Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 1094
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2/2010
Número de registro40500
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

El Tribunal en Pleno, por mayoría de seis votos, determinó que el considerando quinto del proyecto original de sentencia que, como Ministro ponente, sometí a su aprobación, en el que se contenía un estudio de derecho comparado sobre la tendencia al reconocimiento de las uniones civiles y matrimonios entre personas del mismo sexo, debía suprimirse, por servir para efectos meramente ilustrativos, pero resultar innecesario para analizar la cuestión efectivamente planteada en la acción de inconstitucionalidad y arribar a la conclusión alcanzada respecto de la constitucionalidad de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal.


Disiento del parecer mayoritario en cuanto a la eliminación de dicho considerando, puesto que la razón para incluir dentro del proyecto un considerando de este tipo, fue ofrecer un marco referencial que permitiera contextualizar la problemática involucrada en el presente asunto y advertir, de esta forma, la relevancia actual del tema que, en modo alguno, se limita al Distrito Federal, así como la tendencia evolutiva, cada vez más constante, a nivel mundial, respecto del reconocimiento de uniones civiles y/o matrimonios entre personas del mismo sexo, que atiende, esencialmente, a la observancia del principio de igualdad ante la ley y la no discriminación.


En este sentido, acudir a la experiencia en derecho comparado, permite observar la forma como otros países se han pronunciado sobre el tema y situar la problemática en contexto, aprovechando el estudio que previamente hubiesen hecho al respecto y contrastando en qué puntos resulta aplicable al orden jurídico nacional.


De esta forma, aun cuando se coincide en la función ilustrativa del estudio de derecho comparado que se contenía en el considerando quinto del proyecto original de sentencia, se estima que no debió prescindirse de dicho estudio en la resolución definitiva, dada la importancia que tiene el análisis de la problemática planteada desde esta óptica que, además de poner en contexto sobre la situación actual que guardan las uniones homosexuales y su reconocimiento, refuerza, de algún modo, la conclusión a que posteriormente se arriba, respecto de la constitucionalidad de las normas impugnadas en la presente acción.


Luego, en este voto, se reproduce el contenido del considerando antes mencionado, con la inclusión de otros referentes que surgieron en forma posterior a la elaboración del proyecto original.


Ver contenido del considerando quinto

II. Referentes normativos


a) Regulación de las uniones civiles en otros países


Muchos países reconocen en su legislación las uniones entre personas del mismo sexo, no como matrimonios, sino a manera de cohabitaciones, pactos de solidaridad, uniones civiles o sociedades de convivencia.


La siguiente tabla muestra el número de países en el mundo que prevén estos regímenes de convivencia, el año en que fueron aprobados y el alcance que tienen a nivel nacional o estatal en cada país:


Ver tabla

b) Regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo en otros países


1. Holanda


En el año dos mil uno, Holanda se convirtió en el primer país que extendió los derechos y obligaciones del matrimonio a las parejas del mismo sexo, otorgándoles los mismos derechos que a las parejas heterosexuales, incluyendo beneficios fiscales y derechos sucesorios y de adopción.


La Ley sobre la Apertura del Matrimonio a Personas del mismo Sexo (Dutch Act on the Opening Up of Marriage for Same-Sex Partners) no constituye una nueva ley, sino una modificación al Código Civil (Burgerlijk Wetboek).


Para permitir estos matrimonios, la nueva legislación modificó una sola frase del artículo 30 del Código Civil, que actualmente establece: "Un matrimonio puede ser contraído por dos personas de sexo opuesto o del mismo sexo" (Een huwelijk kan worden aangegaan door twee personen van verschillend of van gelijk geslacht).


Entre los requisitos que se exigen para poder casarse, se prevé que, al menos, uno de los miembros de la pareja sea holandés o, en su defecto, viva en Holanda. Asimismo, si dos extranjeros pretenden casarse en Holanda, la ley holandesa de derecho internacional privado no exige que su país de origen reconozca las mismas condiciones para el matrimonio; la única exigencia es que, al menos, uno de ellos tenga su residencia habitual en Holanda.


2. Bélgica


En junio de dos mil tres, Bélgica se convirtió en el segundo país que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo; sin embargo, no fue tan extensivo como Holanda, pues no les concedió derechos de adopción.


La Ley sobre la Apertura del Matrimonio a Personas del mismo Sexo, no constituye una nueva ley, sino una modificación al Código Civil que permitió que las personas del mismo sexo se casaran y divorciaran.


La nueva legislación modificó una sola frase del artículo 143 del Código Civil, que actualmente establece: "Dos personas de sexo opuesto o del mismo sexo pueden contraer matrimonio".


A diferencia de Holanda, no se exige como requisito que los contrayentes sean belgas. Anteriormente, sólo se permitían los matrimonios entre personas del mismo sexo si el país de origen de las parejas reconocía este tipo de matrimonios; sin embargo, en octubre de dos mil cuatro, se modificó la ley para permitir que cualquier pareja extranjera pueda contraer matrimonio si uno de los contrayentes tiene una residencia habitual de al menos tres meses en Bélgica.


3. España


La Ley 13/2005, de primero de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, señala que la sociedad española evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, lo que obliga al legislador a actuar en consecuencia.


La ley se expide, asimismo, en concordancia con la resolución del Parlamento Europeo, de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la que expresamente se solicita a la Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación a efecto de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las personas del mismo sexo y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.


A través de esta ley, se ha procedido a una imprescindible adaptación terminológica de los distintos artículos que se refieren al matrimonio, así como de una serie de normas del mismo código que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes.


De esta forma, las referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los consortes. En virtud de la nueva redacción del artículo 44 del Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de consorte será la de "persona casada con otra", con independencia que ambas sean del mismo o de distinto sexo.


Subsiste la referencia al binomio formado por el marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del código, dado que los supuestos de hecho a que se refieren sólo pueden producirse en el caso de matrimonios heterosexuales; empero, todas las referencias al matrimonio que se contienen en el ordenamiento han de entenderse aplicables tanto al matrimonio entre personas del mismo sexo como al conformado por dos personas de distinto sexo.


El veintiocho de septiembre de dos mil cinco, diputados del partido popular promovieron ante el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad en contra de esta ley, por considerar que modificaba la concepción secular, constitucional y legal del matrimonio, como unión entre un hombre y una mujer. A la fecha, este recurso de inconstitucionalidad no ha sido resuelto.


4. Noruega


El primero de enero de dos mil nueve, Noruega se convirtió en el cuarto país europeo que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo. Este cambio abrió la posibilidad de que las parejas del mismo sexo disfrutaran de los derechos y responsabilidades de un matrimonio civil, así como de la adopción, y para las parejas de lesbianas, de los procedimientos de reproducción asistida (inseminación artificial).


La Ley sobre el Matrimonio Común (de sexo neutro), de veintisiete de junio de dos mil ocho, modificó la definición de matrimonio civil contenida en la Ley de Matrimonio (Ekteskapsloven), de cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, quedando el artículo 1o., relativo al género, de la siguiente forma: "Dos personas de sexo opuesto o del mismo sexo pueden contraer matrimonio" (two persons of opposite or same sex may enter into marriage).


La ley autorizó al clero y a las congregaciones civiles para celebrar los matrimonios entre personas del mismo sexo y derogó la Ley de Sociedades de Convivencia (Partnership Law), de mil novecientos noventa y tres, que permitía a los homosexuales formar una unión civil similar al matrimonio, pero sin derecho a tener una ceremonia religiosa, ni a adoptar. A partir de la entrada en vigor de esta ley, quedó excluida la posibilidad de celebrar sociedades de convivencia, dejando a salvo los derechos contraídos antes de esa fecha y dando oportunidad de que se transformaran en matrimonios.


Aunque la ley prevé requisitos de ciudadanía o de residencia en Noruega, permite que las parejas homosexuales tengan los mismos derechos que las heterosexuales.


5. Suecia


El primero de mayo de dos mil nueve, Suecia se convirtió en el quinto país europeo que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo. Al igual que en Noruega, este cambio abrió la posibilidad de que las parejas del mismo sexo disfrutaran de los derechos y responsabilidades de un matrimonio civil, así como de la adopción, y para las parejas de lesbianas, de los procedimientos de reproducción asistida (inseminación artificial).


La Ley sobre el Matrimonio Común (de sexo neutro), de primero de abril de dos mil nueve, modificó la definición de matrimonio contenida en el Código Marital 1987:230 (Äktenskapsbalken), haciéndola de género neutro. De esta forma, se eliminó la diferencia de sexo, como requisito para contraer matrimonio, quedando el artículo 1o. del citado código de la siguiente forma: "Aquellos que se casen mutuamente serán esposos" (de tva so mingar äktenskap med varandra blir maker).


Al igual que en Noruega, Suecia derogó la Ley de Sociedades de Convivencia (Registered Partnership Act 1994:1117), que permitía a los homosexuales formar una unión civil similar al matrimonio, pero sin derecho a tener una ceremonia religiosa, ni a adoptar. A partir de la entrada en vigor de esta ley, quedó excluida la posibilidad de celebrar sociedades de convivencia, dejando a salvo los derechos contraídos antes de esa fecha y dando oportunidad de que se transformaran en matrimonios.


Aunque la ley prevé requisitos de ciudadanía o de residencia en Suecia, permite que las parejas homosexuales tengan los mismos derechos que las heterosexuales.


6. Portugal


El matrimonio entre personas del mismo sexo, con exclusión del derecho a adoptar, es reconocido desde mayo de dos mil diez, convirtiendo a Portugal en el sexto país europeo que lo ha legalizado.


El decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil, fue aprobado por el Parlamento el once de febrero de dos mil diez. El nueve de abril de ese año, el Tribunal Constitucional emitió un voto a favor de la normativa, al no advertir en ella vicio alguno de inconstitucionalidad. El diecisiete de mayo de dos mil diez, fue ratificado por el presidente de la República y publicado en el Boletín Oficial del Estado.


7. Islandia


El Parlamento (Althingi) aprobó por unanimidad el doce de junio de dos mil diez, la legalización del matrimonio homosexual. La ley única de matrimonio o ley de matrimonio neutral, que modifica la definición de matrimonio, para comprender también a las uniones entre "hombre y hombre" y "mujer y mujer", entró en vigor el veintisiete de junio siguiente, siendo la primera ministra la primera persona en presentar una demanda de transformación de su unión civil en matrimonio.


Hasta antes de la expedición de la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, las parejas homosexuales podían unirse legalmente y beneficiarse de los mismos derechos que las parejas heterosexuales, con excepción de la adopción, que sólo era posible si se trataba de los hijos del cónyuge y con la restricción de que éstos no podían haber sido adoptados en otro país; sin embargo, la unión no era un verdadero matrimonio.


De acuerdo con la nueva legislación, la iglesia protestante islandesa deberá ahora determinar si autoriza o no la celebración de matrimonios homosexuales en sus templos.


8. Sudáfrica


La Ley 17.2006 (Civil Union Act), de treinta de noviembre de dos mil seis, fue expedida por el Parlamento, derivado de la resolución de la Corte Constitucional, de primero de diciembre de dos mil cinco, en los casos CCT 60/04 (Minister of home affairs and another v. Fourie and another) y CCT 10/05 (Lesbian and gay equality project and eighteen others v. Minister of home affairs and others).


En el preámbulo de esta ley se señala, asimismo, que fue expedida ante la ausencia en la legislación, previo a la interpretación de la Constitución, de una disposición que otorgara a los matrimonios entre personas del mismo sexo el disfrute de los beneficios, condiciones y responsabilidades que se reconocían a los matrimonios entre personas de distinto sexo.


La Ley de Unión Civil regula las formalidades y el registro de los matrimonios y las uniones civiles entre personas del mismo sexo, así como los efectos legales de tales actos. A diferencia de la Ley de Matrimonio (Marriage Act), aún vigente para el matrimonio entre heterosexuales, esta ley constituye el único instrumento normativo en el que se prevé el matrimonio entre personas del mismo sexo.


9. Estados Unidos


A nivel federal, la Ley para la Defensa del Matrimonio (Defense of Marriage Act), de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, define el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, al tiempo que establece que ningún Estado está obligado a reconocer las uniones civiles y los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en otro Estado.


Esta ley encuentra su origen en la preocupación de algunos legisladores federales sobre el proceder de diferentes Estados de la Unión Americana, en el supuesto de que leyes o resoluciones judiciales emitidas en un Estado generasen un fenómeno de legalización de matrimonios entre personas del mismo sexo o de aprobación de las uniones civiles.


Con la publicación de esta ley, se incrementó el número de Estados que, vía legislación o consulta ciudadana, han declarado que no reconocerán los matrimonios entre homosexuales.


No obstante, actualmente, los Estados de Massachussets, Connecticut, Iowa, Vermont, Nueva Hampshire y, a partir de marzo de dos mil diez, el Distrito de Columbia, permiten los matrimonios entre personas del mismo sexo, en tanto que los Estados de Rhode Island, Nueva York y el propio Distrito de Columbia reconocen los matrimonios de este tipo celebrados en otros Estados.


En el Estado de California se reconocieron, en un principio, los matrimonios entre personas del mismo sexo, por virtud de la resolución de mayo de dos mil ocho de la Corte Superior de ese Estado; sin embargo, al aprobarse por referéndum, en noviembre de ese mismo año, la proposición 8 se revocó automáticamente esta resolución, quedando prohibidos los matrimonios homosexuales.


La proposición 8 fue una polémica iniciativa popular que se presentó a votación, aprovechando la convocatoria a elecciones presidenciales en el país, con el objetivo de enmendar la Constitución de California y definir el matrimonio como un enlace únicamente posible entre un hombre y una mujer.


En enero de dos mil diez, dos parejas homosexuales impugnaron la referida proposición ante una Corte Federal de San Francisco, con la intención de que anulase la iniciativa legal, por atentar contra los principios de la Constitución de Estados Unidos. El J.V.R.W. invalidó la prohibición de este tipo de matrimonios en el Estado; sin embargo, tras haber recibido una apelación a su fallo, ordenó suspender la celebración de casamientos homosexuales hasta en tanto la Corte Federal de Apelaciones del Noveno Circuito determinara si éstos debían o no reanudarse. El dieciséis de agosto la Corte de Apelaciones decidió que las parejas del mismo sexo no podían casarse, al menos, hasta diciembre, mientras analizaba la constitucionalidad de la prohibición estatal del matrimonio homosexual.


Tanto los que están a favor de los matrimonios entre personas del mismo sexo como los que lo rechazan, han anunciado que apelarán hasta la última instancia, si la sentencia no resulta favorable a sus intereses, por lo que se espera que el asunto llegue a la Suprema Corte.(6)


Por otro lado, el Estado de Florida, único que negaba expresamente a los homosexuales la posibilidad de adoptar, anunció, en septiembre de este año, que dejaría de aplicar "inmediatamente" la norma que establece esta prohibición, después de que el Tribunal de Apelaciones del Tercer Distrito no encontrara "base racional alguna" en dicha norma, y determinara que ningún otro grupo, incluidas personas con antecedentes criminales, era destacado en una prohibición establecida en la legislación estatal. Cabe señalar que este fallo aún puede ser objeto de apelación ante la Corte Suprema del Estado.


10. Canadá


La Ley sobre Matrimonio Civil (Ley C-38), de veinte de julio de dos mil cinco, redefine el matrimonio a nivel federal como una "unión legal entre dos personas". Su promulgación, "en el espíritu de la Carta Canadiense de los Derechos y las Libertades y de los valores de la tolerancia, el respeto y la igualdad", extiende a las parejas del mismo sexo el derecho a contraer matrimonio.


Junto con ésta, se realizaron enmiendas a otras leyes para asegurar la igualdad en el acceso de las parejas del mismo sexo a los efectos civiles del matrimonio y del divorcio.


Cuando se expidió esta ley, el matrimonio entre personas del mismo sexo ya era legal en las provincias de Ontario, Columbia Británica, Quebec, Y. (a raíz de la sentencia dictada por la Corte Suprema de aquel territorio, el catorce de julio de dos mil cuatro), Manitoba, Nueva Escocia, Saskatchewan, Terranova y L., y Nuevo Brunswick.


En cada región fue legalizándose este tipo de matrimonios, después de emitirse sentencias en las que los Jueces provinciales o territoriales señalaban que era inconstitucional y discriminatorio negar el derecho del matrimonio a las parejas del mismo sexo.


No obstante, antes de la aprobación de la Ley sobre Matrimonio Civil, los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en estas regiones existían de manera incierta, pues, en su interpretación sobre la Constitución, la Corte Suprema había sostenido que definir el matrimonio era responsabilidad del Gobierno Federal.


Debido a la controversia política sobre el tema, el primer ministro solicitó formalmente a la Corte determinara si limitar el matrimonio a las parejas heterosexuales era acorde con lo establecido en la Carta Canadiense de los Derechos y las Libertades, y si las uniones civiles del mismo sexo eran una alternativa aceptable. El nueve de diciembre de dos mil cuatro, la Corte declaró que el Gobierno Federal tenía competencia exclusiva para ampliar el derecho de matrimonio a las parejas de mismo sexo, lo que abrió paso a la presentación de un plan para legalizar el matrimonio homosexual a nivel nacional, que derivó en la expedición de la citada Ley C-38.


11. Argentina


A principios de la década de los noventa, la asociación "Gays por los Derechos Civiles" trató de impulsar un proyecto de ley de matrimonio civil, sin resultados.


El once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho fue presentado un proyecto de uniones conyugales a nivel nacional en la Cámara de Diputados. El proyecto no fue discutido, pese a haber sido impulsado. Al perder estatus parlamentario, tuvo que ser presentado nuevamente en el año dos mil y, luego, en los años dos mil dos y dos mil cuatro. El proyecto, fundamentado por la "Sociedad de Integración Gay Lésbica Argentina", recibió finalmente el nombre de "Parteneriato. Uniones para Personas del mismo Sexo".


El doce de diciembre de dos mil dos, se aprobó en la Ciudad de Buenos Aires el proyecto de ley de unión civil presentado por la comunidad homosexual argentina que si bien se refiere a una institución distinta con alcances limitados, que comprende tanto a parejas homosexuales como heterosexuales, sirvió como apoyo a las distintas organizaciones locales para reclamar el reconocimiento a nivel nacional de los derechos para las parejas del mismo sexo. Luego de que se aprobó en Buenos Aires, la Provincia de Río Negro y las ciudades de C.P. y Río Cuarto en la Provincia de Córdoba, aprobaron sus respectivas leyes de uniones civiles.


En dos mil cinco, la comunidad homosexual argentina presentó el proyecto de ley de unión civil nacional que, a diferencia de las locales, incorpora, al ser competencia del congreso nacional, los derechos de pensión, patria potestad compartida, herencia, beneficios previsionales y de obra social, para las parejas del mismo o de distinto sexo, con un régimen distinto al matrimonio, en el que no se prevén la monogamia, el contrato conyugal, ni la anulación por la existencia de determinadas condiciones físicas y de salud. Este proyecto perdió estatus parlamentario al año siguiente.


Posteriormente, en la Cámara de Diputados se presentó un proyecto de ley de matrimonio entre personas del mismo sexo, que se registró con el número de expediente 1907-D-2007.


De igual forma, en octubre de dos mil siete, se presentó un proyecto de ley en el Senado para legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo y la adopción por parte de parejas homosexuales.


El veintiuno de enero de dos mil ocho, representantes de la Comunidad Homosexual Argentina contrajeron matrimonio en España, como estrategia política para impulsar el reconocimiento legal de las parejas homosexuales.


Finalmente, el cinco de mayo de dos mil diez, la Cámara de Diputados aprobó, por una votación muy cerrada (ciento veinticinco votos a favor, ciento nueve en contra y seis abstenciones), un proyecto de ley modificatorio del Código Civil que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo. El proyecto fue aprobado por el Senado el quince de julio siguiente, por treinta y tres votos a favor, veintisiete en contra y tres abstenciones, convirtiéndose entonces en ley.


El dictado de la Ley 26.618 amplió la definición de matrimonio en el Código Civil, y al referirse a los "contrayentes", instauró un modelo igualitario que modificó sensiblemente la situación legal de las parejas homosexuales. Una ley similar está siendo impulsada actualmente en Chile.(7)


III. Referentes judiciales


a) Sentencias dictadas por Cortes y tribunales de otros países


Ver sentencias dictadas por Cortes y tribunales de otros países

b) Sentencias dictadas por la Corte Europea de Derechos Humanos


Ver sentencias dictadas por la Corte Europea de Derechos Humanos

Como se desprende del anterior estudio, aun cuando actualmente no son muchos los países que confieren a las parejas del mismo sexo el derecho a contraer matrimonio, existe una tendencia evolutiva a nivel mundial al reconocimiento de las uniones entre personas del mismo sexo, si no a través del matrimonio, cuando menos, a la extensión de la mayor parte de los beneficios y las responsabilidades derivados del matrimonio a las uniones homosexuales.









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1. Como se verá más adelante, con la entrada en vigor de la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, se derogó la Ley de Sociedades de Convivencia, dejando a salvo los derechos contraídos antes de esa fecha y dando oportunidad de que las uniones civiles se transformaran en matrimonios.


2. Í..


3. Í..


4. H. está por sumarse a los Estados que permiten las uniones civiles de parejas del mismo sexo. La Cámara de Representantes aprobó, a finales de abril de dos mil diez, una medida que otorga a las parejas del mismo sexo los mismos derechos que el Estado concede a los matrimonios; no obstante, la medida fue vetada por la gobernadora. Seis parejas del mismo sexo instauraron un juicio en su contra (Y.v.L., aún pendiente de resolución. Cabe destacar que un fallo de la Corte Suprema de H., de mil novecientos noventa y tres, hizo del Estado el primero en legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo; sin embargo, en mil novecientos noventa y ocho, los habitantes aprobaron, por una amplia mayoría, la Ley para la Defensa del Matrimonio (Defense of Marriage Act), que define el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer.


5. Se encuentra pendiente de resolverse una acción ante el Supremo Tribunal Federal que, según se advierte, muy probablemente legalizará las uniones civiles homosexuales en todo el país.


6. Uno de los temas primordiales será, sin duda, la Décimo Cuarta Enmienda, adoptada desde 1868. En 1996, la Suprema Corte resolvió el caso R.v.E., en el que se esgrimió por seis de los Jueces la tesis de la igual protección, para invalidar una enmienda a la Constitución de Colorado que prohibía toda regulación presente y futura encaminada a proteger a las personas contra la discriminación basada en la preferencia sexual. Aun cuando la Suprema Corte no consideró a los homosexuales como una clase amparada por una protección especial, calificó a la enmienda como un inaceptable intento del Estado de relegarlos a la categoría de ciudadanos de segunda clase.


7. En el Informe No. 42/08, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró admisible la petición 1271-04, formada con motivo de la denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional del Estado chileno, por violaciones cometidas mediante una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que revoca a K.A. la tuición de sus tres hijas, fundándose, exclusivamente, en prejuicios discriminatorios basados en su orientación sexual. Aún no se resuelve el fondo.


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