Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio Valls Hernández y Mariano Azuela Güitrón.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 1010
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución28/2006
Número de registro20745
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A., J.D.R., J. de J.G.P., S.V.H. y M.A.G..


La formulación de un voto particular permite llevar a los disidentes a reflexionar críticamente su postura y la de los que lograron que su criterio prevaleciera en la resolución. Además, tiene la ventaja de que exteriorizar por escrito los puntos de vista expresados verbalmente en la sesión pública en donde se debatió un asunto, exige mayor rigor, pues conlleva la permanencia de tales razonamientos en un documento y, a la vez, permite una mejor sistematización de la postura planteada en la discusión del asunto ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, estimamos que los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, resultan violatorios de los artículos 1o., 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir candidaturas independientes, pues de la interpretación integral del texto constitucional se infiere que en el sistema jurídico mexicano vigente es únicamente a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al poder público, siendo un requisito indispensable para todo individuo que pretenda ser electo a un cargo público, sustentado en el sufragio de la ciudadanía, que alguno de dichos institutos políticos, registrado previa y legalmente ante la autoridad electoral, presente y promueva su candidatura. Esto significa que, admitiendo que se trate de un derecho fundamental, está sujeto a condiciones de elegibilidad entre las cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera la postulación por un partido político registrado.


El fondo de la argumentación expresada por los Ministros que optaron por la constitucionalidad de las candidaturas independientes radica en que consideraron que la Constitución Federal no establece que sea derecho exclusivo de los partidos políticos postular candidatos a cargos de elección popular, concluyendo entonces que es facultad del legislador ordinario determinar dentro de su sistema jurídico electoral, si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a cargos de elección popular o si permiten candidaturas independientes. A esa conclusión llegaron al relacionar el artículo 35, fracción II, de la Constitución, en cuanto señala como prerrogativa del ciudadano "poder ser votado" para todos los cargos de elección popular y el artículo 41 de la propia N.S. en el que no se consigna de manera expresa que queda prohibido que los ciudadanos puedan alcanzar ese derecho como candidatos independientes. Sobre el particular se sostuvo que aun admitiendo un conflicto entre la prerrogativa del ciudadano y la de los partidos políticos, consignada en el segundo precepto citado consistente en "hacer posible el acceso de éstos (los ciudadanos) al ejercicio del poder público" debe preferirse a la primera pues, además, la misma se reconoce como derecho fundamental en el Pacto de San J. firmado por el Estado mexicano.


Nos pronunciamos en contra de la sentencia anterior, porque consideramos que no atiende al sentido del texto constitucional.


El artículo 40 constitucional señala que "es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental". Es claro concluir entonces que nuestra Carta Magna reconoce como forma de gobierno la república federal "representativa y democrática", construida con base en los principios determinados en su texto normativo, que marcarán los cánones a través de los cuales los ciudadanos mexicanos participarán en la elección de sus representantes en las acciones de gobierno. La democracia tiene como característica ser una forma de gobierno que tiene como centro el pueblo. Es el gobierno de los representantes del pueblo para el bien de éste. El pueblo está integrado por todos los miembros de la nación y el único sentido del gobierno es velar, ante todo, por el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Estas ideas encuentran sustento en el artículo 3o. de la Constitución que establece con claridad que la democracia no solamente debe considerarse como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.


De acuerdo con este esquema no entran en pugna, como se pretende por la mayoría, las prerrogativas de los ciudadanos con las de los partidos políticos. El artículo 41 de la Constitución establece los principios esenciales del derecho electoral mexicano en los que se señalan las reglas a las que debe sujetarse el sistema electoral para que corresponda al sentido de la democracia. No se trata propiamente de dar prerrogativas a los partidos políticos, sino de señalarles un régimen que garantice que su actuación contribuirá a lograr ese objetivo, o sea que participen en el juego democrático para buscar el bien del pueblo y es para ello que se les otorgan prerrogativas. De ahí que se les reconozca como entidades de interés público. Las prerrogativas de los gobernados se encuentran, principalmente, en el capítulo I, del título primero de la propia Constitución "De las garantías individuales" un estudio cuidadoso de todos los derechos fundamentales de la Constitución demostrará que nunca se conciben de modo absoluto, pues cada uno tiene como límite los derechos fundamentales de los demás. Ejercer ese derecho fundamental para ir en contra de los otros resulta inaceptable. Establecer restricciones a los derechos e, incluso, la posibilidad de suspenderlos en los casos y condiciones que la propia Constitución establece, es consecuencia lógica del sistema y obedece siempre a salvaguardar los derechos de los demás.


No debe extrañar que se apliquen las mismas reglas para los partidos políticos y para el ejercicio del derecho de "ser votado". De acuerdo con estas ideas la representación en la República federal mexicana se conforma a través de las elecciones, mediante las que los ciudadanos, hombres y mujeres legitimados para participar en ellas por reunir la calidad de mexicanos, haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir, renuevan periódicamente los Poderes Legislativo y Ejecutivo previstos en la N.F. Federal o Local.


El sistema democrático tiene como objetivo natural, en el marco de un Estado de Derecho, propiciar el bien común y la felicidad de sus integrantes. Ello ha propiciado que a lo largo de nuestra historia constitucional se hayan buscado los mecanismos idóneos para que el sistema democrático se perfeccione, en aras de una transmisión del poder periódica, organizada y pacífica, que evite la concentración del mismo, la anarquía y el caudillismo efímero pues ello se traduciría en afectación a los derechos fundamentales de los integrantes del pueblo.


En este contexto, se han presentado a este Alto Tribunal, en su calidad de Tribunal Constitucional, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que han llevado a determinar, por ejemplo, que las normas electorales son impugnables a través de la acción de inconstitucionalidad, la no procedencia del juicio de amparo ante la violación del derecho fundamental de participar en la lucha política y otros criterios de mucha relevancia para precisar el alcance constitucional del régimen democrático establecido en nuestra N.S..


En relación con el tema de las candidaturas independientes es relevante citar el texto de la tesis de jurisprudencia P./J. 60/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XX, septiembre de 2004:


"CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS DEBERÁN SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, ADEMÁS, SER ELECTOS O DESIGNADOS CON ESE CARÁCTER POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS INTERNOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del citado precepto constitucional se advierte que los partidos políticos son entidades de interés público que como organizaciones de ciudadanos tienen, entre otros fines, el de hacer posible el acceso de aquéllos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; asimismo, que los citados institutos políticos podrán participar en elecciones estatales y municipales, en cuyo caso su intervención se ajustará a los lineamientos locales sobre la materia. Consecuentemente, puede decirse que los ciudadanos mexicanos sólo pueden contender por un cargo de elección popular a través de los partidos políticos. Por lo tanto, el artículo 32, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Q.R. al señalar como requisito para aspirar a ocupar un cargo de elección popular en la entidad el ser electo o designado candidato por un partido político o coalición, aunque la Constitución Local no lo establezca, no transgrede lo previsto en la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: P.A.N.M. y A.C.R.."


Como se desprende del texto de la tesis jurisprudencial citada, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos, únicamente los ciudadanos mexicanos pueden contender por un cargo de elección popular a través de los partidos políticos; luego entonces, si bien es posible que el Máximo Tribunal cambie el sentido de sus criterios con base en el texto del párrafo segundo del artículo 194 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, el sentido del proyecto ahora presentado y aprobado por mayoría de seis votos por el Pleno del Alto Tribunal, es contrario e incongruente con la postura antes sostenida.


En los considerandos de la resolución que antecedió a la postura actual del Pleno de la Suprema Corte, se expresó:


"El Partido de la Revolución Democrática solicita la declaración de invalidez del artículo 32, fracción II, de la Ley Electoral de Q.R. y, como consecuencia de ello, la invalidez de los diversos 34, 37 y 41 de ese ordenamiento legal, en atención a que son violatorios del artículo 41 de la Constitución Federal, al establecerse en el primero de los preceptos que los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán satisfacer además de los requisitos previstos en la Constitución Local, el de haber sido electos o designados candidatos, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule, ya que con ello se establece como requisito de elegibilidad una cuestión que en realidad resulta ser un requisito de registro a cargo de los partidos políticos, esto es, se incluye un requisito que no forma parte de las exigencias necesarias para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular.


"Que en consecuencia, el artículo que se combate, trata de imponer una carga procesal al candidato a registrar, siendo que la obligación de registro corresponde a los partidos políticos.


"Que en el caso no se pretende impugnar el registro de candidatos porque se requiera la utilización de procedimientos democráticos, sino en atención a que ello se señala como un requisito a cargo de los ciudadanos que aspiren a ocupar cargos de elección popular.


"A efecto de atender el argumento de invalidez hecho valer, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"‘La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"‘I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.’


"De este precepto se tiene, en lo que al caso interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin, entre otros, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; asimismo, que los citados institutos políticos podrán participar tanto en elecciones estatales y como municipales, en cuyo caso su intervención se ajustará a los lineamientos locales sobre la materia.


"En esta tesitura, puede decirse válidamente que los ciudadanos mexicanos para contender por un cargo de elección popular sólo podrán hacerlo a través de los partidos políticos."


Es claro que el sentido del proyecto, aprobado entonces por el Pleno, que había derivado en una tesis de jurisprudencia, establecía expresamente que para participar en las elecciones se debería hacer a través de los partidos políticos. Este criterio nos resulta especialmente congruente, no sólo con la interpretación literal del texto constitucional del artículo 41, sino con su teleología.


En este sentido, cabe retomar una cuestión histórico constitucional, a partir de la Constitución de 1857. En ella se establece en el artículo 41, antecedente directo del actual artículo 41, lo siguiente:


"El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su régimen interior, en los términos respectivamente establecidos por esta Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir a las estipulaciones del pacto federal."


Como se puede apreciar, el precepto transcrito no contempla ninguna referencia acerca de que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realice mediante elecciones sujetas a un mínimo catálogo constitucional de "bases" que establezca un medio definido de participación política, llámese partidos políticos o candidatos independientes, lo que permite que la legislación secundaria sea la que establezca ese marco. Así, la ley electoral de ese tiempo podría establecer y permitir la existencia de candidaturas independientes e, incluso, otras alternativas de participación. Cabe advertir que en este periodo histórico no existe aún el concepto moderno de partido político. En congruencia con ello, dicho documento, en materia electoral dice que estará, en lo conducente, "a lo que la ley electoral disponga".


