Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Manuel Villagordoa Lozano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1992, 5
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Número de resoluciónP. XCI/92
Número de registro23
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO PONENTE JOSE M.V.L..


AMPARO EN REVISION 8559/87. D.V., S.A.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso A), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se hace valer contra una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, subsistiendo en el recurso el problema de constitucionalidad.


SEGUNDO. En el escrito de revisión se hacer valer los siguientes agravios: "Ley violada. Artículos 14 y 16 constitucionales. En nuestro segundo agravio manifestamos que el artículo 16 constitucional faculta a la autoridad para revisar los libros del visitado en materia fiscal en el domicilio de éste; pero no la faculta para secuestrar los dichos libros.". "Por otra parte el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación faculta a los auditores para secuestrar los libros.". "En efecto, el artículo 16 constitucional garantiza que sólo se le requerirán los libros al visitado; si por un lado faculta a la autoridad para exigir la exhibición de los libros por otro restringe su actitud a dicha exigencia, pues no la faculta a la desposesión, garantizándole al visitado que no será desposeído de sus libros y documentos. Precisamente, al restringir la actuación de la autoridad a la mera revisión de los libros garantiza la posesión de los libros y registros contables al visitado.". "Es decir: el artículo 16 constitucional garantiza las formas a seguir en toda visita de auditoría y limita a la autoridad a la facultad de exigir los libros para revisarlos, pero no la faculta para llevárselos del domicilio del visitado. Por esta razón el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, evidentemente, sí va más allá del tenor del artículo 16 constitucional cuando faculta a la autoridad a llevarse los libros. Por lo que la inconstitucionalidad de este artículo es manifiesta.". "Es evidente que el artículo 16 constitucional regula el procedimiento a seguir por los visitadores en el caso de una auditoría fiscal. Esto es: garantiza que no habrá desposesión, garantiza al gobernado que no será desposeído. En efecto: 'a) Faculta a la autoridad para exigir la exhibición de libros en el domicilio del visitado.'. 'b) Obliga a la visitada a entregar los dichos libros.'. 'c) No faculta a la autoridad para desposeer al visitado y por tanto garantiza a éste la posesión de sus libros.'". "Es evidente pues que el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación al facultar a los visitadores para recoger la contabilidad del visitado va más allá del texto constitucional y de esta manera no reglamenta, como quiere el J. de Distrito, al artículo 16, sino que el artículo 45, en rigor, va más allá del texto constitucional el que por otra parte no admite reglamentación, pues a través de ésta podría hacerse nugatoria la Constitución. Es la ley federal la que debe ajustarse a la Constitución no ésta a aquélla.". "En efecto el J. de Distrito en el acto que de él se reclama a la letra dice: '... de ahí que si el legislador ordinario, en el caso específico de la fracción VI del artículo 45 en cita, permite a los visitadores recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal y así comprobar que las disposiciones fiscales se han cumplido, con ello no hace más que reglamentar aquella facultad que la Constitución concede a la autoridad administrativa para comprobar el cumplimiento de las aludidas disposiciones y, en consecuencia, no adolece de la inconstitucionalidad que se le atribuye; debiendo advertirse, por lo demás, que, pretender que la Constitución previera o autorizara expresamente el recogimiento de los libros y papeles en casos específicos como los que prevé el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, sería olvidar que el Pacto Federal establece facultades generales y no le corresponde reglamentarse a sí mismo, por ser ello materia de las leyes que del propio Pacto Federal emanan.'". "Nuestro régimen es de facultades expresas. La Constitución ha fijado en forma restrictiva las facultades de la autoridad en el artículo 16 constitucional. Y estas facultades son de inspección y revisión pero no de desposesión. Las de desposesión aparecen en el artículo 45 del Código Fiscal, disposición que al exceder del texto constitucional se coloca por encima de éste, con violación de la jerarquía constitucional que impide que por encima de la Constitución haya ninguna ley. Y si la Constitución es clara al restringir la facultad de la autoridad a la mera revisión o inspección de la documentación en el domicilio del visitado, es evidente que el artículo 45 al facultar a la autoridad fiscal para desposeer al visitado de su contabilidad excede al texto constitucional, lo modifica o como pretende el J. 'lo reglamenta' y esto es exactamente lo que no puede hacer, reglamentar a la Constitución, yendo más allá de lo que ella dispone, dando más de lo que ella da.". "De lo expuesto se evidencia que, en la especie, el J. a quo, inexactamente, aplicó el contenido de los artículos 16, 133 y 135 constitucionales y 45 del Código Fiscal, en la medida en que pretende que la Constitución pueda ser alterada por una ley federal, yendo ésta más allá que aquélla.". "De la transcripción habida en este agravio inferimos que el J. a quo manifiesta que el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, fracción VI al permitirle a la autoridad recoger la documentación contable del domicilio del visitado sólo está ampliando las facultades que le concede el artículo 16 constitucional a dicha autoridad fiscal.". "La anterior interpretación no es jurídica ni válida en nuestro sistema porque implica la violación de otro artículo; a saber: el 14 constitucional. En virtud de este artículo nadie puede ser privado de sus posesiones, temporal o definitivamente