Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resoluciónP. LII/2011 (9a.)
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22934
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 618
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA EXENCIÓN A LOS EFECTUADOS HASTA POR UN MONTO DE VEINTICINCO MIL PESOS MENSUALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA CREACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE ÉSTE CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN QUE RECAE SOBRE UNA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA CONSISTENTE EN DINERO EN EFECTIVO, YA SEA DEPOSITADO EN LAS CUENTAS ABIERTAS EN LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, O BIEN, UTILIZADO PARA ADQUIRIR CHEQUES DE CAJA, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


AMPARO EN REVISIÓN 375/2009. **********.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIOS: F.E.T., L.F.M.P., F.M.L., D.R.M., F.S.G.Y.F.T.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción III, del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, y en el punto segundo del Acuerdo General 12/2008, de primero de diciembre de dos mil ocho, ambos emitidos por este Tribunal Pleno, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de octubre de dos mil siete, en particular, sus artículos 1, 2, fracciones III, primer párrafo y V, y 3, en el cual subsiste el problema de constitucionalidad relativo al sistema de tributación derivado de la regulación del impuesto a los depósitos en efectivo vigente a partir del primero de julio de dos mil ocho.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a la quejosa el jueves veintiséis de febrero de dos mil nueve, de acuerdo con la constancia actuarial que obra a fojas 438 del cuaderno de amparo; por tanto, si el plazo de diez días que para la interposición del recurso establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes dos al viernes trece de marzo del año citado, descontándose los días veintiocho de febrero y uno, siete y ocho de marzo por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y si el recurso fue presentado el día miércoles cuatro de marzo del mismo año, es indudable que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Cuestiones que deben quedar firmes. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado en el punto resolutivo primero que se rige por el cuarto considerando de la sentencia recurrida, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (punto 1, inciso a), de la síntesis inserta en el resultando tercero de esta ejecutoria, relativa a las cuestiones de procedencia), toda vez que las consideraciones correspondientes del fallo no fueron impugnadas por la parte a la que perjudican.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 7/91, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquéllos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente". (Jurisprudencia. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y uno, tesis 3a./J. 7/91, página 60).


CUARTO. Agravios. En los argumentos hechos valer por la quejosa recurrente, esencialmente se aduce lo siguiente:


Primero.


La sentencia recurrida es ilegal en cuanto resolvió declarar infundado el argumento contenido en el inciso A) del cuarto concepto de violación, tendente a demostrar que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (fundamentación y motivación) contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque no hay justificación para su creación.


Lo anterior es así, porque de los razonamientos expuestos por la Juez Federal no deriva la existencia de indicios que aseguren que los contribuyentes declararán correcta y oportunamente sus obligaciones fiscales, en tanto que el legislador, al crear la ley, estableció la presunción no desvirtuable de que las personas que efectúen depósitos en efectivo se ubican en la economía informal o evaden el pago de contribuciones.


La violación aducida por la quejosa no descansa en el hecho de si el Congreso de la Unión cuenta o no con facultades para legislar en materia de contribuciones, sino en que el legislador varía la esencia de la realidad social, al implementar un nuevo tributo, sin una razón legal u objetiva (a fin de incrementar la recaudación en el país), que asegure que este nuevo impuesto tendrá como consecuencia el cumplimiento generalizado de los contribuyentes en sus obligaciones fiscales.


Por tanto, la juzgadora no analizó si los actos reclamados se encuentran debidamente fundados y motivados, pues para que la sentencia recurrida fuera legal era necesario que analizara si el ordenamiento impugnado cumple con la garantía de seguridad jurídica o si, en su caso, pretende modificar la naturaleza de la realidad social y jurídica imperante, con base en disposiciones legales que dejan en un estado de incertidumbre a los particulares. Así, no se resolvió la litis efectivamente planteada, pues la Juez de Distrito se limitó a exponer lo señalado en los dictámenes camarales, sin realizar un estudio serio y exhaustivo de donde se desprenda si los actos reclamados se encuentran debidamente fundados y motivados.


Segundo.


La sentencia recurrida es ilegal en cuanto resolvió declarar infundado el argumento contenido en el primer concepto de violación, tendente a demostrar que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola la garantía de legalidad tributaria, porque no prevé la época de pago del tributo.


Para demostrar ese extremo, es necesario aclarar que por "época de pago" debe entenderse el plazo dentro del cual la obligación tributaria debe extinguirse de manera espontánea pues, de lo contrario, se vuelve exigible por el acreedor. En ese sentido, la "época de pago" de una contribución no puede ser el momento en que se recauda por un tercero pues, con ese evento, la obligación tributaria no se ha extinguido, ya que la autoridad fiscal no ha recibido el monto correspondiente.


Puede darse el caso de que una persona recaude una contribución en cumplimiento a lo establecido en la ley aplicable; sin embargo, puede no enterar el impuesto correspondiente. En ese supuesto, las autoridades fiscales podrán exigir el pago del tributo al deudor principal (contribuyente) o al recaudador (tercero) pues, al tratarse de una responsabilidad solidaria, dichas autoridades pueden optar por exigir el pago del impuesto a uno u otro; esto evidencia que la simple recaudación de un tributo no extingue la obligación tributaria.


Así, resulta que la ilegalidad de la sentencia recurrida estriba en el hecho de que la Juez de Distrito confundió la "época de pago" con una obligación de recaudación establecida a cargo de un tercero. En ese sentido, si bien es cierto que, por regla general, las instituciones del sistema financiero deben recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo el último día del mes de que se trate, ello no extingue la obligación tributaria, porque hasta ese momento las autoridades fiscales no han recibido el pago del tributo. Por tanto, la obligación de recaudación no puede ser considerada como la "época de pago" del impuesto reclamado, ya que en el último día del mes en que ocurre la recaudación, no se extingue la obligación tributaria y, por ende, el deudor principal no ha sido liberado de su obligación, en razón de que hasta ese momento, las autoridades fiscales no han recibido el monto de la contribución.


La ausencia del establecimiento de la "época de pago" fue demostrada ante la Juez a quo al evidenciarle que, en el supuesto de que al final del mes no existan fondos suficientes para que la institución financiera recaude el monto del impuesto causado en el periodo, el legislador fue totalmente omiso en establecer las fechas en que el contribuyente debe enterar el tributo que no fue posible recaudar por falta de recursos en las cuentas bancarias. Sin embargo, tal extremo ni siquiera fue analizado, lo que por sí solo evidencia la ilegalidad de la sentencia recurrida, al no haber sido analizadas todas las cuestiones planteadas en la demanda.


En ese sentido, se argumentó que la ley establece que si al cierre del mes de que se trate no hay recursos suficientes para recaudar el impuesto causado en el periodo, la institución financiera no enterará el faltante y sólo informará de esta situación a las autoridades fiscales; sin embargo, la ley no señala fecha alguna en que el contribuyente puede enterar el diferencial.


De este modo, lo que se planteó en la demanda de amparo es que no se prevé en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo la "época de pago" del impuesto y, en el mejor de los casos, ésta será establecida por las autoridades fiscales, no obstante que al ser un elemento esencial del tributo, debe estar previsto en forma clara, precisa y absoluta en un ordenamiento formal y materialmente legislativo conforme a la garantía de legalidad tributaria.


Tercero.


La sentencia recurrida es ilegal por no haber apreciado correctamente el argumento contenido en el inciso A) del cuarto concepto de violación. En ese apartado, se sostuvo que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (fundamentación y motivación) contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque su objeto se apoya en presunciones no desvirtuables. En cambio, la Juez a quo declaró infundado el argumento señalado, al estimar que el impuesto reclamado cumple con la diversa garantía de legalidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Como se ve, no se fijó clara y precisamente el punto controvertido y, por ello, la Juez se basó en consideraciones ajenas a la cuestión efectivamente planteada, lo que se traduce en una omisión en su estudio e implica una violación al principio de congruencia externa que toda sentencia debe cumplir. Por tanto, procede realizar el correcto e íntegro estudio del argumento hecho valer por la quejosa.


Cuarto.


A) La sentencia recurrida es ilegal en cuanto apreció incorrectamente el argumento planteado en el segundo concepto de violación, pues la Juez de Distrito partió de la premisa falsa de que la quejosa sostuvo que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo grava los ingresos de los contribuyentes.


Contrario a esa apreciación, en todo momento se señaló que la ley reclamada tiene como objeto los depósitos en efectivo y, en dicho concepto de violación, se alegó la inconstitucionalidad del impuesto por violación al principio de proporcionalidad tributaria, bajo la premisa de que si la manifestación de riqueza observada por el legislador son los depósitos en efectivo, debió considerarse si en todos los casos esos depósitos eran indicativos de capacidad contributiva en la misma medida.


Además, se manifestó que conforme al principio de proporcionalidad tributaria, el objeto de un impuesto debe reflejar riqueza, y su base, debe ser la expresión más nítida, clara y evidente de la riqueza cuantificada susceptible de ser impactada por la tasa. También se indicó que no todos los depósitos reflejan una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada, pues debió atenderse a las circunstancias que rodean la recepción de esos depósitos, esto es, si son o no indicativos de capacidad contributiva.


En ese orden de ideas, de la forma en que se estructuró el segundo concepto de violación, es evidente que la quejosa no desarrolló su argumento con base en la premisa de que los ingresos son el objeto del impuesto, sino que en todo momento aclaró que lo son los depósitos en efectivo. Por tanto, la Juez de Distrito apreció de manera incorrecta el argumento planteado.


Además, la ilegalidad de la sentencia también se advierte en la medida en que la Juez a quo no analizó la demanda de amparo en su integridad, pues de lo contrario hubiera advertido que en el capítulo de "consideraciones respecto a la naturaleza jurídica del impuesto a los depósitos en efectivo", el cual forma parte de los conceptos de violación, se indicó que el objeto del tributo son los depósitos en efectivo y no los ingresos.


No es óbice a lo anterior que en la parte final del segundo concepto de violación se hiciera referencia a que en los diversos documentos internos emitidos con motivo de la creación de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, se plasmó que el tributo se planteaba como complementario al impuesto sobre la renta, a fin de que impactara a quienes obtienen ingresos no declarados ante la autoridad fiscal. Tampoco el que se indicara que los depósitos en efectivo no constituyen necesariamente un ingreso del contribuyente, por lo que no reflejan una manifestación de riqueza.


Ello, pues esos razonamientos de ninguna manera implican que la quejosa basara la premisa de su argumento indicando que los ingresos son el objeto del impuesto a los depósitos en efectivo, pues como se indicó, en todo momento se especificó que los depósitos en efectivo constituyen el objeto.


En consecuencia, es ilegal que se desestimara el argumento contenido en el segundo concepto de violación, pues el que se mencionara que los depósitos bancarios no implican un aumento en el patrimonio de los contribuyentes, constituyó una simple referencia para demostrar la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Se dice esto en virtud de que, del análisis legislativo de ese ordenamiento jurídico, se aprecia que se tuvo la intención de crear un impuesto complementario al impuesto sobre la renta que impactara a las personas que no declaran ingresos, lo cual fue plasmado en el concepto de violación.


De esa forma procedía que la Juez de Distrito analizara si la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo cumple con la garantía de proporcionalidad tributaria, en cuanto a si la base del impuesto guarda congruencia con su objeto, situación que no aconteció.


