Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro22636
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resoluciónP. LXVIII/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1707
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO 6/2008. **********.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de enero de dos mil nueve.


VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo directo 6/2008, relacionado con la facultad de atracción 3/2008-PS, promovido por **********, por su propio derecho, contra actos de la Primera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por estimarlos violatorios de los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común Civil-F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó, en la vía ordinaria civil, las siguientes prestaciones:


"1. La rectificación de su acta de nacimiento en lo relativo a la mención registral de nombre, a fin de cambiar su nombre de ********** por el de **********, con la finalidad de adecuar su acta a la realidad social y jurídica; 2. La rectificación de su acta de nacimiento en lo relativo a la mención registral del sexo masculino por el de femenino, a fin de adecuar su acta a la realidad social y jurídica; 3. Ad cautelam, solicita se ordene al C. Director del Registro Civil, una vez que haga las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento de la suscrita, en términos del artículo 138 del Código Civil, no se publique, ni expida, constancia alguna que revele el origen de la condición de la persona, salvo providencia dictada en el juicio y se levante una nueva acta, atendiendo al derecho de privacidad de la persona, en razón de los derechos de la personalidad consagrados en la Carta Magna, toda vez que compete a la esfera privada del ser humano revelar tal condición, aunado a que, en ningún momento, se lesionan derechos de terceros y de igual forma, atendiendo al principio que rige en derecho civil, que señala que todo lo no prohibido está permitido. Esta petición obedece a que en nuestra legislación, en términos de los artículos 86 y 87 del Código Civil para el Distrito Federal y 66 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, dentro de las actas de adopción, se reserva la publicación de la anotación correspondiente, levantando otra acta, como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos. Este razonamiento atiende al derecho de privacidad que tiene la persona adoptada, de que terceros no conozcan su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio. En atención a esta similitud de supuestos jurídicos, solicita se aplique el principio de analogía, para la aplicación del presente caso, toda vez que impera el principio de privacidad consagrado en nuestra Carta Magna y reflejado dentro de los derechos de la personalidad, en ejercicio de su pleno desarrollo; 4. En defecto de lo solicitado en la prestación marcada con el número 3 (tres), solicita se realice la inscripción correspondiente, en términos del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal; ...; 6. Al otorgar la rectificación de acta, solicita, en términos del artículo 2 y demás relativos y aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, determine los alcances de esta sentencia, en relación con la modificación del estado civil de la persona, en razón del ejercicio de sus derechos civiles vinculados con su sexualidad; fundándose, para ello, en los hechos que dejó narrados en su escrito mencionado y en los preceptos de derecho que estimó aplicables."


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio al Juzgado Décimo de lo F. en el Distrito Federal, el que admitió a trámite la demanda el veintidós de septiembre de dos mil cinco y, seguidos los trámites legales, dictó sentencia el doce de junio de dos mil siete, en la que determinó que la parte actora había probado parcialmente su acción, ordenando a la parte demandada rectificar el acta de nacimiento del actor y asentar, mediante una anotación marginal en los renglones correspondientes, como nombre del registrado, el de ********** y, como sexo, el femenino. Sin embargo, consideró improcedente la petición de la parte actora, relativa a que no se publicara, ni expidiera, constancia alguna que revelara la condición de su persona y se levantara una nueva acta, agregando que los alcances de su resolución eran únicamente los de ajustar el nombre y el sexo de la parte actora a la realidad jurídica y social, sin que ello implicara cambio de filiación.


TERCERO. Ante dicha resolución, la ahora quejosa, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el catorce de junio de dos mil siete, solicitó una aclaración de la sentencia, por estimar confuso que la resolución ordenara la rectificación del acta únicamente "para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación". La actora denunció la falta de certeza respecto de los alcances de la sentencia, los cuales tenían incidencia en el ejercicio de los derechos civiles vinculados con su sexualidad (por ejemplo, el de contraer matrimonio).


Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil siete, el J. de la causa, sostuvo que no había lugar a hacer la aclaración solicitada, toda vez que los alcances de la resolución no implicaban cambio de filiación, ni le facultaban para contraer matrimonio. La rectificación del nombre y del sexo sería plasmada en los renglones correspondientes de su acta de nacimiento, pero sin desconocer que su sexo de origen era el masculino.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva y su aclaración, de fechas doce y veintidós de junio del año señalado, de los que correspondió conocer a la Primera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, asignándoseles los números de toca 1942/2007 y 2255/2007, la que dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil siete, en el sentido de confirmar la sentencia definitiva y modificar el auto aclaratorio. Dicha modificación consistió en afirmar que la resolución no implicaba, en modo alguno, una restricción a los derechos civiles del promovente, de conformidad con los artículos 24 y 647 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales, al ser mayor de edad, le permiten disponer libremente de sus bienes y de su persona, añadiendo que no había lugar a determinar la posibilidad del actor de contraer matrimonio, por ser una cuestión ajena a la litis y, por tanto, imposible de aclarar.


QUINTO. En contra de dichas resoluciones, la parte quejosa promovió amparo directo, el nueve de noviembre de dos mil siete, ante la Primera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por considerar que las mismas violaban los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De dicho amparo correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que ordenó su registro bajo el número 755/2007. El quejoso señaló como autoridades responsables y como actos reclamados, los siguientes:


Autoridades responsables:


1. Ordenadora: Primera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


2. Ejecutora: J. Décimo de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Actos reclamados:


De la ordenadora:


1. La resolución de dieciséis de octubre de dos mil siete, dictada dentro de los autos del toca 1942/2007, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por ********** en contra de la sentencia definitiva dictada por el J. Décimo de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el doce de junio del año dos mil siete, en el juicio ordinario civil de rectificación de acta seguido por ********** en contra del director del Registro Civil del Distrito Federal, en el expediente 1188/2005.


2. La resolución de dieciséis de octubre de dos mil siete, dictada dentro de los autos del toca 2255/2007, que resolvió el recurso de apelación que interpuso ********** en contra del auto aclaratorio de la sentencia dictado por el J. Décimo de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veintidós de junio del año dos mil siete, en el juicio ordinario civil de rectificación de acta seguido por ********** en contra del director del Registro Civil del Distrito Federal, en el expediente 1188/2005, tomando en consideración que el auto aclaratorio de la sentencia forma parte integral de la misma y, en consecuencia, resulta procedente el amparo directo, en términos de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2005 y P./J. 149/2005.


De la ejecutora:


Todos aquellos actos tendientes a dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por la autoridad ordenadora.


Asimismo, en esa misma fecha la parte quejosa presentó un amparo indirecto ad cautelam que, por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el que, por oficio de trece de noviembre de dos mil siete, se declaró incompetente, al advertir que se reclamaba una resolución judicial definitiva, ordenando su envío al Tribunal Colegiado en turno.


Dicho amparo fue turnado al citado Octavo Tribunal Colegiado, registrándose como amparo directo número 752/2007.


Las demandas de amparo antes referidas, fueron admitidas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil siete. En el mismo acuerdo, el tribunal del conocimiento estimó que los amparos 752/2007 y 755/2007, al tratar cuestiones estrechamente relacionadas, debían ser tratados como un solo amparo.


SEXTO. Por escrito presentado el seis de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa solicitó que se ejerciera la facultad de atracción para conocer del juicio de garantías que se tramitaba ante el Tribunal Colegiado en cuestión. Posteriormente, ante la falta de legitimación del promovente, el M.J.R.C.D. decidió hacer suya la solicitud para que se examinara la posible atracción del referido amparo 755/2007.


Mediante oficio de veintiséis de marzo de dos mil ocho, se tuvo por integrado el expediente y se designó como ponente al M.J.R.C.D..


SÉPTIMO. En sesión de catorce de mayo de dos mil ocho, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, decidió ejercer la facultad de atracción para conocer del presente amparo directo, formándose y registrándose con el número 6/2008.


OCTAVO. Por auto de dieciocho de abril de dos mil cinco, el Ministro presidente de la Primera S. avocó el asunto y, por razón de turno, ordenó pasar los autos a su ponencia, a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente.


NOVENO. En sesión de doce de noviembre de dos mil ocho, la Primera S. acordó enviar al Tribunal Pleno el presente asunto, a efecto de que se avocara a su conocimiento y resolución.


El Tribunal Pleno, en sesión de veinticuatro de noviembre siguiente, acorde con la opinión de la S., determinó que debía conocer del asunto sometido a su consideración.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer del mismo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, párrafo final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción I, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 42, fracción V, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La demanda de amparo se interpuso dentro del término de quince días, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia definitiva de dieciséis de octubre de dos mil siete, que constituye el acto reclamado, fue notificada por lista a la parte quejosa el diecinueve de octubre de dos mil siete, según se advierte de la constancia de notificación visible en la foja cincuenta y tres del toca de apelación, surtiendo efectos el veintidós del mismo mes y año, por lo cual, el plazo de quince días a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley de Amparo, inició el veintitrés de octubre y concluyó el miércoles catorce de noviembre de esa anualidad, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre; tres, cuatro, diez y once de noviembre del mismo año, por haber sido sábados y domingos; así como los días jueves primero y viernes dos de noviembre, al haberse suspendido labores y no haber corrido términos, de conformidad con la circular número 26/2007, emitida en sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de diecisiete de octubre de dos mil siete; luego, si la demanda se presentó el nueve de noviembre de dos mil siete, es claro que el juicio de amparo fue promovido en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de lo F. en el Distrito Federal, son las siguientes:


"III. La parte actora demanda la rectificación de su acta de nacimiento, manifestando en su escrito inicial de demanda que: con fecha catorce de febrero del año de mil novecientos sesenta y ocho, fue registrada con el nombre de **********, asentándose en la mención registral de su sexo, el masculino; a la edad de doce años y con el inicio de la pubertad, aparecieron caracteres sexuales secundarios, desarrollándose ginecomastía (desarrollo de mamas), situación que le ocasionaba un malestar a terceras personas, toda vez que su nombre en su acta de nacimiento es de varón y su sexo, el masculino, mientras que el desarrollo de sus características sexuales secundarias se orientaban a las de una mujer; al ingresar a la secundaria, su situación se tornó más difícil, toda vez que sus compañeros de salón y profesores no comprendían por qué a un niño adolescente se le estaban desarrollando físicamente mamas similares a las de una niña, ocasionándole alteraciones en su estado emocional; que independientemente de los cambios físicos y anatómicos, su identidad sexo-genérica o su sentido de pertenencia a un género determinado, es el de una mujer, situación que propició que acudiera, en el año de mil novecientos noventa y nueve, con un médico especialista de nombre **********, el cual diagnosticó, después de haberle realizado diversos estudios de laboratorio, un estado intersexual denominado ‘seudohermafroditismo femenino’, como consecuencia de una deficiencia enzimática y virilización de órganos sexuales externos; el catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fue sometida quirúrgicamente a una mamoplastía (cirugía consistente en el aumento de mamas) a cargo del médico cirujano plástico **********, con la finalidad de adecuar sus caracteres sexuales secundarios a su identidad sexo-genérica femenina, en virtud de haber sido diagnosticada clínicamente con el estado intersexual ‘seudohermafroditismo femenino’, consecuencia de una deficiencia enzimática y virilización de órganos sexuales externos, señalando que, desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, ha estado en tratamiento hormonal inducido o tratamiento de reasignación hormonal feminizante, toda vez que su aspecto físico, psicológico y social son los de una mujer; después de varios años de terapia y tratamiento hormonal con el médico **********, éste firmó la responsiva de cirugía de reasignación sexual, a la cual se sometió con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a cargo del médico cirujano **********; después de dicha cirugía, continuó bajo supervisión, ordenándose por el doctor **********, un ultrasonido de zona pélvica, en el cual se pudo observar un ovario izquierdo sin alteraciones, ausencia de útero, debido a la falla completa o parcial de un órgano o una parte del cuerpo para formarse o desarrollarse, confirmando con ello, en mayor medida, su estado intersexual que refiere; que con fecha dos de julio del año dos mil uno, se sometió a un cariotipo en sangre periférica, encontrándose un número de 46 cromosomas, siendo el par veintitrés XY, o sea, 46 XY; asimismo, refiere que, independientemente de que su sexo cromosomático sea el de un macho biológico, en la constitución anatómica de sus genitales internos se aprecia un ovario izquierdo, amén de haberse sometido a un tratamiento psicológico y hormonal feminizante, una mamoplastía y una cirugía de reasignación sexual; asimismo, refiere el promovente que su identidad de género es femenina, con rol de género en el ámbito privado y público como mujer, desempeñando comportamientos propios del género femenino; que acudió con el médico, sexólogo y psicoterapeuta **********, quien le diagnosticó como una persona transexual, en virtud de haber atravesado disforia de género, o sea, discordancia existente entre sus características biológicas del sexo de nacimiento y su sentido de pertenecer al género femenino, señalando que, a partir de la cirugía de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, es conocida socialmente con el nombre de **********, nombre con el cual se desenvuelve en la estafeta laboral, familiar y social; que si bien fue sometida a un proceso de reasignación integral de género, amén de los estudios ultrasonográficos que revelaron la presencia de un ovario izquierdo, así como el diagnóstico de transexualidad dado por el sexólogo **********, en virtud de que su identidad y rol de género son los de una mujer, le es indispensable la rectificación de su acta de nacimiento, por la evidente discordancia entre su documento de identidad, que refleja un nombre y sexo que no corresponden a su realidad social, lo cual le ocasiona problemas para acreditar su personalidad, toda vez que el documento base de identidad es el acta de nacimiento. Por su parte, la demandada, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestó en cuanto a las prestaciones que se le reclaman que: niega que el actor tenga derecho a demandar a su representada las prestaciones que aduce, toda vez que el Registro Civil es una institución de buena fe, que asienta en las actas los datos que los comparecientes manifiestan, ratificándolos y manifestando su conformidad con los mismos; que en el levantamiento del acta que nos ocupa, comparecieron los señores ********** y **********, para que éste fuere reconocido con dicho nombre ante la sociedad; que las manifestaciones del actor son incongruentes, toda vez que, como se desprende de su acta, los padres de éste registraron a un niño de nombre **********, no así a una niña de nombre ********** y que carece de sustento jurídico para querer cambiar la personalidad que le corresponde y con la cual nació, siendo ésta la de hombre; asimismo, por lo que respecta a los hechos correlativos de la demanda, refirió, en esencia, que: los señores ********** y ********** comparecieron al Juzgado Octavo del Registro Civil a registrar el nacimiento de un niño, al que pusieron por nombre **********, para ser reconocido ante la sociedad con dicho nombre; que el actor omite dolosamente anexar los estudios que demuestren que, a la edad de doce años, desarrolló ginecomastía o desarrollo de mamas, por lo que, al no anexar, ni acreditar, de modo alguno, con las historias o expedientes clínicos del pediatra, psicólogo o médico familiar que le hubieren tratado, deja a su representada en estado de indefensión, al no poder objetar, desmentir o corroborar los dictámenes emitidos por los profesionistas que hubieren llevado a cabo el tratamiento de la actora y el hecho de que la parte actora refiere que comenzó a manifestar cambios consistentes en aparición de caracteres femeninos, ginecomastía (crecimiento de mamas), no es razón suficiente para pretender hacer creer a su señoría que, por tales circunstancias, su sexo es femenino, pues, si bien es cierto que algunas características propias de la pubertad supuestamente no se le desarrollaron debidamente, no menos cierto es que tal situación no resulta indispensable para determinar si un individuo es mujer u hombre, ya que las características que refiere la parte actora son propiamente aquellas que se refieren al fenotipo de una persona, es decir, las características o apariencias meramente físicas de ella, no así la información genética recibida en el momento de la concepción humana; por lo que hace al hecho tres, ni se afirma, ni se niega, por no ser un hecho propio de la institución a la que representa; sin embargo, menciona que el desempeño académico de cada persona puede verse influido por diversos factores, señalando que la tasa más elevada de deserción escolar se presenta durante el periodo que va de la secundaria a la preparatoria y no necesariamente por las razones que refiere la actora; por lo que respecta a los hechos cuatro y cinco, ni se afirman, ni se niegan, por no ser hechos propios de su representada; sin embargo, señala que las tendencias de carácter fenotípico no le dan al individuo el derecho de ejercer o exigir coactivamente a la sociedad y a las instituciones el reconocimiento de un cambio de sexo, pues nuestra legislación no ha reconocido como derecho inherente a una persona, el de aspirar a un cambio de sexo; por tanto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene la obligación de llenar dicho vacío, pues son un par de cromosomas los que definen genéticamente el sexo de una persona, no así algún padecimiento como el que presenta la parte actora, por lo que el hecho de que haya sido sometida a un proceso terapéutico de reasignación de sexo, no da lugar a que el mismo pueda cambiar su información genética, que se adquiere al momento de la concepción, pues, conjuntamente con la armonización feminizante de la que fue objeto, la misma, de igual manera, fue encaminada a cambiar su cuerpo y dar una forma aparentemente igual a la de una mujer; asimismo, señala que la cirugía de reasignación de sexo de la que fue objeto el actor, no es más que el proceso de cambiar los genitales de un hombre a una mujer transexual, en una aproximación a los genitales femeninos deseados, deduciéndose, una vez más, que dicho cambio es únicamente en apariencia, ya que la técnica quirúrgica que se utiliza consiste básicamente en la inversión peneana, destacando que el hoy actor tomó la decisión de someterse a dicha intervención y ahora pretende que se le reconozca plenamente como una mujer, siendo genéticamente un hombre, por lo que tal aberración es infundada, pues, si bien es cierto, se le formó una vagina similar a la de una mujer, no menos cierto es que, a pesar de ello, dicho actor continúa teniendo sus órganos genitales de hombre, pues no ha perdido el pene, simplemente cambió la forma del mismo por medio del bisturí y que, aun cuando cuenta con senos, éstos son meramente artificiales, pues nunca en la vida podrá desarrollar las funciones hormonales derivadas de dicha parte del cuerpo y que corresponden propiamente al sexo femenino; que los hechos seis y siete, ni se afirman, ni se niegan, por no ser hechos propios; sin embargo, hace notar que el médico firmante manifiesta haber tratado al señor **********, quien padecía seudohermafroditismo, mencionando que el sexo de un individuo se define por los órganos externos y, en el caso que nos ocupa, los genitales externos del hoy actor pertenecen al género masculino y que si se permitiera que compareciera como testigo el médico antes mencionado, se dejaría en estado de indefensión a su representada, porque ello se prestaría que se le atribuyera valor de prueba pericial a las constancias que obran en autos; por cuanto hace a los hechos ocho, nueve y diez, ni se afirman, ni se niegan, por no s