sin ser oído antes. Dicho de otra manera si la interpretación del J. a quo fuese válida, entonces el artículo 45 del Código Fiscal sería violatorio del artículo 14 constitucional por no otorgar audiencia previa a la desposesión.". "Concluyendo la sentencia recurrida nos agravia en cuanto que, por las razones apuntadas viola en nuestro perjuicio por inexacta aplicación el artículo 16 constitucional y por no aplicación el 14 de nuestro Máximo Código, declarando constitucional lo que es inconstitucional: el artículo 45 del Código Fiscal.". "El artículo 45 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque: 'a) Con violación de los artículos 14 y 16 constitucionales con antelación a la desposesión, privación, molestia o simple recogimiento de papeles, no exige la existencia de una orden al efecto; b) Con antelación a la dicha desposesión, ni aun con posterioridad, otorga derecho de audiencia; c) Va más allá de los textos constitucionales facultando a la autoridad administrativa a la desposesión de la documentación contable del visitado, cuando la Constitución, artículo 16, sólo faculta a la autoridad para revisar los documentos en el domicilio del visitado; pero jamás para desposeerlos de su documentación contable, pues esto implica la paralización de la empresa como tal.'". "De lo expuesto concluimos que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación en los términos apuntados, lo que no hace el J. a quo, debido a que inexactamente aplica el texto de los artículos 14 y 16 constitucionales.". "2. En nuestro primer agravio adujimos que la desposesión de que había sido víctima la quejosa no había sido precedida por orden alguna, así de sencillo. Adujimos que jamás se giró orden para que se secuestraran de mi mandante documentos de ninguna jaez (sic) ni por tanto jamás pudo especificarse en dicha orden el objeto del secuestro.". "También adujimos que en la orden de auditoría A.D.F. 0023/86 que precedió al secuestro, no se faculta a los auditores a realizar secuestro alguno; esto es, se adujeron en síntesis las siguientes tesis: 'a) Que el secuestro no estuvo precedido de ninguna orden.'. 'b) Que en la orden de auditoría A.D.F. 0023/86 no se facultad a los auditores a realizar secuestro alguno, ni mucho menos se definen los objetos que han de secuestrarse, obviamente.'. 'c) Que los requisitos antes mencionados están insertos en el artículo 16 constitucional, cuando a la letra dice: <>'. 'd) Que las visitas domiciliarias deben desahogarse con las formalidades prescritas para los cateos y que entre éstas destaca la existencia de la orden.'". "El J. de Distrito elude el problema planteado, elude la litis al no resolver nada sobre la inexistencia de ninguna orden anterior al secuestro de documento; por el contrario sólo afirma los requisitos de una orden domiciliaria. Pero es el caso que el acto reclamado no es la orden de visita. El acto reclamado, entre otros, es un secuestro de documentos, es una desposesión no precedida por orden alguna al efecto. No es una orden de visita. Por tanto, que la orden de visita satisfaga o no los requisitos que la ley y la jurisprudencia han definido es ajeno del todo a la litis. Lo que es propio de la litis es que la desposesión de que fue víctima mi mandante no fue precedida de orden alguna.". "Por otra parte emitida que sea una orden para secuestrar o confiscar o llevarse documentos, la autoridad debe precisar en la orden qué documentos va a secuestrar y fundar la razón de la desposesión o secuestro y esto es lo que tampoco existe. Dice el J. de Distrito en la sentencia que de él se reclama.". "Entonces, si entre los requisitos que debe reunir la orden de visita domiciliaria, no se encuentra el de que en ellas se exprese qué objetos se buscan y 'que han de secuestrarse' como alega la quejosa la que en el caso expidió para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales no tenía porque reunir este requisito que ni la Constitución, ni la jurisprudencia, ni la ley exigen. Y como por lo demás, la referida orden satisface los requisitos que la jurisprudencia le señala, mismos que la quejosa no cuestiona, el aludido primer concepto de violación es infundado.". "La transcripción anterior implica la siguientes tesis: 'a) Que en la orden de visita domiciliaria no deben definirse los objetos que van a secuestrarse. No en cuanto tal orden, sí si la orden de visita a su vez contiene la orden para secuestrar documentos, esto es por así exigirlo el artículo 16 constitucional que a continuación se transcribe: <>'". "Entre las formalidades de los cateos, artículos 152 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y 63 del Código Federal de Procedimientos Penales está la previa orden y la definición en la misma de los objetos que han de secuestrarse.". "Dicho de otra manera: si la orden de visita domiciliaria en sí misma no contiene la orden de desposesión o secuestro de documentos, entonces el J. de Distrito tiene razón, pero no está en litis la legalidad de la orden de visita.". "Ahora bien, si la orden de visita domiciliaria además contiene una orden de desposesión, entonces sí deberá ajustarse a las formalidades prescritas para los cateos definiendo con precisión la documentación que va a ser secuestrada y el por qué del dicho secuestro.". "b) Que la orden de visita satisface los requisitos de ley. La orden de visita no es acto reclamado ni es parte de la litis, por lo que la sentencia se ha dictado con violación de los artículos 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 76 de la Ley de Amparo, en cuanto que la sentencia se ocupa de la legalidad de una orden de visita o auditoría que no se señaló como acto reclamado y deja de analizar que el secuestro de documentos no fue precedido por ninguna orden.". "Por otra parte es evidente que en la especie no hubo orden que precediera a la desposesión o secuestro de documentos tal y como lo exigen los artículos 14 y 16 constitucionales de donde la inconstitucionalidad del secuestro o desposesión que sí constituyen uno de los actos reclamados.". "3. Ley Violada. Artículos 14 y 16 constitucionales. En nuestro tercer concepto de violación dijimos que los auditores para secuestrar documentación deberían tener una orden que a tal efecto los facultara. Y apuntalamos nuestra tesis con la siguiente ejecutoria de nuestro Máximo Tribunal: '2273 SECUESTRO ADMINISTRATIVO. Evidentemente que el mismo es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales contra la quejosa cuando se ha demostrado que se efectuó de propia autoridad por los respectivos inspectores fiscales, sin mandamiento escrito en que la autoridad competente hubiere despachado tal medida, fundándola y motivándola legalmente y sin que estuviera determinada la existencia del correspondiente crédito a cargo de la propia solicitante del amparo.'