B) Por otra parte, la sentencia es ilegal en cuanto concluye incorrectamente que la ley reclamada no viola el principio de proporcionalidad tributaria. Contrario a esa conclusión, se dejó de considerar que el objeto y la base del tributo no reflejan capacidad contributiva, pues no atienden las circunstancias relativas a la obtención de los depósitos y su origen. Esto es, la violación a dicho principio tributario se advierte en virtud de que los depósitos en efectivo constituyen el objeto del impuesto, mientras que la base está formada por las cantidades que por concepto de depósitos en efectivo, superen los $25,000.00 mensuales.


De esa forma, si bien el legislador advirtió como fuente o manifestación de riqueza los depósitos en efectivo que reciban las personas físicas o morales (objeto), lo cierto es que su cuantificación (base) no refleja la más nítida expresión de capacidad contributiva, pues deja de considerar el origen, circunstancias o el tipo de depósitos que se reciben. En consecuencia, se debió estimar en la sentencia que el legislador está obligado a identificar la capacidad contributiva de los gobernados, para lo cual, el objeto de un tributo debe tener una estrecha relación con su base, además de ser congruentes.


Sin embargo, no se respetó ese principio, pues los contribuyentes se ven obligados a tributar sobre bases ficticias e irreales, en virtud de que la base del impuesto está constituida por las cantidades que por concepto de depósitos en efectivo excedan los $25,000.00, sin que el gobernado tenga la posibilidad de probar su origen o concepto.


Máxime cuando los depósitos en efectivo que se reciban no reflejan que la entrada de efectivo sea propiedad de los titulares de las cuentas bancarias, ya que los contribuyentes que prestan servicios o enajenan bienes reciben el dinero junto con los impuestos trasladados, situación que no se puede desvirtuar conforme a la mecánica del impuesto.


Quinto.


La sentencia recurrida es ilegal en cuanto resolvió declarar infundado el argumento tendente a demostrar que el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola la garantía de equidad tributaria, al establecer un trato desigual a contribuyentes que están ubicados en un plano de igualdad ante el objeto de la ley, esto es, por exentar del pago del impuesto a los depósitos en efectivo por un monto igual o inferior a $25,000.00 que realicen los contribuyentes en sus cuentas abiertas en una misma institución financiera.


La Juez a quo no consideró que la cantidad de $25,000.00 no está debidamente justificada como un elemento diferenciador entre contribuyentes iguales, pues de un análisis de las consideraciones del Ejecutivo Federal, así como de las plasmadas por la Cámara de Diputados, se advierte que no existe justificación alguna para determinar dicho monto.


En ese sentido, en el proceso legislativo se hizo referencia a las cantidades manifestadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ($23,569.00) y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ($22,998.80), pero no están sustentadas en datos objetivos, pues la misma Juez de Distrito desconoce los métodos, cálculos o procedimientos que se utilizaron para llegar a esas cantidades, esto es, desconoce su veracidad. Así, la Juez a quo dejó de estimar que lo manifestado no es suficiente para justificar la violación a la garantía de equidad, en tanto que, durante el proceso de creación de ley, en ningún momento se dieron a conocer los documentos en los cuales consten las citadas estimaciones y datos aportados, de manera que se desconoce si la información aludida proviene de fuentes calificadas o de estudios realizados de manera imparcial, objetiva y con base en procedimientos confiables y verificables.


Con independencia de lo anterior, la sentencia combatida es ilegal en virtud de que la cantidad de $25,000.00 plasmada en la ley como referente para el pago del tributo, no tiene sustento en bases objetivas, pues incluso, en el supuesto de que se considerara que la información de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera fidedigna, aun así el razonamiento de la Juez a quo no se encuentra apegado a derecho, en virtud de que el monto aludido que el legislador tomó como base para hacer la distinción entre contribuyentes, incluso es diverso a las cantidades señaladas por dichas autoridades ($23,569.00 y $22,998.80, respectivamente).


De esta forma, la Juez a quo pasó por alto que la inconstitucionalidad de la disposición combatida se aprecia en la medida en que la cantidad de $25,000.00 para exentar el pago del tributo, pudo haberse establecido en cualquier otro monto, incluso una cantidad intermedia entre $23,569.00 y $22,998.80, o bien un peso por encima del límite superior, es decir $23,570.00, sin que ello tenga justificación o relación alguna con el objeto del impuesto.


QUINTO. Determinar si para la creación de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el legislador debió justificar su proceder y, en su caso, si las razones aportadas en el proceso legislativo constituyen presunciones no desvirtuables. Legalidad y seguridad jurídica (fundamentación y motivación).


Como quedó anotado en el considerando que antecede, en el primer agravio hecho valer por la recurrente, se sostiene que la sentencia de primera instancia es ilegal en cuanto resolvió declarar infundado el argumento contenido en el inciso A) del cuarto concepto de violación, tendiente a demostrar que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (fundamentación y motivación) contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque no hay justificación para su creación. La quejosa insiste en ello porque, en su apreciación, de los razonamientos expuestos por la Juez Federal no deriva la existencia de indicios que aseguren que los contribuyentes declararán correcta y oportunamente sus obligaciones fiscales, en tanto que el legislador, al crear la ley, estableció la presunción no desvirtuable de que las personas que efectúen depósitos en efectivo se ubican en la economía informal o evaden el pago de contribuciones.


La violación aducida -según afirma- no descansa en el hecho de si el Congreso de la Unión cuenta o no con facultades para legislar en materia de contribuciones, sino en que el legislador varía la esencia de la realidad social, al implementar un nuevo tributo, sin una razón legal u objetiva (a fin de incrementar la recaudación en el país), que asegure que este nuevo impuesto tendrá como consecuencia el cumplimiento generalizado de los contribuyentes en sus obligaciones fiscales.


Por tanto, la juzgadora no analizó si los actos reclamados se encuentran debidamente fundados y motivados, pues para que la sentencia recurrida fuera legal era necesario que analizara si el ordenamiento impugnado cumple con la garantía de seguridad jurídica o si, en su caso, pretende modificar la naturaleza de la realidad social y jurídica imperante, con base en disposiciones legales que dejan en un estado de incertidumbre a los particulares. Así, no se resolvió la litis efectivamente planteada, pues la Juez de Distrito se limitó a exponer lo señalado en los dictámenes camarales, sin realizar un estudio serio y exhaustivo de donde se desprenda si los actos reclamados se encuentran debidamente fundados y motivados.


Además, en el tercer agravio aduce la recurrente que la sentencia de primera instancia es ilegal por no haber apreciado correctamente el argumento contenido en el inciso A) del cuarto concepto de violación. En ese apartado, se sostuvo que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (fundamentación y motivación) contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque su objeto se apoya en presunciones no desvirtuables consistentes en que las personas que efectúen depósitos en efectivo se ubican en la economía informal o evaden el pago de contribuciones. En cambio, la Juez a quo declaró infundado el argumento señalado, al estimar que el impuesto reclamado cumple con la diversa garantía de legalidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Como se ve, no se fijó clara y precisamente el punto controvertido y, por ello, la Juez se basó en consideraciones ajenas a la cuestión efectivamente planteada, lo que se traduce en una omisión en su estudio e implica una violación al principio de congruencia externa que toda sentencia debe cumplir. Por tanto, procede realizar el correcto e íntegro estudio del argumento hecho valer por la quejosa.


Hasta este punto la síntesis de los agravios primero y tercero.


En primer término debe precisarse que no asiste la razón a la recurrente en cuanto afirma en la última parte de su primer agravio que la Juez Federal no analizó si los actos reclamados (es decir, la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo) se encuentran debidamente fundados y motivados pues, contrario a tal aseveración, la juzgadora de primera instancia sí se ocupó de analizar el planteamiento esencial de la quejosa contenido en el inciso A) de su cuarto concepto de violación, al señalar lo siguiente:


"Por cuestión de técnica se analizarán en primer término los argumentos dirigidos a controvertir la fundamentación y motivación del decreto legislativo a través del cual se emitieron las normas reclamadas.


"Aduce la parte quejosa que se viola la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional, debido a que en la exposición de motivos ni en las discusiones de las Cámaras del Congreso de la Unión, se encuentra justificación alguna para la imposición del impuesto a los depósitos en efectivo.


"Agrega la demandante de garantías, que no existe justificación constitucional que permita asegurar que con la creación del nuevo gravamen los contribuyentes declararán correctamente y de manera oportuna sus obligaciones fiscales, que se desalentará la evasión del cumplimiento de obligaciones fiscales, ni que se ampliará la base de contribuyentes, lo cual, según su apreciación, corrobora la ausencia de motivación en el proceso de creación de las normas que tilda de inconstitucionales.


"Previo al análisis de los anteriores razonamientos, debe aclararse que es inexacta la manifestación de la solicitante de amparo en el sentido de que los razonamientos y documentos del proceso legislativo no deben ser considerados al resolver la constitucionalidad de los actos reclamados, pues en su opinión, los dictámenes de las Cámaras Legislativas son sólo ‘un documento interno’ que por su naturaleza jurídica no amerita ser estimado.


"En efecto, no es precisa la afirmación de la parte quejosa, debido a que, para discernir un problema de constitucionalidad, el órgano de control puede atender a las justificaciones expresadas por las autoridades legislativas para crear la ley, sobre todo tratándose de contribuciones con fines extrafiscales como sucede en la especie (según se analizará más adelante), lo cual en relación directa con el estudio del contenido propio de los preceptos reclamados, permite determinar si éstos cumplen con los requisitos constitucionales correspondientes.


"En este orden de ideas, para dilucidar si un cuerpo normativo o precepto jurídico en particular, que regula o establece contribuciones, persigue una finalidad de carácter extra fiscal, el juzgador puede acudir al contenido de los documentos en los que consta su proceso de creación, para que, en conjunto con el texto de la norma que emitió el legislador, advierta si existen justificaciones constitucionales para su emisión.


"Corrobora el aserto anterior, el criterio que informa la jurisprudencia 1a./J. 46/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 157, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe).


"Asimismo, es aplicable, por el criterio que contiene, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 20, de la cual se transcriben a la letra su rubro y texto:


"‘FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.’ (se transcribe).


"Ahora, es pertinente señalar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente dispone:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’


"El numeral en cita contiene la garantía de legalidad a favor de los gobernados. Dicha garantía consiste en que los actos que originen la molestia a que se refiere el precepto transcrito, deben emitirse por autoridad competente, por escrito y basarse en una disposición normativa general, que prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto autoritario, esto es, que dentro del ámbito de normatividad del derecho positivo, exista un precepto legal contenido en una ley vigente que autorice y faculte a una determinada autoridad para emitir el acto de molestia.


"En este sentido, tratándose del acto consistente en la emisión de una norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen cuando es expedida por el órgano constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, extremos que se ven colmados por la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


"Lo anterior es así, considerando que dicho ordenamiento satisface tales exigencias formales, ya que se advierte que fue expedido, promulgado y publicado por las autoridades competentes para ello -Congreso de la Unión, presidente de la República y director general adjunto del Diario Oficial de la Federación-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción I; 72; y, 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y su emisión obedeció, conforme a lo que señala la exposición de motivos de veinte de junio de dos mil siete que contiene la iniciativa del Ejecutivo Federal, a que en nuestro país la evasión fiscal se realiza en diversas formas, entre ellas la de un amplio mercado informal, la prestación de servicios y la venta de bienes sin expedición de facturas, por lo que, a través de un tributo complementario del impuesto sobre la renta que controle el flujo de efectivo, se pretende impactar en quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales.


