Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1554
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución163/2007
Número de registro40393
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la M.O.S.C. de G.V., en relación con la resolución de la acción de inconstitucionalidad 163/2007, promovida por integrantes de la LVIII Legislatura del Estado de Sonora.


En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 163/2007, promovida por catorce de los treinta y tres integrantes de la LVIII Legislatura del Estado de Sonora, a través de la cual, impugnaron el Decreto No. 63, publicado en la edición especial número 6, de catorce de agosto de dos mil siete, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.


No obstante que se impugnó el referido decreto en su integridad, los legisladores del Congreso del Estado de Sonora expresaron en sus conceptos de invalidez, argumentos a través de los cuales combaten de manera específica las siguientes normas legales:


1. De la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora:


• Todas las modificaciones legales y nuevos preceptos que se introdujeron, conforme al artículo quinto del Decreto 63;


• Artículos 2o., 3o., fracciones II, IV y VIII, y 19 Bis.


2. Código Fiscal del Estado de Sonora:


• Artículo 1o., primer párrafo, 5o., segundo párrafo y la derogación de su tercer párrafo.


3. De la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2007.


• La reforma a los artículos 6o. y 11o.


En la sesión plenaria del Alto Tribunal, conforme a las votaciones de la discusión de la acción de inconstitucionalidad, se resolvió en los siguientes términos:


1. Por unanimidad de nueve votos de los Ministros presentes, sobreseer respecto de las reformas a los artículos 6o. y 11o. de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal del año dos mil siete.


2. Se desestimó la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 3o., fracciones IV, parte final y VIII, parte final, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora; y 1o. en la porción normativa impugnada, del Código Fiscal del Estado de Sonora.


3. Por unanimidad de diez votos, se reconoce la validez del artículo 5o., párrafo segundo, en las porciones normativas impugnadas, del Código Fiscal del Estado de Sonora, al tenor de la interpretación conforme plasmada en la resolución.


4. Por mayoría de ocho votos, se declaró la invalidez del artículo 19 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora.


5. Por unanimidad de diez votos, se determinó que, con excepción de los preceptos señalados en los resolutivos primero a cuarto, se reconoce la validez de las demás normas impugnadas.


No obstante, los resolutivos que se asientan en la resolución de la acción de referencia, se votó un punto que no se encuentra reflejado en los puntos resolutivos, consistente en el artículo 19 Ter de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, precepto que por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P., V.H., presidente O.M. y la de la voz, se determinó declarar la invalidez del mencionado artículo.


Si bien el mencionado artículo 19 Ter de la Ley de Deuda Pública, no fue impugnado expresamente por los diputados integrantes de la LVIII Legislatura del Estado de Sonora, promoventes, estimo que deviene la invalidez de dicho precepto, por los motivos que expondré a partir de lo resuelto por la mayoría, para posteriormente exponer las razones de mi voto.


I. Consideraciones de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de ocho votos, declaró la invalidez del artículo 19 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora.


El referido precepto es del tenor literal siguiente:


"Artículo 19 Bis. Los entes públicos podrán afectar en fideicomiso sus bienes, tangibles o intangibles, así como las cantidades que perciban por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, así como las participaciones, incentivos y demás ingresos, mediante la celebración de contratos de fideicomiso denominados fideicomisos de financiamiento, los cuales no constituirán fideicomisos públicos paraestatales en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora ni fideicomisos públicos paramunicipales en los términos de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora; su operación interna será ajena a la normatividad aplicable a la administración pública estatal o municipal y se sujetarán a lo previsto en el propio contrato de fideicomiso y en las disposiciones mercantiles, financieras y bursátiles que correspondan. Los fiduciarios de los fideicomisos de financiamiento, a su vez, podrán afectar el patrimonio del fideicomiso de financiamiento respectivo a otros fideicomisos, los cuales también serán considerados fideicomisos de financiamiento para los propósitos de esta ley.


