decir, que las campañas electorales no excedan de noventa días tratándose de la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados o Ayuntamientos, mientras que las precampañas no deberán exceder de las dos terceras partes del tiempo previsto para la elección que corresponda.


Además, sostiene que en el caso de las precampañas intrapartidistas, el plazo máximo previsto de diez días en modo alguno representa o excede las dos terceras partes de la elección de gobernador, diputados o Ayuntamientos, en virtud de que en cada caso dicho porcentaje sería de treinta y veinticuatro días, respectivamente. Por tales razones, considera que, a diferencia de lo manifestado por los partidos políticos, la porción normativa impugnada se ajusta a los límites previstos en la Constitución Federal.


Añade que los preceptos del Código Electoral son impugnados únicamente por constituir una adecuación a la legislación secundaria de lo dispuesto por la reforma constitucional local, de ahí que por ser una cuestión accesoria de la principal, deban seguir la suerte de ésta, es decir, estimarse como conformes con la Constitución Federal.


En otro aspecto, señala que de tomarse como parámetro los que se establecen en la Constitución Federal, para determinar la proporcionalidad y razonabilidad de los plazos de duración de las campañas electorales en las entidades federativas resultaría que los plazos establecidos en el artículo 12 de la Constitución Local impugnados resultan absolutamente excesivos. Lo anterior, porque si se toma en cuenta que para realizar una campaña electoral para elegir al titular del Poder Ejecutivo en el país resulta suficiente un plazo de noventa días (plazo constitucional y, por ende, proporcional y razonable), de acuerdo a las leyes de la lógica formal, para una campaña electoral que se realizara sólo en la mitad del territorio nacional resultaría apegado a los principios de proporcionalidad y razonabilidad un plazo también de la mitad del establecido para realizar la campaña electoral en todo el país, es decir, de cuarenta y cinco días, y así sucesivamente. Por ello, para cubrir el territorio del Estado de México debería establecerse como duración de la campaña electoral el 1.09% de noventa días, lo que representa 0.981 días, lo que significa en números redondos un solo día de campaña.


Ahora bien, si el parámetro que se toma en cuenta y relaciona con los plazos de la Constitución Federal fuera el de la ciudadanía, para comunicarse con la del Estado de México debería establecerse como duración de la campaña electoral el porcentaje de 12.99% de noventa días, lo que representa 11.69 días, lo que significa en números redondos sólo doce días de campaña. Por otro lado, si la proporción fuera el número de distritos electorales que deben cubrirse en las campañas electorales, tomando en cuenta que el territorio nacional se divide en trescientos distritos electorales y al efecto se establece en la Carta Magna un plazo de noventa días para realizar la respectiva campaña electoral, en el Estado de México se encuentran cuarenta distritos electorales que representan el 13.33% del total de distritos electorales en el país. En consecuencia, para cubrir los distritos electorales que se encuentran en el Estado de México debería establecerse como duración de la campaña electoral el mismo porcentaje, es decir, el 13.33 de noventa días, lo que representa 11.99 días, que significaría en números redondos doce días de campaña.


En consecuencia, desde ningún punto de vista puede sostenerse que los plazos de duración de las campañas electorales (y sus correlativos de precampañas partidistas) establecidos por el Constituyente Permanente del Estado de México resultan "desproporcionados" o "irracionales".


A efecto de no abrumar con repeticiones inútiles y ejemplos ya innecesarios, solicita se tenga por reproducida, como si se insertase a la letra, la argumentación antes expuesta, mutatis mutandis, respecto de las elecciones de diputados o Ayuntamientos.


En otro orden de ideas, el Partido Acción Nacional presenta una serie de datos relativos a los usuarios de Internet y de telefonía celular, y pretende establecer que la determinación de recortar los tiempos de campañas electorales y de precampañas partidistas se sustenta únicamente en razones de avance tecnológico y de comunicaciones (concretamente en la existencia de computadoras y el acceso a Internet). Sin embargo, dicho partido omite considerar que la reforma impugnada considera que el avance tecnológico es sólo un elemento más que permite la comunicación entre la ciudadanía, pero lo cierto es que las campañas electorales (y precampañas partidistas) se sustentan en una gran diversidad de medios de comunicación, entre otros, la prensa escrita y destacadamente, el radio y la televisión, medios de comunicación social a los que todas las opciones políticas tienen plenamente garantizado el acceso en condiciones de equidad, en términos de lo que al efecto dispone el artículo 41, bases II y III, de la Constitución Federal. En este sentido, agrega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 B, 144 C y 152 del Código Electoral Local, existe una diversidad de opciones para hacer llegar a la ciudadanía la propaganda electoral y de precampañas, como lo son: reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas, difusión de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, etcétera, por lo que resulta falaz lo argumentado por dicho partido.


Por lo que hace a las aseveraciones de que en ninguna parte del decreto impugnado existe una adecuada motivación para establecer que los plazos de cuarenta y cinco días, en un supuesto, y treinta y cinco, en otro, son precisamente los adecuados e idóneos para el desarrollo de los actos de proselitismo. Ello, porque tales aseveraciones no constituyen ningún razonamiento que evidencie que las normas impugnadas contravienen algún precepto de la Carta Fundamental. En este orden de ideas, resulta irrelevante que se hayan señalado dichos días para la campaña electoral o que no se ejemplifique porqué no se establecieron otros, pues el Poder Reformador Local pudo haber señalado otra cifra: 44 y 34, o 46 y 36, debido a que esa es su potestad soberana, en la medida en que no se trastoquen los límites establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal.


En otro aspecto, añade que la propaganda gubernamental, en términos de lo que dispone el artículo 134 de la Carta Fundamental, siempre deberá tener carácter institucional e informativa, educativa o de orientación social, además de que en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Por ello, no es posible deducir de la existencia de propaganda gubernamental alguna inequidad en el proceso electoral, siempre y cuando se difunda en los tiempos legalmente permitidos. En este orden, señala que, contrariamente a lo expresado por el Partido Acción Nacional, la difusión de propaganda gubernamental resulta no sólo conveniente, sino necesaria para la ciudadanía, en la medida de que es un derecho de ésta que las distintas instancias y niveles de gobierno le informen sobre el quehacer institucional.


Aun bajo la premisa de que al reducirse los plazos de precampañas partidistas y campañas electorales existe un número mayor de días para la difusión de propaganda gubernamental, lo cierto es que una vez iniciado el periodo de campañas electorales, y hasta la conclusión de la jornada electoral, ya no es posible difundir propaganda gubernamental (salvo la expresamente previsto en el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal), lo que evidencia que la propaganda gubernamental que se hubiere difundido en fechas previas en nada afectará o distorsionará las ofertas electorales que realicen los partidos políticos y sus candidatos.


Además, entre la conclusión de las campañas electorales y el día de la jornada electoral media un periodo de tres días denominado "de reflexión", en el que no se difunde ninguna propaganda gubernamental, por lo que de ninguna manera se podría establecer la pretendida "influencia" o "inequidad" en el proceso electoral que aduce dicho partido.


En otro aspecto, señala que los plazos que se establecen en las normas impugnadas en nada vulneran o trastocan la disposición constitucional federal que refiere el promovente, como se evidencia tomando como referente la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad.


Agrega que de acuerdo a la normatividad vigente en el Estado de México, el proceso electoral iniciará el día dos de enero del año que corresponda (artículo 139 de la Constitución Local), mientras que la jornada electoral se realizará el primer domingo de julio del año que corresponda (artículo 197 de la Constitución Estatal), en el presente caso, el tres de julio de dos mil once. Por su parte, el plazo para el registro de candidaturas inicia el décimo cuarto día anterior a la sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México debe realizar el cuadragésimo noveno día (el quince de mayo) anterior al de la jornada electoral y concluye el cuarto día anterior al de dicha sesión, es decir, dicho plazo de registro transcurre del uno al once de mayo.


En este sentido, la legislación prevé que las precampañas tendrán una duración máxima de diez días y deberán realizarse dentro del cuadragésimo quinto y el vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas, es decir, entre el diecisiete de marzo y el seis de abril.


En consecuencia, si el periodo de precampañas concluye el día seis de abril, existen veinticuatro días antes del inicio del plazo para el registro de candidaturas, y treinta y cinco días si se atiende a la finalización del plazo para dicho registro. Por tanto, si se considera que el periodo de reflexión, la jornada electiva, la declaración de validez y la entrega de constancia de candidato electo en el proceso interno de selección tenga una duración de tres días, que el trámite de un medio impugnativo intrapartidista consumiera seis días para su interposición, sustanciación y resolución, bajo la premisa de que por la naturaleza de los actos susceptibles de impugnación (relacionados con el proceso interno de selección) debe preverse por parte de los partidos políticos procedimientos ágiles y breves y, posteriormente, cuatro días para la interposición del recurso de apelación previsto por la legislación del Estado de México, más tres días para la comparecencia de los terceros interesados, más un día para su resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 307, 312, 314 y 315 del Código Electoral Local y con el entendimiento que dada la urgencia deben resolverse de inmediato, se tendrían diecisiete días aproximadamente para agotar la instancia intrapartidista y la jurisdiccional local.


Además, de ser necesario, también podrían estimarse ocho días adicionales para interponer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación federal (dicho plazo comprende también cuatro días para su interposición, tres días para que ocurran los terceros interesados y un día para su resolución dada su urgencia), en términos de lo que al respecto disponen los artículos 8, 12, 17 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en total se requerirían, aproximadamente, veinticinco días para agotarse una cadena impugnativa que incluya medios impugnativos intrapartidistas, jurisdicción local y juicios federales.


En este sentido, si existen veinticuatro días entre la finalización de las precampañas y el inicio del plazo de registro, y treinta y cinco días entre la conclusión de las referidas precampañas y el fin del plazo de registro, resulta inconcuso que los plazos de duración de las campañas electorales y las precampañas partidistas establecidos en las normas reclamadas, no pueden estimarse como insuficientes para interponer los medios impugnativos que se estimen convenientes al interés de los justiciables. Inclusive, de tomarse en cuenta la fecha en que se celebraría la sesión de registro (el quince de mayo), habría treinta y ocho días anteriores para el desahogo de la cadena impugnativa.


Además, destaca que los plazos ejemplificativos para la interposición de los medios impugnativos se pueden ver todavía disminuidos en la medida en que los partidos políticos establezcan un sistema de medios de impugnación expedito. Inclusive, en infinidad de casos es posible para los justiciables ocurrir vía per saltum ante la instancia federal de estimar que agotar las instancias intrapartidistas o locales pondrían en riesgo la tutela de algún derecho presuntamente violado.


A efecto de no abrumar con repeticiones y ejemplos innecesarios, solicita se estime, como si a la letra se insertase, la argumentación antes expuesta, mutatis mutandis, para los casos de las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos.


Además, de estimarse que algún plazo previsto en la legislación secundaria resulte insuficiente (y, por ende, inconstitucional) deberá impugnarse tal precepto, por lo que los argumentos del partido promovente no pueden servir de base para controvertir la duración de las campañas electorales ni la de las precampañas partidistas.


En otro aspecto, señala que el artículo 12 de la Constitución Local, en el que se establece que los partidos políticos tendrán el derecho exclusivo de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones, no transgrede precepto constitucional alguno, toda vez que de lo previsto en el referido precepto no se advierte que haga nugatorio el derecho que tienen para asociarse o para participar en las elecciones.


La prohibición de las candidaturas comunes prevista en la norma reformada no significa necesariamente una contravención al sistema constitucional federal, toda vez que no se traduce en una prohibición que afecte la garantía de los partidos políticos de participar en los procesos políticos y, de estimarlo conveniente, de asociarse con otros institutos políticos. En todo caso, al estar previsto un sistema de participación política conforme con lo establecido en los artículos 6o., 14, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, la nueva norma se sujeta al sistema constitucional en el Código Electoral Local.


Lo anterior, porque si bien es cierto que la reforma al artículo 12 de la Constitución Local suprimió la mención de la candidatura común, dicha modificación resulta conforme con las atribuciones que tienen los Estados para regular en la legislación ordinaria la forma de participación política de los partidos en los procedimientos electorales locales. Por lo que considera que en las disposiciones reclamadas no existen los vicios de inconstitucionalidad que aduce el partido promovente.


De lo resuelto por Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 60/2009 y su acumulada 61/2009, en donde se reconoce a los individuos el derecho de asociación o reunión, se desprende que: éste no podrá coartarse siempre y cuando se ejerza de manera pacífica y con un objeto lícito, que sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país, que los partidos políticos son asociaciones de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que su finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


Además, siguiendo el citado precedente, el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional reconoce la facultad de dichas entidades políticas para participar en el proceso electoral, misma que no puede vulnerarse por la ley, aunado a que las entidades políticas son concebidas como organizaciones de ciudadanos que tienen por objeto hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público y, por esto, el derecho de asociación política debe entenderse como derecho fundamental de cada uno de los ciudadanos para asociarse libremente en materia política conformando partidos políticos que permitan alcanzar la finalidad establecida en el citado artículo constitucional.


Por otra parte, lo que consagra el artículo 9o. de la Constitución Federal es la garantía del derecho de libre asociación, prerrogativa que no puede traducirse en un derecho constitucional a formar candidaturas comunes, pues debe distinguirse dicho derecho de asociación -cuyos titulares son los individuos-, del derecho de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como lo es la candidatura común. Figura que, a su vez, compete establecer y regular a las Legislaturas Locales. Por lo que si el Congreso Local eliminó del marco constitucional local la figura de la candidatura común, ello no resulta inconstitucional, pues es su atribución dicho ejercicio configurativo, conforme al cual, además, sí estimó conveniente establecer diversas formas de asociación a las cuales pueden recurrir los partidos políticos para la consecución de sus fines.


La eliminación de la candidatura común no atenta contra lo dispuesto en el artículo 9o. y 41 constitucional, pues la participación de los partidos está sujeta a las modalidades y formas de intervención que determinen las Legislaturas Locales. Lo anterior, aunado a que, si bien, la Legislatura Local determinó eliminar la candidatura común como una forma de participación en las elecciones, los partidos políticos pueden recurrir a otra forma asociativa, como es la coalición, figura que el legislador consideró más viable y que se encuentra prevista en el artículo 12 de la Constitución Local y en los artículos 67 a 75 del Código Electoral Local.


Asimismo, señala que la candidatura común no brinda ninguna garantía al electorado sobre el proyecto de gobierno que habrá de prevalecer dentro de las diversas plataformas políticas impulsadas de manera independiente por cada uno de los partidos que impulsan dicha candidatura. Además de que resulta absurdo que un candidato pueda ser postulado por partidos que sustenten distintos proyectos políticos contenidos en plataformas electorales diferentes.


Bajo ese panorama, las candidaturas comunes no abonan al fortalecimiento democrático, pues no confieren a la ciudadanía elementos objetivos para conocer, vigilar y, en su caso, demandar el cumplimiento de la propuesta política que se ofreció a la ciudadanía durante las campañas electorales.


La postulación de candidatos de los partidos, por sí mismos o en coalición, procura asegurar a la ciudadanía certidumbre respecto a la ideología y oferta política de los candidatos, lo cual se traducirá en niveles reales de compromiso y gobernabilidad. Situación que no ocurre cuando los candidatos se postulan por medio de la candidatura común.


Se busca que los candidatos expresen su identidad y sus proyectos políticos, sus convicciones ideológicas, mismas que deben ser acordes con las de los partidos políticos que los postulan. Este objetivo no se logra con las candidaturas comunes, ya que en estos casos los candidatos pretenden representar los intereses de diversos partidos políticos sin que medien consensos entre ideologías y principios doctrinarios de los partidos involucrados.


Además, las candidaturas comunes provocan que en las boletas electorales el candidato común aparezca dos veces, lo cual resulta inequitativo.


La exclusión de la candidatura común del marco constitucional estatal no vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, mismo que dicta que en materia electoral las Constituciones y leyes estatales deberán garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. La reforma al artículo 12 impugnado cumple con los citados requisitos debido a que, en primer lugar, señala cómo podrán postular candidatos los partidos políticos y, en segundo lugar, con la extinción de la figura aludida, se eliminaron también las confusiones que su presencia generaba en el electorado, al prescindir de la exigencia de unificación de principios ideológicos, planes de acción o estrategias políticas, lo cual causaba falta de claridad respecto de la línea política por la cual se guiaría el candidato postulado mediante candidatura común.


Aunado a ello, la exclusión de la candidatura común tiene por objeto el trato igualitario entre partidos políticos, tal como se desprende de los razonamientos vertidos en el proyecto dictamen y discusión de la reforma, en los que la Legislatura Estatal consideró que las candidaturas comunes rompen con el principio de equidad que debe regir en la materia electoral y una duplicidad de propaganda política a favor de un solo candidato, situación ventajosa que afectaba directamente a los candidatos políticos postulados mediante otras figuras.


Por otra parte, señala que las normas impugnadas no afectan en modo alguno al artículo 133 de la Constitución Federal, pues la actuación del Poder Legislativo Estatal se encuentra acorde con los principios y directrices establecidas en la Constitución Federal, por lo que de ninguna manera se violenta el principio de supremacía constitucional consagrado en dicho artículo.


En otro aspecto, señala que carece de sentido lo reclamado respecto a la derogación del párrafo séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, en virtud de que la porción normativa contenida en dicho párrafo era inválida, en términos de la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de agosto de dos mil ocho, en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008, donde se declaró la invalidez del artículo 11, último párrafo y del artículo 12, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de México. Por tanto, la derogación de esa disposición realizada a través del Decreto 165, publicado el veintiuno de septiembre de dos mil diez, no tenía otro efecto más que el de aclarar los textos legales, habida cuenta que la porción normativa contenida en el citado párrafo séptimo carecía ya de validez jurídica, en virtud de lo resuelto por ese Alto Tribunal.


Además, señala que es falsa la afirmación en el sentido de que al suprimirse la figura de la candidatura común se afecta el derecho establecido en el artículo 35 de la Constitución Federal a ser votado, porque se suprime una opción legal de los ciudadanos para votar libremente. Ello deriva de la premisa inexacta de que la reforma afectó sustancialmente derechos ciudadanos contenidos en el artículo 35 constitucional. Esto es así, porque debe tomarse en consideración el ámbito personal de aplicación de las disposiciones que regulan el derecho a ser votado y el derecho de postulación de candidatos. En este sentido, señala que son derechos distintos los de ser votado y de postulación de candidatos a cargo de elección popular. Ambos derechos se establecen de manera exclusiva, pero mientras el de ser votado corresponde únicamente a los ciudadanos, el de postular candidatos sólo se asigna a los partidos políticos.


Por tanto, carece de sustento la afirmación en el sentido de que la supresión de las candidaturas comunes, misma que constituye una modalidad del derecho de postulación de candidatos de los partidos políticos, pueda ser considerada como atentatoria del derecho exclusivo de los ciudadanos a ser votado, debido a que son derechos cuya titularidad corresponde a personas jurídicas diferentes.


La reforma suprimió una modalidad de participación de manera asociada establecida a favor de los partidos políticos, pero dejó intocado el derecho a ser votado, e incluso, esta supresión no afecta en esencia el derecho asociativo de los partidos políticos, por lo que la modificación legal reclamada en modo alguno lleva a la conclusión que pretende dicho accionante, en el sentido de que se afectaron derechos fundamentales de los ciudadanos.


Por otra parte, señala que constituyen afirmaciones subjetivas el que las candidaturas comunes ofrecen una mayor posibilidad de participación de los partidos políticos y permiten la alternancia en el poder, lo cual redunda en el perfeccionamiento democrático y en una mejor participación política, en virtud de que son las elecciones realizadas en un ámbito de libertad y respeto a los principios constitucionales las que hacen posible la alternancia en el poder y, por lo que hace a las posibilidades de participación o de asociación de los partidos políticos en las contiendas electorales locales, como ya se apuntó, el derecho de asociación partidista no se ve afectado con la supresión de la candidatura común.


Agrega que es falso que los artículos impugnados se hayan sustentado en la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 60/2009 y su acumulada, tal como se hizo constar en las iniciativas y en los debates correspondientes, pues a su consideración el fallo referido no se tomó en cuenta en sus términos y con el alcance que determinó ese Alto Tribunal.


IV. Señala que es falsa la afirmación en el sentido de que el artículo 166 del Código Electoral Local impugnado es violatorio del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque no permite garantizar a los partidos una selección aleatoria de los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla.


Ello es así, porque con la reforma se aumentaron sustancialmente las posibilidades de que resultara suficiente la selección mediante insaculación de los ciudadanos que habrían de integrar las mesas directivas de casilla y que el establecimiento de la posibilidad de convocar a los ciudadanos que participaron como funcionarios de mesas directivas de casilla en la elección local inmediata anterior se hizo como una medida extrema y excepcional.


Por otra parte, considera que el establecimiento de la posibilidad de convocar a ciudadanos que participaron en procesos anteriores como funcionarios de mesa directiva de casilla, no afecta los principios de certeza ni de legalidad, toda vez que el procedimiento de integración de la mesa directiva de casilla es claro y está correcta y detalladamente establecido en la ley, y señala que en el argumento se confunden los referidos principios con el de aleatoriedad que no está garantizado en la Constitución Federal.


Agrega, que los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla en procesos anteriores lo hicieron como resultado de procedimientos aleatorios y que su participación en un segundo proceso resulta aleatoria también, máxime si se considera que es remota su eventual designación (sólo en el caso de que las insaculaciones precedentes hubiesen sido insuficientes para la integración de las mesas directivas de casilla).


V. Son infundadas las manifestaciones en las que se aduce la inconstitucionalidad de los incisos c), y j), k) de la fracción I y el inciso h) de la fracción II del artículo 62 por vulnerar los artículos 1o., 14, 16, 41, 116, fracción IV, incisos b), h), l) y j) y 133 de la Constitución Federal, porque la actuación del titular del Poder Ejecutivo Local y la Legislatura Local se apegaron a lo establecido en la Constitución Federal y las leyes aplicables de la entidad.


Es subjetiva, dogmática y sin apoyo racional o jurídico la aseveración de que la transferencia al secretario del Consejo General de atribuciones para elaborar proyectos de dictamen de aplicación de sanciones derivadas de auditorías y verificaciones de gastos de los partidos, debido a que dicho funcionario carece de la suficiencia técnica para realizar dichas tareas y de autonomía de gestión.


Lo equivocado de las aseveraciones deriva del incorrecto entendimiento de la naturaleza y alcances de un proyecto de dictamen de aplicación de sanciones y de no considerar todas las funciones que la ley ya encomienda al secretario del Consejo General o a la Secretaría Ejecutiva General, cargos que son desempeñados por la misma persona, con arreglo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 102 del Código Electoral Local.


En primer lugar, porque no entiende el rol que asigna la ley al Órgano Técnico de Fiscalización al que expresamente se define como órgano auxiliar del consejo general, en el artículo 62 del Código Electoral Local. Si bien es cierto que este órgano está dotado de autonomía de gestión en términos de lo dispuesto en la fracción II del referido artículo, también lo es que esa autonomía solamente es aplicable en el ejercicio de sus atribuciones y que la definición de esas atribuciones encuadra en el ámbito competencial del órgano legislativo.


Agrega, que el consejo general, el Órgano Técnico de Fiscalización, el secretario del consejo general y los demás servidores del instituto están obligados constitucional y legalmente a revestir su actuación bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Por lo que una mera reasignación de competencias, realizada por el órgano con atribuciones suficientes, como lo es la Legislatura Estatal, tenga por consecuencia lógica y necesaria la afectación de los principios que rigen la actuación de las autoridades electorales.


El promovente no toma en consideración que el órgano responsable de la aprobación de todos los dictámenes -tanto de los derivados de los proyectos elaborados por el Órgano Técnico de Fiscalización respecto del uso de dineros por parte de los partidos políticos, como de los derivados de los proyectos elaborados por el secretario del Consejo respecto de la aplicación de sanciones- es el Consejo General.


Agrega que conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 95 del Código Electoral Local corresponde al consejo general conocer y resolver sobre los informes que rindan la Contraloría General y el Órgano Técnico de Fiscalización, y que de conformidad con la fracción XXXVI de ese mismo artículo corresponde al Consejo General aplicar las sanciones a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes o candidatos y a quienes infrinjan las disposiciones del mismo ordenamiento y de acuerdo con la fracción LI, resolver y, en su caso, imponer las sanciones derivadas del procedimiento administrativo sancionador.


La encomienda de la elaboración de un proyecto de dictamen de aplicación de sanciones elaborado con el apoyo del Órgano Técnico de Fiscalización o con el apoyo de la Secretaría del Consejo General es, en ambos casos, trabajos de apoyo, ya que finalmente quien tiene la facultad para resolver sobre la imposición de sanciones es exclusivamente el consejo general.


En el ejercicio de esa atribución, es evidente que el consejo habrá de procurar cumplir cabalmente con la normatividad electoral y con los criterios que en torno a la aplicación de sanciones hayan establecido los órganos electorales jurisdiccionales, y que si los proyectos de dictamen sometidos a la consideración de ese consejo, en su opinión, no se ajustan a esos parámetros podrán ser modificados por dicho órgano colegiado. De lo que se sigue que las opiniones que emitan los autores en sus proyectos de dictamen no pasan de ser sólo eso, simples opiniones que no alcanzarán relevancia jurídica si no hasta que sean, en su caso, aprobadas por el consejo general.


Asimismo, el promovente pierde de vista las formalidades que deben seguirse antes de la determinación y aplicación de sanciones. Entre éstas, destacadamente se tiene que el presunto responsable debe ser debidamente notificado y debe dársele la oportunidad de ejercer sus facultades defensivas y probatorias.


Agrega que si el Órgano Técnico de Fiscalización, al realizar la revisión de las finanzas de los partidos y del uso y destino de sus activos y prerrogativas, considera que se incurrió en una falta a la normatividad, en primer término, el consejo general debe aprobar el proyecto de dictamen elaborado por dicho órgano, donde se determine que algún partido o agrupación política incumplió con las normas que son aplicables en el manejo de sus fondos y finanzas para, posteriormente, determinar las consecuencias que deriven de dichas faltas (posible aplicación de sanciones) en un nuevo procedimiento en el que se garanticen a los presuntos responsables sus garantías fundamentales, destacadamente la de audiencia.


Por otra parte, señala que es falsa la apreciación de que la atribución a favor del secretario del consejo general de elaboración de un proyecto de dictamen para la eventual aplicación de sanciones, contravenga lo establecido en la Constitución Federal.


Carece de sustento la afirmación en el sentido de que solamente el Órgano Técnico de Fiscalización cuenta con la suficiente autonomía de gestión, de la que carece el secretario del consejo general. Lo cierto es que el órgano técnico tiene una función de apoyo al consejo y que aunque está dotado legalmente con una autonomía de gestión, ésta no puede llegar a entenderse al extremo de considerar al órgano como titular exclusivo de ciertas labores (elaboración de proyectos de dictamen de aplicación de sanciones), máxime si son meramente de apoyo al consejo general.


VI. En cuanto al tema del financiamiento, señala que pretende basar el argumento de invalidez a partir de un incorrecto entendimiento de la naturaleza, fines y alcances de los principios de igualdad ante la ley y de equidad en el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias para la obtención del voto de los partidos políticos. El principio de igualdad ante la ley se debe entender como la posibilidad de gozar de los mismos derechos y prerrogativas, así como la de ser sujetos de las mismas obligaciones para todos los que estén en igual situación jurídica; en tanto que la "equidad" consiste en el trato igualitario que se debe dar a quienes se encuentran en condiciones de igualdad.