"Por tanto, el argumento de la quejosa resulta infundado, ya que en ningún momento se viola en su perjuicio la garantía seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, sino que, la finalidad de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo es la imposición de una medida que coadyuve a disminuir la evasión fiscal que se practica a través de la no declaración de ingresos para efectos fiscales.


"Tiene aplicación al respecto, la tesis P. C/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del rubro:


"‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’ (se transcribe)."


Como se advierte de la transcripción previamente inserta, la Juez Federal, después de justificar la pertinencia y viabilidad de la consulta de los documentos legislativos para determinar si junto con el texto mismo de la propia ley, se desprenden las justificaciones constitucionales para su emisión, así como de exponer las exigencias de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional (en su vertiente de fundamentación y motivación de los actos legislativos), consideró que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo sí cumple con tales parámetros, al ser emitida por las autoridades competentes para tal efecto en términos de los artículos 71, fracción I, 72 y 89, fracción I, de la Constitución Federal, y en razón de que -como se señaló en la exposición de motivos-, a través de la implementación de un tributo complementario del impuesto sobre la renta que controlara el flujo de efectivo, se pretendía impactar a quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales, de modo que se trata de una medida que coadyuvaría a disminuir la evasión fiscal que se practica a través de la no declaración de ingresos para efectos fiscales.


Por tanto, es inexacto que la juzgadora federal no hubiese analizado el planteamiento de inconstitucionalidad puesto a su consideración, ya que sí abordó en la sentencia recurrida tal aspecto.


No obsta a lo anterior, la afirmación de la recurrente en el sentido de que era necesario que en la sentencia impugnada se analizara si el ordenamiento reclamado cumple con la garantía de seguridad jurídica o si, en su caso, pretende modificar la naturaleza de la realidad social y jurídica imperante, con base en disposiciones legales que dejan en un estado de incertidumbre a los particulares.


En efecto, al analizar la cuestión planteada por la quejosa a partir de la fundamentación y motivación del acto legislativo y arribar a la conclusión de que no se viola la garantía contenida en el artículo 16 constitucional, la juzgadora federal manifestó expresamente que, por esas razones "en ningún momento se viola en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica" con la emisión de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al considerar que su finalidad "es la imposición de una medida que coadyuve a disminuir la evasión fiscal que se practica a través de la no declaración de ingresos para efectos fiscales."


Por tanto, debe estimarse que la sentencia recurrida sí analizó el planteamiento de la quejosa, porque al haber dilucidado a través de las consideraciones respectivas que, al cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, por vía de consecuencia no se causa incertidumbre jurídica a la peticionaria de garantías, pues con ello queda definido con certeza que las autoridades responsables actuaron dentro de su esfera competencial para atender relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas a través de la ley reclamada.


Ahora, de la lectura de la primera parte del primer agravio que se analiza, se advierte que la quejosa, al combatir la sentencia recurrida, insiste en su postura inicialmente expuesta en el inciso A) del cuarto concepto de violación de la demanda de amparo, la cual consiste en que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (fundamentación y motivación) contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque no hay justificación para su creación, de manera que el legislador varía la esencia de la realidad social al implementar un nuevo tributo sin una razón legal u objetiva (a fin de incrementar la recaudación en el país), que asegure que este nuevo impuesto tendrá como consecuencia el cumplimiento generalizado de los contribuyentes en sus obligaciones fiscales; sobre todo, si se observa que el legislador, al crear la ley, estableció la presunción no desvirtuable de que las personas que efectúen depósitos en efectivo se ubican en la economía informal o evaden el pago de contribuciones.


Además, en el tercer agravio sostiene que la sentencia recurrida es ilegal por no haber apreciado correctamente el argumento contenido en el inciso A) del cuarto concepto de violación, donde expuso que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (fundamentación y motivación) contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque su objeto se apoya en presunciones no desvirtuables consistentes en que las personas que efectúen depósitos en efectivo se ubican en la economía informal o evaden el pago de contribuciones y, en cambio, la Juez a quo declaró infundado el argumento señalado, al estimar que el impuesto reclamado cumple con la diversa garantía de legalidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Pues bien, con independencia de que, en efecto, la Juez de Distrito no analizó con toda precisión la cuestión a que se refiere el tercer agravio referido, ya que al emprender el análisis respectivo ponderó el acto reclamado a la luz de la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, cuando la quejosa planteó el análisis respectivo conforme al artículo 16 de dicho ordenamiento fundamental, para este Tribunal Pleno, en última instancia, deben desestimarse los planteamientos de fondo a que se refieren los agravios primero y tercero, y que en su esencia remiten al argumento originalmente expuesto en el apartado A) del cuarto concepto de violación, pues la emisión de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica (fundamentación y motivación) contenidas en el citado artículo 16 constitucional.


Para sustentar esa conclusión, es necesario tomar en consideración tres aspectos:


A) Cómo es que en el caso de la emisión de leyes, se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación;


B) Cuáles son los alcances de la política tributaria del Estado; y,


C) En el marco de aplicación de dicha política, cuáles fueron las consideraciones expuestas en el proceso legislativo que dio origen a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


En relación con el primer aspecto señalado, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de fundamentación y motivación tratándose de leyes se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), de conformidad con la jurisprudencia siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." (N.. registro: 820139. Jurisprudencia. Materia(s). Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1988. Parte I. Tesis 68. Página 131).


Por lo que se refiere al segundo aspecto aludido, debe observarse que el diseño del sistema tributario a nivel de leyes, pertenece en exclusiva al ámbito de facultades legislativas; pero para configurar los tributos desde el punto de vista normativo, el Estado debe ponderar cómo es que finalmente llegará a ese resultado una vez que, a través de los instrumentos correspondientes, determine el monto de los gastos públicos, así como los ingresos -en este caso de carácter tributario- que habrán de financiarlos a través del diseño de su política tributaria.


Entendida ésta como todos aquellos postulados, directrices, criterios o lineamientos que el Estado define para distribuir la carga impositiva que recaerá en el sistema económico con la finalidad de financiar los gastos públicos a través de la percepción de ingresos tributarios, en el ámbito de sus facultades constitucionales el legislador tomará en consideración aspectos tales como: a) La estructura formal y funcional del sistema impositivo; b) La distribución social, sectorial y espacial de la carga impositiva; c) Los efectos paramétricos de los tributos sobre el comportamiento de los agentes económicos; y, d) La utilización de dichos efectos como herramientas dinámicas de acción del Estado sobre el sistema económico, con miras a influir en el ritmo y dirección del proceso de desarrollo.


Por último, en lo que se refiere al tercer aspecto destacado, esto es, a las razones y consideraciones principales reflejadas en el proceso legislativo que originaron la ley reclamada, pueden citarse en términos generales las siguientes:


En la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal acompañó a la iniciativa del veinte de junio de dos mil siete en que propuso a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (Origen) la creación de una nueva contribución federal mediante la emisión de la ley respectiva, señaló que: "Algunas personas, tanto físicas como morales, inscritas o no ante el Registro Federal de Contribuyentes, obtienen ingresos que no declaran al fisco y por los que deberían pagar impuestos, o bien, se encuentran registradas pero declaran encontrarse en suspensión de actividades, no obstante que las continúan realizando sin pagar impuestos."


Tal situación motivó la propuesta concreta de expedir un nuevo cuerpo normativo denominado "ley del impuesto contra la informalidad", cuyo objetivo principal sería "... incorporar una nueva contribución federal, complementaria del impuesto sobre la renta y auxiliar en el control de la evasión fiscal.", de modo que constituyera "... un gravamen de control del flujo de efectivo, que impacte en quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales. ..."


Así, en su origen la iniciativa de ley propuso -grosso modo- lo siguiente:


1) G.r a una tasa del 2% los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que recibieran las personas físicas y morales, cuyo monto acumulado excediera de $20,000.00 mensuales, en una o varias de sus cuentas abiertas en una misma institución del sistema financiero. De este modo, al causarse el impuesto únicamente sobre los depósitos en efectivo superiores al monto mensual señalado -en las condiciones precisadas-, el gravamen no impacta las operaciones que de manera ordinaria realiza un individuo o una familia para la satisfacción de sus necesidades básicas.


2) Exentar del pago del impuesto a las personas registradas que no tengan fines lucrativos, que estén considerados como no contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta, así como los ingresos que obtengan agentes diplomáticos y consulares -entre otros equiparables-, por los que no se pague impuesto sobre la renta, como los establecidos en el artículo 109, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues al tener la característica de impuesto de control del flujo de efectivo, el nuevo gravamen no busca repercutir a aquellos contribuyentes respecto de los cuales el origen de sus depósitos son identificables o exentos.


3) Excluir de la causación del gravamen a los depósitos efectuados a través de medios distintos al efectivo, como son cheques o transferencias electrónicas, en la medida en que permiten un control del origen y destino de los recursos objeto del depósito a través del ejercicio de facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales en materia del impuesto sobre la renta; lo anterior, con la finalidad de crear un mecanismo impulsor del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta y desaliente las medidas evasivas de su pago.


4) Establecer un mecanismo de acreditamiento del nuevo gravamen contra el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente (del mismo ejercicio y en los cinco siguientes hasta agotarlo y, en su caso, para efectos de los pagos provisionales), para evitar que aquél tenga un impacto económico en los sujetos que aun realizando operaciones en efectivo, cumplan con sus obligaciones fiscales para efectos del segundo tributo señalado. De este modo, los contribuyentes no soportarán el costo financiero del nuevo gravamen, ya que de causarlo y generar impuesto sobre la renta, al aplicar el acreditamiento contra este último, el efecto y costo desaparecen.


Por tanto, al excluirse del objeto del gravamen los depósitos en vías distintas al efectivo e implementar el mecanismo de acreditamiento contra el impuesto sobre la renta -según se expuso-, se logrará que el nuevo impuesto impacte a los sujetos que perciban depósitos en efectivo que no hayan sido declarados para efectos del impuesto sobre la renta.


5) Señalar que el nuevo impuesto se causa por cada uno de los depósitos en efectivo realizados -superiores al monto antes señalado-, correspondiendo a las instituciones del sistema financiero su recaudación al momento en el que reciban el depósito de que se trate y su entero al fisco federal.


En consecuencia, en la exposición de motivos señalada, se precisó que los objetivos de la ley propuesta consistirían en gravar "... aquellos ingresos que no están sustentados en una actividad inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes y a ampliar la base de contribuyentes para lograr una mayor equidad en la obligación de contribuir al gasto público, ya que aquellos contribuyentes que tributen en el impuesto sobre la renta, podrán acreditar el monto pagado en el impuesto contra la informalidad, y las personas que no estén dadas de alta en el Registro Federal de Contribuyentes pagarán el referido impuesto por los ingresos obtenidos no declarados y que sean depositados en efectivo en sus cuentas abiertas en el sistema financiero."