"Los bienes, tangibles o intangibles, así como las cantidades percibidas por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, las participaciones, incentivos y los demás ingresos que hayan sido afectados a los fiduciarios de los fideicomisos de financiamiento se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio del ente público respectivo, y durante todo el tiempo que permanezcan en vigor dichos fideicomisos de financiamiento, los mismos formarán parte del patrimonio de dichos fideicomisos de financiamiento destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Mientras dure la desincorporación a que se refiere este párrafo, a menos que se establezca otra cosa en el fideicomiso de financiamiento respectivo, no se otorgarán estímulos fiscales ni se cancelarán créditos fiscales respecto de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios, participaciones, incentivos o demás ingresos que hayan sido afectados a los fiduciarios de los fideicomisos de financiamiento. Por virtud de lo anterior, mientras se mantenga dicha desincorporación, los ingresos derivados de los bienes, tangibles o intangibles, o de las cantidades percibidas por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, las participaciones, incentivos y los demás ingresos afectados no serán considerados ingresos ni los pasivos de los fideicomisos de financiamiento mencionados serán considerados como egresos para fines presupuestarios del ente público correspondiente, salvo que deberá considerarse como ingreso, el remanente del patrimonio de dichos fideicomisos de financiamiento que pudiera corresponderle a dicho ente público, según fuera el caso.


"En los fideicomisos de financiamiento que prevean la obtención de financiamiento y en los cuales no se establezcan obligaciones directas o contingentes para los entes públicos respecto del pago de los mismos, el riesgo de que los bienes o cantidades provenientes de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, las participaciones y los demás ingresos no fuesen suficientes para efectuar dicho pago, correrá exclusivamente a cargo de los acreedores o los terceros que hayan asumido el riesgo respectivo, por lo que no originarán deuda pública. No obstante, lo anterior, el ente público correspondiente puede convenir en sustituir todos o algunos de dichos bienes o cantidades provenientes de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, las participaciones y los demás ingresos, o en contribuir adicionales, sin que ese convenio constituya deuda pública. El financiamiento respectivo se regirá por las normas aplicables de derecho civil, mercantil, financiero y bursátil que correspondan. El compromiso que conforme a los fideicomisos de financiamiento asuman los entes públicos para sustituir los bienes y derechos, tangibles o intangibles, así como las cantidades que perciban por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, así como las participaciones, incentivos y los demás ingresos no generará deuda pública para el ente público respectivo.


"Las decisiones fundamentales sobre la disposición del patrimonio del fideicomiso de financiamiento se regirán por el contrato constitutivo en tanto no contravengan la ley aplicable.


"La afectación a que se refiere el primer párrafo de este artículo así como la celebración de los fideicomisos de financiamiento respectivos requerirá de la autorización previa del Congreso del Estado. Los recursos que los entes públicos capten bajo el esquema de fideicomiso de financiamiento se destinarán a los conceptos que determine el Congreso. En la aprobación antes señalada o en acto posterior, el Congreso podrá autorizar a los entes públicos la sustitución de los bienes, tangibles o intangibles, las cantidades que perciban por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, así como las participaciones, incentivos y los demás ingresos que hayan sido afectados a los fiduciarios de los fideicomisos de financiamiento, o que un fideicomiso de financiamiento constituya otro fideicomiso de financiamiento."


En relación al precepto transcrito, el considerando sexto del fallo de este Alto Tribunal, conforme a un estudio en suplencia de la queja, establece fundada la violación constitucional que hicieron valer los promoventes; esto es, que el citado artículo de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora contraviene el esquema colaborativo de poderes que prevén los artículos 117, fracción VIII y 116 de la Constitución General de la República, pero por razones diversas a las aducidas por la minoría parlamentaria que acudió a esta vía de control constitucional.


Lo anterior, en virtud de que el esquema jurídico financiero que establece el artículo 19 Bis, violenta el contenido del sistema colaborativo de poderes que prevén los artículos 117, fracción VIII y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia presupuestal y crediticia, porque introduce excepciones abiertas e ilimitadas a la facultad del Poder Legislativo de acordar y disponer el destino de los bienes afectos al fideicomiso y de los ingresos que éstos generen, que trascienden al equilibrio del ejercicio del poder público.


La resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acertadamente señala que en el esquema jurídico financiero que prevé la norma impugnada, el Poder Legislativo interviene antes de la celebración de la operación, precisamente para autorizarla, y luego desaparece para prácticamente no tener intervención alguna en el futuro ni durante la vigencia completa del fideicomiso; lapso en el cual, el Poder Legislativo no tiene poder alguno de disposición sobre lo afectado, ni sobre los ingresos que genere lo afectado, ni puede presupuestarlos o destinarlos para ningún otro propósito, resultando indisponibles para ese poder, durante todo ese periodo de tiempo para ejercer las facultades de orden presupuestario que constitucionalmente le corresponden.


Asimismo, se considera que la legislación cuya invalidez reclamaron catorce legisladores del Estado de Sonora, niega a la entidad y especialmente al Poder Legislativo, y a futuras legislaturas, cualquier posibilidad de decisión acerca de lo que una legislatura en un determinado momento histórico afectó al fideicomiso, durante toda la vigencia de un fideicomiso -el fideicomiso de financiamiento-, inmovilizando así de manera prácticamente absoluta a las legislaturas sucesivas que medien en el lapso de existencia del instrumento financiero.


No obstante lo anterior, no pasó inadvertido para este tribunal, que la Constitución Local establece la posibilidad de afectaciones presupuestales plurianuales; sin embargo, en esas reglas previstas para presupuestación multianual no encuadra el fideicomiso de financiamiento, de ahí que no puedan considerarse aplicables al caso, menos aún sustento apto para sostener su validez constitucional.


Conforme al artículo 64, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado de Sonora, para que proceda una afectación presupuestal plurianual, se han distinguido dos supuestos:


1) Cuando la afectación multianual queda comprendida dentro del periodo de la administración que la solicita, pero además comprende 1 o 2 ejercicios presupuestales; y,


2) Cuando la afectación multianual excede del periodo de la administración que la solicita.


En el primer caso, se hizo notar la limitante de máximo 2 ejercicios presupuestales; lo que significa que la hipótesis comprende no más de 2 ejercicios presupuestales aunque el periodo de la administración no haya fenecido. Las afectaciones presupuestales que estén en este supuesto, no tienen alguna exigencia particular. Hay un requerimiento importante pues, que incide en el factor temporal de la afectación.


En cambio, en la hipótesis de que la afectación exceda de 2 ejercicios fiscales y/o el periodo de la administración que la solicita, entonces, será necesario para poderla autorizar:


1) Que la autorización sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes (no del quórum mínimo de asistencia) del Congreso Local; y,


2) No podrán comprometerse más del treinta por ciento (30%) de los recursos aprobados para el capítulo de inversiones en infraestructura para el desarrollo del ejercicio fiscal en que se tome la decisión.


Esto es, se exige una mayoría específica del órgano legislativo para tales autorizaciones y se establece una limitante expresa acerca de qué tanto (quántum) de los recursos públicos pueden afectarse a la operación; exigencias éstas que fácilmente se explican en el tenor de un control legislativo sobre el responsable uso y destino de los recursos públicos, al tiempo que tratan de posibilitar y reconocen que la actividad estatal debe a veces presupuestarse y organizarse por periodos más largos que los de las administraciones públicas.


Tales reglas tienen como finalidad que la afectación plurianual obedezca a solventar obligaciones que se deriven de la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal, y no están pensadas en obligaciones de pago o crediticias que asuma el Estado a través de fideicomisos de financiamiento que, como su nombre lo dice, tienen por objeto financiar, dar liquidez al Estado, amén del destino específico que se dé a los recursos así allegados.


Además, en la resolución de la acción de inconstitucionalidad de mérito, se estableció que en atención a la suplencia de la queja que se permite en este medio de control constitucional, el Alto Tribunal advierte que el artículo 19 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, también es violatorio del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los recursos económicos de que dispongan los Estados, se deben administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


Esto es, la Constitución General de la República establece controles constitucionales y la obligación de establecer controles legales que tengan por objeto asegurar que los recursos públicos sean manejados con transparencia, honradez, eficiencia, eficacia y economía; requiriendo que la legislación se involucre en el manejo de recursos públicos de manera transparente, acorde con la veracidad que debe regir la gestión pública, y que permita los controles públicos que sobre los recursos públicos se exige.


Regula también la responsabilidad de los servidores públicos en el manejo de los bienes económicos que integran el presupuesto y gasto público.


Así, el artículo 19 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora resulta inválido en cuanto a la exclusión de los fideicomisos de financiamiento de la normatividad aplicable a la administración pública y, en consecuencia, el efecto que tiene la desincorporación regulada por el artículo, en la obligación de transparencia y rendición de cuentas en la administración y manejo de los recursos públicos y del gasto público.


Lo anterior, toda vez que el problema de inconstitucionalidad radica en que el fideicomiso de financiamiento tiene la característica de ser un fideicomiso privado, que se rige exclusivamente por las leyes mercantiles y civiles, y al que no le es aplicable la regulación administrativa que rige a los recursos públicos, no obstante, que el patrimonio de dicho fideicomiso privado está constituido por recursos públicos.


El legislador del Estado de Sonora reguló fideicomisos de financiamiento, cuyo patrimonio se compone de bienes y recursos públicos que pierden cualquier tipo de control constitucional presupuestario y de endeudamiento público, al excluirse de la regulación relativa a la administración pública y sujetarse exclusivamente al marco jurídico mercantil y reglas pactadas en el contrato de naturaleza privada.


Con motivo de lo anterior, en la resolución se concluye que los recursos públicos materia del fideicomiso de financiamiento a que se refiere el artículo 19 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, son extraídos de los controles constitucionales y legales de fiscalización previstos por los artículos 116 y 134 constitucionales, así como de los controles en materia de deuda pública.


II. Razones del voto concurrente.


En mi voto comparto el sentido y esencialmente la mayoría de las consideraciones del proyecto aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil nueve; no obstante, estimo que en atención a que se determinó la invalidez del artículo 19 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, correspondía pronunciarse respecto al diverso 19 Ter, y declarar su invalidez en vía de consecuencia, reflejándose en los resolutivos de la sentencia.


El artículo 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las sentencias dictadas en la vía de acción de inconstitucionalidad, se regirán por los artículos 41, 43, 44 y 45 del propio cuerpo normativo.


A su vez, el artículo 41, fracción IV, de la ley de la materia, prevé lo siguiente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


Conforme al precepto transcrito, si el Alto Tribunal ha declarado la invalidez de una norma, y a su vez existe una disposición que dependa de ésta, la declaratoria de invalidez deberá extenderse también a esta última.


En el caso, el contenido del artículo 19 Ter de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, es el siguiente:


"Artículo 19 Ter. Los entes públicos podrán afectar en fideicomiso sus bienes, tangibles o intangibles, mediante la celebración de contratos de fideicomiso público denominados fideicomisos de presupuestación multianual para inversión, los cuales no constituirán entidades paraestatales en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora ni entidades paramunicipales en los términos de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora.


"Los bienes afectados a los fiduciarios de los fideicomisos de presupuestación multianual para inversión se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio del ente público respectivo, y durante todo el tiempo que permanezcan en vigor dichos fideicomisos, los mismos formarán parte de su patrimonio destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Mientras dure la desincorporación a que se refiere este párrafo, a menos que se establezca otra cosa en el contrato respectivo, no se otorgarán estímulos fiscales ni se cancelarán créditos fiscales respecto de los bienes que hayan sido fideicomitidos.


"En los fideicomisos de presupuestación mulitanual (sic) para inversión que prevean la emisión de valores y en los cuales no se establezcan obligaciones directas o contingentes para los entes públicos respecto del pago de los mismos, el riesgo de que los bienes fideicomitidos no fuesen suficientes para efectuar dicho pago, correrá exclusivamente a cargo de los tenedores de dichos valores o los terceros que hayan asumido el riesgo respectivo. La emisión de los valores respectivos se regirá por las normas aplicables de derecho civil, mercantil, financiero y bursátil que correspondan.


"Las decisiones fundamentales sobre la disposición del patrimonio del fideicomiso de presupuestación multianual para inversión se regirán por el contrato constitutivo en tanto no contravengan la ley aplicable.


"La afectación a que se refiere el primer párrafo de este artículo así como la celebración de los fideicomisos de presupuestación multianual para inversión respectivos requerirá de la autorización previa del Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos del artículo 64, fracción XXII de la Constitución Política Local. Los recursos que se capten bajo el esquema de fideicomisos de presupuestación multianual para inversión serán destinados por la fiduciaria a los conceptos y en los términos que determine el Congreso. En la aprobación antes señalada o en acto posterior, el Congreso podrá autorizar a los entes públicos la sustitución de los bienes que hayan sido afectados a los fiduciarios de los fideicomisos de presupuestación multianual para inversión.


"En todo caso, los bienes y servicios financiados a través de fideicomisos de presupuestación multianual para inversión deberán sujetarse a los siguientes principios:


"I.P. el financiamiento de la inversión de largo plazo en infraestructura con recursos provenientes del sector privado mediante los esquemas de participación privada en las obras públicas previstas en la legislación vigente;


"II. Contemplar la realización de obras de infraestructura cuya vida útil sea igual o superior al plazo de vigencia de su financiamiento; y


"III. Promover e incrementar las ventajas competitivas estáticas y dinámicas de las regiones y ciudades del Estado.


"Para efecto de los principios antes señalados, dentro de las ventajas competitivas estáticas se contemplarán aspectos relativos a localización y aglomeración geográfica, infraestructura y protección al medio ambiente; dentro de las ventajas competitivas dinámicas se contemplarán aspectos relativos al capital humano, la creación de centros de investigación y desarrollo, las capacidades de innovación, el capital social y las redes de intercambio y cooperación.


"En todo contrato de fideicomisos de presupuestación multianual para inversión se deberá establecer la obligación de la fiduciaria de entregar oportunamente a los entes públicos correspondientes los remanentes de los recursos públicos fideicomitidos una vez cumplido el objeto del mismo, así como los remanentes que se generen del cumplimiento de las obligaciones periódicas derivadas de los valores que se emitan, en su caso."


El artículo 19 Ter de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora prevé un esquema de financiamiento, aunque de carácter multianual, en el que los entes públicos podrán afectar en fideicomiso sus bienes, de modo programado, previendo diversos plazos acordes con el presupuesto previsto en cada uno y conforme al artículo 64, fracción XXII, de la Constitución del Estado, también es referente a bienes tangibles o intangibles, sin que puedan constituir entidades paraestatales en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, ni entidades paramunicipales en los términos de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora.


Además de que los bienes afectados a los fiduciarios de los fideicomisos de presupuestación multianual para inversión se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio del ente público respectivo y durante todo el tiempo que permanezcan en vigor dichos fideicomisos los mismos formarán parte de su patrimonio destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines.


Así, en la especie estimo que el artículo 19 Ter de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, si bien prevé un esquema de financiamiento denominado de presupuestación multianual para inversión, diverso del fideicomiso de financiamiento que se regula en el 19 Bis de la referida ley; los motivos y razones por los que el Pleno de este Alto Tribunal ha declarado la invalidez de este último son aplicables al fideicomiso de presupuestación multianual, debiendo extenderse la declaratoria de invalidez a dicho precepto.


Efectivamente, el fideicomiso de presupuestación multianual, en los términos en que se prevén en el artículo 19 Ter de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, contravienen el principio de división de poderes, en su aspecto flexible, en relación con los artículos 116 y 117, fracción VIII, de la Constitución Federal; toda vez que al igual que el diverso fideicomiso previsto en el artículo 19 Bis, introduce excepciones abiertas e ilimitadas a la facultad del Poder Legislativo de acordar y disponer el destino de los bienes afectos al fideicomiso y de los ingresos que éstos generen, que trascienden al equilibrio del ejercicio del poder público.


Del mismo modo que en el fideicomiso de financiamiento, en el fideicomiso de presupuestación multianual, el Poder Legislativo interviene antes de la celebración de la operación, autorizando por mayoría calificada los montos que se destinen al mismo; para a la postre tener una intervención prácticamente nula durante la vigencia completa del fideicomiso; quedando sustraído el conocimiento de la Legislatura Local sobre la disposición de los bienes afectados, ni sobre los ingresos que se generen, ni presupuestarlos o destinarlos para ningún otro propósito, a pesar de generarse con bienes cuyo origen son recursos públicos.


Asimismo, el citado fideicomiso de presupuestación multianual, también es violatorio del artículo 134 de la Constitución General de la República, que establece que los recursos económicos de que dispongan los Estados, se deben administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; lo cual implica la existencia de controles públicos sobre esos recursos públicos, los que se sustraen completamente al preverse que los bienes afectados a los fiduciarios de los fideicomisos de presupuestación multianual para inversión se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio del ente público respectivo, y durante todo el tiempo que permanezcan en vigor dichos fideicomisos, los que formarán parte de su patrimonio destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines.


En ese sentido, el modelo de fideicomiso previsto en el artículo 19 Ter de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, al establecer que no constituirán entidades paraestatales en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, ni entidades paramunicipales en los términos de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora, se transforma en un fideicomiso privado al que no le es aplicable la regulación administrativa que rige a los recursos públicos, no obstante que los bienes que lo constituyen son recursos públicos, teniendo como consecuencia que el legislador sonorense no tenga ningún tipo de control presupuestario y del endeudamiento público.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que la minoría parlamentaria que acudió a esta vía de control constitucional, reclamó la invalidez del Decreto No. 63, publicado en la edición especial número 6, de catorce de agosto de dos mil siete, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, del que también formó parte el artículo 19 Ter de la Ley de Deuda Pública de esa entidad; y si bien dicho numeral no fue señalado expresamente por los promoventes en sus conceptos de invalidez, lo cierto es que las razones que se expusieron en el pronunciamiento del Pleno de este Tribunal Constitucional para declarar la invalidez del artículo 19 Bis, son plenamente aplicables en lo que se refiere a la ausencia de control presupuestario por parte del Congreso del Estado para el mismo 19 Ter de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora.


Por los anteriores motivos aun cuando comparto el sentido y la mayoría de las consideraciones, disiento de la resolución aprobada, al estimar que en vía de consecuencia debió declararse la invalidez del artículo 19 Ter de la Ley de Deuda Pública.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de junio de 2010.


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