Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro23161
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución1a./J. 72/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 914
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: F.A.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, conforme lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues ésta fue formulada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja 35/2010 de su índice, expuso las consideraciones siguientes:


"... el Máximo Tribunal del País estableció que la sentencia protectora en la que se ampara a alguno de los litisconsortes, necesariamente beneficia al otro, dado que los objetivos principales de esa figura jurídica, es el de que sólo pueda haber una resolución para todos los litisconsortes, toda vez que resulta jurídicamente imposible sentenciarlos por separado. Sin embargo, la insubsistencia de todo lo actuado en el procedimiento debe entenderse en términos hábiles, es decir, deben subsistir las actuaciones que sin afectar la esfera jurídica del promovente del amparo, sólo tengan relación directa con la persona del litisconsorte y que no sea base o consecuencia del acto reclamado, lo que sucede con el emplazamiento de la parte codemandada, el escrito de su contestación de demanda y el auto que le dio acuerdo, pues dichas actuaciones no afectan al quejoso ni el curso normal del proceso, por lo que no pueden quedar insubsistentes a pesar de que se estimó que el efecto del amparo era para que se dejara inexistente todo lo actuado y requiriera al actor para que completara su demanda, porque en este sentido, la relatividad de la sentencia sólo debe beneficiar a la persona del quejoso y la vigencia de esas actuaciones no le perjudican ni le coartan su garantía de audiencia y defensa o impiden que el proceso se desahogue adecuadamente en las restantes etapas procesales para los litisconsortes. Así lo consideró este tribunal, al resolver la queja 73/2008, en sesión de 21 (veintiuno) de noviembre de 2008 (dos mil ocho). Dicho de otra manera, la nulidad de lo actuado no puede afectar a los diversos emplazamientos por los que fueron llamados correctamente los codemandados, porque la nulidad de una actuación, únicamente puede afectar a aquellas que se encuentran vinculadas por un nexo jurídico y lógico, de tal forma que los actos procesales posteriores, no puedan pervivir en forma independiente, dada la correlación que existe entre ellos y los actos declarados nulos, lo que no sucede con los emplazamientos de los codemandados del peticionario de garantías, porque estas diligencias son totalmente ajenas y no guardan relación con la que se practicará al quejoso, pues su validez o invalidez no dependen de las que se declararon nulas. En esas condiciones, lo que procede es declarar fundado el recurso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el proveído de 04 (cuatro) de agosto de la anualidad pasada, en la parte en que ordena dejar insubsistentes los emplazamientos realizados a los codemandados y emita uno nuevo, en el que se abstenga de hacer tal declaración."


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Éste resolvió las revisiones principales 27/2007 y 237/2010,(1) en sesiones de veinte de abril de dos mil siete y de ocho de julio de dos mil diez, respectivamente, en las que consideró lo siguiente:


"... en contraposición a lo que sostiene el recurrente, el Juez de Distrito no sólo actuó correctamente al extender los efectos de la protección constitucional sobre el resto de los codemandados en el juicio natural, sino que además estaba obligado a hacerlo en términos de la jurisprudencia 306 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que previene: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA JURISPRUDENCIA PLENARIA 9/96 OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA CONCESORIA, ASÍ COMO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe). En consecuencia, no es verdad lo que aduce el revisionista en relación a que la autoridad federal infringió el artículo 76 de la Ley de Amparo, a virtud de que debió dejar incólumes los emplazamientos del resto de los codemandados; que incluso para ********** y **********, tendrían que subsistir las declaratorias de rebeldía por su incomparecencia al juicio natural; mientras que para **********, debería de perdurar hasta su escrito de contestación de demanda. El Tribunal Pleno del Máximo Órgano de Justicia de la nación, al dirimir la contradicción de tesis 28/93, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la ejecutoria relativa visible en las páginas 79 y siguientes del Tomo III, de febrero de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que en el litisconsorcio pasivo necesario los litisconsortes constituyen una unidad, es decir, son uno solo, ya que, en lo conducente, señaló: (Reproduce las consideraciones que sustentaron aquella decisión). Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 158/2005, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito, en la ejecutoria publicada en la página 126 del Tomo XXIV, de septiembre de dos mil seis, de la Época y Semanario mencionados, determinó que el objeto del litisconsorcio necesario es la integración de la relación jurídico procesal, toda vez que, en lo que interesa, indicó: (transcribe lo conducente). Lo relevante de estas acotaciones consiste en que en el litisconsorcio pasivo necesario los litisconsortes constituyen una unidad, por lo que debe llamárseles a todos para que se integre la relación jurídica procesal, aspectos que, como se verá, permiten sostener que cuando se decreta la ilegalidad del emplazamiento respecto a un litisconsorte deben quedar insubsistentes los de los restantes. El autor J.C. en su libro ‘Principios de Derecho Procesal Civil’, tomo II, segunda edición, publicado por C.E.D., menciona que la relación jurídica procesal entre el actor y el demandado existe cuando a este último se le comunica la demanda judicial, tan es así, que considera que el mayor defecto de una demanda es su falta de comunicación a la parte reo, incluso afirma que esa anomalía torna inexistente la aludida relación procesal porque, a decir del jurista, por esa situación el encausado no es parte en el pleito. Los comentarios del escritor en consulta se robustecen con la jurisprudencia 237, del Tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determinó que no existe la relación jurídica procesal entre el actor y el demandado, si este último no fue emplazado o si ese llamamiento fue irregular. El rubro y texto de la jurisprudencia de mérito, señalan: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.’ (se transcribe). En ese estado de cosas, considerando que cuando no se llama a juicio o se emplaza indebidamente al demandado, no existe relación jurídica procesal entre éste y el actor, así como el hecho de que en el litisconsorcio pasivo necesario los litisconsortes constituyen una unidad, y que el objeto de esa figura es que se llame a todos los litisconsortes para que se integre la relación jurídico procesal de éstos con el demandante (por lo que el procedimiento no puede suspenderse en cuanto a uno y continuarse respecto a otro); no cabe duda que el defectuoso emplazamiento o la falta del mismo respecto de uno de ellos, afecta al llamamiento de los demás, precisamente porque como los litisconsortes integran una sola parte aunque litiguen cada uno por su propio derecho, basta que el emplazamiento de uno sea irregular para que no exista la relación jurídica procesal. Además, de acuerdo al principio de unidad que rige en el litisconsorcio pasivo necesario, no se puede afirmar que sí hay relación procesal entre el actor y los litisconsortes que no se aquejan de su emplazamiento, así como que no existe tal relación entre el actor y los litisconsortes cuyos emplazamientos no se efectuaron o fueron irregulares, porque, se insiste, de acuerdo al aludido principio de unidad, la relación procesal entre el actor y los litisconsortes demandados es una sola, de ahí que lo que afecta o beneficia a uno atañe a los demás. Sobre el particular cabe traer los comentarios que sobre el tema hace el referido autor Chiovenda, al mencionar que: (Reproduce el análisis efectuado sobre la relación de litisconsorcio). En ese orden de ideas, cuando se determina que es ilegal el emplazamiento de un litisconsorte, por vía de consecuencia, deben quedar sin efectos los de los demás litisconsortes, subsistiendo solamente hasta el auto admisorio de la demanda, para que a partir de ahí se integre debidamente la relación jurídico procesal entre el actor y los litisconsortes demandados, sin que con esa actitud se transgreda el principio de relatividad de las sentencias de amparo que rige en el juicio de garantías, ya que es de explorado derecho que cuando se ordena reponer el procedimiento -como en el caso- y existe litisconsorcio pasivo necesario, los efectos deben hacerse extensivos a los codemandados del quejoso, tal como lo estatuye la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 460, del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que estatuye: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (se transcribe)."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis III.5o.C131 C, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA POR MOTIVO DE UN EMPLAZAMIENTO IRREGULAR A UNO DE LOS LITISCONSORTES, DEBE ALCANZAR TAMBIÉN A AQUELLOS QUE SE EFECTUARON LEGALMENTE. En dicha institución la relación sustancial controvertida nada más es una y, por ende, una sola acción, de suerte que para que esa relación sustancial única sea eficaz tiene que operar conjuntamente en relación a todos los litisconsortes, puesto que sólo de esa manera las resoluciones correspondientes podrán formar estado en relación con todos ellos, lo que significa que los litisconsortes forman una unidad, es decir, son uno solo. Esto revela que el objeto de la institución en comento es la integración de la relación jurídico procesal entre el actor y los litisconsortes, puesto que de otra manera no podría dictarse una sentencia completa, que no es otra cosa que la certeza de escuchar a todos aquéllos debido a que no es posible condenar a una parte sin que la decisión trascienda a los demás. La relación jurídica procesal, según J.C., en su libro ‘Principios de Derecho Procesal Civil’, tomo II, segunda edición, publicado por C.E.D., se origina desde el momento en que el órgano jurisdiccional hace saber a la parte reo que tiene una demanda instaurada en su contra, porque, incluso, para dicho procesalista el mayor defecto de la demanda es su falta de comunicación, toda vez que esa anomalía tornará inexistente la relación procesal, esto es, tal irregularidad provoca que el reo no sea parte en el pleito, aspecto que se robustece con la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 237 aparece publicada en la página 195 del Tomo IV del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.’, que en lo conducente refiere: ‘que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación procesal entre el actor y demandado y, por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso al reo ...’. Consecuentemente, cuando no se llama a juicio o se emplaza defectuosamente a más de uno de los litisconsortes, es claro que se afecta la citación de los que sí fueron emplazados debidamente, precisamente porque éstos integran una unidad aunque cada uno litigue por su propio derecho, de ahí que basta que a uno de ellos no se le haya emplazado, o bien que ese acto sea irregular, para que no exista la aludida relación jurídico procesal, ya que de acuerdo al citado principio de unidad no se puede afirmar que sí existe tal relación entre el actor y los litisconsortes que no se quejan de sus emplazamientos y que no la hay entre aquél y los litisconsortes que sí cuestionan el llamamiento. En ese estado de cosas, cuando se declare la ilegalidad de un emplazamiento en relación con uno de los litisconsortes, por vía de consecuencia deben quedar sin efectos los restantes a pesar de que se hubieran efectuado correctamente, subsistiendo el proceso sólo hasta el auto admisorio de la demanda."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que existe la contradicción de tesis, será indispensable determinar si hay necesidad de unificación, es decir, deberá analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan los siguientes supuestos:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(3)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no impide emprender su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la jurisprudencia L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de esta resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre el mismo tema, esto es, los efectos de la concesión de amparo, en el preciso tema del emplazamiento, cuando en el juicio de origen existe litisconsorcio pasivo necesario.