Adicionalmente, el Ejecutivo Federal precisó que "... la finalidad extrafiscal del impuesto que hoy se propone cobra especial relevancia y se enmarca en la facultad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido al legislador para establecer contribuciones que, aunado al propósito recaudatorio, tengan el de servir de instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar o desincentivar."


Previo análisis de la iniciativa de ley referida, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en el dictamen del doce de septiembre de dos mil siete que puso a consideración del Pleno de ese órgano legislativo con el proyecto de decreto respectivo, asintió en la creación del nuevo gravamen en los siguientes términos:


"La que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de establecer un impuesto con un fin extrafiscal y de control, complementario del impuesto sobre la renta.


"El impuesto contra la informalidad poseerá un fin extrafiscal porque, aun cuando tendrá un impacto recaudatorio al igual que cualquier otra contribución, su función principal será identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, ya sea porque no soliciten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omitan expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los reales en las declaraciones que presenten para fines fiscales.


"En el mismo sentido, el impuesto contra la informalidad será un impuesto de control ya que, por una parte, al ser acreditable o compensable, obligará a los contribuyentes a declarar correctamente sus ingresos y sus deducciones y, por la otra, permitirá identificar a aquellas personas que deberían contribuir al gasto público pero que, al encontrarse en la economía informal, no lo hacen por lo que, al momento de interrelacionarse con otras personas o con el sistema financiero, deberán absorber los costos del traslado de este impuesto sin poder acreditarlo ni compensarlo."


Al mismo tiempo, dicha comisión dictaminadora sugirió diversos ajustes y modificaciones al contenido de la ley propuesta, entre los que destacan:


1) Aclarar lo que se entendería por "sistema financiero", para incluir a las sociedades operadoras de sociedades de inversión y a las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión;


2) S. a diversas sociedades y asociaciones vinculadas con el ahorro y crédito popular, a las obligaciones que impone la nueva ley y, a su vez, excluir a aquellas que no se consideran como entidades de ahorro y crédito popular de tales obligaciones;


3) Considerar a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja como depósitos en efectivo, excluyéndolas de la exención prevista en el artículo 2, fracción III;


4) Regular expresamente los depósitos en efectivo realizados en cuentas concentradoras de instituciones del sistema financiero, a fin de que se consideren realizados a favor de los beneficiarios finales;


5) Elevar el monto acumulado exento del impuesto de $20,000.00 a $25,000.00;


6) Establecer una exención para depósitos en cuentas propias del contribuyente, abiertas con motivo de créditos otorgados por instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado;


7) Modificar el momento y el modo en el que las instituciones del sistema financiero recaudarán y enterarán el impuesto para que, en lugar de recaudarlo al momento de recibir cada depósito, lo hagan mensualmente con cargo a cualquiera de las cuentas del contribuyente (salvo que se trate de depósitos a plazo cuyo monto exceda de la cantidad señalada, pues en esos casos lo recaudarán al recibir el depósito), y enterar el impuesto en el plazo y conforme a lo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, sin que dicho plazo exceda de los tres días siguientes a aquel en que se hubiese recaudado el impuesto;


8) Precisar diversas obligaciones formales a cargo de las instituciones del sistema financiero;


9) Señalar que dichas instituciones son responsables solidarias con los contribuyentes por los montos no recaudados, cuando no informen que los fondos de las cuentas de los contribuyentes no fueron suficientes para hacerlo, o bien, cuando existiendo fondos suficientes, no lo hubiesen recaudado;


10) Establecer que una vez terminado el ejercicio fiscal, la obligación de recaudar el impuesto deja de estar a cargo de las instituciones del sistema financiero y pasa a las autoridades fiscales, quienes determinarán el crédito fiscal correspondiente, la actualización y los recargos respectivos de ser el caso;


11) En virtud del carácter complementario del nuevo impuesto, fijar una prelación para su recuperación, de modo que fuera acreditable contra el impuesto sobre la renta propio y luego contra el retenido a terceros; posteriormente compensable contra contribuciones federales a cargo y, por último, de subsistir diferencias a favor, mediante solicitud de devolución;


12) Establecer la pérdida del derecho al acreditamiento en un ejercicio si no se efectuó cuando se pudo llevar a cabo hasta por la cantidad respectiva;


13) Reconocer para la consolidación fiscal y el régimen simplificado establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mecanismo de acreditamiento y compensación del impuesto;


14) Precisar que no se puede variar la opción para estimar el impuesto acreditable -en pagos provisionales- durante el mismo ejercicio fiscal;


15) Considerar que los depósitos efectuados en cuentas mancomunadas o solidarias, corresponden al titular que se hubiese registrado como responsable, salvo que manifieste por escrito a la institución financiera la proporción en que se distribuirá el impuesto entre los cotitulares;


16) Señalar que la iniciación de la vigencia no sería a partir del primero de enero de dos mil ocho, sino hasta el primero de julio de ese año, para dar oportunidad a las instituciones del sistema financiero de adecuar sus programas y sistemas informáticos; y,


17) Con la finalidad de que existiera congruencia entre la denominación del impuesto y su objeto, modificar su nombre y el de la ley, para quedar como impuesto a los depósitos en efectivo y Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, respectivamente.


Con las modificaciones señaladas, en sesión del trece de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó por mayoría de votos el proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


Posteriormente, recibido el proyecto de decreto legislativo en la Cámara de Senadores, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Primera, mediante dictamen de catorce de septiembre del año citado, expresaron -en términos generales- su coincidencia con la creación de la nueva ley con las modificaciones aprobadas por la Cámara de Origen y, en sesión ordinaria de la misma fecha, el Pleno de la Cámara Revisora aprobó el decreto de referencia por mayoría de votos y lo envió al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.


En consecuencia, el primero de octubre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que entró en vigor a partir del primero de julio de dos mil ocho.


Como se puede observar, en el proceso de creación del impuesto a los depósitos en efectivo, el legislador tuvo en consideración diversas situaciones y aspectos para configurar los elementos esenciales del tributo, su mecánica de operación y otras cuestiones accesorias, con lo cual culminó en la creación de la ley que lo regula.


Pues bien, tomando en cuenta los tres aspectos anteriores, se observa que en el caso específico de la ley reclamada, dentro del proceso legislativo correspondiente, se tuvieron en consideración diversas situaciones, conceptos, variables y objetivos que, por una parte, encuadran en los contenidos y alcances de la política tributaria instrumentada por el Estado y que, por otra, se identifican como relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, de tal manera que la conjunción de esos elementos permitieron al Poder Legislativo Federal incorporar a través del texto legal finalmente aprobado, una nueva figura impositiva dentro del sistema tributario.


En ese sentido, si la decisión del legislador de crear un tributo y, en particular, la definición del correspondiente objeto gravado que en su concepto manifieste idoneidad para que los sujetos destinatarios contribuyan al gasto público, obedece al hecho de que identificó una relación social que reclamaba ser jurídicamente regulada con la implementación de la política tributaria que estimó idónea para hacerlo, debe concluirse que el desarrollo de tal actividad en un entorno democrático le corresponde de manera exclusiva, sin interferencias del Poder Judicial de la Federación.


Por ello, es que en el caso del impuesto a los depósitos en efectivo, si el órgano facultado constitucionalmente para expedir las leyes estimó adecuado gravar una manifestación de riqueza bajo las directrices de una determinada política tributaria conforme a la cual distribuiría la carga impositiva en los sujetos destinatarios y obtendría determinados efectos en el proceso económico, observando que esos aspectos entrañan una relación social que amerita ser regulada; luego, las razones o consideraciones que tuvo en cuenta para arribar a esa conclusión escapan del escrutinio constitucional que pudiera emprenderse en esta instancia jurisdiccional.


En ese sentido, la Constitución Federal no establece parámetro alguno al que deba ceñirse la política tributaria que decida emplear el legislador para configurar el sistema impositivo y, como consecuencia de ello, tomar decisiones sobre la existencia o no de tal o cual impuesto o de cómo debe estar configurado; sin embargo, sí establece la exigencia de que su instauración se realice en ejercicio de las atribuciones competenciales que le corresponden y obedezca a relaciones sociales que ameriten una regulación, sin que ello signifique que en el desarrollo de tal actividad pueda vulnerar otros principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva.


Así, el hecho de que para configurar un tributo el legislador pueda atender a diversos postulados de política tributaria y, a su vez, identifique determinadas situaciones como meritorias de una regulación, no significa que una vez creado un tributo y plasmado en un cuerpo normativo escapara al escrutinio constitucional, ya que a final de cuentas este Alto Tribunal se encontrará en aptitud de valorar la norma que lo instaure, tal como sucede en la especie con el impuesto a los depósitos en efectivo pues, en todo caso, la ley que lo regula habrá de ser analizada bajo los postulados de los principios constitucionales -esencialmente los derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal-, pero en sus méritos propios atendiendo a sus elementos esenciales y demás aspectos accesorios ya concretados en la ley (formal y material), pero no en función de los parámetros, indicadores o consideraciones que hubiese tomado en cuenta el legislador en el proceso de creación normativa para configurarlo.


En ese tenor, dado que la creación del impuesto a los depósitos en efectivo a través de la ley que lo regula -particularmente su objeto- se enmarca en la implementación de la política tributaria del Estado mexicano, esto es, en los postulados, directrices, criterios o lineamientos que a través de la función legislativa define para distribuir la carga impositiva con la finalidad de financiar los gastos públicos a través de la percepción de ingresos tributarios, lo que a su vez le permite identificar relaciones sociales que requieren ser reguladas; por tanto, debe asumirse que tal decisión deriva del consenso obtenido al interior del Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades constitucionales en el marco del régimen democrático.


Por lo anterior, la quejosa recurrente no debe pretender que este Alto Tribunal examine si la instauración legal del impuesto a los depósitos en efectivo es o no una materia que debía ser socialmente regulada y, en su caso, las razones que en particular el órgano legislativo explicitó para ello.


Este Tribunal Pleno encuentra que las decisiones sobre política tributaria le corresponden exclusivamente al legislador y no a los Jueces, por lo que no es dable examinar en sede jurisdiccional si debió o no regularse en una ley la cuestión relativa al impuesto a los depósitos en efectivo, pues dicho tema ni siquiera implicaría el análisis de consideraciones jurídicas.


Muy distinto es que la estructura legal del impuesto sea analizable desde la perspectiva constitucional a la luz de las garantías individuales de los contribuyentes, lo cual conforma la materia de estudio de los restantes planteamientos de inconstitucionalidad vertidos por la parte quejosa.


De ahí que -como se adelantó-, deban desestimarse por infundados los argumentos contenidos en los agravios primero y tercero, y que en su esencia remiten al planteamiento originalmente expuesto en el apartado A) del cuarto concepto de violación, ya que al crear la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el legislador no violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica (fundamentación y motivación) contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues actuó dentro del marco de atribuciones que la Constitución Federal le confiere en atención a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas en el contexto del procedimiento democrático previsto a esos efectos, sin que las consideraciones expuestas en este último deban ser objeto de escrutinio en esta instancia jurisdiccional por encontrarse dentro del marco de la política tributaria que corresponde instrumentar al órgano legislativo para crear tributos y, en particular, para determinar su objeto gravado.


SEXTO. Determinar si en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo se prevé la época de pago del tributo. Legalidad tributaria.


En el segundo agravio, sostiene la quejosa que la sentencia recurrida es ilegal en cuanto resolvió declarar infundado el argumento contenido en el primer concepto de violación, tendiente a demostrar que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola la garantía de legalidad tributaria, porque no prevé la época de pago del tributo.


Para demostrar ese extremo -aduce-, es necesario aclarar que por "época de pago" debe entenderse el plazo dentro del cual la obligación tributaria debe extinguirse de manera espontánea pues, de lo contrario, se vuelve exigible por el acreedor. En ese sentido, la "época de pago" de una contribución no puede ser el momento en que se recauda por un tercero pues, con ese evento, la obligación tributaria no se ha extinguido, ya que la autoridad fiscal no ha recibido el monto correspondiente.


Puede darse el caso de que una persona recaude una contribución en cumplimiento a lo establecido en la ley aplicable; sin embargo, puede no enterar el impuesto correspondiente. En ese supuesto, las autoridades fiscales podrán exigir el pago del tributo al deudor principal (contribuyente) o al recaudador (tercero) pues, al tratarse de una responsabilidad solidaria, dichas autoridades pueden optar por exigir el pago del impuesto a uno u otro; esto evidencia que la simple recaudación de un tributo no extingue la obligación tributaria.


Así, resulta que la ilegalidad de la sentencia recurrida estriba en el hecho de que la Juez de Distrito confundió la "época de pago" con una obligación de recaudación establecida a cargo de un tercero. En ese sentido, si bien es cierto que, por regla general, las instituciones del sistema financiero deben recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo el último día del mes de que se trate, ello no extingue la obligación tributaria, porque hasta ese momento las autoridades fiscales no han recibido el pago del tributo. Por tanto, la obligación de recaudación no puede ser considerada como la "época de pago" del impuesto reclamado, ya que en el último día del mes en que ocurre la recaudación, no se extingue la obligación tributaria y, por ende, el deudor principal no ha sido liberado de su obligación, en razón de que hasta ese momento, las autoridades fiscales no han recibido el monto de la contribución.


La ausencia del establecimiento de la "época de pago" fue demostrada ante la Juez a quo al evidenciarle que, en el supuesto de que al final del mes no existan fondos suficientes para que la institución financiera recaude el monto del impuesto causado en el periodo, el legislador fue totalmente omiso en establecer las fechas en que el contribuyente debe enterar el tributo que no fue posible recaudar por falta de recursos en las cuentas bancarias. Sin embargo, tal extremo ni siquiera fue analizado, lo que por sí solo evidencia la ilegalidad de la sentencia recurrida, al no haber sido analizadas todas las cuestiones planteadas en la demanda.


En ese sentido, se argumentó que la ley establece que si al cierre del mes de que se trate no hay recursos suficientes para recaudar el impuesto causado en el periodo, la institución financiera no enterará el faltante y sólo informará de esta situación a las autoridades fiscales; sin embargo, la ley no señala fecha alguna en que el contribuyente puede enterar el diferencial.


De este modo, lo que se planteó en la demanda de amparo es que no se prevé en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo la "época de pago" del impuesto y, en el mejor de los casos, ésta será establecida por las autoridades fiscales, no obstante que al ser un elemento esencial del tributo, debe estar previsto en forma clara, precisa y absoluta en un ordenamiento formal y materialmente legislativo conforme a la garantía de legalidad tributaria.


Hasta este punto la síntesis del segundo agravio.


Como se puede observar, la quejosa recurrente articula su argumentación esencial en el hecho de que la ley reclamada no prevé en su articulado la "época de pago" del impuesto, tan es así -aduce- que la ausencia de ese elemento fue demostrada ante la Juez a quo al evidenciarle que, en el supuesto de que al final del mes no existan fondos suficientes para que la institución financiera recaude el monto del impuesto causado en el periodo, el legislador fue totalmente omiso en establecer las fechas en que el contribuyente debe enterar el tributo que no fue posible recaudar por falta de recursos en las cuentas bancarias, y que tal aspecto ni siquiera fue analizado en la sentencia recurrida.


Al respecto, debe precisarse que la Juez Federal no omitió el análisis de tal cuestión porque le hubiese pasado inadvertida, sino que su proceder se debió a que, antes de entrar a los aspectos de fondo que se le plantearon, determinó sobreseer en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


Arribó a esa conclusión al estimar que respecto de tales preceptos se actualizaron las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V, VI y XVIII, ésta en relación con el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, porque en el entendido de que dichos preceptos son normas de naturaleza heteroaplicativa, la quejosa no acreditó su interés jurídico para combatirlos, ya que de las pruebas ofrecidas no advirtió alguna que demostrara que la autoridad fiscal hubiese determinado el crédito respectivo como consecuencia de que no se hubiera podido recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo por falta de fondos, ni el requerimiento de pago que se formulara como resultado de ello (artículo 5).


Incluso, la Juez Federal manifestó que se encontraba impedida para pronunciarse sobre las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con los citados artículos 5 y 6 de la ley reclamada, al expresar:


"Por otro lado, es conveniente precisar que, en relación con los argumentos consistentes en que el legislador no señaló la época de pago, para el supuesto de que el tributo no se hubiere recaudado por falta de fondos en la cuenta bancaria del contribuyente; esta juzgadora se encuentra impedida para pronunciarse al respecto, en atención a que los numerales que establecen tal hipótesis, fueron objeto de sobreseimiento en términos del considerando cuarto del presente fallo."


Así, se advierte que la omisión en el estudio de los planteamientos aludidos, se debió a que la Juez Federal decidió sobreseer en relación con los preceptos señalados -los cuales involucrarían el análisis de los planteamientos que omitió-, sin que esa determinación hubiese sido combatida por la quejosa hoy recurrente, por lo que incluso ya se declaró firme en el considerando tercero de esta ejecutoria por falta de impugnación.


En consecuencia, este Tribunal Pleno considera que el agravio segundo resulta ineficaz y, por ende, debe desestimarse, dado que la recurrente plantea argumentaciones que remiten a contenidos normativos por los cuales se sobreseyó en el juicio -sin que hubiera combatido esa decisión-, de manera que se desagregaron preceptos de la contienda constitucional que eran sustanciales en su pretensión última de demostrar la ausencia en la ley reclamada de la "época de pago" del impuesto, lo cual hace imposible un pronunciamiento de fondo en relación con tal aspecto.


SÉPTIMO. Determinar si los depósitos en efectivo constituyen una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada y/o si son indicativos de capacidad contributiva. Proporcionalidad tributaria.


En otro aspecto, sostiene la quejosa recurrente en su cuarto agravio lo siguiente:


A) La sentencia recurrida es ilegal en cuanto apreció incorrectamente el argumento planteado en el segundo concepto de violación, pues la Juez de Distrito partió de la premisa falsa de que la quejosa sostuvo que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo grava los ingresos de los contribuyentes.


Contrario a esa apreciación, en todo momento se señaló que la ley reclamada tiene como objeto los depósitos en efectivo y, en dicho concepto de violación, se alegó la inconstitucionalidad del impuesto por violación al principio de proporcionalidad tributaria, bajo la premisa de que si la manifestación de riqueza observada por el legislador son los depósitos en efectivo, debió considerarse si en todos los casos esos depósitos eran indicativos de capacidad contributiva en la misma medida.


Además, se manifestó que conforme al principio de proporcionalidad tributaria, el objeto de un impuesto debe reflejar riqueza y, su base debe ser la expresión más nítida, clara y evidente de la riqueza cuantificada susceptible de ser impactada por la tasa. También se indicó que no todos los depósitos reflejan una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada, pues debió atenderse a las circunstancias que rodean la recepción de esos depósitos, esto es, si son o no indicativos de capacidad contributiva.


En ese orden de ideas, de la forma en que se estructuró el segundo concepto de violación, es evidente que la quejosa no desarrolló su argumento con base en la premisa de que los ingresos son el objeto del impuesto, sino que en todo momento aclaró que lo son los depósitos en efectivo. Por tanto, la Juez de Distrito apreció de manera incorrecta el argumento planteado.


Además, la ilegalidad de la sentencia también se advierte en la medida en que la Juez a quo no analizó la demanda de amparo en su integridad, pues de lo contrario hubiera advertido que en el capítulo de "consideraciones respecto a la naturaleza jurídica del impuesto a los depósitos en efectivo", el cual forma parte de los conceptos de violación, se indicó que el objeto del tributo son los depósitos en efectivo y no los ingresos.


No es óbice a lo anterior que en la parte final del segundo concepto de violación se hiciera referencia a que en los diversos documentos internos emitidos con motivo de la creación de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, se plasmó que el tributo se planteaba como complementario al impuesto sobre la renta, a fin de que impactara a quienes obtienen ingresos no declarados ante la autoridad fiscal. Tampoco el que se indicara que los depósitos en efectivo no constituyen necesariamente un ingreso del contribuyente, por lo que no reflejan una manifestación de riqueza.


Ello, pues esos razonamientos de ninguna manera implican que la quejosa basara la premisa de su argumento indicando que los ingresos son el objeto del impuesto a los depósitos en efectivo, pues como se indicó, en todo momento se especificó que los depósitos en efectivo constituyen el objeto.


En consecuencia, es ilegal que se desestimara el argumento contenido en el segundo concepto de violación, pues el que se mencionara que los depósitos bancarios no implican un aumento en el patrimonio de los contribuyentes, constituyó una simple referencia para demostrar la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Se dice esto en virtud de que, del análisis legislativo de ese ordenamiento jurídico, se aprecia que se tuvo la intención de crear un impuesto complementario al impuesto sobre la renta que impactara a las personas que no declaran ingresos, lo cual fue plasmado en el concepto de violación.


De esa forma procedía que la Juez de Distrito analizara si la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo cumple con la garantía de proporcionalidad tributaria, en cuanto a si la base del impuesto guarda congruencia con su objeto, situación que no aconteció.


B) Por otra parte, la sentencia es ilegal en cuanto concluye incorrectamente que la ley reclamada no viola el principio de proporcionalidad tributaria. Contrario a esa conclusión, se dejó de considerar que el objeto y la base del tributo no reflejan capacidad contributiva, pues no atienden a las circunstancias relativas a la obtención de los depósitos y su origen. Esto es, la violación a dicho principio tributario se advierte en virtud de que los depósitos en efectivo constituyen el objeto del impuesto, mientras que la base está formada por las cantidades que por concepto de depósitos en efectivo, superen los $25,000.00 mensuales.


De esa forma, si bien el legislador advirtió como fuente o manifestación de riqueza los depósitos en efectivo que reciban las personas físicas o morales (objeto), lo cierto es que su cuantificación (base) no refleja la más nítida expresión de capacidad contributiva, pues deja de considerar el origen, circunstancias o el tipo de depósitos que se reciben. En consecuencia, se debió estimar en la sentencia que el legislador está obligado a identificar la capacidad contributiva de los gobernados, para lo cual, el objeto de un tributo debe tener una estrecha relación con su base, además de ser congruentes.


Sin embargo, no se respetó ese principio, pues los contribuyentes se ven obligados a tributar sobre bases ficticias e irreales, en virtud de que la base del impuesto está constituida por las cantidades que por concepto de depósitos en efectivo excedan los $25,000.00, sin que el gobernado tenga la posibilidad de probar su origen o concepto.


