Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1363
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución2a./J. 214/2007
Número de registro20536
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros M.B.L.R., J. de J.G.P. y G.I.O.M..


En la resolución pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de marzo de dos mil cinco, en la controversia constitucional especificada al rubro, en la que el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, demandó la omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León de adecuar las disposiciones legales en materia municipal de la entidad federativa a las reformas realizadas al artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, se determinó declarar procedente y fundada la controversia constitucional, por lo que deberá el Congreso del invocado Estado realizar las adecuaciones legales en materia municipal, ajustándose en su totalidad a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional por considerar, en esencia, que la omisión aducida se traduce en una infracción directa a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto que reformó el artículo 115 de la Constitución, así como al principio de supremacía constitucional consagrado en el diverso 133 de la Norma Fundamental, dado que el Congreso Estatal no ha acatado el mandato constitucional de legislar dentro del plazo que estableció el Órgano Reformador de la Constitución.


No se comparte el criterio de la mayoría del Tribunal Pleno a que se ha hecho referencia; por el contrario, se estima que la controversia constitucional sometida al conocimiento de este Alto Tribunal debió declararse improcedente, tomando en consideración que se demanda la invalidez de una omisión legislativa por parte del Congreso Estatal, cuando la controversia constitucional tiene como finalidad invalidar aquellos actos o disposiciones expresas, que sean contrarias a la Constitución.


Los artículos 21 y 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:


"I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente;


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;


"III. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;


"V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;


"VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande, y..."


De las disposiciones reproducidas, se advierte con toda claridad, que la controversia constitucional únicamente procede contra actos y normas generales expresas, ya que se exige como requisito de la demanda, el señalamiento del momento en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, la fecha en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y tratándose de normas generales, el medio oficial de publicación. De tal manera que no puede ser materia de una controversia constitucional cualquier acto de un órgano legislativo, sino que forzosamente deben demandarse actos expresos y normas de carácter general que, además, hayan sido publicadas en el medio oficial correspondiente, circunstancias que no reúne el acto impugnado en la acción de inconstitucionalidad de la que se deduce este recurso.


Por ello, si en la demanda de controversia constitucional, sólo se impugna la omisión de legislar, como no es un acto expreso, debió desecharse, al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 25 de la ley citada.


En efecto, la omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, de adecuar las disposiciones legales en materia municipal de la entidad federativa, a las reformas realizadas al artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, es acto omisivo que no reúne las características antes mencionadas, lo cual hace improcedente la controversia constitucional.


Ahora bien, la causa de improcedencia analizada, se advierte de la lectura de la demanda, en concordancia con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal de la República, y 19, fracción VIII, 21, 22 y 25 de la ley reglamentaria de la materia, ya que a través de la controversia constitucional no pueden impugnarse actos de carácter omisivo del Congreso del Estado de Nuevo León, como lo es la falta de legislación en ese ámbito, por no constituir un acto positivo o una norma general.


Cabe destacar que conforme al principio de relatividad que rige para este tipo de controversias, no resultaría comprensible que la ley que emitiera la legislatura responsable también regulara a la totalidad de los Municipios, máxime que la decisión de legislar o no hacerlo atañe exclusivamente a la competencia del Poder Legislativo, de tal suerte que no se puede exigir al Congreso del Estado a formular una iniciativa, ni darle algún tipo de instrucción en ese sentido, así como tampoco podría declararse la invalidez para efectos de que se legisle en una materia que no se ha legislado.


Consecuentemente, al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la minoría disidente considera que debe declararse improcedente la controversia constitucional.


Las anteriores consideraciones tienen apoyo en la tesis P./J. 16/2002 del Tribunal Pleno, visible en la página 995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, misma que es aplicable en lo conducente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE APROBAR LA INICIATIVA DE REFORMAS A UNA CONSTITUCIÓN LOCAL.-A través de este medio de control constitucional no pueden impugnarse actos de carácter negativo de los Congresos de los Estados, como lo es la omisión de aprobar la iniciativa de reformas a la Constitución Local, por no constituir una norma general que por lo mismo no se ha promulgado ni publicado, los cuales son presupuestos indispensables de la acción. Lo anterior se infiere de la interpretación armónica de los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61 de la ley reglamentaria de la materia, en los que se prevé la procedencia de la acción de inconstitucionalidad que en contra de leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados, promuevan el equivalente al treinta y tres por ciento de sus integrantes, ya que se exige como requisito de la demanda el señalamiento del medio oficial de publicación, puesto que es parte demandada no sólo el órgano legislativo que expidió la norma general, sino también el Poder Ejecutivo que la promulgó; de esta forma, no puede ser materia de una acción de inconstitucionalidad cualquier acto de un órgano legislativo, sino que forzosamente debe revestir las características de una norma general, y que además, ya haya sido publicada en el medio oficial correspondiente."


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