Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro40638
Fecha01 Junio 2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
Número de resolución7/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 457
EmisorPleno

Voto concurrente formulado por la señora M.M.B.L.R. en el amparo en revisión 7/2009, fallado por el Tribunal Pleno en sesión pública del quince de marzo de dos mil once.


La decisión asumida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 7/2009, determinó revocar la sentencia que se revisa y negar el amparo a la quejosa por no quedar demostrada violación constitucional alguna a las garantías individuales de igualdad, libertad de comercio y de legalidad previstas, respectivamente, en los artículos 1o., 5o. y 16 de la Carta Magna, por parte de la Ley General para el Control del Tabaco, vigente a partir del 28 de agosto de 2008, en lo que se refiere a su artículo 16, fracción II, que impide a los comercializadores colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente.


Tal determinación obedeció, en el aspecto señalado, a que en los considerandos cuarto y quinto de la ejecutoria se declararon, por una parte, fundado el único agravio hecho valer por el director general de Asuntos Jurídicos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el sentido de que el precepto reclamado, contrario a lo que estimó el Juez de Distrito, no resulta discriminatorio y, por la otra, al declarar infundados los conceptos de violación cuyo análisis fue omitido, en los que se manifestó básicamente que la norma tildada de inconstitucional contiene una prohibición que restringe el desarrollo normal de las actividades comerciales de la quejosa y le genera inseguridad jurídica, en tanto que al referirse a los cigarrillos no especifica si deben considerarse por unidades o cajetillas, además de que provoca incertidumbre porque no se mencionan expresamente a los sujetos que se encuentran obligados a cumplir con la disposición.


Por lo que se refiere al primer aspecto, referido en el considerando cuarto de la ejecutoria, se realizó el examen constitucional del precepto reclamado y se advirtió esencialmente que cumple con los siguientes requisitos:


1) Persigue una finalidad constitucionalmente admisible; conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque protege la salud de la población en general, tanto de los fumadores como de los no fumadores y que este objetivo no sólo es muy importante, sino relevante desde esta perspectiva. Para sustentar esta conclusión se citan en la resolución datos estadísticos tendientes a demostrar la gravedad de la práctica de fumar, por las enfermedades que ocasiona el consumo del tabaco y las medidas que otros países han implementado para combatir este problema, entre otros, a los que me referiré posteriormente.


2) Es una medida racional; porque existe una clara relación entre el medio elegido y el fin buscado, ya que, impidiendo a los comercializadores colocar cigarrillos en sitios directamente accesibles para los consumidores se disminuirá el consumo del tabaco y, por tanto, se protegerá el derecho a la salud de las personas. Ello es así porque el legislador conforme a la política anti-tabaco y pro-salud, estimó que la estrategia que se analiza no llega al extremo de prohibir totalmente la comercialización y consumo de productos del tabaco, sino de introducir estrictas restricciones en estos aspectos, las cuales atienden sobre todo a las pautas reales de consumo existentes en la sociedad, ya que los cigarros se consumen por una mayor parte de la población y a una temprana edad, mientras que otros productos derivados del tabaco, como el tabaco en hebra, puros; se consumen por una cantidad menor de personas a una edad mucho mayor, de modo que existen razones perfectamente objetivas y sólidas para distinguir entre tales mercancías, pretendiendo hacer invisibles a los ojos del consumidor los cigarrillos, obligándolo a que invierta mayor esfuerzo en la transacción comercial y así desincentivar su compra; y, finalmente.


3) Es una medida proporcional; porque no limita la posibilidad de ejercer la titularidad de un establecimiento mercantil, sino que simple y sencillamente introduce un condicionamiento de ejercicio, de entre los miles de productos que empresas como la quejosa comercializan ordinariamente, por lo que la norma no afecta en forma innecesaria o excesiva, otros bienes o derechos fundamentales protegidos por la Constitución.


Pues bien, no comparto las consideraciones anteriores sustentadas por la mayoría, primordialmente; las que sostienen que la medida pretende desincentivar el consumo de los cigarrillos y proteger a los menores de edad.


En principio, porque la ejecutoria emprendió el análisis de la porción normativa impugnada, a partir de una concepción equívoca del problema de constitucionalidad efectivamente planteado; ya que se asumió que la quejosa adujo que el artículo 16, fracción II, de la Ley General para el Control del Tabaco, viola el artículo 1o. constitucional, porque otorga un trato diferenciado injustificado entre objetos, cuando de la lectura del referido concepto de violación, se advierte que lo que realmente argumentó, es que la norma distingue sin razón objetiva entre personas físicas y morales que comercializan cigarrillos y quienes enajenan otros artículos derivados del tabaco, específicamente puros, y únicamente a los primeros les prohíbe colocar estas mercancías en sitios que le permitan al consumidor acceder directamente a ellos, no obstante de que estos productos sin excepción alguna, causan graves daños en la salud de las personas, por lo que todos los comercializadores de tabaco se encuentran en la misma situación frente a la ley.


Al respecto, debe ponderarse que la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional tiene por objeto proteger de actos discriminatorios a los gobernados personas físicas y sólo en algunos casos a las personas morales, por lo que las mercancías o productos quedan fuera de este ámbito de protección, de tal suerte, que el escrutinio constitucional debió emprenderse desde una perspectiva diversa, esto es, en razón de las personas destinatarias de la ley, y si se les da un trato diferenciado injustificado y no en función de los objetos o bienes que comercializa la parte quejosa, porque no constituyen aspectos relevantes para analizar la violación de garantías que en el presente caso se alega.


De esta forma, la ejecutoria debió analizar la situación jurídica actual de las personas físicas y morales comercializadoras de productos del tabaco, para después dilucidar si sólo a los sujetos que enajenan cigarrillos se les otorga un trato discriminatorio injustificado frente a los demás integrantes de la industria tabacalera.


En este sentido, si bien es cierto que en el caso concreto el artículo reclamado contiene una prohibición dirigida a los comercializadores de cigarrillos, consistente en que no pueden colocar estos productos en lugares donde los consumidores accedan directamente a ellos, lo cierto es que la norma no resulta violatoria de la garantía de igualdad, en tanto que se aplica en las mismas condiciones a todas las personas que se dedican a esta actividad, sin hacer distinciones de trato construidas sobre alguna de las categorías previstas en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Del precepto constitucional transcrito, en la parte que interesa, se advierte que la garantía de igualdad protege a todas las personas que se encuentran en la misma situación, en contra de cualquier acto que implique un trato diferente, sustentado en alguna de las hipótesis expresamente prohibidas, tales como: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, entre otras, o cualquier otra -no prevista literalmente- que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Sobre el particular, debe ponderarse que los criterios antes descritos operan de manera diferente tratándose de personas físicas y morales, ya que las personas jurídicas como la quejosa, en ningún caso podrían ser discriminadas por origen étnico, género, capacidades diferentes, condiciones de salud o el estado civil, entre otras, debido a su propia y especial naturaleza y en función de los atributos de la personalidad regulados por las normas del derecho civil.


Por tanto, si en el presente asunto se advierte que la norma reclamada contiene un trato igual para todos los comercializadores de cigarrillos y en todo caso, no introduce un trato discriminatorio frente a otros integrantes de la industria tabacalera que enajenen diversos productos derivados del tabaco, apoyándose para ello en alguno de los criterios señalados en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sólo introduce ciertas modalidades para la comercialización de estos productos, como tantas otras que resultan aplicables para los demás comerciantes de este sector, sin que ello se traduzca además, en una ventaja indebida para quienes comercializan puros u otras mercancías, de modo alguno estimo, puede considerarse vulnerada la garantía de igualdad.


Por otro lado, como ya había indicado con anterioridad, en el considerando cuarto de la ejecutoria, específicamente en la parte en que se analiza el requisito 1), relativo a la finalidad de la norma, se citan datos estadísticos alusivos a diversos temas, entre ellos: a la práctica de fumar en México como causa de muerte y de diversas enfermedades, al incremento de los fumadores en nuestro país en los últimos años; al aumento de muertes de personas no fumadoras en los Estados Unidos de Norte América ocasionadas por la inhalación de humo ambiental o de segunda mano; y las medidas que han implementado diversos países para enfrentar esta problemática, de los cuales me aparto porque constituyen aspectos de carácter meramente informativo que resultan prescindibles para resolver el fondo del asunto e inclusive podrían tener variantes en cualquier momento.


Por último, en el considerando quinto de la ejecutoria, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo se analizan los conceptos de violación en los que básicamente se aduce que el artículo 16, fracción II, de la Ley General para el Control del Tabaco, viola las garantías de libertad de comercio y de legalidad jurídica, previstas en los artículos 5o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, ya que la prohibición que impone esta norma afecta el desarrollo normal de las actividades comerciales de la empresa quejosa y le genera inseguridad jurídica por no precisar claramente quiénes son los sujetos obligados a cumplirla y, porque cuando se refiere a cigarrillos no especifica si deben entenderse por unidades o cajetillas.


En relación con el primer tema se sostiene que el numeral reclamado no transgrede la garantía de libertad de comercio, toda vez que no afecta el derecho a elegir y desempeñar una profesión, la posibilidad de tener la propiedad o explotación de un establecimiento mercantil, ni tampoco lesiona la expectativa de la parte quejosa de convertirse en comercializador o distribuidor de productos del tabaco, ya que la medida simplemente regula algunas de las condiciones del ejercicio de esta prerrogativa. En este punto, me aparto de las consideraciones que sustentan la constitucionalidad de la norma, puesto que para concluir que no transgrede el artículo 5o. constitucional, se retoman en su totalidad los argumentos que se expusieron para justificar su constitucionalidad a la luz de la garantía de igualdad, los cuales no comparto en algunos aspectos.


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