r hechos propios; sin embargo, manifiesta que la transexualidad es un problema psicológico y no genético u hormonal, por lo que es improcedente pretender la rectificación de un acta de nacimiento en cuanto al sexo, basándose únicamente en un problema o un sentir psicológico, como en el caso que nos ocupa, ya que la parte actora podrá cambiar su aspecto físico, pero jamás su cuerpo dejará de producir hormonas masculinas y genéticamente es y seguirá siendo un hombre por el resto de su vida; niega el hecho once, pues la actora no demuestra fehacientemente que con la documentación que anexa a su escrito inicial de demanda, haya usado durante toda su vida el nombre de **********, el cual pretende adoptar, ya que no anexa documentación de su niñez, adolescencia y juventud, ni de la edad adulta; asimismo, refiere que, en nuestra legislación, no existen disposiciones que contemplen el cambio de sexo. Ahora bien, pasando al estudio y resolución de la prestación reclamada, diremos que la misma resulta procedente, de conformidad con el artículo 135 del Código Civil vigente, que establece que: ‘... Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona ...’ y, en el caso concreto, tenemos que la parte actora manifiesta que a la edad de doce años y con el inicio de la pubertad, aparecieron caracteres sexuales secundarios, desarrollándose ginecomastía (desarrollo de mamas); que le diagnosticaron un estado intersexual denominado seudohermafroditismo femenino, como consecuencia de una deficiencia enzimática y una virilización de los órganos sexuales externos; que fue sometido quirúrgicamente a una mamoplastía (cirugía consistente en el aumento de mamas), con la finalidad de adecuar sus caracteres sexuales secundarios a su identidad sexo genérica-femenina, señalando que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, ha estado en tratamiento hormonal inducido o tratamiento de reasignación hormonal feminizante, toda vez que su aspecto físico, psicológico y social son los de una mujer; después de varios años de terapia y tratamiento hormonal, se sometió a la cirugía de reasignación sexual y manifiesta que su identidad de género es femenina, con el rol de género en el ámbito privado y público como mujer, desempeñando comportamientos propios del género femenino, lo cual quedó debidamente acreditado con las diversas documentales que la promovente exhibió, consistentes en: constancia de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, signada por el doctor **********, en la que hace constar, en su parte conducente, que: ‘La señorita ********** o **********, fue sometida a cirugía de aumento de mamas, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por ser portadora de seudohermafroditismo femenino, por deficiencia enzimática. La paciente llevó a cabo su tratamiento de reasignación hormonal, dirigido por su servidor, desde el año de mil novecientos noventa y cuatro y la autorización psicológica por el doctor **********. Para la realización de esta cirugía, siendo su aspecto físico, mental y social, femeninos, no dejando otra opción que la reasignación sexual ...’ (foja 18); constancia de fecha dos de enero del año dos mil uno, signada por el doctor **********, de la Clínica de Trastornos de la Diferenciación Sexual del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que hace constar, en su parte conducente, que: ‘El señor **********, de treinta y un años de edad, fue sometido a tratamiento de reasignación sexual, terminando su proceso el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante genitoplastía feminizante. El paciente es portador de seudohermafroditismo femenino, por deficiencia enzimática, con la consecuente hiperplasia suprarrenal y virilización de sus genitales externos. Actualmente, dicha persona responde al nombre de **********, siendo sus sexos genital, social y psicológicos, femeninos ...’ (foja 19); orden médica para realizar a ********** un estudio consistente en U.S. de zona pélvica, expedida por el doctor ********** y resultado de los mismos, con fecha de recepción de tres de abril de dos mil uno, nombre del paciente **********, en la que se informa, en su parte conducente, que: ‘... Impresión diagnóstica: Se confirma ausencia del útero y ovario derecho. Ovario izquierdo, sonográficamente sin alteraciones ...’ (fojas 20 y 21); constancia de estudio genético, de fecha dos de julio de dos mil uno, signada por las CC. Bióloga ********** y doctora **********, en la que hacen constar que: ‘... se analizaron veinticinco células, con la técnica de bandas «G», encontrando un número modal con 46 cromosomas y el complemento cromosómico 46 XY. No se observan alteraciones de tipo estructural. Con la técnica de bandas «C», se corroboró que el cromosoma «Y» no presenta alteraciones. Resultado: 46 XY ...’ (fojas 25 y 26); constancia de fecha tres de mayo de dos mil cinco, suscrita por el doctor **********, en la que hace constar que ha atendido profesionalmente a la señorita **********, quien es portadora de ‘seudohermafroditismo femenino, por deficiencia enzimática y virilización de sus órganos sexuales externos, razones por las cuales estuvo en tratamiento de psicoterapia, realizándose cirugía correctiva de sus genitales externos (reasignación sexual), siendo su identidad sexual, psicológica, física y social, femenina ...’ (foja 28); resultados de laboratorio, de fechas veinticuatro y veintisiete de abril de dos mil cuatro, de los que se advierte que la actora tiene composición hormonal femenina (fojas 29-34); constancia médica de fecha siete de julio de dos mil cinco, signada por el doctor **********, quien hace constar que: ‘... **********, de treinta y seis años de edad, es una persona con identidad de género femenina y condición transexual, quien cursó con disforia de género hasta iniciar su proceso de reasignación integral de sexo/género ...’ (foja 35), constancia que fue reconocida de contenido y firma ante la presencia judicial por el antes mencionado, por haber sido puesta de su puño y letra (foja 490); prueba superveniente relativa a la constancia de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, expedida por el doctor **********, en la que hace constar que: ‘... atendió obstétricamente a la señora **********, el día quince de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, en el sanatorio **********, que se encontraba en la calle de ********** número **********, actualmente es una clínica del IMSS, obteniendo como resultado un producto de sexo masculino, vivo, sin complicaciones. Se le aclaró a los padres que los elementos masculinos del bebé eran demasiado pequeños y dudosos y, en la región escrotal, no se palpaba ninguno de los testículos ...’ (foja 178); tarjeta de invitado especial Cinemex, a nombre de **********; cinco tarjetas expositor, expedidas por Expo Internacional Naturista, dos a nombre de **********, dos a nombre de ********** y una con nombre **********; carta del Comité de Sorteos, certificado de conformación y verificación expedidos por Reader’s Digest, a nombre de **********; dos pases de abordar de fechas doce y dieciséis de septiembre de dos mil tres, expedidos por Aeroméxico a nombre de **********; tarjeta de visitante de Expo Fama Análisis Cosme, a nombre de **********; nota de remisión número **********, expedida por Janssen-Cilag, S.A. de C.V., en donde se autoriza a ********** a salir con el material que ahí se detalla; facturas ********* y ********** de Cablevisión, a nombre de **********; constancia de identidad de fecha veintiocho de marzo de dos mil, expedida por el Gobierno del Distrito Federal, Delegación Iztacalco, a nombre de **********; documentales que se encuentran adminiculadas a la prueba pericial en materia de psicología, ofrecida por la actora y emitida por la licenciada ********** (fojas 156-168), quien, en sus conclusiones, manifestó que: ‘... los resultados obtenidos permiten asegurar que la parte actora siempre tuvo la certeza de ser mujer en un cuerpo equivocado y que actúo de manera congruente con esa certeza. Que tuvo que sortear obstáculos del tipo de exigencias sociales, sin que esto significara ningún detrimento en su salud mental. La parte actora posee un nivel de salud mental y emocional alto; por los resultados congruentes y consistentes, en la mayoría de las pruebas, se puede afirmar que no padece ninguna psicopatología, ni la ha padecido. De igual manera, no padece ningún desorden mental que la incapacite en su diario actual. Todas las pruebas brindan indicadores para asegurar que tiene rol genérico femenino, que su identidad sexual es la de una mujer y que su identidad de género es acorde con su apariencia física actual. De igual manera, a lo largo de su vida, siempre tuvo la certeza de ser mujer y su actuar fue siempre en concordancia con ésta. Que es transexual, toda vez que fue diagnosticada con disforia de género, pero, después del tratamiento de reasignación integral de género y de la cirugía de reasignación de género, ella ya es la mujer que siempre ha querido ser, con orientación (preferencia) sexual, heterosexual ...’; resultados de los estudios en materia de psiquiatría, signados por el doctor ********** (fojas 577-601, tomo I), quien, en sus conclusiones, refirió que: ‘... Este perito en la materia se permite ser contundente al afirmar que la evaluada y parte actora, **********, atravesó por un trastorno por disforia de género, que la llevó a padecer un trastorno de identidad de género, específicamente, el transexualismo, que coexistió con un estado intersexual (seudohermafroditismo femenino), por lo que se sometió a un tratamiento de reasignación integral de género, que dio por resultado la mujer que es actualmente, con identidad y rol de género femeninos ...’; resultados de la pericial en materia de endocrinología, emitidos por el doctor **********, quien concluyó que: ‘... tomando en consideración los parámetros de los resultados de los estudios hormonales de la actora, es indudable que éstos se encuentran fuera de los parámetros clínicos respecto a la generación de hormonas que produce el sexo masculino, es decir, el hombre y, desde luego, de acuerdo a los resultados de las pruebas de laboratorio de los perfiles hormonales, es determinante que dicha persona se encuentra con niveles hormonales femeninos (estrógenos) mayores a los de cualquier sujeto masculino, incluso, con valores más elevados que los que comúnmente produce la mujer. Esto es consecuencia de la administración exógena (administración de un fármaco y hormona), con la finalidad de que estas hormonas logren un estado de feminización y, por ende, los resultados son similares a los que se obtendrían en una mujer en edad reproductiva ...’ (fojas 69-79, tomo II); prueba pericial en materia de genética, signada por el maestro en ciencias **********, quien, en sus conclusiones, refirió que: ‘... Podemos concluir que, con el estudio genético realizado a la parte actora, cuyo complemento cromosomático es 46 XY, se deja en claro que existe una independencia entre el proceso de diferenciación sexual y la identidad de género. Es evidente que el estudio detallado de las anomalías del desarrollo sexual, ha permitido un mejor entendimiento de los mecanismos genéticos implicados en la diferenciació

