Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 100/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23159
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 832
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 442/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: I.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza civil, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A..


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


A) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el cinco de noviembre de dos mil diez el amparo directo 564/2010, relacionado con el 565/2010, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación son inoperantes en parte, infundados en otra y otros más lo suficientemente fundados para conceder el amparo solicitado. ... Por otra parte, deben desestimarse por infundados los conceptos de violación atinentes a que en base a los artículos 90, fracción II, 91, 93, 655 y 659 del enjuiciamiento civil local, en relación con los diversos 129 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el demandante debió exhibir los títulos de crédito que amparan tanto el adeudo principal como los intereses ordinarios respectivos, que se encuentran documentados en un pagaré valioso por la suma de ********** pesos, en otro por ********** pesos y doce más por ********** pesos cada uno, ya que, según el disidente, atenta la autonomía y literalidad con la que se encuentran revestidos esos títulos de crédito, se corre el riesgo de que se genere un doble cobro, de ahí la importancia que se exhibieran junto con el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria fundatorio de la acción a fin de que ésta resultara procedente. Adverso a lo que se indica, para la procedencia del juicio ejecutivo no se requiere que el actor adjunte a su demanda además de los documentos fundatorios, los títulos de crédito que supuestamente respaldan la obligación principal y garantizan los intereses ordinarios respectivos, porque no obstante que el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al pagaré en términos del diverso 174, para que proceda la acción garantizada con un título de crédito es necesario que éste se restituya, lo cierto es que esa disposición no es aplicable en el juicio ejecutivo civil que se rige conforme a los artículos 642 a 668 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, los cuales no contemplan esa exigencia; por el contrario, el citado artículo 642 claramente determina que dicho proceso únicamente requiere un título que lleve aparejada la ejecución y ese mismo artículo anuncia qué documentos traen implícita ejecución, sin que se advierta que deban anexarse los documentos mercantiles (títulos de crédito) que garanticen o respalden la obligación contenida en el documento ejecutivo, por lo que no constituye obstáculo el que pueda existir la posibilidad de un doble cobro, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/96, entre las sustentadas, por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y, por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la ejecutoria relativa (visible en la página 160 del Tomo XII, de noviembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), claramente determinó que lo relativo a la posibilidad de un doble cobro debe ser materia de excepción pero en el juicio en el que se intente ese doble cobro, ya que textualmente refirió: ‘... Por lo tanto, la exigencia del Segundo Tribunal Colegiado en cita, de que para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, en la que el título ejecutivo lo constituye el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado, también debieron adjuntarse los pagarés dados en garantía, no es jurídicamente válida, pues esa obligación no la establece la ley, e incluso la prohíbe. Esto es así, porque los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, disponen: (los transcribe). En otro aspecto, tampoco es jurídicamente válida la consideración del precitado tribunal, en el sentido de que los referidos pagarés también deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro, pues como se trata de documentos aptos para circular, existe la posibilidad de un doble cobro. En efecto, tal consideración no es apta para fundar la exigencia de que se trata (o sea, que también se deben exhibir con la demanda los pagarés dados en garantía), ya que por disposición de la ley este requisito no está contemplado para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, sino que basta que se acompañe el título ejecutivo; por lo tanto, la posibilidad del doble cobro a que alude el mencionado tribunal, sería en dado caso materia de excepción pero en el juicio en el que se intentase dicho doble cobro (en el supuesto de que así sucediera), pero, se reitera, no de procedencia de la vía ejecutiva mercantil. Cabe dejar indicado, que en la presente controversia de criterios no es procedente el análisis de si existe o no la posibilidad del doble cobro, en base a los pagarés dados en garantía a un banco o a una unión de crédito, por no ser materia de esta contradicción, pues el tema de la misma se circunscribe a determinar, si de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito (o sus análogos 47 y 48 de la Ley de Organizaciones del Crédito), en relación con el 1391 del Código de Comercio, basta o no, con el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por el contador, para ejercitar la vía ejecutiva mercantil, cuando se pretende el cobro en esta vía de un crédito otorgado mediante un contrato. Más aún, no es procedente el estudio sobre la referida posibilidad del doble cobro con los pagarés dados en garantía, puesto que ni siquiera ante el indicado Segundo Tribunal Colegiado se presentó un asunto concreto que revelara la actualización de esa posibilidad, es decir, que efectivamente, una vez que ya se había pagado la deuda, con posterioridad y en otro juicio se exigiera el cobro de los pagarés; de manera que en esta contradicción no deben realizarse estudios teóricos o aleatorios sobre si con los pagarés otorgados para documentar o garantizar un crédito otorgado por un banco, mediante el contrato respectivo, se puede o no efectuar un doble cobro, pues de hacer dicho estudio se generaría un estado de inseguridad jurídica, contrario a la finalidad de los asuntos de contradicción de tesis. En todo caso, sería hasta que se pretendiera el doble cobro, es decir, ya se hubiera pagado la deuda, y posteriormente en un juicio en el que sirvieran de documento base de la acción los pagarés, cuando atendiendo a la naturaleza del contrato de origen, podría determinarse si existe o no vinculación de los pagarés, y por ende, si cabe o no la posibilidad del doble cobro, lo que en todo caso sería un estudio particular del caso, y no general ...’. Bajo esa tesitura, resulta inconcuso que para la procedencia del juicio ejecutivo civil no es necesario que además de los fundatorios se exhiban los títulos de crédito que garanticen la deuda respectiva, porque en los casos donde además de los fundatorios existan dichos títulos los mismos podrán desvirtuarse mediante las excepciones causales o ex causa oponibles a cualquier tenedor. Sobre el particular cobra aplicación, por las razones que la informan, la tesis I.3o.C.403 C, publicada en la página 1016 del Tomo XVII de junio de dos mil tres, de la Época y Semanario citados, que prescribe: ‘JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA NO PRECISA DE LA RESTITUCIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS PARA DOCUMENTAR LAS DISPOSICIONES DEL CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (la transcribe). Bajo esa óptica, no se comparte la tesis I.3o.C.145 C, publicada en la página 507 del T.V. de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘JUICIO EJECUTIVO CIVIL. CUANDO SE PROMUEVE CON BASE EN UN CONTRATO DE CRÉDITO Y EN LA CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR, RESULTA IMPRESCINDIBLE QUE TAMBIÉN SE EXHIBAN LOS PAGARÉS CON QUE SE PRETENDE EL COBRO DE LAS CANTIDADES CON ELLOS GARANTIZADOS.’, misma que citó el disidente para soportar sus argumentaciones, por lo que habrá de hacerse la denuncia de contradicción correspondiente. En tanto que el diverso criterio jurisprudencial, visible a foja 313 del Volumen 181-186, Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo la voz: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.’, sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que también cita el amparista, debe indicarse que no obliga a este tribunal por ser anterior al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, ya que, incluso, en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó la Ley de A., de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir o modificar las jurisprudencias que sean anteriores a la primera de las fechas indicadas. En vía de consecuencia, devienen inoperantes las argumentaciones concernientes a que en el caso sí se justificó la existencia de los once pagarés restantes (de la serie uno de doce), valiosos por la suma de ********** pesos cada uno, porque en el hipotético caso de que esa afirmación fuera cierta a ningún fin conduciría conceder la protección constitucional solicitada, porque de hacerlo sería para que la responsable considerara que sí existen esos pagarés, mas ello sería insuficiente para que revocara el sentido de su resolución, ya que, como se vio, para la procedencia de la acción ejecutiva civil no se requiere la exhibición de dichos títulos de crédito. Sobre el particular cobra aplicación la jurisprudencia 108 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que preceptúa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (la transcribe). Del mismo modo, deben desestimarse por inoperantes los diversos motivos de disenso relativos a que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir. Es así porque, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 102/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, justamente determinó que dichos réditos además de coexistir pueden devengarse simultáneamente. El rubro y texto de la jurisprudencia de mérito son del siguiente tenor: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.’ (la transcribe). Así, con la jurisprudencia de mérito, la cual es obligatoria para este tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de A., se da respuesta íntegra al tema planteado, lo que de suyo torna en inoperantes los apuntados motivos de disenso, en términos de la jurisprudencia 34 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que se cita por mayoría de razón, misma que expresa: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (la transcribe). Finalmente, asiste razón al impetrante en relación a que es ilegal la condena que impuso la Sala de apelación en concepto de intereses ordinarios y moratorios, porque ciertamente los términos en que el actor reclamó los primeros fueron a razón del tres por ciento mensual durante la vigencia del contrato fundatorio de la acción; en tanto que los moratorios los solicitó al tipo legal, ya que en la demanda de origen expresamente se indicó: (lo transcribe). Conforme a lo expuesto, es incorrecto que la Sala de apelación condenara al demandado a pagar intereses ordinarios hasta la total liquidación del adeudo, siendo que el actor pidió sólo aquellos que se generaran durante la vigencia del contrato fundatorio; como también es inexacto que sancionara a la parte reo a sufragar intereses moratorios a razón del uno punto cinco por ciento, cuando el enjuiciante reclamó esos réditos al tipo legal, de suerte que por el amparo que habrá de concederse por este motivo, se estima innecesario analizar los motivos de inconformidad tendentes a poner de relieve si pueden o no subsistir los intereses ordinarios y moratorios. Por consiguiente, lo procedente es conceder el amparo solicitado para que la Sala de apelación, en sustitución de la sentencia reclamada, emita otra en la que con plenitud de jurisdicción resuelva lo relativo a la procedencia de los intereses ordinarios y moratorios en los términos propuestos por el actor en su escrito de demanda y en base a las pruebas ofrecidas y desahogadas en autos; debiendo atender también la concesión de amparo relativa al juicio de garantías uniinstancial 565/2010, relacionado con el presente, resuelto también en esta sesión. Dicha protección se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclamaron del J. Séptimo de lo Civil de esta ciudad, como lo estatuye la jurisprudencia 88 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que prescribe: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’."


