Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22723
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución1a./J. 18/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1497
EmisorPrimera Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.A.C.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de septiembre de dos mil diez.


VISTOS para resolver los autos relativos a la solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2010; y,


RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio número 44/2010-T, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día tres de junio de dos mil diez, los Magistrados B.A.Z., N.L.R. y V.F.M.C., pertenecientes al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formularon la presente solicitud a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se modifique la jurisprudencia 3a./J. 2/94 emitida por la otrora Tercera Sala al resolver la contradicción de tesis 20/93, cuyos texto y rubro son:


"PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio. En consecuencia, debe ser analizada tanto de oficio en primera instancia, como en la alzada, cuando es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe, y sólo debe omitirse el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla."(1)


Dicha solicitud fue formulada respecto de lo resuelto en el amparo directo ********** por el mencionado Tribunal Colegiado, en cuya sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, dicho órgano jurisdiccional estimó infundados los conceptos de violación por una parte e inoperantes por otra.


En lo que respecta al planteamiento de la presente solicitud de jurisprudencia, el Tribunal Colegiado estimó que los conceptos de violación que combatían la inoperancia que dictó el tribunal de apelación respecto de los planteamientos en donde se combatió la falta de personalidad de la parte actora, resultaban fundados pero inoperantes. Ello en virtud de que consideró que, de conformidad con la tesis de jurisprudencia antes señalada, el tribunal de alzada sí debía hacer el estudio de personalidad porque si bien no se hizo valer dicha excepción durante el juicio natural, sí lo hizo en vía de agravio. Sin embargo, advirtió que aun dictando la inoperancia antes referida el tribunal de alzada sí se pronunció sobre la personalidad de la parte actora, señalando la incongruencia pero prevaleciendo la inoperancia del concepto de violación.


SEGUNDO. Trámite ante la Sala. Por auto de presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal de diez de junio de dos mil diez se admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, se mandó formar y registrar el expediente actual bajo el número 18/2010, ordenándose también dar vista al procurador general de la República por el plazo de treinta días a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente. Asimismo, ordenó turnar los autos al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, tercer párrafo, 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante el Acuerdo General 3/2008 emitido el diez de marzo de dos mil ocho, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia en materia civil emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación del promovente y requisitos de la solicitud. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por un Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que se transcribe a continuación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida."(2)


Por otro lado, para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia por parte de un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia, y


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Para apoyar lo expuesto, es aplicable el siguiente criterio:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(3)


Ahora bien, en la sentencia con que se resolvió el amparo directo número **********, emitida por el órgano referido que solicita la modificación del criterio jurisprudencial, se aplicó el mismo, ya que consideró que el tribunal de alzada sí debía haber hecho el estudio de la excepción de personalidad dado que se planteó en vía de agravio, aun cuando no se hizo valer durante el procedimiento inicial, independientemente que haya dictado como inoperante el concepto de violación correspondiente porque advirtió que sí se hizo un análisis de la misma y, además, el solicitante expresa razonamientos para apoyar la solicitud de modificación que formula, con lo cual se tiene que se reúnen los requisitos de procedencia antes enumerados.


TERCERO. Criterio que se solicita modificar. La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dar solución a la contradicción de tesis 20/93 de la que surgió la jurisprudencia número 3a./J. 2/94 que se pretende modificar, consideró, en síntesis, lo siguiente:


Esta Tercera Sala considera que la tesis sustancialmente correcta es la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo texto y rubro son: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA. Como lo ha sostenido el más Alto Tribunal del país, la personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, misma que debe ser analizada por el juzgador en cualquier estado del juicio, esto es, tanto de oficio al pronunciarse la sentencia de primera instancia, como en la alzada cuando ello es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente esa falta de personalidad en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia jurídicamente no puede generar una representación que no existe."; fundamentalmente, porque si bien es cierto que como lo estimó el otro Tribunal Colegiado, conforme al principio de congruencia, consignado en los artículos 1327 y 81 de los Códigos de Comercio y Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respectivamente, las sentencias deben ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas y que, por otra parte, según se establece en la jurisprudencia de esta Tercera Sala, publicada con el número 189, en la página 335 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, en principio el tribunal de alzada debe concretarse a examinar a través de los agravios, solamente las acciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resultaría incongruente; también es verdad que la interpretación sistemática de los preceptos legales de referencia, en relación con todo el sistema al que pertenecen y la doctrina respectiva, conduce a estimar que cuando en tales dispositivos y la jurisprudencia se alude a las excepciones hechas valer oportunamente, debe entenderse que se refieren a las defensas o excepciones propiamente dichas, que sin tener el carácter de presupuestos procesales, tienen como finalidad la ineficacia definitiva de la acción o la suspensión temporal de sus efectos, tales como las relativas al pago, la prescripción, transacción, nulidad o rescisión del contrato, simulación o inexistencia, falsedad del título, falta del cumplimiento del plazo o condición a que esté sujeta la acción, etcétera, pues tratándose de excepciones como la de falta de personalidad, por constituir ésta un presupuesto procesal, sí puede ser examinada en la apelación aun cuando no se hubiere hecho valer oportunamente en la primera instancia.


En efecto, conforme a la doctrina de los presupuestos procesales, creada por los tratadistas alemanes, entre otros O.V.B., quien en su obra "La teoría de las excepciones y los presupuestos procesales", traducida al español por M.Á.R.L., estableció las bases para que el proceso se contemple como una construcción científica, doctrina que fue institucionalizada y difundida por los italianos Chiovenda, Calamandrei, B., entre otros y adoptada por nuestras legislaciones y la jurisprudencia de esta Suprema Corte; tales presupuestos pueden resumirse diciendo que son requisitos basados en la potestad de obrar de los sujetos, que permiten al J. hacer justicia, mediante la constitución y desarrollo del proceso, de lo cual se desprende que ordinariamente para que éste exista, son requisitos sustanciales o presupuesto del mismo, los siguientes:


La presentación de una demanda formal y sustancialmente válida por un sujeto de derecho (actor), ante un órgano jurisdiccional (J.), frente a otro sujeto de derecho (demandado). Todos estos sujetos deben tener capacidad. El J., capacidad general, constituida por la jurisdicción y capacidad especial, consistente en la competencia. Las partes, capacidad de ser tales (actor o demandada) y capacidad de obrar en juicio. Naturalmente, para que el proceso pueda llegar a su fin se requiere el impulso procesal, esto es, la actividad necesaria de las partes para que el proceso avance.


Ahora bien, como es sabido, en el desarrollo del proceso pueden intervenir las partes en sentido material, que son aquellas en cuyo interés o contra el cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional, y las partes en sentido formal, es decir, quienes actúan en juicio sin que recaigan en ellas, en lo personal, los efectos de la sentencia.


Para que a una persona pueda considerársele como parte en sentido formal (mandatario o apoderado general o especial, representante legal, endosatario en procuración, etcétera), y pueda en consecuencia, actuar válidamente en juicio a nombre de quien es parte en sentido material, es requisito sine qua non que acredite su personalidad a través de los medios que la ley establece, esto es, debe justificar que está investida de la capacidad o potestad correspondiente, pues en caso contrario, para efectos legales, la parte en sentido material que pretendió representar no habrá intervenido en la relación jurídica que, según se dijo, para su existencia requiere necesariamente de la intervención de los tres sujetos: actor, J. y demandado.


Luego, si uno de los tres sujetos, actor o demandado, que en las condiciones señaladas, al igual que el J., vienen a constituir requisitos o elementos sustanciales de la relación jurídica, legalmente no ha tenido intervención en ella, el proceso que materialmente se hubiera desarrollado, debe considerarse nulo o inútil.


De todo lo anterior se desprende, que si bien en las legislaciones de nuestro país los presupuestos procesales están catalogados como excepciones, en la medida que pueden oponerse como defensas al contestar la demanda, su naturaleza es diversa a la del resto de las excepciones.


Efectivamente, mientras que los presupuestos procesales son los requisitos sustanciales que le dan vida a la relación jurídica, de tal manera que al faltar uno de ellos ésta no existe, las demás excepciones, tales como el pago, la prescripción, la compensación, la dación en pago, la transacción, entre otras, incluso algunas excepciones dilatorias, como la falta de cumplimiento o la condición a que está sujeta la acción intentada, no son requisitos necesarios para la existencia de dicha relación jurídica. Así, por ejemplo, si se opone la excepción de pago, independientemente que se demuestre o no haberlo efectuado, la relación jurídica habrá existido, precisamente porque aquélla no está vinculada a la existencia de ésta. En cambio, tratándose de una excepción relativa a uno de los presupuestos procesales, como la personalidad, en la hipótesis de que no se demuestre ésta, dicha relación, como se dijo, legalmente no existe, puesto que uno de los elementos sustanciales de la misma no ha tenido intervención en ella.


En torno a esta cuestión, resulta conveniente conocer la opinión del creador de la doctrina de los presupuestos procesales, plasmada en su ya mencionada obra: "La teoría de las excepciones y los presupuestos procesales", que es en los siguientes términos:


Ni según el derecho romano, ni de acuerdo con el del R., ni conforme con el de cualquiera de los Estados alemanes, se precisa la iniciativa, la interpelación del demandado para poder considerar la falta de los presupuestos procesales. La validez de la relación procesal es una cuestión que no puede dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de un ajuste privado entre los litigantes, sólo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con la activa participación del tribunal y bajo la autoridad del Estado, cuyos requisitos son coactivos y en grandísima parte absolutos. No está permitido entablar una demanda que no indique la relación jurídica que se alega; el proceso tramitado ante una autoridad no judicial o ante un tribunal incompetente o no prorrogado, o por una parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado, o respecto de un derecho que no es privado, es, desde todo punto de vista, improcedente, nulo e inútil; el demandado puede admitirlo o no, según quiera; mas el tribunal no tiene que esperar a que el reo acuse el defecto; debe considerarlo siempre, cualquiera que sea quien lo haya denunciado. Mas no como si estuviera obligado a un sistema policial de rastreo; no; se ha de estar a lo que las partes expongan, pero a ese material que se tiene a la vista se ha de aplicar, de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha llenado los requisitos del nacimiento de la relación jurídica procesal. Sólo en caso afirmativo, debe el J. aprobar el proceso y dejarlo seguir su curso. De consiguiente, el tribunal toma frente a la relación procesal una actitud cuya clase y modo no se diferencia mucho de la que asume frente a la materia en litigio. Tanto en éste como en aquélla, el J. niega su aprobación en caso de que el actor no suministre los puntos de apoyo suficientes para que sea posible considerar fundados los elementos propios de ellas; aquí como allá, se deja librado al demandado sacar a la luz los defectos excepcionales que se hallan ocultos bajo la superficie, por medio del oportuno recurso. Sólo se exterioriza la esencialísima diferencia entre ambas en que la constitución de la relación procesal no se lleva a cabo fuera del tribunal, como la sustancial, sino ante él y con su importante colaboración; de consiguiente, la relación procesal cuida, por sí misma, en su constitución, un factor que debe conducir a no abandonar todo a la iniciativa del demandado.


La adopción por parte de nuestras legislaciones, de la doctrina de referencia y el reconocimiento de la calidad de presupuestos procesales de las cuestiones vinculadas con la personalidad y, por tanto, de su naturaleza diferente al resto de las excepciones, se aprecia claramente, en el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, del tratamiento que les da a tales cuestiones en su artículo 47, al imponer al J. la obligación de examinar de oficio la legitimación procesal de las partes, sin perjuicio de que el litigante pueda impugnarla cuando tenga razones para ello.


Congruente con lo anterior esta Tercera Sala en su jurisprudencia número 1306, publicada en la página 2124 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, ha sostenido lo siguiente: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.".


De todo lo hasta aquí expuesto se desprende, como se dijo, que es sustancialmente correcta la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, misma que debe ser analizada por el juzgador en cualquier estado del juicio, esto es, tanto de oficio al pronunciarse la sentencia de primera instancia, como en la alzada cuando ello es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente esa falta de personalidad en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia jurídicamente no puede generar una representación que no existe, debiendo agregarse que sólo debe omitirse el examen de la personalidad en el caso de que hubiere sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla.


En virtud de todo lo anterior, la tesis que debe prevalecer y regir con el carácter de jurisprudencia, en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que se identifica con la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, es la siguiente:


"PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio. En consecuencia, debe ser analizada tanto de oficio en primera instancia, como en la alzada, cuando es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe, y sólo debe omitirse el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla."


CUARTO. Razones en que se basa la solicitud. Los Magistrados del Tribunal Colegiado expresan en el escrito de la solicitud de modificación de jurisprudencia lo siguiente:


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha seguido el criterio consistente de que el tema de personalidad debe quedar definido durante la primera instancia del proceso, al grado de considerar que de no resolverse la cuestión durante el trámite de la primera instancia y de llegar al dictado de la sentencia (materia civil) o laudo (materia laboral), opera un cambio de situación jurídica.


"Así se desprende de las jurisprudencias:


"Tesis de jurisprudencia 83/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja seis, T.X., diciembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.’


"Tesis de jurisprudencia 110/2004 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quince, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es:


"‘PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’


"Tesis de jurisprudencia 9/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja doscientos sesenta y cinco, Tomo XXV, abril de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es:


"‘PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’


"El enlace armónico y sistemático de los criterios que anteceden, que evidencian la historia reciente y evolución del tratamiento procesal en el tema que nos ocupa, permite concluir que la cuestión de personalidad constituye el prototipo del presupuesto procesal de afectación predominante o superior que hace procedente el amparo indirecto y de la misma forma, que este tema debe quedar necesariamente resuelto durante la instancia original del juicio.


"Es en razón de la evolución de la manera en que se pueden impugnar las violaciones procesales de manera inmediata a través del juicio de amparo indirecto, cuando se consideran de imposible reparación, que este Tribunal Colegiado somete, de manera muy respetuosa, a ese Alto Tribunal la modificación o abandono expreso de la jurisprudencia 2/94 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas quince, volumen Setenta y Cuatro, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"‘PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio. En consecuencia, debe ser analizada tanto de oficio en primera instancia, como en la alzada, cuando es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe, y sólo debe omitirse el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla.’


"Ello es así, toda vez que la jurisprudencia que precede, la cual es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, plantea las siguientes dificultades:


"1. En caso de que no exista pronunciamiento alguno por parte del J. de primera instancia en relación con el tema de personalidad (como sucedió en el presente asunto en que la excepción respectiva no fue planteada por la parte demandada durante el transcurso del procedimiento de primera instancia, ya que no dio contestación a la demanda de origen), se habilita que las partes puedan plantear ese supuesto por vez primera ante el tribunal de alzada.


"2. Por regla general, el tribunal de alzada declara inatendibles los agravios que se le hacen valer en apelación en relación con violaciones procesales, en virtud de que esas cuestiones normalmente son materia de un recurso de apelación que se debe tramitar durante el procedimiento de origen y, por tanto, previo al dictado de la sentencia definitiva.


"3. La jurisprudencia materia de la presente solicitud de modificación, establece que es obligación de los tribunales de alzada atender aquellos argumentos que, por vez primera, sean incorporados a la litis de apelación en relación con la excepción procesal de personalidad, de tal manera que esa circunstancia, ocasiona la ilegalidad de las sentencias del tribunal ordinario de alzada que declaran inatendibles los agravios que se hacen valer en apelación por vez primera en relación con el tema de personalidad y, por tanto, que esa circunstancia pueda ser materia de estudio del juicio de amparo en la vía directa, lo cual desnaturaliza a la excepción de personalidad de la parte actora como un acto de imposible reparación reclamable inmediatamente en la vía indirecta una vez agotados los medios ordinarios intraprocesales de defensa que procedieran en su contra."


QUINTO. Estudio de fondo. En primer lugar, cabe señalar que si bien es cierto la contradicción de tesis de la que deriva la tesis sobre la que se pretende hacer la modificación fue resuelta por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, también lo es que de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece que la presente Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, de las cuales anteriormente conocían las anteriores Tercera y Primera Salas, respectivamente, por lo que sus funciones se subsumieron en la actual Primera Sala. Así entonces, se colige que ésta asume lo actuado por los antiguos órganos y hace suyas sus actuaciones y criterios. Por tanto, corresponde a esta Primera Sala realizar el estudio de la presente modificación de sentencia.


Así entonces, del análisis de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se desprende que el Tribunal Colegiado denuncia el cambio de criterio acerca de lo que esta Suprema Corte sustenta para determinar cuándo es procedente analizar la personalidad por el tribunal de segunda instancia, ya que, con objeto del sentido en que dicho órgano jurisdiccional resolvió el amparo base del presente asunto, advierte que debe modificarse el criterio contenido en la jurisprudencia 3a./J. 2/94, dado que considera que, con base en los criterios emitidos tanto por el Tribunal Pleno como por la Primera Sala de este Alto Tribunal, la excepción de personalidad puede ser analizada si es materia de agravio, siempre y cuando ésta haya sido impugnada en primera instancia.


Del estudio de la presente solicitud de modificación de la jurisprudencia 3a./J. 2/94, cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA.", se advierte que resulta fundada su modificación con base en las siguientes razones:


Los preceptos legales que interesan para el presente asunto son los siguientes:


Ley de Amparo


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ..."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


"Artículo 35. Son excepciones procesales las siguientes:


"I. La incompetencia del J.;


"II. La litispendencia;


"III. La conexidad de la causa;


"IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;


"V. La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;


"VI. Se deroga;


"VII. La improcedencia de la vía;


"VIII. La cosa juzgada, y


"IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.


"Dichas excepciones de harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.


"En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación, si se allana la contraria, se declarará procedente de plano. De no ser así, dicha excepción se resolverá en la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, y, de declararse procedente, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.


"Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del J. para regularizar el procedimiento."


"Artículo 36. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.


"De todas las excepciones se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. En las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal, sólo se admitirá la prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos de los artículos 95 y 96 de este código.


"Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la resolución que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia."


Como base medular del presente asunto, se debe determinar la naturaleza jurídica del presupuesto procesal denominado personalidad, para así poder establecer cuándo es procedente su estudio por un tribunal de alzada.


En primer lugar, debe señalarse que el presupuesto procesal de falta de personalidad ya no es considerado como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, por lo que su planteamiento no interrumpe el proceso jurisdiccional en atención a los artículos antes transcritos. Así entonces, si alguna de las partes en el juicio natural promueve un incidente de falta de personalidad, éste se resuelve y en contra de esa determinación se interpone juicio de amparo indirecto, si bien sería improcedente la suspensión del procedimiento, no lo sería la suspensión del dictado de la sentencia definitiva que concluyera el procedimiento del juicio, hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 83/2003, cuyos texto y rubro son:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente."(4)


Además, como elemento toral a dilucidar en la ejecutoria de la contradicción de tesis de la cual derivó la tesis de jurisprudencia antes mencionada, se estableció que la violación al presupuesto procesal de falta de personalidad reviste características propias que lo diferencian de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, señalando que de resultar fundada la violación, la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio.


Por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo, la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así, por ejemplo si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que, de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento.


Como consecuencia lógica de estas estimaciones, se tiene que la violación a este presupuesto procesal es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación dado que llega a afectar derechos sustantivos, por lo que en contra del incidente que lo resuelve es procedente el juicio de amparo indirecto.


Por ejemplo, cuando se desconoce la personalidad del representante del demandado, se impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos.


En el mismo sentido se encuentran las consideraciones vertidas en la ejecutoria de la que deriva la tesis de jurisprudencia P./J. 110/2004, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y rubro son:


"PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantías indirecto se reclama la resolución incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situación jurídica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mérito."(5)


Es decir, el criterio que sustenta esta Suprema Corte respecto al presupuesto procesal de la personalidad, al considerar su violación como un acto de ejecución de imposible reparación, es que ésta tiene que ser impugnada durante el procedimiento en primera instancia.


Esta cuestión debe ser resuelta necesariamente en la instancia original del juicio, tanto es así que, como lo sustenta la tesis citada con inmediata antelación, en la sentencia que resuelve el juicio natural opera un cambio de situación jurídica que hace improcedente el amparo indirecto que se haya promovido en contra de la resolución que resolvió sobre la cuestión de personalidad, de lo que se advierte la relevancia que, para la debida continuación de las siguientes instancias legales, esta situación quede establecida firmemente, ya que su lesión es de una afectación predominante.


Como una consecuencia lógica jurídica de las consideraciones antes sustentadas, resulta considerar que las partes sólo pueden impugnar la personalidad de su contraparte en primera instancia. Por lo que, si esta impugnación se hace vía agravio en la apelación, el tribunal de alzada no puede llevar a cabo dicho estudio.


Ello opera sin perjuicio de que la Sala o el tribunal de apelación puedan, de oficio, analizar la personalidad de las partes en ejercicio de sus atribuciones, por tratarse de un presupuesto procesal.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 165/2007 emitida por esta Primera Sala, cuyos texto y rubro son:


"FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE OTORGARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-El mencionado precepto establece que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la oposición de la falta de personalidad de la demandada debe otorgarse un plazo de hasta diez días a efecto de que se subsanen los errores en el acreditamiento de la personalidad de las partes, siempre y cuando esos errores sean subsanables, y que si no se subsanan los errores, entonces se debe sobreseer en el juicio o seguirlo en rebeldía, según proceda. La razón de ser de esa disposición es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que esos errores subsanables no se conviertan en un obstáculo para ello. Esa intención permite que la disposición mencionada se interprete extensivamente a los casos en que la falta de personalidad se advierte de oficio (en primera o en segunda instancia), lo cual va de acuerdo con la razón de ser de esa disposición, pues de lo contrario, los errores subsanables en la personalidad impedirían la resolución del fondo del asunto y no dejarían obtener la resolución de las pretensiones de las partes o su defensa, pues tanto en los casos en los que se declara fundada la excepción o la oposición mencionadas como al decretarse de oficio la falta de personalidad, existe la misma situación. Lo anterior permite cumplir de una manera más completa con lo establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no se obstaculiza por un simple error en los poderes respectivos la posibilidad de defensa de las partes ni la de obtener la resolución del fondo de sus pretensiones, es decir, de obtener la tutela jurisdiccional. Así, si el J. advierte de oficio la falta de personalidad de alguna de las partes por irregularidades subsanables, no debe dictar sentencia sobreseyendo o declarando la rebeldía del demandado sin haber otorgado previamente el plazo establecido en esa disposición."(6)


Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 3a./J. 2/94, por lo que debe quedar en los siguientes términos:


-La personalidad de las partes es un presupuesto procesal cuya violación resulta en un acto de ejecución de imposible reparación. En consecuencia, debe ser planteada por las partes en primera instancia. Por lo tanto, si no se impugnó la personalidad de una de las partes en la primera instancia, y se pretende introducir como agravio en la apelación que se hace valer contra la sentencia de primer grado, es improcedente el estudio de dicho agravio por el Tribunal de Alzada. Asimismo, el Tribunal de Apelación debe omitir el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla. Todo ello sin perjuicio de que la Sala o el Tribunal de Alzada puedan, de oficio, analizar la personalidad de las partes en ejercicio de sus atribuciones, por tratarse de un presupuesto procesal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se modifica la tesis de jurisprudencia 3a./J. 2/94 emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 74, febrero de 1994, página 15, con número de registro 206645, para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado solicitante de la modificación de jurisprudencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Votó en contra el señor Ministro presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Tesis de jurisprudencia 3a./J. 2/94. Octava Época. Tercera Sala. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 74, febrero de 1994, página 15.


2. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXIX/92, página 33.


3. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35.


4. Tesis de jurisprudencia 83/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 6, T.X., diciembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


5. Tesis de jurisprudencia 110/2004 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XX, noviembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 15.


6. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 165/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 334.


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