Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40661
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución315/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1072
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.S.S.A.A. en el amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil once.


En la resolución tomada por la mayoría de los integrantes del Pleno, se determinó que, contrariamente a lo considerado por el a quo, el quejoso sí cuenta con interés jurídico para reclamar los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley General para el Control del Tabaco y la derogación de los diversos 301, 308, 308 Bis y 309 Bis de la Ley General de Salud y, por tanto, no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A..


Sobre el particular, se argumentó que la parte recurrente cuenta con el interés jurídico necesario para promover el amparo por violaciones al derecho a la salud y la información, ya que las normas reclamadas son inevitables desde que entran en vigor, por eso afectan inmediatamente la esfera preliminarmente relevante desde la perspectiva del derecho a la salud, es decir, la naturaleza y la intensidad de las obligaciones que las normas impongan a los derechos públicos o a los particulares en protección del mantenimiento, preservación, restauración o promoción de la salud, son entonces directamente relevantes desde las dimensiones del derecho, sin que sea óbice que el quejoso no sea el destinatario de la norma.


Al respecto, disiento del criterio de la mayoría, por las razones siguientes:


Como cuestión preliminar, se estima pertinente formular algunas reflexiones sobre el concepto de interés e interés jurídico, para lo cual a continuación se citan algunas posturas que la doctrina ha sostenido al respecto:


L.B.V. opina que: "... la idea básica a tener en cuenta respecto a la noción de interés es que se trata de la relación entre un sujeto y un objeto por la que se pretende evitar algún perjuicio u obtener algún beneficio." (La Protección Jurisdiccional de los Intereses de Grupo. J.M.B.E., Sociedad Anónima, primera edición, Barcelona, España, 1995, página 27).


Por su parte, P.G. de Cabiedes Hidalgo de C., distingue el interés simple del interés de hecho, de la siguiente forma: "Se utiliza en ocasiones como sinónimos los conceptos de interés simple y de hecho. Pero el interés de hecho ha de contraponerse al jurídico; es decir, es un interés humano que no penetra en el orbe de lo jurídico. El simple sí que tiene esa nota de juridicidad, como jurídicamente relevante, pero salvo casos extraordinarios, no adquiere el rango de jurídicamente protegido; es lo que ocurre con el interés por la legalidad, que excepto en los supuestos a que ahora nos referimos, no constituye una situación legitimante para el ejercicio de la acción." (Derecho Procesal Constitucional y Protección de los Intereses Colectivos y Difusos. Derecho Procesal Constitucional. Editorial P., tercera edición, México, 2002, tomo II páginas 2205 y 2206).


En cuanto al concepto de interés jurídico, B.V. sostiene que: "El interés jurídico, o interés jurídicamente protegido, surge de la relación de la norma jurídica con el individuo que realiza la valoración acerca de la utilidad de un determinado bien, entendido en sentido amplio, para satisfacer la necesidad de este individuo -beneficio que puede producir o perjuicio que puede evitar-. Puede entenderse, por consiguiente, que el interés jurídico viene a ser, la satisfacción particular de esa necesidad reconocida con carácter general por la norma.". El mismo autor apunta que para U.R. "... tanto el derecho subjetivo como el interés jurídico presuponen intereses jurídicamente protegidos, la diferencia estaría únicamente en el modo según el cual la norma jurídica predispone su protección a favor de tal interés: el derecho subjetivo se refiere al poder o facultad de querer o de obrar para la satisfacción del interés y de imponer su voluntad y su acción al sujeto o sujetos que aparecen como obligados, mientras que en el interés jurídico la protección es menos plena, consiste simplemente en imponer a otros sujetos la obligación jurídica de no obrar si lesionan o amenazan aquel interés." (Op. cit., páginas 29 y 31).


El Diccionario Jurídico Mexicano (P.-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, p. 1778) define al interés jurídico en los siguientes términos:


"En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en el litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio. El procesalista italiano, H.R., considera que el interés jurídico procesal se puede dividir en primario y secundario. El interés primario consiste en el derecho público, autónomo y abstracto de poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales. El interés secundario es, por el contrario, la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable."


Continuando con el estudio del tema que nos ocupa, cabe señalar que existen abundantes tesis en las que este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el concepto de interés jurídico en el juicio de amparo, así como algunos criterios aislados sobre el tema del interés en general, como los que ejemplificativamente se citan a continuación:


"INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un ‘poder de exigencia imperativa’; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohiben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan ‘el poder de exigencia’ correspondiente." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, tomo 37, Primera Parte, página 25).


"INTERÉS JURÍDICO, NATURALEZA DEL. Aunque manifieste el quejoso que el acto reclamado afecta a su interés económico, éste es diverso del interés jurídico y si bien es cierto que toda situación favorable a la satisfacción de una necesidad resulta un interés, éste no siempre puede calificarse de jurídico, pues para que tenga este carácter es menester que el derecho objetivo lo tutele a través de alguna de sus normas y si no lo hace así, el puro interés material no puede ser protegido por el juicio de garantías." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo CXX, página 568).


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma. El interés jurídico de una persona sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de una persona jurídica o moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y, si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, tomo 187-192, Cuarta Parte, página 132).


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable, para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, tomo 193-198, Cuarta Parte, página 80).


"INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. SON CONCEPTOS DISTINTOS. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promueven la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, tomo 97-102, Cuarta Parte, página 95).


De lo hasta ahora expuesto se desprende lo que a continuación se sintetiza:


1. Que la doctrina señala que el interés simple se contrapone al interés jurídico, en que este último solamente se encuentra abocado a satisfacer necesidades jurídicas.


2. Este Alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico y el interés simple; así, se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.


Es así que con meridiana claridad se advierte que no es factible equiparar a ambas clases de interés -simple y jurídico-, pues la doctrina y la jurisprudencia así lo han estimado, al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés simple supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


Sentado lo anterior, debe recordarse que para la procedencia del juicio de amparo es presupuesto procesal la existencia de un perjuicio, tal como lo exige el artículo 4o. de la Ley de A..


En el juicio de amparo el perjuicio debe reunir las siguientes características: actual, personal objetivo y directo.


a. Que sea actual lo que significa que la imposición de deberes o la privación de derechos en que se hace consistir, debe poder revertirse por virtud de la sentencia que conceda el amparo.


b. Que sea personal, es decir, que la persona que promueva el amparo sea a la que se le privó del derecho o se le impusieron deberes que considera contrarios a la Constitución.


c. Que el agravio deba ser directo, lo que se ha entendido como "que el menoscabo de derechos constitucionales originados por la ley o acto de autoridad violatorio de la Constitución, debe afectar, precisamente, al titular de tales derechos y sólo a él, por lo que no tendrá el carácter de agravio la ofensa resentida por el tercero o por quien de modo reflejo (indirecto), resiente perjuicio." (H.A., O.. Curso de A.. Página 70.)


d. Que sea objetivo, es decir, real, que no quede a la estimación del que se estima agraviado.


Ahora bien, los artículos reclamados del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil ocho, mediante el cual se expidieron los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley General para el Control del Tabaco y se reformaron y derogaron los artículos 301, 308, 308 Bis y 309 Bis de la Ley General de Salud son del tenor siguiente:


Antes de la reforma de 30 de mayo de 2008


"Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas y el tabaco; así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad."


Después de la reforma derogado


Antes de la reforma de 30 de mayo de 2008


"Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco deberá ajustarse a los siguientes requisitos:


"I. Se limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos productos;


"II. No deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a celebraciones cívicas o religiosas;


"III. No podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad;


"IV. No podrá asociar a estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;


"V. No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos;


"VI. En el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata;


"VII. En el mensaje no podrán participar personas menores de 25 años, y


"VIII. En el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario que se emplee, las leyendas a que se refieren los artículos 218 y 276 de esta ley.


"La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, desaliente el consumo de tabaco especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y el consumo de tabaco.


"Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior."


Después de la reforma de 30 de mayo de 2008


"Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas deberá ajustarse a los siguientes requisitos: ..."


Antes de la reforma de 30 de mayo de 2008


"Artículo 308 Bis. La publicidad de tabaco deberá observar, además de las mencionadas en el artículo 308, los siguientes requisitos:


"I. No podrá asociarse a este producto ideas o imágenes atléticas o deportivas y popularidad; ni mostrar celebridades o figuras públicas, o que éstos participen en su publicidad;


"II. En el mensaje, no podrán manipularse directa o indirectamente los recipientes que contengan a los productos;


"III. No podrán distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de productos de tabaco, salvo aquellos que sean considerados como artículos para fumadores. La distribución de muestras de productos de tabaco queda restringida a áreas de acceso exclusivo a mayores de 18 años;


"IV. No podrán distribuirse, venderse u obsequiarse a menores de edad artículos promocionales o muestras de estos productos, y


"V. No deberá utilizar en su producción dibujos animados, personajes virtuales o caricaturas."


Después de la reforma de 30 de mayo de 2008 derogado


Antes de la reforma de 30 de mayo de 2008


"Artículo 309 Bis. La exhibición o exposición de la publicidad de tabaco se sujetará a las siguientes disposiciones:


"I. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en revistas dirigidas a niños, adolescentes o aquellas con contenidos educativos, deportivos o de salud, no podrán aparecer en portada, contraportada, tercera y cuarta de forros, de revistas, periódicos o cualquier otra publicación impresa; así como su colocación en lugares, páginas o planas adyacentes a material que resulte atractivo para menores de edad;


"II. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en radio y televisión. En salas de proyección cinematográfica queda prohibida toda publicidad de tabaco en las proyecciones a las que puedan asistir menores de edad. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en Internet a menos y hasta que se disponga de la tecnología para que cada persona que busque acceso al sitio de Internet en el cual dicha publicidad se pretenda trasmitir, provea la verificación de que el usuario o receptor es mayor de edad;


"III. Ninguna publicidad exterior de tabaco podrá situarse a menos de 200 metros de cualquier escuela de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y nivel medio superior; así como de hospitales, parques recreativos y clubes deportivos, educativos o familiares. Asimismo, no se podrá localizar publicidad en anuncios exteriores que excedan en su tamaño total 35 metros cuadrados, sea de manera individual o en combinación intencional con otra publicidad;


"IV. Queda prohibida toda publicidad de tabaco en las farmacias, boticas, hospitales y centros de salud, y


"V. Queda prohibido patrocinar a través de publicidad de tabaco, cualquier evento en el que participe o asistan menores de edad."


Posterior a la reforma de 30 de mayo de 2008 derogado


Del examen de los artículos transcritos antes y después de la reforma, se aprecia que éstos dejaron de regular y controlar la publicidad de los productos del tabaco y que, sustancialmente, preveían:


1. Que la Secretaría de Salud debe revisar toda la publicidad concerniente al alcohol (y antes al tabaco) antes de permitir su exposición al público.


2. Establecen los requisitos a los que debe ajustarse la publicidad de bebidas alcohólicas (antes también del tabaco).


3. Que los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica para transmitir publicidad de tabaco se ajustarían a lo que establecieran las disposiciones generales aplicables.


Del análisis de esas disposiciones concluyo que, contrariamente a lo estimado por la mayoría del Pleno, las normas reclamadas no causan afectación alguna, ni privan de algún derecho al quejoso por no estar contemplado en alguna de las hipótesis como sujeto obligado a observarlas.


Porque, como ya se dijo, para la procedencia del juicio de amparo debe acreditarse plenamente el interés jurídico con el que se comparece. En este caso, el quejoso no demostró fehacientemente ser sujeto de las normas que reclama, pues éstas únicamente establecen los requisitos y restricciones que se imponen a la comercialización y a la promoción de la industria de los productos derivados del tabaco.


De ahí que si, en el caso, el quejoso no acreditó su calidad de publicista o promotor de productos derivados del tabaco; ser propietario o poseedor de lugares concurridos, áreas interiores de trabajo, públicas o privadas; o consumidor de productos derivados del tabaco, es evidente que no demostró ser sujeto de las normas que reclama. Por lo que se refiere a las primeras dos, no exhibió prueba alguna y, en relación con la tercera, no acreditó fehacientemente su calidad de fumador.


Ahora bien, en la resolución adoptada por la mayoría se asimila el interés jurídico al interés simple, esto es, con el derecho subjetivo reconocido constitucionalmente a favor del quejoso, a saber, el derecho a la salud; sin embargo, no basta tener un derecho como sujeto para que el juicio de garantías resulte procedente, sino que el medio procesal pueda en forma particular satisfacerlo.


Es decir, el hecho de que la Constitución Federal tutele el derecho a la salud, no da, por sí mismo, interés jurídico al quejoso para combatir los preceptos reclamados, a saber, los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley General para el Control del Tabaco y la derogación de los artículos 301, 308, 308 Bis y 309 Bis de la Ley General de Salud, porque el contenido normativo de estas disposiciones no incide de manera directa en su derecho a la salud.


Ciertamente, según se advierte del contenido de los preceptos reclamados de la Ley General para el Control del Tabaco, lo que regulan, en lo medular, son aspectos relacionados con la publicidad del tabaco; y de lo que se duele el quejoso en relación con las reformas y derogación de las normas de la Ley General de Salud, es la eliminación en dicho ordenamiento de lo relativo a la publicidad del tabaco al aducir que se ha dejado un vacío legal que, a decir del quejoso, permite la colocación de anuncios con características que podrían inducir a una persona a ser consumidor de tabaco en perjuicio de su salud.


En ese sentido, resulta claro que independientemente de que la manera en que actualmente se regule la publicidad en comento pudiera llegar a ocasionar un mayor o menor consumo de los productos derivados del tabaco, con ello, no se actualiza la afectación directa en la esfera de los derechos del quejoso, que se requiere para promover el juicio de garantías sino, en todo caso, como ya se dijo, un interés simple como ciudadano.


Efectivamente, para que se actualice el interés jurídico no basta con que el quejoso tenga un derecho objetivamente tutelado y de contenido concreto (que es lo que pretende demostrarse en el criterio aprobado por la mayoría) sino que, además, es indispensable que el acto de autoridad cause en la esfera jurídica del quejoso un agravio personal y directo, lo que significa que los derechos del quejoso se vean menoscabados.


Se estima que para la justificación del interés jurídico no es suficiente que el quejoso cuente con un derecho subjetivo reconocido, y que en sus conceptos de violación haga valer que se contraviene o afecte ese derecho subjetivo o pretensión, sino que, además, debe tenerse en cuenta que la primera función procesal de la pretensión es servir de criterio de selección de las acciones en particular.


En la especie, el acto reclamado se hace consistir en un decreto legislativo, mediante el cual el legislador deja de regular la publicidad de los productos del tabaco como se hacía anteriormente, y los regula nuevamente en otro ordenamiento legislativo.


Con independencia de que dicha nueva legislación sea más o menos conveniente, en todo caso, lo que podría suceder es que el quejoso resulte indirectamente agraviado, por actualizarse la posibilidad de que la información que recibe respecto de los productos del tabaco le perjudique, pero ésa es una mera posibilidad, una hipótesis y no una realidad necesariamente.


En consecuencia, considero que debió confirmarse la sentencia recurrida, en el sentido de que el quejoso carece de interés jurídico, ya que si el interés prefigura y configura la acción específica, la postulación de un interés diverso a aquel que configura la acción desde la ley, llevará necesariamente a la improcedencia de ésta, pues su forma legal será incompatible con la pretensión postulada.


Ilustran lo anterior las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Segunda Sala del propio tribunal, visibles, respectivamente, en las páginas números 199 y 167 del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y tomos 145-150, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos dicen:


"INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA’ Y DE ‘RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA’.-Los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de A., respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohiben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el quejoso. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos citados."


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.-La afectación de los intereses jurídicos debe realizarse de manera directa para que sea procedente el juicio de amparo. No acontece esa situación cuando es mediata la afectación que produce al promovente del amparo, el acto de autoridad que éste reclama."


Entonces, en el caso, debe prevalecer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, porque aunque invariablemente el quejoso como persona tiene el derecho subjetivo que aduce trastocado, el derecho a la salud, eso no conlleva a la procedencia del juicio de amparo, sino en virtud de la pretensión de éste.


Por los razonamientos expuestos, es que el que suscribe disiente de las consideraciones con base en las cuales se estimó que el quejoso sí cuenta con interés jurídico para reclamar los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley General para el Control del Tabaco y la derogación de los artículos 301, 308, 308 Bis y 309 Bis de la Ley General de Salud.


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