Máxime cuando los depósitos en efectivo que se reciban no reflejan que la entrada de efectivo sea propiedad de los titulares de las cuentas bancarias, ya que los contribuyentes que prestan servicios o enajenan bienes reciben el dinero junto con los impuestos trasladados, situación que no se puede desvirtuar conforme a la mecánica del impuesto.


Hasta este punto la síntesis del cuarto agravio.


Con independencia de que la Juez de Distrito hubiese elaborado consideraciones a través de las cuales asumiera que la quejosa articuló su argumento de inconstitucionalidad a partir de la idea de que el impuesto a los depósitos en efectivo grava los ingresos, tal como se expone en el apartado A del cuarto agravio, este Tribunal Pleno estima conveniente avocarse al análisis de la cuestión efectivamente planteada y que se desprende del apartado B del mismo cuarto agravio, en el cual la recurrente insiste en que el impuesto reclamado viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debido a que los depósitos en efectivo -en su concepto- no constituyen una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada, además de que el objeto y la base del tributo no reflejan capacidad contributiva, pues no atienden las circunstancias relativas a la obtención de los depósitos y su origen.


I. Naturaleza del impuesto a los depósitos en efectivo.


Para dar contestación a los planteamientos de la quejosa es necesario atender a las razones que dieron origen a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, ello con la finalidad de establecer la naturaleza del impuesto pues con base en tal aspecto es que se puede comprender cuáles son las exigencias del principio de proporcionalidad tributaria respecto de la contribución que se analiza, de modo tal, que como punto de partida para emprender el estudio de los argumentos planteados es necesario dilucidar tal aspecto.


Apoyan lo anterior los siguientes criterios emitidos por este Tribunal Pleno y cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA CONTRIBUCIÓN CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO ATENDER A SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS FORMAS COMO SE MANIFIESTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La capacidad contributiva no se manifiesta de la misma manera en todas las contribuciones, pues aparece en forma directa e inmediata en los impuestos directos, como los que recaen en la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que perciben, son propietarias o poseedoras de ellos, mientras que en los indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, ya que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso final de toda la riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad. Luego, para determinar si una contribución cumple con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la naturaleza de dicho tributo a fin de conocer la forma como se manifiesta y modifica la capacidad contributiva." (N.. registro: 167415. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 2/2009, página 1129).


"PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo." (N.. registro: 205939. Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis P. 44, página 143, G.: Informe 1989, Primera Parte. Pleno. Tesis 69, página 634. Gaceta N.ero 25, enero de 1990, página 42, A. 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 273, página 255).


Al respecto, se tiene que de toda la normativa que integra la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, reviste una primordial importancia la disposición que establece el hecho imponible, pues con base en éste se determina el hecho económico elegido por el legislador como revelador de capacidad contributiva de los sujetos pasivos, siendo que el resto de las disposiciones deben guardar congruencia con este elemento de la contribución, por lo que, con independencia de que el resto de las disposiciones que integran la ley pueden arrojar mayores elementos para detallar las características del tributo, debe ser en función del hecho imponible que se determine de manera prioritaria la naturaleza del impuesto y sólo en caso de que éste resultara insuficiente para desentrañar tal extremo sería necesario acudir a las disposiciones que regulan los demás elementos de la contribución.


Sobre la prioridad que guarda el hecho imponible como elemento determinante de la naturaleza de la contribución resultan aplicables los siguientes criterios sustentados por este Tribunal Pleno, cuyos datos y contenido son los siguientes:


"CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución. (N.. registro: 174924. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 72/2006, página 918).


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto." (N.. registro: 192849. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 109/99, página 22).


Precisado lo anterior, es necesario atender ahora a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 1. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero.


"No se considerarán depósitos en efectivo, los que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba."


Por su parte, el artículo 12, fracción II del referido ordenamiento, al ampliar el concepto de "depósitos en efectivo", establece un hecho imponible adicional, tal como se puede apreciar de dicho numeral, el cual dispone:


"Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"II. Depósitos en efectivo, además de los que se consideren como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja."


Tanto la elección por el legislador del fenómeno económico al cual se le atribuye la potencialidad de revelar una capacidad contributiva, como la delimitación efectuada por el legislador respecto del hecho imponible, al excluir los depósitos efectuados a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero, dan cuenta de la naturaleza de la contribución que se analiza, pues se advierte que:


1. Como fenómeno económico revelador de capacidad contributiva se eligieron los depósitos en efectivo y la adquisición de cheques de caja utilizando efectivo configurando normativamente el hecho imponible sobre tales situaciones.


2. Se discriminaron del hecho imponible situaciones como son los depósitos efectuados mediante transferencias electrónicas, traspaso de cuentas, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con las instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables.


De lo anterior se advierte que el impuesto a los depósitos en efectivo es una contribución que recae directamente sobre las personas que revelan una manifestación de riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente, incluso tal conclusión se corrobora en la medida en que la base gravable del impuesto se establece de manera congruente con la elección del hecho económico gravado por el legislador, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo primero, de la ley reclamada, la base se calcula conforme al monto de los depósitos, lo que implica que tal elemento cuantitativo refleja la magnitud con la que se realiza el hecho imponible, pues si la revelación de riqueza ocurre al realizarse el depósito (comprendiendo el supuesto de la adquisición de cheques de caja en los términos que precisa la ley), es el monto de éste el que denota la cuantía de tal riqueza.


Al respecto, tal precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 3. El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 2% al importe total de los depósitos gravados por esta ley."


Sin embargo, el segundo aspecto anteriormente destacado respecto del hecho imponible, exige la necesidad de atender tanto a las razones expresadas en el proceso legislativo como al resto de la normatividad, para comprender por qué una contribución que gravita sobre una manifestación de riqueza determinada, discrimina de su ámbito de afectación a situaciones de hecho que revelan la misma capacidad contributiva que aquellas que se encuentran gravadas por el tributo.


Lo anterior es así, puesto que, si tal como se precisó en párrafos precedentes, la configuración del hecho imponible constituye el punto de partida en el esclarecimiento sobre la naturaleza del impuesto y éste se encuentra delimitado mediante la no sujeción de ciertos supuestos, se tiene que todos los aspectos que aportan elementos de comprensión sobre dicha discriminación, inciden en el hecho imponible y, por ende, en la naturaleza del impuesto.


Al respecto en la exposición de motivos el Ejecutivo Federal señaló que el objeto del impuesto era: "... incorporar una nueva contribución federal, complementaria del impuesto sobre la renta y auxiliar en el control de la evasión fiscal, ... un gravamen de control del flujo de efectivo, que impacte en quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales (a fin de) ... ampliar la base de contribuyentes logrando una mayor equidad tributaria", precisando que "la finalidad primordial de esta nueva contribución es la de crear un mecanismo que impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta y desaliente las medidas evasivas a su pago. ..."


En congruencia con la finalidad de control, la propia exposición de motivos propuso: "un esquema de acreditamiento del gravamen que se propone contra el impuesto sobre la renta, lo que permite a los contribuyentes no sufrir impacto económico, ya que no tendrán que soportar el costo financiero del gravamen, toda vez que de causarlo y generar impuesto sobre la renta, al acreditarse contra este último el efecto y costo desaparece."


En igual sentido, el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados destacó que la función del nuevo impuesto sería: "identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, ya sea porque no soliciten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omitan expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los reales en las declaraciones que presenten para fines fiscales", idea que fue reiterada en el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.


Las razones expresadas en el proceso legislativo permiten advertir que junto con el fin recaudatorio de toda contribución, la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo persigue como finalidad accesoria el control de la evasión fiscal generada por quienes obtienen ingresos que no son declarados ante las autoridades hacendarias, pudiéndose destacar los siguientes elementos tomados en consideración tanto por el Ejecutivo como por el legislador al crear la ley en estudio:


1. El impuesto a los depósitos en efectivo se estableció como una contribución que complementa la eficacia recaudatoria del impuesto sobre la renta.


2. Tiende a combatir la evasión fiscal.


3. Busca impactar únicamente a quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales.


4. Pretende identificar a las personas que omitan el pago de alguna contribución ya sea porque no están inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omiten expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los que realmente perciben.


Ahora bien, la sola intención del legislador es insuficiente para establecer los caracteres del tributo, por lo que es necesario verificar que tales intenciones se concreten en la normatividad del impuesto, ya que de lo contrario no habrían trascendido como elementos que permitan clasificarlo para efecto de analizar su constitucionalidad.


La finalidad consistente en complementar la eficacia recaudatoria, principalmente del impuesto sobre la renta, se concreta de dos formas: la primera, en la medida en que el impuesto a los depósitos en efectivo recae sobre recursos monetarios que en algún momento determinado debieron haber ingresado al patrimonio del titular de la cuenta abierta en la institución financiera en la que se efectúa el depósito o de quien adquiere cheques de caja pagando en efectivo, lo que establece un vínculo entre la riqueza gravada por el impuesto sobre la renta y el tributo sujeto a análisis en la presente resolución; y, la segunda, en virtud de la mecánica de recuperación del impuesto a los depósitos en efectivo, en virtud de la cual, los contribuyentes pueden liberarse del impacto financiero que les representa esta contribución si los recursos objeto de imposición no son causa de una obligación pendiente de pago, principalmente -como ya se destacó- en el contexto del impuesto sobre la renta.


Tal intención del legislador se concreta en las siguientes disposiciones de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que establecen la mecánica de acreditamiento, compensación y devolución.


"Artículo 7. El impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros o compensado contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en devolución.


"Cuando el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros.


"Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior resultara mayor el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


"Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución.


"Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado.


"El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente que pague el impuesto a los depósitos en efectivo y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión o escisión.


"Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deban entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.


"La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del mismo ejercicio, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiese acreditado en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta consolidado en los términos del sexto párrafo del artículo 8 de esta ley.


"Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior sea mayor que el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del ejercicio de que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo, tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda.


"Para los efectos de este artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"El impuesto sobre la renta a cargo a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho impuesto los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio."


"Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el mismo mes.


"Cuando el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el mes de que se trate sea mayor que el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes.


"Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiere una diferencia, el contribuyente la podrá compensar contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


"Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, siempre y cuando esta última sea dictaminada por contador público registrado y cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deben entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.


"La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y alguna o algunas de sus sociedades controladas de manera individual efectúen el acreditamiento del impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá acreditar contra el pago provisional consolidado del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiesen acreditado de manera individual dichas sociedades controladas contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, en los términos del primer párrafo de este artículo, y el suyo propio, ambos en la participación consolidable correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago.


"Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior, sea superior al pago provisional del impuesto sobre la renta consolidado del mes de que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo, tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda.


"Para los efectos de este artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"El monto del pago provisional del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho pago provisional los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio."


"Artículo 9. En lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes podrán optar por acreditar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto a los depósitos en efectivo que estimen que pagarán en el mes inmediato posterior a dicho mes. Para esto, estarán a lo siguiente:


"I. Una vez que se conozca el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el mes de que se trate, se comparará con el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mismo mes.


"II. Si de la comparación a que se refiere la fracción anterior, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquel en el que se acreditó.


"III. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado en 5% o más, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquel en el que se acreditó, con la actualización y los recargos correspondientes.


"IV. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue menor que el efectivamente pagado, la diferencia podrá acreditarse, compensarse o solicitarse en devolución en los términos del artículo 8 de esta ley.


"Una vez elegida la opción a que se refiere este artículo, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio."


"Artículo 10. Los contribuyentes que tributen en los términos del capítulo VII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acreditarán o compensarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, salvo contra el impuesto retenido en los términos del artículo 1o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto a los depósitos en efectivo que corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante cumplirá individualmente con las obligaciones establecidas en esta ley."


Asimismo, de dichos preceptos se desprende la concreción normativa de otros dos propósitos perseguidos por el legislador al diseñar el ordenamiento legal, a saber:


1) Impacta en las personas que omiten declarar ingresos para efectos del impuesto sobre la renta y respecto de dichos ingresos, y sirve como un mecanismo que impulsa el cumplimiento de las obligaciones fiscales respecto del impuesto sobre la renta y otras contribuciones federales, pues en la medida en que se cumplan dichas obligaciones se tendrá un monto suficiente para poder eliminar la carga financiera que representa el impuesto a los depósitos en efectivo; y,


2) Combate la evasión fiscal identificando a las personas que no se inscriben en el Registro Federal de Contribuyentes, no expiden comprobantes fiscales por la realización de sus operaciones, o declaran menores ingresos de los realmente percibidos, propósito que se materializa, precisamente, en la delimitación positiva y negativa del hecho imponible tal como fue analizado previamente, es decir, sujetando a la tributación aquellos supuestos en los que no se tiene conocimiento sobre la procedencia de los recursos monetarios y eliminando de la imposición ciertos supuestos respecto de los cuales el denominador común es la posibilidad de verificar su procedencia.


Así, la finalidad última del tributo es localizar recursos dinerarios respecto de los cuales se desconoce su procedencia para garantizar que, respecto de ellos, se haya cumplido la obligación de pagar el impuesto sobre la renta -principalmente- en caso de haber existido y, en todo caso, obtener una recaudación mínima de aquellas cantidades que escaparon de la tributación en ese y otros impuestos federales.


De lo anterior se sigue que, si el legislador estableció el hecho imponible eligiendo como fenómeno económico revelador de riqueza a los depósitos en efectivo y, la razón por la que discriminó de la causación a los depósitos que se realizaran a través de los medios previstos en el artículo 1, párrafo segundo, de la ley reclamada, lo fue que pretendió garantizar primordialmente la recaudación del impuesto sobre la renta por cuanto hace a las cantidades depositadas respecto de las cuales se desconoce su procedencia, es lógico concluir que las disposiciones que regulan el mecanismo de recuperación del impuesto no son accesorias del tributo, sino fundamentales y propias de su naturaleza, pues sólo en la medida en que éstas garanticen el cumplimiento de su propósito, tiene sentido y razón de ser la delimitación negativa del hecho imponible.


Expresado de otra forma, si las disposiciones que regulan el acreditamiento, compensación y devolución del impuesto a los depósitos en efectivo cuando se está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales principalmente en materia del impuesto sobre la renta, no garantizan de manera eficaz el carácter de impuesto complementario y de control de ese y otros impuestos federales, entonces, no se justifica que se excluya de tributación a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias en cuanto a que revelan la misma capacidad contributiva que quienes se encuentran sometidos a imposición.


De esta manera, se tiene que el impuesto a los depósitos en efectivo: 1) Es un impuesto que recae directamente sobre quien realiza el hecho imponible; 2) G. una manifestación de riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente; y, 3) Constituye un impuesto de control del cumplimiento de obligaciones fiscales principalmente en materia del impuesto sobre la renta.


II. ¿Cómo es que el impuesto a los depósitos en efectivo debe respetar el principio de proporcionalidad tributaria?


Así, definida la naturaleza del impuesto a la luz de las razones que inspiraron su creación y atendiendo al hecho imponible como elemento nuclear de la contribución a partir del cual se diseña toda la normativa de la ley en estudio, resulta necesario ahora precisar cómo es que dicha contribución debe respetar el principio de proporcionalidad tributaria.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la proporcionalidad tributaria radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a sufragar los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, lo que implica que para que una contribución sea proporcional, es necesario que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, tal como se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. (N.. registro: 192849. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 109/99, página 22).


Así, las situaciones económicas o movimientos de riqueza elegidos por el legislador para dar contenido al hecho imponible pueden ser de una variada índole; por ejemplo, existen impuestos que gravitan sobre operaciones de consumo, transmisiones patrimoniales, la generación de ingresos, de utilidades, la tenencia de ciertos bienes y, en algunos países, sobre el patrimonio mismo, pero en todo caso el principio de proporcionalidad tributaria exige que dichas operaciones o situaciones tengan un contenido económico que revele una manifestación de riqueza.


Por su parte, tal como se señaló previamente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el análisis sobre la adecuación de una contribución concreta respecto del principio de proporcionalidad tributaria debe atender a su naturaleza.


En relación con lo anterior resulta ilustrativo, en la parte conducente, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el cual comparte este Tribunal Pleno en lo que aquí resulta relevante:


"RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual. En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso, por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo, debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado esa capacidad." (N.. registro: 188968. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, tesis 2a. CLVII/2001, página 247).


Con base en los anteriores criterios, para que el impuesto a los depósitos en efectivo respete el principio de proporcionalidad tributaria, es necesario que en atención a su naturaleza de impuesto directo y de control que no recae sobre la totalidad del patrimonio del contribuyente, su hecho imponible refleje una auténtica manifestación de riqueza y la cuantificación del tributo sea acorde con aquélla.


III. Conclusión sobre la constitucionalidad del impuesto a los depósitos en efectivo en materia de proporcionalidad tributaria.


En el caso tales extremos quedan satisfechos, ya que en términos de los artículos 1, 3 y 12, fracción II, de la ley relativa, el impuesto a los depósitos en efectivo constituye una contribución que recae sobre una manifestación de riqueza consistente en el dinero en efectivo, ya sea depositado en las cuentas abiertas en las instituciones del sistema financiero, o bien, utilizado para la adquisición de cheques de caja, lo cual permite observar que la base tributaria guarda relación con el hecho imponible en la medida en que cuantifica de manera correcta dicha manifestación de riqueza elegida por el legislador como evento revelador de capacidad contributiva. Tales circunstancias son suficientes para que se salvaguarden las exigencias del principio de proporcionalidad tributaria.


Incluso, derivado de la normatividad antes señalada, se aprecia que en la contribución analizada existe una protección adicional a la capacidad contributiva de los causantes pues, tal como se precisó, el impuesto esta diseñado para que quienes cumplan con sus obligaciones fiscales federales no resientan el impacto de la recaudación del impuesto a los depósitos en efectivo a través del mecanismo de recuperación (acreditamiento, compensación y devolución), de modo tal, que aun cuando esta última contribución está diseñada para recaer sobre una efectiva manifestación de riqueza, consistente en los dineros en efectivo que se depositan en las cuentas abiertas en las instituciones financieras o que se utilizan para la adquisición de cheques de caja, la capacidad contributiva revelada por tales operaciones es utilizada para garantizar la efectiva recaudación federal, primordialmente del impuesto sobre la renta.


En tal virtud, se tiene que contrario a lo afirmado por la quejosa, el impuesto a los depósitos en efectivo no resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, pues tal como se demostró, la referida contribución recae sobre una manifestación de riqueza susceptible de revelar capacidad para contribuir al gasto público.


Cabe destacar que de la tesis 2a. CLVII/2001 anteriormente transcrita, se desprende que en el impuesto sobre la renta y, debido a que se trata de un impuesto que grava una manifestación general de riqueza, la manifestación de riqueza no se aprecia únicamente en relación con el monto de las utilidades generadas por el contribuyente, sino también por aspectos relacionados con la fuente de los ingresos, así como circunstancias adicionales que atañen a la generación del ingreso; sin embargo, ello es propio de contribuciones que gravan una manifestación general de riqueza y, en particular, el impuesto sobre la renta, por lo que las consideraciones sustentadas por la quejosa en el sentido de que el impuesto a los depósitos en efectivo transgrede el principio de proporcionalidad por no tomar en consideración la fuente u origen del depósito así como las condiciones en que se realiza, devienen infundadas, pues al tratarse de un impuesto que gravita sobre una manifestación de riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente, válidamente puede prescindir de los elementos necesarios para atender a la situación económica global del sujeto pasivo.


Por ello, es que para efectos del tributo analizado, resulta irrelevante conocer cuál es la fuente u origen del depósito, las condiciones en que se realiza, así como el destino que el causante pueda dar a las cantidades que se depositan, ya que, en cualquier caso, el elemento económico que justifica la imposición se encuentra presente en la configuración misma del hecho imponible y al momento en que éste se actualiza, sin que sea necesario atender a dichas cuestiones.


Además, sobre este particular aspecto en lo que atañe al origen de los depósitos, resultaría un contrasentido que el impuesto pretenda gravar las cantidades depositadas respecto de las cuales se desconoce su procedencia y, para respetar el principio de proporcionalidad tributaria, se exigiera precisamente tomar en consideración aspectos relacionados con la procedencia de los recursos depositados.


Por lo que se refiere al destino de los depósitos, conviene destacar que toda riqueza, por la posibilidad que otorga de permitir la adquisición de otros bienes, se encuentra en constante dinamismo, de modo tal, que si se atendiera al destino de la riqueza gravada, ningún hecho imponible quedaría perfectamente actualizado sino hasta que la materia gravada al contribuyente, saliera de su patrimonio; así, el destino de la riqueza gravada, particularmente el dinero en el caso concreto, no resulta relevante para efecto del análisis sobre la proporcionalidad del impuesto, pues en todo caso ello pudiera resultar atinente tratándose de impuestos al consumo o al gasto, pero no necesariamente en impuestos directos como el que se analiza. En estas condiciones, es infundado el cuarto agravio de la parte recurrente.


OCTAVO. Determinar si existe un trato diferenciado injustificado entre contribuyentes del impuesto a los depósitos en efectivo, en función del monto exento de $25,000.00. Artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Equidad tributaria.


En el quinto agravio, aduce la quejosa recurrente que la sentencia recurrida es ilegal en cuanto resolvió declarar infundado el argumento tendiente a demostrar que el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola la garantía de equidad tributaria, al establecer un trato desigual a contribuyentes que están ubicados en un plano de igualdad ante el objeto de la ley, esto es, por exentar del pago del impuesto a los depósitos en efectivo por un monto igual o inferior a $25,000.00 que realicen los contribuyentes en sus cuentas abiertas en una misma institución financiera.


La Juez a quo no consideró que la cantidad de $25,000.00 no está debidamente justificada como un elemento diferenciador entre contribuyentes iguales, pues de un análisis de las consideraciones del Ejecutivo Federal, así como de las plasmadas por la Cámara de Diputados, se advierte que no existe justificación alguna para determinar dicho monto.