Al respecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica: determinar si, en los juicios en que existe un litisconsorcio pasivo necesario, la reposición del procedimiento decretada al concederse el amparo por la falta o indebido emplazamiento de uno de los litisconsortes (quejoso) implica que también deban quedar insubsistentes el resto de los emplazamientos verificados legalmente a los demás codemandados o si esto no es así.


En respuesta a esa incógnita, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió que si bien la sentencia que ampara a alguno de los litisconsortes necesariamente beneficia al resto de ellos, esto no significa que deban quedar insubsistentes los emplazamientos realizados a los demás litisconsortes porque, en su concepto, deben subsistir las actuaciones que no afecten la esfera jurídica del promovente del amparo y que no sean base o consecuencia del acto reclamado, lo que sucede, por ejemplo, con el emplazamiento de los codemandados, el escrito de su contestación de demanda y el auto que le dio acuerdo, pues dichas actuaciones no afectan al quejoso ni el curso normal del proceso, por lo que no pueden quedar insubsistentes a pesar de que se estimó que el efecto del amparo era para que se dejara inexistente todo lo actuado y requiriera al actor para que completara su demanda, porque en este sentido, la relatividad de la sentencia sólo debe beneficiar a la persona del quejoso y la vigencia de esas actuaciones no le perjudican ni le coartan su garantía de audiencia y defensa o impiden que el proceso se desahogue adecuadamente en las restantes etapas procesales para los litisconsortes.