Con igual criterio resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el amparo directo 565/2010, relacionado con el 564/2010, en sesión de cinco de noviembre de dos mil diez.


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, los juicios de amparo directo DC. 10363/97 y DC. 10373/97, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"SEXTO. Los suscritos Magistrados consideran que deben concederse los amparos solicitados a los impetrantes de garantías. Según se advierte de autos, ********** por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ejecutiva civil de **********, **********, **********, ********** y **********, lo siguiente: ‘A) La suma de N$********** (********** de pesos 00/100), por concepto de suerte principal. B) Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo y que fueron convenidos en el contrato base de la acción, como adelante se indica. C) El pago del impuesto al valor agregado, sobre los intereses causados y los que se sigan causando, hasta la total solución del adeudo. D) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio.’. Fundó su acción, en cuanto al fondo del asunto, en los artículos 2895, 2896, 2904, 2917, 2920 y demás relativos del Código Civil; y en cuanto al procedimiento invocó los artículos 443, fracción I, 446, 447, 453, 454, 456, 462 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles. El J. del conocimiento admitió en la vía y forma propuesta por la actora mediante auto de trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con fundamento en los artículos 443, 446, 451 a 453 y relativos del Código de Procedimientos Civiles. Al emitir la sentencia correspondiente, el a quo determinó improcedente la acción intentada, pues tomó en consideración que de la literalidad del contrato base de la acción se advierte que en su cláusula tercera se convino por las partes, la suscripción de uno o varios pagarés en los que se documentó el importe total de las disposiciones a su cargo; por consiguiente, estimó que resultaban insuficientes los documentos que exhibió como fundatorios de su acción y que fueron el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y el certificado que expidió el contador de la institución crediticia, puesto que indicó que también debieron haberse exhibido conjuntamente los pagarés que al efecto se suscribieron, invocando para apoyar su razonamiento, la jurisprudencia visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, cuyo texto señala: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.’. Inconforme con la anterior determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo que la Sala responsable al resolver el mismo, consideró que resultaba inaplicable la jurisprudencia invocada por el a quo, puesto que no se ejercitó una acción cartular ni causal, sino que la actora ejercitó la acción en la vía ejecutiva civil, fundándose en el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, y en el estado de cuenta suscrito por el contador de la institución de crédito, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, invocando, además, dos diversas tesis cuyos rubros señalan: ‘APERTURA DE CRÉDITO. PAGARÉS DERIVADOS DEL CONTRATO DE. INTEGRAN LA ACCIÓN EJECUTIVA.’ y ‘JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. EL TÍTULO EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CRÉDITO HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR SÓLO CONSTITUYE DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR SALDO A CARGO DE DEUDORES.’. También señaló que pese a que la actora demandó en la vía ejecutiva civil, dichos criterios resultaban aplicables, no obstante que se referían al juicio ejecutivo mercantil, porque la demanda se funda en documento bastante para constituir prueba plena, atento a lo dispuesto por el artículo 443, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles. Como conceptos de violación, en esencia alega la parte quejosa que la responsable confunde la acción ejecutiva civil con la mercantil; que en el caso la actora tenía que exhibir los pagarés que se suscribieron en la fecha de la celebración de apertura de crédito, es decir, que dichos pagarés son parte indispensable para ejercitar la acción ejecutiva civil, ya que estos títulos son autónomos y se corre el riesgo de que los mismos sean ejecutables y con ello se ejerza una doble acción. Los suscritos Magistrados consideran fundados los anteriores argumentos, toda vez que, indudablemente, al ejercitarse la acción en la vía ejecutiva civil, resultaba necesario que la accionante exhibiera conjuntamente, no sólo el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y la certificación del estado de cuenta del demandado, emitida por el contador facultado de la institución bancaria actora, sino que también debieron exhibirse los pagarés suscritos que acreditan que la parte demandada dispuso de la cantidad mencionada en el contrato. Lo anterior es así, porque si bien es cierto el primer párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito señala que los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; también lo es que dicho dispositivo resulta aplicable en tratándose de juicios en que se ejerza la vía ejecutiva mercantil, no así cuando se ejercita la acción ejecutiva civil. Por consiguiente, se estima inaplicable el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que éste será aplicable únicamente cuando se ejercite una acción de naturaleza eminentemente ejecutiva mercantil, no así en la vía ejecutiva civil toda vez que, no hay que olvidar que son distintas las disposiciones y procedimientos que regulan los actos entre particulares y los de comercio (mercantiles), puesto que el trámite de los segundos, es regulado en esencia, por el Código de Comercio, así como por la ley o leyes, según se trate del caso, regulen la materia de que se trata; mientras que las acciones derivadas entre particulares, se encuentran reguladas básicamente por el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles. Por otra parte, la celebración del contrato de crédito simple con garantía hipotecaria en comento, es un acto de comercio y como consecuencia, en términos del artículo 72 de la misma ley en comento, cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda (que no es más que el juicio hipotecario), conservando la garantía real y su preferencia, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de su ejecución. Sin embargo, en el caso que se analiza, el banco accionante no ejercitó ninguna de las acciones a que alude el referido artículo 72, sino la vía ejecutiva civil, situación que es regulada específicamente por el capítulo II, Del juicio ejecutivo, del Código de Procedimientos Civiles (artículos 443 al 467); de ahí que tampoco puede ser aplicado al caso. Luego entonces, sin prejuzgar sobre la procedencia de la vía intentada (dado que es un punto que no fue cuestionado como concepto de violación), no puede estimarse que exclusivamente los documentos fundatorios de la acción que exhibió la institución de crédito (el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y el certificado que expidió el contador facultado para ello), constituyan en el ámbito de lo jurídico, el título ejecutivo en el juicio de origen. Así las cosas, cuando el juicio ejecutivo civil se promueve con base en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y en la certificación del estado de cuenta del demandado, emitida por el contador facultado de la institución bancaria actora, se estima que resulta imprescindible que la accionante también exhiba con su escrito inicial los pagarés, porque la circunstancia de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro de las cantidades en ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, pues esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial 397, publicada en la página 265 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, cuyo texto señala: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA. La necesidad de restituir los títulos de crédito como condición del ejercicio de una acción causal garantizada con los mismos, se justifica porque el carácter literal y la naturaleza autónoma de dichos títulos determina la posibilidad de un doble cobro, riesgo que inclusive la ley sienta bases para evitar que ocurra, pues el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega, también es aplicable a los pagarés y a los cheques, conforme lo prevén los artículos 174 y 196 de ese mismo ordenamiento, y, aunque en el juicio que nos ocupa no se intenta directamente la acción causal derivada del mutuo, sino una acción accesoria apoyada en la garantía hipotecaria con que, junto con la emisión de pagarés, se garantizó aquélla, ello no obsta para exigir a su promovente que cumpliera con la regla de procedencia antes mencionada, pues es claro que a través de la acción que intenta, pretende el cumplimiento forzado, que de concretarse debe, en consecuencia dejar insubsistente la otra garantía que respecto del mismo se otorgó, al suscribir el deudor los títulos ejecutivos de que se ha hablado, pues de lo contrario subsistiría el riesgo de un doble cobro, al ser posible que en la vía ejecutiva mercantil se le reclame nuevamente el cumplimiento del mutuo; posibilidad que existe dada la literalidad y autonomía que, como ya se señaló, revisten tal clase de documentos.’. Aunado a lo anterior, cabe señalar que los pagarés se suscribieron para justificar la disposición del crédito otorgado, es decir, que dichos pagarés tienen una relación causal con el contrato en sí, pues nacieron a la vida jurídica precisamente con motivo de la celebración del referido contrato; luego entonces, al ejercitarse la acción en la vía ejecutiva civil, derivada del incumplimiento del multirreferido contrato dichos títulos de crédito forman parte de los documentos base de la acción, dada la autonomía que tienen éstos, pues de no exhibirse, su exhibición subsistiría el riesgo de un doble cobro. En atención al anterior razonamiento, el fallo de la responsable resulta conculcatorio de las garantías constitucionales de la parte quejosa, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual es procedente concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