En el Congreso Constituyente de 1917 no se produjo ningún debate sobre este precepto, por lo que el texto promulgado el 5 de febrero de ese año reprodujo y dejó sin modificación el texto del artículo 41 de la Constitución de 1857. Cabe comentar que era idéntico al propuesto en el proyecto de Constitución presentado por C. al Congreso Constituyente queretano.


En esta medida, en la Constitución de 1917 originaria, sin la existencia de "bases" para tal efecto, puede interpretarse que se permitía que la Ley Electoral de 1917 admitiera partidos políticos y candidaturas independientes. Sin embargo, esa posición se modificó en la Ley Federal Electoral de 1946 en la que se determinó excluir la existencia de candidaturas independientes y limitar el derecho a registrar candidatos únicamente para los partidos políticos. Ello porque se consideró a los partidos como instrumentos de unidad entre fracciones de una revolución triunfante, que frecuentemente contendían entre sí por cuestiones de enfoques de caudillos, por lo que se vislumbró en los partidos la necesidad de un mecanismo que impidiera contiendas ideológicas en su interior, fijando el común denominador de que las distintas corrientes plasmaran sus posiciones en la declaración de principios, programación y estatutos de los diferentes partidos políticos y que a través de ellos la ciudadanía participara en la construcción democrática del México posrevolucionario.


En esta estructura legal, la Ley Electoral de 1946 no violentaba, como norma reglamentaria, el marco constitucional, porque la Carta Magna en su interpretación sistemática no establecía bases limitativas, sino que delegaba tácitamente dicha atribución, en todos los aspectos no previstos en ella, a la ley secundaria especial, como se había hecho igualmente en la Constitución de 1857.


Ahora bien, la situación cambia cuando, derivado de la reforma constitucional de 1977, se establecen "las bases" para acceder a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, introduciéndose dentro de ellas a los partidos políticos, sin mencionar cualquier otro mecanismo de participación.


R., puede destacarse que en el derecho mexicano del siglo XIX (1) la única vía de participación política era a través de las candidaturas independientes, no a través de los partidos políticos, precisamente porque el concepto de institución política como tal no existía en nuestro país. En el México de principios del siglo XX, a raíz de la aparición del concepto moderno de los partidos políticos, (2) se permitieron dos vías de participación política ciudadana: las candidaturas independientes y los nacientes partidos políticos. A partir de 1946 la única forma en que se "hace posible" la participación política ciudadana se da a través (3) de los partidos políticos, misma que culmina en el reconocimiento constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público, si bien ya existía su preponderancia en la ley ordinaria, desde mil novecientos setenta y siete.


La exclusividad de los partidos políticos como canal de participación política ciudadana se aprecia de la lectura de la exposición de motivos y Diario de Debates de la reforma de 6 de diciembre de 1977:


"La presente exposición de motivos desarrolla, en primer término, el tema de la constitucionalización de los partidos políticos y hace referencia a la serie de prerrogativas que se les confiere para garantizar su función, calificada de interés público.


"...


"La iniciativa de reformas plantea la necesidad de regular en nuestra Ley Fundamental la existencia y funciones de los partidos políticos; de esta manera podrá configurarse cabalmente su realidad jurídica, social y política.


"Elevar a la jerarquía del texto constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo.


"Imbricados en la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente adicionar el artículo 41 para que en este precepto quede fijada la naturaleza de los partidos políticos y el papel decisivo que desempeñan en el presente y el futuro de nuestro desarrollo institucional.


"Los partidos políticos aparecen conceptuados en el texto de la adición que se prevé, como entidades cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo y en hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulan.


"El carácter de interés público que en la iniciativa se reconoce a los partidos políticos, hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.


"...


"Al estimar que por definición los partidos políticos nacionales son los mejores canales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales; considerando la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, se reconoce el derecho de que puedan intervenir, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener otros registros, en las elecciones estatales y en las destinadas a integrar las comunas municipales."


A los partidos políticos el órgano reformador de la Constitución los consideró "el mejor instrumento para la acción política del pueblo" o, como mencionó en el debate de la Cámara de Origen el diputado E.A.: "El partido político es pues, un fruto de la voluntad social que lo entiende como el conducto de su expresión política" y cuando dijo "El voto sin duda constituye la base fundamental de este proceso democrático, voto que no debe confundirse con el acto de cruzar una boleta electoral, el voto es mucho más que eso, es el pivote, es el vértice del proceso de comunicación entre gobernantes y gobernados, gobernados que a través de múltiples actividades, la deliberación, la información, la crítica, el análisis, la participación en partidos políticos, deben llegar y llegan a expresar en el voto su convicción, y a partir de ese momento el gobierno que de ahí surge, en el voto se sustenta y por ese voto se legitima.", siendo que además hacen posible la transparencia en el origen de su financiamiento, lo que hace que sean entidades independientes. Cabe comentar que a partir de ese momento se dejó de hablar en la legislación electoral mexicana de la posibilidad de existencia de candidatos independientes pues se había arribado al sistema de partidos. Menciona en el marco de la reforma de 1977 el diputado P.N.:


"Si en el siglo pasado no pudo implantarse la fórmula para que la sociedad plural existente fuera representada políticamente, nuestra revolución, siendo el pensamiento de las grandes mayorías, ha encontrado en el respeto a las libertades y en la representación política de las minorías, fórmulas firmes para coexistencia y convivencia pacífica y constructiva de los diferentes modos de pensar. Hemos entrado definitivamente a la etapa de los partidos políticos."


En los artículos transitorios de la reforma del artículo 41 de 1977 se establece que dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del decreto, los Estados de la Federación iniciarán las reformas constitucionales necesarias para adoptar lo establecido en el artículo 115, fracción III, último párrafo, por lo que toca al régimen de partidos y al proceso electoral, disposición que se introdujo en las distintas Legislaturas Locales, sin establecerse expresamente la unicidad de los partidos políticos como medio conductor de la participación ciudadana en los procesos electorales, ya que se entendía perfectamente definido el sentido de lo querido por el Congreso de la Unión al elevar a los partidos políticos a rango constitucional y mediante ello "hacer posible" la participación de los ciudadanos en la vida democrática nacional. La interpretación de un texto constitucional debe encontrarse en el sentido de las palabras que en él se contienen si éstas resultan claras. Es cierto que no aparece expresamente en el texto del artículo 41 que se prohíben las candidaturas independientes, pero ello se sigue, por un lado, de que se señala como uno de los fines de los partidos políticos el "hacer posible la participación de los ciudadanos en la vida democrática nacional", lo que significa, en otros términos, que sin partidos políticos no es posible que los ciudadanos participen en la vida política nacional.


Por otra parte, la conclusión anterior se confirma al advertir que en ningún momento el texto constitucional llega a regular o señalar bases para las candidaturas independientes, por lo que pretender lo contrario se aleja de lo dispuesto constitucionalmente.


Esta postura se ha seguido manteniendo en las reformas constitucionales a dicho artículo de mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis.


Al precisarse el marco constitucional en torno a los partidos políticos, la Ley Electoral debería de excluir cualquier forma de participación distinta a la de los partidos políticos, por haber establecido la Constitución, dentro de sus bases, un marco preciso de acción de la participación ciudadana. En congruencia con ello, tratándose de elecciones federales, por ejemplo, expresamente se menciona en el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales derivado de dicha reforma constitucional que "corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular". Situación que debería imperar en el resto de las legislaciones locales.


El artículo 41 constitucional ha continuado reconociendo a partir de la reforma de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete la exclusividad de los partidos políticos para "hacer posible" la participación del pueblo en las elecciones celebradas en el marco constitucional vigente; tal como lo demuestran los textos aprobados y antecedentes legislativos de las reformas de seis de abril de mil novecientos noventa; tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres; diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro y de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


En mil novecientos cuarenta y seis, dejó de ser posible participar en las elecciones federales, locales y municipales mediante candidaturas independientes. A partir de ese momento, hay disposiciones expresas en el sentido de que sólo pueden competir los que estén propuestos por un partido político.


Así se establece formalmente en la "Ley para la Elección de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y Presidente de la República, reglamentaria de los artículos 60, 74 fracción I y 97 de la parte conducente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" que en su exposición de motivos señala:


"Al reglamentar la existencia y actuación de los partidos políticos se ha propuesto que éstos, en lugar de ser centros ocasionales de inquietud y agitación estéril, sean verdaderas instituciones de educación política de nuestro pueblo."


En su cuerpo legal establece:


"Artículo 20. Los partidos políticos son asociaciones constituidas conforme a la ley, por ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, para fines electorales y de orientación política."


"Artículo 59. Las candidaturas para presidente de la República ... las de senador ... las de diputado ... Sólo los partidos podrán registrar candidatos."


La Ley Federal Electoral del 30 de diciembre de 1972 caminó en este mismo sentido, al establecer en su artículo 107 que "sólo los partidos políticos pueden registrar candidatos".


La interpretación de la reforma constitucional de 1977 deriva de lo que estableció la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 30 de diciembre 1977, puesto que fue emitida por el Congreso de la Unión que intervino como parte del Poder Reformador de la Constitución, para regular la reforma del artículo 41, estableciendo en su exposición de motivos, lo siguiente:


"Los partidos políticos tienen conferida en la moderna democracia representativa la función de organizar la expresión de la voluntad popular y la tarea de captar y orientar las diversas corrientes ideológicas, erigiéndose así en motores y a la vez receptores de la dinámica social y, en canales para constituir la representación nacional. Mediante ellos, gobernantes y gobernados establecen una comunicación permanente, haciendo posible la renovación periódica de los titulares de la función pública."


Es conveniente tener presente en relación con el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, la frase "hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público", que establece como finalidad de los partidos políticos permitir el acceso ciudadano a la vida democrática nacional, misma que se repite en la exposición de motivos de esta ley reglamentaria y que, expresamente, señala en su artículo 165: "Sólo los partidos políticos pueden solicitar el registro de candidatos". Esto nos muestra, en una interpretación sistemática, que los diputados y senadores que hicieron posible la reforma constitucional al artículo 41 constitucional, en la parte correspondiente al Congreso Federal, no tenían presente la posibilidad de que la participación ciudadana se hiciera posible de una manera distinta a la conducida por los partidos políticos; de haber sido así, el texto de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 30 de diciembre de 1977 hubiese incluido en alguno de sus artículos la posibilidad de medios alternativos de participación política, como las candidaturas independientes.