En ese sentido, en el proceso legislativo se hizo referencia a las cantidades manifestadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ($23,569.00) y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ($22,998.80), pero no están sustentadas en datos objetivos, pues la misma Juez de Distrito desconoce los métodos, cálculos o procedimientos que se utilizaron para llegar a esas cantidades, esto es, desconoce su veracidad. Así, la Juez a quo dejó de estimar que lo manifestado no es suficiente para justificar la violación a la garantía de equidad, en tanto que, durante el proceso de creación de ley, en ningún momento se dieron a conocer los documentos en los cuales consten las citadas estimaciones y datos aportados, de manera que se desconoce si la información aludida proviene de fuentes calificadas o de estudios realizados de manera imparcial, objetiva y con base en procedimientos confiables y verificables.


Con independencia de lo anterior, la sentencia combatida es ilegal en virtud de que la cantidad de $25,000.00 plasmada en la ley como referente para el pago del tributo, no tiene sustento en bases objetivas, pues incluso, en el supuesto de que se considerara que la información de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera fidedigna, aun así el razonamiento de la Juez a quo no se encuentra apegado a derecho, en virtud de que el monto aludido que el legislador tomó como base para hacer la distinción entre contribuyentes, incluso es diverso a las cantidades señaladas por dichas autoridades ($23,569.00 y $22,998.80, respectivamente).


De esta forma, la Juez a quo pasó por alto que la inconstitucionalidad de la disposición combatida se aprecia en la medida en que la cantidad de $25,000.00 para exentar el pago del tributo, pudo haberse establecido en cualquier otro monto, incluso una cantidad intermedia entre $23,569.00 y $22,998.80, o bien un peso por encima del límite superior, es decir $23,570.00, sin que ello tenga justificación o relación alguna con el objeto del impuesto.


Para emprender el análisis de los anteriores planteamientos, resulta necesario recordar que este Alto Tribunal ha sostenido que el principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo.


Asimismo, de la anterior definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio o consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


En este contexto, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad.


En otras palabras, la equidad tributaria existe tanto al otorgar un trato igual o semejante a situaciones análogas como el diferenciar el trato ante situaciones diferentes, de suerte tal, que no toda desigualdad de trato por la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una justificación objetiva y razonable.


Encuentra apoyo lo anterior en las siguientes jurisprudencias del Tribunal Pleno:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (N.. registro: 192290. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 24/2000, página 35).


En relación con el principio de equidad, el Tribunal Pleno ha sostenido que existen elementos objetivos que permiten delimitarlo, a saber:


1. No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


2. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


3. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


4. Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Una vez expuesto el alcance de la garantía que se estima violada, ahora debe conocerse el texto del artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que se tilda de inconstitucional, el cual en la parte conducente señala:


"Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo:


"...


"III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $25,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por el excedente de dicha cantidad, se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta ley.


"El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero.


"En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, el monto señalado en esta fracción se aplicará al titular de la cuenta, salvo que éste manifieste una distribución distinta en los términos descritos en dicho párrafo."


En el proceso legislativo de la norma previamente transcrita, la exención en el pago del impuesto hasta por un monto acumulado de $25,000.00 mensuales depositados en todas las cuentas del contribuyente en una misma institución del sistema financiero, se justificó de la siguiente manera:


En la exposición de motivos se adujo:


"Se propone que el impuesto mencionado grave a una tasa del 2% los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que reciban las personas físicas y morales cuyo monto acumulado exceda de $20,000.00 pesos mensuales, en una o varias de sus cuentas abiertas en instituciones financieras.


"...


"En ese contexto y a fin de no afectar a las personas que reciben depósitos de baja cuantía de forma mensual, se propone que el impuesto únicamente se cause sobre los depósitos en efectivo que superen $20,000.00 mensuales, considerando la suma de todas las cuentas que tenga un contribuyente en una institución financiera, con el propósito de evitar que el gravamen llegue a impactar las operaciones que ordinariamente un individuo o una familia requiere efectuar para la satisfacción de sus necesidades básicas."


El texto propuesto de dicha fracción del artículo 2, fue el siguiente:


"III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que reciban, hasta por un monto acumulado de $20,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal. Por el excedente de dicha cantidad, se pagará el impuesto contra la informalidad en los términos de esta ley.


"El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que reciba el contribuyente, en una o más cuentas, contratadas con una misma institución del sistema financiero.


"En los casos señalados en el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, el monto señalado en esta fracción, se aplicará al titular y a todos los cotitulares en la proporción que les corresponda conforme a dicho párrafo."


En el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados que fungió como Cámara de Origen, se señaló:


"En el tercer caso, se busca evitar que el gravamen impacte las operaciones que ordinariamente realizan los individuos o las familias para la satisfacción de sus necesidades básicas, así como que desincentive el desarrollo del sistema financiero. No obstante, en este último caso, esta comisión dictaminadora considera conveniente aumentar a $25,000.00 el monto acumulado de $20,000.00 por el que no se pagará el impuesto, ya de esta manera el impuesto contra la informalidad impactará las finanzas personales de una menor cantidad de familias e identificará a los evasores fiscales de mayor capacidad contributiva, pues conforme a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros el saldo promedio de las cuentas de depósitos a la vista o de exigibilidad inmediata, es de $23,569.00 y de acuerdo con las estimaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el ingreso medio (con ajuste a cuentas nacionales) de los hogares per cápita asciende a $22,998.80 (en pesos mensuales de 2004)."


Como deriva del dictamen anterior, fue la Cámara de Diputados la que propuso aumentar a $25,000.00 el monto de la exención a fin de impactar a una menor cantidad de familias, pues el saldo promedio de las cuentas de depósitos a la vista o de exigibilidad inmediata era de $23,569.00 y el ingreso per cápita mensual en el año de dos mil cuatro era de $22,998.80.


El texto de la fracción en estudio fue aprobado en los términos propuestos en el dictamen de la Cámara de Origen, tanto por el Pleno de dicha Cámara como por la Cámara de Senadores Revisora.


Así, en el proceso legislativo se justificó de manera razonable la exención y el incremento en su monto, y tal justificación tiene plena validez en tanto a través de ella se busca que el gravamen: a) no afecte los ingresos para la satisfacción de las necesidades básicas familiares; y, b) no desincentive el desarrollo del sistema financiero.


Por ello, en la determinación del monto de la exención en $25,000.00 fue considerado que, de acuerdo con las estimaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el ingreso promedio mensual per cápita en el año de dos mil cuatro fue de $22,998.80 y conforme a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros el saldo promedio de las cuentas de depósitos a la vista o de exigibilidad inmediata es de $23,569.00.


Ahora, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el motivo de disenso expuesto por la recurrente consiste en el hecho de que la exención se hubiese definido en un monto de $25,000.00 y que, a partir de ello, se provocaría un trato diferenciado entre contribuyentes, pues unos estarán obligados a pagar el gravamen y otros no, dependiendo de si lo exceden o no, teniendo en cuenta que las cantidades que se tuvieron en consideración en el proceso legislativo para determinar dicho monto exento son distintas a éste, y que pudo definirse cualquier otro monto intermedio entre ellas, además de que la información o documentos a través de los cuales se obtuvieron tales cantidades no fueron dados a conocer, de manera que se desconoce si la información respectiva proviene de fuentes calificadas o de estudios imparciales y objetivos con base en procedimientos confiables y verificables.


Al respecto, debe apreciarse que el legislador al momento de instaurar el monto exento de $25,000.00, estimó que los contribuyentes que lo excedieran manifestarían mayor capacidad contributiva que quienes no lo excedieran; de este modo, su intención fue impactar las finanzas personales de una menor cantidad de familias al quedar por debajo de dicho monto e identificar a los evasores fiscales de mayor capacidad contributiva al ubicarse por encima del mismo, para lo cual, tomó como referente el ingreso promedio mensual per cápita en el año de dos mil cuatro ($22,998.80) y el saldo promedio de las cuentas de depósitos a la vista o de exigibilidad inmediata ($23,569.00).


De ello se sigue que el monto exento de $25,000.00, resulta ser un medio idóneo para conseguir los propósitos que el legislador se planteó alcanzar, en tanto que constituye una medida producto de un equilibrio entre el ingreso promedio mensual per cápita (en dos mil cuatro) y el saldo promedio en cuentas de depósito a la vista o de exigibilidad inmediata, sin ser de manera necesaria el resultado de operaciones o procedimientos exactos, sino sólo un reflejo aceptable de la situación imperante al momento de instrumentarse dicha medida, sin que tampoco hubiese sido necesario acudir a cifras específicas de una determinada anualidad.


En ese sentido, a consideración de este Tribunal Pleno, el umbral de $25,000.00 se estableció de manera razonable y, por ende, ello es suficiente para justificar sobre bases objetivas el trato diferenciado que provocará entre los contribuyentes del impuesto a los depósitos en efectivo en función de que lo rebasen o no para determinar si en última instancia pagan o no dicho tributo y en qué cuantía.


De ahí que no era necesario que el legislador se hubiese allegado de más información de la que tuvo a la mano al momento de definir el monto exento.


No está de más señalar que el monto exento previsto en el precepto reclamado, aplica de manera general para todos los contribuyentes del impuesto, incluida la quejosa recurrente, de manera que el trato diferenciado se dará a partir del primer centavo excedente de los $25,000.00, sin que tal situación resulte en última instancia inequitativa pues, como se vio, dicho monto fue razonablemente establecido por el legislador.


Para corroborar que este Alto Tribunal ha sustentado la constitucionalidad de situaciones similares, sirve de apoyo la tesis aislada de su Segunda Sala que a continuación se transcribe:


"RENTA. LOS ARTÍCULOS 109, FRACCIÓN III, EN RELACIÓN CON EL 106 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).-De los citados preceptos se advierte que la exención del impuesto sobre la renta se aplica de manera generalizada a los ingresos que se obtengan por concepto de jubilaciones y pensiones, hasta por un monto diario que no exceda de 9 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, monto a que tienen derecho los gobernados, como mínimo de subsistencia, sin que recaiga sobre él gravamen alguno, ya que cualquier otra cantidad que se perciba y represente un excedente del monto indicado, pagará el impuesto en los términos que establece la ley. Luego si la mencionada exención se aplica de manera generalizada a todos los contribuyentes que perciban ingresos por esos conceptos y por el monto mencionado; y todos ellos deben pagar el impuesto por las cantidades que lo excedan, es indudable que el artículo 109, fracción III, en relación con el 106, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se corrobora con el segundo párrafo de la fracción III del referido artículo 109, que prevé que para aplicar la indicada exención deberá considerarse la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador y que sobre el excedente deberá efectuarse la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de la Ley." (Registro núm. 174185. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 345, tesis 2a. LXXIII/2006, tesis aislada, materia(s): Constitucional, Administrativa.).


Por tanto, el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al establecer el monto exento de $25,000.00, no viola el principio de equidad tributaria, de ahí lo infundado de los argumentos contenidos en el quinto agravio analizado.


En consecuencia, al haber sido desestimados los agravios esgrimidos por la quejosa recurrente, resulta procedente en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el punto resolutivo primero que se rige por el cuarto considerando de la sentencia recurrida, en términos del considerando tercero de este fallo.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** respecto de los actos reclamados y por las autoridades señaladas en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a la aprobación de las consideraciones que rigen el considerando octavo. Los señores Ministros Z.L. de L., A.M. y V.H., votaron a favor de las consideraciones propuestas por el señor M.V.H., matizadas por el señor M.A.M. y reservaron su derecho para formular voto concurrente; la señora M.S.C. de G.V. reservó el suyo para formular voto concurrente.


El señor M.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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