Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Mariano Azuela Güitrón
Número de registro40140
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución4/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 596
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, RESPECTO DE LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 4/2007-PL.


Ante todo debe precisarse que la seguridad jurídica constituye un valor consustancial al derecho que se manifiesta como univocidad del ordenamiento y como previsibilidad de que ante una misma situación de hecho, se aplicarán las mismas disposiciones que serán interpretadas de igual manera. Por virtud de la seguridad jurídica el derecho está obligado a configurarse como un espacio de certeza y confianza para los integrantes de una sociedad a los que se les debe otorgar la seguridad en la uniformidad del proceder tanto de otras personas como de instituciones o dependencias públicas cuando éstas reaccionan ante iguales circunstancias.


Sentado lo anterior, debe decirse que la razón fundamental de la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica, pues es claro que con su aplicación se genera certeza de que ante idénticas situaciones o conflictos los órganos encargados de administrar justicia valorarán y resolverán en la misma forma. Esto explica que la jurisprudencia que establece el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no únicamente sea obligatoria para las S., los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, sino también para tribunales administrativos o del trabajo, federales o locales, e incluso para los tribunales militares. Cabe precisar que la afirmación consistente en que la jurisprudencia tiene como finalidad lograr la seguridad jurídica se corrobora con el hecho de que incluso el propio Pleno del Máximo Tribunal, si bien no se encuentra obligado por la jurisprudencia que establece, sí lo está a las reglas de interrupción y modificación, lo que exige que sea especialmente cuidadoso cuando está en presencia de una jurisprudencia aplicable al caso, pues para interrumpirla se debe hacer cargo de las razones que se tuvieron para establecerla, lo que si no se cumple deja incólume la vigencia de la jurisprudencia. Esto contribuye a que los justiciables tengan la certeza de que ni siquiera el más Alto Tribunal del país puede interrumpir o modificar caprichosamente sus criterios, pues para ello debe ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Amparo relativo a esas posibilidades.


En relación con lo anterior, debe decirse que la posibilidad establecida en la Ley de Amparo para que se modifique la jurisprudencia también constituye una expresión de la seguridad jurídica, pues la realidad social no permanece inmutable, por el contrario, al cambiar y transformarse constantemente obliga a que el derecho sea dinámico, capaz de actualizarse para regular adecuadamente las relaciones que se presentan en la realidad. Así, cuando es evidente que el criterio contenido en una jurisprudencia pueda ser superado por la realidad social, se establece un procedimiento que permite modificarlo a efecto de que se ajuste a las nuevas circunstancias. Tal procedimiento genera certeza en los justiciables, pues la modificación del criterio no responde a caprichos de los órganos jurisdiccionales, sino a razones que se valoran objetivamente en un procedimiento determinado.


Es importante mencionar aquí que la seguridad jurídica, al ser un valor, constituye un instrumento de interpretación de la ley, pues su creación no es arbitraria, sino que responde a la necesidad de regular relaciones sociales que se presentan en la realidad. Así, la ley ordena y estructura esas relaciones sociales que demandan ser reguladas, generando con ello certeza y confianza en los actores sociales al eliminar el caos que surge ante relaciones en las que se carece de reglas.


Ahora bien, en los argumentos que se expusieron por algunos señores Ministros en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, se afirma que la solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por el Pleno de este Alto Tribunal es improcedente, dado que el artículo 197 de la Ley de Amparo no establece la posibilidad de que el Pleno pueda plantearse a sí mismo tal modificación, pues la solicitud correspondiente únicamente puede formularse por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía (S. de este Alto Tribunal y Tribunales Colegiados de Circuito) o por los funcionarios que integran tales órganos (Ministros y Magistrados). El referido precepto en lo conducente estatuye:


"Artículo 197. ... Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Es verdad que la disposición legal transcrita no establece en forma expresa que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado para solicitar la modificación de una jurisprudencia que hubiere establecido. No obstante tal omisión, considero que dicho cuerpo colegiado sí está legitimado para hacer la solicitud de que se trata.


En efecto, si conforme al citado precepto los Ministros que integran las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Magistrados que conforman los Tribunales Colegiados de Circuito, pueden ejercer la atribución de que se trata, es dable concluir, por mayoría de razón, que también puede ejercerla el Pleno de este Alto Tribunal. Sostener lo contrario conduciría a conclusiones jurídicamente inadmisibles, pues se llegaría al absurdo de estimar que el legislador confirió a los Tribunales Colegiados de Circuito la referida atribución respecto de la jurisprudencia sustentada por el más Alto Tribunal del país, y privó de tal facultad al propio Pleno, que es el órgano máximo del Poder Judicial de la Federación. Además, también se llegaría a la determinación ilógica de que un Ministro -que obviamente integra el Pleno- pudiera solicitar la modificación de una jurisprudencia pero dicho cuerpo colegiado no pudiera hacerlo. Lo anterior conduciría al siguiente absurdo: Si la solicitud de modificación de jurisprudencia fuera suscrita por todos los Ministros, aquélla debería considerarse improcedente (en tanto que el artículo 197 no establece, en forma expresa, la posibilidad de que el Pleno formule tal solicitud); sin embargo, para considerar que la solicitud de que se trata es procedente, bastaría con eliminar los nombres de algunos Ministros, por ejemplo, dejar únicamente las firmas de los integrantes de una Sala y entonces dicha solicitud sería procedente. Así, la Sala tendría mayores facultades y atribuciones que el propio Pleno, no obstante ser un órgano jerárquicamente inferior a éste, lo que evidentemente contraría no sólo el principio que dispone "el que puede lo más puede lo menos", sino el propio sentido común.


Con lo expuesto en el párrafo anterior considero que se demuestra palmariamente que el argumento por mayoría de razón resulta plenamente aplicable y conduce a la conclusión de que el Pleno puede válidamente formular una solicitud de modificación de jurisprudencia. No obstante, y aun cuando tal argumento es suficiente para sustentar dicha conclusión, a ésta también se llega mediante una interpretación axiológica del artículo 197 de la Ley de Amparo. En efecto, del análisis de este precepto se desprende claramente que el valor que pretende realizar o su razón de ser es precisamente salvaguardar la seguridad jurídica. Se afirma lo anterior, pues el hecho de establecer una vía procesal que permite modificar una jurisprudencia no puede sino estar dirigido a salvaguardar dicho valor pues, según se dijo, la posibilidad de modificar un criterio constituye una expresión de la seguridad jurídica. En este orden de ideas, si el Pleno advierte que una jurisprudencia, por ser incorrecta, afecta la seguridad jurídica, es indudable que puede válidamente plantear la solicitud de modificación correspondiente, pues con tal proceder se logra que el precepto de que se trata cumpla con su razón de ser, esto es, realice el valor fundamental al que está destinado y que es precisamente salvaguardar la seguridad jurídica. Estimar lo contrario, esto es, que el Pleno no puede plantear la solicitud de modificación de jurisprudencia, sería desconocer que las leyes y los preceptos que las integran carecen de contenido axiológico, lo que resulta jurídicamente inadmisible, pues las leyes se crean para regular determinadas situaciones a efecto de que a la arbitrariedad subjetiva (que se genera ante la ausencia de normas) se imponga la regularidad objetiva, lo que de suyo constituye un valor fundamental que genera certeza en los miembros de una sociedad.


Debe añadirse que cuando sobre el mismo tema existe una tesis de Sala que se estima correcta por la mayoría de los integrantes del Pleno y una jurisprudencia del propio Pleno que es inexacta, resulta necesario tramitar el procedimiento correspondiente, a efecto de modificar la jurisprudencia del Pleno pues, de lo contrario, no obstante que la mayoría de éste comparta el criterio de la Sala, los órganos jurisdiccionales -obligados por la jurisprudencia de aquél- no podrían ajustarse al criterio de la Sala sino al del Pleno, aunque este último ya no fuera compartido mayoritariamente, lo que generaría inseguridad jurídica.


Finalmente, no puede perderse de vista que la facultad del Pleno de solicitar la modificación de una jurisprudencia con motivo de un caso concreto no sólo significa seguir con el procedimiento respectivo, sino que al decidir hacer la modificación automáticamente la jurisprudencia modificada deja de serlo para dar paso, como jurisprudencia, al criterio que modificó al anterior. Esta situación es diversa al supuesto en el que el Pleno cambia de criterio en un caso en el que podía aplicar una jurisprudencia que ya no se estima correcta. En este supuesto lo único que se lograría sería interrumpir la jurisprudencia y sería necesario reiterar el nuevo criterio en cuatro casos consecutivos y con la votación de ocho votos para que surgiera una nueva jurisprudencia. Todo ello afectaría la seguridad jurídica.




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