sexual normal en el humano. Por otra parte, el desarrollo reciente de métodos de diagnósticos moleculares, ha logrado reconocer estas entidades clínicas en etapas tempranas de la vida, lo cual ha contribuido a proporcionar un manejo terapéutico oportuno y asegurar un desarrollo psicosomático adecuado de los pacientes ...’ (fojas 1-54, tomo II); resultados de la prueba pericial en materia de antropología sexual, emitidos por la maestra **********, quien, en sus conclusiones, refirió que: ‘... El peritaje realizado a través de la antropología sexual, permite observar que en la parte actora existe una conformación de identidad sexo-genérica femenina, cuya identidad sexo erótica es heterosexual, la cual se construyó desde la niñez a través de sus experiencias, adopción de roles genéricos femeninos y normalización de su comportamiento por medio de los discursos de los procesos de socialización y sexualización en los ámbitos escolar, familiar y social. Existe congruencia entre la identidad sexo-genérica y el ejercicio de su vida social, de manera que es reconocida públicamente como mujer; así pues, la modificación de sus papeles legales permitiría la concordancia de su identidad sexo-genérica y sexo-erótica, con su personalidad jurídica, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos ...’ (fojas 477-485, tomo I); resultados de la prueba pericial en materia de sexología, signados por la perito **********, quien, en sus conclusiones, manifestó que: ‘... La suscrita pudo concluir, a través del presente dictamen, que la parte actora es una persona con identidad y rol de género femenino, toda vez que es una persona transexual que se sometió a un tratamiento de reasignación integral de género y que la orientación sexual de la parte actora es heterosexual. Su rol de género es ampliamente expresado en sus desempeños sociales, familiares y profesionales. A través del tratamiento de reasignación integral de género al que se sometió, consistente en psicoterapia, entrenamiento rólico congruente con su feminidad, armonización feminizante, cirugía de reasignación de sexo, se han inducido cambios favorables a la identidad de género femenina de la parte actora. En consecuencia, puedo afirmar que ********** es una mujer profesional, una muy buena hija de familia y productiva para la sociedad. Ha tenido que vivir en un mundo donde tuvo que aprender a sobrevivir hasta alcanzar sus dos enormes sueños: uno, que su cuerpo correspondiera totalmente a su identidad y otro, que legalmente todo sus documentos estuvieran en orden, para que se le reconociera socialmente por todo lo que es ...’; pruebas que se encuentran adminiculadas a la testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de ********** y **********, quienes fueron uniformes y contestes en manifestar que saben y les consta que el nombre y sexo con el que se conoce social, laboral y familiarmente a su presentante, es el de ********** y su sexo, el femenino; probanzas que enlazadas a la instrumental de actuaciones y a la presuncional legal y humana, mismas que fueron analizadas con base en las reglas de la lógica y la experiencia que preceptúa el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, que merecen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 327, fracciones II y III y 403 del código adjetivo de la materia; por lo anterior y tomando en consideración el caso concreto, se hace evidente la necesidad de la rectificación del acta, tanto por el uso del nombre, como por el cambio de sexo, ya que las cirugías a las que se ha sometido la parte actora resultan irreversibles y sólo con la rectificación, tanto en el nombre como en el sexo, sería posible la identificación de la persona y tomando en consideración que el artículo 135, fracción II, del Código Civil autoriza la rectificación por enmienda cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo, y la identidad de la persona, de ahí que resulte procedente su pretensión, tomando en consideración que, con las pruebas que aportó y desahogó durante el procedimiento, quedó acreditado que se ha ostentado con el nombre de ********** y que el sexo que le corresponde es el de femenino; por ende, debe decretarse que, mediante anotación marginal, se haga la rectificación del acta de nacimiento de la parte actora; en consecuencia, resulta procedente condenar al funcionario demandado a rectificar el acta de nacimiento de **********, para que mediante anotación marginal se asiente, en el renglón correspondiente, como nombre del registrado, el de ********** y, en el renglón correspondiente al sexo, el de femenino, a fin de ajustar su nombre y sexo a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación. No son de tomarse en cuenta las cintas de cassette que ofreció la parte actora en su escrito ofertorio de pruebas, con el numeral diecinueve, pues no quedó demostrado que la voz de la persona que ahí se escucha, corresponda a la de la actora; asimismo, no se toma en cuenta la copia del informe citológico expedido por el laboratorio de citología exfoliativa, toda vez que fue exhibido en copia simple y, de conformidad con el criterio sustentado por la autoridad federal, las copias fotostáticas simples de un documento público o privado carecen de valor probatorio si no se exhiben acompañadas de su original o debidamente certificadas por el funcionario que haya dado fe de haber tenido el original a la vista. Es aplicable al caso concreto, la siguiente tesis: (se transcribe). Sin que sea obstáculo para la anterior determinación, la objeción de documentos hecha por la parte demandada, pues no basta que un documento sea objetado, pues, no por ello, deja de tener valor, pues deben reflejarse y demostrarse las causas en que se funda la objeción, que puede referirse a su contenido o a la firma que lo calza, debiendo aportarse pruebas respecto del punto concreto en que se hace consistir la objeción, lo que no acontece en el presente asunto, pues, de ello, no se ofreció prueba alguna. Es aplicable al caso concreto, la tesis que a continuación se transcribe: (se transcribe). En relación con las manifestaciones vertidas por el demandado, en el sentido de que en el levantamiento del acta que nos ocupa, comparecieron los señores ********** y **********, a quien pusieron por nombre **********, para que éste fuere reconocido con dicho nombre ante la sociedad, no así a una niña **********, resultando ilógico que, a pesar de ello, la parte actora, en forma por demás dolosa y tendenciosa, manifieste que existe una supuesta necesidad de adecuar su acta a la realidad social y jurídica y que la pretensión del actor es completamente contraria a derecho y que acceder a dicha petición sería ir en contra de las disposiciones de orden público, afectando gravemente la esfera jurídica de las personas con las que ha tenido trato y con las que a futuro llegara a tener, dejándolas en completo estado de indefensión, además de que el sexo es considerado como la parte biológica, genética y psicológica del individuo, mismo que se encuentra relacionado con la morfología de sus órganos genitales externos e internos, de acuerdo con la información genética recibida al momento de la concepción humana. A ello diremos que dichas manifestaciones resultan infundadas, pues, contrario a ello, la parte actora, con los medios de prueba que ofreció y desahogó durante el procedimiento, mismos que fueron analizadas en párrafos precedentes, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, como si se insertaran a la letra, en obvio de inútiles repeticiones, acreditó la evidente necesidad de rectificar su acta de nacimiento, en lo relativo a su nombre y sexo, a fin de ajustar su acta a la auténtica realidad jurídica y social, sin que ello sea una conducta dolosa y tendenciosa de la promovente; asimismo, tenemos al demandado, con las pruebas que aportó y desahogó durante el procedimiento, que en nada benefician a sus intereses, para tener por demostrado que la parte actora ha vivido de acuerdo al género que le corresponde y se ostenta con el nombre con el que fue registrada, pues, por lo que hace a la prueba confesional ofrecida por la parte demandada, a cargo de la parte actora, la misma se dejó de recibir, en virtud de que el demandado no ofreció oportunamente el pliego de posiciones para ser absueltas por la actora; por lo que hace al informe rendido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en nada le favorece, ya que del mismo, se advierte que, después de una minuciosa búsqueda en la base de datos, no se encontró dato alguno de expedición de pasaporte de ********** y/o ********** (foja 363, tomo II); por lo que respecta al informe rendido por la Secretaría de la Defensa Nacional, a fin de que se informe sobre la existencia de la Cartilla del Servicio Militar expedida a nombre de ********** y/o **********, en nada favorece a sus intereses, pues, del mismo, se advierte que no se localizaron datos de la referida persona (foja 363, tomo II); por lo que hace al informe rendido por la Secretaría de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, no le arroja beneficio, para tener por demostrado que la parte actora ha vivido de acuerdo al género que le corresponde y se ostenta con el nombre con el que fue registrada, pues, contrario a ello, se envió reporte informativo válido, con sello oficial de esa área, de la C. **********, no así por lo que hace a **********, toda vez que no se encontraron datos registrados en los padrones de esa secretaría (fojas 183-184 y 384-385, tomo II); por lo que hace al informe rendido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, el mismo en nada le beneficia, toda vez que no fue posible proporcionar la información solicitada, por las razones ahí expuestas (fojas 382-383, tomo II); por lo que respecta al informe rendido por el Instituto Federal Electoral, en nada le favorece para tener por demostrado que la parte actora ha vivido de acuerdo al género que le corresponde y se ostenta con el nombre con el que fue registrada, pues, del mismo, se desprende que se localizó sólo un registro en la base de datos del padrón electoral, a nombre de ********** y con el nombre de ********** no se localizó registro alguno en dicha base de datos (foja 327, tomo II); por lo que se refiere al informe rendido por la Secretaría de Gobernación, en nada le favorece, ya que se informó que, después de una búsqueda exhaustiva en sus registros, no se localizó registro alguno respecto de la existencia de la expedición de la Clave Única de registro de Población ‘CURP’ de los CC. ********** y/o ********** (foja 378, tomo II); por lo que respecta al informe rendido por la Secretaría de Educación Pública, no beneficia a sus intereses, ya que se informó que, en los archivos de esa área jurídica, no obra la información solicitada, por lo que dicha institución solicitó informe a la Dirección General de Bachillerato, a la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, a la Dirección General de Educación Superior Tecnológica Industrial, a la Dirección General de Educación Superior Tecnológica de esa secretaría y a la Dirección General de Educación Superior Universitaria (foja 428, tomo II), para lo cual informó el jefe de Departamento de Control Escolar de la Dirección General de Bachillerato, que no se encontraron antecedentes de ********** y/o ********** (foja 35-36, tomo III); asimismo, la directora de Apoyo Jurídico de la Dirección General de Educación Superior Tecnológica informó que para estar en posibilidad de atender el requerimiento, es necesario que se especifique en qué instituto tecnológico estuvo o está inscrita la persona de la cual se solicita el informe (fojas 59-62, tomo III); el director técnico de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, informó que no se encontró antecedente alguno de las personas ********** y/o ********** (fojas 71-72, tomo III) y, por lo que respecta al informe que debería rendir la Dirección General de Educación Superior Universitaria, se declaró la deserción de la misma, por falta de interés jurídico del oferente de la prueba; por lo que hace a la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, a cargo de los CC. ********** y **********, en nada le favorece, pues, por lo que respecta al primero de los mencionados, se tuvo al demandado desistiéndose a su entero perjuicio de la misma y, por lo que respecta a la segunda, si bien es cierto, acepta que en el momento en que se levantó el acta de nacimiento del actor, no hubo error, no menos cierto es que aclara que nació con problemas de hermafroditismo y que se ha ostentado en todos los actos públicos y privados de su vida con el nombre de **********; por lo que hace a la prueba pericial en materia psicología ofrecida por el demandado, a cargo del licenciado **********, no arroja beneficio a sus intereses, para demostrar que su contraria pertenece al género femenino, pues dicha perito concluyó que: ‘... Según mi leal saber y entender, ********** y/o ********** tiende a caracterizarse por presentar una vida de un nivel de orientación adecuada en tiempo; adecuada en espacio, circunstancia, persona y lugar, marcada agresividad y estabilidad emocional; su coeficiente de inteligencia es promedio normal (rango III). Presenta cooperación en la entrevista y en los exámenes practicados. En ocasiones, presenta agresividad e impulsividad controlada, con sentimientos de inadecuación y hostilidad. Presenta un grado de aceptación hacia el trámite y sí tiene la capacidad de querer y entender el acto jurídico realizado y de comprender sus consecuencias ...’; a preguntas del cuestionario formulado por la parte demandada, manifestó, específicamente, a la dieciséis. ¿Cuál es la identidad de género de la parte actora?. Respuesta. El de mujer; a la diecisiete. ¿Cuál es el rol genérico de la parte actora?. Respuesta. El de mujer; a la dieciocho. ¿Cuál fue el estado emocional de la parte actora?. Respuesta. Primero, de una confusión, ya que su identidad de género y su comportamiento eran los de mujer (fojas 504-511, tomo I); lo cual coincide con las respuestas del perito en materia de psicología designado por la parte actora, quien contestó, específicamente, a las preguntas del cuestionario que: ‘... a la quince. Que diga cuál es la identidad de género de la parte actora. Femenina, como ya se ha mencionado reiteradamente en el presente informe. Se sabe, se vive y se relaciona con el medio como mujer; a la dieciséis. Que el perito diga cuál es el rol genérico de la parte actora. Es el correspondiente al rol o papel genérico femenino, en todas y cada una de las áreas de su vida, de manera constante, congruente y estable ...’; asimismo, por lo que hace al dictamen pericial en materia de psiquiatría ofrecido por la parte demandada, el mismo, en nada, le beneficia, toda vez que la parte demandada no presentó a su perito **********, en el término concedido para ello, a ratificar el dictamen pericial que exhibió en su escrito de fecha ocho de junio del año en curso, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se le tuvo por no exhibido el dictamen pericial en materia de psiquiatría y, en consecuencia, se le tuvo por conforme con el dictamen pericial que rindió el perito de su contraria, el cual concluyó que: ‘... Este perito se permite ser contundente y afirmar que la evaluada y parte actora, **********, atravesó un trastorno de disforia de género que la llevó a padecer un trastorno de identidad de género, específicamente, el transexualismo, que coexistió con un estado intersexual (seudohermafroditismo femenino), por lo que se sometió a un tratamiento de reasignación integral de género, que dio por resultado la mujer que es actualmente, con identidad y rol de género femeninos ...’ (fojas 537-575, tomo I) y si bien es cierto que dicho dictamen fue objetado por la parte demandada, también lo es que no basta la simple objeción para que deje de comprobar los hechos a que se refiere, sino que es necesario que la objeción se funde en causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se comprueben, sin que el demandado haya ofrecido algún medio de prueba para desvirtuar la referida documental; asimismo, tenemos que, de la instrumental de actuaciones y de la presuncional legal y humana, no se desprende ningún elemento favorable a los intereses del demandado; pruebas que fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, que nos lleva a concluir que las manifestaciones vertidas por la demandada resultan infundadas, pues, contrario a ello, la parte actora, con los elementos de prueba que aportó y desahogó durante la secuela del procedimiento, acreditó la evidente necesidad de rectificar su acta de nacimiento, en lo relativo a su nombre y sexo, a fin de ajustar su acta de nacimiento a la auténtica realidad jurídica y social del mismo y no se trata de una conducta dolosa y tendenciosa de la promovente y, por el contrario, como ha quedado señalado, sólo mediante la rectificación, tanto en el nombre como en el sexo, será posible la identificación de la parte actora. Son aplicables al presente caso, los siguientes criterios que a continuación se transcriben: (se transcriben). IV. Por lo que hace a la prestación marcada con el número tres de su escrito inicial de demanda, relativa a que no se publique, ni se expida constancia alguna que revele el origen de la condición de la persona, salvo providencia dictada en el juicio y se levante una nueva acta, atendiendo al derecho de privacidad de la persona, en razón de los derechos de la personalidad consagrados en la Carta Magna, toda vez que compete a la esfera privada del ser humano revelar tal condición, aunado a que, en ningún momento, se lesionan derechos de terceros y, de igual forma, atendiendo al principio que rige en derecho civil, que señala que todo lo no prohibido está permitido. Por su parte, el demandado, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestó que: la petición de la parte actora es improcedente, ya que el Registro Civil, como institución de buena fe, no tiene dentro de sus funciones la de publicar el estado civil de las personas, ya que sus funciones son las de dar certeza jurídica a los actos que en dicha institución intervienen; asimismo, refiere que, en cuanto a que se levante una nueva acta, esto es totalmente improcedente, ya que el acta que nos ocupa cumple con los lineamientos establecidos en los artículos 58, 59 y 60 del Código Civil para el Distrito Federal y que el acta de nacimiento contiene datos esenciales, los cuales fueron manifestados en el preciso momento de levantar dicha acta, asentándose su firma de conformidad con dicho atestado. Al respecto, diremos que la pretensión del actor resulta improcedente, lo anterior tomando en consideración que nuestra legislación no prevé que, por la rectificación del acta de nacimiento, se tenga que levantar un acta nueva, pues, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece que: ‘... la sentencia que cause ejecutoria se comunicará al J. del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación ...’, así como con el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir, de ahí que resulte improcedente la prestación a comento: Es aplicable al caso concreto, la tesis que a continuación se transcribe: (se transcribe). V. Finalmente, por lo que hace a que se determinen los alcances de esta sentencia, en relación con la modificación del estado civil de la persona, en razón del ejercicio de los derechos civiles vinculados con su sexualidad; a ello debe decirse que, como ya se señaló en el considerando tercero de este fallo, los alcances de la presente resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación de la misma. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Ha procedido la vía ordinaria civil, en la cual la parte actora probó parcialmente su acción y el funcionario demandado no acreditó sus defensas y excepciones. SEGUNDO. Se condena al C. Director del Registro Civil del Distrito Federal a que rectifique el acta de nacimiento del C. ********** y, mediante anotación marginal, asiente, en el renglón correspondiente, como nombre del registrado, el de ********** y, en el renglón correspondiente al sexo, el femenino, a fin de ajustar su nombre y sexo a la auténtica realidad jurídica y social en que la promovente se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación de la misma. TERCERO. Por lo que hace a la prestación marcada con el número tres de su escrito inicial de demanda, relativa a que no se publique ni se expida constancia alguna que revele el origen de la condición de la persona y se levante una nueva acta; la misma resulta improcedente, por las razones y consideraciones expuestas en el considerando cuarto de este fallo. CUARTO. Asimismo, los alcances de la presente resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación. QUINTO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo dispuesto por el artículo 138 del Código Civil y, para tal efecto, gírese atento oficio al C. Director del Registro Civil del Distrito federal, anexando copia certificada del presente fallo y auto que la declare ejecutoriada, así como del acta de nacimiento respectiva, para que proceda a hacer las anotaciones marginales correspondientes. SEXTO. N.."


CUARTO. El quejoso solicitó aclaración de dicha sentencia, en cuanto señaló que los alcances de la resolución "son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación", lo que, a su juicio, resulta confuso e impreciso, por lo que solicitó que el J. de lo F. aclarara el concepto "únicamente", en función de si la resolución tiene o no restricción alguna al ejercicio de los derechos civiles vinculados con su sexualidad (contraer matrimonio); la cual fue resuelta por auto de veintidós de junio de dos mil siete, señalando que no había lugar a hacer la aclaración solicitada, ya que, tanto en el considerando quinto como en el punto resolutivo cuarto de la sentencia definitiva, se señaló que los alcances de la resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a su auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación y no para contraer matrimonio, haciéndole notar que, no obstante que se ordenó rectificar su acta de nacimiento en los renglones correspondientes al nombre y sexo, su sexo de origen es el de hombre.


QUINTO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como con los expedientes que adjuntó para tal efecto, de los que se desprende que, con fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, la Primera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, emitió las sentencias impugnadas, dentro de los tocas 2255/2007 y 1942/2007, que resolvieron los recursos de apelación interpuestos por **********, en contra de las resoluciones de doce y veintidós de junio de dos mil siete, emitidas por el J. Décimo de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


De la sentencia dictada en el toca 2255/2007, en el que se recurrió el auto de veintidós de junio de dos mil siete, relativo a la aclaración de sentencia, se aprecia lo siguiente:


"Dada la íntima vinculación que guardan entre sí y por razón de método, esta S. estima procedente analizar en su conjunto las alegaciones aducidas por **********, parte actora en el juicio natural, advirtiéndose que resultan fundadas para modificar la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos lógico-jurídicos: ... de los autos de revisión, se advierte que este último evento, es decir, el derecho del actor para celebrar vínculo matrimonial, no formó parte de la litis de primera instancia, al omitir precisar argumento al respecto en la demanda y secuela procesal, motivo por el cual, en la aludida resolución definitiva, de doce de junio de dos mil siete, no se hizo pronunciamiento alguno al respecto; luego entonces, al solicitar el recurrente la aclaración de los términos antes indicados, el juzgador se encontraba impedido a efectuar pronunciamiento alguno en lo conducente, al no ser materia de la controversia, debiendo señalar al ocursante tal circunstancia y limitarse a proveer lo que le fue requerido con base en las constancias procesales, sin que lo hubiera hecho así en el acuerdo combatido, por lo cual, a fin de reparar el perjuicio causado a la impetrante, deberá modificarse en dicho aspecto. Es conveniente aclarar que fue acertada la consideración del a quo, en el sentido de negar la aclaración en cuestión, en primer orden, por lo antes indicado y, en segundo lugar, porque, cuando se declara procedente la rectificación de un acta de nacimiento, al existir una evidente necesidad de hacerlo, ya que, con ello, se hace posible la identificación de la persona, con el fin de ajustar el atestado a la verdadera realidad social y jurídica en que ésta se desenvuelve, tal y como lo precisó el juzgador en el fallo apelado; sin que la utilización del término ‘únicamente’, en dicha resolución, deba entenderse que se encuentran restringidos los derechos del inconforme, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 24 y 647 del Código Civil, al ser mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes, motivo por el que la aclaración solicitada es improcedente. Cobran vigencia al particular, los criterios siguientes: ‘REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.’ (se transcribe) y ‘REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, al resultar fundadas las alegaciones esgrimidas por el impetrante, deberá modificarse la resolución impugnada, quedando en la forma que más adelante se precisará. ... RESUELVE. PRIMERO. Se modifica el auto dictado por el J. Décimo de lo F. del Distrito Federal, el día veintidós de junio de dos mil siete, en el juicio ordinario civil, rectificación de acta, seguido por **********, en contra del director del Registro Civil del Distrito Federal, expediente 1188/05, para quedar en su integridad, al tenor literal siguiente: ‘A sus autos, el escrito del ocursante; atento a su contenido, dígasele que no ha lugar a hacer la aclaración que solicita, lo anterior en virtud de que, tanto en el considerando quinto como en el punto resolutivo cuarto de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, se señaló que los alcances de la presente resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación, determinación que, de ningún modo, significa restricción alguna a los derechos civiles del promovente, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 647 del Código Civil, al tratarse de un mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes, sin que haya lugar a proveer sobre si el actor puede o no contraer matrimonio, al tratarse de una cuestión ajena a la litis, por no hacerse valer en el juicio, no siendo, por ende, materia del fallo que se pretende aclarar. SEGUNDO. No se hace condena en costas en esta instancia. ..."


Por otra parte, la sentencia dictada en el toca 1942/2007, recaída a la apelación interpuesta en contra de la resolución definitiva dictada por el Juzgado de lo F., se basa en las siguientes consideraciones:


"... II. Dada la íntima vinculación que guardan entre sí y por razón de método, esta S. estima procedente analizar en su conjunto los motivos de inconformidad aducidos por **********, actor en el juicio natural, advirtiéndose que resultan insuficientes, infundados e inatendibles para revocar o modificar la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos lógico jurídicos: En efecto, sus alegaciones son insuficientes, en cuanto a lo que se duele el inconforme, en el sentido de que no se proveyó de conformidad su petición, contenida en la prestación identificada con el número tres de su demanda. Lo anterior es así, ya que, de las constancias que integran los autos de primera instancia y del presente toca, con plena eficacia probatoria, atento a lo dispuesto por los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte, en la parte final del considerando cuarto (IV) del fallo recurrido, que obra a foja tres de las segundas actuaciones indicadas, que el J. del conocimiento, para declarar improcedente la aludida exigencia, textualmente señaló: (se transcribe). Luego entonces, de la lectura integral de los motivos de inconformidad aducidos por el inconforme, se desprende que no fueron atacados todos y cada uno de los razonamientos antes apuntados, ni se precisó argumento alguno tendiente a desvirtuarlos, por lo que tales consideraciones deberán permanecer intocadas en sus términos, dando como consecuencia que se confirme la resolución impugnada en dicho aspecto, ante la insuficiencia de los agravios, atento a los siguientes criterios: (se transcriben). Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente precisar que el a quo, para declarar improcedente la prestación en cuestión, se basó en tres argumentos: 1) Que nuestra legislación no prevé, para el caso de rectificación de acta de nacimiento, que se tenga que levantar un nuevo atestado; 2) Que el numeral 138 del Código Civil establece la forma en que debe hacerse la inscripción correspondiente por el J. del Registro Civil, esto es, hará una referencia de la sentencia al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación; y 3) Que de conformidad con el principio general de derecho, que establece donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir; consideraciones que esta alzada estima acertadas, en razón de que, atento a lo ordenado por el ordinal 19 del código sustantivo civil, que reza: ‘Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de la ley, se resolverán conforme a los principios generales de derecho.’, de donde se desprende que los asuntos judiciales del orden civil, como sucede en la especie, deben dirimirse de acuerdo con la letra de la ley, señalando claramente que, a falta de ella, por los principios generales de derecho, supuesto, este último, que no se tipifica en el presente asunto, en razón de que el Código Civil, en el libro primero, título cuarto, capítulo XI ‘De la rectificación, modificación y graduación de las actas del Registro Civil’, indica, en los artículos que lo integran, que van del 134 al 138-Bis, la forma en que deben llevarse a cabo tales cuestiones, incluyéndose lo que ahora nos interesa, la rectificación de un acta de nacimiento, precisando, en el dispositivo 138, textualmente: ‘La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al J. del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación’, sin que haya motivo de interpretación, ya que, específicamente, determina la forma en que el J. del Registro Civil debe realizar la inscripción de la resolución que declara la rectificación, esto es, hacer referencia a ella, por medio de una anotación marginal en el atestado correspondiente, por lo cual, como acertadamente lo señaló el a quo, donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir, quien tiene la obligación de acatar el estricto cumplimiento de nuestra legislación, tal y como acertadamente lo efectuó el J. del conocimiento, en la resolución apelada, actuando en apego a lo dispuesto por el aludido precepto 138 del código sustantivo civil; no siendo, por ende, procedente obsequiar la petición del inconforme, en el sentido de que se levantara una nueva acta de nacimiento y, una vez efectuadas las anotaciones respectivas en el atestado original, se restringiera la publicidad y expedición de constancia alguna al respecto, salvo providencia dictada en juicio, en virtud de que, como lo señaló el juzgador, no existe disposición alguna al respecto en los ordenamientos que nos rigen y, de autorizarse tal cuestión, se iría en contra de lo preceptuado en el aludido capítulo XI del código sustantivo civil y si bien es cierto que dicha legislación, en lo concerniente a la adopción, en sus numerales 84, 86 y 87, prevé lo solicitado por el recurrente, también lo es que se trata de una figura jurídica totalmente diferente a la de la rectificación del acta de nacimiento, que ahora nos ocupa, por lo cual no es factible, como lo señala el quejoso, que se apliquen por analogía tales determinaciones al presente asunto, en razón de que deben existir dos condiciones para aplicar el método analógico, a saber: 1) La falta expresa de la norma aplicable al caso concreto; y, 2) La igualdad esencial de los hechos; hipótesis que en la especie, no se tipifican, en razón de que, como quedó asentado en este fallo, sí existe la norma aplicable al asunto, respecto a señalar la forma en que debe hacerse la inscripción en el Registro Civil de la sentencia que declara la rectificación de un acta de nacimiento y, de igual forma, no hay igualdad entre los acontecimientos de una adopción y una rectificación de acta de una persona transexual; tratándose el caso específico de la primera figura jurídica mencionada de disposiciones de carácter excepcional, supuesto en donde nuestra máxima autoridad federal ha establecido el criterio de que es imposible aplicar la analogía, motivo por el cual resulta infundada la aseveración del inconforme de que deben aplicarse, por similitud de razón, las disposiciones indicadas, en materia de adopción, al presente asunto, no dándose, por consiguiente, las violaciones aducidas al respecto. Cobran vigencia al particular, los criterios siguientes: (se transcriben). No pasa desapercibido para esta S. que, si bien es cierto, en las reformas al Código Civil, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el trece de enero de dos mil cuatro, se incluyó la rectificación de actas del estado civil, para variar, entre otros aspectos, el del sexo, según lo determina el ordinal 135 de la invocada legislación, también lo es que, a esas fechas, ya existían los numerales 86 y 87 de la propia legislación, que autorizan, en caso de adopción, el levantamiento de un nuevo atestado de nacimiento, la reserva del acta original y la prohibición de publicidad y expedición de constancia alguna que revele el origen del adoptado y su condición como tal, salvo providencia dictada en juicio, al derivarse de la reforma publicada en el aludido medio de publicidad, el veinticinco de mayo de dos mil, por lo cual, al no dar los legisladores el mismo tratamiento que a la adopción, a la rectificación del acta de una persona transexual, al no incluir en las mencionadas reformas de trece de enero de dos mil cuatro, las indicadas determinaciones, es de considerarse que no equipararon ambas figuras jurídicas, siendo, por ende, de mayor jerarquía, los derechos protegidos en la adopción que los de la mencionada rectificación, por lo cual, se insiste, no es procedente aplicar por analogía los referidos numerales 86 y 87 del Código Civil, al presente asunto. Máxime que, en el supuesto, sin conceder, que se autorizara la petición del apelante, el demandado, director del Registro Civil del Distrito Federal, se encontraba impedido para levantar una nueva acta de nacimiento del inconforme y evitar la publicidad y expedición de alguna constancia que revele el origen y condición de transexual del quejoso, en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1o., 13, fracciones VI y VIII, 40, 66 y 104 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, sólo está facultado para conocer, autorizar, inscribir, resguardar y dar constancia de los hechos y actos del estado civil de las personas, que dispone el Código Civil para esta ciudad, en los casos que específicamente así lo determine dicha legislación, sin que se encuentren, entre ellas, los supuestos solicitados por el recurrente, tal y como se observa de la lectura de los referidos numerales, que son del tenor literal siguiente: (se transcriben). Asimismo, se corre el riesgo de que el aludido funcionario, ahora demandado, se niegue a efectuar los acontecimientos en cuestión, en razón de que los ordinales 106, 107 y 108 del invocado reglamento, facultan al J. del Registro Civil, para que verifique si los actos que le son solicitados por la autoridad jurisdiccional están apegados a derecho y contemplados por la ley (Código Civil), ya que, de no ser así, puede rechazar la misma; contemplándose categóricamente, en el último numeral indicado (108), que las inscripciones relativas a los actos del estado civil de las personas, se deberán relacionar y autorizar en la especie, en el atestado de nacimiento del recurrente, sin que se autorice al indicado J. del Registro Civil, en el caso de una rectificación de acta de nacimiento, que levante una nueva, tal como se desprende del texto de los referidos preceptos, que dicen: (se transcriben). Así las cosas, de todo lo indicado con anterioridad, se desprende lo infundado del argumento esgrimido por el inconforme, de que se violaron los numerales 19, 86, 87 y 138 del Código Civil y 66, 103 y 104 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal. En efecto, como se precisó, la sentencia se emitió de acuerdo al sentido de la ley, en términos del primer y último dispositivos señalados del código sustantivo civil, en cuanto los dispositivos 86 y 87 de dicha legislación y 66 del aludido reglamento, no debían aplicarse, al referirse a la adopción y los preceptos 104 y 105 de esta reglamentación, de igual forma, no se transgredieron, al referirse, el primero, a un caso diverso al ahora en estudio, mismo que dice textualmente: ‘Las inscripciones que señalan los artículos 35 y 180 del Código Civil, así como el numeral 166 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, se tramitarán ante la dirección, transcribiendo los puntos resolutivos de la sentencia judicial firme o la parte relativa de la escritura pública que los contenga’ y el segundo sí se cumplió, al prever la inscripción de la sentencia impugnada, que ordenó la rectificación del acta de nacimiento del apelante. En diverso orden de ideas, resultan inatendibles las alegaciones aducidas en el segundo agravio, mismas que se hacen radicar esencialmente, en la prohibición del quejoso para contraer matrimonio, en virtud de que, en el fallo apelado, no se hizo determinación al respecto, sino que ello aconteció en el auto emitido el veintidós de junio anterior, por el a quo, tratándose de un acto ajeno y diferente a la resolución ahora en revisión, debiendo estarse el inconforme a lo resuelto por esta alzada, en la diversa sentencia dictada en esta misma fecha, en el toca 2255/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto por el propio recurrente en contra del aludido proveído. Finalmente, son inatendibles los argumentos que se aducen en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil y las supuestas violaciones a los numerales 1o., 4o. y 14 constitucionales, pues esta alzada se encuentra imposibilitada para analizarlas, toda vez que dicho estudio corresponde a la autoridad federal, como lo establecen los criterios siguientes: (se transcriben). En las relatadas condiciones, al resultar insuficientes, infundados e inatendibles los agravios esgrimidos por el impetrante, deberá confirmarse la resolución impugnada. III. Tipificándose los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 149 del Código de Procedimientos Civiles, se condenará al apelante al pago de las costas de ambas instancias. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se RESUELVE. PRIMERO. Se confirma la sentencia definitiva dictada por el J. Décimo de lo F. del Distrito Federal, el día doce de junio del año dos mil siete, en el juicio ordinario civil, rectificación de acta, seguido por **********, en contra del director del Registro Civil del Distrito Federal, expediente 1188/05. SEGUNDO. Se condena al apelante al pago de las costas de ambas instancias."


SEXTO. La parte quejosa, plantea, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


I. En el primer concepto de violación, aduce que la sentencia reclamada es inconstitucional, toda vez que el artículo 138 del Código Civil del Distrito Federal, en que se apoya, al establecer la forma en que deberá llevarse a cabo la inscripción de la sentencia pronunciada en un juicio de rectificación de acta, viola los principios de igualdad y no discriminación, así como los derechos a la dignidad y a la salud.


El artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, obliga a que se haga referencia a la sentencia, al margen del acta rectificada, sin importar que dicha resolución conceda o niegue la rectificación.


Los artículos 84, 86 y 87 del mencionado Código Civil prevén expresamente lo que el quejoso ha solicitado, esto es, que, una vez hecha la anotación respectiva en el acta, no se publique, ni se expida constancia alguna que revele el origen de la persona o su condición y se levante un acta nueva, pero sólo para los casos de adopción, es decir, en esta última figura, sí se reserva la anotación marginal y se levanta un acta de nacimiento nueva, con el fin de proteger el derecho a la privacidad de la persona, a efecto de no revelar su condición frente a terceros, justificación que se encuentra constatada en la exposición de motivos de la reforma a esos artículos, a fin de evitar la discriminación que pudiera sufrir el niño adoptado, en virtud de su condición. Situación que también está prevista en el artículo 64 del Reglamento del Registro Civil para el Distrito Federal, reformado el once de marzo de dos mil cuatro, tratándose del caso de los hijos reconocidos con posterioridad al registro del nacimiento. El quejoso añade que, aun cuando admite que la adopción y el reconocimiento de hijo son figuras distintas a la transexualidad, ello no justifica el tratamiento distinto que el artículo 138 prevé para la inscripción de la rectificación del acta correspondiente, por lo que se vulnera el principio de igualdad.


Lo anterior, porque se privilegia la protección del derecho a la privacidad de los adoptados e hijos reconocidos, pero no se protege ese derecho en el caso de las personas transexuales, cuando, evidentemente, la anotación marginal pone de manifiesto su condición de transexualidad ante terceras personas.


Bajo el pretexto de que son figuras distintas, se permite hacer una discriminación, obligando al quejoso a soportar perjuicios desiguales e injustificados y menoscabando su derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación.


La autoridad responsable reconoce este tratamiento distinto, considerando que los derechos protegidos en la adopción son jerárquicamente superiores a los perseguidos en una rectificación de acta, en el caso en cuestión. Dicho criterio interpretativo no toma en cuenta que la distinción no obedece a una finalidad objetiva e introduce un trato desigual de manera arbitraria.


De acuerdo a lo anterior y partiendo de que debe existir la misma ratio legis ante situaciones semejantes, concluye que no existe razón que justifique una regulación jurídica distinta cuando se está en igualdad de circunstancias, lo que incumple el principio de proporcionalidad, conforme a la tesis de la Primera S., de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


El principio de igualdad se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio desigual e injustificado. El valor que persigue dicho principio es evitar que existan normas que, proyectándose sobre situaciones iguales de hecho produzcan en su aplicación una ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o propiciar efectos semejantes sobre personas en situaciones dispares.


Concluye, entonces, que el artículo 138 genera una situación de desigualdad, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con apoyo en la tesis de la Primera S., de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


Plantea el quejoso, además, que el artículo 138 del Código Civil viola el derecho a la privacidad contenido en el artículo 16 de la Constitución, pues la anotación marginal que se asienta en el acta, hace evidente frente a terceros la condición de transexualidad, por obligar a que sea visible el cambio de nombre y sexo que se otorgó en virtud de un tratamiento de reasignación sexual genérica, en la inteligencia de haberse diagnosticado una condición de transexualidad. Existe una discordancia entre el sexo asignado biológicamente y el sentido de pertenencia al género opuesto. Por tanto, existe una discriminación, en tanto que se cambia el nombre de pila que identificaba a un hombre por uno que identifica a una mujer, así como la rectificación que se hace del sexo.


Las referidas reformas, en cuanto a la adopción y el reconocimiento de hijo, realizadas en los años dos mil y dos mil cuatro, tuvieron como propósito proteger el derecho a la privacidad, al permitir no revelar a terceros, el origen y la condición de las personas, para evitar actos discriminatorios que vulneren el principio de igualdad jurídica. Al no considerarse la misma regulación para su caso, el legislador pasa por alto el problema que se presenta cuando el juicio de rectificación de acta de nacimiento se lleva a cabo por una persona transexual, para rectificar la mención de nombre y sexo.


Luego, aun cuando el artículo 135 del Código Civil del Distrito Federal fue reformado para responder a la realidad jurídica y social, ampliando los supuestos en los que procede la rectificación con el levantamiento de nueva acta, el procedimiento previsto para la inscripción de dicha rectificación en cualquier otro caso, contraviene el derecho a la privacidad, en virtud de que, en la especie, compete a la esfera privada del individuo revelar su condición de transexual, por estar en sus manos el pleno desarrollo de la personalidad y el ejercicio de sus derechos civiles. Tal situación está claramente plasmada en el artículo 2o. del mencionado Código Civil y en el hecho de que la misma autoridad responsable reconoció que los alcances de la sentencia no pueden ser en sentido restrictivo, pues, de conformidad con los artículos 24 y 647 del mismo cuerpo normativo, el quejoso puede disponer libremente de su persona y de sus bienes, lo que sustenta en las tesis de rubros: "ALIMENTOS. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO VULNERA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD, AL SOLICITAR INFORMACIÓN A LOS CENTROS DE TRABAJO RESPECTO DE LOS INGRESOS DE DIVERSOS DEUDORES, EN VIRTUD DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA EN ESE SENTIDO." y "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE ORDENA LA EMISIÓN DE UN OFICIO PARA CONOCER LA FUENTE DE TRABAJO E INGRESOS DEL QUEJOSO, PUES CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR VIOLAR SU DERECHO DE PRIVACIDAD, DADO QUE LA DEMANDA INICIAL SE ADMITIÓ RESPECTO DE CUESTIONES DE PATERNIDAD Y NO DE ALIMENTOS."


Se vulnera su derecho a la privacidad, al obligarlo a evidenciar frente a terceros una condición que corresponde al fuero interno de la persona, por lo que solicita que se reserven la publicidad de los datos marginales y las constancias que revelen su condición de transexual y se ordene la expedición de un acta nueva.


También estima que el artículo 138 viola sus derechos a la salud y a la dignidad personal, ya que la transexualidad es un trastorno de identidad de género contemplado en la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. Es una condición clínica en la que la persona presenta una discrepancia entre su sexo anatómico y la identidad genérica, psíquica y social, a la que siente pertenecer.


Es una condición susceptible de ser tratada mediante los procedimientos correspondientes, en el marco de un equipo multidisciplinario de especialistas, psiquiatras, psicólogos, clínicos, endocrinólogos, ginecólogos, cirujanos plásticos y abogados. Hay tres aspectos a considerar en dicho tratamiento: el psicológico, que permite integrarse al sexo deseado; el médico, que permite -mediante la administración de hormonas- la modificación de caracteres sexuales secundarios; y el quirúrgico, que modifica los genitales y su funcionalidad con el sexo deseado. Posteriormente, se requiere el reconocimiento legal de su personalidad, para estar en aptitud de lograr un estado completo de bienestar físico, mental y social, de conformidad con la definición que de la salud proporciona la Organización Mundial de la Salud.


Si no hubiera un reconocimiento a esta condición, a través de la rectificación del acta en la mención registral de nombre y sexo, se violaría el artículo 4o. de la Constitución, en razón de que no se permitiría al sujeto transexual acceder al estado físico, mental y social necesario para desplegar el pleno desarrollo de su personalidad. Aunque no se llega a estos extremos, es un hecho que la forma que, para la rectificación, contempla la legislación del Distrito Federal, al evidenciar la condición de transexual, impide, en cualquier caso, que el individuo alcance un pleno estado de salud, por estar potencialmente sujeto a ser discriminado en todos los actos públicos y privados que requieran la presentación del acta registral. Lo que no sucedería si se reservara la anotación marginal y se expidiera una nueva acta, en estos casos.


Los elementos que constituyen el sexo de una persona son: el sexo biológico, que es representado por los genitales externos, es decir, la morfología o el fenotipo; el sexo hormonal, que desarrolla las características sexuales secundarias; el sexo cromosómico o genético; el sexo gonadal; y, el sexo psicológico, que se traduce en el sentido de pertenencia a un género determinado. A partir de la composición de la sexualidad antes descrita, es fundamental que la determinación legal del sexo de una persona considere dichos elementos por su relevancia y sin relegar alguno injustificadamente. Además, se debe tomar en cuenta, con una fuerza superior, el elemento psicológico, porque determina el comportamiento social del individuo y por ser los factores psíquicos, los componentes más notables de la persona. Es en la psique donde reside el libre desarrollo de la personalidad jurídica, por referirse a las decisiones que proyectan la autonomía y la dignidad de la persona.


La libertad protegida por el orden jurídico para garantizar el desarrollo digno de la persona, se vulnera cuando a ésta se le impide irrazonablemente alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida y escoger aquellas opciones que den sentido a su existencia. Del respeto al pluralismo, se desprende el libre desarrollo de la personalidad, reflejado en el marco de protección constitucional que permite la coexistencia de las formas más diversas de vida.


La finalidad del derecho es regular las relaciones sociales que se dan en la realidad, a partir de un criterio de justicia. La ausencia de reglamentación en torno a la transexualidad no impide que las situaciones se resuelvan en la medida en que éstas se van presentando. Por ende, en el caso concreto, se deben tomar como base la dignidad, la salud y el pleno desarrollo de la personalidad, para calificar la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil, a fin de que se reconozca jurídicamente el ejercicio pleno de su personalidad, sin restricción alguna.


II. En el segundo concepto de violación, el quejoso aduce sustancialmente que le causa perjuicio la condena al pago de gastos y costas, a que se refiere el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al no actualizarse los supuestos contenidos en el propio numeral, pues, si bien, en el acto reclamado, se determinó confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la reserva de publicidad de los datos marginales, no menos cierto es que dicha sentencia resultó parcialmente favorable a los intereses del hoy quejoso, al concederse el cambio de nombre y sexo en su acta de nacimiento. Luego, para la condena del pago de costas era indispensable que el juicio correspondiente hubiere resultado totalmente desfavorable a los intereses de la parte actora; de no ser así, es improcedente que se condene al pago de los gastos y costas que, en su caso, se hubieran generado durante la secuela del procedimiento, citando como apoyo de sus argumentos, las tesis de rubro: "COSTAS. CONDENA EN." y "COSTAS. CONDENA INOPERANTE EN, CUANDO EL ACTOR OBTIENE PARCIALMENTE EN DOS INSTANCIAS."


III. Finalmente, en su tercer concepto de violación, la parte quejosa alega que existe incongruencia en la resolución dictada en el recurso de apelación, al estimar la responsable que el derecho a contraer matrimonio de la actora no formó parte de la litis de primera instancia.


Sin embargo, en su demanda, el hoy quejoso solicitó al J. de lo F. que una vez que se le otorgara la rectificación de acta solicitada, determinara en términos del artículo 2o. del Código Civil para el Distrito Federal, los alcances de la sentencia en relación con la modificación de su estado civil, en razón de los derechos civiles vinculados con su sexualidad (como los de celebrar matrimonio o procrear hijos), por lo que es incorrecto que la autoridad responsable se haya limitado a determinar que el alcance de la sentencia era únicamente para ajustar el nombre y sexo de la quejosa a su auténtica realidad jurídica y social, sin implicar un cambio en su filiación, como se señalaba desde la sentencia dictada por el J. de primera instancia.


Asimismo, considera que es incongruente la sentencia, pues, por una parte, la responsable señala que no ha lugar a realizar la aclaración solicitada y, por otra, determina que ello no significa que se restrinjan los derechos civiles del promovente y que, como mayor de edad, no pueda disponer libremente de su persona y de sus bienes, cuando la aclaración solicitada se vinculaba estrechamente con el ejercicio de derechos civiles vinculados con su sexualidad, entre otros, el matrimonio.


SÉPTIMO. Para estudiar los argumentos planteados respecto de la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal, por estimar que vulnera las garantías de igualdad, no discriminación, privacidad, derecho a la salud y a la dignidad, consagradas en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario relatar previamente los antecedentes del caso:


La parte quejosa, vía juicio ordinario civil de rectificación de acta, ante el J. de lo F., demandó del director del Registro Civil del Distrito Federal, la rectificación de su nombre y sexo, en virtud de habérsele diagnosticado médicamente un estado intersexual denominado "seudohermafroditismo femenino", consecuencia de una deficiencia enzimática y virilización de órganos sexuales externos y haber sido sometida, primero, a tratamiento hormonal inducido o tratamiento de reasignación hormonal feminizante, toda vez que su aspecto físico, psicológico y social, son los de una mujer; posteriormente, se sometió a una cirugía de reasignación sexual (mil novecientos noventa y nueve), además de haber sido diagnosticado como una persona transexual, por un médico sexólogo y psicoterapeuta, al haber atravesado disforia de género, esto es, discordancia entre sus características biológicas del sexo de nacimiento y su sentido de pertenecer al género femenino; asimismo, desde que se sometió a dicha cirugía, es conocido como **********, nombre con el que se desenvuelve en su vida laboral, familiar y social, por lo que es indispensable la rectificación de su acta de nacimiento, por la evidente discordancia en su documento de identidad, que reflejan un nombre y sexo que no corresponden a su realidad social, lo que le genera una serie de problemas para acreditar su personalidad.


El J. Décimo de lo F. en el Distrito Federal, una vez seguidos los trámites legales, dictó sentencia el doce de junio de dos mil siete, en la que determinó que la parte actora había probado parcialmente su acción y ordenó a la parte demandada rectificar el acta de nacimiento del actor y asentar, mediante una anotación marginal en los renglones correspondientes, como nombre, el de ********** y, como sexo, el femenino; sin embargo, consideró improcedente la petición de la parte actora, relativa a que no se publicara, ni expidiera, constancia alguna que revelara la condición de su persona y se levantara una nueva acta, agregando que los alcances de su resolución eran únicamente los de ajustar el nombre y el sexo de la parte actora a su realidad jurídica y social, sin que ello implicara cambio de filiación.


El actor promovió ante el citado J., aclaración de sentencia, misma que se declaró improcedente.


En contra de estas resoluciones (sentencia definitiva y auto aclaratorio), el hoy quejoso promovió apelaciones, de las que correspondió conocer a la Primera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que resolvió los tocas 1942/2007 y 2255/2007, el dieciséis de octubre de dos mil siete, en el sentido de confirmar la sentencia definitiva y modificar el auto aclaratorio. Dicha modificación consistió en afirmar que la resolución no implicaba, en modo alguno, una restricción a los derechos civiles del promovente, de conformidad con los artículos 24 y 647 del Código Civil, los cuales, al ser mayor de edad, le permiten disponer libremente de sus bienes y de su persona, añadiendo que no había lugar a determinar la posibilidad del actor de contraer matrimonio, por ser una cuestión ajena a la litis y, por tanto, imposible de aclarar.


Contra tales sentencias de apelación, el quejoso promovió el presente amparo directo, que fue atraído por la Primera S. de este Alto Tribunal, dada la importancia y trascendencia de la problemática en él planteada, remitiéndose posteriormente al Tribunal Pleno para su resolución; amparo en el que, como hemos señalado, se plantea, vía conceptos de violación, la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal, por estimar el quejoso, esencialmente, que la nota marginal de la sentencia ejecutoria que concede la rectificación del nombre y el sexo, vulnera sus derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, privacidad, salud y dignidad humana.


Precisados los antecedentes del caso, debemos ahora referir qué es lo que regula el artículo 138, cuya inconstitucionalidad se plantea, con base en una interpretación sistemática del mismo.


El artículo 138 se ubica en el título cuarto "Del Registro Civil", capítulo XI "De la rectificación, modificación y aclaración de actas del Registro Civil". Dicho capítulo, al momento de seguirse el juicio de rectificación por parte del hoy quejoso, establecía lo siguiente:


"Artículo 134. La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el J. de lo F. y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento de un hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este código."


"Artículo 135. Ha lugar a pedir la rectificación:


"I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;


"II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona."


"Artículo 136. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:


"I. Las personas de cuyo estado se trata;


"II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;


"III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;


"IV. Los que según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata."


"Artículo 137. El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles."


"Artículo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al J. del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación."


"Artículo 138 Bis. La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole, que no afecten los datos esenciales de aquéllas y deberán tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil.


"El Reglamento del Registro Civil, establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la aclaración de las actas del Estado Civil."


Por su parte, el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, en el capítulo VIII, denominado "De las inscripciones", en lo conducente, dispone:


"Artículo 103. Las inscripciones que señalan los artículos 35 y 180 del Código Civil, así como el numeral 166 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, se tramitarán ante la dirección, transcribiendo los puntos resolutivos de la sentencia judicial firme o la parte relativa de la escritura pública que los contenga."


"Artículo 104. Se inscribirán ante la dirección, la rectificación, modificación y aclaración de las actas del estado civil de las personas que señalan los artículos 134 y 138 Bis del Código Civil."


"Artículo 106. Una vez recibida por la dirección la sentencia firme que ordene la inscripción o anotación que corresponda, se verificará que ésta cumpla con los requisitos de ley, remitiéndose por escrito la misma al juzgado respectivo para que el J., de resultar procedente, efectúe la inscripción o anotación en el acta correspondiente y envíe un ejemplar a la oficina central y otro, en su caso, al archivo judicial para los efectos conducentes."


"Artículo 107. El J. dará aviso por escrito al órgano jurisdiccional competente y al titular cuando se ejecute en lo conducente la sentencia firme.


"En el caso de que la inscripción o anotación que corresponda no proceda o no pueda realizarse, el J. dará aviso por escrito al órgano jurisdiccional competente y al titular, señalando las causas por las cuales no pueda realizar la inscripción o anotación que corresponda."


"Artículo 108. Las inscripciones de hechos o actos del estado civil de las personas, a que se refiere el presente capítulo, se deberán relacionar y autorizar en las actas a que se refiere el presente reglamento.


"De manera conjunta, el J. observará lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento."


De los preceptos transcritos, se advierte que, tratándose de actas del estado civil, procede su rectificación, modificación y aclaración, en los supuestos que el propio Código Civil establece.


En específico, tratándose de rectificación de actas, se prevé que ha lugar a pedir la rectificación en dos supuestos, a saber: por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no ocurrió y por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.


Asimismo, dispone que pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil, entre otros, las personas de cuyo estado se trata, estableciendo el procedimiento para realizar tal rectificación, esto es, ante un J. de lo F., y en virtud de sentencia dictada por éste; que el juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles y la sentencia que cause ejecutoria se comunicará al J. del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.


Es decir, el efecto legal del juicio de rectificación es la anotación marginal en el acta, de la sentencia que cause ejecutoria, sea que hubiere concedido o no tal rectificación.


En relación con dicha anotación, el Reglamento del Registro Civil establece el procedimiento a seguir por parte del J. del Registro Civil, para realizar la inscripción de la rectificación, modificación y aclaración de las actas del estado civil de las personas, que señalan los artículos 134 y 138 Bis del Código Civil. El primero de estos preceptos, relativo, como ya señalamos, a la rectificación de actas y, el segundo, a su aclaración.


Así pues, el artículo tildado de inconstitucional, se ubica en el capítulo relativo a la rectificación de actas del estado civil. Al respecto, de acuerdo con el propio Código Civil para el Distrito Federal, vigente al momento en que el hoy quejoso promovió el juicio de rectificación, los Jueces del Registro Civil están facultados para autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal (artículo 35); por tanto, la rectificación de las actas del estado civil, comprende todas aquellas que se enuncian en el código en comento, entre ellas, la de nacimiento.


De los artículos 58 y 59 del Código Civil del Distrito Federal, se tiene que el acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; si se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo; así como que, en todas las actas de nacimiento, se deberán asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.


Luego, tenemos que el acta de nacimiento es el documento que contiene aquellos datos relativos al hecho del nacimiento, permitiendo así identificar el día, hora y lugar de nacimiento de una persona, su sexo, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le corresponderán y, además, los nombres, domicilios y nacionalidades de los padres. Por tanto, es este documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad, a través de su nombre y apellido, nacionalidad, edad, sexo y, además, se deriva su filiación, esto es, la relación o el vínculo existente entre los progenitores y su hijo y viceversa, que surge con el nacimiento, el reconocimiento o la adopción.


Permitiendo el legislador del Distrito Federal, la rectificación de los datos contenidos en un acta del estado civil, ante el J. de lo F., por enmienda, esto es, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona, esto, con la finalidad de adaptar el acta a la verdadera realidad social del individuo. Tal acción, se reitera, concluye con la sentencia del J., la que, al causar ejecutoria, debe anotarse al margen del acta respectiva, sea que hubiere concedido o negado la rectificación.


Sentado lo anterior, deben declararse infundados los argumentos en los que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal, por considerar que su aplicación en el caso concreto viola los principios de igualdad y no discriminación, así como los derechos a la dignidad y a la salud, en atención a las siguientes consideraciones:


Como se ha señalado, el artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el efecto legal del juicio de rectificación es la anotación marginal en el acta, de la sentencia que cause ejecutoria, sea que hubiere concedido o negado tal rectificación.


En este sentido, la constitucionalidad del citado artículo no puede hacerse depender de la situación personal del quejoso, al tratarse de una norma de carácter general, aplicable a cualquier persona que obtenga una sentencia derivada de un juicio de rectificación.


Así las cosas, debe señalarse que las anotaciones marginales de las actas del Registro Civil revelan la historia de una persona y toda vez que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad, que surte efectos erga omnes, es necesario que dicho estado se conozca, lo cual se consigue, sin duda, a través de la anotación marginal en el acta rectificada.


De esta forma, las anotaciones marginales no son arbitrarias, ni caprichosas; no constituyen una intromisión ilegítima en la vida privada de los gobernados, ni tienen como propósito discriminar, sino que tienen como finalidad dar seguimiento a la identidad de las personas y así evitar trasgresiones al orden público y fraudes a terceros.


Si se concluyera que la norma impugnada tiene por vocación atentar contra la dignidad humana y cualquiera de los derechos fundamentales de los gobernados, entonces, no sería autorizable anotación marginal alguna, trátese de cambio de nombre, apellidos, nacionalidad, filiación u otro dato importante relativo al estado civil, pues debe tenerse en cuenta que la norma impugnada no está dirigida al quejoso o a quienes se encuentren en la misma situación fáctica, sino a cualquiera que obtenga una sentencia de rectificación.


En todo caso, el defecto de que adolece el artículo impugnado, imputable, no sólo a éste, sino a todo el sistema que regula lo relativo a la rectificación de las actas del Registro Civil, es la omisión en que incurre al no prever, en concreto, el supuesto y consecuencias específicos, en tratándose de sujetos transexuales, lo que no torna inconstitucional el precepto impugnado en sí mismo, pues, se insiste, en forma general, prevé el efecto de un juicio de rectificación de acta.


Así pues, es la sentencia reclamada la que deviene inconstitucional, ya que, frente a una laguna de ley como la que se tiene, lo que debe realizarse, al momento de aplicar dicho artículo, es una labor de integración que colme dicha laguna, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales del quejoso.


Efectivamente, como se ha relatado, de las constancias del juicio ordinario civil de rectificación de acta, se desprende que el hoy quejoso solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, en cuanto a su nombre y sexo, con la finalidad de adecuar tales datos a su realidad personal y social, al haberse realizado un tratamiento médico y quirúrgico de reasignación sexual, por haberle sido diagnóstico médicamente un estado intersexual denominado "seudohermafroditismo femenino", así como también haber sido diagnosticado como una persona transexual, pues su sentir y actuación dentro de la sociedad eran los de una mujer.


Por tanto, es necesario, para fines de este estudio, dejar sentados conceptos tales como sexo, identidad sexual, identidad de género, estados intersexuales y transexualidad; sin ser la finalidad de un examen constitucional definir tales conceptos desde determinada disciplina científica, ni en un sentido unívoco, dado que se trata de términos que han sido analizados desde diversas ciencias, como la medicina, la biología, la sexología, la sociología, la antropología, la psicología, la psiquiatría e, incluso, a nivel jurídico-constitucional, en tanto que, al vincularse estrechamente con la personalidad humana, irradian sobre cualquiera de los ámbitos en que se desenvuelve el ser humano y representan o son parte de la compleja naturaleza humana.


Por lo que, a partir de un estudio interdisciplinario que nos permita comprender esta problemática, es que abordaremos el caso concreto, es decir, el que una persona, por voluntad propia y ante sus personalísimas circunstancias, tenga la posibilidad de reasignar su sexo y, de ahí, la consecuencia o efecto que respecto de su registro se presente. Para ello, aludiremos, primero, a los distintos temas que confluyen tratándose de la reasignación de sexo, que nos permitan comprender las múltiples variantes que se presentan en el ser humano en relación con su sexo.


1. Definición de conceptos.


Como hemos señalado, es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, por lo que, si bien, en principio, la biología ha reconocido en los seres sexuados la polaridad macho-hembra y, en ciertos casos, los "estados intersexuales" (hermafroditas y seudohermafroditas), al ser variantes que se encuentran en la naturaleza; sin embargo, derivado de tal complejidad humana, se presentan en la realidad, múltiples y diversas situaciones en cuanto a la propia vivencia de la sexualidad por parte de la persona.


Así, para explicar conceptos tales como identidad sexual e identidad de género, no podemos centrarnos en lo "naturalmente" preestablecido, pues, como ya han explicado las referidas ciencias, éstas derivan de aspectos ya no solamente físicos, anatómicos o morfológicos, sino, preeminentemente, psicosociales, atinentes al desarrollo de cada individuo y su personal forma de verse y sentirse a sí mismo; ante lo cual no podemos desconocer y, menos aún, el derecho puede hacerlo, que el ser humano en determinados casos requiere armonizar su psique con su cuerpo y que ha logrado modificar sus características somáticas naturales y originales por medio de distintos procedimientos científicos (reasignación sexual).


Luego, es relevante, al hablar de reasignación sexual, precisar qué es sexo y, de ahí, los significados de identidad sexual e identidad de género, que muchos perciben como sinónimos, cuando no es así. Se distingue entre sexo y género, considerando que el sexo es el producto de la configuración somática de la persona, es decir, atendiendo a su naturaleza eminentemente corpórea, en tanto que género es la consideración del sexo "sentido y vivido" como producto de la actividad psicosocial y cultural de la persona. Por ende, algunos autores estiman que la identidad de sexo y la identidad de género son opciones disímiles, pero complementarias, pues, mientras la primera se define por los caracteres anatómicos y fisiológicos de la persona, esto es, a partir de las connotaciones cromosómicas, fenotípicas y gonadales, la segunda se refiere a la personalidad misma del ser, su actitud psicosocial, formas de comportarse, hábitos y modales, etcétera.


Algunos exponentes de la doctrina jurídica y de las demás ciencias implicadas, consideran que el sexo no es un factor estático o inmutable, sino dinámico, ya que no es sólo una expresión física, determinada por la configuración somática, sino también y, fundamentalmente, es una actitud psicológica, un sentimiento, una opción personal.


Teóricamente, se ha distinguido entre sexo biológico u orgánico y sexo jurídico o legal.


De acuerdo con diversos autores, el sexo biológico se relaciona directamente con las características naturales de la persona y comprende dos aspectos principales: a) físico y b) psicosocial. En cuanto al primero de estos aspectos, Tolera Roca ha realizado la siguiente clasificación: 1. Sexo cromosómico o genético, que tiene que ver con los cromosomas sexuales de la persona; 2. Sexo cromático o nuclear, que se refiere al material remanente de dos cromosomas X que están presentes en el sexo femenino y uno solo en el masculino; 3. Sexo gonadal, que corresponde a la presencia de gónadas en la persona (ovarios o testículos); y, 4. Sexo morfológico, que representa la existencia de órganos genitales externos y características extragenitales que diferencian ambos sexos.


En tanto que el aspecto psicosocial no se relaciona con las características físicas de la persona, sino más bien con el "aprendizaje de un comportamiento sexual considerado como normal, para uno u otro sexo, en un contexto social". Al respecto, existen dos enfoques importantes: 1. Rol sexual o sexo social, que corresponde al encasillamiento que hacen las demás personas sobre la pertinencia de una persona a determinado sexo; y, 2. Sexo psicológico o identidad sexual, que es el sentimiento interno de cada persona de ser parte de uno u otro sexo. Este último es el que nos habla de una "identidad sexual", la cual, según P.F., "alude sólo al sentimiento de pertenencia a uno u otro sexo orgánico, excluida, por tanto, cualquier consideración atinente a la orientación sexual; es decir, a la práctica homo o heterosexual de la persona en cuestión".