Agrega que la facultad de cada Legislatura Local para regular el financiamiento de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, toma como base el concepto de equidad aludido, el cual debe traducirse en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas. Así, para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal en materia de financiamiento público es necesario que se establezca un sistema de distribución que prevea el acceso de los partidos políticos reconociendo sus distintas circunstancias. Que dicha facultad sólo está sujeta a la obligación de que las disposiciones de la legislatura se ajusten a los parámetros de igualdad y equidad en los términos anteriormente apuntados, sin que tengan que seguir necesariamente las reglas establecidas por el legislador federal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


De esta forma, la decisión del legislador federal de reducir la aplicación de los recursos públicos destinados a sufragar el financiamiento de los partidos políticos en una cierta proporción, no obliga jurídicamente a las Legislaturas Locales a adoptar medidas en el mismo sentido ni proporción.


En apoyo a sus argumentaciones, cita la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS."


SÉPTIMO. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:


I. En cuanto a las violaciones al proceso legislativo considera que no deben ser analizadas por la Sala Superior, porque son aspectos formales ajenos a la especialidad del derecho electoral.


II. En lo referente a los tiempos de campañas y precampañas, señala que las reformas impugnadas en modo alguno contravienen el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que los plazos establecidos para las campañas de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos (cuarenta y cinco y treinta y cinco días, respectivamente) se ajustan al límite máximo previsto sobre el particular en la Constitución General (noventa y sesenta días, respectivamente); situación que también acontece con los diez días previsto como tope superior para las precampañas, en tanto éstos tampoco rebasan el límite constitucional de las dos terceras partes de los tiempos de campaña (equivalentes, en forma respectiva, a treinta y veinticuatro días).


Esto es así, en virtud de que la Norma Fundamental mandata que los tiempos que se prevean encuentren un límite al emplear la expresión "no deberá exceder", lo que de suyo significa que puede ser menor al ahí señalado.


De conformidad con lo aducido por los actores, el principio de representación solamente se vería vulnerado si la reducción de los tiempos de campaña y precampaña para la elección de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, se tradujera en una limitación indebida que impidiera a los candidatos difundir su mensaje político y tener contacto directo con los ciudadanos, en tanto que para éstos últimos, ello redundaría en el acotamiento a la posibilidad de contar con el conocimiento y la información al momento de realizar su ejercicio de ponderación y elección entre las diversas opciones políticas.


Considera que los derechos alegados tampoco se ven trastocados, porque la disminución de los plazos para la realización de actos de campaña y precampaña no limita en forma irracional a los precandidatos o candidatos ni a la ciudadanía en general a que unos difundan su plataforma política y los otros la conozcan, ya que la reducción de los plazos per se, no permite advertir objetivamente la imposibilidad material y jurídica de alcanzar los objetivos o propósitos a los que atienden las campañas y precampañas electorales dentro del marco jurídico de las elecciones democráticas, por lo que en esas condiciones en forma alguna se actualiza una trasgresión al principio representativo, dado que no es factible, en forma objetiva, considerar que en el tiempo previsto dejen de estar en condiciones de lograr los fines que se persiguen con dichos actos proselitistas, tanto al interior de los institutos políticos, como en la contienda constitucional.


Estima que la disminución enmarcada dentro de los límites constitucionales respecto de los tiempos de campaña y precampaña, no rompe con el principio de equidad, en tanto que dicha reducción es una regla general que aplica por igual a todos los actores políticos que participen en un determinado proceso electoral en la entidad, razón por la cual, los contendientes estarían en igualdad de condiciones.


Asimismo, no debe dejarse de lado que la reducción del tiempo para la campaña y precampaña es acorde con el propósito de alcanzar otros fines tangibles, como son: maximizar la eficiencia en el uso de dichos plazos por parte de los partidos políticos y disminuir los costos materiales y humanos que se generan con largos periodos de campañas y precampañas.


La reducción de los plazos previstos en la reforma constitucional y legal del Estado de México, en forma alguna podría contravenir la Constitución Federal, si se hace una comparación entre lo previsto en la Carta Magna respecto de los plazos contemplados para la campaña y precampaña en relación con las elecciones federales.


No obstante, la extensión del territorio nacional y de los distritos uninominales que conforman la geografía electoral, el Poder Revisor de la Constitución estimó que esos tiempos son suficientes y adecuados para cumplir con las finalidades de las campañas electorales, esto es, para hacer del conocimiento de la ciudadanía la plataforma política y programas de gobierno ofertados por las distintas opciones políticas.


Lo expuesto encuentra sustento, en el hecho de que los institutos políticos se conforman de una serie de estructuras organizativas -comités nacional, estatal, distrital y municipal-, que todas en su conjunto coadyuvan a la satisfacción de los objetivos de dichos entes públicos, los que como organizaciones de ciudadanos contribuyen a la integración de la representación nacional y hacen posible que los ciudadanos ejerzan el poder público de acuerdo con las ideas que postulan.


Agrega que igualmente debe considerarse que la promoción que efectúan se lleva a cabo a través de diversos medios para hacer propaganda electoral, los cuales no requieren, necesariamente, de la asistencia personal del candidato en cada población, en tanto las diferentes formas de hacer proselitismo político les permite acercarse a los electores de determinada circunscripción territorial.


En este sentido, el plazo de cuarenta y cinco días previsto para la elección de gobernador y de treinta y cinco días para las elecciones de diputados y Ayuntamientos, están imbuidos de la ratio essendi que opera para las elecciones federales.


Por cuanto hace a las precampañas, en el Pacto Federal se fija como periodo máximo las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.


Si los plazos de cuarenta y cinco y treinta y cinco días previstos para las campañas de gobernador, diputados y Ayuntamientos se ajustan al marco constitucional, y los diez días guardan correlación con éstos, entonces tampoco trastocan la normatividad invocada.


No pasa inadvertido que, por disposición constitucional y legal, los partidos políticos deben prever en sus documentos básicos los procedimientos democráticos para la elección de sus candidatos, entre los que se encuentra la elección directa a través del voto de la militancia y de los simpatizantes, y que de elegirse los candidatos a través de este procedimiento, tal lapso, eventualmente, podría considerarse insuficiente; sin embargo, resulta insoslayable que aplicaría la misma razón a que se ha aludido en párrafos precedentes en relación a las elecciones federales, máxime que no debe perderse de vista, que para los actos de precampaña aplican las mismas reglas que para las campañas electorales para los comicios constitucionales, esto es, la promoción se lleva a cabo a través de la estructura organizativa de los institutos políticos, es decir, mediante los diversos grupos que los componen y que representan las distintas ideologías que les dan pluralidad y sustento social.


En otro orden, estima que no le corresponde emitir opinión respecto a la inconstitucionalidad de la aludida reforma de la Constitución y la ley locales, sobre el decremento de plazos de campañas y precampañas electorales en el Estado de México, atendiendo a aspectos fácticos tales como ampliar el tiempo de veda para difundir propaganda gubernamental, el número de electores, extensión territorial, entre otros, los cuales resultan ajenos al estudio de la presunta inconstitucionalidad planteada.


III. Sobre el tema de supresión de las candidaturas comunes señala que, específicamente, por cuanto hace al argumento de que esa supresión contraviene el derecho de asociación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 60/2009 y acumulada 61/2009, determinó que la eliminación de las candidaturas comunes del marco constitucional del Estado de Guanajuato no contravenía el derecho de asociación, como se especifica en la jurisprudencia P./J. 30/2010, de rubro: "CANDIDATURAS COMUNES. SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA."


A juicio de ese Máximo Tribunal, la Constitución Federal confiere al legislador ordinario la atribución de determinar las formas asociativas a las cuales pueden recurrir los partidos políticos, en tanto no resulten arbitrarias, innecesarias, desproporcionadas o incumplan criterios de razonabilidad, además de guardar congruencia con la finalidad de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, aunado a que si bien la Legislatura Local determinó eliminar la candidatura común como una forma para asociarse políticamente, los institutos políticos pueden recurrir a otra forma asociativa como es la coalición, la que se consideró por el legislador más viable.


Bajo esa tesitura, la Sala Superior no emitió opinión de dicho argumento.


Por cuanto hace a los argumentos de que las reformas constitucionales y legales emitidas por la Legislatura del Estado de México contravienen la garantía de igualdad y el derecho a ser votado, e impiden que los partidos políticos cumplan con sus fines constitucionales, señala que el Constituyente privilegió el pleno ejercicio de la participación ciudadana en la vida política del país, a través de los partidos políticos, con independencia de las vías o modalidades de acceso. La constitucionalidad de la norma no descansa en las formas o posibilidades de participación de los ciudadanos a través de los partidos políticos, sino en la razón esencial de que se garantice el pleno ejercicio de ese derecho, por lo cual la circunstancia de que se prevean más o menos modalidades de participación no incide en la plenitud del ejercicio de esa prerrogativa fundamental, habida cuenta que los partidos cumplen una función mediadora en la representación política, de tal suerte que en modo alguno pueden sustituir a la democracia de ciudadanos.


Afirma que la base fundamental para integrar los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos, radica en la participación de los partidos políticos, los que detentan la exclusividad de postular candidatos a cargo de elección popular, sin que se advierta que en la Norma Federal estén previstas formas específicas de esa participación, de tal manera que las Legislaturas Locales están en libertad de establecer las vías o modalidades de acceso, esto es, a través de partidos políticos, por sí mismos o formando coalición con otros institutos políticos, siempre que no hagan nugatorio el derecho de contender para ocupar un cargo público.


De ahí que si alguna Legislatura Local considera idóneo a las circunstancias políticas y sociales que imperan en su ámbito territorial suprimir o incluir alguna de las modalidades de intervención en los procesos electorales, de ninguna manera puede estimarse como una restricción o un exceso en la regulación del derecho de voto pasivo, ya que lo único que se produce es sujetar dicha participación a un distinto esquema de postulación, sustentado en la figura de los partidos políticos, pero en modo alguno se impide el ejercicio pleno de ese derecho.


Por lo que no se contraviene la Constitución Federal en razón de que la misma sólo establece el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular a través de los partidos políticos, pero deja al legislador estatal la regulación de su forma de intervención en los procesos electorales.


Agrega que si todos los ciudadanos que reúnan los requisitos legales pueden contender a cargos de elección popular a través de los partidos políticos en sus distintas modalidades de participación, es factible considerar que en modo alguno se contravienen las prerrogativas fundamentales de igualdad y de ser votado, en la medida que el voto ciudadano se erige en el eje central de los procesos electorales de un estado democrático de derecho.


De igual manera, no se restringe la posibilidad de que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática y permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, ya que los decretos controvertidos sólo suprimen una de las formas de intervención en los procesos electorales regulados por la legislación local, sin establecer cortapisas a esa función esencial de los partidos políticos. Lo que permite colegir que no se impide a los partidos políticos cumplir con sus fines constitucionales.


Por cuanto hace al planteamiento de indebida fundamentación y motivación, porque las leyes no se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, considera que se trata de un aspecto de legalidad que no forma parte del análisis de la acción de inconstitucionalidad.


Asimismo, estima que no ha lugar a emitir opinión en torno a los conceptos de invalidez en que se aduce que la mayoría de los funcionarios municipales del Estado de México accedieron al cargo a través de las candidaturas comunes y que se obliga a los partidos a formar una coalición, permitiendo la transferencia de votos, habida cuenta que el primer argumento se refiere a cuestiones fácticas que no son atendibles en las acciones de inconstitucionalidad. En tanto que el planteamiento relativo a las coaliciones no es materia de opinión, habida cuenta que las reformas controvertidas dejaron intocada la regulación de las coaliciones, por lo que sus efectos jurídicos no son materia de controversia en la acción de inconstitucionalidad, amén de que carecen de razón los actores, toda vez que de conformidad con la Constitución y el Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales no sólo a través de coaliciones, sino también por sí mismos.


IV. En relación con la integración de mesas directivas de casilla señala que el precepto impugnado, contrariamente a lo que sostienen los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, no es contrario a la Constitución Federal, porque el artículo 116, fracción IV, constitucional, no contiene disposición en relación con la integración de las mesas directivas de casilla, por lo que puede tomarse como parámetro lo establecido en el artículo 41, base V, de la Ley Fundamental.


Agrega que como se desprende de la última norma constitucional citada, ésta es de configuración legal, ya que el Constituyente en modo alguno previó determinado procedimiento, ni la forma en que deben ser seleccionados los ciudadanos que las habrán de conformar, dejando al legislador ordinario, establecer, bajo su propia responsabilidad y en el contexto social del propio Estado, el procedimiento que estime más adecuado a ese fin, así como el relativo a su legal sustitución para el caso de que alguno de los ciudadanos previamente designados falten el día de la jornada electoral a ejercer su función. En esas condiciones, es en la ley secundaria donde deben preverse los mecanismos para su debida integración.


El incremento del porcentaje del diez al veinte por ciento de ciudadanos a insacular, per se, en modo alguno evidencia que dicha disposición se oponga a la Constitución Federal, porque el artículo 41 de la Ley Fundamental, únicamente exige que las mesas directivas de casillas se integren con ciudadanos, y en el numeral 116 de la propia Constitución, no existe regulación alguna sobre el tema.


Por otra parte, respecto de la argumentación sobre cuestiones fácticas, tales como la conformación de prebendas, considera improcedente hacer pronunciamiento alguno, toda vez que ello no constituye el fondo de análisis de la acción de inconstitucionalidad.


Por lo expresado, el párrafo tercero del artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, no contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que se refiere a la impugnación del párrafo sexto del artículo 166 del código local, el mismo no es conculcatorio de los principios de certeza, imparcialidad y legalidad que rigen la función electoral, porque el artículo 41, base V, segundo párrafo, parte in fine, de la Constitución Federal, que regula tanto en el ámbito federal como estatal, la materia electoral, solamente dispone que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.


De esta suerte, no existe sustento constitucional para establecer que la selección de los integrantes de las mesas directivas de casilla ha de realizarse única y exclusivamente a través de determinado método, antes bien, la exigencia se limita a una conformación ciudadana.


Agrega que si bien la experiencia revela el empleo del citado sistema aleatorio en los procesos electorales, ello no implica, en consecuencia, que necesariamente las legislaciones locales deban optar por este método selectivo.


De esa perspectiva, el numeral 166 del Código Electoral del Estado de México cuya invalidez se solicita, no sería inconstitucional, aun cuando en el supuesto no concedido, previera la selección de los integrantes de mesas directivas de casilla mediante un método diverso al aleatorio, como lo pretenden hacer valer los accionantes.


Añade que el precepto tildado de inconstitucional, en su párrafo sexto, en oposición a lo que aducen los partidos promoventes, de ninguna manera suprime o vuelve inoperante el sistema aleatorio, puesto que, como puede tanto el procedimiento regular u ordinario -previsto en el párrafo segundo del artículo a examen-, como los procedimientos complementarios de selección de funcionarios de mesas directivas de casilla -regulados en el párrafo sexto del propio arábigo- se sustentan en el método aleatorio, en la medida que se lleva a cabo a través de una insaculación de ciudadanos que integran las listas nominales de electores, en el primero de dichos procedimientos, para obtener el 20% de ciudadanos por cada sección electoral, y en el segundo, para alcanzar, al menos, el número equivalente al doble de los cargos que faltaron cubrirse.


Incluso, en el procedimiento excepcional en el que habrán de convocarse a quienes fungieron en el proceso electoral inmediato como funcionarios de casilla, encontramos que fueron seleccionados también a través de un método aleatorio, si se tiene en cuenta que la selección de éstos, en su momento, se dio mediante insaculación.


Por lo que resulta inexacto que con la nueva confección del precepto impugnado, en cuanto a la forma de seleccionar a los integrantes de mesas directivas de casilla, se torne inoperante o extinga el método de selección aleatorio.


Por otra parte, el artículo 166, párrafo sexto, del decreto impugnado, en modo alguno conculca el principio de certeza, habida cuenta que dicho precepto establece en forma clara y precisa los diversos procedimientos que deben llevarse a cabo para la selección de los funcionarios de mesas directivas de casilla, las fases en que constan cada uno de ellos y la forma de su desarrollo, así como el orden en que deben atenderse.


El mencionado precepto impugnado define en forma clara y precisa esos diversos procedimientos, sus reglas y términos a través de los cuales debe efectuarse la selección de los integrantes de las mesas directivas de casilla, esto es, no deja ninguna duda en cuanto a la forma de elegir dichos integrantes, situación que permite a los participantes del proceso electoral conocer previamente de los métodos o sistemas de selección de los funcionarios de casilla y, de este modo, en caso de que no se respeten tales directrices o reglas por parte de la autoridad electoral administrativa, estarán en aptitud de acudir a los medios de impugnación previstos en la normatividad comicial a efecto de remediar dicha violación.


El numeral impugnado no infringe el principio de legalidad, toda vez que las determinaciones de la autoridad electoral administrativa sobre la integración de las mesas directivas de casilla, como todo acto de autoridad, por exigencia del artículo 16 constitucional, deberán cumplir con la garantía de la debida fundamentación y motivación, y en el eventual caso de que no suceda así, siempre existirá en beneficio de los que intervienen en el proceso la posibilidad de contar con los medios de impugnación previstos en la ley electoral para combatir resoluciones ilegales, no apegadas a derecho o inconstitucionales.


Los procedimientos regulados con motivo de la reforma no encuentran oposición real y directa con el artículo 41 constitucional invocado, conforme al cual la integración de este tipo de órganos se diseñó a partir de un componente ciudadano, sin exigir método específico o particular, de tal manera que el incremento del porcentaje de ciudadanos a insacular, así como la selección de un método aleatorio e incluso de uno diverso, no podrían estimarse contrarios a la Ley Fundamental, en tanto el diverso numeral 116 constitucional, no contiene disposición expresa al respecto.


Por otra parte, las porciones normativas del artículo 166 cuya constitucionalidad se debate, en modo alguno resultan violatorias del principio de imparcialidad, en atención a que su diseño normativo de ninguna manera otorga mayores beneficios o concesiones a alguno de los actores del proceso electoral, en la selección de los integrantes de las mesas directivas de casilla, dado que, se insiste, los procedimientos de selección ahí definidos se llevan a cabo mediante una insaculación de ciudadanos de la lista nominal de electores, lo que impide, de manera objetiva, que puedan otorgarse prebendas a algún participante en particular dado que se trata de un método en el que se eligen al azar dichos funcionarios.


Desde otra arista, la temática de regulación mediante acuerdos que emita al efecto el Congreso General del Instituto Electoral Local, debe entenderse bajo la óptica de que quienes se convoquen, cumplan los requisitos previstos para ser funcionarios de casilla. En esa medida se privilegia la imparcialidad en su función en un primer estadío sin perjuicio de que, a la postre, incluso nombrados pudieran ser recusados a través de los mecanismos legales existentes al considerarse por los partidos o por los ciudadanos en general la ausencia de alguno de los requisitos que tienen como propósito garantizar la imparcialidad en su desempeño.


En ese contexto, estima que el numeral impugnado no contraviene los principios de certeza, imparcialidad y legalidad, consagrados en los artículos 14, 16, 41, base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República.


V. Por lo que hace al Órgano Técnico de Fiscalización, considera que los artículos impugnados no son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con ellos no se vulnera el principio de autonomía de gestión de un órgano auxiliar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como lo es el Órgano Técnico de Fiscalización, pero además porque con su inclusión no existe base para afirmar la trasgresión a alguno de los principios rectores del proceso electoral, como lo afirma el instituto político accionante.


Que en las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, se dijo que las entidades federativas gozan de plena libertad para establecer la organización interna de sus autoridades administrativas electorales, por tanto, se reconoce como responsabilidad directa de las Legislaturas Locales regular lo concerniente a sus atribuciones y procedimientos internos, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en la Constitución Federal.


Por lo que no se advierte que el legislador del Estado de México haya previsto una organización o reparto de atribuciones entre los diversos órganos y autoridades que componen el Instituto Electoral del Estado de México, contrario a los principios rectores de la función electoral contenidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional.


Lo anterior, en atención a que, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Electoral Local, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, cuenta con las atribuciones de resolver respecto a los informes que en materia de fiscalización le someta a su consideración el Órgano Técnico de Fiscalización del instituto y, en su caso, de aprobar las sanciones que corresponden aplicarse por la infracción de las disposiciones en esta materia. Por lo que los órganos de los cuales se auxilie en tales tareas, gozan de autonomía de gestión sólo en la medida en que contribuyan al propósito para el cual coadyuvan, bajo la estructura y atribuciones que como órganos auxiliares les brinde la ley.


Así, de la actual configuración estructural y asignación de atribuciones de los órganos auxiliares y del propio órgano cúspide, como lo es el consejo general, no es posible advertir con motivo de las reformas que se cuestionan una vulneración de la autonomía del órgano administrativo electoral, ni la conculcación de los principios rectores de la función electoral.


La asignación de la tarea concreta de presentación del dictamen luego de la revisión de los recursos de los entes fiscalizados a partir de la reforma, ahora a cargo del secretario, no se considera contraria a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, como tampoco, en el ámbito de la autonomía de gestión, vulneratoria de dicho principio.


El Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, al tener a su cargo una función diversa consistente en la revisión de las finanzas de los partidos políticos y que, por disposición del legislador estatal, únicamente goza de autonomía de gestión, entendida ésta en cuanto al desempeño de sus funciones en el marco de las atribuciones expresadas conferidas en la legislación electoral local y en su carácter de órgano auxiliar del consejo general, ello no significa que deba conservar de manera inexorable otras atribuciones como la de elaborar la propuesta de sanciones por infracciones cometidas en esta materia; en consecuencia, por todo lo expresado, se reitera, los preceptos referidos no adolecen de vicios de inconstitucionalidad.


VI. En lo referente al tema de financiamiento de los partidos políticos señala que el Decreto 175 impugnado, que reforma y adiciona el artículo 58, fracciones II, inciso b) y III, del Código Electoral Local, no se contrapone a disposición constitucional alguna por las siguientes razones.


En la demanda el partido actor no hace confrontación del precepto legal impugnado con alguno de los artículos de la Constitución Federal de la cual se pueda deducir la inconstitucionalidad del artículo 58 impugnado.


Del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, no deriva obligación para las Legislaturas Locales de adoptar bases o porcentajes específicos respecto al financiamiento público local, ya que la Ley Suprema carece de lineamientos específicos en ese sentido.


La Constitución Local en su artículo 12 prevé que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, disposición que a su vez reglamenta el Código Electoral del Estado en el artículo 58 reformado, estableciendo las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de dichos entes e indicando que éste se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto en año electoral y las actividades específicas, permiten advertir que dicho precepto legal no vulnera el principio de equidad, ya que da un trato igual a todos los partidos.


Las bases previstas por el Órgano Reformador de la Constitución Local, conforme a las cuales se otorgará este financiamiento son razonables y, por tanto, constitucionales, ya que las estableció en forma similar a las previstas para el ámbito federal, las cuales, si bien no son obligatorias para los Estados, son coincidentes y, por ello, no resultan transgresoras de la Constitución Federal.


Contrario a lo aducido por el Partido Convergencia, el precepto impugnado no establece el incremento en el monto del financiamiento de los partidos políticos, dado que la norma anterior preveía que el destinatario para la obtención del voto sería del equivalente al doble (doscientos por ciento) del monto que correspondía a cada uno por actividades ordinarias durante el año del proceso, siendo que en el numeral impugnado dicho monto se fijó en ciento ochenta por ciento, esto es, en un porcentaje menor al establecido en la ley que fue reformada, es decir, hubo una deducción en este aspecto del veinte por ciento.


En consecuencia, la reforma impugnada se ajusta a la libertad autorregulativa de las entidades federativas reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como producto de la autonomía legislativa con la que cuentan los Estados de la República, sin que hubiere habido incremento en el financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, por lo que no se afecta la equidad en la asignación del financiamiento para dichos institutos políticos, ni contraviene el Texto Constitucional; por el contrario, se adecua a los lineamientos de equidad establecidos en la propia Carta Magna, porque a todos los partidos políticos se les proporciona tal subvención para actividades en la obtención del voto, como titulares de esa prerrogativa, en forma equitativa dentro de los parámetros señalados, respetando las condiciones en las que cada ente se ubica.


OCTAVO. Opinión del procurador general de la República. En estas acciones de inconstitucionalidad, el procurador general de la República opinó, en síntesis, que:


I. Los integrantes que firmaron la demanda por el Partido del Trabajo no cuentan con legitimación para promoverla porque no se cumplió con el requisito de ser firmada por la mayoría de los integrantes de la comisión coordinadora nacional de dicho instituto político, por lo que, en consecuencia, ese Máximo Tribunal deberá declarar la improcedencia de la demanda respectiva y sobreseer en la misma.


II. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diez, notificado el día siguiente, no se acordó correrle traslado con la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que no plasmó lo expresado por dicha autoridad.


III. En cuanto al proceso legislativo señala que entre los días quince y diecinueve de septiembre de dos mil diez, noventa y tres de los ciento veinticinco Ayuntamientos que integran el Estado de México, remitieron el acta de Cabildo respectiva, de los cuales noventa y uno emitieron su voto favorable, lo cual si bien representa más de la mitad más uno de los Municipios que integran la citada entidad, también lo es que fueron aprobados sin respetar el tiempo enmarcado por la ley de la materia.


Lo anterior se aprecia del legajo en donde constan las certificaciones de las votaciones de los Municipios que aprobaron las reformas a la Constitución Local, mismas que obran en el expediente (inserta un cuadro en el que aparecen noventa y tres Municipios que van desde Acambay hasta Zumpahuacan, y en otra columna aparece el sentido de los votos que emitieron los citados Municipios). Que con posterioridad al diecinueve de septiembre de dos mil diez se recibieron en el Congreso Local las certificaciones de las votaciones de diversos Municipios (inserta otra lista en la que aparecen diecinueve Municipios más, que van desde Almoloya de Aquisiras a Zinacantepec y en la segunda columna aparecen el sentido de sus votos). Que de ello se desprende que los Ayuntamientos aprobaron sin analizar y discutir dentro del tiempo suficiente las reformas constitucionales y sin que se escuchara a todas las fuerzas políticas y miembros de los Cabildos respectivos.


Esta situación genera que existan vicios formales que trascienden a la validez de la norma.


Ello es así, porque en el procedimiento legislativo que culminó con los decretos impugnados se cometieron violaciones procesales que dan como resultado su inconstitucionalidad, toda vez que no se observaron, en general, las fases esenciales del procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política y, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo ambas del Estado de México, trastocándose los principios y valores de la democracia constitucional que rigen la actuación del órgano legislativo.


IV. En cuanto al tema de reducción de los tiempos para la realización de las precampañas y campañas electorales señala que la duración de las campañas y la duración máxima de las precampañas fijadas por el legislador local, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, rebasan los límites establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Norma Constitucional, las cuales deben ser respetadas por la reforma impugnada.


En lo relativo a la violación del principio constitucional de certeza, el mismo resulta fundado, toda vez que dado que el principio de certeza consistente en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta, las normas legales impugnadas atentan contra el principio de certeza, toda vez que el legislador del Estado de México disminuyó los plazos de precampaña y campaña electorales, haciéndolo de forma caprichosa o arbitraria que genera la invalidez constitucional de la misma.


