Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40634
Fecha01 Junio 2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
Número de resolución1607/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 540
EmisorPleno

El presente voto concurrente se formula contra la razón de inoperancia en que se funda en la resolución plenaria la desestimación del concepto de violación planteado contra el artículo 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


En el concepto de violación la sociedad quejosa adujo que el artículo 6 de la ley impugnada es violatorio del principio de equidad tributaria al prever diferentes periodos de actualización y recargos según la persona que determine el impuesto, pues si el impuesto a los depósitos en efectivo no es recaudado por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes será objeto de actualización y recargos a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado, mientras que cuando es la autoridad fiscal quien determina la omisión lo hace desde que se omite la contribución.


En la resolución del Tribunal en Pleno se determinó la inoperancia del anterior concepto de violación por dos razones:


1) Porque la quejosa parte de una premisa falsa consistente en que en el caso previsto en el artículo 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo es la institución financiera la que determina las actualizaciones y recargos y en función de ello éstos se determinan por un periodo menor al que se establece en el artículo 5 cuando es la autoridad la que determina el crédito fiscal, pues si bien es cierto que en ambos preceptos se establecen periodos de actualización y recargos diversos por falta de pago del impuesto a los depósitos en efectivo, en ninguno de ellos se faculta a la institución financiera para determinar la actualización y recargos correspondientes, por lo que no existe el parámetro de comparación que se plantea entre la institución del sistema financiero frente a la autoridad hacendaria como base del tratamiento inequitativo que se aduce.


2) Porque el artículo 6 que impugna establece un beneficio a favor del contribuyente, en la medida en que contempla un periodo de actualización y recargos menor al dispuesto en el artículo 5.


Si bien se comparten las anteriores razones que se invocan, se considera que se actualiza una causa de inoperancia previa a éstas que fue la que debió fundar su desestimación, a saber, que la quejosa no acreditó estar en los supuestos de hecho de la norma reclamada.


En efecto, el artículo 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo dispone:


"Artículo 6. Los montos del impuesto a los depósitos en efectivo que no hayan sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado."


Esta norma tiene el carácter de heteroaplicativa, dado que el supuesto de hecho que refiere no surge de forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requiere para actualizar perjuicio a la quejosa de la realización del evento que prevé y al que condiciona su aplicación, esto es, que no existan fondos en la cuenta que tenga abierta en la institución del sistema financiero para recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiere causado y que por tal razón se determine el impuesto a su cargo actualizado y con generación de recargos a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado.


En este sentido resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.-Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." (Novena Época. Registro: 198200. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis P./J. 55/97, página 5).


En tales términos, siendo la naturaleza de la norma heteroaplicativa, era necesario que la peticionaria del amparo demostrara la existencia del primer acto de aplicación en su perjuicio.


En el expediente del juicio de amparo no obra prueba alguna que acredite que la quejosa se ubicó en el supuesto cuya inconstitucionalidad controvierte, es decir, que le haya sido determinado un crédito fiscal en el que se aplique el periodo de actualización y causación de recargos previsto en el artículo 6 de la ley impugnada por no haberse podido efectuar la recaudación del impuesto por falta de fondos en su cuenta bancaria.


Por el contrario, la sociedad peticionaria de garantías promovió el juicio de amparo con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la recaudación del impuesto que le fue efectuada por la institución bancaria.


En tales términos, la inoperancia del concepto de violación planteado debió haberse sustentado en que la quejosa no demostró haberse ubicado en el supuesto cuya inconstitucionalidad aduce, es decir, que le haya sido determinado un crédito fiscal en el que se aplique el periodo de actualización y causación de recargos previsto en el artículo 6 de la Ley impugnada porque no fue recaudado por falta de fondos en su cuenta bancaria.


No obsta a lo anterior que en la sentencia recurrida se haya considerado infundada la causa de improcedencia prevista en los artículos 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, pues no se analizó en concreto la demostración de la afectación del interés jurídico de la quejosa por parte del artículo 6 de la ley impugnada, sino que tal pronunciamiento se hizo en general respecto del impuesto, esto es, que la quejosa demostró la recaudación del impuesto y con ello su carácter de contribuyente del impuesto.


En tales términos, el Tribunal Pleno se encontraba en aptitud legal de declarar la inoperancia del concepto de violación por no haberse demostrado la actualización en perjuicio de la quejosa del supuesto establecido en el artículo 6, al no existir pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida al respecto que requiriera agravio que lo combatiera, y ser posible el análisis de una misma causal de improcedencia por un motivo diferente, como se ha sustentado en la siguiente jurisprudencia:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.-Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme." (Novena Época. Registro: 192902. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 122/99, página 28).


Considero pertinente añadir que la demostración por parte de la quejosa de la recaudación del impuesto y con ello de su carácter de contribuyente del mismo, no puede dar lugar a tener por demostrado también su interés jurídico para impugnar el artículo 6, pues esta norma no puede considerarse parte del sistema normativo en tanto prevé un supuesto que no forma parte de la mecánica normal del tributo que necesariamente se dará por ser sujeto pasivo del gravamen. Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala:


"AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas." (Novena Época. Registro: 169558. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis 2a./J. 100/2008, página 400).


Por lo anterior, considero que la razón de inoperancia del concepto de violación planteado contra el artículo 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo debió sustentarse en que la quejosa no demostró ubicarse en el supuesto previsto en dicho precepto.


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