En relación con el sexo legal o jurídico, observamos que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se atribuye el sexo a una persona de acuerdo con el sexo morfológico, esto es, a partir de la mera revisión de los genitales del recién nacido y que, generalmente, se toma como inmutable, por lo que jurídicamente es el dato que se asienta en las actas o partidas de nacimiento (masculino-femenino). Lo que lleva a que, cuando una persona por su propia voluntad y libre decisión, decide modificar su sexo, a través de tratamientos hormonales y/o quirúrgicos, a fin de adecuar su apariencia física a su vivir y sentir, el tema, desde el punto de vista jurídico, sea de suma complejidad, al confrontarse sexo legal y sexo biológico.


De ahí que, en años recientes, se sustente, por diversas disciplinas científicas, que tratándose de la identidad sexual deban tenerse en cuenta, no sólo los elementos morfológicos y anatómicos, sino, principalmente, los criterios de tipo psicosocial, pues son los que, en mayor medida, definen la visión de la persona frente a sí misma y su proyección ante la sociedad. En otras palabras, ante los factores objetivos y subjetivos que definen a una persona, tratándose de su identidad sexual, se presenta en la realidad una prelación o preeminencia del factor subjetivo (sentimientos, proyecciones, ideales), sobre su apariencia física (factor objetivo). Aspectos que, respecto de las denominadas personas transexuales, adquieren total importancia, pues son la razón por la que deciden transformar su cuerpo, a fin de adecuar su físico a su psique.


Así, de un ejercicio analítico de los estudios, investigaciones y diversas definiciones proporcionadas por las ciencias enunciadas, se advierte que el transexualismo, la transexualidad o el también denominado "síndrome transexual", son conceptos que se utilizan para definir a las personas que, naciendo con un sexo determinado desde un aspecto meramente anatómico o morfológico, no se identifican con él y tienen un incontenible deseo de cambiarlo por el otro sexo, por el opuesto, con el que sí se sienten identificados. Consideran que han nacido en un sexo equivocado. Lo que los lleva a buscar, mediante los avances médicos, la adecuación de su cuerpo con su identidad psicológica y, de ahí, la rectificación de su sexo legal o jurídico.


Esto ha llevado a que, como ya señalamos, las teorías sobre la socialización y el rol de género sustenten que en lugar de considerar el sexo como algo determinado biológicamente, y el género como algo que se aprende culturalmente, se deben considerar ambos como productos que se configuran según una compleja interacción biosocial, cuyo resultado final dependerá, en gran medida, del ajuste que haga la persona en función de su desarrollo, el que no siempre será como socialmente se espera que sea.


Esta temática, de seres humanos que no se identifican con el género que "socialmente" les corresponde conforme al sexo biológico de nacimiento y que, precisamente, cuestiona a la sociedad y, por tanto, en forma relevante, al derecho, el que necesariamente deba existir una correspondencia o armonía entre la identidad de género y la identidad sexual y la genitalidad o sexo biológico y la necesidad de comprender tales fenómenos sociales dentro de la regulación jurídica, máxime si los avances médicos han permitido que las personas transexuales, a través de diversos tratamientos, incluso, quirúrgicos, adapten su cuerpo al sexo con el que, mental y emocionalmente, se identifican.


Estos casos, que se han presentado desde épocas remotas, han originado que, a lo largo de la historia, se utilicen distintos términos para definir a estas personas, siendo los más recientes, los de transexualismo o transexualidad, transgenerismo, trastorno de la identidad de género y disforia de género.


Las personas transexuales actúan socialmente desde el género deseado, a fin de encontrar correspondencia con su sentir, es decir, la persona transexual se manifiesta dentro de su ámbito social, tal como se siente, lo que la lleva a reasignarse un género y un sexo personal distinto al determinado morfológicamente.


Éste no es un proceso sencillo para la persona; por el contrario, suele ser dramático, pues siente un gran sufrimiento en todos los ámbitos de su vida, en tanto vive un continuo malestar psicológico y emocional, derivado del conflicto interno entre su identidad sexual y el sexo que le ha sido determinado al nacer, de acuerdo con su aspecto meramente biológico o morfológico. Son personas que, sin presentar características anatómico-funcionales anormales (estados intersexuales), sienten un profundo malestar respecto a su sexo biológico; sienten que están "atrapados" en un cuerpo extraño que no coincide con la vivencia psicológica, ni la representación mental que tienen de sí mismos, por lo que desean deshacerse de ese cuerpo y tener el del sexo con el que se identifican. La persona transexual desea ser reconocida y tratada socialmente como miembro del otro sexo.


Los investigadores han advertido que esta disociación entre el sexo psicológico y el biológico, inicia desde la infancia y alcanza su punto culminante en la adolescencia, cuando comúnmente se intensifica el deseo de reasignar su sexualidad a través de tratamientos médicos (hormonales y/o quirúrgicos).


Como ya señalamos, la asignación al recién nacido de uno de los dos sexos (hombre-mujer), se realiza a partir de una simple inspección corporal del sexo genital y se presume correcta, dado que, generalmente, hay un equilibrio entre los diversos componentes del sexo; sin embargo, ese equilibrio se rompe cuando se presentan casos de intersexualidad o de transexualidad.


A partir de lo reseñado, podemos definir, desde el punto de vista jurídico, que la transexualidad o síndrome transexual se presenta cuando existe una discordancia entre el sexo que psicológicamente siente y vive una persona como propio y el que anatómica y registralmente le corresponde por sus órganos, por lo que desea "corregir" su sexo anatómico, generalmente, mediante un tratamiento hormonal y/o quirúrgico, para adquirir los caracteres fenotípicos y morfológicos de su sexo psicológico. Esta persona sólo adquirirá, en forma definitiva, su verdadera identidad sexual, cuando consiga adecuarla a su sexo legal, esto es, cuando logre rectificar la mención registral de su nombre y sexo, a través de las vías legales establecidas para ello.


Sólo a través de este acto (rectificación de su nombre y sexo), es que se puede afirmar que la persona transexual debe ser tratada sin limitación alguna por el derecho, como persona perteneciente al sexo que, en mérito de la rectificación, anuncia el Registro Civil. Más aún, cuando no puede desconocerse que la reasignación sexual produce múltiples y complejos efectos, en cuanto se adquiere la verdadera identidad sexual y, con ello, todos los derechos que se identifican particularmente con ella, los que, se insiste, deben estar respaldados por el asiento registral adecuado a su realidad social, al ser el documento que legalmente lo identifica e individualiza dentro de la sociedad y le permite el reconocimiento de su verdadera identidad personal.


Lo que, insistimos, el derecho no puede desconocer y, por ende, requiere la actuación del legislador para regular los aspectos jurídicos de la transexualidad.


En este punto, es importante distinguir entre "estados intersexuales" y personas transexuales, ya que, en el caso, el quejoso fue objeto de diagnóstico en ambos supuestos. De esta forma, a diferencia de la persona transexual, cuyas características ya explicamos con antelación, el estado intersexual o intersexualidad se presenta cuando un elemento objetivo cromosomático es imperfecto y se manifiesta de las siguientes formas: a) Una inicial ambigüedad anatómica que hace difícil la asignación al recién nacido de uno de los dos sexos, masculino-femenino; y, b) El individuo no presenta al nacer ambigüedad y es por ello que se le asigna un determinado sexo, pero posteriormente evoluciona anatómico-genitalmente hacia el otro sexo. Como observamos, mientras, en el sujeto transexual, no se presenta una composición cromosomática y anatómico-genital anormal, sino que, durante el desarrollo de la persona, su sentir psicológico hace que se perciba como perteneciente a un sexo distinto del biológico; en los estados intersexuales, sí se presenta una condición cromosomática y anatómico-genital que lleva a que la persona presente, sea desde el nacimiento, o bien, durante su desarrollo, características de ambos sexos, que le demanden decidirse por uno de ellos.


Estos estados intersexuales se dividen en hermafroditismo (persona con tejido testicular y ovárico en sus gónadas, lo cual origina anomalías somáticas que dan la apariencia de reunir ambos sexos) y seudohermafroditismo (persona que tiene la apariencia, más o menos completa del sexo contrario, conservando la gónada de su sexo verdadero). Este último se divide, a su vez, en masculino (persona que tiene tejido testicular y apariencia de mujer) y femenino (persona que tiene tejido ovárico y apariencia de varón).


Precisada la relevancia que tiene el sexo legal en el caso de personas transexuales y, por tanto, la rectificación registral de su nombre y sexo, corresponde ahora ocuparnos del alcance de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, así como por diversos tratados internacionales suscritos por México, relacionados con la reasignación sexual, que el quejoso estima vulnerados con el dictado de la sentencia reclamada.


2. Derechos fundamentales en juego (dignidad humana, igualdad y no discriminación, derecho a la intimidad, derecho a la vida privada y a la propia imagen, libre desarrollo de la personalidad humana, derecho a la salud).


El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


El artículo 4o. constitucional dispone que "toda persona tiene derecho a la protección de la salud".


En diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, se establece lo siguiente:


Declaración Universal de los Derechos Humanos


"Preámbulo


"Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de los miembros de la familia humana ... La asamblea general proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto de estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos tanto en los pueblos de los Estados miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción ...


"Artículo 1.


"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.


"Artículo 2.


"1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."


"Artículo 3.


"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."


"Artículo 6.


"Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica."


"Artículo 7.


"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación."


"Artículo 12.


"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."


"Artículo 25.


"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar."


Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. de Costa Rica)


"Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.


"1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


"2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."


"Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.


"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."


"Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.


"Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica."


"Artículo 5. Derecho a la integridad personal


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral."


"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad.


"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.


"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.


"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


"Artículo 18. Derecho al nombre.


"Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."


"Artículo 24. Igualdad ante la ley.


"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 2.


"1. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


"2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.


"3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que:


"a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;


"b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;


"c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


"Artículo 3.


"Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto."


"Artículo 6.


"1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente."


"Artículo 16.


"Todo ser humano tiene derecho, en todas sus partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica."


"Artículo 17.


"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.


"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


"Artículo 26.


"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


"Artículo 2.


"...


"2. Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


"Artículo 4.


"Los Estados partes en el presente pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática."


"Artículo 12.


"1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y mental."


Conforme a las disposiciones transcritas, tenemos, primero, que nuestro orden fundamental, en el primer párrafo de su artículo 1o., proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que la Constitución otorga, las cuales no pueden restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y bajo las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar, en los más amplios términos, el goce de los derechos fundamentales y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Además, establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación, deben ser tratados igualmente, sin privilegio, ni favor alguno.


Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico y, por ende, debe servir de criterio base para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación; sin embargo, tal principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, la que se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. Así, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


Destaca que nuestro orden fundamental prohíbe cualquier tipo de discriminación, entre otras, por razón de sexo o cualquier otra, que atente contra la dignidad humana.


Asimismo, los documentos internacionales que, sobre derechos humanos, ha suscrito nuestro país, reconocen, entre otros derechos, que toda persona humana tiene derecho a la libertad, a la igualdad, a la no discriminación, entre otros, por razón de sexo, al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.


Así, se reconoce una superioridad de la dignidad humana, prohibiéndose cualquier conducta que la violente.


La doctrina jurídica ha sentado que la dignidad del hombre es inherente a su esencia, a su ser. Se trata del reconocimiento de que en el ser humano, hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, pues "se trata del derecho a ser considerado como ser humano, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad".


Es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano, base y condición de todos los demás: el derecho a ser reconocido siempre como persona humana. Así, de la dignidad humana se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad. El derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana.


De esta manera, algunos autores señalan que, de la dignidad humana, se deriva la teoría de los derechos de la personalidad, que componen un sector, dentro del más amplio de los derechos humanos, en el cual se encuentran, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.


El individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes.


De ahí el reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, definida ésta por el Diccionario de la Real Academia Española, como la singularización, el distintivo de la persona. Por ende, el libre desarrollo de la personalidad es la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo. Como ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera y que, por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.


Así pues, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, así como en qué momento de su vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral; y, por supuesto, la libre opción sexual, pues todos estos aspectos, evidentemente, son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma.


Mientras que el derecho de toda persona a la salud, que también reconoce la Constitución Federal y se contiene en los citados documentos internacionales, no sólo se constriñe a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, pues ello desconocería la propia naturaleza humana y la dignidad de las personas; sino que va más allá, pues no sólo comprende su estado físico, sino aspectos internos y externos, como el buen estado mental y emocional del individuo. Lo que lleva a que la doctrina haya señalado que la salud es, en realidad, la obtención de un determinado bienestar general, que se integra necesariamente por el estado físico, mental, emocional y social del sujeto. Derivándose o comprendiéndose, entonces, un derecho fundamental más, que es el derecho a la integridad físico-psicológica.


De igual manera, como señalamos, la dignidad humana engloba, entre otros, los derechos a la intimidad y a la propia imagen.


El derecho a la intimidad, es decir, a no ser conocidos por otros en ciertos aspectos de nuestra vida y que, por tanto, cada sujeto puede decidir revelar, es el reconocimiento del ámbito propio y reservado del individuo ante los demás, sean poderes públicos o particulares, que le garantiza el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona o familia, sus pensamientos o sentimientos. Es la plena disponibilidad sobre su vida y la decisión de lo que puede revelar de su intimidad a los demás. Así, en cuanto al ámbito sexual de una persona o a su identidad sexual y de género, es innegable que se trata de aspectos inherentes a la persona humana y a su vida privada y, por ende, forman parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, esa parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público.


Luego, si bien, como todo derecho fundamental, no es absoluto y tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y en el interés social, es innegable que el riesgo de lesión de la intimidad debe ser razonable para proteger aquéllos, permitiendo, por tanto, la invasión de la esfera privada de la persona, pues no es sostenible el sacrificio del derecho a la intimidad y a la vida privada propia, por el mero hecho de salvaguardar derechos de terceros o el orden público, en tanto que no puede exigirse al individuo que soporte, sin más, la publicidad de ciertos datos de su vida privada. Más aún, cuando este derecho a lo íntimo se vincula con otros, tales como la libre opción de un proyecto de vida y la no discriminación, en tanto se presenta la circunstancia innegable de ciertas minorías que, por su condición, sufren discriminación o marginación, lo que hace exigible fijar una postura desde la óptica de los derechos fundamentales y la dignidad humana. El ataque a la vida privada de la persona puede ocasionar un daño irreparable, en tanto toda persona tiene derecho a vivir su propia vida y desarrollarse como pueda y pretenda, sin que ello signifique ocultar información, sino que ésta pueda desarrollar su vida con libertad y con la posibilidad de resolver, a voluntad propia, qué aspectos de su vida admite exponer al conocimiento de otros, para salvaguardar su dignidad humana.


El derecho a la propia imagen, por su parte, implica la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás y que, como tal, gran parte de la doctrina ubica, a su vez, dentro del derecho a la intimidad, constituyéndose como derechos personalísimos, pertenecientes al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas. El individuo tiene el derecho de decidir, en forma libre, sobre su propia imagen.


Son derechos personalísimos, de los que se dispone con libertad, pero, a su vez, constituyen una obligación de los demás de respeto a ese derecho y, por tanto, se configuran como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, en tanto pueden reclamarse por la defensa de la intimidad violada o amenazada, cuanto se puede exigir del Estado que prevenga eventuales intromisiones que lesionen ese derecho personalísimo, de acuerdo con O.A.G.. En consecuencia, como todo derecho, no es absoluto y sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.


Dentro de los derechos personalísimos, se comprende necesariamente el derecho a la identidad personal, es decir, la persona con sus propios caracteres, físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad. Así, la identidad personal es el conjunto y resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad, es todo aquello que hace ser "uno mismo" y no "otro" y se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocer a esa persona y, de ahí, identificarla.


Por consiguiente, el derecho a la identidad personal, relevante para la problemática que nos ocupa, se define como el derecho que tiene toda persona a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los otros. Es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad. Por ello, se encuentra relacionado estrechamente con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


De igual forma, se implica el derecho a la identidad sexual, pues cada individuo se proyecta frente a sí mismo y, de ahí, frente a la sociedad, también desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a su orientación sexual, esto es, sus preferencias sexuales, sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, de acuerdo a su psique, emociones, sentimientos, etcétera. Así, dicha identidad se integra a partir, no sólo de su aspecto morfológico, sino, primordialmente, de acuerdo a sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y, de acuerdo a ese ajuste personalísimo de cada sujeto, es que proyectará su vida, no sólo en su propia conciencia, sino en todos los ámbitos de la misma. Lo anterior, porque, eminentemente, la sexualidad es un elemento esencial de la persona humana y de su psique, forma parte de la esfera más íntima y personal de los seres humanos, siendo, por tanto, la autodeterminación sexual, trascendente en el reconocimiento de la dignidad humana y de su pleno desarrollo y, de ahí, la protección constitucional incluye la libre decisión de la sexualidad.


Luego, la identidad personal, que comprende la sexual, será a partir de la cual, la sociedad identifica a cada individuo y lo distingue de los demás, a través de elementos o datos, como el nombre, el sexo, la filiación, la edad, sus cualidades personales, sus atributos intelectuales o físicos, etcétera, o bien, de la conjunción de todos o algunos de ellos.


En este orden de ideas, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian, en forma expresa, en la Constitución mexicana, sí están implícitos en las disposiciones de los tratados internacionales antes mencionados, suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en el primero de los preceptos de nuestra Constitución, pues, sólo a través de su pleno respeto, podría realmente hablarse de un ser humano en toda su dignidad.


En este punto, se considera pertinente aludir someramente a la experiencia que en derecho comparado se ha observado, en cuanto al tema de la reasignación sexual y, en algunos de estos casos, el reconocimiento de la misma a través de los papeles, cartas o documentos de identidad de la persona.


3. Derecho comparado.


En cuanto a la legislación, se advierte, por ejemplificar algunos casos, que la ley sueca, de veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos, prevé el cambio jurídico de sexo, como consecuencia de una intervención quirúrgica destinada a este fin.


La ley alemana, de once de agosto de mil novecientos ochenta, también regula tal aspecto, sujetándolo a diversas condiciones.


La ley italiana número 164, de catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, establece un procedimiento denominado "Rectificación de la atribución del sexo", con base en el cual es posible que las personas transexuales puedan solicitar ante los tribunales, la inscripción acorde a su nueva identidad.


En el Reino Unido, la Ley de Reconocimiento de Género (Gender Recognition Act), expedida en dos mil cuatro, permite que cualquier persona mayor de dieciocho años pueda solicitar el reconocimiento de género, sujetándolo igualmente a diversos requisitos, entre los que destaca, el que "viva en el otro género", para lo cual deberá comprobar, mediante reporte médico o psicológico, tener disforia de género, haber vivido durante dos años con el mismo y tener planeado morir de acuerdo al sexo adquirido. Se establece también que tendrá derecho a la confidencialidad sobre su cambio de género ante cualquier persona o institución.


La ley holandesa, de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, que modifica el artículo 29 del Código Civil, permite dicho cambio, si se cumplen los requisitos que la propia norma señala. Es relevante mencionar que, en esta normatividad, se señala que cualquier holandés que tenga la convicción de pertenecer al sexo opuesto al que ha sido mencionado en su acta de nacimiento y que físicamente se encuentre adaptado al sexo requerido, en la medida en que ello sea posible desde el punto de vista médico o psicológico, habiéndose justificado, podrá pedir al tribunal que ordene llevar a cabo una modificación en la mención del sexo, en el acta de nacimiento.


Recientemente, España, a través de la ley 3/2007, de quince de marzo de dos mil siete, "Ley Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención Relativa al Sexo de las Personas", establece la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, la que conlleva el cambio del nombre propio, inclusive, sin que hubiera existido cirugía de reasignación sexual.


Por último, en Argentina, se establece que los profesionales que ejerzan la medicina tienen la obligación de efectuar las cirugías que modifiquen el sexo, posteriormente a una autorización judicial. Se autoriza que aquellas personas que son sometidas a la operación de reasignación sexual, puedan tramitar, vía juicio, la rectificación del nombre y el sexo del documento de nacimiento. Existe, además, un proyecto de ley de identidad de género, que propone la creación de una oficina que se encargará de emitir, en un plazo de noventa días hábiles después de recibida la solicitud, la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de la persona solicitante, manteniéndose la reserva de la identidad del solicitante, salvo requerimiento legal.


Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia sustentada por tribunales internacionales, o bien, por tribunales de diversos países, se observa la siguiente tendencia:


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, anteriormente al año dos mil dos, había sostenido que no constituía una violación al derecho a la intimidad de una persona transexual, la no modificación del sexo de origen en el acta de nacimiento, basándose, esencialmente, en que era un aspecto que cada Estado tenía la libertad de regular, al no existir un acuerdo general sobre el tema en los Estados europeos y, además, en que existía interés general en no modificar las partidas que determinaban el sexo de origen y que el derecho a la identidad estaba asegurado con la expedición de nuevos documentos donde figuraba el sexo adquirido y el cambio de nombre. Asimismo, consideraba que existían casos en que se justificaba el conocimiento del sexo de origen y que no se podía privar a los interesados el acceso a esos datos, en tanto eran menores las molestias ocasionadas a la persona transexual y que estaban fundadas en el interés superior o el bien común, que hacían necesario el conocimiento del sexo de origen, a los fines sucesorios, penales y de seguridad social.


Sin embargo, en el año dos mil dos, al conocer del caso C.G.v.R. Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cambió radicalmente su criterio, sosteniendo, por unanimidad, que era fundamental el reconocimiento jurídico internacional de la necesidad de otorgar una protección mayor al transexual, a fin de que pudiera desarrollar efectivamente su derecho a la identidad. Para el tribunal, existe un principio de derecho aceptado por la comunidad internacional, acerca de que el transexual debe gozar de todos los derechos que tienen las personas cuyo sexo ha adoptado. Advierte la clara evidencia de una tendencia continuada, no sólo a aceptar, sino a favorecer, el reconocimiento legal de la nueva identidad sexual.


La Corte determinó, en este caso, que el Estado inglés violaría la Convención de Roma, si no adoptaba medidas positivas para preservar el derecho a la identidad de los transexuales.


Destaca de este nuevo criterio, además, que el mero cambio de los documentos de identidad y la adecuación del nombre, no permiten vivir a los transexuales de acuerdo con la identidad que les es propia y que sufren continuas humillaciones y discordancias en el trato que se les da, por haberse cambiado el género de forma irreversible, al no obtener todos los derechos del género adoptado y al tener que revelar un sexo al que ya no pertenecen, en múltiples actos de su vida, lo que transgrede el artículo 8o. del Convenio de Roma (derecho a la vida privada).


Así, señala que es razonable que la sociedad pueda tolerar cierta molestia para permitir a determinados individuos vivir con dignidad y conforme a la identidad sexual que han escogido libremente, lo que, ya de por sí, implica un gran costo personal. Por tanto, estableció que la falta de reconocimiento del cambio de sexo, implica la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 8o. y 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma). Añadiendo que si un Estado autoriza el tratamiento y la intervención quirúrgica que permitan a una persona cambiar de sexo, como ocurría en el caso del Reino Unido, no era lógico que se rehusara después a reconocer las implicaciones jurídicas resultantes de ello. El tribunal considera un concepto de sexo más allá de los cromosomas, como factor esencial.


España, por su parte, a raíz de las sentencias emitidas por la S. Civil del Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, desde mil novecientos ochenta y siete, se ha pronunciado respecto del cambio de nombre y/o de sexo en el Registro Civil, tratándose de personas transexuales, resolviendo acceder al cambio de sexo y de nombre de personas transexuales, en los que ya se había producido la cirugía de reasignación. Destaca aquí que no existía en esa época, ni en el momento en que se emitieron subsecuentes precedentes, legislación alguna que regulara ese aspecto, construyendo el Tribunal Supremo, vía jurisprudencia, la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen; al libre desarrollo de la personalidad, que se proyecta en una lesión de la dignidad humana; una falta de tutela de la salud y a la protección de la integridad física y moral.


En Francia, si bien, en un principio, jurisprudencialmente, se había sostenido la indisponibilidad del estado civil y el respeto al orden público (mil novecientos noventa), posteriormente, derivado de lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se apartó de dicho criterio, para admitir la modificación del acta de nacimiento después de un cambio de sexo, en nombre del respeto debido a la vida privada, exigiendo diversas condiciones para ello.


Colombia, en su jurisprudencia, ha señalado que es lícito permitir que cada persona ajuste su sexo al género "sentido y vivido" y, en consecuencia, en casos de "estados intersexuales" o "hermafroditismo", no puede prescindirse, desconocerse o abstenerse de permitir la consolidación del sexo o género del paciente, so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la identidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, como bienestar integral. Estableciendo que las personas pueden modificar su nombre, pero el cambio de sexo sólo puede realizarse con una constancia médica, siguiendo un proceso de jurisdicción voluntaria ante un J. de Familia, para que cancele el Registro Civil de Nacimiento y expida uno nuevo, con anotación del hecho que motiva su creación.


Perú, en términos de su regulación civil, permite el cambio de nombre, mas no de sexo; sin embargo, no regula expresamente el cambio de nombre de las personas transexuales que desean adecuar sus documentos a su nueva identidad. No obstante ello, el Tribunal Constitucional del Perú, en sentencia de veinte de abril de dos mil seis, autorizó el cambio de nombre masculino de una persona, que le había sido asignado en su partida de nacimiento, por uno femenino, fundamentándose en el derecho a la dignidad y en la idea de que la identidad de las personas deriva no sólo de su sexo biológico, sino también de aspectos sociales y culturales. Empero, tal resolución no aludió al cambio de sexo que, en la cédula de identidad de dicha persona, sigue figurando como masculino.


En Chile, igualmente, a través de dos fallos judiciales, se permitió modificar los nombres de los solicitantes, sin necesidad de someterse a la cirugía de reasignación sexual. También existe un proyecto de ley ingresado al parlamento el pasado mes de enero, que establece que toda persona podrá solicitar la rectificación del sexo en su respectiva inscripción de identidad, siempre que acredite determinados aspectos médicos y psiquiátricos, así como que la persona hubiera sido tratada médicamente durante, al menos, dos años, para adecuar sus caracteres físicos a los correspondientes al sexo reclamado, sin que se exija que la persona se haya sometido a procedimientos de reasignación sexual.


Como se aprecia de los casos referidos, existe una tendencia a aceptar que las personas transexuales, dada su especial condición, deben tener una mayor protección, en lo que toca a ciertos derechos fundamentales, para lo cual se dará prevalencia al sexo psicosocial y no al morfológico.


Habiendo fijado lo relativo a la temática de la transexualidad y los estados intersexuales, así como los derechos fundamentales involucrados con esta problemática que se presenta a raíz de la compleja naturaleza humana y las diversas formas de vivenciar la sexualidad, estimamos contar con los elementos necesarios para resolver sobre la constitucionalidad de la sentencia reclamada.


Así, como ya se señaló, este Tribunal Pleno considera que asiste la razón a la parte quejosa, en cuanto sostiene que la sentencia reclamada, dictada en el toca 1942/2007, resulta inconstitucional, conforme a los siguientes razonamientos:


En principio, debemos señalar que, en forma coincidente con la tendencia que se ha presentado en diversos países, este Pleno considera que, efectivamente, derivado de la compleja naturaleza humana, que lleva a que cada individuo presente una vivencia particular acerca de su identidad de género y, a partir de ésta, desarrolle su personalidad, su proyección vital, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial, frente al sexo morfológico, pues, sólo a partir de la delimitación de este aspecto, es que podrían analizarse las consecuencias jurídicas correspondientes.


Partiendo de esta premisa, se estima que si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, pues, precisamente, a partir de éstos, es que el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, entonces, la "reasignación sexual" que decida una persona, que puede comprender o no una cirugía para ese fin, con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y, de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, innegablemente constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales.


En consecuencia, resulta contrario a tales derechos fundamentales -libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual- mantener legalmente a una persona en un sexo que no siente como propio, lo que la ha llevado a adecuar su físico a su psique, ya sea en sus hábitos, vestimenta e, incluso, recurriendo a los avances médicos que le permiten aproximarse a los caracteres morfológicos típicos del sexo con el que psicológica y emocionalmente se identifica y que sí vive como propio, en los distintos ámbitos de su vida social y privada, pues, sólo a partir del respeto a su identidad sexual, adecuando su sexo legal a su sexo psicosocial, es que podrá realizar su propio proyecto vital que, en forma autónoma, tiene derecho de decidir.


Asimismo, si como ya precisamos, el derecho a la salud no se limita a la salud física del individuo, es decir, a que no padezca una enfermedad física, sino que va más allá, a fin de comprender también la salud mental o psíquica de la persona y que, a su vez, implica la salud sexual, pues, sólo de esta forma, la persona obtiene un estado de bienestar general, es inconcuso que, tratándose de una persona transexual que, a través de los tratamientos psicológicos, hormonales e, incluso, quirúrgicos, que los avances médicos han puesto a su alcance, ha logrado la reasignación del sexo que vive como propio, no sería suficiente para alcanzar el equilibrio o armonía entre su cuerpo y su psique y, por ende, un estado de bienestar integral, si no pudiera también adecuar su sexo legal al sexo con el cual se identifica y no al biológico con el que fue registrado inicialmente.


Así, no basta para alcanzar ese estado de bienestar general, que dicha adecuación sexo legal-sexo psicológico, se limite a la anotación marginal, en el acta de nacimiento primigenia, de la sentencia que conceda la rectificación de su nombre y sexo, que prevé el artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal, pues es un hecho innegable que hasta en las más simples actividades de su vida, estará obligado a mostrar un documento que contiene los datos anteriores, revelando su condición de persona transexual, lo que hace que perviva una situación tortuosa en su vida cotidiana que, indudablemente, tendrá efecto sobre su estado emocional o mental.


Aún más, dicha situación materializa también una injerencia en su intimidad y vida privada, ya que, se insiste, tendrá que exteriorizar, en muchas de sus actividades, su condición anterior, lo que, a su vez, genera eventuales actos discriminatorios hacia su persona en aspectos laborales o en sus relaciones sociales.


Es indiscutible que mantener, desde el aspecto legal, a una persona en un sexo que no siente como propio, aun cuando ha hecho todo lo posible por adecuar su físico al sexo con el que sí se identifica, constituye un atentado contra su intimidad y vida privada.


En efecto, como exigen los tratados internacionales que ya citamos, todo individuo debe ser protegido por parte del Estado, en lo que atañe a la esfera de reserva de su intimidad, de su vida privada y de su propia imagen, impidiendo injerencias arbitrarias en dicho ámbito, lo cual cobra especial importancia tratándose de las personas transexuales, dada su especial condición, la cual no se protege si a través de la citada nota marginal, se propicia que ante las más mínimas actividades de su vida, estén obligadas a exteriorizar su condición, lo que mantiene latente, día a día, la afectación o interferencia en su imagen y privacidad.


Ante una realidad como la reseñada, tratándose de las personas transexuales que, por su condición, son objeto de rechazo y discriminación, el legislador debe implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de sus derechos fundamentales, para lo cual es de suma relevancia que puedan adecuar su sexo psicológico al legal, lo que sólo se logra a través de la rectificación registral del nombre y el sexo. De lo contrario, se negaría su derecho a la identidad personal y, de ahí, a su libre desarrollo, a partir de los cuales se afirman frente a sí mismos y frente a los demás, aunado a la vulneración de su derecho a la intimidad y a la vida privada.


Luego, aun cuando la legislación local prevé la posibilidad de rectificar el acta de nacimiento, entre otros datos, por lo que hace al nombre y al sexo, a fin de adecuarla a la realidad, es inconcuso que tal rectificación no cumple, en el caso concreto, con dicho objetivo, si se limita a una anotación marginal.


En este sentido, si ni el artículo 138, ni algún otro precepto del Código Civil para el Distrito Federal, dan respuesta a las exigencias constitucionales que deben satisfacerse en un caso particular como el que se plantea, el J. en una labor de integración debe tratar de colmar ese estado lagunario existente en la ley, a fin de cumplir con la legalidad que le impone el artículo 19 del propio Código Civil en el dictado de sus resoluciones, el cual establece:


"Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los principios generales de derecho."


De esta forma, como se observa, el J. tiene la obligación de resolver el caso concreto, aun en ausencia de dispositivo legal aplicable. Para ello, debe resolver conforme a los principios generales de derecho.


En el caso que nos ocupa, ante la existencia de una laguna legal, es, precisamente, la falta de búsqueda de una respuesta en algún principio general de derecho que hubiera permitido resolver con lisura la pretensión del accionante, el motivo por el que la sentencia reclamada debe declararse inconstitucional.


En efecto, en la especie, ha quedado demostrado que el quejoso, al haber sido diagnosticado, por una parte, con un estado intersexual (seudohermafroditismo femenino) y, además, como persona transexual, se sometió a un tratamiento psicológico, hormonal y quirúrgico de reasignación sexual y, por ende, solicitó la rectificación de su nombre y sexo, ante un J. de lo F., el que, seguido el juicio correspondiente, concedió dicha rectificación, precisamente, para lograr la adecuación legal a la realidad social del hoy quejoso.


Sin embargo, si los documentos de identidad de la persona transexual, entre ellos, el acta de nacimiento, mantienen los datos con los que originalmente fue registrada al nacer, a partir de la asignación del sexo biológico y solamente se realiza una nota marginal de la sentencia que otorgó la rectificación concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos, es innegable que, como se ha explicado, se vulneran los mencionados derechos fundamentales del quejoso, sin que se advierta razonabilidad alguna para limitarlos de esa manera.


Ciertamente, en el caso, no se observa que los derechos fundamentales en juego deban ser limitados, a través de la aplicación de una previsión legal como la que nos ocupa, a fin de preservar derechos de terceros o el orden público.


Es cierto que, tratándose de la reasignación sexual, se producen diversos efectos, no sólo en el ámbito de la persona transexual, sino, como ser social, en sus relaciones con los demás, puesto que es indudable que existe una diversidad de consecuencias, en las que están en juego los derechos de terceros, así como el orden público, tales como las que se refieren al matrimonio, sucesiones, relaciones de trabajo, servicio militar, filiación, actos contractuales, antecedentes penales, etcétera, que requieren certeza. Sin embargo, tales derechos de terceros o el orden público, encuentran su protección y mantenimiento en diversos mecanismos legales que no importen el sacrificio o el riesgo de lesión de los derechos fundamentales del quejoso que, incluso, habiéndose sometido a una intervención quirúrgica, no podría alcanzar un bienestar general (equilibrio en todos los aspectos de su vida) y, por ende, el libre desarrollo de su personalidad, si no se le permite el cambio en los asientos registrales del dato referente a su sexo, a través del cual, logre concluir su nuevo aspecto con la realidad registral, lo que sólo puede lograrse con la expedición de nuevos documentos de identidad, así como con la protección de esa información frente a terceros, salvo los casos que expresa y limitativamente establezca el legislador, como ocurre, por ejemplo, en relación con el matrimonio, la adopción o los actos que hubiere realizado con anterioridad a la rectificación registral y de los que se desprendan obligaciones, deberes o responsabilidades de su parte.


Máxime que, en el caso concreto, sostener que debe permitirse la lesión a sus derechos fundamentales o que éstos deben sacrificarse ante los derechos de terceros o del interés público, afectaría, de manera total, el núcleo esencial de estos derechos, privándolos de toda eficacia, en tanto no se trata de una molestia "menor", sino de su completa anulación.


Siendo importante, además, que la plena identificación de la persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo, le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es y que físicamente ha adecuado, lo que no sólo le permitirá realizar diversos actos, sino que, precisamente, conferirá certeza jurídica a éstos, al existir plena correspondencia entre su documentación y su aspecto, quedando reservada la información anterior, que sí constará al margen del acta primigenia.


A este respecto, es de suma relevancia que este Tribunal Pleno deje en claro que la expedición de una nueva acta al quejoso no se traduce en que su historia pasada se borre o desaparezca a partir de ese momento, por lo que todos aquellos actos del individuo que hubiere realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y le son exigibles, de ahí que, necesariamente, la expedición de su nueva acta conlleve la anotación marginal en su acta primigenia y la constancia en los correspondientes asientos registrales, así como que la reserva de estos datos tenga excepciones, como en tratándose de una resolución judicial que ordene su publicidad en un caso concreto, o bien, el conocimiento reservado de determinadas autoridades sobre el cambio registral.


En estas condiciones, atendiendo a la diversidad de actos que realiza una persona a lo largo de su vida, que no sólo tienen efectos o consecuencias para sí misma, sino también frente a la sociedad, es necesaria su plena identificación, a efecto de que las obligaciones o responsabilidades derivadas de tales actos le sean exigibles, lo que, como hemos señalado, sólo puede lograrse a partir del conocimiento cierto de determinados datos, como su nombre y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, filiación, etcétera, que lo individualizan dentro de la sociedad. Situación que adquiere relevancia, tratándose de cambio registral por reasignación sexual, dado que, como mencionamos, tal cambio no se traduce en la inexistencia de los actos o hechos celebrados o acontecidos bajo la anterior identidad.


Del análisis de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas que se hubieren creado entre dos o más personas, no se modifican, ni se extinguen, sino en virtud de alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento, dentro de las cuales no se comprende el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil.


En efecto, el título cuarto del libro cuarto del Código Civil, por ejemplo, prevé lo conducente en cuanto a los efectos de las obligaciones entre las partes, estableciendo lo relativo a su pago o cumplimiento, así como lo relacionado con su incumplimiento y las consecuencias que de éste derivan, como la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Advirtiéndose que el pago no es la única forma como pueden extinguirse las obligaciones, ya que el artículo 1792 del Código Civil establece que la modificación o extinción de las obligaciones podrá hacerse mediante convenio. De igual forma, el título quinto del libro cuarto del código, relativo a las formas como pueden extinguirse las obligaciones, refiere diversos modos, tales como la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda y la novación.


Así también, el título sexto del libro cuarto de dicho código prevé lo relativo a la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos, estableciendo diversos supuestos que pueden, incluso, no llegar a generar efectos legales, o bien, producirlos provisionalmente, pero destruirse luego retroactivamente por el J..


De manera más específica, cada uno de los contratos regulados en el libro quinto del citado ordenamiento prevé formas concretas de extinción de las obligaciones en virtud de ellos generadas. Así, por ejemplo, el artículo 2685, respecto de la asociación; el artículo 2788, respecto de la renta vitalicia; los artículos 2815, 2846 y 2847, respecto de la fianza; el artículo 2891, respecto de la prenda; el capítulo cuarto del título décimo quinto, respecto de la hipoteca, entre otros.


Del mismo modo, en relación con otro tipo de relaciones jurídicas, se establecen formas de extinción de los derechos y obligaciones por ellas creadas. A manera de ejemplo, el artículo 288, respecto del derecho de alimentos; el artículo 606, respecto de la tutela; el artículo 471, respecto del patrimonio familiar; los artículos 438 y 1038-1048, respecto del usufructo; los artículos 1065 y 1128-1134, respecto de las servidumbres.


Como podrá advertirse de la lectura de los preceptos legales antes citados, en ninguno de ellos, se contempla como causa de modificación o extinción de los derechos y obligaciones derivados de una relación jurídica, el cambio en alguno de los datos contenidos en las actas del Registro Civil, de ahí que éstos continúen vigentes, con todos sus efectos, sin perjuicio de la rectificación o aclaración realizada en alguna de las referidas actas.


De esta manera, los actos realizados por una persona transexual bajo su anterior identidad, que hubieran generado o, incluso, pudieran llegar a generar obligaciones o responsabilidades al individuo, le serán exigibles, en los términos de las leyes aplicables, salvo en los casos en que la propia legislación determine la extinción o modificación de las mismas. Tales supuestos, de manera enunciativa, mas no limitativa, comprenden aquellos hechos que constituyan delitos; los actos que originen obligaciones civiles, como las derivadas de contratos y familiares, como las generadas por su filiación (matrimonio, adopción, sucesiones); obligaciones fiscales, como el pago de contribuciones; las que deriven de su calidad de ciudadano mexicano, que implican su identificación para fines electorales o de ejercicio de derechos políticos, como votar y ser votado, asociación política, entre otros, o su pasaporte, para efectos de acreditación de nacionalidad, de estancia o residencia en un país extranjero y todos los actos realizados dentro o fuera del país, que derivan de dicha condición; las que se produzcan por sus relaciones comerciales, tales como su participación en alguna sociedad mercantil, o bien, el uso de tarjetas de crédito o departamentales u otras figuras similares a través de las cuales hubiere adquirido algún crédito que genere saldo a cubrir; todas aquellas derivadas de sus relaciones laborales, como por ejemplo, el incumplimiento de un contrato individual de trabajo, las cuotas de seguridad social; su relación con empresas aseguradoras de diverso tipo; y todas aquellas relaciones jurídicas que generen obligaciones a su cargo, así como responsabilidades, en caso de incumplimiento.


De igual forma, debe señalarse que así como las obligaciones y responsabilidades derivadas de las relaciones jurídicas en que el sujeto sea parte, no se modifican, ni se extinguen, por el hecho de haber reasignado su identidad sexual, tampoco los derechos generados a su favor, con motivo de dichas relaciones, se pierden por esa circunstancia, puesto que nacieron o se establecieron con independencia del sexo legal en el que se le había registrado, por lo que la reasignación sexual efectuada, no podría ser obstáculo para exigir a terceros el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con él o que deriven de alguna de las relaciones jurídicas a que nos referimos con antelación.


Por todo lo anterior, se concluye que la nueva identidad de una persona, en cuanto a nombre y sexo, en su acta del Registro Civil, no se traduce en la inexistencia de los hechos o actos acontecidos o realizados bajo su anterior identidad y, menos aún, en la extinción o modificación de sus obligaciones, por lo que la protección de sus derechos fundamentales no significa la desprotección de los derechos de terceros o del orden público; sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes resolver, en cada caso concreto, las posibles controversias o conflictos que, posteriormente al cambio registral, pudieran llegar a presentarse.


A este respecto, no debe pasar inadvertido, que tratándose del Distrito Federal, el legislador local aprobó recientemente diversas reformas al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles y al Código Financiero, todos del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial, el diez de octubre de dos mil ocho, para regular, precisamente, lo concerniente a las personas que han reasignado su sexo:


Código Civil para el Distrito Federal


"Artículo 35. En el Distrito Federal estará a cargo de los Jueces del Registro Civil ... inscribir ... las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, previa la correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables."


"Artículo 98. Al escrito al que se refiere el artículo anterior, se acompañará:


"...


"VII. La manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica, establecido en el capítulo IV Bis del título séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, misma que tendrá el carácter de reservada; y ..."


"Artículo 135 Bis. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.


"Se entenderá por identidad de género la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.


"La reasignación para la concordancia sexo-genérica es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir, parcial o totalmente, entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial, una identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda.


"Se entenderá por expresión de rol de género, el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.


"Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexo-genérica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


"Artículo 498. La demanda donde se solicite el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 95 y 255 del presente código y presentarse ante el J. de lo F. en turno."


"Artículo 498 Bis. Además de lo señalado en el artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:


"I. Ser de nacionalidad mexicana;


"II. Mayor de edad o actuar a través de quien ejerza sobre la persona la patria potestad o tutela;


"III. Anexar a la demanda el dictamen que determine que es una persona que se encuentra sujeta al proceso de reasignación para la concordancia sexo-genérica con un mínimo de cinco meses, expedido por dos profesionistas o peritos que cuenten con experiencia clínica en materia de procesos de reasignación para la concordancia sexo-genérica, uno de ellos deberá ser el profesionista a cargo del tratamiento del solicitante.


"Así como manifestar lo siguiente:


"I. El nombre completo y sexo original de la persona promovente, con los datos registrales correspondientes;


"II. El nombre sin apellidos y, en su caso, el sexo solicitado."


"Artículo 498 Bis 1. Presentada y admitida la demanda por el J. de lo F. se dará vista al Registro Civil del Distrito Federal y a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, a través del Ministerio Público adscrito al juzgado; para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga."


"Artículo 498 Bis 2. En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes."


"Artículo 498 Bis 3. Además de los otros medios de prueba, el promovente deberá comparecer a la audiencia con los peritos que hayan emitido los dictámenes en que se funde la demanda. En caso de ausencia de los peritos, se tendrá por desierta la probanza.


"En dicha audiencia, el J. podrá cuestionar a los peritos sobre el contenido de los dictámenes emitidos y podrá ordenar la práctica y el desahogo de los dictámenes periciales que considere necesarios, únicamente y exclusivamente para determinar la procedencia de la acción; en cuyo caso se podrá suspender la audiencia hasta por diez días hábiles. También podrá interrogar a los testigos, si se hubieren ofrecido y presentado, para los mismos efectos que los peritos.


"Cuando el Registro Civil haya manifestado oposición a la solicitud del promovente, deberá ofrecer las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho cuando se le dé vista con la demanda y comparecerá a la audiencia para su desahogo."


"Artículo 498 Bis 4. Una vez desahogadas todas las pruebas, se dará la palabra al promovente y al agente del Ministerio Público adscrito para que formulen sus alegatos."


"Artículo 498 Bis 5. Al concluir la audiencia el J. citará para oír sentencia dentro del término de diez días hábiles."


"Artículo 498 Bis 6. El promovente así como el agente del Ministerio Público podrán apelar la sentencia, recurso que se admitirá en ambos efectos."


"Artículo 498 Bis 7. El J. ordenará de oficio, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que cause ejecutoria la sentencia favorable, que se realice a favor de la persona la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica.


"El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.


"El J. del Registro Civil remitirá oficio a la oficina central y al lugar donde se encuentra la base de datos; así como enviará dicha información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Federal Electoral, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y Procuraduría General de la República, para los efectos legales procedentes."


"Artículo 498 Bis 8. Cuando la persona hubiese obtenido el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo de reasignación para la concordancia sexo-genérica, y ésta no sea acorde con su identidad de género, procederá su restitución siguiendo el mismo procedimiento previsto en este capítulo."


Código Financiero del Distrito Federal


"Artículo 239. ...


"V.D. levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica.......................... $1,505.00."


Como vemos, en el Distrito Federal, posteriormente a la promoción del presente amparo directo, el legislador ha regulado lo referente a las personas que se han realizado un procedimiento de reasignación de concordancia sexo-genérica, que puede incluir, parcial o totalmente, entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o intervenciones quirúrgicas que haya requerido su proceso, permitiendo que se realice a su favor la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, por reasignación de concordancia sexo-genérica, así como que los derechos y obligaciones contraídos con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexo-genérica, no se modifican, ni se extinguen, con la nueva identidad jurídica de la persona, estableciendo el procedimiento para ello, ante un J. de lo F..


P. expresamente que el acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará, ni expedirá, constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial; que el J. del Registro Civil remitirá oficio a la oficina central y al lugar donde se encuentra la base de datos y que enviará dicha información, en calidad de reservada, a las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, al Instituto Federal Electoral, a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a la Procuraduría General de la República, para los efectos legales procedentes. Además de que, tratándose del matrimonio, deberá manifestarse, por escrito y bajo protesta de decir verdad, si alguno de los contrayentes ha concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica, previsto en el capítulo IV Bis del título séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que tendrá el carácter de reservado.


De la exposición de motivos y el dictamen que dieron lugar a dichas reformas legales, destaca la consideración de que la incapacidad de las personas transexuales para acreditar jurídicamente su identidad, les genera desigualdad jurídica ante el resto de la sociedad, ya que no cuentan con un acta de nacimiento que refleje su identidad de género, lo que les impide vivir su realidad social y ejercer plenamente sus derechos; que, en juicios recientes, dichas personas han solicitado, no sólo el cambio legal de sexo, sino también la expedición de un acta que no revele su condición y la reserva de publicidad de los datos marginales asentados en la misma, salvo providencia dictada en juicio, en la inteligencia de no vulnerar el derecho a la privacidad e intimidad de la persona. Y se alude a la urgente necesidad de establecer un procedimiento certero a partir del cual se salvaguarde, en todo momento, la confidencialidad de su identidad, a fin de evitar actos de discriminación por tal condición.


Cabe aclarar que la circunstancia de que se hubiere reformado el Código Civil para el Distrito Federal, no impide que este Tribunal Pleno resuelva el caso concreto, puesto que éste deriva de lo que, al momento de su promoción regulaba la legislación local, es decir, la rectificación de nombre y sexo ante un J. de lo F., vía juicio ordinario civil, que fue concedida al hoy quejoso en dicho juicio. Sin que este cambio de situación jurídica implique que hubiere quedado sin materia el presente amparo directo, ya que la sentencia reclamada en este juicio, no queda sin efecto o insubsistente, por mérito de tales reformas legales.


Por tanto, al haber resultado fundado el argumento planteado por el quejoso, en cuanto a la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, procede conceder la protección constitucional, para el efecto de que la Primera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje sin efectos la sentencia reclamada (dictada en el toca 1942/2007) y, en su lugar, emita una nueva respecto de la apelación interpuesta por el hoy quejoso, en contra de la sentencia del J. Décimo de lo F., de fecha doce de junio de dos mil siete, dictada en el juicio ordinario civil de rectificación de acta, seguido por **********, en contra del director del Registro Civil, en la que, como un principio general de derecho, aplique el contenido de las nuevas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos para el Distrito Federal, que regulan, en específico, lo relativo a la rectificación de las actas del estado civil, entre ellas, el acta de nacimiento, en tratándose de personas que se han sometido a un procedimiento de reasignación de concordancia sexo-genérica.


Máxime que, conforme a las nuevas disposiciones, el director del Registro Civil del Distrito Federal tiene la facultad de expedir una nueva acta de nacimiento, cuando se acredite que la persona ha tenido un procedimiento de reasignación de concordancia sexo-genérica, haciendo las anotaciones correspondientes en el acta primigenia, la cual quedará reservada; en el caso, como se advierte del expediente civil, ha quedado demostrado, a través de la pruebas ofrecidas por el quejoso, que éste se sometió a un procedimiento de este tipo e, incluso, fue lo que motivó la determinación del J. de lo F., de conceder la rectificación del nombre y el sexo del hoy quejoso.


En consecuencia, este Tribunal Pleno no se pronunciará respecto del segundo concepto de violación, relativo a la legalidad de las costas impuestas a la parte quejosa en la citada sentencia de apelación, ya que es evidente que, con motivo de la presente resolución, han cambiado las circunstancias que imperaron al momento de ordenar el pago de las mismas, por lo que corresponde a la S. responsable, al dictar la nueva sentencia, valorar si procede o no decretarlas, de acuerdo con las leyes aplicables.


Por último, la protección constitucional decretada debe alcanzar también a la diversa sentencia dictada en el toca 2255/2007, respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la resolución recaída a la aclaración que promovió ante el J. de lo F., cuya legalidad se cuestiona en el tercer concepto de violación, toda vez que, por efecto de la presente resolución, la Primera S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá modificar su sentencia, en los términos precisados en esta ejecutoria, lo que, necesariamente, afectará lo resuelto en la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, su aclaración, al ser accesoria de ésta, en el entendido de que, en su caso, el quejoso tiene expeditas las vías para contra la nueva sentencia que se dicte en cumplimiento de la presente ejecutoria, solicitar la aclaración de algún aspecto que, a su juicio, pudiera ameritarla.


Lo anterior, en la inteligencia de que del juicio ordinario civil de rectificación de acta promovido por el quejoso, se desprende que en su demanda sí planteó que una vez que le fuera concedida la rectificación solicitada, se determinaran los alcances de la sentencia en relación con la modificación de su estado civil, en razón de los derechos civiles vinculados con su sexualidad (como los de celebrar matrimonio o procrear hijos); tan es así que, respecto de tal planteamiento, el J. de lo F. que conoció de dicho juicio, determinó que los alcances de la sentencia eran únicamente para ajustar el nombre y el sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implicara cambio de filiación de la misma.


Además, este Tribunal Pleno advierte que, en términos de la legislación civil aplicable, los alcances del juicio de rectificación de acta se limitan a conceder o negar la rectificación solicitada, sin que sea, por tanto, materia de dicho juicio, determinar cuestiones vinculadas con los derechos civiles derivados del cambio registral, ni tampoco lo relativo a la filiación, entendida ésta como la relación entre el padre o la madre y su hijo, que se prueba con el acta de nacimiento; la derivada del reconocimiento de hijo, por una sentencia ejecutoriada que así lo declare; o bien, la que se origina por efecto de la adopción, en términos de los artículos 338, 340, 360 y 410-A del Código Civil para el Distrito Federal y que, por lo mismo, no tiene relación con la rectificación del nombre propio y del sexo de una persona, máxime que, en el caso, el hoy quejoso, en ningún momento, solicitó el cambio de apellidos.


Aunado a lo anterior, como hemos señalado, de conformidad con la última reforma al Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que, tratándose del matrimonio, al que alude el hoy quejoso en su solicitud de rectificación, se contempla ya la situación de las personas transexuales, estableciéndose una serie de requisitos para su celebración.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de las sentencias reclamadas, en términos del último considerando de la presente ejecutoria.


N..


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H. (ponente), O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..


Los señores M.A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G. y presidente O.M., por estimar inconstitucional el acto de aplicación del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal. Los señores M.C.D., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M., por considerar que es inconstitucional dicho artículo.


Los señores M.A.A. y V.H. razonaron el sentido de sus votos. Los señores M.C.D., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. reservaron su derecho para formular votos particulares. Los señores M.G.P. y A.A. reservaron el suyo para formular, en su caso, sendos votos concurrentes.


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Dada la disposición del señor Ministro ponente V.H. para elaborar el engrose correspondiente, el Tribunal Pleno le confirió dicho encargo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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