. 'Amparo en revisión 1900/60. L.M.N. de B.. Resuelto el 17 de noviembre de 1960, por unanimidad de cinco votos. Ponente el señor o R.P.C.. S.: Licenciado S.A.R..'. 'SEGUNDA SALA. Boletín 1961, página 28.'. 'JURISPRUDENCIA Y TESIS SOBRESALIENTES DE 1955-1963 ADMINISTRATIVA SEGUNDA SALA, PAGINA 874, TESIS número 2273.' 'Dice el J. de Distrito que no hubo tal secuestro que:' '... los auditores simplemente recogieron la contabilidad a que se refiere el acta de visita para revisarla en las oficinas de la Administración Fiscal Regional Hidalgo-México, y eso, sin necesidad de recurrir al sentido gramatical de la palabra, no significa secuestro.' 'Llámese secuestro o desposesión o simplemente recogimiento' lo toral es que con antelación a la desposesión, temporal o definitiva y llámese como se llame, todo acto de desposesión y/o molestia debe estar precedido por una orden; y esto es lo que jamás hubo con antelación al secuestro o 'simplemente recogimiento de documentos' que sufrió mi mandante. La garantía constitucional en que toda desposesión temporal o definitiva llámese como se llame esté precedida de una orden, artículos 14 y 16 constitucionales.". "Ahora bien, manifestar que no ha lugar a orden previa a la desposesión porque ésta se llama 'simplemente recogimiento de papeles', es aplicar inexactamente el tenor de los artículos 14 y 16 constitucionales que en su parte conducente dicen: 'ARTICULO 14. <<... nadie puede ser privado de la vida libertad o sus propiedades posesiones derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.>>'. 'ARTICULO 16. <<... nadie puede ser molestado en su persona familia domicilio papeles o posesiones sino virtud de mandamiento escrito la autoridad competente que funde y motive causa legal del procedimiento.>>'". "El texto de los artículos transcritos es claro, se habla de privación, de molestia; y en ambos casos, llámese secuestro o 'simple recogimiento de documentos' ha de estar precedido de una orden.". "El J. de Distrito en la sentencia que se recurre manifiesta: '... los auditores si podían recoger tal documentación sin necesidad de que mediara orden que los facultara y autorizara para recogerla. En ese sentido es claro el párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación al disponer: <>' (y luego señala el de la fracción VI, cuyo texto ya se vació al estudiar el segundo concepto de violación). Conforme a dicho párrafo, pues, lo visitadores no necesitan orden alguna que los autorice o faculte para recoger la contabilidad, porque la propia ley, en el citado párrafo, los faculta o autoriza para recogerla.'". "Dicho de otra manera que como el artículo 45 del Código Fiscal no prevé la orden previa al acto de privación o de molestia, este artículo del Código Fiscal ha de aplicarse por encima de la Constitución.". "El J. a quo acepta y admite que no hubo orden anterior a la privación o molestia que sufrió mi mandante pero inexactamente aplica al tenor de los artículos 14 y 16 constitucionales según se explicó, aplicando por encima de ellos el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, con violación del artículo 133 constitucional.". "Que una desposesión, que un acto de privación o molestia se realice con una u otra finalidad, no implica en los términos de los precitados artículos constitucionales, que se exima a la autoridad de dictar la orden previa; por tanto si la finalidad es garantizar o no un crédito fiscal o desgarantizarlo; si la finalidad es determinar o no un crédito fiscal, todo esto, es irrelevante, desde el punto de vista jurídico, pues con independencia de la finalidad debe con antelación a la desposesión, privación, molestia o simple recogimiento de papeles, dictarse una orden; o de lo contrario, como sucede en la especie, erróneamente, se aplican los artículos 14 y 16 constitucionales lo que causa agravio grande.". "4. Ley Violada. Artículos 14 y 16 constitucionales que exigen que con antelación a todo acto de privación o molestia haya una orden. El J. a quo dice que no es menester la tal orden porque: 'es una acción que el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación les permite o autoriza; que en términos de tal precepto no necesitan orden que los faculte o autorice para recoger la contabilidad como antes se dijo ... si por encima de toda disposición se encuentra la Constitución, entonces obligue o no el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación a la existencia y notificación de la previa orden, debe estarse a lo dispuesto en la Constitución en los términos del artículo 133 constitucional.'". "Y por otra parte contemplamos la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación en cuanto que, en éste, no se exige la previa orden, por lo que no se ajusta en su tenor a los artículos 14 y 16 constitucionales.". "Dicho de otra manera: el recogimiento de documentos de que fue objeto la quejosa no fue precedido de orden alguna, con lo que se violan las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.". "Y por otra parte el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, al no exigir con antelación a la desposesión la previa orden, evidentemente, va más allá del texto constitucional, por lo que resulta anticonstitucional.".


TERCERO. El primer concepto de agravio que se hace valer se estima jurídicamente fundado.


El artículo 16 constitucional en su parte relativa a las visitas domiciliarias en materia fiscal dispone: "La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.".


Por su parte, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación en sus párrafos primero, segundo y tercero, fracción VI, establece: "Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas fiscales o parciales que levanten con motivo de la visita; así como permitir la verificación de bienes y mercancías.".


"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de su visita.".


"Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:


VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados, o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalan las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.".


En la primera parte del agravio que se estudia, alega sustancialmente la parte recurrente, que el numeral 45 del Código Fiscal de la Federación, en su parte antes transcrita, contraviene lo dispuesto por el artículo 16, párrafo segundo, constitucional, toda vez que si bien este último faculta a la autoridad administrativa a exigir la exhibición de la documentación necesaria, a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte del visitado, también es cierto que dicho precepto constitucional limita tales facultades de comprobación en el sentido de que la verificación de la aludida documentación se realice únicamente en el domicilio del visitado, sin que exista la posibilidad, dentro del texto constitucional, de que aquélla sea recogida por los auditores y llevada al local de la oficina fiscal para continuar con su revisión, tal y como lo señala el dispositivo legal que se tacha de inconstitucional.


Al respecto debe decirse que se estima fundado el agravio de referencia, si se toma en cuenta que de la lectura del artículo 16 de la Carta Magna, párrafo segundo, se desprende con claridad que el ejercicio de la facultad que se le concede a la autoridad administrativa, respecto de las visitas domiciliarias, debe verificarse, como su nombre lo indica, única y exclusivamente en el domicilio del visitado, el cual debe señalarse claramente en la orden de visita respectiva.


En efecto, ni del texto de la disposición constitucional, ni de su interpretación lógica o teleológica puede concluirse, como lo hace el J. a quo, que dicho precepto autoriza a los auditores a recoger la documentación que estimen necesaria y a llevársela a las oficinas de la autoridad fiscal, tal como lo dispone el numeral 45 en cuestión.


En el ámbito fiscal, la visita domiciliaria únicamente tiende a que el visitado exhiba, es decir, muestre al visitador los "libros y papeles" que sean indispensables, esto es, los rigurosamente necesarios, para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


La orden de visita, que siempre debe constar por escrito, y estar dirigida al visitado, no puede decretar la exhibición de documentos de cualquier índole que no se relacionen con el objeto constitucional de dicha diligencia, sin que tampoco pueda determinar la clausura de archivos, muebles, escritorios, etcétera, que se ubiquen en el lugar visitado; en consecuencia, no puede contener ningún despacho de secuestro o embargo, ni orden de aseguramiento de cuentas, inversiones o depósitos bancarios o de otra naturaleza.


Por tanto, la función del visitador debe contraerse a inspeccionar los papeles y libros que revise en el lugar de la visita, sin poder sustraerlos del domicilio en que se actúa. Asimismo, debe levantarse acta circunstanciada del desarrollo de la visita a fin de que, con apoyo en ella, la autoridad fiscal competente pueda tomar la decisión que corresponda frente al visitado, dictando la resolución relativa que debe contenerse en un mandamiento escrito, en el que se invoquen los preceptos legales que funden dicha decisión y se expongan los motivos que justifiquen su sentido.


Los anteriores razonamientos, derivados de la exégesis del artículo 16 constitucional, en lo que a visitas domiciliarias respecta, lleva necesariamente a la conclusión de que es correcta la afirmación del recurrente en el sentido de que tal precepto no autoriza, en ninguna de sus partes, a que los visitadores recojan o secuestren la documentación que revisan, sin que permita excepción alguna al respecto.


Por las mismas razones, deviene también fundado el agravio que se estudia en la parte que señala que nuestro régimen jurídico se compone de facultades expresas para la autoridad pública, por lo que en concordancia con tal principio, el numeral 16 del Código Supremo concede únicamente facultades de inspección y revisión en la materia tributaria, pero no de desposeimiento, entendiendo por tal, la de recoger la contabilidad prevista en el artículo 45, tercer párrafo, del Código Fiscal Federal.


Respecto de dicho alegato es de estimarse que, efectivamente le asiste razón al recurrente, pues entre las facultades que concede el precepto constitucional que se estudia, no se incluye ni se autoriza la de secuestrar los documentos que se revisan, como ya se dijo anteriormente.


En mérito de lo antes expuesto, se concluye que el precepto legal que se reclama, al disponer que cuando se trate de visitas domiciliarias en materia fiscal, los visitadores podrán recoger la documentación que se inspecciona y llevarla a las oficinas fiscales en el caso de que aparezca que los datos asentados en la misma no coincidan o no se puedan conciliar con los proporcionados en las declaraciones o avisos rendidos ante las mismas autoridades, va más allá del texto constitucional analizado, al conceder a las autoridades más facultades que las que tiene señaladas limitativamente en el artículo 16 de la Constitución Federal, derivándose de ello su manifiesta inconstitucionalidad.


Por lo que hace a los actos de aplicación de la ley impugnada, que también se reclamaron y respecto a los cuales el J. de Distrito negó el amparo solicitado, combatiéndose los razonamientos respectivos en los agravios segundo, tercero y cuarto del escrito de revisión, es de estimarse que, habiéndose considerado la ley reclamada como inconstitucional, dichos actos participan del mismo vicio, dado que se fundamentan en aquélla.


Por todo lo anterior, lo que procede en la especie es revocar la sentencia recurrida y conceder a la parte quejosa, hoy recurrente, el amparo y protección de la Justicia Federal.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a D.V., sociedad anónima, por conducto de su apoderado legal J.B.M., respecto de las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros De Silva Nava, L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., M.D., G. de V., G.M., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente D.R.R.. Fue ponente el M.V.L., dejando su proyecto original como voto particular. El M.P.V. fue el encargado del engrose del presente asunto.


Firman el ministro presidente y ministro encargado del engrose, con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

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