El asunto anterior originó la emisión de la tesis aislada I.3o.C.145 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 507, con número de registro en el disco óptico "IUS" 196831, del texto siguiente:


"JUICIO EJECUTIVO CIVIL. CUANDO SE PROMUEVE CON BASE EN UN CONTRATO DE CRÉDITO Y EN LA CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR, RESULTA IMPRESCINDIBLE QUE TAMBIÉN SE EXHIBAN LOS PAGARÉS CON LOS QUE SE PRETENDE EL COBRO DE LAS CANTIDADES CON ELLOS GARANTIZADOS. Cuando un juicio ejecutivo civil se promueve con base en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y en la certificación del estado de cuenta del demandado, emitida por el contador facultado de la institución bancaria actora, se estima que resulta imprescindible que la accionante también exhiba conjuntamente con su escrito inicial los pagarés suscritos, porque la circunstancia de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa; de donde se concluye que resulta inaplicable el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que éste será aplicable únicamente cuando se ejercite una acción de naturaleza eminentemente ejecutiva mercantil, no así en la vía ejecutiva civil, como en el caso, toda vez que son distintas las disposiciones y procedimientos que regulan los actos entre particulares y los de comercio (mercantiles), puesto que el trámite de los segundos es regulado, en esencia, por el Código de Comercio, así como por la ley o leyes que regulen la materia de que se trate, mientras que las acciones derivadas entre particulares se encuentran reguladas básicamente por el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


"A. directo 10363/97. ********** y **********. 8 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: H.P.R..


"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 442/2010, pendiente de resolverse por la Primera Sala."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolver la contradicción de tesis no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, del texto y rubro siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, sostuvo que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que el Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"N.. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Asimismo, son aplicables al caso las siguientes tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"N.. registro: 165077

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"N.. registro: 165076

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto "contradictorio" ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


QUINTO. Precisado lo anterior, procede, en primer término, examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias emitidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 564/2010 y 565/2010, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en los juicios de amparo directo DC. 10363/97 y DC. 10373/97, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.145 C, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera existente la contradicción de tesis denunciada, en razón de que se adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Efectivamente, los citados Tribunales Colegiados en Materia Civil establecieron lo siguiente:


a) Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


• Que para la procedencia del juicio ejecutivo civil no se requiere que el actor adjunte a su demanda, además de los documentos fundatorios, los títulos de crédito que supuestamente respaldan la obligación principal y garantizan los intereses ordinarios respectivos, porque no obstante el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al pagaré en términos del diverso 174, para que proceda la acción garantizada con un título de crédito es necesario que éste se restituya, lo cierto es que esa disposición no es aplicable en el juicio ejecutivo civil que se rige conforme a los artículos 642 a 668 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, los cuales no contemplan esa exigencia.


• Que el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco determina que dicho proceso únicamente requiere un título que lleve aparejada la ejecución y enuncia qué documentos traen implícita ésta, sin que se advierta que deban anexarse los documentos mercantiles (títulos de crédito) que garanticen o respalden la obligación contenida en el documento ejecutivo, por lo que no constituye obstáculo el que pueda existir la posibilidad de un doble cobro, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/96, entre las sustentadas, por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y, por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la ejecutoria relativa (visible en la página 160 del Tomo XII, de noviembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), claramente determinó que lo relativo a la posibilidad de un doble cobro debe ser materia de excepción, pero en el juicio en el que se intente ese doble cobro.


• Que resulta inconcuso que para la procedencia del juicio ejecutivo civil no es necesario que además de los fundatorios se exhiban los títulos de crédito que garanticen la deuda respectiva, porque en los casos donde además de los fundatorios existan dichos títulos los mismos podrán desvirtuarse mediante las excepciones causales o ex causa oponibles a cualquier tenedor, sustentando tal afirmación en las razones que dieron origen a la tesis I.3o.C.403 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 1016 del Tomo XVII de junio de dos mil tres, de la Novena Época, de rubro: "JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA NO PRECISA DE LA RESTITUCIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS PARA DOCUMENTAR LAS DISPOSICIONES DEL CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


• Que no comparte la tesis I.3o.C.145 C, publicada en la página 507 del T.V. de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "JUICIO EJECUTIVO CIVIL. CUANDO SE PROMUEVE CON BASE EN UN CONTRATO DE CRÉDITO Y EN LA CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR, RESULTA IMPRESCINDIBLE QUE TAMBIÉN SE EXHIBAN LOS PAGARÉS CON LOS QUE SE PRETENDE EL COBRO DE LAS CANTIDADES CON ELLOS GARANTIZADOS.", por lo que hizo la denuncia de contradicción correspondiente.


b) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


• Que para ejercitarse la acción en la vía ejecutiva civil, resulta necesario que la parte actora exhiba conjuntamente no sólo el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y la certificación del estado de cuenta del demandado, emitida por el contador facultado de la institución bancaria, sino que también deben exhibirse los pagarés suscritos que acrediten que la parte demandada dispuso de la cantidad mencionada en el contrato.


• Que el primer párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito señala que los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; sin embargo, dicho dispositivo resulta aplicable en tratándose de juicios en que se ejerza la vía ejecutiva mercantil, no así cuando se ejercita la acción ejecutiva civil.


• Que no puede estimarse que exclusivamente los documentos consistentes en el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y el certificado que expidió el contador facultado para ello, constituyan en el ámbito de lo jurídico, el título ejecutivo en el juicio ejecutivo civil, ya que resulta imprescindible que el accionante también exhiba con su escrito inicial los pagarés que se suscribieron con motivo de la celebración de dicho contrato, porque éstos se emitieron para circular, por lo que deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro de las cantidades en ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución y, ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa.


• Que los pagarés tienen una relación causal con el contrato en sí, pues nacieron a la vida jurídica precisamente con motivo de la celebración del contrato de crédito; luego entonces, al ejercitarse la acción en la vía ejecutiva civil, derivada del incumplimiento del referido contrato, dichos títulos de crédito forman parte de los documentos base de la acción, dada la autonomía que tienen éstos, pues de no exhibirse subsistiría el riesgo de un doble cobro.