Lo anterior se aprecia de la parte considerativa de la exposición de motivos y del dictamen de las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales (se transcribe la parte conducente).


En consecuencia, procede que ese Máximo Tribunal declare la invalidez constitucional del artículo 12, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de México y, en consecuencia, de los numerales 58, fracción II, inciso b), segundo párrafo, 144 A, cuarto párrafo, 144 F, 147, fracciones I, II, III y IV, y 149, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que tales preceptos desarrollan en la legislación electoral local lo dispuesto por el precepto de la Constitución Local impugnado, en relación con la reducción de la duración de las precampañas y campañas electorales en la entidad.


V. La eliminación de la figura jurídica de las candidaturas comunes, implica la eliminación del derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular ni para ser nombrados para cualquier otro empleo o comisión.


En efecto, el núcleo de los derechos de votar y ser votado que alberga el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución General de la República, consiste en que el Estado debe garantizar la posibilidad de autodeterminación de la ciudadanía en la conformación de los órganos democráticos, estableciendo los mecanismos jurídicos para que ello sea posible y promoviendo la participación y codecisión de los ciudadanos.


Elemento esencial para que las prerrogativas antes indicadas sean efectivamente ejercitadas en la realidad, es el sistema de elecciones que se erige como un catalizador a través del cual los detentadores del poder quedan sometidos a la influencia de los destinatarios del poder; dicho sistema incluye, desde luego, las fases de precampaña y campaña políticas que enunciativamente prevén los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitiendo expresamente su configuración a las leyes federales y estatales según corresponda.


En virtud de lo anterior se desprende que son fundados los argumentos expuestos por los partidos políticos accionantes, en el sentido de que la eliminación de la figura jurídica de la candidatura común del sistema estatal electoral restringe el derecho ciudadano de ser votado para el ejercicio de los cargos de elección popular es inconstitucional, en razón de que dicha expulsión del sistema se traduce en una obstaculización para la participación de los ciudadanos en el proceso de conformación de los órganos representativos democráticos que correspondan, en tanto implica la negativa de acceder al cargo de elección.


En virtud de lo expuesto, procede que ese Máximo Tribunal declare fundados los argumentos de los partidos políticos accionantes.


VI. En relación con la selección de los integrantes de las mesas directivas de casilla señala que con arreglo al inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones deben ser órganos autónomos en su funcionamiento e independientes en sus decisiones, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal. Asimismo, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.


En tal virtud, la función de las mesas directivas de casilla también debe orientarse por dichos principios rectores.


Así, el procedimiento para la selección de los ciudadanos que integren las mismas vulnera los principios rectores de la materia electoral, toda vez que la convocatoria abierta propuesta puede ser el camino para que las casillas se encuentren integradas con personas simpatizantes de algún partido político y que en un acto de favoritismo electoral se abuse del citado cargo.


En este sentido, el procedimiento previsto en la legislación no se orienta a garantizar los principios que rigen la materia electoral, por lo que deberá declararse la inconstitucionalidad del precepto 166, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de México.


VII. Lo relativo a la facultad del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, como órgano auxiliar del consejo general de dicho instituto, opina que se advierte una violación al principio de independencia que rige al órgano electoral estatal, toda vez que si bien es cierto, conforme al precepto 116, fracción IV, de la Carta Magna, que establece las bases que deberán observar las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, también lo es que deben existir lineamientos específicos en cuanto a la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, por lo que al ser responsabilidad directa de dicho instituto, no puede la Legislatura Local establecer las facultades y atribuciones de las autoridades estatales en materia electoral a otro organismo como es el consejo general de tal instituto.


Agrega que la circunstancia de que sea el Consejo Estatal Electoral el que tiene las facultades de conocer y resolver sobre las sanciones que le corresponda aplicar a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes, candidatos o precandidatos, y a quienes infrinjan las disposiciones del Código Electoral de la entidad, así como determinar e individualizar cada una de ellas, trastoca principios constitucionales.


En tal virtud, aprecia que el precepto impugnado vulnera los valores democráticos en que se encuentra sustentado el sistema republicano que impera en el país y, por tanto, procede que ese Máximo Tribunal declare su invalidez constitucional.


VIII. En cuanto al tema de financiamiento público, señala que los argumentos expuestos por el Partido Político Convergencia son fundados, porque las entidades federativas en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se instituye la obligación para que las Constituciones y leyes locales en materia electoral garanticen que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto en años electorales. Sin embargo, no las faculta a desbordar las bases o porcentajes específicos respecto al financiamiento público local, puesto que a ese respecto la Constitución Federal establece lineamientos específicos, que si bien, es en el ámbito federal, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las legislaturas no pueden ir más allá de lo previsto en dichas bases (transcribe la iniciativa de ley que originó la reforma impugnada).


Ahora bien, señala que el numeral combatido dispone la reducción en un veinte por ciento de los montos de financiamiento público a los partidos políticos en año electoral, la entrega parcial del financiamiento público en tres parcialidades y el establecimiento de una previsión específica en el sentido de que los recursos públicos que se asignen a los partidos políticos para una determinada campaña electoral, lo cual viola el principio de equidad en materia de financiamiento público de los partidos políticos, toda vez que los partidos minoritarios recibirán menor financiamiento en relación con los partidos mayoritarios.


Así entonces, el legislador local determinó las bases y directrices conforme a las cuales los partidos políticos, tanto locales como nacionales, tendrían derecho a recibir financiamiento público en el año electoral, bases que, como ya quedó asentado, el legislador ordinario local excede, violando los principios rectores en materia electoral previstos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, fuera de criterios razonables y objetivos.


Por todo lo anterior, al haber resultado fundados los argumentos expuestos por el instituto político accionante, lo procedente es que ese Máximo Tribunal declare la invalidez del artículo 58, fracciones II, inciso b) y III del Código Electoral del Estado de México.


NOVENO. Cierre de instrucción. Por auto de nueve de noviembre de dos mil diez se cerró la instrucción en este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de México y el Código Electoral de la misma entidad y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(3) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.


Los Decretos Números 164 y 165 mediante los cuales se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se publicaron en la Gaceta de Gobierno, Periódico Oficial de la entidad del martes veintiuno de septiembre de dos mil diez.(4)


A su vez, los Decretos Números 171, 172, 173, 174, 175 y 176 por los que se reformó el Código Electoral del Estado de México, se publicaron en el citado Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de septiembre de dos mil diez.(5)


Tomando en cuenta la primera fecha, el veintiuno de septiembre, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el miércoles veintidós de septiembre, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el jueves veintiuno de octubre de dos mil diez. Asimismo, tomando en cuenta la segunda fecha, el veinticinco de septiembre, el primer día del plazo para efectos de la oportunidad en la presentación de las demandas fue el veintiséis de septiembre, venciendo el veinticinco de octubre de dos mil diez.


En el caso, las demandas de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia fueron presentadas el diecinueve de octubre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6)


A su vez, el Partido Acción Nacional presentó su demanda el veinte del mismo mes y año en la citada Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(7)


Por tanto, si dichas demandas se presentaron el diecinueve y veinte de octubre de dos mil diez, esto es, dentro de los plazos respectivos, debe concluirse que fueron presentadas oportunamente.


TERCERO. Legitimación de quien promueve las acciones. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria,(8) disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) El partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.


Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación.


Partido de la Revolución Democrática.


El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuyo presidente del comité ejecutivo nacional es J.O.M., según consta en las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.(9)


El artículo 104, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática,(10) establece que la presidencia nacional del partido cuenta con facultades para representar al partido.


De lo anterior, se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por J.O.M., presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


Partido del Trabajo.


El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral y de conformidad con el artículo 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo se desprende que la comisión coordinadora nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.(11)


Asimismo, en términos del artículo 43 de los estatutos del partido, la comisión coordinadora nacional se integra con seis miembros y es la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional, y todos sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes. El artículo 43 establece lo siguiente:


"Artículo 43. La comisión coordinadora nacional se integrará con seis miembros que se elegirán en cada congreso nacional ordinario y será la representación política y legal de Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integra con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la comisión coordinadora nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


Del artículo transcrito se advierte que el quórum legal para que la comisión coordinadora nacional sesione es idéntico al quórum de votación necesario para la plena validez de los acuerdos, resoluciones y actos que emita. Esto es así, ya que la comisión debe contar con seis integrantes y se requiere de la mayoría de los mismos tanto para sesionar como para votar.


Según consta en las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral,(12) actualmente la integración de la comisión coordinadora nacional de dicho partido se encuentra conformada únicamente por cuatro miembros: A.A.G., A.G.Y., R.C.G. y R.A.J.. De este modo, es necesaria la firma de los cuatro no sólo para el quórum legal de funcionamiento, sino para la validez de los actos de la comisión, esto es, se requiere la unanimidad de todos los miembros que actualmente integran a la comisión para poder cumplir con el requisito estatutario exigido consistente en la mayoría de los integrantes.


En el caso la demanda de acción de inconstitucionalidad, fue suscrita únicamente por tres de los cuatro miembros que actualmente integran la citada comisión: A.A.G., A.G.Y. y R.C.G..


En este sentido, tal como ya lo dijimos, para que el acuerdo de la comisión en el sentido de promover la demanda de acción de inconstitucionalidad tenga plena validez, debió estar firmada por la totalidad los miembros actualmente integrantes de la comisión, circunstancia que en el caso no se actualizó.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo no fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que no fue suscrita por la totalidad de los integrantes actuales de la comisión coordinadora nacional -cuatro miembros-, por lo que, tal y como lo hace valer el procurador general de la República, quienes acudieron a promover el presente medio de control no cuentan con la legitimación para ello, por lo que, en consecuencia, es improcedente la demanda presentada por el Partido Político del Trabajo, de conformidad con lo previsto por los artículos 65 y 19, fracción VIII, en relación con el 61, fracción I, todos de la ley reglamentaria de la materia y, consecuentemente, debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad 27/2010.(13)


Partido Político Convergencia.


El Partido Político Convergencia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuyo presidente del comité ejecutivo nacional es L.W.A. según consta en las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.(14)


El artículo 17, numerales 1 y 3, inciso a), de los Estatutos del Partido Convergencia(15) establecen que el presidente del comité ejecutivo nacional cuenta con facultades para representar al partido ante los Poderes Federales, Estatales y Municipales.(16)


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por L.W.A., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


El Partido Acción Nacional.


El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral cuyo presidente del comité ejecutivo nacional es J.C.N.V., según consta en las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.(17)


Los artículos 64, fracción I y 67, fracción I, de los respectivos estatutos establecen que la representación legal del partido se ejerce a través del comité ejecutivo nacional por medio de su presidente.(18)


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por J.C.N.V., en su carácter de presidente del comité ejecutivo nacional del partido quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


Conforme a lo analizado, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional fueron hechas valer por partes legitimadas para ello, toda vez que se trata de partidos políticos nacionales con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y las demandas presentadas en su representación fueron suscritas por quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos nacionales.


Asimismo, no cabe duda que las normas impugnadas son de naturaleza electoral, toda vez que se impugnan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de México que regulan la reducción de las precampañas y campañas electorales, así como la supresión de la figura de las candidaturas comunes, y otros diversos artículos del Código Electoral del Estado de México.


CUARTO. Causas de improcedencia. Salvo la causa analizada en el apartado anterior, en el caso no se hacen valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento alegados por las partes ni se advierte alguna de oficio por este Tribunal Pleno.


QUINTO. Análisis de las violaciones al procedimiento de reformas a la Constitución Local. Previo al estudio de fondo, analizaremos los argumentos de los partidos políticos promoventes relacionados con violaciones al procedimiento de reformas a la Constitución Local, dado que de resultar fundados estos planteamientos, sería innecesario el estudio del resto de los argumentos de inconstitucionalidad.(19) Es importante subrayar que si bien las reformas impugnadas son tanto de la Constitución Local como del Código Electoral del Estado de México, los argumentos de los promoventes se refieren únicamente a irregularidades presentadas en el procedimiento de reforma constitucional y no en el procedimiento legislativo ordinario, sin que de la lectura de las demandas o del procedimiento ordinario se evidencie alguna que deba ser considerada en suplencia de concepto.


Para llevar a cabo este estudio, en primer lugar, expondremos el marco constitucional federal aplicable para el análisis de procedimientos legislativos junto con la identificación del criterio relevante para identificar una violación procesal tendiente a invalidar las normas impugnadas en una acción de inconstitucionalidad; enseguida, precisaremos cuáles son los argumentos que hacen valer los partidos políticos promoventes en relación con las irregularidades en el procedimiento de reforma a la Constitución Local; y, finalmente, se hará una narrativa del proceso que se siguió para emitir los decretos por los que se reformó la Constitución Local, valorando la existencia en tales procedimientos de reformas de violaciones e irregularidades procesales, tanto en atención a los conceptos de invalidez planteados por los partidos promoventes, como a los artículos relevantes de la normatividad aplicable al procedimiento de reforma constitucional local.


1. Marco constitucional general. Los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal establecen el derecho fundamental al debido proceso, consistente en que se cumplan las formalidades esenciales de todo procedimiento, así como el principio de legalidad, a través del cual se protege todo el sistema jurídico mexicano, desde la propia Constitución Federal hasta cualquier disposición general secundaria. En efecto, al señalar el artículo 16 constitucional, que la autoridad correspondiente "funde y motive la causa legal del procedimiento", se refiere a que el acto de afectación debe no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste ha de ser legal, es decir, fundado y motivado en una disposición normativa.(20) Luego, de acuerdo con estos derechos, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la propia normatividad determine.


Así pues, tomando en consideración que los poderes públicos están sujetos a la ley en sentido material, es claro que el principio de legalidad se extiende también al Poder Legislativo, pues éste también se encuentra sujeto a normas de rango constitucional y legal. Por tanto, el órgano legislativo, lejos de ser ilimitado, encuentra también sus límites constitucionales, y en caso de transgredirlos sus actuaciones serán inválidas.


En esta línea, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado reiteradamente que tratándose del análisis del procedimiento legislativo en acción de inconstitucionalidad, ya sea este ordinario o de reformas a la Constitución Local, no son parámetro de validez los fundamentos y motivos en que se sustentan, dada su propia y especial naturaleza sino que, por lo general, en el análisis de las violaciones del procedimiento estos requisitos se satisfacen cuando el Congreso que expide la ley actúa conforme a las normas que lo facultan para ello en la normatividad aplicable (fundamentación) y cuando las leyes que emiten se estiman necesarias por el propio órgano legislativo para regular determinadas relaciones sociales (motivación).(21)


Lo anterior no precluye la posibilidad de analizar la fundamentación y motivación de las leyes impugnadas cuando así lo requiera el estudio de fondo: las violaciones alegadas y la existencia de derechos fundamentales limitados o regulados por éstas.


Además, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido ciertos estándares relacionados con la estructura democrática del Estado de derecho que deben ser utilizados como contraste al momento de analizar y valorar las irregularidades que efectivamente se presenten en el procedimiento legislativo; estándares que derivan de valores o principios democráticos que sostienen el sistema constitucional mexicano, y que concretamente se encuentran en los artículos 39, 40, 41, primer párrafo, así como su fracción I y 116 de la Constitución Federal.


Los preceptos constitucionales establecen lo siguiente:


a) La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, todo poder público dimana del pueblo, a quien corresponde en todo momento el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


b) Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática y federal.


c) El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que corresponde a sus regímenes interiores, en los términos que establezcan la Constitución Federal y las de los Estados.


d) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.


e) Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular.


f) Que los Poderes de los Estados se dividen para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales se organizarán de acuerdo con la Constitución de cada Estado, con sujeción a las bases que prevé la propia Constitución Federal.


g) Las facultades que no estén expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a los Estados.


Así, conforme al texto de la Constitución Federal, el pueblo mexicano constituye una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Fundamental, para lo cual, los Estados adoptarán, en su ámbito interno, la forma de gobierno republicano, representativo y popular.


De lo anterior es claro que el pueblo mexicano adoptó el sistema federal, en virtud del cual las funciones estatales son distribuidas conforme a una delimitación de competencias entre los Poderes Federales y las autoridades locales, estableciéndose que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a los Estados.


Por lo que se refiere a la forma de gobierno en tanto debe ser representativo y democrático, del Texto Constitucional deriva que son conceptos estrechamente vinculados, ya que la democracia es una forma de gobierno que se caracteriza por el hecho de que el pueblo o los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones con su voz y voto, directamente o a través de sus representantes bajo la regla de la mayoría.


En efecto, la democracia puede ser directa o indirecta; en la primera el pueblo ejerce de modo inmediato y directo las funciones públicas que se le atribuyen y, por ende, no ha lugar a la representación; mientras que la democracia indirecta o representativa que es la que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende de los artículos reproducidos, es aquella en que el pueblo ejerce su poder de manera mediata a través de sus representantes.


La democracia representativa tiene lugar en virtud de que un gran número de ciudadanos hace imposible su reunión conjunta en una asamblea, por lo que es preciso que el pueblo elija a unos cuantos cuya voluntad valga por la de ellos; sólo un pequeño número de representantes tiene capacidad para discutir los asuntos, esto es, la capacidad de una decisión reflexiva y la complejidad y oposición de intereses sólo puede hallar equilibrio en el seno de una auténtica asamblea deliberante.


Por consiguiente, en la forma de gobierno democrática los titulares del poder público son representantes del pueblo designados por el cuerpo electoral mediante el sistema de sufragio directo, universal y secreto, como se desprende de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.


Así pues, del contenido de las aludidas disposiciones constitucionales se desprende que éstas atienden a un concepto de representación jurídico-política, en virtud de que existe un grupo de personas que actúa en nombre e interés de otros, además de que tales representantes están dotados de autoridad y la representación tiene lugar en la esfera del derecho público, es decir, tiene publicidad y está vinculada a la función de gobernar.


Luego, de lo anteriormente expuesto deriva que uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno es la deliberación pública, esto es, los ciudadanos a través de sus representantes sólo pueden tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, durante el cual se equilibraron las razones a favor y en contra de las diversas propuestas, pues sólo de esta manera puede tener lugar la democracia en razón de que esta forma de gobierno se basa en el principio de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas, cuya expresión culminatoria se da en la regla del acatamiento a la mayoría.


Por tanto, en un Estado democrático la Constitución impone ciertos requisitos de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas sin los cuales no pueden éstas considerarse válidas, de modo que para lograr el respeto de los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las leyes sino, además, la forma en que son creadas o reformadas en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.


En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal se ponderan tales aspectos al establecerse que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; así también se prevé que los órganos legislativos se integren con diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional.


El artículo 116 de la Constitución Federal únicamente establece las bases para la integración y elección de los miembros de los Poderes Legislativos de los Estados, esto es, sólo establece el número mínimo de integrantes en función de la población de cada Estado, el principio de no reelección inmediata de los diputados, y la elección de diputados mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sin prever reglas que deben aplicarse al procedimiento legislativo que en sus leyes se contenga; por tanto, de acuerdo con el artículo 116 constitucional, es facultad de las Legislaturas Estatales regular estos aspectos sin más limitación que las disposiciones que se encuentran en el mismo texto del artículo 116. De este marco constitucional general es desde donde se desprenderá posteriormente el estándar de evaluación para el presente caso donde, a partir de la narrativa del procedimiento de reformas a la Constitución Local, se valorará si existen violaciones con potencial invalidatorio o no.


Lo anterior se vincula estrechamente con las consideraciones que este Tribunal Pleno sostuvo, al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y 52/2006, 53/2006 y 54/2006, en el sentido de que la violación a las formalidades del procedimiento legislativo no puede abordarse en esta sede constitucional, sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia representativa, elegida como modelo de Estado de acuerdo con los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos que se encuentran en natural tensión: por un lado, un principio que este tribunal ha denominado de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no pudiera tener como resultado un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada; y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria que apunta a una necesidad contraria, el no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.(22)


Es este último principio el que está estrechamente vinculado con la esencia y valor mismo de la democracia como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político. La democracia representativa es un sistema político en el que las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, en donde aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte no sólo de las mayorías, sino también de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad de imponer su respeto, incluso a los legisladores mismos cuando actúen como órgano de reforma constitucional.


Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo, la dimensión deliberativa de la democracia carecería de sentido, precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final a menos que su opinión coincida con un número suficiente de integrantes de otras fuerzas políticas; por tanto, es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías, al regular, por citar algunos ejemplos, la conformación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión o el reflejo de las conclusiones en los soportes documentales correspondientes.


Así, en conclusión, el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.


De conformidad con lo expuesto, para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


a) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.


b) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


c) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


Así, en atención a los criterios antes expuestos, siempre debe evaluarse el procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es, precisamente, de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es, precisamente, ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.


Lo anterior se refleja en los siguientes criterios aislados de este Tribunal:


"PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL. Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención."(23)


"FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto."(24)


En suma, con el cumplimiento de estos presupuestos se asegura que todos los representantes populares tengan una participación activa y eficaz en el procedimiento legislativo con el fin de respetar los principios de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas, cuya manifestación culmina en el acatamiento de la decisión de la mayoría.


En conclusión, en un Estado democrático es imprescindible que la Constitución imponga ciertos requisitos de forma, publicidad y participación para la creación, reforma o modificación de las distintas normas del ordenamiento jurídico. Son estos límites o formalidades esenciales del procedimiento legislativo los que aseguran la participación de las minorías y el cumplimiento de los principios democráticos.


2. Argumentos que hacen valer los partidos políticos promoventes, en relación con las irregularidades en el procedimiento de reforma a la Constitución Local.


Los argumentos que hacen valer los partidos políticos promoventes en relación a las supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento de reforma a la Constitución Local y los artículos que consideran aplicables, básicamente, son los siguientes:


•·Falta de motivación de las iniciativas por parte del legislador "presentante" (Partido Acción Nacional). Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


•·Violación del trámite ordenado por la mesa directiva (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional).


•·Dictámenes previamente elaborados al análisis y discusión en comisiones (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional). Artículos 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 del reglamento.


a. Premura en la discusión (Partido Acción Nacional).


b. No hubo citación para la aprobación del orden del día (Partido Acción Nacional). Artículos 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 78 del reglamento.


•·Negativa a convocatoria a especialistas (corregir a comparecencia de funcionarios) (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional). Artículos 19 y 20 del reglamento.


•·Indebida convocatoria al Pleno para la sesión de catorce de septiembre por falta de instalación formal del "Congreso Constituyente" (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional).


•·No observancia del orden del día en la sesión de catorce de septiembre, en tanto que indicaba: "análisis y discusión", mientras que en la sesión se "aprobó" (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional). Artículo 52 del reglamento.


3. Narrativa del proceso que se siguió para emitir los decretos por los que se reformó la Constitución Local; valoración de las violaciones e irregularidades procesales existentes, tanto en atención a los conceptos de invalidez planteados por los partidos promoventes como a los artículos relevantes de la normatividad aplicable al procedimiento de reforma constitucional.


A.N. del procedimiento como se encuentra en autos.


Ocho de septiembre de dos mil diez.


El ocho de septiembre de dos mil diez se presentó en el Poder Legislativo del Estado de México la iniciativa de un diputado del Partido Revolucionario Institucional para reformar el artículo 12 de la Constitución Local, en su párrafo decimocuarto, en materia de reducción de tiempos de campañas y precampañas (página 1, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Ese mismo día, se presentó también la iniciativa de un diputado del Partido Verde Ecologista para derogar los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, en materia de eliminación de candidaturas comunes (página 1, tomo XIII del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


En sesión deliberante de la legislatura, se desechó la "moción suspensiva" de un diputado, en el sentido de que las iniciativas no contenían las firmas de los diputados que las presentaron conforme al artículo 81 de la ley orgánica. Posteriormente se aprobó el orden del día consistente, en lo que al caso interesa, en los puntos:


5. Lectura y acuerdo conducente a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Constitución Local en materia de reducción de plazos de campañas y precampañas formulada por el Partido Revolucionario Institucional.


8. Lectura y acuerdo conducente de la iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 12 de la Constitución Local, para eliminar la figura de candidaturas comunes presentada por el Partido Verde Ecologista.


En la misma sesión se pidió la dispensa de la lectura de las iniciativas para que únicamente se leyera un documento síntesis de cada una de ellas y, cuando procediera, la parte introductoria y puntos resolutivos de los dictámenes, agregando que los textos íntegros se insertarían en los Diarios de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria, esto se aprobó por mayoría (página 27, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Posteriormente se dio lectura, entre otros, a los puntos 5 y 8, remitiéndose a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales para su estudio y dictamen (para el punto 5, plazos de precampañas y campañas: página 44; para el punto 8, supresión de candidaturas comunes: página 60, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


La sesión terminó a las dieciséis horas con veinte minutos del día ocho de septiembre, citándose a los integrantes de la legislatura para la que se llevaría a cabo el día martes catorce de septiembre a las diez treinta horas (página 141, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Se giraron diversos oficios dirigidos a los presidentes de las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, por los que se les remitieron: 1. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Constitución Local, para reducir los tiempos de campañas y precampañas formulada por el Partido Revolucionario Institucional, recibidas el ocho de septiembre de dos mil diez (páginas 142 y 143, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local); 2. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Constitución Local, para eliminar la figura de las candidaturas comunes, formulada por el Partido Verde Ecologista, recibidas el ocho de septiembre de dos mil diez (páginas 144 y 145, tomo XIII del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Nueve de septiembre de dos mil diez.


Se celebró reunión conjunta de la Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, iniciando a las diecisiete horas, en la que, declarándose que había quórum, se discutió la relación del orden del día con la petición específica de la presidencia de la mesa directiva; el orden del día se votó por mayoría de los presentes (página 196: orden del día; página 207: votación, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Se hizo una petición por parte de diputados de la comparecencia de funcionarios del Instituto Electoral del Estado para que proporcionaran una opinión técnica jurídica (página 217, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local)


La sesión finalizó a las cero horas con veintiocho minutos del diez de septiembre y se citó para continuar con los trabajos el viernes diez de septiembre a las once horas (página 274, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Diez de septiembre de dos mil diez.


Se reanudó la sesión de las comisiones a las once cuarenta de la mañana, se declaró la existencia de quórum y se continuó con el punto 3 del orden del día: lectura, análisis, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen formulado sobre la iniciativa con proyecto de decreto de reforma al artículo 12 de la Constitución Local para reducir los tiempos de campaña y precampaña; se votó en lo general con dieciséis votos a favor y siete en contra; se acordó su aprobación en lo general y particular y su turno al Pleno.


Se terminó la sesión a las dieciséis horas y se citó para una nueva reunión el trece de septiembre a las diez treinta horas para el desahogo del punto número 4 del orden del día (página 281: reanudación; páginas 304 y 319: votación; página 320: clausura y citación, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Trece de septiembre de dos mil diez.


Se inicia la sesión a las once horas y, declarado quórum, se analizó el punto número 4 del orden del día, el cual se votó con veinticuatro votos a favor y diez en contra, después de su discusión concluyó la sesión a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos (páginas 276 a 319, tomo XIII del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Se citó a todos los diputados para la sesión de Pleno de catorce de septiembre, se entregó propuesta del orden del día y se enviaron los dictámenes formulados a las iniciativas relativas a la eliminación de la figura de candidaturas comunes y la reducción de los tiempos de campaña y precampaña (páginas 363 a 436, tomo XIII del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Catorce de septiembre de dos mil diez. Sesión deliberante del Pleno del Congreso.


Se celebró sesión deliberante del Pleno del Congreso en la que, una vez verificada la existencia de quórum, se aprobó el orden del día en el que figuraban como puntos 3 y 4: La "lectura y en su caso, discusión" de los dictámenes formulados a las iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 12 de la Constitución Política del Estado, relativas a la eliminación de la figura de candidaturas comunes y la reducción de los tiempos de campaña y precampaña (página 437, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


En el análisis del punto número 3 relativo a la supresión de las candidaturas comunes, se llevó a cabo la lectura del dictamen, se discutió y agotado el turno de oradores, se registró una votación en lo general de cincuenta y dos votos a favor y veintiuno en contra, y en virtud de que no hubo solicitudes para discusión particular, se tuvo también por aprobado (páginas 442 y siguientes: lectura y discusión; página 487: votación, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Se continuó con la lectura y análisis del punto número 4 del orden del día, relativo a la reducción de tiempos de campaña y precampaña. Se leyó el dictamen y se discutió, surgiendo una propuesta alternativa de un diputado, la cual fue desechada por cincuenta y dos votos en contra, nueve abstenciones y once votos a favor, con tres ausencias; posteriormente, la propuesta original se votó por cincuenta y dos votos a favor y veinte en contra, tanto en lo general como en lo particular.


Se continuó con los puntos del orden del día, concluyéndose la sesión a las dieciocho horas con veinticinco minutos, citándose para la sesión del lunes veinte de septiembre a las diez treinta horas (página 487 y siguientes: lectura y discusión; página 523: votación; página 527: conclusión y citación, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Diecisiete de septiembre de dos mil diez.


Se remitieron oficios dirigidos a los diputados integrantes del Congreso con la propuesta del orden del día para la sesión del veinte de septiembre y documentos correspondientes a las declaratorias de aprobación de la reforma del párrafo tercero, y la derogación de los párrafos quinto y sexto, así como de la reforma al párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Local. Todos estos oficios están fechados el diecisiete de septiembre de dos mil diez y recibidos el veinte de septiembre siguiente (páginas 528 a 602, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Veinte de septiembre de dos mil diez.


Se recibió informe fechado el veinte de septiembre de dos mil diez, rendido por el secretario de Asuntos Parlamentarios a la diputada presidenta de la mesa directiva sobre los votos emitidos por los Ayuntamientos, en relación con las minutas de decreto de reformas al párrafo tercero y derogación de los párrafos 5o. y 7o. del artículo 12 de la Constitución Local. El informe indica que se recibieron noventa y tres votos, de los cuales noventa y dos fueron a favor y uno en contra en cuanto a la supresión de las candidaturas comunes; y noventa y uno a favor y dos en contra en lo relativo a la reducción de los tiempos de campaña y precampaña (páginas 603 a 612, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Se celebró sesión plenaria en la que, una vez que se declaró la existencia de quórum, se aprobaron los puntos 2 y 3 del orden del día, consistentes en las declaraciones de aprobación de las minutas con proyecto de decreto por las que se reformó el artículo 12 de la Constitución Local, relativas a los temas de derogación de candidaturas comunes y reducción de los plazos de campaña y precampaña. Después de su lectura, la presidencia de la mesa directiva formuló declaración de aprobación de la reforma constitucional relativa al tema de la derogación de las candidaturas comunes; posteriormente se dio lectura a la otra minuta con proyecto de decreto y se formuló su declaración de aprobación. Se envió al titular del Ejecutivo Estatal para los efectos constitucionales correspondientes (páginas 613 a 622, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Se enviaron oficios fechados el veinte de septiembre, suscritos por el secretario de la legislatura y otros dos diputados, dirigidos al gobernador constitucional del Estado en el que le informan que el Congreso Local en sesión celebrada el mismo veinte de septiembre hizo la declaratoria de aprobación a las reformas al artículo 12 de la Constitución Local (página 671, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local; y página 669, tomo XIII del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Veintiuno de septiembre de dos mil diez.


Se publicaron en la Gaceta del Gobierno los Decretos 164 y 165 que contienen las reformas al artículo 12 de la Constitución Local en las materias aludidas (páginas 675 a 730, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


B.V. al procedimiento aducida por los partidos promoventes y artículos que señalaron como aplicables y valoración del potencial invalidatorio en su caso.


Falta de motivación de las iniciativas por parte del legislador "presentante" (Partido Acción Nacional). Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


El Partido Acción Nacional señala que las iniciativas no estaban motivadas, sin embargo, este tribunal considera que dicha afirmación es incorrecta, ya que la motivación de las iniciativas se encuentra en su propio contenido como exposición de motivos. El argumento más bien se orienta a señalar un problema de oportunidad política de la iniciativa, y a considerar necesario su desechamiento por parte de la asamblea en términos del artículo 80 de la ley orgánica que se cita. Sin embargo, la propia asamblea hizo esta evaluación al desechar las mociones de desechamiento y turnar las iniciativas a comisiones (Para el punto 5, plazos de precampañas y campañas: página 44; para el punto 8, supresión de candidaturas comunes: página 60, tomo I del informe rendido por el Poder Legislativo Local).


Por tanto, este Tribunal considera que el argumento es infundado, ya que realmente no existe la irregularidad alegada.


Violación del trámite ordenado por la mesa directiva (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional).


Los partidos políticos argumentan que la orden de la mesa directiva en el turno a comisiones consistía únicamente en la "lectura y discusión" de las iniciativas y no en su aprobación. La discordancia alegada existe, sin embargo, no se identifica alguna violación directa a las disposiciones de Ley Orgánica del Poder Legislativo o reglamento relativas al procedimiento legislativo, y la orden del día fue expresamente votada en la sesión de comisiones unidas, desestimándose por votación económica de la mayoría de los presentes las objeciones presentadas. Los artículos de la ley orgánica que regulan el procedimiento, como el 72 y los del reglamento que regulan el trabajo en comisiones, en particular del 72 al 85 establecen, esencialmente, que la finalidad del turno a comisiones es la elaboración de un dictamen, el cual debe ser votado para su presentación a la asamblea, no existe ningún supuesto en el que se turne a comisiones exclusivamente para su "análisis y discusión".


Por tanto, este tribunal considera que el argumento es infundado, ya que realmente no existe la irregularidad alegada.


Dictámenes previamente elaborados al análisis y discusión en comisiones (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional). Artículos 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 del reglamento.


Los partidos políticos argumentan que los dictámenes en las comisiones unidas estaban previamente elaborados a la discusión de la iniciativa, cuando es propiamente la discusión la que debe llevar a la redacción de los dictámenes, y agregan que hubo demasiada premura en el análisis y que no hubo citación expresa para la aprobación del orden del día.


En este sentido, si bien existe la aceptación expresa por el presidente de una de las comisiones de la existencia de un proyecto de dictamen para "favorecer" el análisis de las iniciativas presentadas, lo cierto es que la discusión de fondo se lleva a cabo y se votan los dictámenes por mayoría; se agregan las discusiones sobre las iniciativas específicas como parte del procedimiento legislativo en los dictámenes y en la Gaceta Oficial.


A mayor abundamiento, este tribunal considera que el hecho de que existiera un dictamen previo, no es una violación al procedimiento, esto sólo se presentaría en el caso de que el mismo no se hubiera discutido y aprobado. Además, la elaboración previa de los dictámenes por parte de apoyos técnicos de las comisiones se encuentra regulado y previsto en el segundo párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. De este modo, no existe la irregularidad alegada, por lo que no hay irregularidad.


Negativa a convocatoria a especialistas (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional). Artículos 19 y 20 del reglamento.


Los partidos promoventes alegan que no se convocaron a especialistas en la materia para que los diputados tuvieran un conocimiento informado de su contenido. En este caso hay que corregir la impugnación, ya que lo que en sesión de comisiones se solicitó fue la comparecencia de funcionarios del Instituto Electoral Local para que proporcionaran una opinión técnica jurídica. Los artículos aplicables son el 17, 18 y 19, fracción II, del reglamento.


En este sentido, si bien los artículos señalados establecen la posibilidad de esta comparecencia, la misma no es obligatoria, y ya que esta petición se vota de manera separada por cada una de las Comisiones Legislativas y por mayoría de votos se desecha la propuesta de comparecencia de funcionarios, no se considera que exista la irregularidad alegada y, por tanto, el argumento es infundado.


Indebida convocatoria al Pleno para la sesión de catorce de septiembre por falta de instalación formal del "Congreso Constituyente" (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional).


Los partidos indicados señalan que no hubo una instalación formal del órgano Constituyente Local a diferencia del órgano legislativo ordinario. Sin embargo, en ningún artículo de la Constitución, de la ley orgánica o del reglamento locales, se encuentra la exigencia de un acto de instalación formal de la asamblea como "Constituyente Permanente", por lo que se considera que el argumento de los promoventes es infundado al no existir la irregularidad apuntada.


A mayor abundamiento, resulta imposible que el Congreso Local hiciera una declaración formal para constituirse como órgano Constituyente, porque no tiene la presencia de todos los componentes a quienes se pide voto que, en este caso, son los Municipios. Tanto a nivel federal como a nivel local los Órganos Reformadores de las Constituciones se establecen a través de la integración y participación compuesta de Órganos Constituidos. A nivel nacional: el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados; y a nivel local: los Congresos Locales y los Ayuntamientos.


No puede existir esta declaratoria, porque la Constitución Local no establece un órgano llamado Constituyente Permanente, sino atribuciones a favor de ciertos órganos del Estado para crear normas de jerarquía constitucional, pero de ninguna manera lo exige como requisito.


No observancia del orden del día en la sesión plenaria de catorce de septiembre, en tanto que indicaba: "análisis y discusión", mientras que en la sesión se aprobaron las iniciativas (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional). Artículo 52 del reglamento.


Si bien la discordancia alegada por los partidos existe, no se considera que ello implique una violación a las disposiciones del procedimiento legislativo, ya que si bien es cierto que el orden del día no contemplaba de manera expresa la aprobación de las iniciativas y dictámenes presentados, el artículo 41 del reglamento establece que las "sesiones deliberantes se ocuparán del análisis, discusión y resolución de iniciativas de ley, decreto, iniciativas al Congreso de la Unión o acuerdos, así como del tratamiento de cualquier otro asunto que sea sometido a la consideración de la asamblea". Por tanto, lejos de presentarse una violación al procedimiento legislativo, se advierte que se observó el trámite reglamentario previsto, por lo que el argumento de los promoventes resulta infundado.


C.V. integral de esta fase del procedimiento de reforma.


De este modo, si bien existieron algunas irregularidades en las sesiones plenarias y dentro del trabajo en comisiones, de acuerdo a la valoración particular de cada una de ellas previamente realizada, este Tribunal Pleno estima que de una valoración integral y agregada de las mismas, tampoco se alcanza un potencial invalidante del procedimiento de reformas conforme a los estándares descritos en la primera parte de este estudio. Esto es así, ya que en ningún momento se verificó la exclusión de alguna de las minorías del proceso de discusión, ni se evidenció un mal manejo de los documentos o de la información para evitar que los diputados estuvieran debidamente informados en cada una de las fases de discusión y votación.


Todo lo anteriormente analizado puede apreciarse de manera esquemática en la siguiente tabla:


Ver tabla

Ahora, al tratarse de un procedimiento de reforma constitucional, se hace necesario estudiar las violaciones aducidas por los partidos promoventes en relación con la fase de aprobación de la reforma por parte de los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado, al ser ésta una fase esencial para el perfeccionamiento de la reforma.


4. Análisis de las irregularidades aducidas por los partidos promoventes en la fase de aprobación de los Ayuntamientos en el procedimiento de reforma constitucional local.


Esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que la fase de aprobación de los Ayuntamientos es una fase integral y esencial para la perfección del procedimiento de reforma constitucional, siendo el precedente más reciente la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010, promovidas por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Político Nacional Convergencia, resueltas el veintiséis de agosto de dos mil diez, en donde por unanimidad de once votos se determinó que existieron violaciones al procedimiento de reforma a la Constitución del Estado de Nayarit, con potencial invalidante, ya que no estuvo completo y justificado el voto de todos los Ayuntamientos del Estado.(25)


A. Consideraciones generales de la fase de aprobación de Ayuntamientos en el proceso de reforma constitucional.


Antes de dar contestación a cada una de las impugnaciones formuladas por los diversos partidos políticos respecto a la aprobación de la reforma a la Constitución Local por los Ayuntamientos del Estado de México, se realizará una descripción de la forma en que éste se llevó a cabo. Ello a partir de las minutas enviadas por el Congreso a los Ayuntamientos, las actas de Cabildo y certificaciones que éstos formularon y remitieron al propio Congreso, en relación con las reformas y derogaciones a diversos párrafos del artículo 12 de la Constitución Local.


Es importante señalar que en el estudio de los documentos referidos se cuenta -por Municipio- con los datos que se señalan a continuación, y que se reflejan en las tablas que se presentan más adelante:


En primer lugar, en relación con las minutas que contienen las propuestas de reforma de los párrafos tercero y décimo cuarto, así como la derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, fecha de envío y recepción, hora de recepción, si cuenta o no con sello de recibido, oficina de recepción, nombre y -en su caso- cargo de la persona que los recibió, si se anexa la iniciativa y su ubicación dentro del expediente.


En segundo lugar, en relación con las actas de sesiones de Cabildo en donde se discutieron y, en su caso, aprobaron las reformas al referido artículo constitucional, así como las certificaciones que reflejan los acuerdos tomados en las referidas sesiones, se cuenta con los siguientes datos: si existe o no certificación de los acuerdos tomados por el Cabildo en su respectiva sesión, fecha de la certificación, si los acuerdos se certifican en conjunto o de forma separada, funcionario que certifica, fecha en que se recibe la certificación en el Congreso Local y su ubicación en el expediente. En cuanto a las referidas, debe hacerse notar que en todos los casos, salvo en el del Municipio de Tepelaoxtoc, de las certificaciones de acuerdos de Cabildo que se tuvieron a la vista, cuentan con la firma del secretario del Ayuntamiento, funcionario al que de acuerdo con el artículo 91, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, le corresponde validar con su firma los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de cualquiera de sus miembros. Es por lo anterior que esta Suprema Corte, de oficio, determina que el voto del referido Municipio no debió haber sido tomado en cuenta para el cómputo de los votos que realizó el Congreso Local, ello en virtud de que ninguno de los partidos promoventes hizo una impugnación directa para cuestionar a este Municipio.


En cuanto a las actas de sesiones de Cabildo se tienen los siguientes datos: existe o no acta, ubicación del acta en el expediente, si existe o no convocatoria para la sesión, fecha, hora de inicio y fin de la sesión, tipo de sesión: ordinaria o extraordinaria (en este caso, si se justificó tal carácter), si se verificó la existencia de quórum legal para sesionar, si se aprobaron las reformas o no y si, en caso de haber sido aprobadas, fue por unanimidad o mayoría. En este sentido, debe señalarse que en todas las actas que se tuvieron a la vista consta la firma del secretario del Ayuntamiento.


No obstante lo anterior, los datos que a continuación se presentan son los que se consideraron relevantes para el adecuado análisis del proceso de reforma constitucional en cuestión.


Una vez que las diversas reformas a la Constitución Local fueron aprobadas por el Congreso Local, resulta relevante, en primer lugar, identificar si éste envió a los Ayuntamientos las minutas correspondientes -acompañadas por las exposiciones de motivos y discusiones respectivas- que les permitieran manifestar su voto a favor o en contra. De las pruebas aportadas por el Congreso Local se puede apreciar que éste envió las dos minutas relacionadas con las reformas a los párrafos tercero y décimo cuarto, y con la derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, a todos los Ayuntamientos el catorce de septiembre de dos mil diez.(26)


De las mismas pruebas se puede apreciar que tales documentos fueron recibidos por la totalidad de los Ayuntamientos, como se desprende de los sellos, nombres o rúbricas de sus respectivos funcionarios. Los Municipios los recibieron, por regla general, el quince de septiembre siguiente, aunque algunas minutas (con sus respectivos documentos) fueron recibidas el mismo catorce de septiembre.(27) Tal es el caso de los Ayuntamientos de:


a) Atlautla,(28) J.,(29) Morelos,(30) Naucalpan,(31) Ozumba(32) y Polotitlán(33) (a los que llegan ambas minutas);


b) Luvianos (únicamente le llega la relacionada con la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local); y,(34)


c) Amecameca,(35) Ixtapaluca,(36) Ixtapan(37) y Nezahualcóyotl(38) (únicamente les llega la minuta relacionada con la reforma al párrafo catorce del mismo ordenamiento).


Como cuestión previa al análisis de su contenido, debe señalarse que el envío de las actas y oficios de certificación de los Ayuntamientos al Congreso no fue homogéneo. En algunos casos, los Ayuntamientos enviaron tanto el acta de Cabildo, como la certificación de los acuerdos adoptados en relación con las modificaciones al artículo 12 -en algunos casos, en un solo documento para ambas minutas y, en otros, en dos: a) una para la reforma del párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo; y, b) otro exclusivamente para la reforma del párrafo décimo cuarto-, mientras que en otros, únicamente el acta de Cabildo y alguna de las certificaciones; y, en otros casos, solamente el acta o las certificaciones. En el último de los casos, no se reenviaron al Congreso ni una ni otros.


Del análisis conjunto de los documentos con que se cuenta, se advierte que ciento doce de los ciento veinticinco Ayuntamientos celebraron sesiones de Cabildo para aprobar las minutas;(39) que éstas fueron realizadas en diversas fechas: dos el catorce de septiembre;(40) setenta y tres el quince;(41) trece el dieciséis;(42) nueve el diecisiete;(43) una el diecinueve;(44) dos el veinte(45) y doce en fechas posteriores.(46) Se advierte que en su acta de sesión, trece Ayuntamientos hicieron referencia a la existencia de una convocatoria para la celebración de la sesión en que se analizaría, y en su caso, aprobaría las reformas relacionadas con el artículo 12 de la Constitución Local.(47) No obstante lo anterior, debe advertirse que en los expedientes remitidos por el Congreso Local no se incluyeron dichas convocatorias.


En relación con la verificación de la existencia de quórum legal para sesionar, del análisis de las actas y de las certificaciones emitidas por los secretarios de los Ayuntamientos respectivos se desprende que en noventa y tres de las ciento doce sesiones de Cabildo sí se verificó.(48) Sin embargo, debe decirse que si bien en todas las sesiones que se verificó, existió quórum legal para sesionar, en algunos casos las actas carecen de ciertas firmas de los miembros del Cabildo. Estos casos son los siguientes:


Ver casos

De las ciento doce sesiones de Cabildo, cuarenta y dos fueron ordinarias, sesenta y uno extraordinarias y una solemne; mientras que en el resto de los casos no es posible determinar el tipo de sesión que se realizó.(50) En el caso de las sesiones extraordinarias, del análisis de los documentos relativos se advierte que ningún Ayuntamiento justificó la necesidad de su celebración.


Ahora bien, de los ciento doce Ayuntamientos de los que esta Suprema Corte cuenta con información, ciento tres aprobaron ambas minutas, tres únicamente la relativa a la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local; tres sólo la relacionada con la reforma al párrafo décimo cuarto del mismo artículo y tres no aprobaron ninguna de las dos minutas.(51) Dichas manifestaciones fueron recibidas por el Congreso en diversas fechas.


B. Impugnaciones específicas de los partidos políticos promoventes y valoración por este Alto Tribunal de las mismas.


Los partidos políticos hicieron valer, en esencia, las siguientes impugnaciones:


•·Partido de la Revolución Democrática.


El partido accionante impugnó diversas violaciones relacionadas con la aprobación de las minutas por parte de los Cabildos y violación del cómputo de los votos emitidos por los Ayuntamientos. Concretamente, se duele de que:


Diversos Ayuntamientos recibieron las minutas en horas no laborales y en oficinas de seguridad pública.


Planteamiento. La parte actora afirma que una de las violaciones al procedimiento consiste en que los Ayuntamientos recibieron las minutas relacionadas con las diversas reformas al artículo 12 de la Constitución Local en horas no laborales y en oficinas de seguridad pública. Al respecto y en primer lugar, debe advertirse que si bien la parte actora no señala en cuáles Ayuntamientos se recibieron las minutas en las horas y oficinas que afirma, este Alto Tribunal de una revisión integral de las constancias advierte que en diecinueve de los ciento veinticinco Ayuntamientos, las minutas fueron recibidas en las Direcciones de Seguridad Pública Municipal o en sus respectivas comandancias.(52) Sin embargo, debe decirse que, por regla general, no existe uniformidad respecto a la oficina que recibió las minutas, pues además de las mencionadas por la parte actora, también intervinieron las de sindicatura, presidencia, oficialía de partes, y en otros casos, las de "transparencia y acceso a la información"(53) y "atención ciudadana".(54) Adicionalmente se advierte que en ciertos Ayuntamientos no fue posible determinar la oficina o dirección que las recibió, dado que el acuse de recibo contenido en el informe de la legislatura o no contiene un sello(55) o éste resulta ilegible.(56)


Valoración. En este sentido, esta Suprema Corte considera que independientemente de que efectivamente las minutas hayan sido recibidas en horas no laborales y en las oficinas que señala la parte actora, se advierte que sí fueron conocidas por los Ayuntamientos. Ello se desprende de la existencia de las constancias que, como ya se dijo, prueban que ciento doce Ayuntamientos celebraron sesiones de Cabildo para la presentación, estudio y discusión de aquéllas y que, posteriormente, ciento siete las aprobaron. Es decir, los informes enviados por la legislatura demuestran que la totalidad de los Ayuntamientos efectivamente recibieron las minutas y además, se tiene constancia de que la mayoría actuó en consecuencia al celebrar la sesión de Cabildo correspondiente para su aprobación o rechazo.


Violaciones relacionadas con las convocatorias y fechas de las sesiones de las actas de Cabildo.


Planteamiento. En este apartado el Partido de la Revolución Democrática señala diversas violaciones que están relacionadas con la validación de la reforma por los Ayuntamientos. Se afirma que ésta se realizó de forma "extraordinariamente rápida", sin que los miembros de los Ayuntamientos tuvieran oportunidad de reflexionar sobre la pertinencia, idoneidad y necesidad de la reforma, lo que, afirma la impugnante, afecta el proceso democrático de libre deliberación. En concreto, las impugnaciones consisten, en primer lugar, en que resulta incierto que se hayan realizado las sesiones de Cabildo de catorce de septiembre de dos mil diez, pues en esa misma fecha el Congreso aprobó las minutas.


En segundo lugar, señala que se celebraron veintiún sesiones ordinarias de Cabildo el día quince siguiente, sin que se siguieran los requisitos formales para sus respectivas convocatorias (citar a los miembros del Cabildo cuarenta y ocho horas antes de su celebración), lo que a su juicio también resulta incierto, si se toma en cuenta que fue el catorce de septiembre cuando se aprobaron las minutas.


En tercer lugar, en cuanto a las sesiones convocadas con carácter de extraordinarias, se afirma que no se motivó, porque adquieren tal naturaleza, lo que provoca que su convocatoria y aprobación se encuentren viciadas; máxime cuando se tiene acreditado en el contenido de las actas que en los Municipios no hubo conocimiento y discusión de las minutas, ya que en el mejor de los casos únicamente se insertaron las propuestas constitucionales.


En cuarto lugar, se afirma que de los noventa y tres Ayuntamientos que remitieron constancia de la celebración del acta de Cabildo, solamente consta en tres casos (N., S.F.d.P. y Tepozotlán) el oficio de remisión a la legislatura y que en los noventa restantes existe sello de recibido por parte de la propia legislatura, no es así en los casos de Capulhuac, C. de Mota, C. y Chiautla.


Finalmente, se afirma que el acta de Cabildo enviada por el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza fue recibida en el Congreso el veintiuno de septiembre de dos mil diez, es decir, con posterioridad a la declaratoria del cómputo por parte del propio Congreso.


Valoración. En relación con la impugnación relativa a la ausencia de un oficio que acompañe a las actas de Cabildo o las certificaciones remitidas por los Ayuntamientos al Congreso, debe decirse que resultan infundadas. El hecho de que los Ayuntamientos no hayan acompañado dichos documentos con un escrito de mera remisión, no puede considerarse una cuestión que sea relevante para el correcto desarrollo del procedimiento legislativo, pues en todo caso, lo que resulta importante es que el Legislativo cuente con los documentos necesarios para identificar de manera fehaciente cuál fue la voluntad del Cabildo. Dichos documentos son, precisamente, el acta de Cabildo o la certificación que el secretario realice respecto a la aprobación o rechazo de las minutas.


Por otra parte, es falso que los documentos remitidos por los cuatro Municipios que la parte actora menciona (Capulhuac, C. de Mota, C. y Chiautla), no cuenten con sello de recepción por parte de la legislatura. De las fojas 92, 117, 121 y 130 del tomo XXVIII del informe del Poder Legislativo se advierte que los documentos enviados por dichos Ayuntamientos sí cuentan con dichos sellos, todos ellos de dieciocho de septiembre de dos mil diez. Adicionalmente, debe decirse que aun en el caso de que efectivamente dichos documentos no hubiesen contado con el sello, no podría considerarse que se actualizó una violación al procedimiento de reforma a la Constitución Local con potencial invalidatorio, debido a que, en todo caso, los documentos que se consideran relevantes están contenidos en el propio informe remitido por el Poder Legislativo, lo que acredita que de hecho éste los recibió.


En relación con la fecha de recepción en el Congreso Local del acta de Cabildo del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, esta Suprema Corte advierte que, tal como consta en la foja 64 del tomo XXVIII del informe rendido por el Poder Legislativo Local, dicho documento efectivamente fue recibido el veintiuno de septiembre, fecha que el actor señala. Sin embargo, como ya se mencionó, el proceso de recepción de las actas de Cabildo y de los oficios de certificación no fue homogéneo. Ya dijimos que en ciertos casos, algunos Ayuntamientos enviaron por separado unas y otras; lo que precisamente sucedió en este caso. Del informe del Poder Legislativo se advierte que en el caso de Atizapán de Zaragoza la certificación de los acuerdos relacionados con las reformas al artículo 12 de la Constitución Local que fueron remitidos por el propio Ayuntamiento se recibieron en el Congreso Local el dieciocho de septiembre de dos mil diez (foja 63 del tomo XXVIII del informe). Por ello, se considera que el Congreso se encontraba en aptitud de tomar en cuenta a dicho Ayuntamiento al realizar el cómputo de los votos, no obstante que efectivamente el acta de Cabildo hubiera llegado hasta el veintiuno de septiembre.


En relación con la inobservancia del plazo legalmente previsto para la citación de los integrantes de los Ayuntamientos y a la rapidez con la que actuaron los mismos, quienes, a juicio del accionante, apresuraron el procedimiento de aprobación hasta un punto inverosímil, debe señalarse que la premura en su actuación no revela en modo alguno un vicio en la voluntad de sus integrantes con potencial invalidante alguno, sino más bien la intención de considerar a dicha reforma como un asunto que exigía atención inmediata. En este mismo sentido, el Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, resolvió el día veintiséis de agosto de dos mil diez la acción de inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010.