Por el contrario, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que los efectos del amparo que ordena realizar de nueva cuenta el emplazamiento ilegal sí deben hacerse extensivos a los codemandados, porque al constituir los litisconsortes una unidad, la falta de emplazamiento de uno de ellos trae como consecuencia la inexistencia de la relación jurídica procesal entre éstos y el actor. Con esta manera de proceder, dijo, no se transgrede el principio de relatividad de las sentencias que rige el juicio de amparo, en virtud de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiera ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección federal.


En lo así relacionado, se llega a la conclusión de que sí se dan los elementos necesarios para la existencia de la contradicción de tesis, pues ambos tribunales analizaron una misma cuestión jurídica: los efectos de la concesión de amparo cuando en el juicio de origen existe litisconsorcio pasivo necesario y cómo operan esos efectos respecto del emplazamiento.


No obstante, la conclusión a la que arribaron fue discordante, pues mientras que uno de ellos consideró que los efectos de la concesión del amparo a uno de los litisconsortes (consistentes en que se verifique de nueva cuenta su llamamiento a juicio) se hacían extensivos a todos los demás, aun a aquellos que sí habían sido legalmente emplazados; el otro estimó que dicha concesión sólo tiene efectos respecto de los litisconsortes que no fueron llamados a juicio y no respecto de los que sí lo fueron.


Ahora bien, en relación al tema de los efectos de la concesión de amparo, en el caso de que en el juicio de origen haya un litisconsorcio pasivo necesario, al resolver la contradicción de tesis 28/93, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio contenido en la siguiente tesis:


"SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Los efectos de la sentencia de amparo que concede la Protección Federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la Protección Constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la Protección Federal."


En la ejecutoria que generó dicha jurisprudencia, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que para que las cosas se restituyan al estado en que se encontraban hasta antes de la vulneración de garantías, es decir, hasta antes del ilegal emplazamiento, los efectos de la sentencia que concede el amparo deben hacerse extensivos a los codemandados del quejoso, aun cuando no hayan ejercido la acción constitucional, siempre que se haya acreditado la existencia del litisconsorcio pasivo necesario.


Sin embargo, dicho criterio no resuelve el tema planteado en la presente contradicción de tesis, pues lo que entonces se consideró fue que la reposición del procedimiento (que no la orden de realizar nuevamente el emplazamiento) debe alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso cuando entre éstos exista un litisconsorcio pasivo necesario, por la naturaleza misma de esta institución que obliga a los litisconsortes a litigar unidos. Ante esa precisión, no se puede afirmar que la anterior tesis jurisprudencial resuelva el tema de esta contradicción de tesis; por el contrario, el criterio que surja de este asunto servirá para complementar el que ya sustentó el Tribunal Pleno.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través de la siguiente pregunta: En el caso de que exista un litisconsorcio pasivo necesario, y se conceda el amparo a uno de los litisconsortes por no haber sido llamado a juicio, la orden de que se verifique el emplazamiento a dicho quejoso, ¿debe hacerse extensiva a todos los litisconsortes, incluidos los que ya fueron emplazados legalmente?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, conforme los siguientes razonamientos:


Como ya se dijo, el punto en contradicción consiste en determinar si en los casos de que exista un litisconsorcio pasivo necesario, y a uno de los litisconsortes se le concede el amparo por falta o indebido emplazamiento y, como consecuencia de ello, se ordena la reposición del procedimiento para que se verifique el llamamiento a juicio, ¿este efecto debe hacerse extensivo a los demás litisconsortes, aun cuando éstos hayan sido legalmente emplazados?


