Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución912/2010
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro40718
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 371
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular que formula la señora M.M.B.L.R. en el expediente varios 912/2010, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión del día catorce de julio de dos mil once.


Disiento de la postura sustentada por la mayoría, reflejada en los párrafos 14 a 21 y 23 a 36 de la sentencia.


Antes de expresar las razones en que se apoya mi discernimiento quiero puntualizar que mi opinión jurídica se refiere a esos párrafos en concreto y no a los subsecuentes que informan la resolución, debido a que no intervine en las últimas sesiones en que el Tribunal Pleno discutió este asunto.


Como consta en autos, fui designada inicialmente para elaborar el proyecto de sentencia del expediente varios 912/2010, mismo que formulé y presenté en su oportunidad ante el Pleno de este Alto Tribunal. La discusión del asunto dio inicio el cuatro de julio del presente año y su vista continuó durante cinco sesiones públicas más; sin embargo, me fue imposible asistir a las dos últimas, debido a que se me encomendó el honroso encargo de representar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un evento de carácter internacional; es por ello que mi voto se refiere únicamente a esos párrafos de la sentencia; puntualizando, desde luego, que no implica mi conformidad con el total de las subsecuentes determinaciones, porque respecto de la mayoría de ellas no tuve oportunidad de expresarme.


Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores.


De manera opuesta a lo determinado por la mayoría en las consideraciones que se enumeran bajo el rubro arriba descrito, considero que la Suprema Corte de Justicia, en este caso particular, sí podía hacerse cargo del análisis de las reservas que se establecieron cuando el Estado Mexicano aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Primero, porque fue parte de una amplia discusión en las sesiones anteriores en las que se analizó el expediente varios 489/2010, bajo la ponencia del M.J.R.C.D. (del que deriva este nuevo expediente varios, según se explica en el capítulo de resultandos de la sentencia), y el Tribunal Pleno tomó una decisión firme al respecto, que quedó expresada en la resolución de la manera siguiente:


"Por otra parte, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la República hizo del conocimiento general la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(1) de forma tal que los Estados Unidos Mexicanos reconocieron, en forma general y con el carácter de obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de dicho órgano jurisdiccional sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Esta aceptación no fue realizada en términos lisos y llanos, sino que tuvo dos salvedades:


"La primera, derivada de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) el cual establece la facultad exclusiva del Poder Ejecutivo Federal para hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente; así como la prohibición para que los extranjeros se inmiscuyan en los asuntos políticos del país.


"La segunda salvedad fue en el sentido de que la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solamente sería aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de la declaración del reconocimiento de su competencia contenciosa, por lo que tal aceptación no tendría efectos retroactivos.(3)


"Este reconocimiento de la jurisdicción de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos implica que, si bien existe la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de cumplir con la decisión de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que así lo ha manifestado expresamente, resta analizar si en el caso concreto se configura alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de ese órgano jurisdiccional.


"Asimismo, para poder emitir un pronunciamiento completo e imparcial, como obliga el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal,(4) también será necesario interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló el Estado Mexicano, tanto al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, dada la repercusión que tales salvedades podrían tener en el caso concreto, y las que podrían tener en otros litigios internacionales en los que en un futuro los Estados Unidos Mexicanos también pudieran llegar a ser parte."


Luego, puesto que fue una decisión ampliamente discutida y votada por esta Suprema Corte, es claro que el nuevo estudio podía hacerse cargo de ese tema.


Por otro lado, considero que un Tribunal Constitucional como el mexicano puede pronunciarse sobre las reservas que el Estado Mexicano haya hecho en un convenio internacional, porque si, derivado de ese convenio, se requiere el cumplimiento de una sentencia que contradiga a la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia tiene la obligación de poner en conocimiento del representante del Estado Mexicano esta situación, para que se tomen las providencias necesarias o se realice la denuncia del tratado correspondiente.


Es por estas dos razones, una de carácter material (la decisión firme de este Pleno en el sentido de que se revise) y otra de carácter jurídico, que, en mi criterio, es factible dicha revisión, tal como inicialmente lo propuse en el proyecto que elaboré.


Por otra parte, en dicho proyecto, después del análisis de las reservas, se llegó a la conclusión de que en el caso no se actualiza ninguna de ellas y, por tanto, no existe obstáculo para cumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Por lo que hace a los criterios interpretativos a que se refiere el párrafo 21 de la sentencia, coincido con que éstos pueden resultar orientadores, mas no obligatorios, porque si se revisa el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su reglamento, así como los dos tratados a que se refiere el estudio de la sentencia, tanto el de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como el de Desaparición Forzada de Personas, en ninguno de ellos se precisa cómo se integra la jurisprudencia ni cómo adquiere el carácter de obligatoria; es orientadora, como lo puede ser cualquier otro criterio que se establezca por un tribunal al decir el derecho.


Criterio obligatorio es aquel que no se puede soslayar en el dictado de otra resolución, de hacerlo, se incurre en responsabilidad. Criterio orientador es el que puede tomarse o no en consideración, sin ninguna responsabilidad de esa naturaleza, porque es simplemente ilustrativo.


Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.


Me aparto de las consideraciones que se contienen en ese apartado de la sentencia, relativas al ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de los actos de autoridad. No comparto, tampoco, el cuadro "Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad" que aparece en la foja 38 de la sentencia.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, entre otras, las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.-El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto." (Novena Época. Registro IUS 193435. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, Materia Constitucional, tesis P./J. 74/99, página 5).


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA.-Conforme a la tesis jurisprudencial P./J. 74/99, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, con el rubro: ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’, el control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es incompetente para pronunciarse respecto del planteamiento relativo a que lo previsto en una disposición de esa naturaleza vulnera las garantías de seguridad jurídica o de audiencia, o bien, el principio de legalidad tributaria." (Novena Época. Registro IUS 180679. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, Materia Administrativa, tesis 2a./J. 109/2004, página 219).


Los artículos 1o. y 133 de nuestra Carta Magna disponen:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones que les permitan desconocer unos y otros. El control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una ley, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación.


Esta situación no se modifica con el actual texto del artículo primero constitucional, que con toda precisión, en su párrafo tercero, establece que: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad ..."


Es clara la disposición arriba transcrita cuando dispone que los deberes de las autoridades "en el ámbito de sus competencias"; es decir, las obligaciones derivadas de ese precepto, están condicionadas a que su ejercicio sea en el ámbito que le compete a toda autoridad. Ante esta limitación, cabe formular la siguiente pregunta: ¿Un J. ordinario tiene competencia para declarar la inaplicación de un artículo porque es contrario a la Constitución? La respuesta es no, no la tiene, se trata de una facultad exclusiva del Poder Judicial Federal.


En presencia de un control de regularidad constitucional, en cambio, lo que se busca es determinar que prevalezca una norma de mayor jerarquía, porque la norma general está por encima de la norma especial, esto no puede realizarse en un procedimiento ordinario; se trata de facultades distintas (control de regularidad constitucional y control difuso de la Constitución).


El establecimiento de la jerarquía tiene como objeto precisar, en un conflicto de aplicación de normas que guardan este tipo de relación, cuál de las dos normas es la aplicable o cuál de las dos normas debe prevalecer.


Si estamos en presencia del sistema de control de regularidad constitucional o legal, debe prevalecer la de mayor jerarquía, es decir, la norma más general. Pero para la aplicación de un procedimiento en que no está previsto el control de regularidad debe preferirse la aplicación de la norma de menor jerarquía. Así, un J. ordinario no puede negarse a cumplir una sentencia con el pretexto de que es ilegal o inconstitucional, pues carece de facultades para ello. Pero un J. de amparo sí puede estimar inaplicable una norma inferior por ser violatoria de una superior.


En el Estado de derecho, todas las autoridades tenemos una competencia específica y en un sistema federal como el nuestro, en el que rige un control constitucional de esta naturaleza, no es viable determinar que los Jueces ordinarios inapliquen leyes porque consideren que son contrarias a la Carta Magna.


Aún más, el criterio que ha sostenido la mayoría del Tribunal Pleno permitirá al gobernado solicitar de los tribunales administrativos y de los Jueces ordinarios que dejen de aplicar una ley, por considerarla contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, con la subsecuente obligación para la autoridad jurisdiccional de hacerse cargo de argumentos de inconstitucionalidad de leyes, aun cuando éstos resulten infundados; función que es exclusiva del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 133 de la Ley Suprema.


Es por todo ello que me aparto de lo resuelto en la sentencia y son éstas las razones que fundamentan mi voto disidente.








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1. "Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.-3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado."


2. El artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: "Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.-Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país."


3. El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


4. El párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


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