Dando seguimiento a la génesis constitucional del artículo 41 constitucional vigente, podemos apreciar que la idea de candidaturas independientes sí ha estado presente en la mente de algunos legisladores, pero como una adición que se contemple en el texto de dicho artículo, para que no sea únicamente a través de los partidos políticos como opere el sistema democrático de participación política nacional.


En ese sentido, en el proceso legislativo que devino en la reforma del 6 de abril de 1990 se hizo referencia a la iniciativa presentada el 14 de agosto de 1989 por el Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional que proponía, entre otros temas, la posibilidad de que se postulen candidatos independientes.


En las sesiones correspondientes a la discusión de la iniciativa que derivó en la reforma del 22 de agosto de 1996 el diputado G.L.R.G.A. mencionó, en lo conducente:


"... Es necesario reconocer en la ley el derecho de las candidaturas independientes, hay que reglamentarlas para que sean candidaturas respaldadas consistentemente por ciudadanos si es necesario y darles también condiciones de equidad en la lucha electoral ..."


"... En buena hora que el desmantelamiento de ese sistema de partido hegemónico lo haga el mismo partido que ha sido hegemónico en el sistema político mexicano. Por lo tanto, debemos reconocer que a partir de 1997 una posibilidad de construcción del sistema político mexicano democrático que queremos, es de que se abra a las figuras políticas de los candidatos independientes."


El diputado A.R.D., mencionó, en la misma sesión:


"Creo que fue un error el hecho de no haber incluido el derecho que tienen los mexicanos, todos, para que puedan registrarse independientemente de los partidos políticos, porque eso hubiera fortalecido a los propios partidos; el hecho de entrar en competencia con liderazgos, con personalidades o con ideas, hace también posible que las estructuras partidarias entren a un proceso interno de mejoría y de mejores propuestas. Yo creo que cerrar el paso a las candidaturas independientes, va en contra de los propios partidos políticos. Hubiera sido un paso complementario importante el hecho de que esto se hubiese aceptado, con el propósito de mantener vías, como cualquier régimen democrático, abiertas para la participación."


El diputado I.T.B.P. expresó:


"Queremos dejar constancia aquí de las notorias ausencias. No podemos dejar de señalar las grandes e importantes ausencias que quedan de manifiesto en el actual proyecto de decreto. No se hace mención a las candidaturas independientes, aunque el veto anticonstitucional para que los ciudadanos podamos ejercer libremente nuestro derecho a ser votados, está establecido en el Cofipe. Hubiese sido muy importante que fuera incluido este tema en la presente iniciativa.


"Por nuestra parte seguiremos insistiendo en el próximo periodo de sesiones ordinarias para que atendamos esta legitima demanda de la sociedad; presentaremos nueva iniciativa de ley para modificar el COFIPE y se abra así la posibilidad a las candidaturas independientes."


El diputado J.J.O.M. mencionó:


"... es lamentable que el gobierno y algunos partidos mantuvieran su posición a permitir las candidaturas independientes y con ello persisten en negar el derecho a muchos ciudadanos a ser candidatos a puestos de elección popular, sin la obligación de pertenecer a ningún partido político ..."


Como se aprecia en los Diarios de Debates citados, es claro que los legisladores han considerado la posibilidad de la previsión de las candidaturas independientes en el Documento Fundamental precisamente porque no existe. Esta situación es más evidente si consideramos que se han presentado dos iniciativas de reformas a la Constitución, en las que se propone reformarla para introducir las candidaturas independientes, tal es el caso de la iniciativa presentada el dos de marzo de dos mil seis por el senador J.A.L.S., del Partido Revolucionario Institucional, en la que se somete a consideración de la Cámara de Senadores la inclusión de candidaturas independientes, que tendrían los mismos derechos y obligaciones que los partidos políticos y de la iniciativa presentada por el diputado G.P.R., del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 28 de abril de mil novecientos noventa y ocho en la que expone que "carece de legitimidad el monopolio de los partidos en la postulación de los candidatos a los puestos de elección popular; constituye un elemento de desigualdad política que es necesario rectificar mediante una reforma que introduzca la figura de las candidaturas independientes bajo requisitos de viabilidad que garanticen el acceso al poder público de los ciudadanos no militantes partidistas."


La mayoría de los miembros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que en el artículo 41 constitucional no se advierte en forma alguna que los partidos políticos existentes tengan el monopolio de la postulación de candidaturas para cargos de elección popular, ni que estén prohibidas las candidaturas independientes ajenas a estos partidos, ya que no está empleado algún enunciado, expresión o vocablo que exprese tal exclusividad o del que se advierta claramente la exclusión de las personas morales o físicas que en un momento determinado no tengan la calidad de partido político, de aspirar a organizarse y ejercer su derecho de postulación, ni tal exclusión constituye una consecuencia necesaria del hecho, de encontrarse reconocido, como uno de los fines de las organizaciones partidistas, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Además de que no se trata de labores que sólo pueden atribuirse a un tipo específico de personas por su naturaleza, sino que pueden realizarse por partidos políticos, otras personas morales con fines políticos e inclusive, por las personas físicas no organizadas o afiliadas necesariamente en una persona moral.


Cabe señalar que si bien los antecedentes histórico-legislativos que se citan por la mayoría son de gran utilidad, su interpretación se considera distinta a la planteada, ya que nos llevan a soluciones diferentes, pues se hace un análisis, en nuestro punto de vista incompleto, de la voluntad del legislador al regular la participación ciudadana en la vida política nacional, toda vez que debió tratar de desentrañarse integralmente, qué fue lo que quiso decir el legislador en un contexto históricamente evolutivo, propio de la vida constitucional de los pueblos.


Si bien la Constitución establece como una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos el poder ser votados para todos los cargos de elección popular, sin establecer condición o limitante alguna en su interpretación literal, en su interpretación integral se encuentra que en el devenir histórico del Estado mexicano esta participación sólo puede ser a través de los partidos políticos y que en la redacción del artículo 41 constitucional solamente se consideran dentro de sus "bases" a los partidos políticos.


Lo comentado se refuerza a través de la siguiente fundamentación:


El artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Es decir, tanto la Federación como los Estados deberán organizarse en Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, respectivamente, electos los dos primeros periódicamente mediante elecciones libres, auténticas y consecutivas. Éstas se realizarán "conforme a las siguientes bases". De la lectura de dicho precepto se observa que en dichas "bases" únicamente se incluye la posibilidad de participación a través de los partidos políticos, sin contemplar en su texto otra posibilidad.


Esta interpretación debe afinarse a través del análisis minucioso de la fracción I del artículo 41 constitucional. Dicho artículo, en su primer párrafo, establece la naturaleza de los partidos políticos:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales."


En su segundo párrafo menciona:


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."


De la lectura del contenido citado podemos interpretar válidamente, inicialmente, que la función de los partidos políticos está delimitada por el texto constitucional en la siguientes actividades: (a) promover la participación política de los ciudadanos en los escenarios electorales de acceso al poder previstos por el texto constitucional (b) contribuir a la integración de la representación nacional, lo que reconoce el carácter democrático de nuestro sistema democrático, pues los partidos conformarán, de acuerdo a la proporción de representantes alcanzados en una elección con base en los votos que obtengan, la representación del pueblo, titular de la soberanía, en los poderes constituidos y (c) "hacer posible el acceso de éstos (los ciudadanos) al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo."


La construcción gramatical "hacer posible" involucra, a contrario sensu, que si no es por los partidos políticos, no se hace posible el acceso al poder público por parte de los ciudadanos. Es decir, fuera de ellos no es posible jurídicamente producir el acceso al poder público, excluyéndose cualquier otro medio, como lo serían las candidaturas independientes.


Se argumenta que la Constitución no prohíbe expresamente en los artículos 35 y 41 las candidaturas independientes, siendo entonces válido estar a lo que la ley secundaria establezca. Ello es cierto, pero su corrección no implica veracidad, pues estamos ante lo que en lógica se llama una falacia, es decir, usos incorrectos, inválidos o falsos del lenguaje que se distinguen a partir de determinar los usos del lenguaje correctos, válidos o verdaderos. En este sentido nuestra Carta Magna debe interpretarse sistemáticamente, para llegar a la conclusión de que si bien establece el derecho de todo ciudadano mexicano a ser votado, ello no es a través de candidaturas independientes, ya que sólo establece una vía para "hacer posible" la prerrogativa ciudadana de votar, ser votado y asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, con la consiguiente participación de los ciudadanos en las elecciones para elegir a los integrantes de los poderes federales y locales.


La única vía es la de los partidos políticos, por lo que no es necesario prohibir el sistema de las candidaturas independientes, pues conforme a las normas vigentes únicamente es posible la vía del camino partidista, de acceso ordenado y pacífico al poder público, pues la Constitución por esencia no puede contradecirse. Haber establecido la prohibición habría resultado redundante.


Es oportuno comentar que se habla de exclusividad de los partidos políticos para conducir la participación política de la ciudadanía, que no monopolio de ellos es la actividad política. Los ciudadanos tienen la opción de integrar agrupaciones políticas e, incluso, formar nuevos partidos políticos, cumpliendo los requisitos previstos en las Constituciones Federal y Locales, así como en las legislaciones ordinarias en materia electoral. Esto significa que de ninguna manera se afecta el derecho fundamental de "ser votado"; simplemente se sujeta a condiciones de elegibilidad, entre las que se encuentra la de ser postulado por un partido político pues ese es el sistema constitucional establecido para garantizar el recto ejercicio de ese derecho fundamental.


En complemento a esta línea argumentativa resulta congruente que al ser únicamente los partidos políticos el mecanismo reconocido por la Constitución para participar en los procesos electorales, sólo a favor de ellos se contempla la previsión de financiamiento, privilegiando el financiamiento público sobre el privado, en aras de garantizar la independencia de estos institutos políticos. Así en la fracción II del citado artículo 41 constitucional se establece:


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado."


Todos estos elementos, piezas del sistema democrático mexicano, robustecen la afirmación de que nuestro sistema constitucional únicamente reconoce la vía de los partidos políticos como expresión de la voluntad popular para integrar los poderes constituidos.


Resulta, en este marco, lógicamente válido que los partidos políticos sean el único mecanismo para que los ciudadanos puedan, porque sólo los partidos lo "hacen posible", acceder a cargos de elección popular y ejercer su derecho a ser votados; ya que, como se desprende del texto del artículo 41 constitucional tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación como en las demás disposiciones constitucionales y ordinarias locales, a excepción de la norma impugnada por inconstitucional, existe toda una regulación constitucional y ordinaria que establece bases generales y lineamientos específicos, que tienden a garantizar la participación de los partidos políticos, la equidad en los procesos electorales y la certeza necesaria para que en una contienda política se tengan reglas claras y precisas, de cómo se llevan a cabo las elecciones a las que todos los que participen en la búsqueda del poder público deben ajustarse antes, durante y después de los procesos electorales, lo que no ocurre en las candidaturas independientes que no son contempladas en la Constitución Federal, ni en los antecedentes legislativos del artículo 41 constitucional y leyes reglamentarias expedidas durante su génesis, pues no es posible prever alguna regulación para algo que no estaba contemplado en la mentalidad del Poder Reformador de la Constitución.


Los derechos humanos emanados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y del Pacto de San J. de mil novecientos sesenta y nueve, no contemplan el derecho del ciudadano a ser candidato independiente, como se manejó en la resolución mayoritaria, ya que dicho acuerdo internacional consiste, en esta materia, en que los ciudadanos de los países firmantes puedan postularse de manera libre e independiente a los cargos de elección popular, no excluyendo el derecho humano a ser votado dentro del marco legal aplicable, dado que el ser votado es una prerrogativa de naturaleza política que se otorga a los ciudadanos y cuyo ejercicio necesariamente se vincula con las disposiciones de la propia N.F., que regulan lo relativo a la renovación de los poderes públicos, misma que reconoce en sus "bases" la existencia de los partidos políticos como medio para "hacer posible" la participación popular en las elecciones.


El texto del artículo 23 del Pacto de San J. referido es el siguiente:


"Derechos Políticos


"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


En este sentido, garantiza a todos los ciudadanos cuya candidatura sea registrada por los partidos políticos condiciones de igualdad en el acceso a las funciones públicas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, que se emite también por un Congreso que reformó el artículo 41, sin que se mencione la posibilidad de candidaturas independientes. Así establece, en los artículos considerados aplicables y en congruencia con el principio constitucional de que los partidos políticos "hacen posible" la participación política que:


"Artículo 5o.


"1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente. ..."


Luego entonces, los partidos políticos constituidos por los ciudadanos deberán ajustarse al marco constitucional y reglamentario que establece en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone lo siguiente:


"Artículo 38.


"1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:


"a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;


"b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;


"c) M. el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;


"d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;


"e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;


"f) M. en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;


"g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;


"h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;


"i) Sostener por lo menos un centro de formación política;


"j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda;


"k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;


"l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el consejo general del instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;


"m) Comunicar oportunamente al instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;


"n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;


"o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este código;


"p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;


"q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;


"r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y (sic)


"s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas; y


"t) Las demás que establezca este código."


De acuerdo con estas disposiciones, se está garantizando a todo mexicano la capacidad para alcanzar un cargo de elección popular a través de partidos políticos y a los partidos políticos que sean la única vía considerada dentro del sistema constitucional y legal mexicano.


Cabe comentar que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se reconoce la existencia de otra forma de expresión política de los ciudadanos que no participan en las elecciones. Se trata de las agrupaciones políticas nacionales, que en términos del artículo 33 del referido código "son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada". Esto es así, dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción III, último párrafo, reconoce la existencia de estas agrupaciones al disponer:


"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley."


Además de las agrupaciones políticas nacionales no se reconoce constitucionalmente ningún otro mecanismo que conduzca la participación democrática del pueblo, lo que es lógico en el sentido de que nuestra Constitución no les reconoce existencia y, como ya se mencionó, aun estas agrupaciones por sí solas no pueden participar en las elecciones, ya que expresamente el artículo 34 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se los prohíbe:


"Artículo 34


"1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste."


No podemos evitar pensar que nuestra Constitución es un documento de carácter programático, que es congruente en todas sus partes y que, al no contemplar expresamente en su sistema a las candidaturas independientes sino sólo a los partidos políticos no las permite y, que además, en las consideraciones del legislador obraba la conciencia de los riesgos de las candidaturas independientes, las que fuera de la estructura institucional de un partido político, que pone en juego su prestigio y capital político en cada elección por su natural e imprescindible vocación electoral, lleve al poder a individuos de discutible conducta, malos manejos o principios y valores alejados del marco axiológico constitucional, que pretendan puestos electorales para objetivos totalmente individualistas y con programas que no buscan tener la permanencia de los documentos básicos de los partidos políticos inscritos en el Instituto Federal Electoral.


Dentro de los argumentos esgrimidos por la posición mayoritaria se mencionó que en nuestro sistema legal, tratándose de controversias y acciones de inconstitucionalidad, existe el peso de la presunción de constitucionalidad de las leyes secundarias emanadas del marco constitucional, constatándose en el hecho de que para que la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga efectos generales deberá haber sido aprobado por una mayoría de cuando menos ocho votos. Este argumento nos parece correcto en términos generales pero no tratándose del tema que se debate pues ello conduciría a presumir la constitucionalidad de leyes contradictorias pues así ha acontecido respecto de una norma de Q.R. que prohíbe las candidaturas independientes y otra de Yucatán que establece lo contrario.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es individualista ni corporativista, es personalista. Es de mencionar que el derecho constitucional mexicano se desarrolló, al principio, en un cuadro individualista, para proteger las garantías individuales, estableciendo medios preventivos, represivos y reparadores y, por último el juicio de amparo como medio típico y reparador por excelencia. A partir de 1917, engendró un carácter marcadamente social, que reconocía en los derechos de la sociedad mexicana una necesidad de establecer mecanismos protectores, ampliando la protección del amparo. Finalmente configuró su carácter personalista, en el cual, como lo retrata el artículo 3o. constitucional, referido sistemáticamente, al perfilar la garantía individual de la educación, "contribuirá a la mejor convivencia humana ... a fin de robustecer ... junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres."


En este contexto las candidaturas independientes van en contra del carácter programático del texto fundamental, que en reconocimiento a la personalidad de cada individuo integrante de su comunidad estatal genera instituciones a través de las cuales puedan participar en la vida política nacional, en igualdad de circunstancias, reglas, financiamiento y en un progresivo crecimiento democrático a partir del sistema de partidos.


Dentro de la postura mayoritaria se mencionó recurrentemente que las candidaturas independientes encuentran su sustento en derechos fundamentales, propiamente el derecho fundamental de ser votado.


Conviene también hacer una distinción, que realiza la doctrina, entre derechos originarios o fundamentales y subsiguientes, siendo los originarios aquellos que proceden de la naturaleza humana en sí misma, por tanto, propios de todos los hombres, como es el caso del derecho a la vida que deriva de la dignidad misma de nuestra especie. Los derechos humanos subsiguientes son aquellos que dimanan de la naturaleza humana en relación con situaciones creadas por el hombre para conservar a los primeros; por ejemplo en relación con el derecho a la vida, el derecho a la salud lleva a proporcionar hospitales y medicinas. En ambos casos, al tratarse de derechos reconocidos por el Estado, tanto los derechos fundamentales como los subsiguientes están sujetos a los límites que la propia N.F. establece.


Por ello, por más derechos fundamentales que sean, no pueden nunca ser absolutos, porque en un Estado de Derecho, están en relación con los derechos fundamentales de los demás, es decir, de la sociedad, que tienen su justificación en que buscan el bien de la comunidad, que es el bien de cada integrante del Estado. Entonces, cuando alguna persona busca hacer prevalecer intereses opuestos a los de la comunidad, por pertenecer únicamente a sí mismos o a un pequeño sector, la Constitución establece restricciones. Así, el primer párrafo de nuestra Carta Magna establece:


"En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorgue esta Constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."


En este sentido, citando un ejemplo, es lógico que nuestra Constitución proteja el derecho fundamental de manifestación de las ideas, en el marco previsto en el artículo sexto constitucional:


"La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado."


En consecuencia, un derecho fundamental, está sujeto a las restricciones que la propia Constitución establece. Por ello consideramos que el argumento que considera que las candidaturas independientes se encuentra armonizada con los derechos fundamentales de igualdad, de acceso a cargos públicos y, sobre todo, con el derecho fundamental de votar y ser votado, contenidos en los artículos 1o. y 35 de nuestra Constitución Federal, es incompleto, ya que la Constitución restringe el derecho a ser votado al sólo prever en su sistema la existencia de partidos políticos, restringiendo cualquier otro modo de participación política.


Luego, si dentro de nuestra Constitución se establece un sistema para acceder al poder público que únicamente considera a los partidos políticos, del que quedan fuera las candidaturas independientes, ni para el sistema federal ni para los sistemas locales pueden aceptarse candidaturas independientes.


Por último, admitir el régimen de candidaturas independientes representa romper la equidad del proceso electoral, pues, al menos en el Estado de Yucatán únicamente deberán atenerse a lo dispuesto al capítulo quinto de la legislación de Yucatán, que regula las candidaturas independientes en cuatro preceptos, mientras que los partidos políticos deberán atenerse al marco legal derivado de los setenta y ocho artículos del título cuarto "De los partidos y las agrupaciones políticas" del Código Electoral del Estado de Yucatán.


Es claro que los partidos políticos, si bien personas de carácter moral, se deben someter a una extensa reglamentación y las personas físicas pueden optar por una regulación menor, lo que constituye finalmente un privilegio. Entonces, en el marco de la normatividad constitucional se violentaría el principio de legalidad en materia electoral, ya que al no existir un parámetro constitucional de participación de los candidatos independientes, como sí existe en la fracción I del artículo 41 para los partidos políticos, existirían conductas de participación política emitidas al margen del texto normativo y en condiciones de inequidad con los partidos, ya que respecto de ellos existe toda una regulación constitucional que tienden precisamente a garantizar la equidad en los procesos electorales y la certeza necesaria para que el acceso de los ciudadanos al poder público tenga reglas claras, precisas y generales.


En estas condiciones, de conformidad con lo manifestado se difiere del fallo mayoritario del Tribunal Pleno, afirmando la inconstitucionalidad de las candidaturas independientes.


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