Para dar respuesta a la interrogante del párrafo anterior, se estima conveniente exponer algunas consideraciones previas.


El principio de relatividad de sentencias de amparo consiste en que la sentencia dictada en el juicio de garantías carece de efectos generales, porque solamente protege a quien solicita el amparo, según lo dispone el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


Por su parte, y acorde con el Texto Constitucional, el artículo 76 de la Ley de Amparo establece lo que sigue:


"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privada oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


En los referidos artículos se advierte que toda sentencia dictada dentro del juicio de garantías tiene efectos particulares, esto es, sólo afecta a las personas que acuden ante los Jueces y tribunales de la Federación a ejercer la acción de amparo.


El sistema del juicio de amparo que actualmente rige, impide dar a la sentencia concesoria de amparo efectos erga omnes, pues con ello se vulneraría el principio de relatividad que rige el juicio de amparo conforme al cual la protección constitucional se surte únicamente en beneficio del quejoso.


Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de la jurisprudencia excepciones al referido principio de relatividad, entre las que se encuentra el caso del litisconsorcio necesario.


El litisconsorcio necesario es una figura típica de pluralidad de sujetos en la posición de partes en el proceso, cuya condición es que exista una relación jurídico-material común a varias personas, por virtud de la cual, los actores o demandados, según sea el caso, mantienen una comunidad jurídica respecto del objeto de la litis planteada y que los obliga a acudir conjuntamente a juicio "por el carácter único e indivisible que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes";(5) de manera que si uno de ellos es afectado en el juicio, se produce un menoscabo en los derechos de todos sus integrantes. Cuando son varios actores los que ejercen una pretensión, el litisconsorcio será activo; en cambio, si ésta se hace valer contra varios demandados, el litisconsorcio es pasivo.


Para que el juzgador pueda emitir un fallo donde resuelva la cuestión debatida, debe analizar de manera oficiosa, entre otros presupuestos, si fueron llamadas a juicio todas las personas que intervinieron en la relación sustancial que dio origen al proceso, pues de lo contrario, al no estar constituido debidamente el proceso debe emitir un fallo inhibitorio y ordenar la citación de quienes no fueron llamados.


Ello es así, porque uno de los efectos del litisconsorcio es constituir una sola causa, para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, lo cual evita la conculcación del derecho de audiencia, sin que con esa manera de proceder se varíe la litis planteada, pues se trata de un presupuesto procesal que debe ser observado para emitir el fallo correspondiente.(6)


Luego, la nota distintiva del litisconsorcio es la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, que hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Pleno de este Alto Tribunal consideró que en el caso del litisconsorcio pasivo necesario se da una excepción al principio de relatividad que rige el amparo, pues justamente por tratarse de la debida integración de la relación jurídico procesal y de que la sentencia que se pronuncie en ese tipo de asuntos puede afectar a todos los litisconsortes, se estimó que los efectos de la concesión del amparo se extienden aun a aquellos que no acudieron al juicio de garantías. Este criterio quedó sentado en la tesis jurisprudencial de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.", que ha quedado transcrita en páginas anteriores.


Lo entonces dicho por el Pleno de esta Suprema Corte se refiere a que la reposición del procedimiento ha de beneficiar a todos los litisconsortes, afirmación que se explica en función de que, uno de los efectos del litisconsorcio es constituir una sola causa, para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, de manera que al quedar insubsistente la sentencia dictada originalmente, es evidente que en la nueva resolución que se dicte, el juzgador habrá de valorar los nuevos elementos que aporte al juicio el codemandado al que se concedió el amparo, lo que ha de beneficiar al resto de los codemandados, pues según se dijo en la ejecutoria: "en el litisconsorcio pasivo la relación sustancial controvertida es sólo una y una sola acción, pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos", como "un efecto inmediato de lo decidido en la sentencia de amparo".


Sin embargo, en la presente contradicción el punto de debate no se refiere a los beneficios que se obtienen con la reposición del procedimiento en cuanto a la renovación de los plazos, oportunidad de aportar nuevas pruebas o formular alegatos novedosos; antes bien, el tema de contradicción se centra en determinar si en los casos de que exista un litisconsorcio pasivo necesario, y a uno de los litisconsortes se le concede el amparo por falta o indebido emplazamiento y, como consecuencia de ello, se ordena la reposición del procedimiento para que se verifique ese llamamiento a juicio, ¿este preciso efecto debe hacerse extensivo a los demás litisconsortes, aun cuando éstos hayan sido legalmente emplazados?


Esta Primera Sala considera que la reposición del procedimiento como efecto de la concesión del amparo a uno de los litisconsortes por no haber sido emplazado o no haberlo sido legalmente, no implica que deban quedar insubsistentes los emplazamientos que válidamente se hayan verificado respecto del resto de los litisconsortes.


Ante todo, debe precisarse que si bien, los litisconsortes que no acudieron a juicio se ven beneficiados con la concesión del amparo otorgada a uno de ellos, esto no es sino la consecuencia lógica y natural de que al existir un litisconsorcio necesario, la reposición de autos debe afectar a toda esa comunidad, tanto porque pueden gozar de plazos comunes, según la ley aplicable al caso, como porque han de ver resuelta su situación jurídica en una misma sentencia, en la que se habrán de valorar, de nueva cuenta, los elementos que obren en el expediente y los que aporte el litisconsorte que obtuvo el amparo.


Esto no ocurre con el emplazamiento, cuya realización sucede en forma independiente respecto de cada uno de los litisconsortes. De manera que para afirmar que con motivo del llamamiento a juicio del quejoso queda integrada la relación jurídica procesal, se hace necesario que permanezcan incólumes los emplazamientos realizados a los demás litisconsortes que no fueron materia de análisis por el tribunal de amparo.


En efecto, la existencia del litisconsorcio necesario genera la imposibilidad de pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas las partes interesadas; esto significa que de haberse dictado sentencia sin audiencia de alguno o algunos de los litisconsortes, deba aquélla dejarse insubsistente, a efecto de que tales litisconsortes sean debidamente emplazados y, de esa manera, oídos y vencidos en el juicio de que se trate. Lo anterior, sin embargo, no significa que deba dejarse insubsistente, inclusive, el emplazamiento de que hubiere sido objeto el o los litisconsortes que hubieran sido debidamente emplazados pues, por un lado, respecto de éstos no existe ilegalidad o estado de indefensión que remediar y, por otra parte, porque la reposición del procedimiento en esos términos implicaría el eventual riesgo de no poder emplazar, posteriormente, a alguno de los codemandados que ya hubieran sido llamados a juicio; de ahí que dicha reposición, si bien debe comprender a todos los demandados, no puede alcanzar a los emplazamientos realizados debidamente.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


El principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio admite como excepción el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes, pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal solicitado por la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar insubsistentes los llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para que éste se verifique de nueva cuenta, pues esa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en ese preciso tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V., quien formulará voto concurrente, y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis III.5o.C.131 C, así como la de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, esta última con la clave P./J. 9/96, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, diciembre de 2007, página 1751 y III, febrero de 1996, página 78, respectivamente.








__________________

1. Cabe señalar que en la revisión 237/2010, se cita la parte considerativa de la diversa revisión 27/2007, e incluso se transcribe, por ello se reproducen las consideraciones de ambas como si fuesen una sola, porque en lo que respecta al punto de contradicción lo son.

2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. De la señalada contradicción, derivaron la jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. D.M., M.E.. Litisconsorcio Necesario, Concepto y Tratamiento Procesal, B., Casa Editorial, S.A. de C.V., 1975, página 48.


6. Así consta en la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL)." (Tesis de jurisprudencia 1a./J. 144/2005, sustentada por contradicción de tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, diciembre de 2005, Novena Época, página 190, registro electrónico: 176529).


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR