Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro23309
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución2a./J. 176/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3516
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al fallar el juicio de amparo directo 128/2011, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... En el segundo concepto de violación el quejoso aduce que: a) contrariamente a lo estimado por la responsable, la orden de inspección que originó la resolución impugnada, es genérica, imprecisa e indeterminada ya que se invocaron una gran cantidad de artículos inaplicables; b) de conformidad con el artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las inspecciones están condicionadas a la emisión de una orden escrita, fundada y motivada en la que se precise el objeto de la diligencia, por tanto, el objeto no sólo es lo que se expresa como tal sino lo señalado conjuntamente con los fundamentos legales plasmados, pues dichos fundamentos establecerán el límite legal del actuar de la autoridad; c) si como parte del objeto de una inspección se indica que es verificar el cumplimiento de disposiciones legales, entonces es menester que los artículos sobre los que va versar la inspección se señalen de forma precisa y adecuada, pues de lo contrario la orden es genérica; y d) el objeto de una orden de inspección no sólo es lo que se señala en forma específica, sino también los artículos que se invocan, y como en el caso se invocaron un gran número de artículos inaplicables, que nada tienen que ver con sus actividades, entonces no fue determinado el objeto de la orden, sino genérica. Los anteriores argumentos son infundados. El artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dice lo siguiente: ‘Artículo 162.’ (se transcribe). Del numeral transcrito se advierte que el personal autorizado para practicar la visita de inspección a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de ecología y de protección al ambiente, deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice para ese efecto, así como con la orden escrita, fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precise el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia. Así, para verificar si la orden de inspección FO-0058-09, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, emitida por el delegado en el Estado de A. de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cumple o no con dichos requisitos, se impone transcribir, en lo conducente, el citado mandamiento (fojas 92 a la 94): La visita tendrá por objeto verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 61, 62, 64, 69, 71, 73, 77, 93, 94, 95, 104, 105, 107, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; artículo 87 del la (sic) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; artículos 24, 27, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 43, 93, 94, 95, 97, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 127, del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2005. Por lo que tratándose de este caso, se verificaría si cuenta con la autorización de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales para el cambio de uso del suelo de terrenos forestales, y en el caso de no contar con dicha autorización cuantificar la superficie en la que se ha efectuado el cambio de uso del suelo y determinar el volumen y las especies que componen la vegetación derribada, con ubicación de los hechos en parcelas No. 204 Z1 P1/1, 210 Z1 P1/1, 211 Z1 P1/1, 212 Z1 P1/1 del ejido ********** con ubicación en ********** Municipio de A., A.. De lo anterior se advierte que no asiste la razón a la parte quejosa, ya que expone que la orden de inspección ambiental, en la cual se sustenta la resolución administrativa en contra de la que demandó su nulidad, es genérica por no precisarse su objeto, pero lo cierto es que la S.F. estuvo en lo correcto al considerar que el objeto específico en una orden o mandamiento de inspección o verificación constituye el límite o el parámetro bajo el cual los inspectores o verificadores autorizados deben limitar su actuación, y que, en el caso, en la orden de inspección la autoridad responsable señaló de manera precisa el objeto de la misma y sin que el hecho de que se fundamentara en diversos preceptos fuese ilegal. Así las cosas, puede advertirse que la cita de las diversas normas jurídicas que realiza la autoridad que expidió la orden de inspección materia de la litis de origen, se refieren al fundamento en el cual, se encuentran previstas las actividades y obligaciones que indicó como objeto de la visita que ordenó; por tal motivo, la precisión y enunciación de tales ordenamientos legales no refleja el contenido de datos innecesarios ni que forzosamente el enunciarlos implique que se realicen todas las actividades, como lo sostiene la parte quejosa, sino que atiende a la obligación de fundamentación que constitucionalmente se establece en el artículo 16 de la Carta Magna para todo acto de autoridad. Además, la sola circunstancia de que en la orden de inspección de que se habla se hayan enunciado, o enumerado, las normas que en ella se describen como aquellas en las que se contienen las actividades y obligaciones que corresponden al objeto de la visita que se ordena, no implica por sí el incumplimiento de la precisión del objeto de la inspección ni de su alcance en materia ambiental de que se trata, al cual se encuentra obligada la autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como pretende que se declare el ahora quejoso. Lo anterior, ya que como se puede advertir del texto de la orden de inspección en cuestión ya transcrita, en ella se señaló en qué consistiría materialmente el objeto de la visita que implica dicho acto de autoridad, el cual se dijo sería verificar si el destinatario cuenta con la autorización de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales para el cambio de uso del suelo de terrenos forestales y, en el caso de no contar con dicha autorización, cuantificar la superficie en la que se ha efectuado el cambio de uso del suelo y determinar el volumen y las especies que componen la vegetación derribada, con ubicación de los hechos en parcelas números 204 Z1 P1/1, 210 Z1 P1/1, 211 Z1 P1/1, 212 Z1 P1/1 del ejido **********, con ubicación en **********, del Municipio de A., A.; motivo por el cual, contrariamente a lo que afirma el solicitante de amparo, no se trata, por sí, de un simple listado de leyes, sino de la invocación de aquellas normas jurídicas que la demandada en el juicio de origen consideró contenían o preveían las actividades y obligaciones cuya inspección y verificación había establecido expresamente serían objeto de la visita que ordenó. Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver por unanimidad de votos el amparo directo administrativo 490/2010, en sesión de veintinueve de julio de dos mil diez, siendo también ponente el que lo es en este asunto. Por las razones anteriores no se comparte el criterio de la tesis aislada que el quejoso invocó ante la responsable, que dice lo siguiente: Novena Época. Registro: 171258. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, septiembre de 2007. Materia(s): Administrativa, tesis I..A.543 A, página, 2686, ‘VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL ALCANCE DE SU OBJETO, ADEMÁS DE LO ASENTADO AL RESPECTO EN LA ORDEN RELATIVA, DEBE ATENDERSE A LAS NORMAS QUE INVOQUE LA AUTORIDAD COMO FUNDAMENTO DE SU ACTUACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el objeto de una visita domiciliaria no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 333, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.» En ese contexto, para establecer cuál es el verdadero alcance del objeto de una visita de verificación administrativa, no sólo debe atenderse a lo que expresamente asiente en ese sentido la autoridad en la orden relativa, sino que además es necesario tomar en cuenta las normas que invoque como fundamento de su actuación, ya que con base en ellas regirá el desarrollo de dicho acto y justificará las medidas que adopte de acuerdo a su resultado para definir la situación jurídica del particular. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 165/2007. **********, S.A. de C.V. 27 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. J.M.N.. Secretario: J.A.G.V..’. En la tesis que antecede, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en lo que interesa, que el objeto de la visita no sólo es lo que expresamente asiente en ese sentido la autoridad en la orden relativa, sino que además es necesario tomar en cuenta las normas que invoque como fundamento de su actuación, ya que con base en ellas regirá el desarrollo de dicho acto; en cambio, el criterio que este órgano colegiado sostiene es que el hecho de que en la orden de visita se enuncien diversas normas no implica que se vayan a realizar todas las actividades a que aluden esas disposiciones, sino que se trata de las que según la autoridad fundan el objeto material de la visita expresamente señalado. Por ende, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo se ordena denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al igual que la que pudiera existir con los amparos directos administrativos 828/2008 y 554/2010, del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, fallados en sesiones de veintiséis de febrero de dos mil nueve y veintitrés de septiembre de dos mil diez, respectivamente, que fueron invocados por el quejoso."


No será necesario transcribir el contenido de la sentencia relativa al juicio de amparo directo 490/2010 del índice del mismo órgano jurisdiccional, ya que sus consideraciones, en la parte conducente, son idénticas a las antes transcritas.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo en revisión 828/2008, en lo que interesa, apuntó:


"OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación. La Sala responsable, analizando un concepto de nulidad de carácter procedimental, consideró que el hecho de que en la orden de verificación se hubiesen citado diversos preceptos legales, aun cuando sólo uno sea aplicable al caso, el acto de autoridad cumple el requisito de la debida fundamentación. Contra dicha consideración, la quejosa aduce que la Sala responsable declaró la validez de la resolución impugnada sin observar que hubo un vicio de procedimiento consistente en la ilegalidad de la orden de inspección o verificación porque el hecho de que dicho mandamiento se haya fundado en diversos preceptos legales que son inaplicables al caso concreto convierte a la fundamentación en genérica y, por ende, violatorio del artículo 162 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El concepto de violación es fundado. En efecto, el artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece: ‘Artículo 162.’ (se transcribe). Del referido precepto legal se desprende que el personal autorizado para practicar la visita de inspección, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de ecología y de protección al ambiente, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice para ese efecto, así como con la orden escrita, fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia. Ahora bien, para verificar si la orden de inspección ********** de fecha veinticuatro de agosto del dos mil siete emitida por la delegada en el Estado de A. de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cumple o no con dichos requisitos, es necesario analizar la parte conducente del citado mandamiento, que dice: ‘La visita tendrá por objeto verificar el cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 28, 29, 30, 31, 37 Bis, 82, 83, 87, 87 Bis, y 167 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; artículos 4, 18, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 51, 52, 53, 54, 55, 69, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 91, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 103 y octavo transitorio de la Ley General de Vida Silvestre; artículos 1, 12, 53, 55, 57, 58, 92, 93, 94, 95, 100, 102, 105, 107, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 140, 142, 143, 144, 145 y transitorio cuarto del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, decreto promulgatorio de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y F.S.. Por lo que, tratándose de este caso, y en alcance al oficio número SGPA/DGVS/06446/06 de fecha 05 de octubre de 2006, el que fue emitido por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales donde se autoriza el aprovechamiento del tipo extractivo con finalidad cinegética de seis ejemplares de nombre pecarí de collar (pecari tajacu), por lo que se verificará el cumplimiento de la condicionante a que quedó sujeta la presente autorización, que dice: una vez finalizada la época hábil de las especies autorizadas, en un plazo de 30 días hábiles, deberá remitir un informe detallado en el cual se especifique: a) El número de ejemplares autorizados; b). El folio del sistema de marcaje utilizado (cilindros de cobro cinegético). De la referida orden de visita se desprende que el objeto de la misma será verificar el cumplimiento de los artículos 28, 29, 30, 31, 37 Bis, 82, 83, 87, 87 Bis, y 167 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de los artículos 1, 12, 53, 55, 57, 58, 92, 93, 94, 95, 100, 102, 105, 107, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 140, 142, 143, 144, 145 y cuarto transitorio del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, así como de diversos dispositivos legales (4, 18, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 51, 52, 53, 54, 55, 69, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 91, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103 y octavo transitorio) de la Ley General de Vida Silvestre. El artículo 42 establece: (se transcribe). Asimismo, del oficio SGPA/DGVS/064464/06 de fecha cinco de octubre del dos mil seis, que el demandante exhibió en el desahogo de la visita de inspección, se desprende que previamente se le había autorizado el aprovechamiento de seis ejemplares de pecarí de collar (pecari tajacu) en época hábil del veinticuatro de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, estableciendo que dicha autorización se condicionó a que finalizada la época hábil de las especies autorizadas, en un plazo de 30 días hábiles, debería remitir un informe detallado en el cual especificara el número de ejemplares aprovechados y el folio del sistema de marcaje utilizado (cintillos de cobro cinegético).’. De esto se sigue que, con independencia de que en este último oficio de autorización la parte actora, ahora quejosa, se hubiese obligado a presentar los informes de las actividades que se desarrollen en las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, ello es insuficiente para subsanar las irregularidades de la orden de verificación, en particular respecto del objeto de la misma. Esto es así porque, como se ha visto, en dicho mandamiento se citaron diversos preceptos legales que pudieran no tener relación con su objeto (verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia ecológica y de protección al ambiente). En efecto, el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, publicada en el T.V., diciembre de 1997, página 333, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: «VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.» (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.» (tesis 509, página 367, tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.’. Consecuentemente, la cita excesiva de preceptos legales en la orden de inspección genera incertidumbre en la esfera jurídica de la quejosa, porque dicho mandamiento no se ciñó a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 42 de la Ley General de Vida Silvestre que fue invocado en la orden correspondiente, sino que citó una serie de preceptos legales ajenos a la materia sobre la cual versaría la inspección, lo que conduce a determinar que la orden en sí misma sea de índole genérica y, por tanto, violatoria del artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, en vía de consecuencia, de la garantía de legalidad prevista en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Federal. Por tanto, procede conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare la nulidad de la resolución impugnada. La conclusión alcanzada hace innecesario el estudio del diverso concepto de violación donde se aduce la ilegalidad de la visita de inspección que antecedió a la resolución impugnada porque supuestamente no se citó precepto legal alguno para demostrar que las credenciales del personal autorizado hayan sido expedidas por autoridad competente; porque de cualquier forma no variaría el sentido del fallo que debe dictarse en cumplimiento de la sentencia ejecutoria de amparo."


Tampoco será necesario transcribir el contenido de la sentencia concerniente al juicio de amparo directo en revisión 554/2010 de este mismo Tribunal Colegiado, ya que en ésta sostuvo el mismo criterio, en idénticos términos a los antes transcritos.


A su vez, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número 165/2007, sustentó su criterio en los siguientes términos:


"SEXTO. La impetrante de garantías considera que la Sala responsable vulnera en su perjuicio las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que alteró los hechos sometidos a su consideración, ya que no analizó la legalidad del acto impugnado ante ella, como lo hizo valer en el segundo concepto de nulidad de su demanda, en el que refirió que la resolución contenida en el oficio BOO.00.03.02.R12LIQ.0032/05 de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco es ilegal por derivar de una visita domiciliaria que no concluyó en el plazo de seis meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, lo que origina su nulidad lisa y llana. El supuesto de referencia, considera que se actualiza en el presente asunto, toda vez que la autoridad, hoy tercera perjudicada, ejerció sus facultades de comprobación desde el oficio de fecha dos de julio de dos mil dos, en el que requirió la exhibición de los comprobantes de pago de derechos, tanto trimestral como anual de los últimos cinco años, relacionados con los usos o aprovechamientos de aguas y bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales. Asiste razón a la impetrante de garantías en el argumento reseñado con antelación, ya que para establecer el verdadero objeto de una visita de verificación, no sólo debe atenderse a lo que expresamente asiente en ese sentido la autoridad verificadora, sino que debe tomarse en cuenta el derecho invocado como fundamento de esa actuación, ya que con base en él justificará las medidas que adopte de acuerdo al resultado de dicha verificación, lo que trascenderá a la esfera jurídica del visitado. Efectivamente, al respecto debe señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el objeto de una visita domiciliaria, no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; en ese tenor, aun cuando la autoridad verificadora omita precisar que la visita de verificación también comprenderá el ejercicio de sus facultades de comprobación en materia fiscal, ello no implica que esté impedida para hacerlo, ya que al invocar en la orden correspondiente el derecho que prevé esa facultad, evidencia su propósito de llevarlo a cabo; razón por la que debe tomarse en cuenta el fundamento legal que cite la autoridad en apoyo de su actuación, a fin de establecer el alcance real del objeto de la visita de verificación. En lo conducente, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 59/97 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 23/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V. correspondiente al mes de diciembre de 1997, página 333; cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO’. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: «VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.» (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.» (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.’-En ese tenor, es oportuno transcribir a continuación la parte conducente de la orden de visita de verificación contenida en el oficio BOO.E.61.1.(1428) 02624 de fecha dos de julio de dos mil dos, que consigna lo siguiente: ‘De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16 párrafo décimo primero 21 y 27 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 y 32 Bis fracciones II, III, IV, V, XIV, XXIV, XXVI, XXXI, XXXIX y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 4o., 9o. fracciones I, V, VII, XIII y XVI, 16, 18, 20, 25, 29, 42, 47, 85, 86 fracciones III, IV, V, VI y VII, 88, 91, 92, 95, 97, 98 párrafo primero, 112, 113, 118, 119, 120, 121 y 122 de la Ley de Aguas Nacionales; 1o., 2o., 3o., 9o. fracción VII, 11 fracción I, 14 fracciones IV, V y XV, 52, 79, 133, 134, 135, 150, 151, 153, 182, 183, 184, 187, 188 y 189 párrafo primero del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; 1o., 2o. y 3o., del Decreto de creación de la Comisión Nacional del Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 16 de enero de 1989; 62 al 69 y 75 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o. fracción XXIX inciso a), 37, 38, 39, 41, 42 fracciones IV, IX y XVIII, 44 fracciones I, II, IV, V, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, 49 fracciones I, III, IV, V y VI, y 59 fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 4 de junio de 2001, se le comunica visita de verificación a su representada en su instalación ubicada en **********. La visita tiene por objeto verificar el cumplimiento a la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales así como por las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, para lo cual deberá permitir el acceso de los comisionados, la inspección física de las instalaciones y obras y manifestar si su representada: Que exhiba los comprobantes del pago de derechos de los últimos 5 años, por trimestre y anual de los mismos, relacionados con los usos o aprovechamientos de aguas nacionales y bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.’ (foja sesenta y sesenta y uno del cuaderno principal). Como se advierte de la transcripción anterior, además de indicar la autoridad verificadora que la visita ordenada tiene por objeto verificar el cumplimiento a la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales así como por las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional; al citar como fundamento de dicha actuación, entre otros preceptos legales, el artículo 9o., fracción VII del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, se colige que el objeto de la visita de verificación no se limitó a aspectos técnicos administrativos, sino también incluyó el ejercicio de facultades fiscales relacionadas con las contribuciones y aprovechamientos a que están obligados a enterar los concesionarios o asignatarios de dichos bienes o servicios. Al respecto, es oportuno reproducir el texto de la fracción VII del artículo 9o. del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales vigente en la época de la emisión de la orden de mérito, que es del siguiente tenor: ‘Artículo 9o. Para efectos de la fracción X, del artículo 9o., de la ley, la comisión podrá ejercer las siguientes atribuciones fiscales respecto a las contribuciones y aprovechamientos a que el citado precepto se refiere, en los términos del Código Fiscal de la Federación: ... II. Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados;’. Ahora bien, tomando en cuenta que el primer párrafo del imperativo legal que se comenta, remite a la fracción X del artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, es necesario transcribirlo a continuación: ‘Artículo 9. Son atribuciones de la comisión: ... X. Ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.’. En ese contexto, si la autoridad verificadora al practicar la visita de mérito solicitó a **********, la exhibición de los comprobantes del pago ‘de derechos de los últimos 5 años, por trimestre y anual de los mismos, relacionados con los usos o aprovechamientos de aguas nacionales y bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales’, no sólo fue con la intención de verificar el cumplimiento de la obligación prevista en la fracción II del artículo 29 de la Ley de Aguas Nacionales, consistente en cubrir los pagos correspondientes, a efecto de establecer, en caso de incumplimiento, si debía o no sancionarla con la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales como lo prevén los artículos 92, 95 y 119, fracción XV, del cuerpo legal antes mencionado; sino también, para determinar el crédito fiscal a que hubiere lugar con motivo de tal incumplimiento. Por consiguiente, si la resolución determinante de pago de derechos omitidos relativos a los ejercicios dos mil dos, dos mil uno, dos mil, mil novecientos noventa y nueve y mil novecientos noventa y ocho, contenidos en el oficio BOO.00.03.02.R12LIQ.0032/05 de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco y la orden de visita de verificación de dos de julio de dos mil dos contenida en el oficio BOO.E.61.1.(1428) 02624, se refieren a los mismos ejercicios fiscales revisados, debe analizarse conforme a las constancias de autos cuál fue la relación que tuvieron ambas actuaciones y determinar con libertad de jurisdicción si la primera fue antecedente de la otra, considerando que se formulan requerimientos apoyados en preceptos que se refieren a facultades de comprobación fiscal en ambos casos dentro del mismo periodo, de ahí que sea fundado el argumento que hace valer la titular de la acción constitucional consistente en que la sentencia reclamada no está debidamente fundada ni motivada, al haber apreciado incorrectamente la responsable los hechos sometidos a su consideración. En consecuencia, debe concederse la protección de la Justicia Federal a la quejosa, para que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita otro en el que, tomando en cuenta los razonamientos sustentados en esta ejecutoria, resuelva lo conducente con relación al argumento expuesto por la actora en el principal en el concepto de impugnación segundo de su escrito de demanda, ya que de resultar fundado daría lugar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida en el juicio de origen. Atento a lo anteriormente expuesto, es innecesario que este tribunal se pronuncie respecto de los restantes conceptos de violación; es aplicable la tesis de la Séptima Época, emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 175-180 Cuarta Parte, página setenta y dos; que es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’."


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.


Para ello, debe tenerse presente la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro: 164120. Materia(s): Común. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Según lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.


Ahora bien, a fin de estar en condiciones de determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, ha de recordarse lo que cada uno de los Tribunales Colegiados señalados como contendientes sostuvo en sus sentencias examinadas.


El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al fallar los asuntos puestos en su consideración apuntó, medularmente, que la orden de inspección reclamada en el juicio de amparo no puede considerarse genérica, por falta de precisión de su objeto, dado que el objeto especificado en una orden o mandamiento de inspección o verificación constituye el límite para la actuación de los inspectores; de aquí que la cita de diversos preceptos sólo tiene como finalidad fundar debidamente dicha orden, pero eso no significa que la autoridad se obligue a realizar los actos contenidos en todos y cada uno de esos numerales, ya que el objeto de la verificación quedó expresamente detallado en la propia orden; luego, la cita de artículos no constituye un mero listado de preceptos, sino la enumeración de normas que la autoridad consideró que fundaban las actividades y obligaciones que serían objeto de la visita que ordenó.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con base en la cita y paráfrasis de la tesis de jurisprudencia del rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.", dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/97, adujo, al respecto, que la orden de verificación reclamada sí resulta genérica puesto que se citaron diversos preceptos legales que pudieran no tener relación con su objeto (verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia ecológica y de protección al ambiente), pues éste no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es lo que produce certidumbre en lo que se revisa; de aquí que el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinada, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Consecuentemente, la cita excesiva de preceptos legales en la orden de inspección genera incertidumbre en la esfera jurídica de la quejosa, porque dicho mandamiento no se ciñó a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley General de Vida Silvestre que fue invocado en la orden correspondiente, sino que citó una serie de preceptos legales ajenos a la materia sobre la cual versaría la inspección, lo que conduce a determinar que la orden, por sí, sea de índole genérica y, por tanto, violatoria del artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, en consecuencia, de la garantía de legalidad prevista en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Federal.


Por otro lado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al igual que el anterior órgano colegiado, se apropió de las razones sustentadas en la tesis de jurisprudencia antes citada, para concluir que el verdadero objeto de una visita de verificación no sólo debe atenderse a lo que expresamente asiente en ese sentido la autoridad verificadora, sino que ha de tomarse en cuenta el derecho invocado como fundamento de esa actuación, ya que con base en él justificará las medidas que adopte de acuerdo al resultado de dicha verificación, lo que trascenderá a la esfera jurídica del visitado, puesto que el objeto de una visita domiciliaria no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es lo que produce certidumbre en lo que se revisa.


Así -continuó-, aun cuando la autoridad verificadora omita precisar que la visita de verificación también comprenderá el ejercicio de sus facultades de comprobación en materia fiscal, ello no implica que esté impedida para hacerlo, ya que al invocar en la orden correspondiente el derecho que prevé esa facultad, evidencia su propósito de llevarlo a cabo; luego, debe considerarse el fundamento legal que cite la autoridad en apoyo de su actuación, a fin de establecer el alcance real del objeto de la visita de verificación.


Como se observa del contenido de las ejecutorias antes sintetizadas, los órganos jurisdiccionales examinaron el mismo problema jurídico, a saber, la manera en que en una orden de verificación se precisa el objeto de la inspección relativa, a fin de determinar si la cita de diversos numerales constituye o no un elemento a tomarse en cuenta para definir su objeto.


En el momento de analizar ese punto jurídico, llegaron a conclusiones opuestas, dado que, como ya quedó de manifiesto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sostuvo que la orden de inspección no puede considerarse genérica, dado que el objeto expresamente especificado en una orden o mandamiento de inspección o verificación constituye el límite para la actuación de los inspectores, por lo que la cita de diversos preceptos sólo tiene como finalidad fundar debidamente dicha orden, sin que ello implique que la autoridad se obligue a realizar los actos contenidos en todos y cada uno de esos numerales, ya que el objeto de la verificación quedó expresamente detallado en la propia orden; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito adujo que la cita excesiva de preceptos en una orden de visita, concernientes a actividades diversas al objeto explícitamente señalado en el mandato respectivo, sí torna genérica la orden, pues su objeto se vuelve difuso y genera incertidumbre en la esfera jurídica de la quejosa; de aquí que la inclusión de numerales ajenos a lo especificado como objeto de la orden vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales; y a su vez, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito apuntó que el verdadero objeto de una visita de verificación no sólo debe atenderse a lo que expresamente asiente en ese sentido la autoridad verificadora, sino que ha de tomarse en cuenta el derecho invocado como fundamento de esa actuación, ya que con base en él justificará las medidas que adopte de acuerdo al resultado de dicha verificación, lo que trascenderá a la esfera jurídica del visitado.


De esta manera, el punto jurídico a resolver se centra en determinar si para precisar el objeto de una orden de verificación, debe o no tomarse en cuenta la cita que hace la autoridad de preceptos que no se refieren a los aspectos a verificar expresamente señalados en el mandato respectivo.


QUINTO. Como cuestión previa, conviene aclarar que no es obstáculo para examinar el fondo del asunto planteado en la presente contradicción de tesis el hecho de que dos de los Tribunales Colegiados señalados como contendientes hayan apoyado sus resoluciones en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, dictada por esta Segunda Sala, que textualmente dice:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco." (N.. registro 197273. Tesis 2a./J. 59/97. Jurisprudencia. Materia Administrativa. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 333).


Lo anterior, porque esta circunstancia no torna improcedente la denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que, en primer lugar, la lectura del contenido de las ejecutorias permite observar que en realidad, dicha tesis de jurisprudencia fue invocada para apoyar el criterio que sustentaron en sus sentencias correspondientes; es decir, sólo la invocaron para sustentar su afirmación genérica de que el objeto de la orden de verificación debe estar definida en la propia orden.


Además, el texto de la tesis no se refiere a las órdenes de verificación sino a las visitas domiciliarias; y si bien en ellas se busca determinar cómo ha de explicarse el objeto de la visita domiciliaria al emitir la orden respectiva; sin embargo, su contenido no resuelve por sí mismo el tema jurídico en contradicción; a saber, si para precisar el objeto de una orden de verificación, debe o no tomarse en cuenta la cita que hace la autoridad de preceptos que no se refieren a los aspectos a verificar expresamente señalados en el mandato respectivo.


Por lo anterior, es claro que la sola invocación de la tesis de jurisprudencia mencionada por dos de los tribunales contendientes no torna improcedente la denuncia de la presente contradicción de tesis.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que se sustenta en las siguientes consideraciones de derecho.


Como ya se indicó en apartados precedentes, el tema a resolver se centra en determinar si para precisar el objeto de una orden de verificación, debe o no tomarse en cuenta la cita que hace la autoridad de preceptos que no se refieren a los aspectos a verificar expresamente señalados en el mandato respectivo.


A fin de estar en condiciones de resolver esta cuestión es necesario transcribir el artículo 162 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, vigentes cuando se emitieron las órdenes respectivas y que sirvieron de apoyo para dictarlas.


Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:


"Artículo 162. Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.


"Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia."


Ley de Aguas Nacionales:


"Artículo 9o. ‘La comisión’ es un órgano administrativo desconcentrado de ‘la secretaría’, que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.


"‘La comisión’ tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.


"En el ejercicio de sus atribuciones, ‘la comisión’ se organizará en dos modalidades:


"a. El nivel nacional, y


"b. El nivel regional hidrológico-administrativo, a través de sus organismos de cuenca.


"Las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de los organismos de cuenca, con las salvedades asentadas en la presente ley.


"Son atribuciones de 'la Comisión' en su Nivel Nacional, las siguientes:


"...


"X. Ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación; ..."


Según se observa del contenido de los preceptos antes transcritos, la orden de verificación a través de la cual la autoridad administrativa ha de ejercer sus facultades de inspección, debe satisfacer diversos requisitos de fondo y forma, de entre los cuales destaca uno de ellos, a saber, la precisión del objeto para el que se ordena la visita de verificación, que según ya lo ha definido esta Segunda Sala, precisamente en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, mencionada en párrafos precedentes e invocada por algunos de los Tribunales Colegiados que ahora contienden, debe entenderse no sólo como un propósito, una intención, un fin o un designio que da lugar a la facultad verificadora que tiene la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ésta ha de desplegar durante la verificación correspondiente.


Efectivamente, dentro del cúmulo de razonamientos sustentados por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 23/97, que dio origen a la tesis de jurisprudencia aquí comentada, sobresale la afirmación de que la precisión del objeto de una orden de visita obedece al imperativo constitucional consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental de impedir los actos de molestia que no estén expresamente determinados en un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal de su proceder.


Además, en esa ejecutoria también se apuntó que toda orden de visita ha de ajustarse a los requisitos que el propio artículo 16 constitucional prevé para las órdenes de cateo, y que se refieren al deber de especificar por escrito el lugar que se va a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, limitándose la diligencia a los rubros ahí anotados.


Estas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis de jurisprudencia transcrita a fojas 42, 43 y 44 de esta ejecutoria.


Estas afirmaciones, contenidas en la ejecutoria y en la tesis de cuenta son igualmente aplicables a las órdenes de verificación que ahora se estudian, toda vez que, al igual que la orden de visita domiciliaria, constituye un acto de molestia que para llevarse a cabo debe satisfacer los requisitos hasta aquí comentados, de manera destacada, el relativo a la precisión del objeto de esa orden.


Lo anterior, porque tratándose de órdenes de verificación, la determinación de su objeto igualmente configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad, pues tiende a especificar la materia exacta de los actos que habrá de llevar a cabo dicha autoridad en la diligencia respectiva.


En estas circunstancias, es dable afirmar que para que la autoridad administrativa dé cabal cumplimiento a su deber de expresar el objeto que tendrá la verificación es necesario que en la orden respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, con la finalidad de que la persona verificada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar, ello en acatamiento de la garantía de seguridad jurídica que el referido artículo 16 constitucional otorga al visitado, y circunscribiendo así a la autoridad verificadora a ajustar su proceder a los rubros explícitamente señalados en la orden.


Esta exigencia se colma en la medida en que la orden de verificación sea clara y exhaustiva en torno de la precisión de los aspectos a revisar; es decir, mientras la autoridad que emita la orden sea puntual en la enumeración y descripción de los rubros que constituirán la materia de la verificación correspondiente.


En este orden de ideas, debe sostenerse que la inclusión de un listado de artículos que no tengan relación con los aspectos especificados en el rubro relativo al objeto de la verificación no vuelve genérica la orden respectiva, puesto que como ya se ha explicado, en el momento de llevar a efecto las diligencias de verificación, la autoridad verificadora deberá ajustarse a los aspectos y actividades expresamente señalados en el apartado concerniente al objeto; de donde se sigue que si una orden de verificación contiene una enumeración clara y detallada de los rubros a revisar, en nada afecta que se citen como apoyo diversos preceptos legales que no se refieran a los aspectos específicos que se propone revisar, puesto que ello en nada afecta la determinación del objeto de la verificación.


En otras palabras, mientras la orden sea clara y permita conocer al sujeto pasivo los aspectos y las actividades que efectuará la autoridad durante la verificación; es decir, evitando afirmaciones genéricas o abstractas, que impidan conocer al gobernado las obligaciones exactas que le serán verificadas, es intrascendente que algunos de los numerales que ahí se citen se refieran a aspectos y actividades diferentes, puesto que, evidentemente, lo que circunscribe la actuación de la autoridad verificadora es la anotación relativa al objeto de la orden de verificación, y no el listado de preceptos legales en que se apoye.


Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia 7/93 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de su anterior integración, aplicable al caso de manera analógica, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.-De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación." (2a./J. 7/93. Jurisprudencia. N.. registro: 206396. Materia Administrativa. Octava Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 68, agosto de 1993, página 13).


Esta conclusión no pugna con lo que esta Segunda Sala sostuvo al resolver la mencionada contradicción de tesis 23/97, donde apuntó que la orden de visita domiciliaria que contiene un listado de contribuciones que nada tienen que ver con la situación fiscal del sujeto a quien va dirigida, la torna genérica, porque deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación.


Lo anterior, porque en esa contradicción de tesis se examinó el supuesto en que las órdenes de visitas domiciliarias, al señalar su objeto, utilizaban expresiones vagas como: "el cumplimiento de las disposiciones sobre estímulos fiscales y sobre el control de cambios, y para obtener la información y documentación procedente en los términos de los convenios con otros países sobre intercambio de información fiscal.", con lo cual se analizó si una anotación así volvía genérica la orden respectiva.


Sin embargo, en el presente caso no se examina ese tipo de anotaciones de la orden de verificación; es decir, no se refiere a la manera en que se redacten las obligaciones a verificar, sino como ya se ha precisado, si la inclusión de diversos artículos que no tienen relación con los aspectos y actos señalados en el rubro del objeto de la verificación torna o no genérica dicha orden, cuestiones que, desde luego, resultan diferentes, por lo que la solución que ahora se propone no contradice lo resuelto en esa ejecutoria.


Cabe agregar que la conclusión que aquí se sostiene no exime a la autoridad de verificar que exista congruencia entre la determinación del objeto establecido en la orden de verificación y el fundamento que se invoque; de tal manera que, en estricto cumplimiento de la garantía de fundamentación, prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo señalado como objeto de la verificación ha de encontrar apoyo exacto en el cuerpo normativo que se invoque como fundamento, pues de lo contrario, la orden respectiva acusará el vicio de indebida fundamentación, por violación en los preceptos constitucionales mencionados.


Sobre el particular es conveniente invocar, de manera analógica y en lo que a este punto de derecho se refiere, las siguientes tesis de jurisprudencia:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica." (N.. registro: 188432. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 2001, tesis 2a./J. 57/2001, página 31).


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación N.ero 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio." (N.. registro: 177347. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, septiembre de 2005, tesis 2a./J. 115/2005, página 310).


De esta manera, atento a lo explicado en este considerando, deben prevalecer los criterios adoptados por esta Segunda Sala, los cuales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO.-En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO."; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ORDEN DE VERIFICACIÓN. SI SE PRECISA CLARAMENTE SU OBJETO, LA CITA DE DIVERSOS ARTÍCULOS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES A VERIFICAR NO LA VUELVE GENÉRICA.-La autoridad verificadora debe expresar clara y exhaustivamente en la orden respectiva los aspectos a revisar, lo cual se satisface cuando ésta es puntual en la enumeración y descripción de los rubros que constituirán la materia de la verificación correspondiente, evitando afirmaciones genéricas o abstractas que impidan conocer al gobernado las obligaciones exactas que le serán verificadas; por ello, es intrascendente que algunos numerales que se citen se refieran a aspectos y actividades diferentes, pues evidentemente, lo que circunscribe la actuación de la autoridad verificadora es la anotación relativa al objeto de la orden de verificación, y no el listado de preceptos legales en que se apoye; luego, la inclusión de aquellos que no tengan relación con los aspectos especificados en el rubro relativo al objeto de la verificación no vuelve genérica la orden respectiva, pues al llevar a efecto las diligencias de verificación, la autoridad deberá ajustarse a los aspectos y actividades expresamente señalados en el apartado concerniente al objeto, sin que ello la exima de verificar que éste encuentre apoyo exacto en las normas invocadas como fundamento. Además, la autoridad no puede ejecutar actos diversos al objeto determinado en la orden, aunque se encuentren contemplados en los preceptos citados como fundamento, pues ello vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por todo lo anterior expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis que quedaron redactadas en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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