Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1134
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución98/2008
Número de registro40193
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA DE LOS MINISTROS J.F.F.G.S., M.B.L.R., O.S.C.D.G.V., G.D.G.P.Y.G.I.O.M., FORMULADO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 98/2008, PROMOVIDA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.


I. Antecedentes


La mayoría de los señores Ministros determinó sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, porque consideraron que el partido político promovente carecía de legitimación para combatir el artículo 23, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos, dado que a su criterio no se trata de una norma de carácter electoral. Tal porción normativa del artículo 23 señala:


"Artículo 23. ...


"VI. ...


"El Tribunal Estatal Electoral administrará sus recursos a través del Magistrado presidente y propondrá su presupuesto de egresos al titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de los recursos del Tribunal Estatal Electoral estará a cargo de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado."


Así, esa norma impugnada establece, en una parte, que el presidente del Tribunal Estatal Electoral elaborará el presupuesto de dicho órgano y, en otra, lo relativo a la fiscalización de los recursos públicos con los que cuente el tribunal, siendo que la mayoría de los señores Ministros al interpretarlo estimaron que no tiene las características de una norma electoral, ya que es meramente administrativa en tanto que regula aspectos internos del órgano electoral referido.


II. Razones que sustentan el voto particular


De acuerdo con nuestro análisis de la norma impugnada, ya expresado en la sesión pública del veintidós de septiembre de dos mil seis, ésta sí debe ser considerada como electoral, de ahí que no compartamos el criterio adoptado por la mayoría de los señores Ministros, pues a nuestro juicio limita indebidamente la legitimación de los partidos políticos para poder impugnar por medio de la acción de inconstitucionalidad normas electorales, debido a que restringe el concepto de la materia electoral, según se explicará más adelante.


a) La legitimación como presupuesto procesal.


Corresponde establecer un marco teórico de los aspectos en torno a los cuales gira el disenso. Por ello, es imperativo analizar el concepto de legitimación procesal, iniciando con la distinción entre legitimación ad procesum y ad causam: la primera, es la que surge cuando el que comparece en el juicio ejercitando un derecho es quien está facultado para hacerlo valer; mientras que la segunda implica tener aquel derecho que se exige en el juicio. La diferencia entre ambas es clara, pues mientras la primera es un requisito para la procedencia del juicio, la otra lo es para obtener una sentencia favorable.(1)


Ahora, la legitimación ad procesum de quien acciona es un presupuesto procesal, en tanto reúne los siguientes elementos: 1) su existencia o inexistencia está determinada por una norma procesal, y 2) su existencia o inexistencia no atiende a determinar una cuestión del fondo de la controversia, sino a que ésta pueda dictarse o no.(2)


La falta de legitimación ad procesum destruye el proceso e impide el dictado de una sentencia de fondo, por lo que si se advierte durante la tramitación del mismo, deberá decretarse su sobreseimiento. Por el contrario, la falta de legitimación ad causam, al referirse a una cuestión de fondo, no tendría como consecuencia la destrucción del proceso, sino que se dictara sentencia en contra de la pretensión del accionante. Es por ello que cabe conceptuar a la legitimación activa del promovente como un presupuesto procesal.(3)


Si es sostenible que ante la duda para determinar si se goza o no de legitimidad ad procesum puede actuarse con flexibilidad, según lo establecido por este tribunal,(4) con mayor razón se puede actuar en el mismo sentido cuando hay elementos normativos que permiten una interpretación favorable al promovente, como es en el presente caso. Veamos.


El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la legitimación de los partidos políticos para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, en los términos siguientes:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


La referida facultad se incorporó al Texto Constitucional mediante la reforma del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis; en el dictamen del treinta y uno de julio del mismo año, la Cámara de Origen, en relación con la incorporación de la mencionada facultad, dijo lo siguiente:


"V. Justicia electoral


"...


"Especial atención merece la reforma de la fracción II, en ésta, la adición de un inciso f, y la adición de dos párrafos cuarto y quinto, a la fracción III del artículo 105 de la Constitución. En la segunda fracción se suprime la actual excepción para que la Suprema Corte de Justicia conozca de acciones de inconstitucionalidad, en materia electoral y, en el inciso f, se establece el derecho de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral de ejercitar acción de inconstitucionalidad ‘... en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro’ y ante qué instancias podrán ejercitar dicha acción; asimismo, en la fracción III se precisa que ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones sustantivas’ y que ‘La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo’."


Por último, cabe hacer mención que la legitimación de los partidos políticos para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales se encuentra también contenida en el artículo 62, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en los términos siguientes:


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


Así pues, queda de manifiesto que los partidos políticos con registro tienen expresamente conferida a nivel constitucional legitimación procesal para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales. Ésta es la regla general, pues cuando se trate de una ley electoral debe reconocérseles a los partidos políticos legitimación activa para impugnarlas (según se trate, en términos del artículo 105 constitucional, de leyes federales o locales a partidos nacionales o locales), independientemente del contenido material de las normas comprendidas en esas leyes (administrativas, jurisdiccionales, orgánicas, etcétera). La excepción, establecida con buen criterio por esta Suprema Corte, la constituyen aquellos casos que merecen un análisis específico encaminado a determinar si los partidos políticos cuentan con legitimación activa para impugnar, mediante acción de inconstitucionalidad, un ordenamiento -constitucional, legal o reglamentario- que propiamente no sea una ley electoral y que, sin embargo, contenga una norma que se pueda reputar de naturaleza electoral.


Este último es el supuesto en que nos encontramos en el presente asunto, pues se trata de una norma contenida en una Constitución Estatal que merece el análisis especial comentado para determinar si la misma es de carácter electoral.


b) Naturaleza del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.


La Constitución Federal establece en su artículo 116, fracción IV, los principios bajo los cuales debe regirse la materia electoral en los Estados de la República; particularmente, los incisos c) y l) regulan lo relacionado al órgano jurisdiccional electoral y a los medios de impugnación en los siguientes términos:


"Artículo 116. ...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"c) las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"...


"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; ..."


Ahora bien, conforme a las disposiciones del Pacto Federal, el artículo 23, fracción VI, de la Constitución Local establece en la porción normativa que interesa:


"Artículo 23. ...


"VI. Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, así como de los procedimientos de plebiscito y referéndum, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales, en los términos que esta Constitución y la ley señalen. Este sistema además garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar, ser votado, participar en los procedimientos de plebiscito y referéndum y de asociación en los términos del artículo 14 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.


"El Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes; tendrá competencia para resolver de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral, en los tiempos no electorales, así como en lo relativo al plebiscito y al referéndum, en las formas y términos que determine la ley.


"El Tribunal Estatal Electoral administrará sus recursos a través del Magistrado presidente y propondrá su presupuesto de egresos al titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de los recursos del Tribunal Estatal Electoral estará a cargo de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.


"La ley determinará la composición y los procedimientos de resolución y jurisprudencia del Tribunal Estatal Electoral."


De las transcripciones anteriores se desprende que las normas de la Constitución de Morelos, en las que se establece lo relacionado con el sistema de medios de impugnación, son de naturaleza electoral, debido a que expresamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción IV del artículo 116, lo dispone de esa forma.


Ahora bien, la norma impugnada que forma parte del marco jurisdiccional electoral, como hemos acreditado, gira en torno a la programación y ejecución del presupuesto por parte del Tribunal Electoral Local, que evidentemente responde a un aspecto administrativo, pero no por ello deja de tener en automático carácter electoral a efecto de negarle la legitimación a los partidos políticos para intentar una acción de inconstitucionalidad.


El Tribunal Pleno determinó en la resolución con la que disentimos, siguiendo criterios anteriores, que un asunto se considerará electoral cuando esté relacionado, directa o indirectamente, con el proceso electoral, para lo cual se enumeraron diversas hipótesis en las que se podría estimar que un asunto está relacionado directa o indirectamente con las elecciones.(5)


En este sentido, hemos coincidido con la mayoría en que el núcleo esencial de la materia electoral es lo relacionado con el proceso electoral, y que debe considerarse como tal todo aquello que pueda influir directa o indirectamente en éste;(6) sin embargo, también nos hemos pronunciado en el sentido de que si bien las hipótesis listadas en la sentencia de la mayoría pueden servir como criterio orientador, éstas no constituyen una lista cerrada y acabada de todas las normas que deben o pueden ser consideradas como electorales.(7)


Lo anterior, porque las normas electorales no deben verse restrictivamente como aquellas que sólo se vinculan directa o indirectamente al proceso electoral, sino como todas aquellas que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos, o que deban influir de una forma u otra en los mismos.(8) En este sentido, dentro de las normas electorales se encuentran las normas de organización interna de los órganos electorales, sin importar que sean de carácter administrativo o jurisdiccional, pues éstas pueden trascender a la mayor o menor autonomía en su funcionamiento o a la independencia en sus decisiones; como ejemplos llevados al extremo para hacer más claro este aserto: ¿sería aceptable que una norma encomendara la ejecución del presupuesto de un Tribunal Electoral a un funcionario del Poder Ejecutivo? o ¿sería constitucional una norma que obligara al órgano jurisdiccional electoral a solicitar autorización al Poder Legislativo para erogar recursos a efecto de desahogar diligencias extraordinarias? En estos casos, a pesar de estar referidos al ejercicio del presupuesto lo que en principio puede calificarse como aspecto puramente administrativo, es evidente que debería considerarse que tal regulación atenta en contra de la autonomía en el funcionamiento, independencia de las decisiones y, en última instancia, podría afectar la eficacia para garantizar oportunamente la legalidad de los actos y resoluciones electorales por parte del tribunal, lo que a su vez podría vulnerar los principios de imparcialidad, objetividad y certeza que rigen la función electoral y, en particular, la organización de los procesos electorales.


Por ello, estimamos que no debe calificarse, a priori, que una norma de esta naturaleza, que ha sido impugnada por un partido político por considerarla atentatoria del marco constitucional electoral, no tiene ese carácter.(9) El criterio de la mayoría al suponer que, dado que la norma impugnada regula un aspecto administrativo -que en el caso evidentemente tiene esa naturaleza- no es electoral, pierde de vista que este tipo de regulación no debe verse aisladamente, puesto que se inscribe dentro de un contexto particular y excepcional que deriva de la evolución de las instituciones electorales en nuestro país.

En este sentido, la norma impugnada se vincula con la ejecución y programación del presupuesto del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, lo cual la torna, en efecto, en una norma administrativa de organización interna; sin embargo, aun considerando su naturaleza presupuestal, la mayoría desestimó que se impugnó porque, a juicio del partido político accionante, vulnera los artículos 1o., 17, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se señala textualmente en la página 4 del proyecto de resolución que adoptó la mayoría: "... la disposición genera falta de certeza, legalidad y profesionalismo, y más directamente de los principios de independencia y autonomía judicial, en mérito a que conforme a ese precepto, será el presidente de ese órgano jurisdiccional el que tendrá prácticamente el monopolio de la administración de los recursos impidiendo que las decisiones se tomen colegiadamente conforme a la propia naturaleza de ese tipo de órganos, lo cual puede afectar su correcto funcionamiento", abundando en argumentos en ese mismo sentido al manifestar (página 5 del proyecto): "... dejar en manos de una sola persona la administración de los recursos (sin verse vinculada a la decisión colegiada de los otros miembros del tribunal) es posible que se vea afectada la remuneración de los Magistrados, así como la nómina de las ponencias, lo que redunda en indebida actividad de dicho órgano; una atribución excedida de esa índole, señala el promovente, no permitirá tomar adecuadamente las decisiones que competen al Tribunal Electoral de que se trata, lo que rompe con los aludidos principios de independencia, autonomía y funcionamiento profesional y eficiente."(10)


De esta guisa, si el partido político promovente alegó, en vía de conceptos de invalidez, que la norma violenta diversos preceptos constitucionales que rigen la materia electoral, señaló los argumentos que a su juicio sustentaban su dicho, y considerando que existen precedentes que conllevan a concluir que una norma presupuestaria -de organización interna- puede afectar tales garantías de los integrantes de los tribunales, en particular de los electorales, es inconcuso que la norma que se reclamó debió reputarse de carácter electoral para efectos únicamente de reconocer legitimación activa al partido político promovente, en el entendido de que se debieron tomar en cuenta los argumentos esgrimidos en su demanda con el propósito único de construir la presunción iuris tantum de dicha legitimación, dado que así lo permite la ley reglamentaria en comento, independientemente de si en el fondo le asiste o no la razón.


Por lo anterior, negar legitimidad activa al partido político accionante conlleva, consecuentemente, a negar toda posibilidad de que una norma administrativa pudiera tener efectos sobre la independencia y autonomía de un órgano jurisdiccional en materia electoral, lo cual no es consistente con los criterios de este Alto Tribunal; además de que este problema debió formar parte del fondo de la controversia y no estudiarse en la legitimación,(11) porque se encuentra indisolublemente ligada a aquél, pues si se comprobara que la norma impugnada efectivamente viola la independencia y autonomía, no cabe duda de que el estudio tendría que partir de las previsiones del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que alberga los principios electorales que campean en las entidades federativas.


Es corolario de todo lo expuesto que debió reconocerse legitimación activa al Partido de la Revolución Democrática para combatir la norma impugnada, ya que ésta sí tiene la calidad de electoral, lo que nos conduce a disentir de la mayoría.


Nota: Las tesis de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.", "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL." citadas en este voto, aparecen publicadas con las claves P./J. 25/99, P. XVI/2005 y P./J. 18/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IX, abril de 1999; XXI, mayo de 2005 y XXIII, febrero de 2006, páginas 255, 905 y 1449, respectivamente.



______________

1. Al efecto, véase la tesis de la Segunda Sala, de rubro, contenido y datos de localización, los siguientes: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable." (No. Registro: 196,956. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis 2a./J. 75/97, página 351).


2. J.M.A., La Legitimación en el proceso civil, Civitas (Estudios de derecho procesal), Madrid, 1994, página 93.


3. También puede verse R.A., "La legitimación como elemento de la acción", en A.M. (coord.), La Legitimación, A.P., Buenos Aires, 1996, página 24.


4. Véase la jurisprudencia de rubro, contenido y datos de localización, los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE.-Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace." (No. Registro: 183,319. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P./J. 52/2003, página 1057).


5. Páginas 22 y 23 de la sentencia.


6. En este sentido, véase la jurisprudencia de rubro y contenido: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.-En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


7. En este sentido, el M.J.F.F.G.S. sostiene que son de carácter electoral las normas generales fundamentales establecidas en la Constitución; legislativas reglamentarias; y las de carácter administrativo que regulan o se refieren a:

1. El o los sistemas electorales (y su relación con el sistema de gobierno y el sistema de partidos).

2. Los derechos, prerrogativas y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, particularmente los relativos a votar y ser votados.

3. Los derechos, prerrogativas y obligaciones de las organizaciones políticas (partidos y agrupaciones políticas).

4. El ejercicio de la función estatal electoral (administración electoral y organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales), y

5. El sistema de justicia electoral.


8. En el mismo sentido, se ha establecido que basta con que una norma influya en los procesos electorales para que deba ser considerada electoral, al tenor de la jurisprudencia de rubro y contenido siguientes: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’, sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal."


9. Confirma lo anterior, por analogía, la acción de inconstitucionalidad 3/2005, en donde el Tribunal Pleno concedió legitimación activa a un partido político para impugnar una disposición del Código Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por la que se dispone que el Consejo Electoral del Estado se desintegrará durante los años no electorales, resultando que aunque es una norma de organización interna no relacionada con la jornada electoral, el Tribunal Pleno consideró que se debía conceder legitimación al partido político promovente por ser una norma de carácter electoral que afectaba la permanencia del referido órgano, en los siguientes términos: "De esta manera, no obstante que el órgano electoral seguirá funcionando en los años en que no se celebren procesos electorales, tal funcionamiento no se llevará a cabo en forma integral, ya que se dará para el efecto de ejercer exclusivamente algunas de las atribuciones previstas en el Código Electoral local, para el órgano electoral referido, por lo que se interrumpe la continuidad integral de sus actividades y, con ello, se afecta el carácter permanente de que se encuentra investido el citado órgano, aun después del proceso electoral."


10. El Tribunal Pleno ha explicado de qué manera la seguridad económica de los Magistrados puede afectar su autonomía. Para tal efecto, véase la tesis de rubro y contenido: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL.-El principio constitucional consagrado en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los Jueces y Magistrados de los Poderes Judiciales Locales percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, garantiza la independencia y autonomía judicial, ya que evita preocupaciones de carácter económico y con ello la posibilidad de que sean objeto de presiones de esa índole en el desempeño de su función jurisdiccional e incentiva que profesionales capacitados opten por la carrera judicial."


11. En este sentido, resulta aplicable, por analogía, la tesis de rubro, contenido y localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (No. Registro: 193,266. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710).


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