En cuanto a la violación del principio democrático de libre deliberación derivado de la situación anteriormente referida, se considera que dicho principio es constatable, en principio, por el sentido del voto emitido por el correspondiente Cabildo. Esto es, si integrantes emiten su voto a favor de la propuesta que se les presenta puede presuponerse que los votantes conocían el contenido de la misma, porque de lo contrario habrían votado en contra, salvo prueba en contrario. El único elemento objetivo con el que este tribunal cuenta para determinar la existencia de la sesión en la que el Cabildo expresó su voluntad, son los documentos que obran en autos, esto es, por un lado, las certificaciones de los acuerdos tomados por los Ayuntamientos debidamente firmadas por el secretario y/o, en su caso, las actas de las sesiones de los respectivos Cabildos.


En cuanto a las sesiones de Cabildo, celebradas el día catorce de septiembre del presente año, se advierte que, efectivamente, son dos los Ayuntamientos que llevaron a cabo las mismas en la referida fecha: Amecameca y P..


En lo que respecta al Municipio de Atlautla debe señalarse que de acuerdo con los documentos que obran en autos, la sesión de Cabildo se llevó a cabo -con carácter ordinario- el quince de septiembre de dos mil diez de las 14:30 a las 16:30 horas -y no el día catorce como lo afirma el partido accionante-, en donde se aprobaron las minutas por unanimidad.(57) Lo anterior se desprende de la lectura del acta de dicha sesión, en la foja 81 del tomo XXVIII del informe rendido por el Poder Legislativo Local donde puede apreciarse una fe de erratas en cuanto a la fecha de celebración de la sesión, misma que establece que la fecha fue el quince y no el catorce de septiembre de dos mil diez. Por lo anterior, resulta infundada la impugnación que el accionante formula respecto de la parte del proceso legislativo llevado a cabo en el referido Municipio. Por tanto, debe señalarse que, tomando en consideración que el acta de la sesión de Cabildo emitida por el referido Ayuntamiento fue recibida en el Congreso Local el dieciocho de septiembre de dos mil diez, debe concluirse que al momento de realizar el cómputo de los votos el Congreso Local se encontraba en aptitud de tomar en cuenta a dicho Ayuntamiento en el cómputo de los votos para la aprobación de las multicitadas reformas.


En cuanto al Ayuntamiento de Amecameca, debe señalarse que las minutas de la propuesta de reforma constitucional fueron recibidas en dos momentos. En el primero, la minuta que contenía la propuesta de modificación del párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Local, fue recibida el día catorce de septiembre de dos mil diez a las dieciocho horas con diez minutos;(58) en segundo lugar, la minuta que contenía la propuesta de modificación del párrafo tercero y derogación del quinto y séptimo del mismo artículo fue recibida el día quince de septiembre de dos mil diez a las trece horas con treinta minutos.(59) Tomando en consideración que en el acta de sesión de Cabildo de este Municipio consta que la misma se llevó a cabo el catorce de septiembre de dos mil diez, de las veintiún horas con treinta y cinco minutos a las veintiún horas con cincuenta minutos, no pudo haberse aprobado la propuesta de reforma del párrafo tercero y derogación del quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local. Lo anterior deriva del hecho de que la referida minuta fue recibida en la presidencia municipal el día quince de septiembre de dos mil diez, por lo que resulta materialmente imposible que los miembros del Cabildo se hayan encontrado en aptitud de aprobar una modificación constitucional de la cual aún no tenían conocimiento.


Ahora bien, en lo que se refiere a la minuta que contenía la propuesta de modificación del párrafo décimo cuarto, se advierte que ésta fue recibida en la Secretaría del Ayuntamiento el día catorce de septiembre de dos mil diez a las dieciocho horas con diez minutos. Tomando en consideración que la sesión deliberante del Congreso Local en donde se aprobaron las multicitadas reformas concluyó a las dieciocho horas con veinticinco minutos del mismo día, resulta materialmente imposible que la referida minuta haya sido recibida con anterioridad a la conclusión de la sesión deliberante del Congreso.


Por las razones señaladas en los párrafos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia considera que la participación de este Cabildo en el proceso de reforma no debió haberse tomado en cuenta en el cómputo de votos realizado en el Congreso Local.


Ahora bien, en cuanto al Municipio de Polotitlán, si bien es cierto que la sesión de C. se celebró el mismo día catorce de septiembre, debe señalarse que la sesión tuvo lugar una vez finalizada la sesión deliberante del Congreso en donde se aprobaron las reformas impugnadas y la remisión de las minutas a los Municipios del Estado para la emisión de sus respectivos votos. La sesión de Cabildo se llevó a cabo de las veinte horas con quince minutos a las veintidós horas con veinte minutos, con carácter de extraordinaria, aprobando ambas propuestas por unanimidad.(60) En este contexto, se considera que el hecho de que la sesión haya sido celebrada el mismo día de la aprobación de las reformas en el Congreso Local, y siempre y cuando se lleve a cabo una vez que les ha sido notificada la minuta respectiva en que consta que ha(n) sido aprobada(s) la(s) reforma(s) en el Legislativo Local, no constituye un elemento suficiente para no tomar en cuenta aquellos votos emitidos en esa condición, máxime si de la lectura de las actas de Cabildo correspondientes se puede constatar la voluntad de ese órgano de gobierno para emitir su voto a favor de las propuestas de reforma contenidas en las minutas remitidas por el Legislativo Local. En este sentido debe decirse que del acta de C. del referido Municipio que el Congreso tomó en cuenta para el cómputo respectivo se advierte que se presentaron para su discusión y aprobación las modificaciones constitucionales, así como la expresa aprobación de las mismas. Este criterio se encuentra reflejado en el texto de la tesis de jurisprudencia P./J. 34/2004 de este Tribunal Pleno, que establece lo siguiente:


"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA. PARA QUE SUS REFORMAS Y ADICIONES FORMEN PARTE DE ELLA, ES NECESARIO QUE LA APROBACIÓN POR LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD CONSTE DE MANERA FEHACIENTE, Y NO INFERIRSE. Del artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora se desprende que para que la misma pueda ser adicionada o reformada es necesario que se satisfagan dos requisitos, a saber: 1) Que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros del Congreso; y 2) Que se aprueben por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, en la inteligencia de que la aprobación debe constar de manera fehaciente y no inferirse. En consecuencia, si de las actas de Cabildo que el Congreso tomó en cuenta para el cómputo respectivo se advierte que se presentaron para su discusión y ‘aprobación’ las reformas o adiciones constitucionales, pero sin que conste de manera expresa que las aprobaron, es claro que estas actas no acreditan la aprobación de dichas reformas, como tampoco aquellas en las que se haga referencia a otra ley o decreto, ni en las que el Cabildo autorizó al diputado de su distrito a decidir sobre su aprobación."


En este orden de ideas, del estudio de las actas de sesiones de los Cabildos a los que nos referimos en el presente apartado -excepto en el caso del Municipio de Amecameca- se considera que el hecho de que conste la verificación de quórum legal para sesionar, la firma del secretario del Ayuntamiento y el consentimiento fehaciente del Cabildo es suficiente para concluir que los Ayuntamientos estuvieron en aptitud de emitir válidamente su voto. En cuanto al consentimiento fehaciente de acuerdo con la citada tesis de jurisprudencia, se considera que el mismo se puede constatar con base en dos elementos: el primero, la presentación para discusión y aprobación de la propuesta de modificación constitucional que, a su vez, se satisface con la aprobación en la inclusión del orden del día; el segundo, la constancia de su tratamiento en la respectiva acta que, a su vez, se constata con el desahogo del respectivo punto del orden del día y la emisión en forma expresa del voto.


• Partido Acción Nacional.


El partido político alega que no es posible demostrar que la mitad más uno de los Ayuntamientos aprobaron la reforma a la Constitución Local. Para dar una mejor contestación a sus planteamientos, podemos agrupar sus argumentos en relación con la etapa en la que se cometieron.


Etapa de "discusión". Planteamiento. Se afirma que se violentaron diversas disposiciones locales debido a que de las copias certificadas del proceso legislativo se desprende que las sesiones de los Ayuntamientos "fueron realizadas de forma simple, llana y concreta" debido a que se limitaron a realizar una "mera referencia verbal" o a dar lectura a la iniciativa, dictamen y minuta, sin que se haya realizado una discusión.


Valoración. Como ya se mencionó en la contestación a los argumentos esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, esta Suprema Corte considera que la premura con que los Cabildos aprueben una minuta no puede constituir en modo alguno un vicio que afecte la voluntad de sus integrantes. En este sentido, el hecho de que a juicio del partido promovente las discusiones de las minutas por parte de los Cabildos resulten insuficientes, tampoco puede considerarse como un criterio objetivo para determinar la existencia de un vicio en la voluntad del Cabildo. Como se mencionó, el único elemento objetivo con el que se cuenta para poder analizar y determinar la existencia de un vicio en la sesión donde el Cabildo expresó su voluntad, son los documentos que obran en autos. Por tal motivo el argumento resulta infundado.


Etapa de "aprobación". Planteamiento. De acuerdo con los artículos 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, una vez que el Congreso Local aprobó una adición o reforma a la Constitución, la legislatura deberá comunicarlo a todos los Ayuntamientos, acompañando copia de la respectiva iniciativa, dictamen y minuta de los decretos. En el caso "no existe constancia documental del comunicado, o bien, del citatorio, notificación, razón de notificación que haya efectuado la LVII Legislatura del Estado de México a los 125 (ciento veinticinco Ayuntamientos) que lo conforman". Por otra parte, se afirma que "resulta materialmente imposible que todos los Ayuntamientos hayan sido comunicados formalmente por la legislatura en las fechas que al efecto se señalan", pues sesenta y tres de los ciento veinticinco Ayuntamientos sesionaron el día quince de septiembre; situación que resulta inverosímil, tomando en cuenta que el Congreso Local aprobó y les remitió las minutas el catorce de septiembre. Finalmente, señala que es "materialmente imposible" que los Ayuntamientos hayan sesionado en las fechas que indican (catorce y quince de septiembre) debido a que dichas sesiones se realizaron tan sólo unas horas después de que la legislatura sesionara y aprobara las reformas.


Valoración. Contrario a lo argumentado por la parte actora, sí existen constancias que acrediten que la Legislatura del Estado de México notificó las minutas a todos los Ayuntamientos. En los tomos VII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII del informe rendido por la propia legislatura se advierte que el Congreso Local envió el catorce de septiembre del presente año copia de la iniciativa, dictamen y minuta de los decretos por los que se reforman el párrafo décimo cuarto y párrafo tercero; y se derogan los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local. De igual manera y como ya se mencionó, todos los Municipios recibieron las minutas los días catorce y quince de septiembre del año en curso, como consta de los acuses de recibo presentados por la Legislatura Local, que se encuentran sellados por alguna dependencia de cada uno de los Ayuntamientos, o en su caso, con la firma del funcionario que las recibió. Inclusive, puede decirse que el hecho de que ciento doce de los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México hayan realizado sesiones de Cabildo para aprobar las minutas, evidencia que éstas sí les fueron repartidas por la legislatura.


Finalmente, en relación con el Ayuntamiento de Amecameca, las impugnaciones formuladas ya fueron analizadas en el apartado correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, por lo que resulta innecesario abordarlos nuevamente.


En cuanto a la votación. Planteamiento. Los Cabildos sometieron a votación en forma económica las iniciativas de reforma a la Constitución Local, con lo que se violan los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, que establecen que tratándose de la aprobación de iniciativas de ley o decreto, la votación deberá realizarse de forma nominal.


Valoración. Resulta infundado su argumento. Los artículos indicados por la parte actora son los siguientes:


"Artículo 89. Las formas de votación serán:


"I. Económica;


"II. Nominal;


"III. Secreta."


"Artículo 90. Por regla general la votación será económica excepto que se trate de la aprobación de iniciativas de ley o decreto, en cuyo caso será nominal; cuando se trate de la elección de personas, la votación será secreta, salvo disposición en contrario."


Si bien dichos artículos establecen que -tal como lo indica la parte actora- tratándose de la aprobación de iniciativas de leyes o decretos la votación deberá ser nominal, debe precisarse que, por una parte, dichos artículos son de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, misma que de acuerdo con su artículo 1 tiene por objeto regular las atribuciones y el funcionamiento del Poder Legislativo Local(61) y no la forma en que los Cabildos deberán aprobar las minutas que la propia legislatura les remita. A mayor abundamiento, ambos artículos se encuentran en el capítulo VII denominado "Del proceso legislativo" del título segundo "De la organización y funcionamiento de la legislatura". En consecuencia, dado que los artículos que señala la parte actora no resultan relevantes para regular la forma en que se deberá realizar cierta etapa del proceso de reforma constitucional -concretamente la forma en que se votarán las minutas en los Cabildos-, no puede considerarse que cierta forma de votación por sí misma resulte violatoria de los mismos.


Etapa de publicación. Planteamiento. La parte actora señala que del expediente legislativo se desprende que no existe ninguna publicación de los Ayuntamientos, por lo que se violentan los artículos 31, fracción XXXVI y 48, fracciones III y XVI, que imponen a los Ayuntamientos la obligación de publicar los acuerdos de Cabildo de las sesiones públicas.


Valoración. En primer lugar, debe decirse que si bien es cierto que la parte actora no señala a qué ordenamiento corresponden dichos artículos, de la lectura integral de su planteamiento se desprende que corresponden a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Los artículos que la parte actora considera violados establecen:


"Artículo 31. Son atribuciones de los Ayuntamientos:


"...


"XXXVI. Editar, publicar y circular la Gaceta Municipal órgano oficial, cuando menos cada tres meses para la difusión de todos los acuerdos de Cabildo de las sesiones públicas que no contengan información clasificada, los acuerdos de carácter general tomados por el Ayuntamiento y de otros asuntos de interés público."


"Artículo 48. El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:


"...


"III. Promulgar y publicar en la Gaceta Municipal el bando municipal, y ordenar la difusión de las normas de carácter general y reglamentos aprobados por el Ayuntamiento;


"...


"XVI. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar, a los infractores las sanciones correspondientes o remitirlos, en su caso, a las autoridades correspondientes."


Realizada la precisión anterior, resulta procedente analizar el planteamiento de la parte actora. A juicio de esta Suprema Corte de Justicia debe diferenciarse la aprobación de ciertos acuerdos de Cabildo que están relacionados con la emisión de normas generales y que, en todo caso, puedan incidir directamente en la esfera jurídica de los particulares, de aquellos en los que se aprueba una minuta de reforma a la Constitución Local. En el primero de los casos, la no publicación de las normas en la gaceta respectiva podría tener efectos invalidantes en la medida de que lo relevante es dar a conocer a los ciudadanos una disposición que afecte sus intereses. Por su parte, no publicar el acuerdo que indica que el Cabildo aprobó o rechazó una minuta relacionada con una reforma a la Constitución Local, no puede considerarse como una cuestión que afecte la validez de la decisión misma, ya que lo importante en dicho procedimiento es que el Cabildo manifieste su voluntad y que ésta sea comunicada al Congreso Local, a fin de que pueda tomarse en cuenta en el cómputo respectivo, lo que se acredita con las actas de C. o con las certificaciones que el secretario emita. En este sentido, el hecho de que no se publique el acuerdo del Cabildo respecto a si aprueba o no una reforma constitucional, en nada interfiere con la expresión de su voluntad ni constituye un vicio del procedimiento de reforma constitucional.


El expediente legislativo no está debidamente integrado. Planteamiento. El partido promovente señala que el pasado veintiocho de septiembre de dos mil diez el diputado Ó.S.J. solicitó al secretario de Asuntos Parlamentarios "copias certificadas del expediente formado de los Decretos 164 y 165 del 2010". De la respuesta obtenida se advierte que el expediente legislativo no estaba debidamente integrado, pues únicamente contiene versiones de diversas sesiones y reuniones de la legislatura y sus comisiones, así como el voto de los noventa y tres Ayuntamientos. La parte actora señala que dicho expediente no contiene las convocatorias, minutas, dictámenes, oficios de remisión "ni ningún otro documento que permita acreditar la debida celebración del proceso legislativo". Asimismo, afirma que el expediente no contiene los oficios de remisión a los Ayuntamientos, convocatorias a las comisiones, publicación del acta de Cabildo y oficio de remisión a la legislatura.


Valoración. A juicio de este tribunal, que el expediente que la legislatura le haya remitido a dicho diputado no hubiere estado completo, no es una cuestión relevante para el estudio que se realice sobre el desarrollo del procedimiento de reforma constitucional, sino una cuestión de organización interna del propio Poder Legislativo. Ello es así, debido a que el análisis que este tribunal realice tiene como fundamento el informe que la Legislatura del Estado de México remitió a esta Corte, en el cual sí se cuenta con los dictámenes, minutas, oficios de remisión de la legislatura a los Municipios, así como las actas de Cabildo y las certificaciones que los Ayuntamientos remitieron a la Legislatura Local, lo que a juicio de este tribunal permite analizar cabalmente la forma en que se desarrolló la aprobación de las minutas por parte de los Ayuntamientos.


• Violaciones que esta Suprema Corte advierte de oficio.


Violaciones relacionadas con la aprobación de la minuta por parte de los Cabildos y violación del cómputo de los votos emitidos por los Ayuntamientos.


Violaciones en cuanto a la celebración de las sesiones de Cabildo en el Municipio de Ixtlahuaca de Rayón.


El Cabildo del Municipio de Ixtlahuaca se reunió sin que los integrantes hubieran recibido la documentación necesaria para estar debidamente informados de los puntos a tratar, ya que de la lectura del acta se desprende que existen manifestaciones aludiendo a que la documentación motivo de la sesión les fue entregada a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos; es decir, un minuto antes de la conclusión de la sesión.


En este sentido, debe señalarse que del análisis del acta de sesión de Cabildo(62) se desprenden dos cuestiones: la primera, que la séptima regidora pide que se asiente en el acta que la documentación de propuesta de reforma se recibió a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos; en segundo lugar, en cuanto a las horas de recepción de las minutas remitidas por el Poder Legislativo Local, la minuta relacionada con la reforma al párrafo tercero y derogación del quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local fue recibida por duplicado: la primera vez a las tres quince y la segunda a las diez cincuenta y cuatro, ambas del día quince de septiembre de dos mil diez. De igual forma, la minuta con la propuesta de reforma del párrafo décimo cuarto, fue recibida el quince de septiembre a las tres horas con quince minutos. En ningún caso se precisa si las horas apuntadas corresponden a "antes meridiano" o "pasado meridiano". Esta situación genera incertidumbre respecto de si las minutas referidas fueron recibidas antes o después de la sesión. Lo anterior, aunado a lo manifestado por la séptima regidora al finalizar la sesión de Cabildo nos lleva a determinar que no existe la suficiente certeza de que los miembros del Cabildo tuvieran conocimiento del contenido de las mismas y, por tanto, que estuvieran en aptitud de manifestar el sentido de su voto. Por tal razón, a juicio de esta Suprema Corte, la situación referida en el párrafo anterior constituye un elemento con potencial invalidatorio y, por tanto, no debió haber sido tomado en cuenta por el Congreso Local para el cómputo de la reforma constitucional.


Acuses de los oficios de notificación emitidos por la LVII Legislatura con objeto de informar de tales reformas a los 125 Cabildos.


Al contrastar los referidos acuses con el acta de sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Huehuetoca(63) este Alto Tribunal advierte lo siguiente:


a) La minuta que incluye la propuesta de reforma del párrafo tercero y derogación del quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, fue recibida el día quince de septiembre de dos mil diez sin que se aprecie la hora; b) la minuta que incluye la propuesta de reforma del párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Local se recibió el mismo día a las trece horas con quince minutos; y, c) la sesión de Cabildo inició a las trece horas en punto del mismo quince de septiembre. De lo anterior se puede inferir que en relación con la minuta de reforma al párrafo décimo cuarto se recibió con posterioridad al inicio de la sesión en la que fue aprobada. Por ello, resulta materialmente imposible que los miembros del Cabildo se hayan encontrado en aptitud de aprobar una modificación constitucional de la cual aún no tenían conocimiento.


En este contexto, se considera que la situación referida constituye un elemento suficiente para invalidar la porción del cuarto punto del orden del día del acta de sesión de Cabildo de este Ayuntamiento(64) en donde se aprueba la reforma al párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Local. Por lo que, en esta porción, la participación de este Cabildo en el proceso de reforma no debió haberse tomado en cuenta en el cómputo de votos realizado en el Congreso Local. Por otra parte, ello no puede afirmarse de la minuta relacionada con la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo, dado que, por una parte, no se tiene certeza de su hora de recepción; y por otra, no existe ninguna impugnación en el acta de la sesión de Cabildo que constituya un elemento objetivo que lleve a esta Suprema Corte a concluir que los miembros del Cabildo la desconocían. Por ello, se concluye que respecto de la porción del punto cuarto del orden del día de la referida acta no existen elementos para determinar que el Congreso Local no se encontraba en aptitud de tomarlo en cuenta en el cómputo de votos.


C.V. integral de esta fase del procedimiento de reforma.


Del análisis de los documentos que constan en el expediente, esta Suprema Corte pudo advertir, en primer lugar, que todos los Ayuntamientos recibieron las minutas relacionadas con las reformas y derogaciones a diversos párrafos del artículo 12 de la Constitución Local enviadas por el Poder Legislativo. En segundo lugar, que el proceso de recepción de las mismas en los Ayuntamientos adolece de diversos problemas como: a) falta de uniformidad en lo que respecta a la fecha, horas y lugares de recepción; y, b) que en algunos casos no puede determinarse con precisión si las minutas fueron recibidas antes o después de iniciadas las sesiones, dada la ambigüedad contenida en los acuses de recibo.


Al respecto y de una valoración integral este tribunal determina que las disparidades identificadas en la recepción de las minutas por sí mismas no cuentan con un potencial invalidatorio que resulte trascendental al procedimiento de reforma constitucional. Ya sea que las minutas hayan sido recibidas en horas inhábiles y en diversas oficinas -Seguridad Pública, Comandancia o inclusive Transparencia y Acceso a la Información- o que no se tenga certeza de que fueron recibidas previo a la sesión; los documentos con que se cuenta evidencian que los Ayuntamientos celebraron sesiones de Cabildo, manifestaron su voluntad al votar las reformas y la remitieron al Congreso. Por todo ello, esta Suprema Corte presupone que sus integrantes tenían conocimiento de las minutas dado que las aprobaron y, que en consecuencia, su voluntad está libre de cualquier afectación trascendental a pesar de las irregularidades mencionadas, puesto que no obra en el expediente prueba en contrario.


Por otro lado, este Alto Tribunal determina que en el caso de cuatro Municipios, el Congreso Local no debió haberlos tomado en cuenta en el cómputo de los votos en el proceso de reforma constitucional impugnado, por lo siguiente:


En primer lugar, el voto del Municipio de Tepelaoxtoc en virtud de que, de acuerdo con los documentos que obran en autos, el único documento que se tuvo a la vista en relación con los acuerdos tomados por el Cabildo respecto de la reformas constitucionales impugnadas carece de la firma del secretario del Ayuntamiento quien, de acuerdo con el artículo 91, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es el que con su firma valida los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de cualquiera de sus miembros.


En segundo lugar, el voto del Municipio de Amecameca en cuanto a la aprobación de la reforma del párrafo tercero y derogación del quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, en virtud de que, de acuerdo con los documentos que se tuvieron a la vista, la minuta de la referida propuesta de reforma fue recibida el día quince de septiembre de dos mil diez a las trece horas con treinta minutos,(65) mientras que -de acuerdo con lo asentando en el acta de sesión de Cabildo de este Municipio- la sesión de Cabildo se llevó a cabo el catorce de septiembre de dos mil diez de las veintiún horas con treinta y cinco minutos a las veintiún horas con cincuenta minutos. Por lo que resulta materialmente imposible que los miembros del Cabildo se hayan encontrado en aptitud de aprobar una modificación constitucional de la cual aún no tenían conocimiento. Asimismo, en cuanto a la reforma del párrafo décimo cuarto del referido artículo, porque la minuta que contenía la propuesta de modificación fue recibida antes de que concluyera la sesión deliberante del Congreso Local en donde se aprobaron las multicitadas. Razón por la cual resulta materialmente imposible que la referida minuta haya sido recibida con anterioridad a la conclusión de la sesión deliberante del Congreso.


En este sentido, se consideró que las situaciones referidas constituyen elementos suficientes para invalidar el voto emitido por el Cabildo del Municipio de Amecameca para la aprobación de las reformas al artículo 12 de la Constitución Local.


En tercer lugar, el voto del Municipio de Ixtlahuaca en virtud de que: a) del análisis del acta de sesión del Cabildo consta que existió una manifestación expresa por parte de la séptima regidora en cuanto a que la documentación de propuesta de reforma se recibió al momento de terminar la sesión; y, b) por el hecho de que por las horas que se marcan en los acuses de recibo de la referidas minutas existe incertidumbre respecto de si fueron recibidas antes o después de la sesión. Estos dos elementos nos permiten concluir que no existe la suficiente certeza de que los miembros del Cabildo tuvieran conocimiento del contenido de las mismas y, por tanto, que estuvieran en aptitud de manifestar el sentido de su voto.


En cuarto lugar, el voto del Municipio de Huehuetoca, en relación con la aprobación de la reforma al párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Local, en virtud de que de los documentos contenidos en el informe rendido por el Congreso Local se advierte que la minuta que incluye la propuesta de reforma del referido párrafo y artículo se recibió con posterioridad al inicio de la sesión en la que fue aprobada. Por lo que resulta materialmente imposible que los miembros del Cabildo se hayan encontrado en aptitud de aprobar una modificación constitucional de la cual aún no tenían conocimiento.


De este modo, si bien existen las irregularidades apuntadas, este tribunal considera que las mismas no son suficientes para considerarlas invalidantes del proceso de reforma constitucional analizado.


Todo lo anterior se corrobora con el contenido de las siguientes tablas:


Tabla 1. Recepción de la minuta relacionada con la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, en los Ayuntamientos.


Ver tabla 1

Tabla 2. Recepción de la minuta relacionada con la reforma al párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Local, en los Ayuntamientos.


Ver tabla 2

Tabla 3. Trámite en Ayuntamientos.


Ver tabla 3

Tabla 4. Fechas y horas.


Ver tabla 4

Tabla 5. Conteo final de votos.


Ver tabla 5

El artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México establece que son ciento veinticuatro Municipios los que integran el Estado de México. No obstante lo anterior, del listado de Municipios que se aprecia en el mismo artículo se advierte que son ciento veinticinco Municipios los que lo integran. En este entendido, si el artículo 148 de la Constitución Local(66) establece que se requiere el voto aprobatorio de la mitad de los Ayuntamientos para aprobar una reforma a la misma, es decir, que sesenta y cuatro Ayuntamientos la aprueben. Ahora bien, en el caso concreto y conforme a la tabla anterior, se aprecia que respecto de la reforma del párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, se emitieron válidamente noventa; y en relación con la reforma al párrafo décimo cuarto del referido artículo fueron ochenta y seis votos emitidos válidamente. De lo anterior se desprende que las minutas que contenían la propuesta de reforma de los párrafos tercero y décimo cuarto, y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución fueron aprobadas por la mayoría requerida por el artículo 148 del mismo ordenamiento.


SEXTO. Estudio de fondo.


1. Conceptos de invalidez relacionados con las reformas constitucionales y con los artículos del Código Electoral Local relacionados con las mismas.


A.R. de tiempos de campañas y precampañas: Impugnación del artículo 12, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Local y los artículos 144 F; 147, fracciones I, II, III y IV y 149, párrafos cuarto, quinto y sexto, todos del Código Electoral del Estado de México, por violación a los artículos 1; 6; 7; 9; 14; 16; 35, fracción I; 39; 40; 41, fracciones I y III, apartados B y C, segundo párrafo; 116, fracción IV, incisos b) y l); 124 y 133 de la Constitución Federal.


Todos los partidos políticos promoventes argumentan que los artículos impugnados en materia de reducción de tiempos de campañas y precampañas electorales son inconstitucionales, ya que establecen una duración máxima de éstas distinta a la prevista en la base establecida en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal. Además, estas normas establecen un plazo único máximo para las precampañas de diez días, mientras la Constitución Federal establece este plazo con relación a las dos terceras partes de la campaña respectiva; así, consideran inconstitucional que las normas impugnadas no guarden la doble proporcionalidad establecida en la base constitucional: por campaña electoral y por tipo de elección.


Relacionado con lo anterior, los promoventes señalan que los plazos máximos establecidos en las normas impugnadas resultan contrarios a la Constitución Federal por no observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Según los promoventes, no resulta razonable ni proporcional un plazo para la realización de las campañas y precampañas cuando se trata de la entidad con mayor número de electores, con una división política de ciento veinticinco Municipios, y en donde existen más de cuatro mil quinientas poblaciones. Estas afirmaciones, alegan, no son atendidas en la exposición de motivos, lo que hace que el establecimiento de un plazo cincuenta por ciento veces menor que los plazos previstos por la Constitución Federal para las elecciones locales resulte excesivo y atentatorio para la realización de elecciones auténticas y contrario al ejercicio de la libre manifestación de las ideas, lo que a su vez constituye una limitante al derecho a ser votado, así como al derecho de información de los ciudadanos para que conozcan las distintas propuestas de los diversos candidatos para el ejercicio de un voto libre e informado.


Además, en lo que se refiere a la elección de diputados y Ayuntamientos, argumentan los promoventes que el plazo establecido resulta aún más desproporcionado y carente de razonabilidad, ya que las normas impugnadas establecen un plazo único, sin considerar la disparidad en la extensión territorial y el número de electores que en cada caso se ve involucrado para la realización de campañas electorales, siendo que algunos Municipios del Estado tienen más de un millón de electores.


Agregan los promoventes la consideración de que el Estado mexicano está obligado a respetar el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 31.3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la observación general número 27 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, así como la jurisprudencia contenida en el caso Ricardo Canesse vs. Paraguay (funds. 608, 609 y 610) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y finalmente la jurisprudencia número 130/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Otro argumento se refiere a que los decretos impugnados no son aptos ni idóneos para lograr los fines reservados a los partidos, esto lo fundamentan alegando que el legislador local parte de hechos falsos con los que pretende cumplir con los principios de equidad y proporcionalidad. Los promoventes argumentan que la hipótesis del legislador local, consistente en que los tiempos de campaña y precampaña como los regulaba la legislación anterior ya no son necesarios por la existencia de medios de comunicación como el teléfono celular y el Internet, menoscaba un derecho legítimo en aras de utilizar los nuevos medios tecnológicos.


En este sentido, plantean que la mayoría de los ciudadanos mexiquenses no tienen acceso a los medios tecnológicos tales como Internet, teléfono celular o teléfono fijo. Ya que según los datos que presentan, pretenden demostrar que el noventa y nueve por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de México no tiene acceso a dichos medios.


Por otro lado, todos los partidos precisan que al no tocar las actuales formas de financiamiento y de tope de gastos de campaña, la reforma impugnada no tiene un fin de ahorro en la economía del Estado.


Además, argumentan que las normas generales impugnadas generan inequidad en el proceso electoral, contraviniendo así el espíritu y fines del artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal. Señalan que al acortar de manera excesiva los tiempos para la realización de las campañas y precampañas, los ciudadanos quedan más expuestos a la propaganda gubernamental, la cual debe suspenderse en el tiempo de la campaña electoral, esto es, al reducirse la campaña electoral ese tiempo se gana en oportunidad para la realización de propaganda gubernamental.


Adicionalmente, argumentan que las normas generales impugnadas no guardan conformidad con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, porque traen como consecuencia la reducción material y sustantiva de los plazos para la resolución de las instancias impugnativas, en particular para las precampañas. Ello porque al modificar los plazos constitucionales y el calendario electoral en el Código Electoral, no se consideró la afectación a los tiempos para las instancias impugnativas.


El Partido Convergencia agrega que se deben contrastar las disposiciones impugnadas con la Constitución Federal en donde tratándose de diputados federales se contemplan dos escenarios: para el caso de la elección coincidente con la del Poder Ejecutivo, y para el caso de la elección exclusiva del legislativo conocida como elección intermedia, lo que no concuerda en la reforma que se combate. Localmente la elección de diputados y Ayuntamientos se surte cada tres años coincidiendo alternativamente con ambos escenarios, lo que se traduce, según el promovente, en confusión en el electorado ante la coincidencia de una campaña federal de noventa y setenta y cinco días con una campaña local de treinta y cinco; esto propicia, además, que la campaña local se "cuelgue" de la federal por parte de los partidos que cuenten con mayor difusión en radio y televisión vulnerando sobre todo el principio de equidad.


Tratándose de las precampañas, el Partido Convergencia agrega que las modificaciones impugnadas afectan a los precandidatos que se encuentran sujetos a un plazo menor a diez días, ya que tienen que participar en un proceso de selección interna para obtener el apoyo de los militantes o simpatizantes y lograr su postulación; de ésta manera se violenta también la garantía individual de promoción y difusión debido al corto plazo que se tiene para realizar su propaganda de acuerdo a la extensión geográfica en el que se desarrolla la contienda, como consecuencia de ello, el partido promovente infiere que los partidos se ven limitados en el desarrollo democrático de selección de candidatos, afirmando que ésta es la razón por la que en la Constitución Federal se establece el doble de término para el periodo de precampañas, y por lo que es desproporcional la porción normativa de la reforma en cuanto al término de precampañas.


Los artículos impugnados son los siguientes:


"Artículo 12. ...


"La duración máxima de las campañas será de cuarenta y cinco días para la elección de gobernador y de treinta y cinco días cuando se elijan diputados locales o Ayuntamientos; la ley establecerá con precisión la duración de las mismas.


"Asimismo, las precampañas no podrán exceder del término de diez días."


"Artículo 144 A. ...


"La publicación de la convocatoria por parte de los partidos políticos para el desarrollo de sus procesos de selección interna de candidatos y otros actos preparatorios que no impliquen actos de precampaña, se podrán realizar desde los dos meses anteriores al del inicio de la etapa de precampañas a que se refiere el artículo 144 F del presente código."


"Artículo 144 F. La duración máxima de las precampañas para las elecciones de gobernador, diputados y miembros de Ayuntamientos será de diez días y deberán realizarse dentro del cuadragésimo quinto y el vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en los procesos internos de selección de candidatos."


"Artículo 147. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:


"I. Para candidatos a gobernador, el plazo dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquel en que tenga lugar la sesión a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 149 y concluirá el cuarto día anterior a aquel en que dicha sesión tenga lugar, ante el consejo general;


"II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el plazo dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquel en que tenga lugar la sesión a que se refiere el párrafo quinto del artículo 149 y concluirá el cuarto día anterior a aquel en que dicha sesión tenga lugar, ante los consejos distritales respectivos;


"III. Para miembros de los Ayuntamientos, el plazo dará inicio el duodécimo día anterior a aquel en que tenga lugar la sesión a que se refiere el párrafo sexto del artículo 149 y concluirá el cuarto día anterior a aquel en que dicha sesión tenga lugar, ante los consejos municipales respectivos;


"IV. Para diputados por el principio de representación proporcional, el plazo dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquel en que tenga lugar la sesión a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 149 y concluirá el cuarto día anterior a aquel en que dicha sesión tenga lugar, ante el consejo general;


"V. Se deroga. ..."


"Artículo 149. ...


"El consejo general celebrará sesión para registrar las candidaturas para gobernador el cuadragésimo noveno día anterior al de la jornada electoral. Para el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la sesión del consejo general tendrá lugar el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.


"Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.


"Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los Ayuntamientos el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral."


En principio, hay que subrayar que desde el estudio constitucional previo se determinó que este tribunal debe hacer un análisis de estas reformas a la Constitución y al Código Electoral Locales desde el marco de principios democráticos establecidos en la Constitución Federal, así como de las competencias establecidas en los distintos artículos que se refieren a ámbitos competenciales diferenciados. En este último sentido, la regulación electoral de la Constitución Federal tiene dos vertientes: la regulación federal contenida en el artículo 41 (aunque por excepción establece reglas para las entidades federativas), y la regulación de los sistemas electorales de las entidades federativas contenido en el artículo 116.


Desde este punto de partida, ya en diversas ocasiones el Tribunal Pleno ha señalado que la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, con funciones y finalidades constitucionalmente asignadas y que ante el papel que están llamados a cumplir en el Estado constitucional democrático de derecho,(67) se hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.(68)


Así, el orden jurídico establece una serie de prerrogativas y derechos de carácter electoral en favor de los partidos políticos para que estén en aptitud de cumplir con sus funciones y fines constitucionales.


En el mismo sentido, la segunda parte de la fracción I del artículo 41 constitucional invocado establece una disposición que confiere una facultad al legislador ordinario para que determine "las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral".(69) En cuanto a esto último, hemos sostenido que esta disposición constitucional establece, a través de una norma competencial, una potestad y, correlativamente, una sujeción.


Con respecto a la potestad, se trata de una potestad legislativa, es decir, una potestad para producir normas jurídicas cuyo ejercicio es inexcusable toda vez que la intervención del legislador ordinario está prevista expresamente en la Constitución a través de una remisión y, en esa medida postulada por ésta y, si bien tiene libertad de configuración legislativa, no puede ejercerla más que dentro de los límites que la propia Constitución impone. En este sentido, los sujetos normativos de la potestad legislativa son tanto el legislador ordinario federal como el local. La materia o alcance de la potestad legislativa radica, por un lado, en determinar las normas y requisitos de los partidos políticos para su registro legal y, por otro, en determinar o establecer en la ley las "formas específicas" de la intervención de los partidos políticos tanto nacionales como estatales en el proceso electoral.


Así, mediante el ejercicio de la referida potestad normativa por el legislador ordinario, los partidos políticos (tanto nacionales como locales) están sujetos a las "formas específicas" de su intervención en el proceso electoral. El ejercicio de la referida potestad legislativa entraña modificar la situación jurídica de los partidos políticos. Esa sujeción tiene efectos que se traducen en el otorgamiento de derechos y prerrogativas electorales, así como en el establecimiento de obligaciones.


En este sentido, también ya en diversos precedentes hemos precisado que los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, es decir, la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso en el que participe.(70)


En efecto, el propio artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal prevé que los partidos políticos nacionales podrán participar tanto en las elecciones federales como en las locales; sin embargo, en el caso de las últimas, señala expresamente el precepto constitucional que: "la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral", es decir, la intervención de los institutos políticos nacionales está sujeta a las disposiciones legales que para esos procesos electorales -los locales- establezcan los legisladores locales.


Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal establece el imperativo para que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garanticen esencialmente que:


a) Las elecciones de los gobernadores, los integrantes de las legislaturas y de los Ayuntamientos locales, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, salvo los Estados en que no coincida en la misma fecha.


b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.


c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


d) Las autoridades electorales administrativas puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de procesos locales.


e) Los partidos políticos se constituyan por ciudadanos y tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.


f) Las autoridades electorales sólo puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.


g) Los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales; así como que se establezca el procedimiento de liquidación en caso de pérdida del registro.


h) Se fijen criterios para establecer límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como lo relativo a montos máximos sobre aportaciones de simpatizantes, procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos y establecimiento de sanciones por el incumplimiento en su caso.


i) El acceso de los partidos políticos a la radio y televisión.


j) Se fijen reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones para casos de incumplimiento, y que, en todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para elección de gobernador, ni de sesenta días para elección de diputados locales o Ayuntamientos; por su parte, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.


k) Se instituyan bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de finanzas de los partidos políticos.


l) Se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales cumplan con el principio de legalidad y se establezcan las reglas para los casos de recuentos totales o parciales de votación.


m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos y los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


n) Se tipifiquen los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes.


De conformidad con lo anterior y de una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, los Estados tienen plena libertad para establecer las formas específicas para la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales locales. Es decir, los Estados tienen la libertad de establecer cuáles serán las modalidades y formas de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y circunstancias políticas. Sin embargo, esta libertad plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal y a que se regulen conforme a criterios guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.


Sirven de apoyo a todo lo anterior, las tesis de jurisprudencia números P./J. 45/2002 y P./J. 39/2010, de rubros: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL." y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES."(71)


El estudio anterior de libertad de configuración de las entidades federativas en relación con sus procesos electorales locales, aplicado al tema de los tiempos de campañas y precampañas que nos ocupa, nos llevaría inicialmente al extremo de preguntarnos si un legislador estatal podría reducir el plazo de campañas a un solo día, y si esto resultaría inconstitucional a la luz de lo establecido en el inciso j) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal que establece la duración de las campañas y precampañas locales.


En un caso extremo como este, hay que subrayar que este tribunal ya ha establecido parámetros mínimos para garantizar los objetivos de los partidos políticos, que si bien se han referido particularmente a la materia de financiamiento o registro de partidos, tienen aplicación a este supuesto, como del estudio general previo se advierte. Una hipotética limitación como la mencionada no sería solamente entonces poco práctica, sino que podría ser considerada inconstitucional por este tribunal ya que realmente menoscabaría la función y objetivos de los partidos políticos que son el medio constitucional idóneo para canalizar la participación política del pueblo y la elección de sus representantes, tanto conforme al artículo 41 como al 116, fracción IV, de la Constitución.


Sin embargo, en el caso concreto no nos enfrentamos a una situación de tal naturaleza en donde la medida legislativa local resulte clara y evidentemente contraria a los objetivos de los partidos, y no les permita alcanzar su finalidad como entidades de interés público. Si bien la reducción del tiempo de campañas y precampañas es de una magnitud no poco importante en relación con los plazos previamente determinados, no se aprecia que esta reducción relativa precluya la posibilidad de que los partidos realicen sus actividades de promoción de plataformas y acercamiento a los ciudadanos, por lo que este tribunal considera que el legislador local actuó dentro de sus facultades de configuración sin desnaturalizar la función de las campañas, cuya limitación de máximos, pero no así de mínimos, se encuentra en el inciso j) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. La labor del tribunal frente a este tipo de configuraciones constitucionales de las funciones y competencias delegadas a los legisladores locales, no es mediante un contraste de las posibles razones existentes para tomar una alternativa de regulación frente a otra, ni de examinar en sentido material las razones que la motivan, sino simplemente establecer que la misma no rompe con un criterio mínimo de racionalidad en la función de las entidades de interés público al cumplir con los objetivos establecidos también en la Constitución. En este sentido, el establecimiento de límites máximos, pero no de mínimos, por parte del inciso j) de la fracción IV del artículo 116, no requiere un examen de razonabilidad o proporcionalidad, que son expresiones de lo mismo, sino solamente una constatación de que no se vulneran las posibilidades de conseguir los objetivos establecidos, esto es, la relación medio-fin de las entidades de interés público.


En efecto, en este inciso del artículo 116 no se establecen obligaciones específicas en cuanto a los límites mínimos de la duración de campañas y precampañas, sino solamente plazos máximos de duración, el texto literal del artículo es el siguiente:


"j) ... En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de de noventa días parta la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales."


De la lectura del Texto Constitucional, este tribunal entiende que, en efecto, la limitación a los legisladores locales es sobre la máxima duración de campañas y precampañas y no sobre un mínimo de duración para la consecución de algún objetivo explícito en el mismo artículo; tampoco existe ninguna limitación mínima relacionada con la extensión geográfica o territorial de los Estados, distritos o Municipios donde se llevan a cabo las elecciones, o la proporcionalidad entre los distintos tamaños de distritos o Municipios; ni aun puede decirse que cuando el artículo establece la duración máxima de las precampañas en una relación de proporción de dos terceras partes con las campañas, esto se convierta en una proporción que deba rigurosamente guardarse por parte de las Legislaturas Locales, sino que solamente se establece como parámetro máximo que puede ser variado en virtud de la libertad de configuración de aquéllas, y que no puede sobrepasar el límite constituido por la proporción temporal de dos terceras partes con relación al plazo que ellos mismos fijen para los distintos tipos de campaña, ni aun cuando el límite fijado a las precampañas se transforme en un plazo único y específico medido en días, y no se encuentre en relación de proporción con las campañas y diferenciado por cada tipo de campaña.


Tampoco puede argumentarse que exista inequidad por la relación que existe entre la reducción de los tiempos de campañas políticas y la "mayor exposición" de los ciudadanos a la propaganda gubernamental. Si bien es cierto que el artículo 41, fracción III, apartado C), segundo párrafo, establece la suspensión de la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de Poderes Federales, Estatales, de Municipios y de órganos de Gobierno del Distrito Federal y de sus delegaciones, y que la reducción de los plazos de campaña inevitablemente amplía aquellos en los cuales no se aplica la suspensión para este tipo de propaganda, esta consecuencia natural, sin embargo, no genera una inconstitucionalidad ya que las prohibiciones y los plazos no se encuentran de esta manera relacionadas en la misma Constitución.


La prohibición del artículo 41 identificada, claramente va encaminada a que la propaganda electoral no interfiera con los tiempos de campaña, pero no genera ninguna predisposición para la misma en los tiempos en que no estamos en estas fases del proceso electoral; la relación e implicaciones de intervención de la propaganda gubernamental con los tiempos de campañas y precampañas son hechas por los propios promoventes, pero no se derivan del Texto Constitucional; la equidad en este sentido sólo puede ser entendida dentro de los plazos de campañas y precampañas, pero no opera en los tiempos en los cuales estas fases no están en realización ya que, independientemente de cuál sea la evaluación particular que se tenga sobre los efectos de la propaganda gubernamental, lo cierto es que la misma solamente se encuentra suspendida en los momentos establecidos en el artículo 41 de la Constitución. En el caso, aun cuando la reducción amplíe el tiempo sin suspensión de propaganda, esto no se encuentra constitucionalmente prohibido, ya que no existe ninguna relación normativamente establecida o proporción constitucionalmente obligatoria entre la facultad configurativa de los legisladores locales en relación con los tiempos de campaña y precampaña con esta suspensión de propaganda, por lo que esta relación fáctica y sistemática alegada por los promoventes, no puede constituir un parámetro para la valoración de la validez de la reducción de los tiempos de campañas y precampañas impugnadas. Solamente una situación en la cual se habilitara localmente la posibilidad de generación de este tipo de propaganda durante estas fases del proceso podría ser declarada inconstitucional.


Tampoco la otra relación o coincidencia alegada, la de las campañas locales de diputados y Ayuntamientos con los tiempos de las campañas federales tanto intermedia como la presidencial, tiene incidencia alguna en la validez de la reducción de los plazos de las campañas locales, tanto la supuesta confusión de los electores, como el "colgarse" de las campañas con las cuales se coincide; estas coincidencias y relaciones claramente no generan inconstitucionalidad, sino solamente la constatación de ciertas condiciones fácticas y la elaboración de ciertas hipótesis circunstanciales por parte de los promoventes.


Los argumentos en contra de los tiempos para la resolución de las instancias impugnativas en comparación con el sistema anterior, el cual resultaba más benéfico, tampoco resultan suficientes para establecer la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Si bien con la reforma los tiempos previstos actualmente resultan más ajustados en comparación con lo que se preveía antes de la reforma, lo cierto es que de una revisión integral de los artículos 146, 147, 149, 301, 302 Bis, 303, 307, 313, 314 y 337 del Código Electoral del Estado de México; y los artículos 3, apartados 1 y 2, 2, inciso d), 7, 8, 17, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte que el tiempo para el desahogo de las instancias impugnativas, tanto locales como federales, resulta suficiente con lo que se cumple lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso l), que dispone que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Al respecto, este tribunal ha sostenido que deben entenderse como plazos convenientes, aquellos que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.(72)


Por tanto, no es afortunado el argumento acerca de que los tiempos para la resolución de las instancias impugnativas en el sistema anterior eran más benéficos que los establecidos por las reformas impugnadas ya que, como se ha visto, lo único que protege el artículo 116 es que se cuente con tiempos convenientes para el desahogo de las instancias, lo que en el caso sucede como lo reconoce el propio partido promovente en su argumento; lo que en todo caso podría llegar a ser inconstitucional es que los tiempos no fueran suficientes para el desahogo de las instancias impugnativas, situación que no se impugna ni se actualiza como lo hemos visto.


Ahora bien, después de analizar los argumentos relacionados con los principios y bases del artículo 116 constitucional en materia electoral, y como consecuencia de lo que hemos dicho al inicio del estudio de fondo donde afirmamos que este tipo de análisis no precluye la posibilidad del estudio de la razonabilidad y proporcionalidad de la motivación en fondo, debemos tomar en cuenta la posibilidad alegada por los promoventes de que estas normas estén configurando el ejercicio específico de derechos fundamentales y del requerimiento de un estándar de revisión que comprenda los extremos de proporcionalidad y razonabilidad. De este modo, este tribunal estima que la configuración por parte de las entidades federativas de este tipo de bases generales establecidas en el artículo 116 no se encuentra exenta de una potencial limitación excesiva no sólo a un derecho de participación política, sino también a un derecho fundamental en sentido amplio, como lo puede ser la igualdad, o la información, o a la "garantía individual de promoción y difusión", como lo alegan los partidos promoventes. Sin embargo, si el mismo Constituyente no consideró un rango o plazo mínimo para las campañas y precampañas, y solamente fijó un tope máximo, no se entiende por qué este tribunal debería generar de manera artificial esta limitante. En este sentido, de existir la violación alegada la encontraríamos desde el propio artículo 116, ya que el mismo no contempla esta salvaguarda, y no así en las legislaciones locales que configuran sus plazos por debajo del límite máximo establecido constitucionalmente.


Más allá de lo anterior, este tribunal tampoco encuentra limitaciones específicas a derechos fundamentales fuera de aquéllos relacionados directamente con los partidos políticos relativos a lo razonable, proporcional y equitativo del tiempo establecido en las reformas a la Constitución y Código Electoral Locales, esto es, derechos políticos configurables en sentido amplio conforme a las normas ya analizadas. Los derechos que los promoventes alegan fueron violentados, como el de información o igualdad van relacionados con esta reducción, y al no aplicarse esta reducción de los tiempos a uno sólo de los contendientes, ni existir disposiciones específicas que impidan el acceso a la información por parte de los ciudadanos sobre los candidatos, potenciales o efectivos a los cargos públicos identificados en estas reformas, lo único que se está limitando es el tiempo durante el cual estos mismos candidatos puedan realizar el ejercicio de difusión de sus planes y programas. Esto no puede de ninguna manera traducirse en una limitación indirecta a los derechos del ciudadano como lo pretenden los promoventes.


De este modo, no es posible considerar los argumentos relacionados a la reducción del ejercicio de una función o difusión de plataformas, como argumentos de defensa de derechos fundamentales de los ciudadanos. Si bien todo ejercicio de los partidos y de sus candidatos impacta de manera indirecta en la estructura democrática de un Estado y en el ejercicio de los derechos de los individuos, no debemos confundir la configuración del ejercicio de los individuos que potencialmente ejercerán el poder público como resultado de una elección popular, con los derechos fundamentales directamente detentados por esos ciudadanos que los eligen.


Tampoco resulta fundada la exigencia de los promoventes en cuanto a la aplicación de la proporcionalidad establecida desde los instrumentos internacionales que citan, los cuales, independientemente de su corrección en cuanto al objeto al que efectivamente se refieren, no resultan aplicables en una materia de amplia configuración legislativa como la que nos ocupa, y que no conlleva el análisis de violaciones específicas e identificables a derechos fundamentales de los gobernados. Los criterios interamericanos que sirven de trasfondo a este tipo de asuntos son más bien los relacionados con la libertad de configuración legal por parte de los Estados nacionales en materia de participación política y legislación electoral. Así, en una interpretación conforme a tratados, se puede señalar que tal como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al estudiar el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que reconoce los derechos políticos- y en especial en el caso C.G. -que es una resolución dirigida al Estado mexicano-, se ha establecido de manera clara que el derecho internacional no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad determinada de ejercer los derechos a votar y a ser elegido.


La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad en distintos momentos históricos.(73) Esta interpretación fue confirmada en el caso C.G., aunque sus primeras construcciones en el sistema interamericano en el mismo sentido se pueden encontrar en casos tramitados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


De esta manera, en los instrumentos internacionales que nos vinculan jurídicamente y forman parte de nuestro sistema jurídico no se establece el derecho de contar con un sistema de participación política específico, ni con la obligación de crear o mantener por los Estados alguno determinado, sino tan sólo la necesidad de reconocerlos bajo los parámetros que el derecho mismo implica y con los límites naturales a todo derecho humano. Por tanto, resulta claro que todo lo que se ha señalado en esta resolución es conforme con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, toda vez que es posible la existencia de diversos sistemas electorales, así como modalidades dentro de los mismos compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado de acuerdo con sus normas constitucionales.(74)


Por lo anterior, este tribunal considera que los argumentos de los partidos promoventes, tanto aquellos relacionados con la racionalidad de la medida adoptada por el legislador local, como aquellos relacionados con una supuesta violación o limitación de derechos fundamentales de los gobernados como resultado de la misma, resultan infundados por las consideraciones previamente elaboradas.


B. Supresión de las candidaturas comunes: Impugnación del artículo 12, párrafo tercero y la derogación de los párrafos quinto y séptimo del mismo artículo de la Constitución Local, así como de los artículos 22, segundo párrafo, 67; 105, fracción V; 151, fracción II; 230, fracción V, inciso a); 231, fracción II; 265, fracción II, primer párrafo; 267, párrafos primero y segundo; y 280, primer párrafo, así como la derogación de los artículos 76; 147, fracción V; y 233, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, porque violan los artículos 1o., 3o., fracción II, inciso a), 40, 41 y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal.


El Partido de la Revolución Democrática argumenta que la reforma a las normas generales impugnadas restringe la prerrogativa ciudadana de poder ser votado para los cargos de elección popular al suprimir una modalidad de acceso al poder público de los ciudadanos a través de los partidos políticos, como lo previene el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, ya que el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de poder ser votado sólo se condiciona a las cualidades establecidas en la ley y, por tanto, la restricción de dicha prerrogativa se encuentra prohibida constitucionalmente.


Esto lo corrobora con tratados internacionales suscritos por nuestro país como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales disponen, según los promoventes, en concordancia con los artículos 1o., 35, fracción II y 133 de la Constitución Federal, que los derechos ciudadanos no deben restringirse sino únicamente en razón de cualidades del individuo para el desempeño del cargo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente en proceso penal. En consecuencia, según los promoventes, con la reforma a las normas generales impugnadas se restringe de manera indebida una modalidad de acceso de los ciudadanos al poder público y se restringe la prerrogativa ciudadana de poder ser votado para todos los cargos de elección popular.


Señalan que en el Estado de México la figura jurídica de la candidatura común fue reincorporada el primero de enero de dos mil dos como una alternativa para la elección de autoridades, de perfeccionamiento democrático y de participación política de los ciudadanos, es decir, actualizando el fin de los partidos políticos de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, dando plena vigencia al artículo 39 de la Constitución Federal en el sentido de que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


Además precisan que en el caso no se trata de una violación al derecho de asociación, sino que la naturaleza de la violación es por la restricción de acceso al poder público de los ciudadanos a través de los partidos políticos, y de una forma de ejercicio de la prerrogativa ciudadana de poder ser elegido a todos los cargos de elección popular cumpliendo las cualidades personales exigidas por la ley.


El Partido Acción Nacional, por su parte, aduce la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por la modalidad de acceso al ejercicio del poder público municipal por parte de los actuales integrantes de los Ayuntamientos de al menos noventa y siete de los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, violándose el principio democrático y las garantías de igualdad e imponiéndose límites o restricciones a los fines constitucionales de los partidos políticos, violación al voto libre y al principio de supremacía constitucional.


Afirma que noventa y siete Ayuntamientos del Estado de México, en el proceso electoral de dos mil nueve accedieron al ejercicio del poder público mediante la modalidad de candidatura común, razón que incide en los límites inmanentes, políticos, históricos y de derecho internacional. Estos noventa y siete Municipios, que son casi treinta más de los exigidos por la cláusula de votación calificada que exige el artículo 148 de la Constitución Local para aprobar reformas constitucionales locales, aprobaron la reforma constitucional que deroga las candidaturas comunes, cuando los propios ediles mexiquenses accedieron a esos cargos de elección popular mediante esa modalidad en el proceso electoral inmediato anterior.


El partido considera que esto es una violación directa a la garantía de igualdad, ya que no permite a otros ciudadanos competir por el acceso al ejercicio del poder público en las mismas circunstancias en las que los actuales ediles de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de México accedieron a esos cargos.


El Partido Convergencia alega que la Constitución Política del Estado de México garantizaba en su artículo 12 dos formas de asociación de partidos para la postulación de candidatos: las coaliciones y las candidaturas comunes. Sin embargo, al eliminarse las candidaturas comunes se obliga a los partidos que quieran presentar un mismo candidato a formar una coalición, lo que implica firmar un convenio en el que compartan una plataforma electoral y a tener una sola representación legal, además de un solo emblema.


Consideran que por sus características es más ruinoso para la democracia mantener la modalidad de coaliciones que la de las candidaturas comunes, además de que la eliminación de la figura es una copia de la legislación federal y que la misma no debe ser parámetro de la local, y que es inequitativa ya que los partidos no pueden participar conjuntamente manteniendo su propio logotipo; de este modo, sostiene, los argumentos de la exposición de motivos de la reforma no tienen sustento.


Sin embargo, posteriormente dice que: "si bien el artículo 124 constitucional establece, por exclusión, las facultades que corresponden a los Estados, ello no puede significar que, dentro de sus textos normativos, pueden modificar, revocar o derogar disposiciones que resulten contrarias a los principios o bases de modelo federal (ni mucho menos del Estado constitucional) ya que nunca deben contravenir los principios rectores que establece la Constitución Federal."


Finalmente, el Partido Convergencia señala que esta supresión de las candidaturas comunes que deja como única alternativa de participación a la coalición para los partidos que quieran presentar a un mismo candidato, afecta los principios constitucionales de objetividad y certeza, toda vez que las reglas y mecanismos que componen a las coaliciones vulneran la igualdad de condiciones que deben prevalecer en la competencia electoral entre los partidos políticos al conceder ventajas indebidas para partidos que no alcanzaron por sí mismos el porcentaje requerido para hacerse acreedores del registro. Esta vulneración de la igualdad hace necesaria la aplicación de un escrutinio estricto de la medida, dado que esta no tiene una justificación objetiva ni razonable en tanto que se da un tratamiento diferenciado e injustificado entre partidos políticos a los que les corresponde una igualdad de oportunidades en la contienda electoral.


Los artículos impugnados son los siguientes:


Ver artículos impugnados

Sobre el tema de candidaturas comunes a que se refieren los artículos impugnados en estos conceptos, el Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 60/2009 y su acumulada 61/2009, resuelta el diecinueve de enero de dos mil diez por unanimidad de once votos. En este precedente se reconoció la validez de la supresión de la figura de candidaturas comunes que se encontraba establecida en la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y se dijo, esencialmente, que dicha supresión se trataba de una modalización del derecho de asociación en materia política que compete regular al legislador local y de ningún modo trasgredía la Constitución Federal.


En la parte conducente de la resolución, se dijo lo que a continuación se transcribe:


"El Pleno de este Alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, respecto del artículo 9o. constitucional, interpretó que dicha prerrogativa contiene dos derechos fundamentales, a saber:


"a) La libertad de reunión, que se entiende como el agrupamiento de personas de manera momentánea, por lo que sólo faculta a un grupo para concurrir temporalmente en un mismo lugar, para la realización de un fin, mismo que una vez logrado debe extinguirse; y,


"b) La libertad de asociación, que implica la potestad de los individuos para unirse y constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados, cuya realización es constante y permanente."(75)


La acción citada determina claramente que es este último derecho asociación en materia política, el relativo a la figura de la candidatura común, en tanto que ésta: "representa una forma de asociación partidaria, dado que las entidades políticas son de interés público y, por ello, requieren de cierta continuidad y permanencia en el tiempo para la consecución de sus fines".


Ya sobre la libertad de asociación de los partidos políticos, en el precedente se cita el criterio contenido en la tesis P./J. 48/2001, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(76) desde donde se fundamentó lo que a continuación se transcribe:


"Ahora bien, respecto de la alegación referente a que la exclusión realizada por el Congreso Local, se traduce en una imposición de límites y prohibiciones irracionales, que menoscaban el derecho fundamental de asociación política, este Pleno considera que debe puntualizarse que, como ya reiteradamente lo ha sostenido, lo que consagra el artículo 9o. de la Constitución Federal, es la garantía del derecho de libre asociación, prerrogativa que no puede traducirse en un derecho constitucional a formar candidaturas comunes, pues como se dijo, debe distinguirse el derecho de asociación del individuo como tal, del derecho de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como lo es, la candidatura común, que compete establecer y regular a las Legislaturas Locales, por lo que si, en este caso, el Congreso Local del Estado de Guanajuato, eliminó del marco constitucional local la figura de la candidatura común, que antes si permitía, ello no resulta inconstitucional, pues compete a dicho ejercicio configurativo; conforme al cual, además, sí estimó conveniente establecer diversas formas de asociación a las cuales pueden recurrir los partidos políticos para la consecución de sus fines, como se expondrá más adelante.


"Aunado a que, si bien la libertad de asociación en materia política constituye un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, al propiciar el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, garantizar la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país, debe tenerse en cuenta que dicha prerrogativa no es absoluta o ilimitada.


"Lo anterior, porque del propio texto del artículo 9o. constitucional, se advierte que su ejercicio debe ser pacífico, tener un objeto lícito y, como se anticipó, sólo puede ser ejercido por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos; además de que, en materia política, adquiere una limitación especial, cuando el artículo 41, fracción I, constitucional, regula a los partidos políticos como un tipo de asociación que debe tener como finalidad permanente, propiciar la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige.


"En ese sentido, este Pleno ha sustentado que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador ordinario establecer la forma y términos en que los citados entes políticos podrán participar en un proceso electoral determinado, bajo alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos." (subrayado en el original).


Así, en el precedente este tribunal determinó claramente que el establecimiento y regulación de las formas asociativas de los partidos políticos, como lo es la candidatura común, son competencia de las Legislaturas Locales, por lo que si el Congreso Local del Estado de Guanajuato había eliminado del marco constitucional local la figura de la candidatura común, que antes si permitía, ello no resultaba inconstitucional al ser parte de dicho ejercicio configurativo.


En la acción 60/2009 citada se concluyó que si la determinación del legislador ordinario del Estado de Guanajuato fue eliminar del marco constitucional estatal la posibilidad normativa de que los partidos políticos postulen candidatos mediante la figura de las candidaturas comunes, dicha actuación se encuentra apegada a lo dispuesto por la Constitución Federal, pues se trata de una facultad que corresponde a los Congresos Locales quienes están posibilitados para determinar las formas de participación y asociación en materia política.


En el precedente, por otro lado, se evalúa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida desde lo que califica como una "exhaustiva" motivación por parte del legislador en la exposición de motivos; consideramos que en el caso esta evaluación no es necesaria en tanto que esta exigencia a las limitaciones a la libertad configurativa del legislador local sólo se requeriría en el caso de la identificación, por parte de este Tribunal, de una limitación directa a los derechos fundamentales detentados por los individuos desde la medida adoptada, y no para la constatación de la no vulneración del límite mínimo constituido por los objetivos y finalidades de los partidos políticos como entidades públicas.


De este modo, en el caso que nos ocupa debemos realizar el examen de la limitación constitucional a esta libertad de configuración por parte del legislador local, únicamente para calificar si la medida adoptada vulnera las finalidades de los partidos políticos, dentro de las que se encuentran la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la contribución a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.


Este es un mínimo que el legislador debe respetar y que no se refiere a un estándar de escrutinio como el que se utilizaría al encontrarnos frente a una violación directa de derechos fundamentales detentados por individuos, como en el caso de igualdad o no discriminación. De otro modo, cualquier revisión de constitucionalidad en esta materia implicaría un estándar de escrutinio estricto que se enfrentaría de manera directa con la amplia libertad configurativa del legislador haciéndola casi inexistente, esto es, esta libertad ya no sería tal.


El examen de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los derechos de asociación y participación en sentido político analizados se refiere, entonces, solamente a una apreciación de la no vulneración de otros derechos fundamentales relacionados con la asociación, como en el caso de la igualdad o la no discriminación, derivado de un análisis sistemático de la medida y no puede superarse meramente mediante una mera transcripción o referencia a lo exhaustivo del debate o exposición de motivos, aun cuando no nos encontramos frente a la exigencia de que la medida adoptada fuera la menos gravosa posible frente al mismo derecho de asociación, ya que esto imposibilitaría la eliminación de una figura asociativa como la analizada cuando ésta ya estuvo incorporada previamente en la legislación electoral.


Por lo anterior, y con las precisiones realizadas, si bien las consideraciones generales del precedente en relación con las candidaturas comunes son clara y directamente aplicables al caso que ahora analizamos de la supresión de dicha figura en la Constitución y Código Electoral del Estado de México, hay que responder planteamientos adicionales para dar una respuesta completamente integral a los argumentos de los partidos políticos en el presente caso.


El primero de éstos se refiere a la relación de esta amplia libertad de configuración de los legisladores estatales con respecto a lo establecido en instrumentos internacionales que, a decir de los partidos políticos, resultan aplicables. Como ya quedó establecido con anterioridad, esta interpretación de la libertad de configuración por parte de los legisladores nacionales es perfectamente acorde con los instrumentos y resoluciones emitidos en el ámbito internacional, como se desprende del contraste con lo considerado en asuntos como el Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos.(77) Como ya se analizó en esta resolución, en lo que corresponde al tema de la reducción, de los plazos de campañas y precampañas, lo que resulta aplicable también en este tema, lo que se establece en estos criterios es acorde con lo que este tribunal sostiene acerca de la relación de los derechos políticos con la igualdad y no discriminación, y la amplia configuración a los legisladores nacionales en lo que se refiere a la modalización de los derechos de participación y asociación política.


El criterio hasta ahora desarrollado en relación con la libertad de configuración legislativa es aplicable aun frente al argumento que pretende distinguir entre la libertad de asociación y la de participación como si fueran derechos diferenciados y merecieran distinto tratamiento. Contrario a lo alegado, estos criterios son aplicables también al derecho de la participación política cuando se encuentra relacionado de esta manera con la asociación en materia política, ambos se encuentran sujetos a la misma libertad de configuración legislativa. Como ya lo dijo este tribunal anteriormente, desde el precedente citado y reiterado desde el análisis del tema de reducción de plazos de campañas y precampañas, tampoco puede hacerse pasar la configuración del ejercicio del derecho a una forma asociativa específica de las entidades cuya finalidad es alcanzar el ejercicio del poder público a través de una elección popular, con los derechos fundamentales directamente detentados por los ciudadanos que pretenden acceder a los cargos de elección o de los ciudadanos que votan por ellos.


Asimismo, resulta infundado el argumento relacionado con una supuesta violación al derecho de igualdad por un alegado acceso de noventa y siete de los ciento veinticinco Municipios que en la elección anterior resultaron vencedores en la contienda electoral por haber participado mediante la figura de candidaturas comunes, frente a la imposibilidad de que en la próxima elección los candidatos a integrar los Ayuntamientos puedan hacerlo del mismo modo. Respecto de este argumento debemos decir que es puramente circunstancial y que a este Tribunal Pleno no le compete analizarlo pues, como ya lo hemos dicho, esta materia se encuentra circunscrita en la amplia configuración del legislador local en donde su supresión no afecta a la Constitución Federal en general, ni al derecho de igualdad en particular. Adicionalmente, este Tribunal considera que lo que haya acontecido en una elección concreta, no puede servir como criterio para evaluar la constitucionalidad de normas generales y abstractas, como lo son las impugnadas.


Finalmente, también resulta infundado el argumento que hace valer el Partido Convergencia en el sentido de que la supresión de las candidaturas comunes deja como única alternativa de participación a la coalición para los partidos que quieran presentar a un mismo candidato, y con ello afecta los principios constitucionales de objetividad y certeza, así como la igualdad en tanto que se da un tratamiento diferenciado e injustificado entre partidos políticos a los que les corresponde una igualdad de oportunidades en la contienda electoral.


En efecto, ya dijimos que la supresión de la figura de las candidaturas comunes no resulta inconstitucional. Sin embargo este Tribunal Pleno advierte que con motivo de la reforma combatida, el partido promovente pretende impugnar la figura de las coaliciones, lo cual sería imposible de analizar ya que como esta figura no se modificó con la reforma impugnada, su impugnación resulta claramente extemporánea. El tratar de enderezar una impugnación en contra de las coaliciones mediante la mera comparación de éstas con las candidaturas comunes, de ninguna manera autoriza su análisis al no haberse generado la oportunidad de su impugnación mediante una reforma o acto legislativo específico dirigido a esta figura. Además, la comparación entre distintas figuras asociativas en materia política no genera la inconstitucionalidad de ninguna de ellas máxime que, como ya dijimos, estaríamos en ambos casos frente a una modalización del derecho de asociación en materia política en donde ninguna de las dos figuras tiene sustento o previsión constitucional directa, siendo ambas parte de la libertad configurativa del legislador.


Por todo lo anteriormente considerado, este Tribunal Pleno estima que los conceptos de invalidez planteados por los promoventes, en cuanto a la supresión de la figura asociativa de las candidaturas comunes son infundados.


2. Conceptos de invalidez relacionados exclusivamente con las reformas al Código Electoral Local.


A. Integración de las mesas directivas de casilla por volver inoperante el sistema aleatorio para su designación. Impugnación del artículo 166, párrafos tercero y sexto, del Código Electoral del Estado de México, por violación a los artículos 1o.; 3o., fracción II, inciso a); 14; 16; 40; 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


El artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, en sus párrafos tercero y sexto, vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad en materia electoral, ya que vuelve inoperante el sistema aleatorio de integración de las mesas directivas de casilla.


Argumentan que este precepto no permite dar garantía a todos los partidos políticos sobre una selección aleatoria de ciudadanos, puesto que se faculta a una selección de naturaleza "abierta" llamando a los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla en un proceso electoral previo.


Señalan que no existe razón para que se lleve a cabo un procedimiento diferente que no sea de carácter aleatorio después de la segunda insaculación, pues el procedimiento aleatorio de selección debe prevalecer máxime si se toma en cuenta que se toma del padrón el veinte por ciento (20%) de los ciudadanos electos.


El cargo de funcionario de casilla no es un cargo que se herede o en el que se tenga ya una prebenda de oficio ya que esto rompe con el principio de aleatoriedad.


Artículo impugnado:


"Artículo 166. El procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla será el siguiente:


"Dentro de los treinta días siguientes al del inicio del proceso electoral, el consejo general sorteará un mes del calendario que, junto con los que le sigan en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.


"Durante el mes de febrero del año de la elección, el consejo general procederá a insacular, de las listas nominales de electores, a un 20% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, el consejo general podrá apoyarse en la información de los listados nominales de los centros de cómputo del Instituto Federal Electoral, o en su caso, del Instituto Electoral del Estado. El consejo general verificará que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos que exige el presente código.


"Las juntas distritales en coordinación con las juntas municipales, en su caso, impartirán un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados que cumplan con los requisitos que les exige el presente código, dicho curso a impartir contendrá los temas y la información que el consejo general apruebe, junto con el programa de capacitación y los materiales didácticos a utilizar, con el propósito de tener el número suficiente de ciudadanos que estén en condiciones de integrar a las mesas directivas de casilla.


"Del total de ciudadanos capacitados, los consejos distritales procederán a una segunda insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma:


"l. Se presentará a los integrantes del consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplen con los requisitos establecidos por este código, siendo ordenado el listado de manera alfabética de la a a la z y por sección electoral;


"II. Se sorteará una letra, la cual deberá ser asentada en el acta de la sesión, a partir del primer ciudadano cuyo apellido empiece con esa letra se contarán el número de integrantes de la mesa directiva de casilla;


"III. Cuando se tengan los nombres de los siete ciudadanos (cuatro propietarios y tres suplentes generales) se organizarán por grado de escolaridad (de mayor a menor escolaridad), atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad; y


"IV. Con la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos a desempeñar empezando por los cuatro propietarios y, posteriormente, los tres suplentes generales.


"Si aplicadas las medidas señaladas en las fracciones anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para cubrir todos los cargos, el consejo procederá a obtener de la lista nominal, un número al menos del doble de los que hagan falta, éstos de la misma letra inicial del apellido sorteada por los consejos distritales y del o de los mes(es) subsecuente(s) al utilizado en la primera insaculación; para que sean convocados, capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla; si desarrollado el procedimiento anterior, no se hubiesen cubierto todos los cargos, convocará a los ciudadanos que participaron como funcionarios de mesas directivas de casilla en la elección local inmediata anterior. El consejo general acordará los criterios para la aplicación de estos últimos procedimientos.


"Los consejos municipales notificarán personalmente a los integrantes de casilla su nombramiento y los citarán a rendir la protesta correspondiente.


"En el caso de la elección de gobernador, las actividades mencionadas en el párrafo anterior las llevarán a cabo los consejos distritales.


"Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los consejos respectivos, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo y tendrán acceso a toda la información previa solicitud, a la cual el presidente del consejo no podrá negarse. Los partidos políticos podrán verificar las etapas de insaculación, notificación, capacitación, integración y designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla."


Sobre este tema ya el Tribunal Pleno se ha pronunciado y las consideraciones elaboradas son directamente aplicables al tema que nos ocupa. El precedente es la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, falladas el veinticinco de octubre de dos mil diez, en lo relativo a este tópico, por unanimidad de nueve votos.


Al respecto, en dicho precedente se dijo que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, las autoridades encargadas de organizar las elecciones deben ser órganos autónomos en su funcionamiento e independientes en sus decisiones y, además, en el ejercicio de la función electoral a cargo de dichas autoridades deben ser principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.


En el citado precedente, este Tribunal consideró que la norma combatida era constitucional porque:


"... en primer lugar, establece una primera insaculación de entre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de cada sección electoral; que serán capacitados para la función que realizarán; y sólo en caso de que la asistencia no sea suficiente para integrar totalmente las mesas directivas de casilla, se emitirá una convocatoria abierta a los ciudadanos para que acudan a los cursos de capacitación respectivos, de donde se designarán los funcionarios de casillas; posteriormente, cincuenta y cinco días antes de la elección, el Instituto Electoral revisará los resultados de los cursos de capacitación y, de ahí, realizará una segunda insaculación para designar a los presidentes, secretarios técnicos, escrutadores y suplentes que integrarán las mesas directivas de casilla; sólo en caso de que el número de ciudadanos designados no sea suficiente para integrar dichas mesas, los comités designarán directamente a los ciudadanos que ocuparán los cargos faltantes."


En ese caso, de una lectura integral del artículo impugnado el tribunal se advirtió que las mesas directivas de casilla sí se integraban por ciudadanos designados bajo convocatoria e insaculación y capacitados por la autoridad electoral, siendo la designación directa un mecanismo excepcional.


Aunado a ello, se agregó que los actores políticos tenían la posibilidad de impugnar las designaciones de funcionarios de mesas directivas de casilla en caso de que éstos no reunieran los requisitos que garantizaran la imparcialidad en el desempeño de su función.


Como se dijo, las consideraciones de este precedente son directamente aplicables al presente caso; siendo además que las condiciones de integración de mesas directivas de casilla son aún más aleatorias que las que se presentaban en el precedente. En este caso claramente existen dos insaculaciones iniciales, y sólo en el caso que no se cubran la totalidad de los cargos se acude a un método distinto en el que el consejo, a partir de la lista nominal obtiene un número al menos del doble de los ciudadanos que hagan falta de la misma letra inicial del apellido que hubieran sorteado los consejos distritales y del mes o meses subsecuentes al utilizado en la primera insaculación. En esta fase es claro que no hay ninguna decisión arbitraria por parte de la autoridad electoral, ya que si bien no recurre a una nueva insaculación, el sistema de selección tiene como base la primera insaculación realizada, por lo que no se entiende por donde se podría manipular el resultado.


En la fase final, y sólo en el caso de que no se hubiesen cubierto todos los cargos, se acudirá al mecanismo excepcional consistente en convocar a los ciudadanos que participaron como funcionarios de mesas directivas de casilla en la elección local inmediata anterior, debiendo el consejo general acordar los criterios para la aplicación de estos criterios. Así entonces, es hasta esta fase cuando se recurre a un procedimiento diverso a la insaculación, el cual de ninguna forma resulta transgresor de los principios rectores en materia electoral que establece el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


Por lo anterior, y en el mismo sentido que el precedente recientemente resuelto por este Alto Tribunal el concepto de invalidez resulta infundado.


B. Autonomía y principios de la función electoral que corresponde al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado. Impugnación de los artículos 62, fracciones I, incisos c), j) y k); y II, inciso h); 95, fracciones XXXV y XXXV Bis; y 97, fracción I Bis del Código Electoral del Estado de México, por violación a los artículos 1o., 14, 16, 41 y 116, fracción IV, incisos b), h), l) y j) y 133 de la Constitución Federal.


Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática alegan que los artículos impugnados vulneran la autonomía y principios rectores de la función electoral que corresponde al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral de la entidad, como órgano auxiliar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.


Alegan que la reforma impugnada quita capacidad de gestión, autonomía y vulnera la fiscalización de los partidos políticos, al establecer que el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México realice todo el trabajo de fiscalización sin que elabore el dictamen el propio órgano, siendo que la propuesta de sanción corresponderá elaborarla al secretario ejecutivo. Aducen que dicho secretario no personifica al consejo general, ni es el encargado de realizar la fiscalización de los gastos; por lo que los artículos impugnados son contrarios a los principios de certeza y legalidad consagrados en el artículo 116, fracción IV, incisos b), h), l) y j), de la Constitución Federal.


Argumentan que el hecho de que el Órgano Técnico de Fiscalización se encuentre como auxiliar del consejo general impide una fiscalización adecuada con la autonomía técnica necesaria para fiscalizar conforme a derecho, pues ni el consejo general ni el secretario ejecutivo tienen las herramientas necesarias para que se produzca el dictamen que deba ser sometido al consejo.


Adicionalmente, el Partido Acción Nacional señala que la reforma electoral impugnada carece de idoneidad, es desproporcional e irracional, pues la eliminación en la ley de la atribución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México de "proponer sanciones" al consejo general derivadas de las irregularidades detectadas en la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, anteriormente contenida en el artículo 62 de la legislación electoral y, ahora conferida a la secretaría ejecutiva general, convierte el modelo de atribución, el diseño de facultades y la instrumentación de funciones del Órgano Técnico de Fiscalización en inoperante y disfuncional, en razón de que se le limita de la naturaleza de ser binomio auditoría-contable y resolución-jurídica de la cual gozaba hasta antes de la referida afectación reformadora.


Artículos impugnados:


"Artículo 62. El Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado, es un órgano auxiliar del consejo general, para llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.


"I. El titular del Órgano Técnico de Fiscalización será electo por mayoría calificada de cinco votos de los integrantes del consejo general, a propuesta de su presidente, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más, tendrá el nivel jerárquico de director y deberá reunir los requisitos siguientes:


"...


"c) Tener al menos treinta años cumplidos;


"...


"j) Contar al momento de su designación con experiencia profesional en materia contable, de auditoría o fiscalización en el ámbito político-electoral, debiendo comprobar en estos rubros una antigüedad de al menos tres años;


"k) Contar al día de su designación con título profesional en áreas contable-administrativas de nivel licenciatura, con una antigüedad mínima de tres años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y


"...


"El Órgano Técnico de Fiscalización contará con la estructura administrativa que determine el reglamento interior del instituto, con los recursos presupuestarios que apruebe el consejo general y tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"h) Presentar al consejo general los informes de resultados y proyectos de dictamen sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos y a las organizaciones que pretendan convertirse como tales. Los informes contendrán, al menos, el resultado y conclusiones, los errores e irregularidades detectadas, las aclaraciones o rectificaciones y las recomendaciones contables, conforme a la normatividad aplicable.


"Analizados y, en su caso, aprobados los informes y dictámenes por parte del consejo general, la secretaría del consejo general, elaborará el proyecto de dictamen correspondiente a las sanciones que hubieren sido objeto de resolución por parte del primero, para los efectos de lo previsto por las fracciones XXXV y XXXV Bis del artículo 95 del presente código."


"Artículo 95. El consejo general tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XXXV. Conocer y resolver sobre las sanciones que le corresponda aplicar a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes, candidatos o precandidatos, y a quienes infrinjan las disposiciones de este código, así como determinar e individualizar cada una de ellas, debiendo considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la infracción, la gravedad de la falta y el beneficio obtenido.


"XXXV Bis. Aplicar, en los términos de la fracción anterior, las sanciones respectivas."


"Artículo 97. Corresponde al secretario del consejo general:


"I Bis. Elaborar el proyecto de dictamen de sanciones que tengan su origen en la resolución recaída a los informes y proyectos de dictamen a que se refiere la fracción II, inciso h), del artículo 62 del presente código, para los efectos legales correspondientes."


Los argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas relacionadas resultan infundados ya que, independientemente de la configuración específica por la que se haya optado para el Órgano Técnico de Fiscalización, el legislador local cuenta con una amplia libertad para hacerlo, sin seguir como se desprende de los precedentes que enseguida se citan necesariamente los mismos patrones que a nivel federal. Esta libertad de configuración les permite contar con un amplio margen para desarrollar en la forma que más les convenga a partir de los parámetros mínimos establecidos en la Constitución Federal, que se reducen a: obligación de establecimiento de procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, y establecimiento de sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en esta materia. El modo específico como cada una de las Legislaturas Estatales cumplan con estos objetivos, queda a su discrecionalidad dentro del ámbito de su libertad de configuración legal.


Esto lo ha sostenido este tribunal ya en las acciones de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, así como en la 126/2006 y acumuladas 127/2006 y 128/2006, y que se encuentra expresado en la tesis P./J. 52/2010, de rubro: "FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE DURANGO, AL CONFERIR LA ATRIBUCIÓN RELATIVA A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, NO CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA."


Que el legislador local haya determinado que el Órgano Técnico de Fiscalización, como órgano auxiliar del consejo general, no sea el que directamente elabore los dictámenes de sanciones, sino que esto corresponda al secretario del consejo, no vulnera ninguno de los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución, ni sus artículos 1o., 14, 16 o 41, ya que los mismos no establecen ningún elemento de contraste en relación con la configuración por parte del legislador local del órgano encargado para el ejercicio de esta función.


Ni la autonomía técnica ni la autonomía de gestión para este órgano técnico se encuentran directamente garantizadas en los artículos constitucionales mencionados. Si el dictamen de sanciones es elaborado directamente por el secretario del consejo y aprobado por el consejo con base en los datos e informes proporcionados por el órgano técnico auxiliar, y esta es la manera específica como el legislador local determinó que debe cubrirse la obligación de fiscalizar los recursos con que cuentan los partidos, de ninguna manera esto vulnera las bases establecidas en el artículo 116.


No hay que perder de vista que lo constitucionalmente esencial se refiere al establecimiento de los procedimientos de fiscalización y sus sanciones, cuestión que en el caso que nos ocupa está cubierta por la legislación local y no se vulnera con los artículos reformados impugnados; la naturaleza auxiliar del órgano, los límites en sus funciones en relación con el secretario y el consejo, se reitera, son condiciones que se pueden regular circunscritas a la amplia facultad de configuración legislativa del legislador local en esta materia, cuya única limitación expresa constitucionalmente se refiere al establecimiento de bases de coordinación en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso h).


C. Incremento al financiamiento por actividades ordinarias durante el año del proceso electoral. Impugnación del artículo 58, fracciones II, inciso b) y III, del Código Electoral del Estado de México por vulnerar el principio de equidad.


El Partido Convergencia alega que la modificación al financiamiento contenida en el artículo 58, fracciones II, inciso b) y III, del Código Electoral del Estado de México, que pasa del equivalente al doble del monto de financiamiento que corresponde a cada partido político por actividades ordinarias durante el año del proceso -para la obtención del voto- al ciento ochenta por ciento del monto de dicho financiamiento es inequitativo para los partidos políticos dado que el monto que reciben por actividades ordinarias no es el mismo para todos.


Alegan que esta modificación no se justifica porque a menor número de días de campaña electoral, no es posible que se incremente en esa medida la utilización de recursos públicos, ya que así se contraviene la naturaleza de la reforma constitucional y legal en materia electoral aprobada por el Congreso de la Unión y promulgada por el presidente de la República, cuyo espíritu es disminuir la utilización de recursos públicos, tanto en el gasto ordinario de los partidos políticos como primordialmente en las campañas electorales, por lo que deviene inconstitucional.


Artículo impugnado:


"Artículo 58. El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las bases siguientes:


"...


"II. ...


"b) El financiamiento para la obtención del voto en campañas electorales, será el equivalente al ciento ochenta por ciento del monto del financiamiento que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias, durante el año del proceso, el cual deberá aplicarse precisamente al desarrollo de las actividades directamente relacionadas con la obtención del voto en el proceso electoral de que se trate.


"El consejo general, a través del Órgano Técnico de Fiscalización, vigilará que los partidos destinen dicho financiamiento exclusivamente a las actividades señaladas en el párrafo inmediato anterior. Las cantidades no ejercidas conforme a lo señalado, deberán reintegrarse a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.


"El financiamiento público para la obtención del voto durante los procesos electorales, será entregado en parcialidades de la siguiente manera: 40% en la fecha del otorgamiento del registro de los candidatos que correspondan y dos exhibiciones del 30%, que se entregarán un día después de transcurridos el primero y el segundo tercios de las campañas electorales, respectivamente.


"III. Adicionalmente a lo establecido en las fracciones anteriores, los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección y los que lo hubieren obtenido antes de la elección pero no hubiesen participado con motivo de las restricciones establecidas en el artículo 37 de este código, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente:


"(Párrafo reformado) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección, para gastos de obtención del voto una cantidad adicional equivalente al ciento ochenta por ciento del monto del financiamiento que le corresponda para el sostenimiento de actividades ordinarias."


Si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, inciso g), establece que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, en ningún momento establece una relación obligatoria entre ambos montos. De este modo, este tribunal considera que las bases del artículo 116 de la Constitución Federal en ningún momento restringen la facultad de aumentar el porcentaje del monto que reciben los partidos en el proceso electoral con relación al monto que corresponde a los partidos en la realización de actividades ordinarias.


Si bien el principio de equidad se encuentra claramente establecido, éste se cumple justamente con los distintos porcentajes igualitarios y por representatividad que establecen los montos de distribución a los partidos por actividades ordinarias los legisladores locales, por lo que el mero cambio o aumento porcentual con base en este monto no puede vulnerar este principio.


Recordemos además que este Tribunal Pleno en la recientes acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, de veinticinco de octubre de dos mil diez, se alejó de su criterio previo de que lo establecido en el artículo 52 de la Constitución en materia electoral -en particular lo que se refiere a la relación entre mayoría relativa y representación proporcional- funciona como parámetro sobre el cual las entidades federativas no pueden alejarse significativamente, votándose por mayoría de cinco votos en sentido negativo, y por la observancia de la tesis P./J. 140/2005, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES.".


Este mismo criterio se aplicó posteriormente en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010, falladas el veintidós de noviembre del presente, en materia de distribución de financiamiento, señalándose que tampoco aplican estos parámetros federales de distribución establecidos en el artículo 41, y solamente debe hacerse un análisis de razonabilidad dentro de la libertad configurativa del legislador local contrastándolo únicamente con el principio de equidad establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.


De este modo, es aún más evidente que si lo que estamos examinando es un aumento porcentual de una base de distribución que se encuentra dentro de la libertad de configuración local y cuya relación con el principio de equidad apuntado no se encuentra en duda ya que la misma no fue modificada y, por tanto, no puede ser impugnada de manera indirecta, el mero aumento en el porcentaje no resulta violatorio del principio de equidad, ya que el mismo es aplicable a todos los partidos por igual. De este modo los argumentos del partido promovente resultan infundados.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Se sobresee en la acción de inconstitucional 27/2010, promovida por el Partido Político del Trabajo en términos del considerando tercero de esta sentencia.


SEGUNDO. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2010 y sus acumuladas 28/2010 y 29/2010, promovidas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional.


TERCERO. Se reconoce la validez de los Decretos Números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicados en el Periódico Oficial de la entidad de veintiuno de septiembre de dos mil diez.


CUARTO. Se reconoce la validez de los Decretos Números "171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México, publicados en el Periódico Oficial de la entidad de veinticinco de septiembre de dos mil diez.


N., haciéndolo por medio de oficio a las parte y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


La señora M.S.C. de G.V. reservó su derecho para formular voto concurrente en relación con el tema de financiamiento público.


Los señores M.A.A., L.R., F.G.S. y A.M. reservaron su criterio en relación con las consideraciones relativas al marco constitucional general. La señora Ministra Luna Ramos precisó que votará con reservas respecto de lo relativo a los tratados internacionales considerando que se trata de un problema de aplicación de normas no de constitucionalidad.


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La tesis de rubro: "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA. PARA QUE SUS REFORMAS Y ADICIONES FORMEN PARTE DE ELLA, ES NECESARIO QUE LA APROBACIÓN POR LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD CONSTE DE MANERA FEHACIENTE, Y NO INFERIRSE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 34/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 866.








________________

1. Los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, específicamente, transcribieron la parte relativa del dictamen que sirvió de sustento para la aprobación de la referida reforma electoral, en lo concerniente a la reincorporación de la figura de candidaturas comunes al Código Electoral Local (Partido de la Revolución Democrática, página 4 y Partido Acción Nacional, página 3 de sus demandas).


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Foja 267 y siguientes del expediente principal obra la publicación del Decreto Número 164 por el que se reforma el párrafo décimo cuarto del artículo 12 de la Constitución Local.

Foja 282 y siguientes del mismo expediente obra la publicación del Decreto Número 165 por el que se reforma el párrafo tercero y se derogan los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local.


5. Foja 197 y siguientes del mismo expediente obra la publicación del Decreto Número 171 por el que se reforman los párrafos tercero y sexto del artículo 166 del Código Electoral del Estado de México.

Foja 213 vuelta y siguientes del mismo expediente obra la publicación del Decreto Número 172 por el que se reforman los incisos c), j) y k), de la fracción I y el inciso h) de la fracción II del artículo 62; se reforma la fracción XXXV Bis al artículo 95; y se adiciona la fracción I Bis al artículo 97 del Código Electoral del Estado de México.

Foja 228 vuelta y siguientes del mismo expediente obra la publicación del Decreto Número 173 por el que se reforman los artículos 22, segundo párrafo; la denominación del capítulo sexto del título segundo del libro segundo; 67; 105, fracción V; 151, fracción II; 230, fracción V, inciso a); 231, fracción II; 265, fracción II, primer párrafo; 267, párrafos primero y segundo; 280, primer párrafo. Se derogan el artículo 76; la fracción V del artículo 147 y la fracción II del artículo 233 del Código Electoral del Estado de México.

Foja 238 vuelta y siguientes del mismo expediente obra la publicación del Decreto Número 174 por el que se reforman los artículos 58, fracción II, inciso b), segundo párrafo; 144 A, cuarto párrafo; 144 F; 147, fracciones I, II, III y IV, y 149, párrafos cuarto, quinto y sexto. Se deroga la fracción V del artículo 147 del Código Electoral del Estado de México.

Foja 251 y siguientes del mismo expediente obra la publicación del Decreto Número 175 por el que se reforman y adicionan las fracciones II, inciso b) y III del artículo 58 del Código Electoral del Estado de México.

Foja 261 y siguientes del mismo expediente obra la publicación del Decreto Número 176 por el que se reforman los artículos 158, fracciones I, IV y V, y 162, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.


6. Esto se constata de los sellos estampados al reverso de las fojas 195, 460 y 522 del expediente principal.


7. Esto se constata del sello contenido al reverso de la foja 635 del mismo expediente.


8. El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia en este documento.

"Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


9. Fojas 196 y 964 del expediente principal.


10. Los estatutos obran a fojas 752 y siguientes de autos.

"Artículo 104. El titular de la presidencia del comité ejecutivo nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

"...

"e) Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."


11. Una copia de los estatutos del partido obra a fojas 837 y siguientes de autos. El artículo 44 citado prevé:

"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la comisión coordinadora nacional:

"...

"c) La comisión coordinadora nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


12. Fojas 970 del expediente principal y 2293 del tomo III del citado expediente.


13. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"I. Los nombres y firmas de los promoventes."


14. Fojas 523, 524 y 966 del expediente principal.


15. "Artículo 17. Del presidente (a) del comité ejecutivo nacional.

"1. El presidente (a) del comité ejecutivo nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría de votos de los delegados presentes en la asamblea nacional.

"...

"3. El presidente (a) del comité ejecutivo nacional lo es igualmente de la asamblea de la convención y de la comisión política nacional con los deberes y atribuciones siguientes:

"a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los Poderes Federales, Estatales y Municipales, así como con organizaciones sociales y políticas."


16. Fojas 880 a 920 del expediente principal.


17. Fojas 636 y 637 del expediente.


18. "Artículo 64. Son facultades y deberes del comité ejecutivo nacional:

"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.

"En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente."

"Artículo 67. El presidente de Acción Nacional lo será también del comité ejecutivo nacional, de la asamblea nacional, de la convención nacional y del consejo nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 64 de estos estatutos. Cuando el presidente nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del partido el secretario general."


19. Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 32/2007, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776).


20. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


21. Este criterio se ha sostenido, entre otras, en las recientes acciones de inconstitucionalidad: 5/2009, fallada el 25 de enero de 2010, por mayoría de 10 votos; 87/2009 y su acumulada 88/2009, fallada el 15 de febrero de 2010, por unanimidad de once votos.


22. El criterio sostenido en estos precedentes se ha aplicado posteriormente en las siguientes acciones: Acción de inconstitucionalidad 9/2005, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, resuelta el 13 de junio de 2005, por mayoría de 6 votos. Ministros disidentes: L.R., D.R., G.P., S.C. y S.M.. Acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, promovidas por diputados de la Décima Octava Legislatura del Estado de Baja California y Partidos Políticos Revolucionario Institucional y del Trabajo, resuelta el 4 de enero de 2007, por mayoría de 8 votos. Ministros disidentes: F., G. y Valls. Acción de inconstitucionalidad 2/2007, promovidas por diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Aguascalientes, resuelta el 7 de agosto de 2007, por votos mayoría de 9 votos. Ministros disidentes: L.R. y F.G.S.. Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional, resuelta el 8 de abril de 2008, por mayoría de 6 votos. Ministros disidentes: A.A., C.D., G.P., S.C. y S.M.. Acción de inconstitucionalidad 170/2007, promovida por el Partido Político del Trabajo, resuelta el 10 de abril de 2008, por "unanimidad de 10 votos", se determinó que las violaciones en el procedimiento legislativo no eran invalidantes. Ministros disidentes: C.D., G.P. y S.M.. Cabe precisar que si bien en la declaratoria de resolución se dice que la votación es unanimidad de 10 votos, más adelante se indica que los Ministros disidentes "manifestaron su inconformidad con la primera parte del considerando sexto, relativa al estudio de las violaciones procedimentales en el proceso legislativo, y reservaron su derecho para formular voto de minoría". Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México, resuelta el 8 de julio de 2008, por unanimidad de 11 votos. Acción de inconstitucionalidad 69/2008, promovida por el Partido Político Nacional Convergencia, resuelta el 22 de septiembre de 2008, por unanimidad de 11 votos. Acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, promovidas por diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Colima, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, resuelta el 20 de noviembre de 2008, por mayoría de 8 votos. Ministros disidentes: L.R., F.G.S. y G.P.. Acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, resueltas el 24 de septiembre de 2009, por unanimidad de 10 votos. Acción de inconstitucionalidad 126/2008 y sus acumuladas 127/2008 y 128/2008, promovidas por el Partido Acción Nacional, diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Durango y Partido de la Revolución Democrática, resuelta el 28 de septiembre de 2009, por unanimidad de 10 votos. Acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, promovidas por el diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Durando y el Partido de la Revolución Democrática, resuelta el 5 de octubre de 2009, por mayoría de 7 votos. Acción de inconstitucionalidad 130/2008, promovida por diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Durango, resuelta el 19 de octubre de 2009, por unanimidad de 11 votos. Acción de inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009, promovidas por diputados de la Novena Legislatura del Estado de Sinaloa y Partidos Políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Convergencia y procurador general de la República, resueltas el 1o. de diciembre de 2009, por unanimidad de 10 votos. Acción de inconstitucionalidad 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009, promovidas por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y por diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H., resuelta el 3 de diciembre de 2009, por unanimidad de 11 votos. Acción de inconstitucionalidad 5/2009, promovida por diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Durango, resuelta el 25 de enero de 2010, por mayoría de 10 votos. Ministro disidente: C.D.. Acción de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional y el procurador general de la República, resuelta el 15 de febrero 2010, por unanimidad de 11 votos. Acción de inconstitucionalidad 19/2010, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, resuelta el 25 de octubre de 2010, por unanimidad de 9 votos.


23. Tesis P. L/2008, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 717. Acción de inconstitucionalidad 9/2005. Partido Revolucionario Institucional. 13 de junio de 2005.


24. Tesis P. XLIX/2008, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 709. Acción de inconstitucionalidad 9/2005. Partido Revolucionario Institucional. 13 de junio de 2005.


25. El primer precedente es la acción de inconstitucionalidad 23/2003, promovida por diputados de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso de Sonora, resuelta el 3 de febrero de 2004, por unanimidad de 8 votos, en el sentido de invalidar el procedimiento de reforma constitucional, dado que no se tuvo constancia de que ciertos Municipios hayan aprobado las reformas constitucionales, lo cual, al ser un requisito fundamental para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, es necesario que se constate de manera fehaciente y no inferirse con base en indicios.


26. Esta información puede ser verificada en los documentos contenidos en los tomos II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XVIII, en relación con la reforma al párrafo catorce del artículo 12 de la Constitución Local; y en los tomos VII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XVI y XXVII, en relación con la reforma del párrafo tercero y derogación del quinto y séptimo del mismo artículo. Todos los tomos se refieren al informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de México.


27. Adicionalmente debe decirse que en algunos casos, no es posible determinar la fecha de recepción de las minutas, debido a que la persona que las recibió no lo indicó o porque la fecha resulta ilegible. Esto sucedió -con ambas minutas- con el Ayuntamiento de D.G.; respecto a la minuta relacionada con la reforma del párrafo 3 y derogación de los párrafos quinto y séptimo con El Oro; y respecto a la minuta de la reforma del párrafo décimo cuarto, con los Ayuntamientos de Calimaya, Tultitlán, La Paz, J. y Coacalco.


28. Página 785, tomo XV del informe de la Legislatura del Estado de México, en relación con la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12; y tomo II, página 827, en relación con la reforma al párrafo décimo cuarto.


29. Página 2689, tomo XIX del informe de la Legislatura del Estado de México, en relación con la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12; y tomo V, página 2833, en relación con la reforma al párrafo décimo cuarto.


30. Tomo XXI del informe de la Legislatura del Estado de México, página 3249, en relación con la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12; y tomo VI, página 3423, en relación con la reforma al párrafo décimo cuarto.


31. Tomo XXI del informe de la Legislatura del Estado de México, página 3305, en relación con la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12; y tomo VI, página 3482, en relación con la reforma al párrafo décimo cuarto.


32. Tomo XXII del informe de la Legislatura del Estado de México, página 3866, en relación con la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12; y tomo XVIII, página 4073, en relación con la reforma al párrafo décimo cuarto.


33. Tomo XXII del informe de la Legislatura del Estado de México, página 3978, en relación con la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12; y tomo XVIII, página 4191, en relación con la reforma al párrafo décimo cuarto.


34. Página 2969, tomo XIX del informe de la Legislatura del Estado de México.


35. Página 473, tomo II del informe de la Legislatura del Estado de México.


36. Página 2361, tomo IV del informe de la Legislatura del Estado de México.


37. Página 2420, tomo IV del informe de la Legislatura del Estado de México.


38. Página 3601, tomo VI del informe de la Legislatura del Estado de México.


39. No existen ni actas de C. ni certificaciones, ni ningún otro documento que evidencie que los siguientes 13 Ayuntamientos hayan celebrado las sesiones: Apaxco, Axapusco, Ixtapaluca, Jaltelco, Nextlalpan, Nopaltepec, Ocoyoacac, S.M.A., San Simón de Guerrero, Soyaniquilpan de J., Tlatlaya, Z. y Zumpango.


40. Los Ayuntamientos que celebraron sus sesiones de Cabildo en esta fecha fueron: Amecameca y P..


41. A., Acolman, Amanalco, A., Amecameca, Atizapán, Atizapán de Zaragoza, Ayapango, Calimaya, C., Coacalco de Berriozábal, C.H., Cocotitlán, Coyotepec, C. de Mota, C., D.G., Ecatzingo, El Oro, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Ixlahuaca, J., J., Jiquipilco, J., J., Juchitepec, La Paz, L., M.O., Morelos, Naucalpan de J., Ocuilán, Otumba, Otzoloapan, Otzoltepec, Ozumba, Rayón, San Felipe del Progreso, S.J.d.R., San Martín de las Pirámides, Santo Tomás, Tecámac, Tejupilco, Temamatla, Temascalapa, Temascacingo, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Aire, Tenango del Valle, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Tezoyuca, T., Timilpan, Tlalmanalco, Tonatico, Tultitlán, Valle de Bravo, Valle de Chalco Solidaridad, V. de A., V.d.C., V.V., X. y Z..


42. A., A., Atlacomulco, Cuautitlán, C.I., Chalco, Chiconcuac, Ecatepec de Morelos, Luvianos, Metepec, Nezahualcóyotl, N.R. y Temascaltepec.


43. Almoloya de J., Almoloya del Río, Chiautla, I.F., Malinalco, Papalotla, San Antonio la Isla, Texcalyacac y Xalatlaco.


44. Toluca.


45. Texcoco y Tonatitla.


46. Almoloya de Alquisiras (23 de septiembre), C. (22 de septiembre), Chimalhuacán (22 de septiembre), M. (21 de septiembre), S. (28 de septiembre), T. (26 de septiembre), T. (24 de septiembre), Tlalnepantla de B. (21 de septiembre), Tultepec (24 de septiembre), V.G. (22 de septiembre), Zacualpan (30 de septiembre) y Zinacantepec (5 de octubre).


47. Los Ayuntamientos que hicieron referencia a una convocatoria fueron: Acolman, A., Amecameca, Calimaya, Ixtlahuaca, Malinalco, Ocuilán, S.J.d.R., Temascalapa, Teotihuacán, Valle de Chalco Solidaridad, V.d.C. y X..


48. Debe precisarse que son únicamente 4 los Ayuntamientos de cuya acta de C. no se desprende que se haya verificado la existencia de quórum legal para sesionar. Estos son: O., Teloyucan, Tepetlixpa y Tonatitla. Por otro lado, de los siguientes Municipios no puede desprenderse si en su sesión se verificó o no, debido a que, por una parte, no se cuenta con el acta respectiva y, por otra, las certificaciones no hacen referencia a dicho punto: Almoloya de Alquisiras, Cocotitlán, Chicoloapan, Chimalhuacán, I.F., Luvianos, M., Sultepec, Tepetlaoxtoc, Texcaltitlán, Tonatico, Tultepec, V.G., Zacualpan y Zinacantepec.


49. En el acta se señala que falta una firma por inasistencia, pero no se señala razón de la otra.


50. Esta imposibilidad puede desprenderse, en algunos casos, de que existe discrepancia entre en las actas y las certificaciones respecto a la identificación del tipo de sesión que se realizó (en ciertos casos se señaló que la sesión de C. fue ordinaria y las otras extraordinarias, o viceversa). Estas irregularidades se encontraron en los Ayuntamientos de: Ixtlahuaca, J., M.O. y N.R.. En algunos otros casos, como en los Ayuntamientos de C. de Mota, C. y Tonatitla, ni de las actas de Cabildo ni de las certificaciones se puede desprender el tipo de sesión que el Cabildo realizó.


51. Los Ayuntamientos que no aprobaron ambas minutas fueron: Almoloya de Alquisiras, C. y Tepetlaoxtoc. Por su parte, los Ayuntamientos de Chicoloapan, Sultepec, Tepetlaoxtoc y T. únicamente rechazaron la minuta relacionada con la reforma al párrafo tercero y la derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local; mientras que los de Luvianos, San Martín de las Pirámides y Tultepec hicieron lo propio con la minuta relacionada con la reforma al párrafo décimo cuarto.


52. Se excluye del conteo al Ayuntamiento de Ozumba debido a que se advierte la existencia de dos acuses de recibo: el primero con un sello de la Dirección de Seguridad Pública y el segundo con uno de la sindicatura municipal. Estos acuses son visibles en el informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de México, tomo XXII, foja 3868 (en relación con la reforma al párrafo tercero y derogación de los párrafos quinto y séptimo) y en el tomo XVIII, foja 4073 (en relación con la reforma al párrafo décimo cuarto).


53. Como sucedió en el Municipio de San Antonio la Isla (tomo XVIII del mismo informe, foja 4309).


54. En el caso del Municipio de Tlalnepantla (tomo XI del mismo informe, foja 6197).


55. En este sentido, se identificaron 14 Ayuntamientos (Coatepec, Ecatzingo, Jiquipilco, M., N.R., Otumba, Otzolotepec, San Felipe del Progreso, Temoaya, Teoloyucan, Tequixquiac, Toluca, V.V. y Zinacantepec), en relación con la reforma al párrafo tercero y la derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución Local, y 11 respecto a la reforma al párrafo décimo cuarto (Ecatzingo, J., M., Otzolotepec, Papalotla, San Felipe del Progreso, Temazcaltepec, Temoaya, Teoloyucan, V.V. y Zinacantepec).


56. Por ejemplo, en los Municipios de Chiautla (tomo 17 del informe de la legislatura, foja 1569), Ixtlahuaca (tomo VII del informe de la legislatura, foja 2409) y Tezoyuca (tomo XXV del informe de la legislatura, foja 5658).


57. Fojas 79-81, tomo XXVIII del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de México.


58. Fojas 473 a 531, tomo II del informe rendido por el Poder Legislativo de Estado de México.


59. Fojas 449 a 504, tomo XIV del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de México.


60. Fojas 469-472, tomo XXVIII del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de México.


61. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento del Poder Legislativo."


62. La cual se encuentra en las fojas 279 a 284 del tomo XXVIII, del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de México.


63. Respecto de la minuta que contiene la propuesta de reforma del párrafo décimo cuarto del artículo doce de la Constitución Local: fojas 2125 a 2183, tomo IV del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de México; y, en relación con la minuta que contiene la propuesta de reforma del párrafo tercero y derogación del quinto y séptimo del mismo artículo: fojas 1961 a 2016 del tomo XVII del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de México.


64. Fojas 235 a 240, tomo XXVIII del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de México.


65. Fojas 449 a 504, tomo XIV del informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de México.


66. "Artículo 148. La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados que la integran, acuerde tales reformas y adiciones y que éstas sean aprobadas por la mitad más uno de los Ayuntamientos. La legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


67. Ésta y gran parte de las afirmaciones que se citan en este considerando se sostuvieron en las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad 170/2007 fallada el 10 de abril de 2008 y 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, falladas el 6 de octubre de 2008.


68. En la exposición de motivos del decreto de mil novecientos setenta y siete por medio del cual se constitucionalizaron los partidos políticos se expresó lo siguiente: "Elevar a la jerarquía del Texto Constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia ... como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo." (subrayado añadido).


69. "Artículo 41. ...

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal."


70. Por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 16/2002, fallada en sesión de siete de octubre de dos mil dos; y la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006, falladas en sesión de 7 de diciembre de 2006 -considerando octavo-.


71. Estas tesis son consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, en la página 680, y en el Tomo XXXI, abril de 2010, página 1597, respectivamente.


72. Tesis P./J. 61/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 807, de rubro: "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."


73. Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de 2008, serie C, No. 184, párrafo 166.


74. Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs.. México, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de 2008, serie C, No. 184, párrafo 204.


75. En la acción 6/2004 y su acumulada, el tema que nos ocupa se votó en sesión de Pleno de 16 de marzo de 2004, por mayoría de ocho votos de los Ministros: A., C., Luna, D.R., O., S.C., S.M. y presidente A.G..


76. Consultable en página 874 del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


77. Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de 2008. V. notas 14 y 15 de esta resolución.


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