Como se puede apreciar, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el mismo punto de derecho respecto del cual emitieron criterios jurídicos discrepantes, con independencia de que provengan de legislaciones diversas pues, por un lado, se trata del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco y, por otro, el del Distrito Federal, en los que se regula la misma institución y en iguales términos. Lo que origina que se tenga que dilucidar si para ejercitar la vía ejecutiva civil es necesario que se exhiba el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y la certificación del estado de cuenta del demandado emitida por el contador facultado de la institución bancaria, así como los pagarés suscritos que acreditan que la parte demandada dispuso de la cantidad mencionada en el contrato; o si, por el contrario, no se requiere que el actor adjunte a su demanda, además de los documentos fundatorios, los títulos de crédito que garantizan la deuda respectiva.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se expondrá:


Como se señaló en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en dilucidar si para ejercitar la vía ejecutiva civil se requiere que el actor adjunte a su demanda, además de los documentos fundatorios, los títulos de crédito que garantizan la deuda respectiva, o bien, si basta con que exhiba el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y la certificación del estado de cuenta del demandado, emitida por el contador facultado para ello.


En primer lugar, debe señalarse que el juicio ejecutivo civil es aquel procedimiento sumario que inicia un acreedor en contra de su deudor, cuando la deuda se basa en un documento que reúne las características especiales de aquellos que tienen aparejada ejecución, como lo es que contenga cantidad líquida que se debe a plazo vencido. Además, el procedimiento en estudio debe versar sobre situaciones de carácter meramente civil, ya que sería procedente la vía ejecutiva mercantil en el caso de tratarse de actos de comercio. Para definir qué vía es la procedente habrá que analizar en cada caso concreto la naturaleza de los actos, así como las personas que intervienen en éstos y atendiendo a la legislación que corresponda.


En el caso de la vía ejecutiva civil, es decir, la manera de proceder en un juicio de esa naturaleza siguiendo determinados trámites, será requisito indispensable que a la demanda se acompañe el título ejecutivo, mismo que, a la vez, es fundatorio de la acción.


Ahora bien, la procedencia de la vía ejecutiva civil, se basa en un título ejecutivo -que en el caso sería el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado-, la cual se funda en lo dispuesto por los artículos 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los que se prevé que para que el juicio ejecutivo civil tenga lugar, es necesario un título que lleve aparejada ejecución. Asimismo, enumeran los documentos que tienen tal característica. Preceptos que establecen:


"Artículo 642. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. El primer testimonio de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva;


"II. Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado;


"III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena;


"IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;


"V. La confesión de la deuda hecha ante J. competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;


"VI. Los convenios celebrados en el curso de un Juicio ante el J., ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;


"VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;


"VIII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el J. o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y


"IX. El contrato de prestación de servicios profesionales ratificado ante notario público."


"Artículo 443. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La primera copia de una escritura pública expedida por el J. o notario ante quien se otorgó;


"II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;


"III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena;


"IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;


"V. La confesión de la deuda hecha ante J. competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;


"VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el J., ya sea de las partes entre sí o terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;


"VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;


"VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el J. o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado;


"IX. El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya estipulado en la Asamblea General de Condóminos, suscrita por el administrador y/o comité vigilancia (sic), en el que se incluya copia certificada por notario público o por la Procuraduría Social del Distrito Federal, del Acta de Asamblea General relativa y/o del reglamento interno del condominio o conjunto condominal, en el que se haya determinado las cuotas a cargo de los condóminos o poseedores para los fondos de mantenimiento, administración, reserva, intereses y demás obligaciones de los condóminos. De acuerdo a lo estipulado en el párrafo tercero del artículo 59 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal."


Conforme a lo dispuesto en los artículos transcritos, son títulos ejecutivos los que por disposición de la ley tienen tal carácter.


Así, entre otros, tienen el carácter de título ejecutivo los documentos, ya sean públicos o privados, que tienen la eficacia de actuar por medio de ejecución forzosa, que constituyen prueba legal del crédito, y para que proceda la ejecución debe existir la certeza del crédito y su carácter líquido, además de tener fuerza suficiente para constituir por sí mismo prueba plena.


De conformidad con lo anterior, es cierto el crédito cuando el título da prueba plena de su existencia y es líquido si del documento se advierte la determinación de la especie y la cantidad que debe ser satisfecha.


Por otra parte, tratándose de juicios ejecutivos, para su procedencia, deberá reunir, entre otros requisitos, la presentación del título ejecutivo, que implica que el documento público o privado a que se hace referencia en las fracciones III y IV de los preceptos legales antes citados, contenga la cantidad líquida, y que el plazo esté vencido.


De conformidad con lo anterior, los artículos 645 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y el 446 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen:


"Artículo 645. La ejecución únicamente puede despacharse por cantidad líquida, entendiéndose por tal, no sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre."


"Artículo 446. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.


"Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución reservándose por el resto los derechos del promovente."


Ahora bien, de un análisis de los artículos antes citados, puede advertirse que para la procedencia de la vía ejecutiva civil basta que se exhiba con la demanda el documento que reúna los requisitos de los títulos ejecutivos, como lo es aquel en el cual se contenga deuda líquida y vencimiento de plazo. En ese entendido, si el contrato de crédito y la certificación correspondiente por parte del contador facultado por la institución reúne los requisitos necesarios, no habrá necesidad de alguna otra exigencia, como sería que también se adjunten los pagarés que sirvieron para documentar o garantizar el crédito, pues es inconcuso que tanto en el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco como en el 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal transcritos, el legislador no dispuso que fuera necesario ningún otro requisito, pues estas dos disposiciones son claras en este aspecto.


Efectivamente, para la procedencia del juicio ejecutivo civil no es necesario que el actor adjunte a su demanda los títulos de crédito que respaldan la obligación principal y garantizan los intereses ordinarios respectivos, además de los documentos fundatorios, ya que si bien el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al pagaré en términos del diverso 174, para que proceda la acción garantizada con un título de crédito es necesario que éste se restituya, lo cierto es que esa disposición no es aplicable en el juicio ejecutivo civil que se rige conforme a los preceptos aplicables del Código de Procedimientos Civiles de los Estados de la República de que se trata (642 a 668 de dicho ordenamiento legal en el Estado de Jalisco y 443 a 463 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).


Ahora bien, los citados artículos 642 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco y 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, claramente determinan que el juicio ejecutivo civil únicamente requiere un título que lleve aparejada ejecución y anuncian qué documentos tienen tal característica, sin que se advierta referencia alguna que indique que deban anexarse los documentos de crédito, como lo son los pagarés que garanticen o respalden la obligación contenida en el documento ejecutivo. Lo que no constituye la posibilidad de un doble cobro, toda vez que, como lo determinó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/96, tal situación deberá ser materia de excepción en el juicio en el que se intente ese doble cobro, lo que se analizará posteriormente.


Por tanto, en términos de las fracciones III y IV del artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, si se tiene un documento civil, ya sea público o privado, que reúna los requisitos de los títulos que tienen aparejada ejecución, será suficiente para la procedencia de la vía ejecutiva civil.


En ese orden de ideas, y por lo que ve a la materia de esta contradicción, es claro que para que proceda la vía ejecutiva civil, basta con que se exhiba el título que tenga aparejada ejecución. Entonces, si el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución bancaria, reúnen las exigencias de los títulos ejecutivos, no es necesario que se exhiban también los pagarés que garantizan la deuda respectiva, pues la ley no lo requiere para su procedencia, es decir, no es necesaria la exhibición de los pagarés dados en garantía, o accesorios al contrato, ya que dicho título ejecutivo constituye la prueba del derecho que se reclama.


Además de que en el eventual caso de que el documento de crédito -pagaré- circule o cambie de tenedor, los pagarés podrán desvirtuarse mediante las excepciones causales o ex causa oponibles a quien se ostente como acreedor.


El razonamiento anterior es opuesto al que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio sostiene que para ejercitarse la acción en la vía ejecutiva civil resulta necesario que la parte actora exhiba conjuntamente, no sólo el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y la certificación del estado de cuenta del demandado, emitida por el contador facultado de la institución bancaria, sino que también deben exhibirse los pagarés suscritos que acreditan que la parte demandada dispuso de la cantidad mencionada en el contrato.


En efecto, dicho tribunal señala que los pagarés tienen una relación causal con el contrato en sí, pues nacieron a la vida jurídica precisamente con motivo de la celebración del contrato de crédito; luego entonces, al ejercitarse la acción en la vía ejecutiva civil, derivada del incumplimiento del referido contrato, dichos títulos de crédito forman parte de los documentos base de la acción, dada la autonomía que tienen éstos, pues de no exhibirse subsistiría el riesgo de un doble cobro. Esto, aunque no lo exija expresamente la ley.


Sin embargo, esta Primera Sala estima que cuando la parte actora exhibe el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la institución, reuniendo los requisitos de los títulos ejecutivos, además de encuadrar en alguno de los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estarían satisfechas las exigencias de procedencia para el ejercicio de la vía ejecutiva civil, por constituir ambos documentos de manera conjunta un título ejecutivo; de modo que los pagarés que se suscribieron para documentar o garantizar el crédito, no son un requisito indispensable para el ejercicio de dicha vía.


Por lo tanto, no es jurídicamente válida la exigencia de que cuando un juicio ejecutivo civil se promueve con base en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y en la certificación del estado de cuenta del demandado, emitida por el contador facultado de la institución bancaria actora, la accionante también deba exhibir conjuntamente con su escrito inicial los pagarés suscritos, pues esa obligación no la establece la ley.


Tampoco es jurídicamente válida la consideración de que los referidos pagarés también deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro, pues como se trata de documentos aptos para circular, existe la posibilidad de un doble cobro.


En efecto, tal consideración no es apta para fundar la exigencia de que se trata, o sea que debieran exhibirse con la demanda los pagarés dados en garantía, ya que, como se señaló anteriormente, tal requisito no está contemplado en alguna norma legal para efecto de la procedencia de la vía ejecutiva civil, sino que, por el contrario, basta que se acompañe el título ejecutivo, por lo tanto, la eventual posibilidad del doble cobro sería, en su caso, materia de excepción en el diverso juicio en el que se intentara dicho doble cobro.


Finalmente, se estima conveniente señalar que al ser el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado, títulos ejecutivos, en consecuencia, tienen la calidad de una prueba preconstituida de la acción ejercitada y, por ende, traen aparejada ejecución, esto es, con ambos documentos se define expresamente la existencia de una obligación líquida, exigible y de plazo cumplido, pues queda establecido con precisión el acreedor, el deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y el monto de la deuda, y la dilación probatoria que se concede en el juicio sólo es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción, además, por disposición de la ley, se concede a dichos acreedores la referida vía ejecutiva civil, que es una vía privilegiada (al ser sumario el trámite y asegurarse el cobro de la condena, a través del embargo), a fin de que puedan hacer más pronto cobrables sus créditos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido se comparte, de texto y rubro siguientes:


"Registro núm. 392525

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo IV, Parte SCJN

"Página: 266

"Tesis: 398

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil


"TÍTULOS EJECUTIVOS.-Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.


Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 92/96, resuelta por unanimidad de cuatro votos, el treinta de agosto de dos mil, de la que derivó la tesis siguiente:


"Registro núm. 190905

"Localización:

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Página: 217

"Tesis: 1a./J. 23/2000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil


"CONTRATO DE CRÉDITO Y SU ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. ES SUFICIENTE SU EXHIBICIÓN CONJUNTA PARA EJERCER LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, SIN QUE SEA NECESARIO ADJUNTAR LOS PAGARÉS RELACIONADOS CON DICHO CONTRATO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-El citado precepto en lo conducente dispone que: ‘Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos ... junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. ...’; por su parte, el artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio señala: ‘El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos ...’. Ahora bien, el análisis relacionado de dichos preceptos permite concluir que el juicio ejecutivo mercantil procede, entre otros casos, cuando se funda en un documento que por ley tiene el carácter ejecutivo como sin duda lo es el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora; de manera que no es necesario, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, que la mencionada institución acreedora exhiba también con la demanda los pagarés con los que se documentó o garantizó el crédito a que dicho contrato se refiere, pues la ley no exige este requisito, máxime que de la interpretación gramatical del aludido artículo 68, se advierte que el contrato de crédito junto con el referido estado de cuenta constituirán título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito."


En conclusión, los artículos 642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevén que para que el juicio ejecutivo civil tenga lugar, es necesario un título que lleve aparejada ejecución. Asimismo, enumeran los documentos que tienen tal característica. Ahora bien, el análisis relacionado de dichos preceptos, específicamente de sus fracciones III y IV, permite concluir que el juicio ejecutivo civil procede, entre otros casos, cuando se funda en un documento que por ley tiene el carácter ejecutivo, como sin duda lo son los instrumentos públicos que conforme a la ley hacen prueba plena, así como cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender, bastando con que se reconozca la firma; de manera que no es necesario, para la procedencia de la vía ejecutiva civil, que la parte actora exhiba también con la demanda los pagarés con los que se documentó o garantizó el crédito a que dicho contrato se refiere, pues la ley no exige este requisito, máxime que de la interpretación gramatical de los aludidos artículos, se advierte que los documentos establecidos en las fracciones III y IV, como lo sería el contrato de crédito junto con la certificación de deuda correspondiente, constituirán título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito.


Consecuentemente, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 192 y 197-A de la Ley de A., debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Para que proceda el juicio ejecutivo civil, es necesario que el actor acompañe a su demanda el documento que lleva aparejada ejecución, pues de la naturaleza misma del proceso se advierte el requisito de exhibir el que reúne las características especiales de título ejecutivo, como lo es el que contenga la cantidad líquida, es decir, la expresión del monto determinado motivo del crédito que se debe a plazo vencido, lo que podría obrar en los instrumentos públicos que, conforme a la ley, hacen prueba plena, o cualquier documento privado después de reconocida la firma por quien lo hizo o lo mandó extender. De ahí que si en las disposiciones procesales civiles, estos documentos tienen el carácter de ejecutivos, basta con ello para la procedencia de dicha vía, sin que sea indispensable exhibir los títulos de crédito suscritos para garantizar la obligación derivada del contrato de crédito, sin perjuicio de que en la sentencia que se pronuncie en el juicio natural se condene a restituirlos.


Finalmente, es de indicarse que la jurisprudencia anterior, y atento lo dispuesto en el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de A., en modo alguno afectarán o modificarán las situaciones jurídicas de los quejosos en los juicios de amparo en los que se dictaron las sentencias que sustentaron las tesis que dieron origen a la presente contradicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR