Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro40723
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución14/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 264
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L., relativo a las consideraciones sustentadas en la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009-PL.


En sesiones de catorce, dieciséis y veinte de junio de dos mil once, la mayoría de los señores Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvieron la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009-PL, modificando la jurisprudencia 2a./J. 86/2000 de la Segunda S. de este Alto Tribunal.


Conforme a la mayoría, el Pleno de esta Suprema Corte es competente para conocer de este asunto en términos de los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 197, último párrafo, de la Ley de Amparo(2) y 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) así como en lo previsto en el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.(4)


A pesar del pleno respeto a la opinión de la mayoría discrepo de la sentencia, pues considero que el Pleno de la Suprema Corte no era competente para conocer el asunto, atendiendo a las siguientes razones:


Resulta importante recordar que la solicitud de modificación de jurisprudencia fue presentada por H.A.M.L., Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, con motivo de la resolución de dos casos concretos en los cuales el Tribunal Colegiado al que está adscrito aplicó la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así pues, es evidente que la solicitud proviene de parte legítima, que se originó por la resolución de casos concretos y que versa sobre las consideraciones jurídicas que sostiene una tesis jurisprudencial emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte.


Dado que la jurisprudencia cuya modificación se solicita fue emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte en un inicio, el asunto fue radicado en ésta para su estudio, elaboración del proyecto correspondiente y resolución. No obstante lo anterior, al discutir el proyecto en sesión de 14 de julio de 2010, la Segunda S. decidió enviar el presente asunto junto con el amparo en revisión 67/2010 al Tribunal Pleno.


En sesión del Tribunal Pleno de 16 de junio de 2011 con fundamento en los artículos previamente relatados,(5) la mayoría de los Ministros votaron en el sentido de que el Pleno es competente para modificar una tesis jurisprudencial de la Segunda S. por la vía de la solicitud de modificación de jurisprudencia. No comparto esta decisión.


En primer lugar, es claro que el Tribunal Pleno puede superar una jurisprudencia de una S. al resolver un caso específico, sea un amparo, una contradicción de tesis, una acción de inconstitucionalidad o una controversia constitucional. Sin embargo, esto no implica que el Pleno pueda modificar ni superar una jurisprudencia de una S. por la vía de la solicitud de modificación de jurisprudencia.


Considero que el procedimiento de modificación de jurisprudencia previsto en los artículos 194, último párrafo y 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, es claro: la S. establece su jurisprudencia y, conforme a este procedimiento, es la misma S. la que la modifica, altera, aclara o abandona. Lo mismo ocurre en el caso del Pleno, que por esta vía no está facultado más que para modificar su propia jurisprudencia. Por tanto, considero que estos artículos no pueden ser utilizados para fundar la competencia del Pleno para modificar una jurisprudencia de la Segunda S., como se hizo en el presente asunto.


Aunado a lo anterior, la sentencia también funda la competencia del Pleno en disposiciones genéricas que remiten a "las demás (facultades) que le confieran las leyes" (fracción XII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) o "(c)ualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento no corresponda a las S.s" (fracción XI del punto tercero del Acuerdo General 5/2001).


Estimo que dichas normas no son aplicables al caso, precisamente porque la facultad de modificar la jurisprudencia de una S. es competencia exclusiva de la S. que la creó y, en el mismo sentido, ninguna ley faculta al Pleno para modificar una jurisprudencia que no sea suya.


Sostener la competencia del Pleno permite que este órgano se convierta en un revisor de la jurisprudencia de las S.s sin que medie caso alguno o una contradicción de tesis, lo que contraviene las disposiciones legales que rigen este procedimiento.


La forma de modificar jurisprudencia que establece la sentencia tampoco cuenta con precedentes que la respalden. Lo más cercano que se puede encontrar es la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, en la cual el Pleno modificó una jurisprudencia emitida por la otrora Tercera S., con posterioridad a que ésta dejara de existir. Sin embargo, la ratio de ese caso es distinta, ya que el órgano emisor de la jurisprudencia no existía al momento en que se modificó el criterio.(6)


Debido a lo anterior, y contrario a la decisión de la mayoría, considero que el Pleno, como órgano independiente y distinto a las S.s, no es competente para conocer de las solicitudes de modificación de las tesis jurisprudenciales emitidas por alguna S. de la Suprema Corte.


La vía por la que se optó en este asunto carece de sustento constitucional y legal, lo cual no puede ser salvado mediante el uso de disposiciones genéricas, en las cuales se establece que el Pleno tendrá las demás facultades que le confieran las leyes o alguna similar -como se hizo en la sentencia-, puesto que, precisamente, no existe ninguna disposición que lo faculte para modificar la jurisprudencia de las S.s.


Por todo lo anterior, en el caso se debió considerar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no era competente para modificar la jurisprudencia 2a./J.86/2000.


En lo que atañe al fondo del asunto, concuerdo con la decisión de la mayoría en el sentido de modificar la jurisprudencia que se estudia pero discrepo con los razonamientos expresados por la mayoría.


El razonamiento principal de la mayoría quedó sintetizado en la siguiente jurisprudencia:


"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000).-Al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos."


En mi opinión, la conclusión a la que arribó la mayoría es inadecuada. Por el contrario, considero que al hacer la toma de nota, la autoridad registral no tiene facultades para analizar si los sindicatos acataron lo dispuesto en sus estatutos sindicales y la Ley Federal del Trabajo, ni siquiera en un análisis "formal", bajo los términos razonados por la mayoría, atento a las siguientes consideraciones:


Conforme a lo alegado por el solicitante, la cuestión principal a dilucidar en este asunto es si vulnera lo dispuesto en el Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo, el que la autoridad encargada de tomar nota del cambio de directiva sindical verifique si ese acto se ajustó a los requisitos que establecen los estatutos sindicales y la Ley Federal del Trabajo.


Sin embargo, considero que antes de poder analizar los alcances de la revisión y si dicha medida atenta o no contra la libertad sindical, es necesario determinar si la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para realizar cualquier actividad que vaya más allá del simple cotejo al registrar los actos sindicales.


Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366(7) de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la toma de nota, las facultades de la autoridad registral son de simple cotejo y el registro sólo se podrá negar por los motivos previstos en las fracciones I a III, del referido artículo 366. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el artículo 19, fracción III,(8) del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el cual se faculta a la Dirección General de Registro de Asociaciones para realizar dicha función.


En un régimen de facultades expresas, como el que impone nuestra Constitución, las autoridades sólo pueden realizar las actividades y funciones para las que estén facultadas en una ley en el sentido formal y material. Por tanto, todo acto de autoridad que vaya más allá de las facultades que las leyes disponen está prohibido, máxime si el acto puede tener injerencia en el goce de los derechos fundamentales de los gobernados.


Por ello, me pronuncio a favor de la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, que dispone que la autoridad laboral tiene facultad para cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de la directiva sindical, a fin de verificar si el procedimiento se apegó a los estatutos o a la Ley Federal del Trabajo, pero, contrario a lo decidido por la mayoría, considero que no hay facultad expresa -ni implícita- para que las autoridades mexicanas realicen, a propósito de la toma de nota, una verificación de si el procedimiento y el resultado constante en actas corresponden a las reglas establecidas en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo.


Estimo que la atribución de verificación otorgada en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es insuficiente para facultar a la autoridad para que, al tomar nota, verifique si se cumplió con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y los estatutos, en los procedimientos de constitución de los sindicatos, cambio de sus mesas directivas o reformas de sus estatutos.


Las facultades de la autoridad registral al tomar nota se constriñen a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Federal del Trabajo, que reducen el acto de registro a una constatación de que se cumplieron los requisitos expresamente establecidos en dichos artículos, excluyendo que se pueda negar el registro por motivos distintos. Por lo anterior, no puedo entender ninguna facultad implícita que permita a la autoridad supeditar el acto de registro al cumplimiento de otros requisitos establecidos en los estatutos sindicales o la Ley Federal del Trabajo.


Consecuentemente, al no existir norma expresa -lo que desde mi punto de vista es indispensable-, estoy a favor de la modificación de la jurisprudencia que se estudió, pero en contra del sentido sostenido en la sentencia, puesto que me parece de extrema gravedad que la autoridad se pueda autofacultar para tomar decisiones sobre un procedimiento que corresponde de manera exclusiva a los trabajadores. La autoridad debe interpretar su exigencia de manera restrictiva y no ampliar los requisitos para la toma de nota, so pena de transgredir la vida interna de las organizaciones sindicales y la libertad sindical.








_________________

1. Artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución:

"...

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. ..."


2. Artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo:

"...

"Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis ..."


3. Artículo 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"XII. De las demás que expresamente le confieran las leyes."


4. Punto tercero, fracción XI, del Acuerdo General Plenario 5/2001:

"Tercero. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"XI. Cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento no corresponda a las S.s."


5. Los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo previsto en el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.


6. Aunado a las diferencias específicas entre ambos casos, no se advierte que al analizar la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL se hiciera consideración alguna que permita esclarecer el fundamento de la competencia del Pleno.


7. "Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

"I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

"II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

"III. Copia autorizada de los estatutos; y

"IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el S. General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos."

"Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente:

"I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

"II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

"III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.

"Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

"Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva."


8. "Artículo 19. Corresponde a la Dirección General de Registro de Asociaciones:

"...

"III. Determinar la procedencia del registro de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, de altas y bajas de sus agremiados, así como de las modificaciones a sus estatutos y, en su caso, efectuar el registro de dichos cambios y modificaciones; ..."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR